T-1011-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1011/10
DERECHO A LA
SALUD-Suministro
de medicamentos/DERECHO A LA SALUD-Prevalece criterio del médico que
conoce la situación particular del paciente para determinar que servicios y
medicamentos requiere
De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, el criterio del médico que conoce de la
situación particular del paciente, prima al momento de determinar qué servicios
requieren los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud; en el caso
concreto, como afirmó la Fundación Médico Preventiva, los medicamentos insulina
glargina por 100 unidades ampolla por 3ml, metformina tabletas de 850 mg,
enalapril tableta por 20mg y omeprazol capsulas por 20mg, prescritos por los
médicos internistas, son los servicios requeridos, según los dictámenes de los
especialistas, para el manejo de las enfermedades diabetes mellitus,
hipertensión arterial y gastritis crónica que padece la accionante. En ese
orden de ideas, la Sala no encuentra razones para afirmar que la Fundación
vulneró o amenazó los derechos fundamentales de la accionante, y en
consecuencia, confirmará la sentencia de segunda instancia del Tribunal
Superior de Bucaramanga, que revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Bucaramanga. Finalmente, se advierte a la Fundación
Médico Preventiva que bajo ninguna circunstancia podrá imponer a la accionante
obstáculos para acceder a los servicios ordenados por los médicos
especialistas; a juicio de esta Sala, una de esas barreas consiste en exigirle
a la peticionaria desplazarse del municipio del Socorro al municipio de San
Gil, o viceversa, para recibir sus medicamentos. Por lo tanto, se reitera, la
entidad accionada tiene el deber constitucional de garantizar a la señora Ligia
el acceso a los servicios que requiera, de forma eficiente, sin dilaciones
injustificadas o trámites que le impongan una carga que ella no esté obligada a
soportar
Referencia: expediente
T-2714917
Acción de tutela de Ligia Vanegas
Hincapié contra la Fundación Médico Preventiva IPS.
Magistrada
Ponente:
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez
(2010)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Bucaramanga, el veintidós (22) de abril de dos mil diez
(2010) y segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala
Civil-Familia, el veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), dentro del
proceso de tutela de Ligia
Vanegas Hincapié contra la Fundación Médico Preventiva IPS.[1]
Teniendo
en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya
ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por
la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la sentencia será motivada brevemente.[2]
I.
ANTECEDENTES
1. La señora
Ligia Vanegas presentó acción de tutela contra la Fundación Médico Preventiva
IPS, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la
salud, a la seguridad social y a la vida.[3] La peticionaria sostuvo
que requiere varios servicios médicos para tratar sus enfermedades diabetes
mellitus, hipertensión arterial y gastritis crónica;[4]
la peticionaria relata que la Fundación no le ha suministrado, desde diciembre
de 2009, glucophage 500M 1 C/12H y esoz 40mg 1 C/día (30) y el
medicamento insulina lantus solo satr capsula 300U está siendo
suministrado de forma tardía, demorándose hasta 10 días para entregarlo.
Señaló, además, que la entidad sólo ha cumplido con la entrega oportuna del
medicamento enalapril 20 1 C/día.
Por lo tanto, solicita
la peticionaria que se protejan los derecho fundamentales presuntamente
vulnerados, y se ordene a la Fundación Médico Preventiva IPS suministrar
nuevamente los medicamentos glucophage 500M 1 C/12H y esoz 40mg 1
C/día (30) y que la entrega de la insulina lantus solo satr capsula 300U
sea oportuna.
2. Por su parte,
la Fundación Médico Preventiva sostuvo que de acuerdo a las valoraciones
realizadas por los internistas Jairo Suárez Delgado y Jaime Gómez Correa, los
cuales estudiaron la situación actual de la señora Ligia Venegas para
determinar el manejo de su enfermedad, la accionante requiere los siguientes medicamentos:
(i) insulina glargina por 100 unidades ampolla x 3ml, 40 unidades día;
(ii) metformina tabletas de 850 mg, 1 tableta cada 12 horas,
(iii) enalapril tableta por 20mg, 1 tableta cada día; y (iv) omeprazol
capsulas por 20mg, una tableta cada día. Además, señaló que la entidad no
volvió a suministrar a la accionante el medicamento glucophage 500M 1,
porque el 21 de diciembre de 2009 el médico Jairo Suárez Delgado ordenó
sustituir el mismo por el medicamento metformina 850 mg.[5]
Esta orden se reiteró el 25 de enero de 2010, por el mismo especialista,
oportunidad en la cual también se sustituyó esoz 40mg por omeprazol
capsulas.[6]
Sobre el medicamento insulina glargina señaló que está siendo entregada
de forma oportuna, como se encuentra registrado en el documento de los medicamentos
entregados a la peticionaria, anexado al expediente.
Finalmente, la
Fundación señaló que la IPS Coopesalud, con sede en la ciudad de Socorro, es la
entidad encargada de hacer la entrega de los medicamentos enalapril, metformina
y omeprazol, pero no del servicio insulina glargina,[7]
porque éste es suministrado por la Fundación en su sede de San Gil, desde el 30
de diciembre de 2009.[8]
3. En primera
instancia el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 22 de abril
de 2010, concedió el amparo solicitado por la accionante. Mediante auto del 16
de abril de 2010 el juzgado requirió a los médicos internistas Jairo Suárez
Delgado y Jaime Gómez Correa, para que afirmaran bajo la gravedad de juramento
cuales son los medicamentos que requiere la señora Ligia para el tratamiento e
sus enfermedades; al respecto, ambos especialistas señalaron que la
peticionaria requiere los medicamentos (i) insulina glargina por 100
unidades ampolla x 3ml, 40 unidades día; (ii) metformina tabletas de 850
mg, 1 tableta cada 12 horas, (iii) enalapril tableta por 20mg, 1
tableta cada día; y (iv) omeprazol capsulas por 20mg, una tableta cada
día.[9]
De acuerdo a la
declaración de los especialistas, el juez concluyó “(…) los galenos
responsables del manejo de la paciente en su criterio profesional aducen cuales
cuáles son los medicamentos que requiere la tutelista. No obstante la señora Ligia
Vanegas no falta a la verdad cuando pone en evidencia la demora en la entrega
de los medicamentos que en otras oportunidades le habían sido prescritos por
sus médicos tratantes. Véase la orden fechada el 24 de agosto de 2009 en la
cual se le formula INSULINA TANTUS y la del 2 de febrero de 2010 correspondiente
a los medicamentos GLOCUPHAGE 500m x60 y EZOS 40mg x30 cuyas entregas quedaron
pendientes.” Y por tanto, ordenó a la Fundación Médico Preventiva autorizar
todos los medicamentos, exámenes y procedimientos prescritos por los médicos
que valoraron a la señora Ligia Venegas , incluidos los medicamentos glocuphage
500m x60 y ezos 40mg x30, dejados de suministrar desde diciembre de 2009.
3.1.
En la impugnación del fallo de primera instancia, la Fundación Médico
Preventiva señaló que el juez de instancia tomó en cuenta las formulas de los
medicamentos glocuphage 500m y esoz 40mg, emitidas el 24 de agosto de
2009 y el 2 de febrero de 2010, sin tener en cuenta que los médicos internistas
Jairo
Suarez Delgado y Jaime Gómez Correa afirmaron que la señora Ligia Venegas ya no
los requiere.
Sostuvo
que el medicamento esoz es el nombre comercial de la molécula esomeprazol,
la cual no es considerada por los internistas como favorable para el manejo de
las gastritis crónica que padece de la accionante, y por lo tanto se sustituyó
por omeprazol capsulas. Además que la dosis en la cual se estaba
recetando glocuphage no es considerada
como la dosis farmacológica efectiva para el manejo de la diabetes mellitus,
así que tal servicio fue sustituido por el medicamento metformina
tabletas de 850 mg,
el cual, asociado con la insulina glargina logró niveles de glicemia
óptimos de 105.1.
Concluyo
la entidad que “darle un medicamento de una dosificación más baja a dicho
paciente podía desencadenar un coma diabético, lo cual como entidad responsable
en el manejo de un paciente no es dable permitir. Y si el juzgado pretende que
además de darle Metformina tableta de 850 mg cada 12 horas le adicionemos Glocuphage 500
cada 12 horas, estaríamos sobredosificando al paciente y lo induciríamos a un
coma hipoglicémico.”
3.2.
En sentencia del
20 de mayo de 2010, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga
revocó el fallo impugnado. Señaló el medicamento glocuphage 500M fue
sustituido por metformina 850mg y el medicamento esoz por omeprazol
capsulas; el juzgado sostuvo que el cambio de formulación se hizo siguiendo
las recomendaciones de los internistas Jairo Suarez Delgado y Jaime Gómez
Correa, para
mejorar las condiciones de salud de la accionante. Por lo anterior,
concluyó la Sala, no
hay vulneración a los derechos fundamentales de la señora Ligia, pues los
medicamentos glocuphage 500 y esoz, fueron oportunamente
sustituidos por otros medicamentos, que de acuerdo al criterio del personal idóneo
para hacer dichas determinaciones,” son mejores en el tratamiento de las
enfermedades que padece.
Finalmente,
la Sala señaló que no es cierto que la entidad accionada haya dejado de
suministrar a la accionante los medicamentos insulina glargina y enalapril,
pues en folio 54 del expediente reposa prueba de que los servicios fueron
entregados a la usuaria, antes de la presentación de la acción de tutela.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Esta
Corporación ha señalado en reiterada jurisprudencia que toda persona tiene
derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, estén o no incluidos
en el POS, y en ese sentido, una entidad vulnera el derecho fundamental a la
salud cuando niega el acceso a los servicios que un usuario requiere o requiere
con necesidad.[10]
Sin embargo, la jurisprudencia también ha determinado que el médico tratante es
la persona idónea para determinar cuáles son los servicios médicos que necesitan
los usuarios, y la cantidad y periodicidad de los mismos.
En
ese sentido, también es el médico que valora al paciente, quien determina,
mediante conceptos médicos y científicos, con base a la historia médica del
usuario, y sin desconocer el derecho de los afiliados a la continuidad en la
prestación de los servicios de salud, los servicios que deben ser sustituidos
por otros, o suspendidos de forma definitiva. Así por ejemplo, en la sentencia T-1083
de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte señaló que en virtud de la
protección a los derechos del paciente, los cambios de medicamentos o
tratamiento que se desee hacer en un caso específico, deben fundarse en (i) la
opinión científica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la
historia clínica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendría
el tratamiento o el medicamento en el paciente. En ese orden de ideas, es
la decisión del especialista en la enfermedad que padece el usuario, es el
criterio del médico especialista el que debe observar el juez constitucional
cuando quiera que sea necesario ordenar por vía de tutela el suministro de un
servicio de salud.
Ahora bien, en
el caso concreto, a la peticionaria se le venían suministrando dos
medicamentos: glucophage
500M y
esoz 40mg; la última orden médica autorizando estos medicamentos es del
2 de febrero de 2010;[11]
pero adujo la Fundación Médico Preventiva, a partir de valoraciones que
realizaron los internistas Jairo Suárez Delgado y Jaime Gómez Correa, que el
medicamento glucophage 500M se sustituyó por el medicamento metformina
tabletas de 850 mg, 2 tabletas al día y el esoz 40mg por omeprazol
capsulas 20mg, una tableta al día. Al respecto, los médicos internistas
mencionados, cuya opinión fue pedida por el juez de primera instancia,
afirmaron que los medicamentos glucophage 500M y esoz 4mg no son
requeridos en el tratamiento de las enfermedades que padece la accionante, y
que los que actualmente deben ser suministrados son insulina glargina
por 100 unidades ampolla por 3ml, metformina tabletas de 850 mg, enalapril
tableta por 20mg y omeprazol capsulas por 20mg, los cuales que han
sido entregados por la entidad de forma oportuna; esta última situación pudo
ser comprobada por la Sala, pues los medicamentos señalados fueron
suministradas por la Fundación a la accionante, en la cantidad prescrita por
los especialistas, el 8 de de abril de 2010, 4 días antes de la presentación de
la acción de tutela.[12]
Por su parte, la
entidad accionada, en su escrito de impugnación señaló que la dosis suministrada
a través del glucophage “no es considerada como la dosis
farmacológica efectiva para el manejo de la diabetes mellitus” y por lo
tanto, el servicio debió ser sustituido por el medicamento metformina
tabletas de 850 mg,
el cual, en compañía de la insulina glargina logra niveles de glicemia
óptimos; en el mismo sentido, afirmó la Fundación, los internistas consultados
sostuvieron que el omeprazol es el tratamiento más favorable para el
manejo de la gastritis crónica que padece la accionante. Finalmente argumentó
que es irresponsable entregarle a un usuario medicamentos que no requiere, y que
en el caso concreto, existe el agravante de que si se suministra a la señora
Ligia metformina tableta de 850 mg cada 12 horas y al mismo tiempo glocuphage 500
cada 12 horas,
como ordenó el juez de primera instancia que se hiciera, se incurrirá en una
sobredosificación de medicamentos, situación que puede llevar a la accionante a
sufrir un coma hipoglicémico.” [13]
Entonces, de
acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el criterio del médico que conoce
de la situación particular del paciente, prima al momento de determinar qué
servicios requieren los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud; en
el caso concreto, como afirmó la Fundación Médico Preventiva, los medicamentos insulina
glargina por 100 unidades ampolla por 3ml, metformina tabletas de 850 mg,
enalapril tableta por 20mg y omeprazol capsulas por 20mg, prescritos
por los médicos internistas Jairo Suarez Delgado y Jaime Gómez Correa, son los
servicios requeridos, según los dictámenes de los especialistas, para el manejo
de las enfermedades diabetes mellitus, hipertensión arterial y gastritis
crónica que padece la señora Ligia Vanegas. En ese orden de ideas, la Sala
no encuentra razones para afirmar que la Fundación vulneró o amenazó los
derechos fundamentales de la accionante, y en consecuencia, confirmará la
sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó
la sentencia de primera instancia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Bucaramanga.
Finalmente, se
advierte a la Fundación Médico Preventiva que bajo ninguna circunstancia podrá imponer
a la accionante obstáculos para acceder a los servicios ordenados por los
médicos especialistas; a juicio de esta Sala, una de esas barreas consiste en
exigirle a la peticionaria desplazarse del municipio del Socorro al municipio de
San Gil, o viceversa, para recibir sus medicamentos. Por lo tanto, se reitera, la
entidad accionada tiene el deber constitucional de garantizar a la señora Ligia
el acceso a los servicios que requiera, de forma eficiente, sin dilaciones injustificadas
o trámites que le impongan una carga que ella no esté obligada a soportar.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR
el
fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia, el veinte (20) de mayo de dos mil
diez (2010), que negó el amparo a los derecho fundamentales de la señora Ligia
Vanegas Hincapié, dentro de su proceso de tutela contra la Fundación Médico
Preventiva IPS y revocó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el veintidós (22) de abril de dos mil
diez (2010).
Segundo.- ADVERTIR a la Fundación
Médico Preventiva IPS que
no podrá imponer obstáculos injustificados a la señora Ligia Vanegas Hincapié, para acceder a
los medicamento requeridos, en cuanto a tener que desplazarse a una sede
distinta a la de su lugar de residencia para recibirlos, y tales servicios
deberán ser suministrados siguiendo las órdenes de calidad, cantidad y
periodicidad que hayan prescrito los médicos especialistas que valoraron a
la peticionaria.
Tercero.-Líbrese por Secretaría
General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El expediente
de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala Selección Número Ocho, medio del Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez
(2010).
[2] Con
base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en
varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995
(MP. Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de
2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP. Jaime Araujo
Rentaría), T-959 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (MP.
Jaime Córdoba Triviño), T-1032 de 2007 (MP. Mauricio González Cuervo), T-366 de
2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-108 de 2009 (MP. Clara Elena Reales
Gutiérrez).
[3] La
peticionaria se encuentra afiliada a dicha entidad a través del Magisterio.
[4] En
el folio 30 hay constancia emitida por la Fundación Médico Preventiva, en la cual informa el resultado de la revisión de la historia
clínica certifica que la accionante padece de diabetes
mellitus y hipertensión arterial; en el folio 44,
contestación e la acción, se habla también de la gastritis crónica.
[5] Folio
52.
[6] Folio
26.
[7] Ordenes
de los medicamentos en los folios 50 a 54.
[8] A
la acción fue vinculada Coopesalud IPS y el Ministerio de la Protección Social. Coopesalud Señaló que no es de su competencia resolver solicitudes de
servicios que están por fuera del contrato que tiene con la Fundación Médico Preventiva, ni tampoco autorizar directamente a la accionante los servicios
que solicita. Finalmente, pidió ser excluida de la acción (folio 63). Por su
parte, el Ministerio precisó que los afiliados al Fondo de Prestaciones del
Magisterio constituyen un régimen excepcional, distinto al Sistema de Seguridad
Social de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no la rige ninguna de las
normas, procedimientos e instituciones creadas para el Sistema General de
Seguridad Social en Salud; solicitó que se exonere al Ministerio y al FOSYGA de
cualquier responsabilidad.
[9] Folio
69
[10] Sentencia T-760
de 2008: De esta forma la Corte simplificó la regla que hasta dicha sentencia
(T-760 de 2008) se venía aplicando cuando una persona requería un servicio no
incluido en el Plan Obligatorio de Salud, tanto del Régimen Contributivo (POS)
como del Régimen Subsidiado (POSS). La regla señalaba que “se desconoce el
derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido
en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio médico
vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo
requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre
incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente
costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación
del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al
servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha
sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio a quien está solicitándolo.”. Entonces, para la lectura de la regla
establecida en la providencia, se debe entender que un servicio “se requiere”
cuando se cumplen las condiciones (i), (ii) y (iv) de la regla enunciada, y “con
necesidad” cuando se cumple la condición (iii).
[11] Folio
35.
[12] Folios
36 y 54.
[13] Folio
101.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.