T-1011-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1011/07
IUS VARIANDI-Límites constitucionales
ACCION DE TUTELA Y TRASLADO LABORAL-Procedencia excepcional para controvertir
decisiones sobre traslados de docentes
ACCION DE TUTELA Y TRASLADO LABORAL-Casos en que el Juez de tutela puede
intervenir con el fin de amparar derechos fundamentales
TRASLADO LABORAL-Caso en que se dejó sin efecto resolución
de traslado devolviendo a la demandante al sitio de trabajo que afecta su salud
La Secretaría de Educación no podía
válidamente tomar la decisión de dejar sin efecto la resolución de traslado,
regresándola al sitio de trabajo en el que esta demostrado que su salud se
afecta gravemente, en tanto que desconoce su obligación de garantizar los
derechos fundamentales de la actora. Según quedó expresado en acápites
anteriores, la facultad de la administración para modificar las condiciones
laborales de los maestros y profesores, aun cuando es amplia, no es absoluta.
La misma encuentras límites constitucionales en la dignidad del trabajo y en
los derechos de los trabajadores, razón por la cual está llamada a
desarrollarse en forma razonable y proporcional, consultando las circunstancias
que los afectan y, en particular, teniendo en cuenta las situaciones
relacionadas con su estado de salud o el de sus allegados cuando a ello haya
lugar. Por tanto, el traslado efectuado por el Secretario de Educación
Distrital, mediante la resolución que dejó sin efecto la resolución 00046 del
que autorizó el traslado, se torna irrazonado, dada la crítica condición de
salud de la actora que no fue tenida en cuenta en la decisión. Si bien las
necesidades del servicio por la falta de reemplazos exigían el traslado de la
demandante a ese centro educativo, la entidad demandada ha debido considerar
por encima de tal argumento la protección de los derechos fundamentales de la
actora, por el grave riesgo que para la vida y la salud representaba volver a
dicha Institución, según la aseveración hecha por el médico tratante. Así las
cosas, de acuerdo con la jurisprudencia citada en acápites anteriores la
discrecionalidad de la administración no sólo debe consultar los límites
establecidos expresamente por la legislación, sino también procurar la
realización de los derechos constitucionales fundamentales de los docentes,
toda vez que la figura del traslado no está prevista únicamente como una
herramienta de la administración para ajustar su planta de personal a los
requerimientos que impone el servicio, sino también como un
derecho de los docentes íntimamente relacionado con otros derechos como la
vida, la dignidad, la integridad personal, la salud y el libre desarrollo de la
personalidad. En tratándose del traslado de docentes, la administración debe sujetarse
también a las condiciones particulares del servidor, de manera que la decisión
que en últimas se adopte se encuentre adecuada a la realidad y sea el resultado
de una ponderación entre las necesidades del servicio y el respeto por los
derechos de los trabajadores.
Referencia: expediente T-1686601
Acción de tutela instaurada por Yenis
Patricia Torres Lara contra la Secretaría de Educación Distrital de
Barranquilla
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre
de dos mil siete (2007)
la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la constitución y el decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por la señora Yenis Patricia Torres Lara, contra la Secretaría de
Educación Distrital de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES.
La Señora Yenis Patricia Torres Lara, en
nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación
Distrital de Barranquilla al estimar que dicha entidad le vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la salud, a la igualdad y al trabajo, al
trasladarla de la Institución Educativa Comunitaria Distrital No.198 a la
Institución Educativa Distrital Evardo Turizo Palencia, de donde recientemente
había logrado su traslado por razones de salud. La accionante funda sus
peticiones en los siguientes:
1. Hechos
Manifiesta que el 21 de julio de 2004, fue
nombrada en la Institución Educativa Distrital Evardo Turizo Palencia, en el
cargo de docente Escalafón Grado Séptimo.
Afirma que debido a que el 30 de agosto de
2006, el médico alergólogo le diagnosticó asma severa persistente, que
se agrava a causa del medio ambiente del lugar de trabajo el cual resulta
nocivo para su salud, solicitó al Secretario de Educación Distrital (E) el
traslado para otra institución educativa.
Sostiene que si bien, mediante
Resolución No.0046 del 12 de enero de 2007, fue trasladada a la Institución
Educativa Comunitaria Distrital No.198, donde actualmente labora, la Secretaría
de Educación Distrital le notificó el 2 de febrero de 2007 que debía regresar
nuevamente a la Institución Educativa Evardo Turizo Palencia, con lo cual, sin
motivación alguna, dejaron sin efecto la resolución mediante la cual se había
concedido su traslado.
Por lo anterior solicita se modifique la
segunda resolución con el fin de que se pueda quedar en la institución a la que
la trasladaron con su consentimiento y en la que ha sentido mejoría en su
salud.
La entidad accionada no dio
respuesta alguna durante el trámite de la presente acción, pese haber sido
comunicada en debida forma por el Juzgado de conocimiento para remitir un
informe sobre su versión acerca de los hechos expuestos por la accionante.
2. Pruebas
Se indican como relevantes los siguientes
documentos que reposan en el expediente de la acción de tutela, en fotocopias
simples:
- Petición radicada en la Secretaría de
Educación de Barranquilla el 24 de diciembre de 2006 por la accionante,
mediante la cual solicitó el traslado de la Institución Distrital Educativa
Evardo Turizo Palencia invocando razones de salud. (fl. 15)
- Resolución No.00046 del 12 de enero de
2007, emanada de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, por la
cual fue trasladada discrecionalmente del cargo de docente de la Institución
Educativa Distrital Evardo Turizo al mismo cargo en el Centro de Educación
Básica No.198 del mismo Distrito. (fl.19)
- Constancia de fecha 8 de febrero de 2007,
suscrita por el Rector de la Institución Educativa Comunitaria Distrital
No.198, en la que consta que la accionante trabaja en esa institución desde el
22 de enero de 2007. (fl.21)
-
Diagnóstico de la enfermedad que padece la accionante de fecha agosto 30 de
2006, suscrito por el médico alergólogo de la Organización Clínica General del
Norte. (fl.22)
- Resolución No.00220 del 2 de febrero de 2007,
proferida por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, por medio
de la cual se deja sin efectos la resolución No.00046 de 2007. (fl. 60)
- Concepto médico legal de fecha 12 de febrero de
2007, suscrito por la Coordinadora de Salud Ocupacional del Magisterio y el
Director Médico de la Unión Temporal del Norte. (fl.61)
- Historia médica de la accionante. (fls 62 a 90).
II. DECISIONES OBJETO DE
REVISION
1. Fallo de Primera instancia.
Mediante sentencia proferida el 7 de marzo
de 2007, el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, negó la tutela de los
derechos fundamentales al considerar que la accionante cuenta con otros medios
judiciales idóneos diferentes a la acción de tutela para debatir la decisión
contenida en el acto administrativo que le ordenó regresar a la anterior
institución educativa, del cual la accionante no aportó prueba alguna, razón
por la que por estima que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales
de la actora. Adicionalmente afirma que la acción de tutela es improcedente en
el presente asunto, toda vez que la controversia jurídica surgida del
contenido, el valor jurídico y el cumplimiento de las resoluciones emitidas por
la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla no es de carácter
constitucional.
Impugnación
La accionante impugnó la decisión del Juez
de primera instancia, para solicitar al protección de sus derechos
fundamentales y además la modificación de la Resolución No.00220 del 2 de
febrero de 2007, mediante la cual la Secretaría de Educación Distrital de
Barranquilla dejó sin efectos la resolución No.00046 del 12 de enero de 2007,
que autorizaba el traslado a la Institución Educativa en la que actualmente
presta sus servicios. Con el escrito de impugnación, anexó copia del mencionado
acto administrativo, de la historia clínica y del diagnóstico médico emitido el
12 de febrero de 2007 por el área de Salud Ocupacional del Magisterio, mediante
la cual convalida el concepto del alergólogo tratante, en el sentido de que la
permanencia de la accionante en la Institución Evardo Turizo, “ha exacerbado
sus episodios asmáticos”.
2. Fallo de Segunda instancia.
Mediante fallo proferido el 7 de marzo de
2007, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, decidió confirmar la
Sentencia de primera instancia al estimar que en efecto la acción de tutela no
es el mecanismo idóneo para la consecución de la nulidad de los actos
administrativos, cuya competencia está atribuida a otra jurisdicción a la cual
la interesada puede acudir en procura de lograr la protección de los derechos
presuntamente vulnerados.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer en
Revisión de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
2. Planteamiento del caso y Problema Jurídico
La Secretaría de Educación Distrital de
Barranquilla, dejó sin efecto el acto administrativo mediante el cual autorizó
por razones de salud el traslado de la accionante a la Institución Educativa
Comunitaria Distrital No.198 en la que ha encontrado mejoría para su enfermedad.
La docente considera que con dicha determinación, se ponen en inminente riesgo
su vida, salud e integridad personal, pues no se tiene en cuenta que tal como
consta en el diagnóstico del médico alergólogo tratante, que el medio ambiente
de la Institución educativa Distrital Evardo Turizo Palencia a la que ha sido
devuelta, agrava su situación de salud y le impide una mejoría para la
enfermedad de asma severa que padece. Por ello, solicitó su protección
por esta vía, junto con la orden a la accionada de dejar sin efecto la
resolución del nuevo traslado, definiendo su permanencia en la institución
educativa en la que actualmente presta sus servicios.
La entidad accionada no dio respuesta
alguna frente a la presente acción de tutela pese haber sido notificada en
debida forma por el juzgado de primera instancia.
Las jueces de instancia negaron la
protección de los derechos fundamentales al considerar que la accionante cuenta
con otros medios judiciales diferentes a la acción de tutela para debatir la
controversia suscitada por el traslado.
De conformidad con la situación fáctica
planteada, le corresponde entonces a la Sala de Revisión, determinar si en el
presente caso la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados
por la actora al disponer su traslado del lugar donde venía prestando sus
servicios, desconociendo su estado de salud y las particulares circunstancias
de la trabajadora. Para dar solución al problema jurídico expuesto, la Sala
procederá a reiterar la jurisprudencia constitucional en torno a los siguientes
temas: (i) el carácter relativo y los límites constitucionales del ius
variandi y, (ii) la procedencia excepcional de la tutela para controvertir
decisiones sobre traslado laboral, concretamente en el caso de los docentes que
se encuentran al servicio del Estado. Por último se procederá al estudio
del caso concreto.
3. Carácter relativo y límites
constitucionales del ius variandi
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación[1], una de las
manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus
empleados se ha denominado el ius variandi, que se concreta en la
facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del
servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o
el tiempo de trabajo. Esta potestad no es absoluta, puesto que está limitada
por los derechos fundamentales de los trabajadores y los principios y valores
constitucionales, específicamente, el derecho al trabajo en condiciones dignas
y justas y los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución
Política.
También
ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la facultad
del empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores debe
desarrollarse consultando, entre otros aspectos, las circunstancias que afectan
al trabajador, la situación familiar, su estado de salud y el de sus allegados,
el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, el comportamiento
que ha venido observando y el rendimiento demostrado[2].
Así, frente al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular el
empleador tiene la carga de observar el conjunto de estos elementos y tomar una
decisión que los consulte de forma adecuada y coherente, sin desconocer el
trato digno que el patrono debe a sus trabajadores.
De
igual manera ha sostenido esta Corporación, que la naturaleza pública o privada
del empleador no constituye, por si misma, razón suficiente para diferenciar
los alcances del ius variandi en uno y otro caso, razón por la cual los
criterios relativos a las mínimas condiciones de respeto a la dignidad de los
trabajadores tienen plena aplicación frente a cualquier empleador, sin importar
que el mismo sea de derecho público o de derecho privado.[3]
Una de las expresiones más usadas en el
ejercicio del ius variandi está en la facultad del empleador para
ordenar traslados, bien en cuanto al reparto funcional de competencias, o bien
en cuanto al factor territorial en donde se tiene en cuenta la sede o lugar de
trabajo. Frente al sector público, ha señalado la Corte que la administración
goza de un margen adecuado de discrecionalidad para modificar la ubicación
funcional o territorial de sus funcionarios, con miras a una adecuada y mejor
prestación del servicio. Es así como, en atención al mandato constitucional
impartido al Estado de solucionar las necesidades insatisfechas de la población
en materia de educación y de garantizar tanto la continuidad como el
funcionamiento eficaz del mismo, la administración pública debe contar con
amplias facultades para trasladar a sus funcionarios y docentes de acuerdo con
las necesidades del servicio[4], constituyéndose tales facultades
en instrumentos para el desarrollo del mandato educativo institucional.
No obstante lo anterior, la decisión de
traslado no puede ser en ningún caso arbitraria, con lo cual, el ius
variandi debe ejercerse por el patrono dentro de un marco de razonabilidad,
sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones[5]:
(i) que los traslados se realicen a cargos similares o equivalentes al que
venía desempeñando el trabajador, e igualmente, (ii) que la decisión, en la
medida en que modifica las condiciones de trabajo, consulte el entorno social
del trabajador y tenga en cuenta factores como la situación familiar, su lugar
y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado
de salud, entre otros[6], a fin de impedir que por
su intermedio se causen perjuicios de cierta significación.
La facultad del traslado no está prevista
únicamente como una herramienta del empleador para ajustar su planta de
personal a los requerimientos que imponen las necesidades del servicio[7],
sino que también comporta un derecho de los trabajadores
íntimamente relacionado con otros derechos como la vida, la dignidad, la
integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, en la
medida que el mismo puede ser solicitado por éstos para garantizar su seguridad
o sus condiciones de salud, e, igualmente, como un medio idóneo para
implementar autónomamente sus proyectos de vida a nivel personal o familiar. En
este sentido, la discrecionalidad de la administración no sólo debe consultar
los límites establecidos expresamente por la legislación, sino que debe
procurar la realización de los derechos fundamentales de los docentes conforme
a los mandatos previstos en la Constitución Política.
4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones
sobre traslado de docentes
De acuerdo con
la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional, en principio, la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones que
ordenan traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento
jurídico ha estatuido unos medios especiales de defensa, como lo son las
acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[8], las cuales
deben promoverse por los interesados según sea la naturaleza del conflicto. Sin
embargo, de forma excepcional, la jurisprudencia constitucional ha reconocido
la procedencia de la tutela para controvertir ese tipo de decisiones,
particularmente, en aquellos eventos en los que se acredite una amenaza o
violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de
su núcleo familiar.[9]
Teniendo en cuenta el alcance excepcional
de la tutela en materia de traslados, esta Corporación, ha fijado las
condiciones que se deben cumplir para que haya lugar a obtener la protección
constitucional. Así, ha dispuesto que, para que el juez constitucional puede
entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laboral, se requiera lo
siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido
que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las
circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus
condiciones de trabajo[10]; y (ii) que afecte en
forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su
núcleo familiar.
La Corte ha indicado que la afectación
clara, grave y directa a los derechos fundamentales del peticionario o de su
núcleo familiar, puede darse por diversas circunstancias que deben aparecer
probadas en el respectivo expediente. En sentencia T-264 de 2005[11],
la Corte precisó que puede entenderse afectado en forma grave un derecho
fundamental cuando: “(i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la
afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su
núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan
condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (ii) cuando
la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene
como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no
suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores
distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede
demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad
personal del servidor público o de su familia. En los anteriores eventos, la
Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del
trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita
la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben
revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del
juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable”.
De acuerdo con lo anterior, la intervención
del juez de tutela en las controversias sobre traslados laborales está
condicionada al análisis de las circunstancias que rodean cada situación
particular y a la debida acreditación de las condiciones que se invoquen para
argumentar la amenaza o vulneración de forma grave de los derechos del
trabajador o de su núcleo familiar.
5. Del
caso concreto
De acuerdo con los hechos expuestos y
verificada la jurisprudencia aplicable al caso objeto de estudio, esta Sala
considera que la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla vulneró los
derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud
en conexidad con la vida de la actora, al ordenar su traslado como docente de la
Institución Educativa Comunitaria Distrital No.198 nuevamente a la Institución
Educativa Distrital Evardo Turizo Palencia, sin tener en cuenta que el medio
ambiente de ese centro educativo de donde recientemente había sido trasladada
afecta gravemente su estado de salud.
En efecto, de conformidad con las pruebas
obrantes en el expediente se tiene plenamente acreditado según diagnóstico del
médico alergólogo tratante de la Clínica General del Norte S.A., de fecha
agosto 30 de 2006, que la accionante padece de “asma severa persistente”,
y además se encuentra “…muy delicada sin la mejoría esperada, requiere
cambio de sitio en donde labora, debido a que el medio ambiente es nocivo para
su salud.”[12]
Es por lo anterior, que mediante
comunicación radicada con fecha diciembre 14 de 2006, la accionante solicitó al
Secretario de Educación Distrital de Barranquilla el traslado de institución
educativa Distrital Evardo Turizo Palencia por motivo de salud señalando que: “…soy
asmática y algunas sustancias que son utilizadas para el aseo de la institución
me producen alergias constantes recayendo repetidas veces, lo cual impide la
mejoría a pesar de los tratamientos médicos…”.[13]
También obra en el expediente concepto
médico laboral, suscrito por la Directora de Salud Ocupacional del Magisterio y
la Dirección Médica de la Unión Temporal del Norte, de fecha febrero 12 de
2007, mediante el cual afirman lo siguiente en relación con el estado de salud
de la accionante: “Docente remitida por alergólogo tratante, con cuadro de
asma severa debido a lo anterior el alergólogo emite concepto en donde notifica
que el medio ambiente laboral en donde se desempeña es nocivo para la salud,
siendo reubicada en el CEB 198. Dicha resolución es revocada y se le envía
nuevamente al CEB 129 lo cual ha exacerbado sus episodios asmáticos, (teniendo
que consultar en varias ocasiones a consulta por urgencias).// (…) // Debido a
su cuadro de asma severa puede verse aumentado por agentes que pudieran actuar
como desencadenantes de su trastorno asmático en su ambiente laboral actual, se
convalida concepto del alergólogo tratante”.[14]
De la misma forma se evidencia que en razón
a los síntomas de su enfermedad y a las alergias sufridas durante el año 2006,
debió acudir al servicio médico durante los días 29 de marzo (fl.73), 24 de
abril (fl.74), 25 de abril (fl.78), 28 de abril (fl.72), 12 de mayo (fl.69), 2
de agosto (fl.71), agosto 9 (fl.84), 29 de septiembre (fl.83) y octubre 13
(fl.85), y durante el año 2007, ha acudido el 10 de enero (fl.86), el 7 de
febrero (fl.70) y el 17 de febrero (fl.62).
La Sala debe destacar que los hechos y
pruebas obrantes en el expediente, así como las afirmaciones de la accionante
no fueron desvirtuadas por la Secretaria de Educación Distrital de
Barranquilla, entidad que ni siquiera intervino en el trámite de la presente
acción de tutela. Por tanto, esta Sala da por cierto los hechos y afirmaciones
de la actora en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20
del Decreto 2591 de 1991.[15]
De acuerdo con lo anterior, para la Sala
es claro que la permanencia de la docente en la Institución Educativa Distrital
Evardo Turizo Palencia, sin duda afecta considerablemente su salud, en tanto
que los síntomas de la patología que padece se agravan aún más y no obstante
los tratamientos suministrados no presenta mejoría, mientras que en la
Institución Educativa Comunitaria No.198 se ha comprobado, según sus propias
afirmaciones, la adaptación y mejoría en su salud.
Así entonces, la Secretaría de Educación
Distrital de Barranquilla no podía válidamente tomar la decisión de dejar sin
efecto la resolución de traslado, regresándola al sitio de trabajo en el que
esta demostrado que su salud se afecta gravemente, en tanto que desconoce su
obligación de garantizar los derechos fundamentales de la actora. Según quedó
expresado en acápites anteriores, la facultad de la administración para
modificar las condiciones laborales de los maestros y profesores, aun cuando es
amplia, no es absoluta. La misma encuentras límites constitucionales en la
dignidad del trabajo y en los derechos de los trabajadores, razón por la cual
está llamada a desarrollarse en forma razonable y proporcional, consultando las
circunstancias que los afectan y, en particular, teniendo en cuenta las
situaciones relacionadas con su estado de salud o el de sus allegados cuando a
ello haya lugar.
Por tanto, el traslado efectuado por el
Secretario de Educación Distrital de Barranquilla, mediante la resolución No. 00220
del 2 de febrero de 2007, que dejó sin efecto la resolución 00046 del que
autorizó el traslado, se torna irrazonado, dada la crítica condición de salud
de la actora que no fue tenida en cuenta en la decisión, si se observa que en
la motivación de dicho acto se afirmó únicamente “Que se hace necesario
dejar sin efecto dichas resoluciones, ya que el rector de la Institución
Educativa Distrital Evardo Turizo Palencia, manifestó la necesidad de los
docentes, ya que no mandaron sus reemplazos.”
Si bien las necesidades del servicio por la falta de
reemplazos exigían el traslado de la demandante a ese centro educativo, la
entidad demandada ha debido considerar por encima de tal argumento la protección
de los derechos fundamentales de la actora, por el grave riesgo que para la
vida y la salud representaba volver a dicha Institución, según la aseveración
hecha por el médico tratante.
Así las cosas, de acuerdo con la
jurisprudencia citada en acápites anteriores la discrecionalidad de la
administración no sólo debe consultar los límites establecidos expresamente por
la legislación, sino también procurar la realización de los derechos
constitucionales fundamentales de los docentes, toda vez que la figura del
traslado no está prevista únicamente como una herramienta de la administración
para ajustar su planta de personal a los requerimientos que impone el servicio,
sino también como un derecho de los docentes íntimamente
relacionado con otros derechos como la vida, la dignidad, la integridad
personal, la salud y el libre desarrollo de la personalidad. En tratándose del
traslado de docentes, la administración debe sujetarse también a las
condiciones particulares del servidor, de manera que la decisión que en últimas
se adopte se encuentre adecuada a la realidad y sea el resultado de una
ponderación entre las necesidades del servicio y el respeto por los derechos de
los trabajadores.
Por lo anteriormente
expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso se impone la tutela de los
derechos fundamentales al trabajo en condiciones
dignas y justas y a la salud en conexidad con la vida de la docente Yenis
Patricia Torres Lara, en tanto que la decisión de
traslado se adoptó sin consultar sus circunstancias particulares y en especial
su delicado estado de salud. En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el
fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, y en
su lugar ordenará a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, dejar
sin efecto la Resolución No.00220 del 2 de febrero de 2007 y trasladar a la
actora en la Institución Educativa Comunitaria Distrital No. 198 de
Barranquilla, en los términos de la resolución No.00046 del 12 de enero de
2007.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el 9 de mayo de 2007, dentro de la
acción de tutela instaurada por Yenis Patricia Torres Lara contra la Secretaría
de Educación Distrital de Barranquilla y en su lugar CONCEDER el amparo
de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la
salud en conexidad con la vida de la actora.
Segundo: ORDENAR a la
Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla que, si aún no lo ha hecho,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta
sentencia, dejar sin efecto la Resolución No.00220 del 2 de febrero de 2007 y
trasladar a la actora en la Institución Educativa Comunitaria Distrital No. 198
de Barranquilla, en los términos de la resolución No.00046 del 12 de enero de
2007.
Tercero: Por Secretaría General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras las sentencias T-407 de 1992, T-532,
T-584, T-707 de 1998, T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704,
T-1041 de 2001, T-026 de 2002, T-256 de 2003 y T-165 de 2004, T-797 de 2005,
T-065 de 2007 y T-305 de 2007.
[2] Ver Sentencias T-483 de 1993, T-503 de
1999, T-1156 de 2004 y T-797 de 2005.
[3] Ver entre otras, las Sentencia T-483 de 1993, T-1156 de 2004 y
T-797 de 2005.
[4] Sobre este aspecto, se pueden consultar las Sentencias SU-559 de
1997, T-694 de 1998 y T-797 de 2005, entre otras.
[5] Consultar las sentencias SU-559 de 1997, T-1156 de 2004 y T-796
de 2005.
[6] Ver las Sentencias T-752 de 2001, T-026 de 2002, T-503 de 1999,
T-1156 de 2004 y T-797 de 2005, entre otras.
[7] Ver la Sentencia T-797 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[8] En este sentido pueden verse las Sentencias
T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998,
T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993.
[9] Al respecto, confrontar las Sentencias T-468 de
2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de
2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995.
[10] Ver sentencia T-715de 1996, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz y T-288 de1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[11] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[12] Ver folio 22 del expediente.
[13] Ver folio 15 del expediente.
[14] Ver folio 61 del expediente.
[15] El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo
siguiente: “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere
rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y
se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra
averiguación previa.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.