T-1011-12
Sentencia T-772/10
Sentencia T-1011/12
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Caso de joven de 24 años en
estado de invalidez en razón a una enfermedad común que la llevó a perder el 50,15 % de su capacidad laboral
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
PENSIONALES-Procedencia excepcional
La
Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no
procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos
propósitos, existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas
pretensiones. Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de este
mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no
puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico. Sin embargo, esta Corporación precisó que
excepcionalmente la acción de tutela procede para salvaguardar bienes cuya
inmediata protección resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios
de defensa judicial resulten insuficientes para la defensa de los intereses
perseguidos.
PENSION DE INVALIDEZ-Parágrafo 1° del artículo 1 de la ley 860 de 2003 que
incluye a los jóvenes, exige haber cotizado 26 semanas/PENSION DE INVALIDEZ
PARA POBLACION JOVEN-Inaplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley
860 de 2003
La
Corte inaplicó la edad de 20 años exigidas por la norma, al considerar que los
tratados internacionales sobre el concepto de juventud eran más amplios,
teniendo en cuenta además, que estos hacen parte del bloque de
constitucionalidad. La Corte precisó que el parágrafo 1º del artículo 1º
de la Ley 860 de 2003 establecía la posibilidad no sólo de tener en cuenta las
semanas cotizadas en el momento de la estructuración, sino que también las
cotizadas a la declaratoria de la invalidez.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia por
inaplicación del parágrafo 1 del artículo de la ley 860 de 2003
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Orden a Porvenir S.A. de
reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de la accionante
Referencia:
expediente T-3581150
Acción de tutela de Ana Lucia Rengifo Gallego contra Porvenir S.A. y otro.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA.
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Mediante
la cual se pone fin al trámite de revisión de las sentencias de tutela del 5 de
junio de 2012 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, en
primera instancia, y del 10 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Cali, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela
promovida mediante apoderado por Ana
Lucía Rengifo Gallego, contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A. y el Ministerio de Protección Social.
I. ANTECEDENTES
1.
Acumulación de procesos.
Mediante
auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), la Sala de Selección
Número Ocho escogió para su revisión y acumuló entre si los expedientes T-3517668,
T-3581150, T-3591128 y T-3591863, para que fuesen fallados en una sola
sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. De la misma manera,
dispuso su reparto a este despacho.
Luego
una revisión detallada de los asuntos asignados, el Magistrado Sustanciador,
mediante auto de 1 de noviembre de 2012, decidió desacumular el proveído
T-3581150, por considerar que no guardaba unidad normativa con los demás
procesos que se acumularon.
2. De los hechos y la demanda
Al momento de interponer la acción de tutela, Ana
Lucía Rengifo Gallego contaba con 23 años. Estaba vinculada laboralmente con la
empresa Extras Personal Temporal y prestó sus servicios de docente de ciencias
naturales en Comfandi Alpeinco. Se encontraba afiliada como cotizante al
sistema de salud a Comfenalco EPS, al sistema pensional a la AFP Porvenir S.A.
desde enero de 2011, y en riesgos profesionales con la ARP Colpatria S.A.
Por presentar problemas de salud, inició tratamiento
médico con su EPS, la cual la incapacitó por el término de 180 días hasta el 4
de agosto de 2011. Por lo anterior fue remitida a la aseguradora Alfa S.A., que
mediante dictamen del 22 de diciembre de 2011, conceptuó que la accionante
tenía una pérdida de capacidad laboral del 50,15%, de origen común por
enfermedad “lupus eritematoso sistémico”, y con fecha de estructuración
3 de agosto de 2011.
Al cumplir los 180 días de incapacidad, la EPS
Confenalco suspendió los pagos por incapacidad y la remitió al fondo de pensiones
Porvenir S.A. para que definiera si era beneficiaria de la pensión de
invalidez.
El día 22 de febrero de 2012 radicó solicitud de
pensión por invalidez ante el fondo de pensiones Porvenir S.A., el cual
mediante oficio del 20 de marzo de 2012 le negó su solicitud. Argumentó dicha
entidad que no se encontraba acreditado que la demandante cumpliera con el
requisito de 50 semanas de cotización al momento de la estructuración de su
invalidez, tal y como lo establece el artículo 39 de la ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 1° de la ley 860 de 2003, declarado parcialmente
inexequible por la Corte Constitucional.
Por su difícil situación acudió a la acción de tutela,
pues consideró que en mérito de lo establecido en las sentencias T-777 de 2009
y T-839 de 2010, se debió inaplicar por inconstitucional el parágrafo 1° del
artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en cuanto establece como requisito para
acceder a la pensión de invalidez la edad de 20 años para los jóvenes. En su
lugar solicitó acceder a la pensión que establece aquella norma, pues Ana Lucia
Rengifo Gallego, cuenta con 23 años de edad y más de 26 semanas de cotización,
como lo establece la jurisprudencia constitucional. Finalmente señaló que al
momento de interponer la tutela contaba con 9 meses sin recibir salario.
3. Trámite de la acción de tutela.
La acción de amparo instaurada por Ana Lucía Rengifo
Gallego, fue asignada mediante reparto al Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cali - Sala Civil Unitaria, que mediante providencia del 17 de mayo
de 2012, decidió devolver la mencionada acción para su reparto a los jueces
municipales.
Mediante auto del 24 de mayo de 2012, el Juzgado
Primero Civil Municipal de Cali, decidió admitir la acción de tutela y ordenó
la notificación a las partes, así como la vinculación de Comfenalco, Seguros de
Vida Alfa S.A. y de la Junta Regional de invalidez (sic), para que se
pronunciaran sobre lo que les pareciera pertinente respecto al caso.
4. Intervención de las entidades accionadas y las
vinculadas al proceso.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A., mediante memorial del 30 de mayo de 2012, contestó la acción de
tutela señalando que resultaba improcedente, pues no hubo vulneración ni
amenaza de los derechos fundamentales de la accionante.
Sostuvo que contrario a lo que sucede con la
demandante, para acceder a la pensión de invalidez en el régimen de ahorro
individual con solidaridad, se debe acreditar el requisito legal de 50 semanas
cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez. Igualmente señaló que la accionante puede recurrir a la
jurisdicción ordinaria para discutir la decisión mediante la que se le negó la
pensión de invalidez, razón por la cual incumplió el requisito de subsidiaridad
de la acción de tutela.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Valle del Cauca, manifestó que de acuerdo con sus registros, ni la señora Ana
Lucia Rengifo Gallego, como la AFP Porvenir, han solicitado ante dicha entidad
la valoración de pérdida de capacidad laboral de la accionante.
Coomfenalco EPS, por medio de apoderada judicial,
respondió la acción de amparo, señalando que la prestación económica derivada
de la respectiva calificación de invalidez de la accionante, debe ser pagada
por el fondo de pensiones, en este caso Porvenir S.A. Señaló que en lo que les
corresponde como EPS, reconocieron el pago de las incapacidades hasta por 180
días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del decreto 2463 de 2001. Por
lo anterior solicita no se conceda la acción de tutela, y en su lugar ordenar
al Fondo de Pensiones Porvenir otorgar las prestaciones que se encuentren a su
cargo.
Por su parte la entidad seguros de vida Alfa S.A., sostuvo
que era ajena a las pretensiones de la acción de tutela presentada por la
accionante, toda vez que su vinculación con el trámite de su pensión constituye
un hecho cumplido, pues de manera oportuna su equipo interdisciplinario
calificó la pérdida de capacidad laboral de la actora respetando el debido
proceso.
Señala adicionalmente que quien reconoce las pensiones
es la Administradora de Fondos de Pensiones, en tanto la aseguradora Alfa solo
reconoce el dinero que faltare para que el afiliado pueda gozar de su pensión.
Finalmente argumentó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la
accionante pues su única vinculación con el caso, de la demandante corresponde
a una petición que ya fue respondida de fondo y debidamente notificada.
5. Del fallo de primera instancia
El Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Cali
en fallo del 5 de junio de 2012, decidió declarar improcedente la acción de
tutela promovida mediante apoderado por Ana Lucia Rengifo Gallego.
Consideró el juez de primera instancia que no hubo
violación de los derechos fundamentales de la accionante, en razón a que la
solicitud elevada a la entidad demandada fue resuelta señalando que no se cumplieron
los requisitos para acceder a la pensión de invalidez; destaca además, que la
accionante cuenta con los mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral
para discutir la decisión respecto a su solicitud de pensión que no comparte; y
que adicionalmente no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que
se le pudiere infringir a la demandante.
6.
Impugnación y fallo de segunda instancia
La actora, inconforme con el fallo de primera
instancia, recurrió la anterior decisión, por lo cual solicitó se revocara la
decisión en razón a que el a quo no se pronunció sobre el tema de fondo.
Sostuvo que no hubo argumentos en lo que respecta al contenido de las
sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010, ni a la normatividad nacional e
internacional de juventudes, que son fundamentales para el asunto en discusión.
Censura que el juez de primera instancia considere no relevante que la actora
es una persona en situación de invalidez y que cuenta con 23 años.
El 10 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Distrito
Judicial de Cali, confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo el ad
quem que la solicitud de amparo era improcedente: en primer lugar porque
los jueces de tutela no pueden ni deben pronunciarse sobre solicitudes de
reconocimiento de prestaciones sociales y pensionales, ya que es potestativo de
la autoridad respectiva su reconocimiento o no; y en segundo lugar, porque
existe otro medio de defensa judicial.
Argumentó que únicamente corresponde a los jueces
constitucionales, pronunciarse sobre el silencio injustificado de la autoridad
para contestar la solicitud y los recursos que interponga el administrado, para
que en dado caso se proceda a garantizar el derecho fundamental de petición, lo
cual no ocurre en el caso estudiado.
Finalmente frente a los precedentes que la accionante
invocó, el ad quem cita una sentencia distinta, que lo lleva a concluir
que no es comprobable que Ana Lucía Rengifo Gallego hubiese cotizado bajo el
régimen original de la Ley 100 de 1993, o posteriormente bajo lo previsto en el
artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para que debiera aplicarse el precedente de la
Corte Constitucional citado por la accionante, pues se exige que la accionante
haya cotizado en ambos regímenes y tuviere la expectativa de pensionarse con
los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico
En el presente asunto se analiza la posible
vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad
y mínimo vital de la joven Ana Lucía Rengifo Gallego, quien contaba con 23 años
de edad al momento de interponer la acción de tutela,[1]
la cual padece una invalidez del 50,15% de su capacidad laboral, producto de
enfermedad común. Sostiene la joven que es beneficiaria de la pensión de
invalidez, pues en virtud de la jurisprudencia de esta Corporación, la edad de 20
años establecida en la normatividad pertinente para dicha pensión, ha sido
inaplicada por inconstitucional para hacerla extensible a jóvenes hasta los 26
años de edad.
En el asunto, la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. sostiene que no vulneró derechos
fundamentales a la actora, pues le negó la pensión por incumplir los requisitos
legales exigidos para la misma, en especial el atinente a las semanas de
cotización antes de la estructuración de la invalidez.
Así las cosas, la Sala debe estudiar si respecto al
asunto puesto a su consideración, se encuentra que la entidad accionada
–Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, a la igualdad, así como los
derechos de los jóvenes y adolescentes, al negarle el reconocimiento de la
pensión de invalidez a Ana Lucía Rengifo Gallego, por considerar que no cumple
con el requisito legal de cotizar 50 semanas dentro de los últimos 3 años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pese a tratarse de una
persona joven de 23 años.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala
reiterará los siguientes aspectos tratados en la jurisprudencia de la Corte:
(i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la
pensión de invalidez; (ii) la inaplicación de la edad de 20 años que contempla
el parágrafo 1° del artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por contrariar la concepción de joven que
establece el ordenamiento jurídico interpretado sistemáticamente.
Vistas las anteriores reglas jurisprudenciales que
constituyen el marco jurídico-decisional aplicable al caso en examen, se
analizará la situación concreta del expediente que se revisa.
3. Procedencia excepcional de la tutela para solicitar
el reconocimiento de derechos pensionales.
La Corte ha señalado de manera reiterada que, por
regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de
pensiones. Generalmente, para estos propósitos, existen medios ordinarios
idóneos para resolver dichas pretensiones. Para esta Corporación, dado el
carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los
derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos
ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[2]
Sin embargo, esta Corporación precisó que
excepcionalmente la acción de tutela procede para salvaguardar bienes cuya
inmediata protección resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios
de defensa judicial resulten insuficientes para la defensa de los intereses
perseguidos.[3]
La Corte Constitucional ha establecido dos subreglas
para el reconocimiento de derechos pensionales a través de la acción de tutela.
En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, para ello
es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio,
o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela
procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.
Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa
judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación
de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta
que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si
el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del
proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.
En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como
mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial
ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un
perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la
jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate
de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es,
que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea
de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad.
La Corte Constitucional en sentencia T-112 de 2011[4]
estableció que el operador judicial debe examinar la situación fáctica de cada
caso en concreto, además de las situaciones especiales en que se encuentre la
persona que reclama el amparo constitucional, ya que si se trata de sujetos de
especial protección constitucional o de personas que se encuentren en
condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se
flexibiliza haciéndose menos exigente. En la sentencia T-651 de 2009[5]
esta Corporación expresó:
“En relación con este requisito, de manera reiterada, la
Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección
constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad
(Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que
se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de
defensa judicial no son idóneos.[6]
En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en
concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se
debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional
refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y
de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho’ (…)”.
Ahora bien, para la prosperidad material de la acción
de tutela cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza
pensional, la Corte Constitucional ha exigido la acreditación de los siguientes
elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii)
un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del
derecho invocado[7]
y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del
derecho prestacional.[8]
4.
Exigibilidad del requisito de edad en el caso de la pensión de invalidez para
personas jóvenes. Inaplicabilidad de la edad de 20 años establecida en el
parágrafo 1 del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por resultar contraria a la protección
especial a la juventud plasmada en la
Constitución y en los instrumentos internacionales. Reiteración
jurisprudencial.
Respecto
a la especial protección que debe darse a la juventud en el caso de la pensión
de invalidez, esta Corte ha venido precisando claramente lo que ha de entenderse
por persona “joven” a la luz tanto del ordenamiento jurídico constitucional, así
como en concordancia con los instrumentos internacionales que rigen la situación
de este rango de la población, y que han sido incorporados a nuestro
ordenamiento jurídico por vía de bloque de constitucionalidad.[9]
En
este sentido, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo
1º de la Ley 860 de 2003, consagra en el parágrafo 1º los requisitos
especiales para acceder a la pensión de invalidez a los menores de 20 años.
Frente a esta norma esta Corporación, ha tenido la oportunidad de determinar el
alcance de tal disposición.
En
la sentencia T- 777 del 29 de octubre de 2009[10] se estudió el caso de
una persona de 23 años que quedó en estado de discapacidad a raíz de un grave
accidente que la dejó física y psicológicamente impedida para realizar cualquier
actividad que le permitiera derivar su sustento. El ISS, le negó la pensión de
invalidez por incumplir con los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de
2003, en cuanto no tenía ni las semanas requeridas, ni era menor de 20 años y
por tanto no se le aplicó el parágrafo de la norma citada. En tal oportunidad, la
Corte decidió amparar los derechos de la accionante y ordenó al ISS que le reconociera
la pensión de invalidez.
En
este precedente, se establecieron dos reglas en la aplicación del parágrafo 1
del artículo 1° de la Ley 860 de 2003: (i) lo que debe entenderse como persona
joven y (ii) cuáles son las semanas cotizadas que deben ser tenidas en cuenta
para efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez.
En
relación con el primero, la Corte inaplicó la edad de 20 años exigidas por la
norma, al considerar que los tratados internacionales sobre el concepto de
juventud eran más amplios, teniendo en cuenta además, que estos hacen parte del
bloque de constitucionalidad. Dijo la Corporación:
“-Según la
Organización de las Naciones Unidas -ONU-, los jóvenes son aquellas personas
que se encuentran entre los 15 y 24 años de edad, aunque para muchos
la definición de juventud no se limita a la edad, sino que es un proceso
relacionado con el período de educación en la vida de las personas y su ingreso
al mundo del trabajo (subraya y negrilla resaltado por la Sala).[11]
- Para la Organización Mundial de la Salud
–OMS-, a este grupo pertenecen las personas entre los 10 y los 24 años de edad
y corresponde con la consolidación de su rol social.”
Agregó además, que en nuestro ordenamiento interno, la
Constitución Política lo consagra en su artículo 45, así:
“ARTICULO 45. El adolescente tiene
derecho a la protección y a la formación integral.
El Estado y la sociedad garantizan la
participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que
tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.”
Adicional a lo anterior, la Ley 375 de 1997 o “Ley de la Juventud” (Art.
3°), define el concepto de juventud señalando que “se entiende por joven la
persona entre los 14 y 26 años de edad.” Al respecto como bien se señaló en
la mencionada ley de juventud, ésta norma:
“(…) Además establece un marco definitorio sobre qué entiende el
Estado colombiano por juventud (‘se entiende por joven la persona entre 14 y 26
años de edad’), señala prioridades y determina hacia dónde deben
dirigirse las acciones de las instituciones públicas, la sociedad civil y los
propios jóvenes sobre esta población.”[12] (Subraya y negrilla resaltado por la Sala)
De la transcripción de las normas
referenciadas, concluyó que éstas pretenden beneficiar a la población joven, en
principio, que se encuentren dentro del rango descrito porque así está
contemplado por los organismos internacionales y en esa forma lo ha entendido
el Legislador colombiano. En este sentido, entendió la Corte que en el caso de la
pensión especial de invalidez, tal beneficio debe favorecer a las personas
jóvenes no sólo para aquellos menores de 20 años, pues no se encuentra
argumento en contrario para que dicha prestación cobije también a la población
menor de 26. Al respecto, dice la citada sentencia:
“(…) Después de examinar las gacetas del Congreso y de
indagar por la exposición de motivos que llevó al Legislador a tomar como
referencia la edad de 20 años y no la de 25 por ejemplo, como si lo hiciera en
la prolongación del beneficio de la pensión de sobrevivientes, repara la Sala
que no existe una argumentación razonable que permita excluir de este beneficio
a una persona de 23 años que se encuentra en simétrica situación fáctica que
una persona de 20 años.
Por tanto, considera la Sala que este beneficio
atribuido a los jóvenes menores de 20 años puede predicarse in extenso a
aquellas personas que como la accionante se encuentre en idénticas situaciones
fácticas que una joven que apenas comienza su vida laboral a los 23 años.
(…) Entonces, sí se aplica el parágrafo antes citado
en sentido literal, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de la
accionante y por lo mismo su derecho al mínimo vital, al no reconocérsele la
pensión de invalidez;
(…) Esta respuesta, claramente ilegítima, resulta
desproporcionada en este caso específico, pues la simple subsunción y
valoración legal de la edad requerida en el parágrafo antes mencionado –
igualdad objetiva de la aplicación de ley- implica la desprotección de la
joven, quien imposibilitada para laborar, no contará con garantía alguna sobre
la forma de procurarse los bienes materiales necesarios para vivir de manera
digna – garantía del mínimo vital-.”
En
relación con el segundo punto, la Corte precisó que el parágrafo 1º del
artículo 1º de la Ley 860 de 2003 establecía la posibilidad no sólo de tener en
cuenta las semanas cotizadas en el momento de la estructuración, sino que
también las cotizadas a la declaratoria de la invalidez. En la citada Sentencia
T-777 de 2009, la Corte consideró que:
“(…) Frente al requisito de tiempo en que debió
haberse efectuado la cotización, la norma trae dos proposiciones disyuntivas:
a) La primera dice que debieron haberse realizado durante el último año
inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez. La segunda señala
que debieron realizarse durante el último año antes de la fecha de su
declaratoria “veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior
al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.”
De tal manera que a esta rama joven de la
población se le puede tener en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del
hecho causante de la invalidez, como las efectuadas con antelación a la
declaratoria de la misma; fechas que generalmente no coinciden, dado que desde
el instante de la ocurrencia del hecho causante de la invalidez hasta el
momento en que es declarada, transcurre un lapso de tiempo, que en la mayoría
de los casos no es inferior a seis meses (180 días de incapacidad). Se deduce
entonces, que en esta característica consiste el trato diferencial que el
parágrafo en mención quiso dar a las personas jóvenes de Colombia, que están
haciendo el tránsito de la vida académica a la vida laboral.”
Posteriormente este precedente establecido en la Sentencia
T-777 de 2009, fue reiterado y acogido plenamente por la sentencia T-839 de
2010.[13] En esa oportunidad la
Corte estudió el caso de un joven al que se le dictaminó una pérdida de
capacidad laboral del 90,65%, contando con 23 años al momento de la
estructuración la invalidez.
En el caso citado, el Instituto de Seguros Sociales - ISS,
se negó a reconocerle la pensión de invalidez al joven, bajo el argumento de no
cumplir con las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la estructuración del estado de invalidez, de
conformidad a la exigencia fijada en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Expresó en ese momento esta Corporación:
“Con base en las consideraciones del caso concreto y
del análisis de los principios constitucionales, se puede afirmar que el
parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003, preceptúa condiciones más
favorables para que la población joven pueda acceder al derecho de la pensión
de invalidez, situación que se convierte en un acierto del legislador el cual
estableció el requisito de cotización de las 26 semanas en el año inmediatamente
anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria. En el presente
caso, la declaratoria del estado de pérdida de la capacidad laboral fue
expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 23 de
diciembre de 2008, es decir, para esa fecha según las pruebas que se aportan al
proceso, el actor contaba con más de 26 semanas cotizadas al sistema.
Vistos los argumentos anteriores, la
Sala considera procedente inaplicar[14] en el presente caso,
el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003 en cuanto a la edad
requerida de 20 años, con el fin de materializar la protección real y efectiva
del derecho a la seguridad social del accionante contenido en el artículo 48
superior, quien se encuentra en estado de debilidad física y mental.
Por lo anterior, esta Corporación
reiterará la sentencia T-777 de 2009 y dará eficacia directa a la Constitución
en lo concerniente a los artículos 1° (Estado Social de derecho), 2° (fines
esenciales del Estado), 13 (igualdad), 45 (derechos de los jóvenes y
adolescentes), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al mínimo
vital), y dadas las circunstancias especiales del presente caso, interpretará
el artículo 1°, parágrafo 1°, de la Ley 860 de 2003 de manera amplia y
favorable, comprendiendo dentro de los beneficiarios de la citada norma al
joven Argemiro Sinisterra Reyes, lo que en principio le hace merecedora de la
pensión de invalidez.
Teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales
citados, se analizará el caso concreto para solucionar el problema jurídico
planteado y así determinar si es procedente o no el amparo de los derechos
fundamentales de la joven accionante.
5.-
Caso concreto
En
el presente asunto se analiza la situación de la joven Ana Lucía Rengifo
Gallego que actualmente cuenta con 24 años de edad, la cual se encuentra en
estado de invalidez en razón a que se le dictaminó enfermedad común por “lupus
eritematoso sistémico”, que le llevó a perder el 50,15 % de su capacidad
laboral.
Con
base en la anterior situación, la accionante solicitó a la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que le
reconociera la pensión de invalidez. Dicha entidad mediante acto del 20 de
marzo de 2012, le negó la prestación pensional solicitada, argumentando que la
peticionaria no cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de
los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.[15]
Ante
tal situación y después de verificar el acervo probatorio del expediente,
encuentra la Sala que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A., al resolver la solicitud de pensión elevada por la actora,
realizó una valoración formal de los requisitos establecidos por la norma para
alcanzar el derecho a la pensión de invalidez, inobservando las condiciones
especiales-materiales de la accionante, respecto a los principios
constitucionales y derechos fundamentales que le asisten como persona joven en
situación de invalidez.
En
efecto, la entidad demandada debió observar la especial situación de la joven
accionante, pues su situación de invalidez le afecta su integridad personal y
su vida digna, pues se trata de una persona joven que cuenta con tan solo 24
años de edad en la actualidad, y 23 al momento de configurarse la
estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, quien apenas comenzaba su
vida laboral.
Así
las cosas, la Sala evidencia que la entidad accionada vulnera los derechos
fundamentales de la accionante, tanto por omitir las condiciones especiales en
la que se encuentra la demandante, como por desconocer el precedente constitucional
en la materia. En este sentido la entidad accionada, ya había conocido un caso
de idénticas condiciones fácticas y jurídicas, correspondiente al reiteradamente
citado en la sentencia T-777 de 2009. Ante tal omisión, la entidad demandada desconoce
el derecho a la igualdad de la joven Ana Lucía Rengifo Gallego, al negarle la
pensión de invalidez entratándose de una persona joven menor de 26 años, a
quien la jurisprudencia de esta Corte ya ha señalado el deber de protección que
le cobija en este tipo de eventos.
En
conclusión, la Sala encuentra que (en mérito de las consideraciones precedentes),
resulta aplicable a la joven Ana Lucía Rengifo Gallego, el requisito de
cotización de 26 semanas dentro del último año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez, establecido en el parágrafo 1 del artículo 1° de la
Ley 860 de 2003, pues se encuentra en idénticas condiciones jurídicas y
fácticas a las establecidas por la jurisprudencia constitucional para acceder a
la pensión de invalidez en el caso de personas jóvenes (menores de 26 años).
Ahora
bien, respecto al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez, del examen del expediente la Sala comprobó que la fecha de
estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de la joven Ana Lucía
Rengifo Gallego, fue establecida el día 3 de agosto de 2011, por dictamen
médico del Grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de la capacidad
laboral y origen de Seguros de Vida Alfa S.A. En consecuencia el rango de
tiempo para contabilizar las cotizaciones exigibles a la accionante, se
extiende hasta el 3 de agosto de 2010. Así mismo, de la revisión de la historia
laboral de cotizaciones al sistema pensional, aportado al proceso,[16]
se encontró que la actora aportó 34 semanas con anterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez que le fue dictaminada.
Así
las cosas, en observancia del mandato de igualdad ante idénticas situaciones
fácticas y jurídicas expuestas en los precedentes citados, y una vez corroborado
que la joven Ana Lucía Rengifo Gallego cumple los requisitos para obtener la
pensión de invalidez, surge la obligación del juez constitucional de aplicar el
precedente al caso sub examine, en tanto la jurisprudencia ya ha
establecido la solución del caso concreto. La
Sala considera procedente entonces, inaplicar[17]
en el presente caso, el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003 en
cuanto a la edad requerida de 20 años, con el fin de materializar la protección
real y efectiva del derecho a la seguridad social de la joven accionante
contenido en el artículo 48 superior, quien se encuentra en estado de debilidad
derivada de su invalidez.[18]
De tal manera que esta Corporación reiterará las
sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010, y dará eficacia directa a la
Constitución en lo concerniente a los artículos 1° (Estado Social de derecho),
2° (fines esenciales del Estado), 13 (igualdad), 45 (derechos de los jóvenes y
adolescentes), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al mínimo
vital), y dadas las circunstancias especiales del presente caso, consecuentemente
inaplicará el artículo 1°, parágrafo 1°, de la Ley 860 de 2003 de manera amplia
y favorable,[19] comprendiendo dentro de
los beneficiarios de la citada norma a la joven Ana Lucía Rengifo Gallego, pues
dicha norma debe interpretarse integralmente con las demás disposiciones del
ordenamiento jurídico que establecen la edad de la población
joven hasta la edad de 26 años.
Por lo anterior y una vez corroborado que la
demandante cumple con los requisitos normativos para obtener la pensión de
invalidez, esta Sala ordenará a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la mencionada prestación
a la joven Ana Lucía Rengifo Gallego.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
REVOCAR los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Primero
Civil Municipal de Cali del 5 de junio de 2012, y por el Juzgado Décimo Civil
del Circuito Judicial de Cali, de fecha 10 de julio del mismo año, dentro de la
acción de tutela promovida por la joven Ana Lucía Rengifo Gallego, por las
razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO:
ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A., que en el
término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, reconozca y pagué la pensión de invalidez, que en ningún caso
podrá ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, a favor de la
joven Ana Lucía Rengifo Gallego, con todos los efectos legales que rigen la
citada prestación.
TERCERO:
ADVERTIR a la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que debe observar
las consideraciones expuestas en esta sentencia para la solución de asuntos similares.
TERCERO:
Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
Ausente en comisión
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Actualmente cuenta con 24 años de edad.
[2] Sentencia T-715 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[3] Ver sentencia T-112 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[4] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[5] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[6] Sobre el particular puede consultarse las sentencias T-702 de
2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007.
[7] En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la
pensión y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus
derechos, la Corte en sentencia T-414 de 2009 puntualizó “que la acción de
tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene
derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada,
luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia. Así, para
admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega
una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento
de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria,
de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos
-salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-”.
[8] En relación con la afectación del mínimo vital de quien solicite
el amparo, es pertinente recordar que esta Corporación en sentencia T-249 de
2006 señaló: “Así, con relación a la procedencia de la acción de tutela para
el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas
corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera
previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a
saber: … (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un
alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del
derecho al mínimo vital”.
[9] Ver Ley 375 de 1997 y su exposición de
motivos.
[10] MP. Jorge Iván Palacios
[11] Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, 17 de diciembre de 1999.
[12] Exposición de motivos Ley 375 de 1997.
[13] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[14] Ver sentencias de inaplicación de normas
T-1036 de 2008 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-221 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-049 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-1291 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[15] Folio 32 del Cuaderno 1.
[16] Folios 33 y 34 del cuaderno 1.
[17] Ver sentencias de inaplicación de normas
T-1036 de 2008 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-221 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-049 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-1291 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[18] De los anteriores planteamientos expuestos la Sala de reitera, que cuando en los casos en que la norma aplicable lesiona principios
constitucionales, se debe necesariamente inaplicar dicha disposición legal por
la incompatibilidad que presenta con el ordenamiento superior (artículo 4° de la Carta Política), tal y como se estableció en la sentencia T-839 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[19] En seguimiento de los precedente establecidos en las
pluricitadas sentencias T-777 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-839
de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.