T-1012-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-1012/01
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representación de hijo mayor de
edad/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hijo mayor de
edad
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Relación filial no legítima para
interponer tutela a favor de hijo mayor de edad
La relación
filial no legitima el actuar del padre o de la madre para interponer la acción
de tutela a favor de un hijo mayor de edad, salvo que se demuestre que el
interesado se encuentra imposibilitado para promover la tutela en defensa de
sus interés. Conforme a lo expuesto, debe pues concluirse que en el caso objeto
de revisión, la actora no está legitimada para reclamar los derechos de su hijo
mayor de edad, debido a que la Sala encuentra que en el expediente no existe
prueba que determine que el joven no puede instaurar la acción de tutela en su
propio nombre, siendo únicamente su progenitora quien aduce que su hijo debe
ser reintegrado al Colegio demandado.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Amonestación pública de
alumno
El joven estudiante, estuvo
matriculado en la Institución por el término de dos meses y como parte del
debido proceso, fue amonestado públicamente siendo rechazado por sus
compañeros. Vale la pena señalar que dicha amonestación así se encuentre
contemplada en el Manual de Convivencia como parte del debido proceso que debe
seguirse a cualquier alumno que infrinja las normas del plantel, es
inconstitucional pues en nada ayuda al desarrollo psíquico de quien comete una
infracción, por el contrario, su único objetivo es atentar contra su dignidad y
vulnerar sus derechos fundamentales, en la medida que el posible infractor, no
sólo debe soportar la sanción que impongan las directivas del plantel por la
falta cometida, sino que además es sometido a la opinión de sus compañeros y a
las posteriores afrentas que contra él se puedan cometer. Además, éste hecho va
en contra de los postulados fundamentales del Estado social de derecho, fundado
en el respecto de la dignidad humana, siendo una de sus principales funciones
proteger especialmente a las personas en su condición física o mental y
sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se puedan cometer.
Referencia:
expediente T-491.250.
Acción de tutela de Nora Cecilia
Cantero Rivero, contra el Colegio Santa Rosa de Lima - Montería.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia
aprobada en Bogotá, a los veinte (20) días del mes de septiembre dos mil uno
(2001).
La
Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Montería dentro de la acción de tutela instaurada por la señora
Nora Cecilia Cantero contra el Colegio Santa Rosa de Lima de la ciudad de
Montería.
La
Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte, por auto del veintiocho
(28) de agosto del año en curso, eligió para efectos de su revisión el fallo de
la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente,
por Secretaría General, el día treinta y uno (31) de agosto de 2001.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Nora Cecilia Cantero Rivero,
presentó acción de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de Montería
(reparto), el veinticuatro (24) de mayo de 2001, por las siguientes razones:
1.
Hechos.
Señala
que en el mes de febrero del año 2001, su hijo Jhon Jairo León Cantero, ingreso
al Colegio Santa Rosa de Lima, como estudiante de noveno grado. Posteriormente,
en el mes de abril, fue suspendido por el término de una semana, como
consecuencia de una presunta falta disciplinaria.
Una vez vencido el término de la sanción,
su hijo se presentó a la Institución con el fin de reanudar sus estudios. Sin
embargo, no le fue permitido su ingreso a clase.
Por
tanto, la actora acudió a las instalaciones del Colegio, solicitando a las
directivas del plantel que permitieran el ingreso de su hijo a clases, pero su
solicitud fue negada. Además, ese mismo día le fue devuelta toda la
documentación que había presentado para el ingreso de su hijo a la Institución,
inclusive un cheque por el valor de la matricula y un certificado en donde se
hace constar que su hijo se retiro voluntariamente del plantel educativo.
Considera
que la decisión de las directivas del Colegio demandado, vulnera los derechos
fundamentales de su hijo, pues su retiro no fue voluntario y no se ha tramitado
ningún procedimiento que haga viable la expulsión.
2.
Pretensión.
La
demandante solicita que se reintegre en forma inmediata a su hijo Jhon Jairo
León Cantero, para que pueda culminar el grado noveno en la Institución
demandada.
3.
Actuación Procesal.
El escrito de
tutela y sus anexos, fue radicado el veinticuatro (24) de mayo de 2001, ante el
Juzgado Penal del Circuito de Montería, reparto. Una vez repartido el
expediente, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Montería, por auto de mayo
veinticinco (25) de 2001, admitió la acción y ordenó su notificación al
representante legal de la entidad acusada.
- Respuesta
otorgada por el Rector del Colegio demandado, al Juez de Tutela.
Mediante oficio
número 0072, radicado el 31 de mayo de 2001, el Rector del Colegio Santa Rosa
de Lima, señaló que el día miércoles 4 de abril de 2001, a la 1.45 pm, el
Coordinador de Disciplina de la Institución, fue informado por otro alumno, que
cuatro (4) estudiantes se encontraban fugados del Colegio, exactamente en la
calle 23 con carrera 13, hora en la cual debían estar en clase de Ciencias
Sociales con el especialista Manuel Vergara docente del Plantel. En esa misma
hora, los cuatro jóvenes, entre ellos el hijo de la actora, fueron sorprendidos
por los docentes Fermín Julio Sánchez, y Libardo Arango Mejía “consumiendo
marihuana.”
Posteriormente,
el Coordinador de Disciplina, informó la falta cometida a los respectivos
padres de familia, quienes acudieron con sus hijos a la Institución donde cada
alumno admitió haberla cometido.
El
consumo de marihuana o de cualquier droga alucinógena, se encuentra contemplada
en el manual de convivencia (anexo al expediente), como falta grave y causal de
expulsión. Por tanto, el joven León Cantero y su progenitora, acudieron a
psicorientación donde la especialista Neyla Martínez Pinto.
Según
el Rector de la Institución, la entidad demandada siguió el debido proceso
contemplado no sólo en el manual de convivencia para este tipo de faltas, sino
también en el decreto 1108 de 1994 que reglamentó el código educativo. El
alumno fue “amonestado en privado, y también en psicorientación donde fue
escuchado e informó que consumía drogas desde finales de 1999, también se les
hizo amonestación en el curso donde fueron rechazados por sus compañeros”
Finalmente,
después de realizar el procedimiento respectivo, se llegó a un acuerdo con la
demandante como madre del alumno, quien manifestó que ya tenía otro Colegio
para su hijo, razón por la que le fueron devueltos los papeles del estudiante,
la matricula cancelada y para facilitar la entrada de su hijo a otro plantel,
se expidió certificado de buena conducta y disciplina (fls 16 a 36).
4.
Sentencia de única instancia.
En
sentencia del siete (7) de junio de dos mil uno (2001), el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Montería denegó el amparo solicitado.
El Juzgado consideró que las directivas
del plantel demandado, tienen la facultad legal y reglamentaria para sancionar
a sus educandos cuando con su comportamiento incurran en circunstancias
previamente descritas en el Manual de Convivencia.
En
el caso del joven León Cantero, su conducta esta reseñada dentro del Manual de
Convivencia, como una falta grave que lo hace acreedor de expulsión, de
conformidad con el artículo 9 del decreto 1108 de 1994, que señala como
obligación de los establecimientos educativos que detenten la tendencia o
consumo de sustancias sicotrópicas y estupefacientes, informar de ello a los
padres, tratándose de un menor de edad y fue así como se procedió en el
presente caso, razón por la que no existe vulneración del derecho fundamental
al debido proceso.
Sobre
el derecho a la educación, señaló que el estudiante cuenta con la posibilidad
de estudiar en otra Institución, pues no ha tenido un bajo rendimiento
académico, sino que únicamente ha cometido faltas disciplinarias.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La
Corte es competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral
9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se debate.
Se
alega la violación del derecho a la educación y del derecho al debido proceso,
del joven Jhon Jairo León Cantero hijo de la actora, por su expulsión del
Colegio Santa Rosa de Lima, como consecuencia de haber sido encontrado por dos
(2) docentes de la Institución, consumiendo marihuana junto con tres de sus
compañeros.
Para
la demandante, la expulsión de su hijo se hizo sin las formalidades que exige
la ley, pues no se siguió ningún procedimiento para llegar a esa decisión.
Contraria a ésta afirmación, se encuentra la respuesta dada por el director del
plantel educativo al juez de tutela, quien señala que el joven León Cantero,
fue retirado de la Institución después de realizar el procedimiento contemplado
en el Manual de Convivencia y en razón de la falta cometida, la que es
considerada como grave para el establecimiento educativo.
En
consecuencia, la Corte entrará a determinar si le asiste razón a la actora para
reclamar la protección de los derechos fundamentales de su hijo.
Tercera.
Reiteración de jurisprudencia – Legitimación por activa.
3.1. Lo primero que debe analizar esta
Sala de Revisión, y que no hizo el juez de instancia, es la legitimidad que
posee la señora Nora Cantero Rivero, para instaurar la acción de tutela en
representación de su hijo mayor de edad, pues según el registro civil de
nacimiento, que obra a folio 4 del expediente el joven Jhon Jairo León Cantero,
nació el 4 de mayo de 1983. Es decir, en el momento en que su progenitora
acudió al despacho judicial a instaurar la acción de tutela de la referencia (24
de mayo de 2001) ya había adquirido la mayoría de edad, razón por la que
podía instaurarla directamente, pues son sus derechos fundamentales los que se
dicen vulnerados.
3.2. El artículo
10 del decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Carta Política, señaló que esta acción puede ser ejercida, por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma, o a través de su representante.
El precepto en
mención, contempla de manera excepcional la posibilidad de agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa, caso en el cual, habrá de manifestarse esa imposibilidad en la
correspondiente solicitud y deberá probarse al menos sumariamente.
3.3. La Corte en
sentencia T-899 de agosto 23 de 2001, proferida por esta misma Sala de Revisión
manifestó que:
“... la
exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un
simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que
la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana,
en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien
decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios
intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” (Se subraya)
Entiende entonces la Sala, que si la
persona puede por sí misma, iniciar la acción de tutela debe hacerlo sin
esperar que un tercero lo haga, pues esto refleja la autonomía de su voluntad y
el interés que tiene de hacer valer sus propios derechos.
Igualmente en la misma sentencia en otro
de sus apartes, se preciso que:
“... a pesar de la
informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal
informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea
la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero,
sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado ......” (Se
subraya)
Además, si la persona
puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella,
a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un
significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo
considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios
derechos.”
Así
mismo, la jurisprudencia de esta Corporación (v gr. sentencia T-294 de 2000),
señala que la relación filial no legitima el actuar del padre o de la madre
para interponer la acción de tutela a favor de un hijo mayor de edad, salvo que
se demuestre que el interesado se encuentra imposibilitado para promover la
tutela en defensa de sus interés.
3.4.
Conforme a lo expuesto, debe pues concluirse que en el caso objeto de revisión,
la actora no está legitimada para reclamar los derechos de su hijo mayor de
edad, debido a que la Sala encuentra que en el expediente no existe prueba que
determine que el joven León Cantero, no puede instaurar la acción de tutela en
su propio nombre, siendo únicamente su progenitora quien aduce que su hijo debe
ser reintegrado al Colegio demandado.
3.5.
Si bien en el momento en que ocurrió la supuesta vulneración de los derechos
fundamentales, su hijo era menor de edad, a la fecha en que la actora instaura
esta acción, él ya había cumplido los 18 años. Por tanto, debía instaurarla
directamente, pues es difícil para el juez constitucional, determinar si la
voluntad de su progenitora al solicitar mediante esta acción, el reintegro de
su hijo al plantel educativo, es también su voluntad, por cuanto según la
declaración que rindió el Rector del Colegio al juez de instancia (fl 18), el
joven estudiante, estuvo matriculado en la Institución por el término de dos
meses y como parte del debido proceso, fue amonestado públicamente siendo
rechazado por sus compañeros.
Sobre
este aspecto, vale la pena señalar que dicha amonestación así se encuentre
contemplada en el Manual de Convivencia (numeral 5 - Sanciones a imponer, pag
21) como parte del debido proceso que debe seguirse a cualquier alumno que
infrinja las normas del plantel, es inconstitucional pues en nada ayuda al
desarrollo psíquico de quien comete una infracción, por el contrario, su único
objetivo es atentar contra su dignidad y vulnerar sus derechos fundamentales,
en la medida que el posible infractor, no sólo debe soportar la sanción que
impongan las directivas del plantel por la falta cometida, sino que además es
sometido a la opinión de sus compañeros y a las posteriores afrentas que contra
él se puedan cometer. Además, éste hecho va en contra de los postulados
fundamentales del Estado social de derecho, fundado en el respecto de la
dignidad humana, siendo una de sus principales funciones proteger especialmente
a las personas en su condición física o mental y sancionar los abusos o
maltratos que contra ellas se puedan cometer.
En
consecuencia, en el caso objeto de revisión, habrá de preguntarse si en
realidad el deseo de quien instaura la acción de tutela, coincide con la
voluntad de quien ve lesionados sus derechos, pues de ser así, el joven estudiante,
cuenta con la posibilidad de acudir ante cualquier juez en procura de la
protección los derechos que se dicen vulnerados, instaurando una acción de
tutela por sí mismo.
Por
las razones expuestas, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juez
Cuarto Penal del Circuito de Montería y prevendrá al Rector del Colegio
demandado, a fin de que en el futuro evite la aplicación de amonestaciones
públicas para con sus alumnos, sea cual fuera la falta cometida.
Se
solicitará, a las directivas del Colegio demandando que junto con la Secretaría
de Educación de Montería, revisen las sanciones contenidas en el Manual de
Convivencia y que son aplicadas a los alumnos en razón de las faltas cometidas,
con el fin de que sean proporcionales y justas, en aras del desarrollo armónico
e integral que debe existir en los establecimientos educativos.
III.
DECISIÓN.
Por
lo anterior, la Sala Segunda de revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFÍRMASE por las razones expuestas, la sentencia de fecha siete (7) de junio
de dos mil uno (2001), proferida por el Juzgado Cuarto Penal de Montería en la
acción de tutela instaurada por la señora Nora Cecilia Cantero Rivero en contra
de las directivas del Colegio Santa Rosa de Lima.
Segundo.-
PREVÉNGASE al Rector del Colegio demandado, a fin de que en el futuro evite la
aplicación de amonestaciones públicas, para con sus alumnos, sea cual fuere la
falta cometida. SOLICÍTASE a las directivas del Colegio demandando que junto
con la Secretaría de Educación de Montería revisen las sanciones contenidas en
el Manual de Convivencia y que son aplicadas a los alumnos en razón de las
faltas cometidas, con el fin de que sean proporcionales y justas, en aras del
desarrollo armónico e integral que debe existir en los establecimientos
educativos.
Tercero.-
Por Secretaría General LÍBRENSE, las comunicaciones de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.