T-1012-99
Sentencia T-1012/99
DEBIDO PROCESO-Principios generales/PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD DEL PROCESO-Objeto/PRINCIPIO DE CONTRADICCION EN EL PROCESO-Objeto
Para evitar así mismo la
arbitrariedad en las decisiones del Estado, el proceso ha de organizarse
conforme a unos principios generales, que constituyen lo que la doctrina
universal conoce como el “debido proceso”. Entre tales principios, resultan
esenciales en un Estado democrático el de la publicidad y la contradicción. El
primero, impide que existan en el proceso actuaciones ocultas para las partes o
para quienes intervienen en él por ministerio de la ley como sujetos
procesales. Tal publicidad, resulta indispensable para la formación válida de
la relación jurídico-procesal, pues, de no ser así, el demandado quedaría
expuesto a que contra él se profiriera una sentencia adversa sin haber sido
siquiera debidamente anoticiado de la existencia de la demanda promovida en su
contra. Es decir, presupuesto necesario para que pueda existir la contradicción
a lo largo del proceso, es el de la publicidad de las actuaciones que en él se
surtan, por quienes se encuentran legitimados para el efecto. Sólo de esta
manera puede tener cabal realización la garantía democrática de que nadie puede
ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio.
NOTIFICACION
POR EMPLAZAMIENTO-Finalidad
El emplazamiento tiene una finalidad
claramente encaminada por el legislador a que públicamente se llame a aquel
contra quien se adelanta un proceso, a que concurra, y, precisamente para ese
efecto, se dispone por la ley que tal emplazamiento no se tenga por realizado
con la simple fijación edictal en la secretaría del despacho judicial, sino
que, adicionalmente, ha de publicarse tanto en un periódico de circulación en
la localidad, vale decir en el domicilio del demandado, como en una
radiodifusora del lugar, porque lo que se quiere por la ley es que el proceso
no se adelante sin que el demandado lo sepa.
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
La jurisprudencia ha señalado que
la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme
actuar como tal y, que además de éste requisito, se tenga plenamente probado
que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en
imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en
consecuencia, la protección de su derecho de defensa.
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Inexistencia
de manifestación expresa
PRINCIPIO NADIE
ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE-Presentación de excepciones personales a quien se encuentra
secuestrado
NOTIFICACION
POR EMPLAZAMIENTO-Persona
privada de la libertad por secuestro/DERECHO DE DEFENSA-Trámite de
proceso sobre persona privada de la libertad por secuestro
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Persona
privada de libertad por secuestro
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Imposibilidad
de defensa de la persona en cuyo nombre se actúa
DEBIDO PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Imposibilidad
absoluta de notificación personal por secuestro
Referencia:
Expediente T-255612
Peticionario:
Jacqueline Orrego Toro
Procedencia :
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre diez
(10) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Once, ordenó
la selección del mencionado expediente, por auto del 12 de noviembre de 1999.
I.
ANTECEDENTES
La señora Jacqueline Orrego Toro,
actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en la cual
solicita se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a
la administración de justicia, a la buena fe y a la propiedad, consagrados en
la Constitución Política.
1. Hechos
Los fundamentos fácticos en los cuales
sustenta sus peticiones, son los siguientes :
1.1 Que entre el Banco Ganadero –sucursal La Ceja- y
las señoras María Mercedes Toro de Orrego, Claudia Elena y Jacqueline Orrego
Toro, se celebró un contrato de mutuo por el valor de $250.000.000, pagadero en
tres años, con abonos trimestrales, obligación garantizada con el pagaré No.
496 del 2 de octubre de 1995 y, con hipoteca contenida en la Escritura Pública
No. 90 de marzo 2 de 1995 de la Notaría Unica de El Retiro, mediante la cual se
gravaron varios apartamentos ubicados en el Municipio de Bello, calle 54 No.
52-12
1.2. Que para la fecha en que el Banco Ganadero
–sucursal La Ceja- concedió el crédito, las señoras mencionadas en el numeral
anterior, se encontraban a paz y salvo con dicha entidad bancaria, razón por la
cual, la señora María Mercedes Toro de Orrego se reunió el día 25 de abril de
1996 con el Gerente y Representante Legal del Banco Ganadero y acordaron que el
crédito concedido ($250.000.000.oo) se pagaría en 12 cuotas trimestrales que se
debitarian de la cuenta No. 45007878 cuya titular es la señora María Mercedes
Toro de Orrego.
1.3. En desarrollo del acuerdo celebrado, María
Mercedes Toro de Orrego consignó el valor de la primera cuota ($34.354.224),
autorizando expresamente a la entidad bancaria para debitar dicha cantidad, sin
embargo, el Banco Ganadero solamente debitó la suma de $32.295.046, quedando en
la cuenta un saldo de $2.311.224.oo. Igualmente el día 22 de julio de 1996,
consignó la suma de $30.500.000.oo, autorizando al Banco Ganadero el día 25 del
mismo mes y año, para que debitara el valor de la segunda cuota de su crédito,
por un valor de $30.394.684.oo, suma de dinero que no fue debitada porque según
el Banco Ganadero no podía recibir pagos parciales, incumpliendo de esta manera
el acuerdo antes referido.
1.4. El día 21 de agosto de 1996 fue secuestrada la
señora María Mercedes Toro de Orrego y, posteriormente, el día 4 de agosto del
mismo año su hija Claudia Elena Orrego Toro, desencadenándose una persecución
en contra de toda la familia, circunstancia que generó el apoyo de la Cruz Roja
Internacional, entidad que los auxilió y con cuya colaboración algunas personas
han podido salir del país, entre los cuales se encuentra Jacqueline Orrego
Toro.
1.5. A pesar del acuerdo al que habían llegado las
partes, el Banco Ganadero –sucursal La Ceja- procedió a entablar demanda
ejecutiva con título hipotecario, el que por reparto correspondió al Juzgado 12
Civil del Circuito de Medellín, quien notificó personalmente el mandamiento de
pago a Jacqueline y, designó curador ad litem para las otras ejecutadas. El
apoderado de Jacqueline propuso las excepciones de exceptio pacto conventi,
petición antes de tiempo y mora creditoris, de las cuales el juez declaró probada
la primera. Ante esta decisión el Banco apeló y el Tribunal Superior de
Medellín, Sala Civil, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar,
declaró no probadas las excepciones propuestas por la coodemandada y ordenó
seguir adelante la ejecución.
1.6. El Tribunal fundamenta su decisión en que las
excepciones se dividen en reales y personales, éstas últimas entendidas como
las que se refieren específicamente a las personas que contratan, las cuales
solamente pueden ser propuestas por quien se vale de ellas como contrapartida
del derecho de acción. Adicionalmente manifiesta el ad quem, que la excepción
propuesta por el apoderado de Jacqueline “en lista contingencias en simple
conato cumplidas todas por su señora madre María Mercedes Toro de Orrego”, lo
que de ninguna manera modifica su situación personal.
Manifiesta igualmente el Tribunal, que el fallador de
primera instancia actuó de manera facilista aceptando la existencia de una
fuerza mayor, determinada por el secuestro aparente de dos de las demandadas.
1.7. Se expresa en la demanda que en la actualidad se
encuentran en curso dos demandas de jurisdicción voluntaria de presunción de
muerte por desaparecimiento en distintos despachos judiciales.
1.8. Se manifiesta también que el único ingreso que
posee la familia Orrego Toro, lo constituye la renta producida por los
apartamentos que se encuentran embargados, los cuales están habitados por
varios miembros de la familia; su situación se hace más crítica cuando se
expide la orden de secuestro de los bienes el día 15 de julio de 1999.
La liquidación del crédito realizada por la apoderada
de la parte demandante asciende a la suma de $845.491.750.
1.9. Se aduce también en la demanda, que la sentencia
proferida por el Tribunal de Medellín configura una vía de hecho, toda vez que
expresa que la excepción propuesta por Jacqueline (exceptio pacti conventi) es
de carácter personal, exigiendo que dicha excepción sea propuesta por la señora
María Mercedes Toro de Orrego, lo cual es “absolutamente imposible” por
encontrarse secuestrada; así mismo, señala la demanda que el Tribunal
desconoce lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 784 del Código de
Comercio. Además, se agrega que cuando la señora María Mercedes Toro de Orrego
se encontraba realizando las negociaciones con el representante legal del Banco
Ganadero –sucursal La Ceja-, estaba actuando en nombre y representación de sus
hijas Claudia Elena y Jacqueline, lo que desvirtúa el carácter personal de la
excepción propuesta.
1.10. En el expediente aparece la constancia expedida
por la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía
General de la Nación, en la cual se lee: “...Dentro de la investigación se
presume que los autores del secuestro triple habrían dado muerte a los
desaparecidos, aunque no se ha podido confirmar la veracidad de estos hechos”; igualmente
se encuentra un informe del Comité Internacional de la Cruz Roja que se refiere
al riesgo que corre la familia Orrego Toro. Por ello, se pregunta el apoderado
de la demandante ¿qué otro pronunciamiento criminal quiere la Sala del Tribunal
al desechar la fuerza mayor que generó el incumplimiento en el pago de la
tercera y sucesivas cuotas al Banco Ganadero?; incumplimiento que no se debe a
la voluntad de las demandadas sino a actos criminales de terceras personas. Por
ello, la fuerza mayor se encuentra plenamente demostrada sin que hubiera sido
tenida en cuenta por el Tribunal ad quem, situación que es inadmisible y, por
tanto, se configura una vía de hecho.
1.11. La Sala del Tribunal también incurrió en error
grave, a juicio del apoderado de la demandante en tutela, al considerar que el
crédito otorgado por el Banco Ganadero por la suma de $250.000.000.oo, se
otorgó como una reestructuración de deudas contraidas con anterioridad, cuando
en realidad se trató de un crédito nuevo e independiente, como quiera que
cuando se otorgó la señora María Mercedes Toro de Orrego se encontraba a paz y
salvo con el Banco Ganadero.
1.12. Por último, expresa la demandante que, respecto
a las facultades que tiene el gerente de la sucursal del Banco Ganadero en la
Ceja-Antioquia para efectuar reestructuraciones, es preciso señalar que dentro
del proceso no existe ninguna prueba que demuestre que los gerentes de
sucursales tienen alguna limitación para reestructurar créditos, entonces para
la señora María Mercedes era imposible suponer que el gerente con quien negoció
el día 25 de abril de 1996 no contaba con facultades para negociar a nombre del
Banco Ganadero, a pesar de ser su representante legal.
II. Fallo de primera instancia.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, Sala Civil, al proferir su sentencia en el proceso de
tutela, argumenta lo siguiente :
Considera que un secuestrado o un
“desaparecido” no puede equiparase a una persona que se encuentre en las
circunstancias previstas por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
ni siquiera puede equipararse con una persona que se encuentre en las
circunstancias del artículo 318 ibidem, por cuanto, el ausente a que se hace
referencia en las disposiciones citadas corresponde a un fenómeno jurídico
distinto de la persona que se encuentra secuestrada o desaparecida.
Si bien el ausente del artículo 318 del
C.P.C. puede enterarse de que se ha iniciado un proceso en su contra y, en
consecuencia acudir al proceso cuando tenga conocimiento de él, el secuestrado
o desaparecido se encuentran en imposibilidad de acudir un proceso “pensar de
otro modo es vivir en Suiza o en un país muy diverso”.
Manifiesta el juez constitucional de
primera instancia, que un proceso ejecutivo no puede seguirse sino en contra de
quien puede administrar bienes, por lo tanto, un ausente de las características
de un secuestrado o un desaparecido solamente puede ser ejecutado cuando su patrimonio
se encuentra administrado por un curador de bienes. Por ende, en el proceso
ejecutivo adelantado por el Banco Ganadero en contra de María Mercedes Toro de
Orrego, Claudia Elena y Jacqueline Orrego Toro, se ha configurado un vicio de
indebida representación que amenaza ser falta de capacidad para ser parte.
A juicio del juez constitucional, el
fallador en el proceso ejecutivo con título hipotecario no podía despachar tan
“olímpicamente” la consideración de secuestradas o desaparecidas de las dos coejecutadas,
porque se estructura un vicio como violación del debido proceso, concretamente
atentando contra el derecho de defensa, pues se adelantó un proceso en contra
de dos “desaparecidas” como si se encontraran en una situación normal de
ausencia voluntaria y, agrega, que no se configura una de las causales del
recurso extraordinario de revisión, a pesar del texto del numeral 7º del
artículo 380 del C.P.C., porque no se puede equiparar a un secuestrado o a un
“desaparecido” con un recurrente, pues éste no puede recurrir; la violación es
de tal magnitud que compromete el núcleo mismo del derecho fundamental y es
defendible en acción de tutela que agencia otro por el secuestrado o
“desaparecido”.
Entonces, teniendo en cuenta que se van a
secuestrar varios inmuebles que se encuentran hipotecados para luego proceder a
su venta en pública subasta, que son propiedad de personas que no han podido
acudir al proceso por encontrarse en circunstancias de imposibilidad por estar
secuestradas o “desaparecidas”, se impone tutelarles el derecho de defensa al
considerar que el proceso ejecutivo que se adelanta en contra de ellas, se los
ha conculcado.
Por el contrario, en el caso de
Jacqueline Orrego Toro, el juez constitucional niega la tutela, pues considera
que la sentencia del Tribunal no constituye una vía de hecho, porque analizó el
pacto que se dice acordaron María Mercedes y el Gerente el Banco Ganadero
–sucursal La Ceja- y lo desechó por entender que no se había estructurado un
acto jurídico que obligara al banco ejecutante, situación que no es susceptible
de ser cuestionada por el juez de tutela porque hace referencia únicamente a
asuntos regidos por normas jurídicas con rango de ley, en consecuencia, señala
que el magistrado ponente decidirá la afectación que pueda resultar para ella,
de la anulación del proceso ordenada respecto de su madre y de su hermana,
teniendo en cuenta la indivisibilidad de la garantía hipotecaria.
III. Impugnaciones.
El Banco Ganadero actuando a través de apoderada
judicial impugna la sentencia de tutela, aduciendo que si de acuerdo con la
teoría del Tribunal, en el evento de que una persona que se encuentre
secuestrada no puede ser vinculada al proceso a través de las vías procesales
de los artículos 318 y 320 del C.P.C., entonces ¿cuál es el camino que le queda
a un ejecutante para lograr esa comparencia?.
Se tiene entonces, que de la
interpretación realizada por el juez constitucional el secuestro de un
demandado se constituiría en causal de interrupción o suspensión del proceso,
lo cual contradice las normas que regulan la materia, adicionalmente, se puede
llegar a pensar en la configuración de una causal de suspensión del proceso,
situación que tampoco aparece reglamentada.
Añade, que las demandadas María Mercedes
y Claudia Elena, tuvieron más de dos semanas para concurrir voluntariamente al
proceso antes de ser retenidas y no lo hicieron, cosa que sí hizo Jacqueline
quien se presentó al proceso haciendo uso de todos los medios de defensa que se
encontraban a su alcance, por lo tanto, no se puede hablar de una vulneración
del derecho de defensa de las secuestradas o “desaparecidas” porque éste fue
celosamente protegido, no por el curador ad litem que se les había designado,
sino por su propia hija y hermana, quien prácticamente agenció los derechos de
las codemandadas.
Por su parte, el apoderado de Jaqueline
Orrego Toro, en su escrito de impugnación sostiene que la sentencia civil
constitutiva de la vía de hecho es en sí misma contradictoria, toda vez que en
su numeral primero parte de la existencia del acuerdo celebrado entre el Banco
Ganadero y María Mercedes y califica la excepción de la existencia de un pacto
como de carácter personal lo cual es a todas luces incorrecto y, en el numeral
tercero dice que el acuerdo no se configuró como un negocio jurídico,
argumentando que el gerente del Banco Ganadero –sucursal La Ceja- no contaba
con competencia para reestructurar un crédito de esa cuantía.
Así mismo señala que la sentencia que
decidió el proceso ejecutivo configura una vía de hecho, pues se fundó en
normas que no existen o que son inaplicables y, además, por desconocer el apoyo
probatorio, en especial el testimonio del gerente de la época.
IV. Sentencia de segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y
Agraria, aduce, que si al interior del proceso existen mecanismos que permitan
rectificar los errores cometidos por el juez o, si la decisión adoptada por
éste se encuentra provista de justificación jurídica o si la valoración de las
pruebas no riñen abiertamente con la lógica aplicable, la decisión adoptada
resulta invulnerable, tal como acontece cuando el pronunciamiento del juez
obedece a la apreciación de los elementos de juicio obrantes en el proceso o a
una interpretación normativa que no es opuesta a la razón y, en ese orden de
ideas, se hace improcedente la acción constitucional, pues a través de esta
acción no se pueden admitir interferencias indebidas del fallador
constitucional en la órbita de acción del juez natural que conoce del proceso
de que se trata.
Para la Sala Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia, en el caso sub examine la inconformidad de la demandante
radica en el hecho de que los funcionarios demandados, a su juicio,
desconocieron pruebas allegadas al proceso en su oportunidad, en especial la
declaración del Gerente del Banco Ganadero –sucursal La Ceja-. Sin embargo,
considera el juez constitucional de segunda instancia que no puede, sin rebasar
los linderos de la acción de tutela, inmiscuirse en las minucias propias del
asunto debatido y decidido por el Tribunal.
Por lo tanto, los razonamientos
realizados por el apoderado de la actora, en relación con lo que debe
entenderse por obligación solidaria y, cuáles son las excepciones que se deben
considerar como personales, quedan resueltas en el proceso mismo, porque en
materia de interpretación de normas legales esa facultad es inherente a la
función del juez y, no puede servir de fundamento para impetrar una acción de
tutela aduciendo una errada hermenéutica del sentenciador.
Así mismo, señala que no encuentra razón
que sustente la decisión del juez constitucional de primera instancia, relativa
a conceder la tutela respecto de las otras demandadas distintas a la
accionante, porque aparte de que se trata de un tema ajeno al amparo que se
pide, se toman determinaciones que nadie ha solicitado, adelantándose a
situaciones susceptibles de ser saneadas y, con argumentos “de dudosa fuerza”.
Siendo ello así, revoca la sentencia del
juez constitucional de primera instancia en lo referente a la anulación del
proceso respecto de María Mercedes Toro de Orrego y Claudia Elena Orrego Toro
y, confirma la decisión adoptada en cuanto denegó el amparo solicitado por
Jacqueline Orrego Toro.
V. Intervención
de la Defensoría del Pueblo
En escrito del 18 de noviembre de 1999, la Directora
Nacional de Recursos y Acciones Judiciales (e) de la Defensoría del Pueblo,
solicita a esta Corporación precisar el alcance del derecho al debido proceso,
especialmente el derecho de defensa, con relación a las personas que vinculadas
a un proceso no comparecen a él por circunstancias insuperables como es el caso
del secuestro o “desaparecimiento” y, que son representadas por un curador ad
litem designado previo emplazamiento a la luz de las disposiciones contempladas
en el Código de Procedimiento Civil.
VI. Consideraciones de la Corte
Constitucional
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El debido proceso y el derecho de
defensa.
2.1. Dada su naturaleza y la finalidad
filosófico-jurídica, que cumple el proceso en la sociedad, como instrumento
para garantizar la pacífica convivencia entre los asociados, se hace
indispensable que él se tramite conforme a unas reglas mínimas que permitan a
las partes, en igualdad de condiciones y de oportunidades, concurrir y actuar
en el debate judicial.
Esa es la razón por la cual para evitar así mismo la
arbitrariedad en las decisiones del Estado, el proceso ha de organizarse
conforme a unos principios generales, que constituyen lo que la doctrina universal
conoce como el “debido proceso”.
2.2. Entre tales principios, resultan esenciales en
un Estado democrático el de la publicidad y la contradicción. El primero,
impide que existan en el proceso actuaciones ocultas para las partes o para
quienes intervienen en él por ministerio de la ley como sujetos procesales,
cual sucede con el Ministerio Público, la Fiscalía o la Defensoría de Familia.
Tal publicidad, resulta indispensable para la formación válida de la relación
jurídico-procesal, pues, de no ser así, el demandado quedaría expuesto a que
contra él se profiriera una sentencia adversa sin haber sido siquiera
debidamente anoticiado de la existencia de la demanda promovida en su contra.
Es decir, presupuesto necesario para que
pueda existir la contradicción a lo largo del proceso, es el de la publicidad
de las actuaciones que en él se surtan, por quienes se encuentran legitimados
para el efecto. Sólo de esta manera puede tener cabal realización la garantía
democrática de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en
juicio.
2.3. En desarrollo de los principios a que se ha
hecho sucinta referencia, los distintos códigos de procedimiento regulan, en
forma estricta, lo atinente a las notificaciones, institución sin la cual no
podría garantizarse el oportuno y adecuado ejercicio del derecho de defensa.
2.4. En ese orden de ideas, el Código de
Procedimiento Civil dedica a las notificaciones el título XV del libro I y,
aceptado que la personal lo es por excelencia, regula luego las demás como
subsidiarias de aquella. El legislador, en el código en mención, en el
propósito inequívoco de procurar la comparecencia del demandado al proceso, en
el artículo 320 lo rodea de mayores garantías para que pueda cumplirse con él
la notificación personal y, precisamente para ese efecto, dispone que si en la
dirección indicada en la demanda no se encuentra a quien deba ser notificado
personalmente, se le de aviso de la existencia del proceso incoado contra él,
que se dejará con la persona que se encuentre allí y manifieste que habita o
trabaja en ese lugar, aviso en el cual se indicará con precisión “el proceso de
que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia”, con
señalamiento del término de que disponga para comparecer. Además, la norma
señalada ordena fijar el aviso en la puerta de acceso a dicho lugar, salvo que
se impida que el notificador haga tal fijación; y, si el acto de comunicación
procesal que ha de cumplirse es el de la notificación del auto admisorio de la
demanda o del que libra mandamiento de pago, el legislador, de manera expresa,
ordena que en tal aviso se informe al demandado que ese término para concurrir
a recibir la notificación personal, será “dentro de los diez días siguientes al
de su fijación”, con la advertencia de que si no concurre al despacho judicial
respectivo, se procederá a su emplazamiento, para que, cumplidas las
formalidades establecidas por el artículo 318 del C. de P. C., si tampoco se
notifica de manera personal, se le designe entonces curador ad litem con quien
se surtirá entonces la notificación para que el proceso pueda válidamente
adelantarse, sin que la contumacia del demandado a la notificación personal se
erija como obstáculo insalvable para enervar la actuación e impedir de esa
manera, carente de probidad y buena fe, que el Estado administre justicia en el
caso concreto.
2.5. Como se observa, el emplazamiento tiene una
finalidad claramente encaminada por el legislador a que públicamente se llame
a aquel contra quien se adelanta un proceso, a que concurra, y, precisamente
para ese efecto, se dispone por la ley que tal emplazamiento no se tenga por
realizado con la simple fijación edictal en la secretaría del despacho
judicial, sino que, adicionalmente, ha de publicarse tanto en un periódico de
circulación en la localidad, vale decir en el domicilio del demandado, como en
una radiodifusora del lugar, porque lo que se quiere por la ley es que el
proceso no se adelante sin que el demandado lo sepa.
3. Examinada la actuación surtida en el proceso
ejecutivo con título hipotecario adelantado por el Banco Ganadero en contra de
María Mercedes Toro de Orrego, Claudia Elena y Jacqueline Orrego Toro, se
observa por la Corte que :
3.1. El Banco Ganadero S.A. –sucursal La Ceja-
(Antioquia), promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario contra María
Mercedes Toro Agudelo, Claudia Orrego Toro y Jacqueline Orrego Toro,
domiciliadas en Medellín, de quienes indicó direcciones para surtir las
notificaciones personales correspondientes (fls. 34 a 41, cuaderno de copias).
3.2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín,
a quien le correspondió por reparto, dictó mandamiento de pago en auto de 5 de
junio de 1996 (fls. 42 a 43), en el cual, además, se decretaron medidas
cautelares de embargo y secuestro sobre los inmuebles hipotecados a su favor
por las demandadas.
3.3. El notificador de la oficina judicial de
Medellín, conforme aparece a folios 79 y 81 del cuaderno de copias, en razón de
no haber encontrado en la dirección indicada en la demanda, a María Mercedes
Toro y Jacqueline Orrego Toro, para realizar la notificación personal del
mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo con título hipotecario a
que se ha hecho alusión, procedió, el 8 de agosto de 1996 a dejar copia del
aviso con la señora Emma Agudelo, quien lo atendió, pero se abstuvo de firmar
en señal de haberlo recibido, según informe que bajo juramento se rinde por el
citado empleado judicial.
3.4. En relación con la demandada Claudia Elena
Orrego Toro, el 8 de agosto de 1996 (fls. 80 y 82, cuaderno de copias), el
notificador de la oficina judicial, tampoco pudo notificarla personalmente del
mandamiento de pago contra ella proferido en el proceso ejecutivo mencionado;
y, por ello, dejó con el señor Nicolás García, quien lo atendió, el aviso
respectivo, persona que manifestó que ese inmueble permanece desocupado y que
la demandada, “va poco a ese lugar”.
3.5. Rendido el 27 de agosto de 1996 informe
secretarial, según el cual vencido el término de diez días para que las
demandadas concurrieran al despacho judicial a notificarse personalmente del
mandamiento de pago contra ellas proferido, no concurrieron. El Juzgado Doce
Civil del Circuito de Medellín, procedió a emplazarlas, conforme a lo dispuesto
por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, mediante edicto fijado
el 28 de agosto de 1996 y desfijado el 24 de septiembre del mismo año (fl. 88
cuaderno de copias).
3.6. Designado curador ad litem a las demandadas
María Mercedes Toro de Orrego y Claudia Elena Orrego Toro, por auto del dos de
octubre de 1996, con ese auxiliar de la justicia se surtió la notificación
personal del auto de mandamiento de pago proferido contra ellas en el proceso
ejecutivo a que se ha hecho referencia, luego de lo cual éste dio contestación
a la demanda, con expresa manifestación de no oponerse a las pretensiones, ni
formular excepciones, y atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso.
3.7. La demandada Jacqueline Orrego Toro,
notificada personalmente, constituyó apoderado judicial, quien, en escrito
visible a folios 124 a 127 del cuaderno de copias, formuló algunas excepciones
de mérito.
3.8 Cumplida la actuación de primera instancia, el
Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 24 de octubre
de 1997, en la cual declaró probada la excepción de “incumplimiento del
convenio” para el pago de las obligaciones contraidas con el Banco Ganadero
por la parte demandada.
3.9 Apelado el fallo de primer grado, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la apelación
mediante sentencia que obra a folios 255 a 259 del cuaderno de copias, en la
que decidió revocar el fallo del a quo y, en su lugar, declaró no probadas las
excepciones propuestas por Jacqueline Orrego Toro ordenó continuar con la
ejecución, y decretó nuevamente las medidas cautelares que habían sido
levantadas por el Juzgado Doce Civil del Circuito, como consecuencia de que
éste había declarado la prosperidad de una de las excepciones de mérito
propuestas.
4. El agente oficioso y su afirmación de
actuar como tal.
4.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, al establecer la legitimidad e interés para la interposición de la acción
de tutela, dispone lo siguiente:
“Legitimidad e interés. La acción
de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
“También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
“También podrán ejercerla el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
En desarrollo de esta norma legal, la jurisprudencia
ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente
oficioso afirme actuar como tal y, que además de éste requisito, se tenga
plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra
amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción
constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de defensa.
4.2. Como se ve, son dos los requisitos exigidos para
la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como
agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover
directamente la acción constitucional. ¿Pero que sucede si en el escrito de
tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de
personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta
sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el
caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se
concluye que se actúa en nombre de otro?
Considera la Corte que al juez constitucional le
compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del
escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos
fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más
relievantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la
realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales
y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como
expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228.
4.3. En el caso que ocupa la atención de esta
Corporación, si bien es verdad que el apoderado de Jacqueline Orrego Toro,
manifestó ejercer la acción de tutela en nombre de su poderdante, también lo es
que en el texto de su exposición manifiesta que el Tribunal hizo caso omiso del
hecho de que las otras dos demandadas, no podían interponer ninguna de las
excepciones personales que, precisamente por serlo, sólo pueden ser aducidas
cuando se comparece de manera personal al proceso, es decir, que, por este
aspecto, se “esta pidiendo una cosa que es absolutamente imposible”, pues por
lo que se refiere a María Mercedes Toro de Orrego, “bien se sabe, se encuentra
secuestrada desde el 21 de agosto de 1996”; y, Claudia Elena Orrego Toro se
encuentra, también secuestrada desde el 4 de septiembre del mismo año, razón
por la cual el Tribunal, “pasa por encima” del principio según el cual “nadie
esta obligado a lo imposible”, que, en este caso, “es supremamente grave
configurándose con ello una vía de hecho”.
4.4. No desconoce la Corte que el
artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, como ya se dijo, persigue
impedir la parálisis de la administración de justicia cuando el demandante
ignora la residencia, lugar de trabajo o paradero del demandado, eventos éstos
en los cuales el legislador, siempre en la dirección de rodear de garantías al
demandado, ordena entonces, emplazarlo con las formalidades allí establecidas
para que concurra a recibir la notificación personal del auto admisorio de la
demanda, o del de mandamiento de pago, como primera providencia que se dicta
por el juez en el proceso respectivo.
No obstante, como se desprende de la
propia filosofía que inspira la norma aludida, aquí se parte de un supuesto
necesario, cual es el de la existencia de libertad del demandado emplazado para
que, enterado del llamamiento judicial, acuda al proceso, o, cuando estando en
libertad física y jurídica, si opta por no concurrir, asuma las consecuencias
de su conducta y, entonces, la notificación personal se surta con el curador ad
litem que para el efecto se designe.
4.5. Es decir, que si por una
circunstancia ajena por completo a la voluntad del demandado emplazado, como es
la de ser víctima de un secuestro, delito que por antonomasia atenta contra la
libertad personal, no puede darse una aplicación mecánica y literal a lo
dispuesto por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil a pretexto de
que se ignora su paradero, pues, en una hipótesis de tal naturaleza, al
padecimiento propio de ese delito, se sumaría el de tener que soportar el
adelantamiento de un proceso sin ninguna posibilidad de ejercer el derecho de
defensa en forma real, personal y efectiva. Es claro que, aun en el supuesto
de que el secuestrado se entere por una transmisión radial o por la lectura de
un periódico del emplazamiento respectivo, y aunque tuviese la determinación de
trasladarse al juzgado a recibir la notificación personal no podría hacerlo por
encontrarse privado de su libertad y sometido a la voluntad de los
secuestradores, o sea en una circunstancia grave y anormal de tal magnitud,
que anula cualquier posibilidad de una actuación suya para acudir al proceso de
que se trate, pues una fuerza extraña se lo impide.
4.6. En este caso, como puede observarse
a folio 6 del cuaderno principal, esas circunstancias fueron de manera expresa
expuestas por quien ejerció la acción de tutela, para poner de presente cómo
María Mercedes Toro de Orrego no podía acudir al proceso por encontrarse
secuestrada, lo que reitera luego a folio 8 del mismo cuaderno, no sólo con
respecto a ésta demandada, sino también en relación con Claudia Elena Orrego
Toro. Es más, a folio 9 se transcribe una constancia expedida por el Grupo de
Indentificación de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación
de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se lee :
“Que el día 23 de agosto de 1996 el
señor GONZALO MOERNO CHAVEZ, reportó la desaparición de los señores JUAN CARLOS
ORTIZ MONTOYA, identificado con la c.c. No. 71.609.995 de Medellín y MERCEDES
TORO, identificada con la c.c. No. 32.303.470 de Bello (Ant), ocurrida el
pasado 21 de agosto de 1996, en la vía que de Frontino conduce a Medellín,
siendo visto por última vez en el corregimiento de Manglares, posteriormente,
el día 5 de septiembre de 1996, se reportó el secuestro de la señora CLAUDIA
ELENA ORREGO TORO, identificada con la c.c. No. 43.434.555 de Bello (Ant).
“Actualmente se adelanta las respectivas
investigaciones en la fiscalía Seccional de Santafé de Antioquia y el la
Fiscalía Seccional 107 de la Unidad de Delitos Contra la Libertad y el pudor
Sexual de la ciudad de Medellín.
“Dentro de la investigación se presume
que los autores del secuestro triple habían dado muerte a los desaparecidos,
aunque no se ha podido confirmar la veracidad de estos hechos”.
Como se observa, en este caso, no existe
ni siquiera por asomo la posibilidad del fingimiento de un secuestro, sino que,
son las propias autoridades del Estado las que afirman su existencia, con
posibilidad incluso de que a las secuestradas se les hubiere dado muerte, lo
que lleva a la Corte a dar por establecido que las demandadas no pudieron
ejercer el derecho de defensa.
4.7. Así las cosas, aun cuando no se
hubiere empleado un formalismo ritual para promover la acción de tutela en
nombre de las secuestradas María Mercedes Toro de Orrego y Claudia Elena Orrego
Toro, sí resulta de la interpretación del escrito introductorio de esta acción,
cuya interpretación es deber del juez constitucional, que se manifestó en la
solicitud el ejercicio de esa acción, por lo que se encuentra cumplido, a
juicio de la Corte, el requisito señalado por el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991, para la existencia de esta modalidad especialísima de la agencia
oficiosa, sobre la cual ha dicho esta Corporación que :
“En virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos
constitucionales fundamentales por una autoridad pública o un particular, ya
sea en forma directa o por medio de representante. Igualmente, se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su defensa, en cuyo caso deberá manifestarse dicha circunstancia en
la solicitud”. (Sent.
415 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara).
Igualmente, esta Corporación en sentencia T-277 de
1997, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo, dijo lo siguiente :
“El artículo 86 de la Constitución
no exige que quien invoque la protección judicial de derechos fundamentales
afectados o en peligro por acción u omisión de autoridades públicas o de
particulares sea la misma persona que padece el daño. Según la norma, el
solicitante del amparo puede actuar a nombre de otro.
“Por su parte, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 señala que se pueden agenciar derechos ajenos ‘cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’,
circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.
“Tales previsiones tienen sentido
por cuanto, de una parte, se trata de brindar efectiva protección a los
derechos fundamentales, lejos de los formalismos y las exigencias de trámite, y
pude darse el caso de alguien actualmente afectado o amenazado que, por la
situación en que se encuentra, no pueda acudir directamente al juez, y por otro
lado, el sistema jurídico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre
de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales
con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de
los derechos que se invocan.
“Se concilian los dos objetivos
constitucionales mediante la posibilidad de la agencia oficiosa, siempre que se
advierta al juez de manera expresa acerca de las circunstancias del caso.
“Respecto de esta figura en materia
de tutela ha de reiterarse :
‘La agencia oficiosa, desde luego,
no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la
persona en cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma consiste en
evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se
pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios
de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se
perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos.
“Se trata una vez más de asegurar
la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en
una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con
lo previsto en el artículo 228 de la Carta.
“En tal sentido, la agencia
oficiosa –que tiene expresión también en los procesos ordinarios pero que
adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la
concreción de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de
Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para
quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo.
“Es por ello, una forma de lograr
que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene
un interés directo.
“Se trata de lograr la atención
judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oir. Es en su interés
que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud
del agente oficioso.
“Por ello, la agencia oficiosa no
pude llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del
juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la
vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la
ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de
legitimación dentro del proceso.
“Tampoco sería admisible el
ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se
persigue el propio beneficio o interés.
“A juicio de la Corte, quien alega
que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer
derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola
legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que
aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de
donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado
ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y
reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de
amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la
demanda. (Cfr. Corte Constitucional Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-044
del 7 de febrero de 1996)(negrillas y subrayas fuera de texto).
4.8. Viene entonces de lo dicho, que por
la imposibilidad absoluta de las demandadas María Mercedes Toro de Orrego y
Claudia Elena Orrego Toro, para notificarse personalmente del mandamiento de
pago contra ellas librado en el proceso ejecutivo a que se ha hecho alusión en
esta providencia, no se trabó nunca la relación jurídico-procesal indispensable
para que exista debido proceso, lo que indica, sin hesitación, que respecto de
ellas se quebrantó, de manera ostensible, la garantía constitucional consagrada
en el artículo 29 de la Carta Política.
Por ello, se revocará la sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
en sentencia de 14 de septiembre de 1999 y, se confirmará lo resuelto por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en esta acción de tutela,
en sentencia del 4 de agosto de 1999 (fls. 167 a 177 cuaderno principal).
VII. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, el 14 de septiembre de 1999, y CONFIRMAR
la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el
4 de agosto de 1999.
Líbrense por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
-impedimento aceptado-
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.