T-1011-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1011/06
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA
DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional
LICENCIA DE MATERNIDAD-Presunción de vulneración al mínimo vital
cuando la madre devenga un salario o menos, o cuando éste es su única fuente de
ingresos
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
Referencia: expediente T-1422788
Acción de tutela instaurada por LINA MARIA
RENDÓN contra la E.P.S. COOMEVA
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de
dos mil seis (2006).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Veintiséis Civil Municipal de Medellín en la acción de tutela instaurada por
Lina María Rendón Mesa contra la E.P.S. COOMEVA.
I. ANTECEDENTES
En la presente tutela se demanda la
protección de los derechos a la vida, al mínimo vital, la seguridad social, la
protección especial a la maternidad y los derechos del menor. Funda la
accionante su demanda, en los hechos que a continuación se resumen:
1. La demanda
- La señora Lina María Rendón, está
afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de COOMEVA
E.P.S.
- En razón del parto de su
hija, el 25 de enero de 2.006, comenzó a disfrutar de su licencia de maternidad
y por ello adelantó los trámites de cobro ante COOMEVA E.P.S.
- Hasta el momento de
interponer la tutela, junio 16 de 2006 la Entidad Promotora de Salud se ha
negado a cancelarle la prestación económica derivada de la licencia porque,
según sus registros, en el caso de la actora se presentan pagos extemporáneos.
- Señala la demandante que
desde la fecha de su afiliación, su patrono, William Rodríguez Gómez,
representante legal del Gimnasio la Mota, donde estuvo empleada hasta la fecha
del parto, ha realizado los pagos de los aportes correspondientes y nunca le
fueron devueltos o rechazados. Por lo anterior, solicita que se le ordene a la
empresa demandada, el pago de la incapacidad de maternidad a que tiene derecho.
2. Pruebas relevantes allegadas al
expediente
- A folio 10, copia de la historia clínica
de la accionante.
- A folio 14, copia del oficio 092804 donde
COOMEVA E.P.S. niega el pago de la licencia de maternidad a la accionante.
- A folio 18, certificado de incapacidad
por maternidad.
3. La respuesta de la entidad accionada
En su respuesta, para descorrer el traslado
de la tutela COOMEVA E.P.S. se limita a transcribir las normas que gobiernan la
materia y en especial las que indican que cuando el patrono se encuentra en
mora en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social es a él a
quien le corresponde asumir las prestaciones por licencia de maternidad que las
normas legales disponen.[1]
Así mismo, argumentó, respecto al derecho
al mínimo vital invocado por la actora, que éste se encuentra desvirtuado, como
quiera que si la fecha de parto de la accionante fue el día 25 de enero de
2006, a la fecha de la tutela ya habían pasado los 84 días y se encuentra
superada la licencia de maternidad. Entonces lo que reclama la accionante es
una prestación de carácter económico y, señala con base en doctrina de la Corte
que vencida la incapacidad se presume que la madre no necesitó del pago de ésta
para atender sus necesidades básicas y las del menor durante este lapso.
4. Respuesta del empleador de la demandante
La demanda de tutela fue notificada
igualmente al empleador de la accionante, William Rodríguez Gómez,
representante legal del Gimnasio la Mota, quien sostuvo que la E.P.S. accionada
se allanó al retardo en el pago de los aportes y nunca le hizo ninguna
observación al respecto. Por lo tanto, Coomeva E.P.S. no puede negarse al pago
de la licencia por maternidad que la accionante reclama.
5. Sentencia objeto de revisión
Luego de algunas consideraciones en torno
a la acción de tutela y a la procedencia del amparo para el pago de las
licencias de maternidad, el Juez Veintiséis Civil Municipal de Medellín negó
el amparo deprecado porque a su juicio (i) las prestaciones reclamadas por la
señora Lina María Rendón tienen un carácter fundamentalmente económico y (ii)
porque a la fecha de presentación del escrito de tutela no se demostró
afectación al mínimo vital.
De otra parte señala, que al haberse
presentado la demanda de tutela luego de transcurridos cuatro meses después del
parto y una vez cumplido el tiempo de la licencia de maternidad no cabe duda
que la accionante cuenta con medios distintos de defensa judicial.
5. Problema jurídico
En la solicitud de tutela la actora alega
que COOMEVA E.P.S. ha vulnerado sus derechos a la vida, a la seguridad social,
los derechos del menor y la protección especial a la maternidad porque se ha
negado a cancelarle la licencia de maternidad con el argumento de que su
empleador realizó el pago de los aportes extemporáneamente al Sistema General
de Seguridad Social en Salud durante los meses anteriores al parto.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver
el problema jurídico planteado, la Sala expondrá la doctrina constitucional
establecida por esta Corporación frente a: (i) la procedencia de la
acción de tutela para reclamar su pago. Los casos en los cuales opera la
presunción de vulneración del mínimo vital y, (ii) la pérdida de la
prestación económica derivada de este derecho por la extemporaneidad de las
cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por último, se
referirá la Corte al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y en el auto proferido el 29 de septiembre de 2006 por la Sala de
Selección de Tutelas número nueve.
2. Procedencia de la Acción de tutela Para
solicitar el pago de la Licencia de Maternidad
La Corte Constitucional ha sostenido que, prima
facie, las controversias respecto de derechos prestacionales deben ser
ventiladas ante los jueces ordinarios. No obstante, ha sentado precedente
respecto de la procedencia de la acción de amparo como mecanismo idóneo para
debatir conflictos de esa estirpe, en los casos en que la ausencia de
reconocimiento de un derecho prestacional afecte derechos fundamentales, como
por ejemplo la vida digna o el mínimo vital.
Así, en materia del derecho prestacional a la Licencia
de Maternidad, esta Corporación ha sostenido que, en principio, las
controversias que respecto de ése se susciten deben ser ventiladas ante la
jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, ha tenido el acierto de precisar
lo siguiente:
“No obstante, considerando que la falta de
pago oportuno de la licencia de maternidad puede aparejar la vulneración del
derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas,
cuando el valor que se percibe por este concepto durante el período de licencia
constituye su único sustento, esta Corporación a través de múltiples
providencias[2], ha
previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela para
ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que
cuenta la madre (acción ordinaria laboral) no resultaría eficaz o idóneo para
proteger de forma inmediata su mínimo vital y el de su hijo”[3].
Respecto del concepto de mínimo vital[4],
introducido por la Corte para sustentar la procedencia de la acción de tutela
como mecanismo de amparo de los derechos prestacionales, en los casos en que la
madre y el menor recién nacido dependan para su desarrollo integral de los
recursos provenientes de tal reconocimiento prestacional, esta Corporación ha
sostenido lo siguiente:
“La Corte, con arreglo a la Constitución,
ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de
los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos
económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables
a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un
atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores
vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de
concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa
sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el
concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha
identificado como la causante de una lesión directa a los derechos
fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías
constitucionales.
“Por fuera del principio a la dignidad
humana que origina pretensiones subjetivas a un mínimo vital - que impide la
completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad-,
la acción de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del
Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a
la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que
pueden violarse con ocasión de la actividad pública desplegada en este campo.”[5]
Así, la Corte ha entendido que en los eventos en que
la madre dependa de los ingresos derivados de su actividad laboral y no posea
otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempeñarse normalmente en su
trabajo y por consiguiente la falta de percepción de ingresos remuneratorios
tornan a la Licencia de Maternidad en una prestación social que adquiere
carácter fundamental por encontrarse íntimamente ligada con el desarrollo
integral de la madre y su menor recién nacido, en la medida en que representa
el único ingreso que permite solventar sus necesidades básicas de subsistencia
y, en tal medida, se torna procedente la solicitud de dicho derecho
prestacional en sede de tutela[6].
Ahora bien, fuera de las precisiones precedentemente
reseñadas en materia de la procedencia extraordinaria de la acción de tutela
para materializar el pago de la licencia de maternidad en los casos en que se
pone en riesgo el mínimo vital de la madre y el menor, la Corte ha precisado
que: i)
La E.P.S. se encuentra obligada a realizar el pago de la prestación, salvo que
el empleador no haya pagado los aportes al sistema o éstos hayan sido rechazados
por extemporáneos, casos en que este último asumirá de manera personal la
obligación[7]; ii) Si el empleador canceló los aportes en
forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la
entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto
aquella no puede negar el pago de la licencia, tal como será precisado en el
acápite posterior[8]; iii) Para que la vulneración del mínimo vital
por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional
es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la
madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su
hijo[9].[10]
3. Allanamiento a la mora
El tema del allanamiento a la mora esta
involucrado en la gran mayoría de tutela relacionadas con el pago de licencia
de maternidad. La Corte Constitucional ha dispuesto para esos casos la
imposibilidad que asiste a las Entidades Promotoras de Salud de abstraerse de
la responsabilidad de pagar la licencia de maternidad alegando la existencia de
pagos extemporáneos en las respectivas cotizaciones durante el tiempo de
gestación en los casos en que la mora no haya sido alegada oportunamente.
Tal afirmación se basa en el argumento de
que, a la luz del principio de buena fe, se entiende que si la entidad no
exceptuó en el momento de la mora tal situación apelando a los instrumentos
legales para oponerse al cumplimiento de sus obligaciones habida cuenta del pago
tardío del afiliado cotizante, opera la figura del allanamiento a la mora, en
virtud de la cual se entiende que la Entidad Promotora de Salud ha consentido
en el incumplimiento y ha dado por subsanada la mora del afiliado al aceptar el
pago tardío.
La posición consolidada de la
jurisprudencia en torno a esta figura es la siguiente:
“En este caso se debe acudir al principio
de continuidad y al allanamiento a la mora, por lo que “si el beneficiario del servicio de salud no cotiza
oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio
a aplicar la excepción de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no
está obligado por reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el
beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la EPS hubiera allanado
la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del
allanamiento a la mora, la EPS no puede suspender el servicio de atención al
usuario ni alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría
violación del principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de
contrato no cumplido”[11].
“La jurisprudencia de esta
Corte ya ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de
la EPS. específicamente en la sentencia T-458 de 1999[12], en casos de negación de la
prestación económica derivada de la licencia de maternidad, pues se consideró
que:
“En aplicación del principio de
la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las
partes” la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando
hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de
salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el
empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación
económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría
favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría “una
carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto
es, al trabajador”[13].
Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de
reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses
moratorios que se originan con el incumplimiento, “pues esa entidad tiene los medios jurídicos que
expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes,
es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la
eficacia del sistema de seguridad social”[14].
4. Caso concreto
El motivo que suscita la presenta acción, no es otro
que la demora injustificada en el pago de la suma reconocida por concepto del
derecho a la licencia de maternidad. COOMEVA E.P.S. negó la prestación
económica de la licencia de maternidad a la ahora accionante, argumentando
fundamentalmente dos razones: por una parte indica que cuando el patrono se
encuentra en mora en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad
Social, es a él a quien le corresponde asumir las prestaciones por licencia de
maternidad, según las normas legales correspondientes. Por otra parte, afirma,
respecto al derecho al mínimo vital esgrimido como violentado, que tal supuesto
se encuentra desvirtuado, como quiera que, desde la perspectiva de la fecha ya
se encuentra superada la licencia de maternidad.
Por su parte el fallador de instancia, también
soporta su negativa en dos circunstancias que serán analizadas así:
Una de las razones estriba en que la demandante no
interpuso la acción en el momento oportuno, pues se estimó que más cuatro meses
después del nacimiento de su hija, vencido el término de la licencia de
maternidad, la demandante tuvo la oportunidad de reingresar a su vida laboral,
por lo cual no siguió siendo urgente que se le concediera el pago de la
prestación con el fin de evitar que sus derechos y los de su hija sufriesen un
perjuicio irremediable.
No obstante cabe recordar que el plazo durante el
cual es posible solicitar el cobro de la licencia de maternidad es durante el
año siguiente al nacimiento del hijo de la solicitante, como se expuso líneas atrás.
Otra interpretación permitiría a las entidades prestadoras eludir su deber de
pago de las prestaciones endeudadas.
Se constata en este caso que la demandante interpuso
la acción de tutela dentro del término exigido, en tanto el parto se produjo el
25 de enero de 2006 y la tutela se interpone en el mes de junio del mismo año,
circunstancia que no fue tenida en cuenta por el juez de instancia, quien
concluyó que los derechos de la señora LINA MARIA RENDON y su hija no seguían
estando afectados con la falta de pago de la prestación.
Es necesario recordar, tal como lo ha manifestado con
anterioridad la Corte Constitucional, que el pago de la licencia de maternidad
está ligado a la protección especial de los niños[15],
por cuanto, como lo reconocen las normas internacionales, el dinero y los
medios económicos son importantes para que los padres puedan ayudar al adecuado
desarrollo de los niños[16].
Aquél pago también se encuentra ligado a la protección
especial de la maternidad y de la familia, pues como lo reconoce el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que es parte del
bloque de constitucionalidad colombiano, “[s]e debe conceder especial
protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después
del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe
conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad
social”[17].
Inclusive, los Estados están obligados a adoptar “medidas apropiadas para
ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar
efectividad” al derecho que tiene todo niño a tener condiciones de un adecuado
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social[18].
Una de tales medidas es la protección judicial por medio de la tutela cuando la
falta de pago de la licencia de maternidad pone en peligro los derechos
fundamentales de la madre y su hijo.
La segunda de las razones que configuró el
fallador de instancia para negar la presente tutela se concretó, en que no
existió afectación del mínimo vital de la accionante debido a que su esposo
trabaja y devenga un salario suficiente para mantener los gastos del núcleo
familiar. Es oportuno que la Corte recuerde a este respecto, que la garantía
constitucional que se otorga a la mujer trabajadora en estado puerperal
persigue, entre otros objetivos, que la entidad promotora o el empleador
obligado no retrasen los recursos de carácter económico a que ésta tiene
derecho y que le van a permitir descansar para recuperar su estado notoriamente
resquebrajado a causa del embarazo y el parto y atender al recién nacido, de
ahí que resulte contrario a los planteamientos de la Carta Política la
conclusión del fallo revisado, de conformidad con el cual la mujer no requiere
de la asistencia económica a que tiene derecho por maternidad cuando su
compañero tiene ingresos. Esta apreciación, a juicio de la Corte, contraría
abiertamente el artículo 43 del Ordenamiento Superior puesto que conmina a la
mujer trabajadora, que tiene el derecho a velar por su propio sustento, a la
subvención de su esposo o compañero, circunstancia que la discrimina porque el
salario es siempre uno de los constitutivos del mínimo vital con independencia
de consideraciones de género y que aunada a su estado natural de debilidad
física y emocional, puede propiciar un trato de inferioridad de parte de su
compañero.[19]
Por último, y reiterando la jurisprudencia
constitucional existente para el tema del allanamiento a la mora, no admite
esta Corporación las razones invocadas por COOMEVA E.P.S., al amparo de
distintas normas legales[20] para
negar el pago de la prestación económica por licencia de maternidad, toda vez
que al no ejercer oportunamente las acciones de cobro correspondientes ni
oponerse al pago extemporáneo de las cotizaciones, sencillamente se allanó a la
mora y no puede ahora negarse a reconocer el derecho que le asiste a la
accionante. En virtud de lo dicho, la Corte, con fundamento en el canon 4º
constitucional dará aplicación directa y preferente a las disposiciones
previstas en los artículos 13, 43, 44 y 48 superiores.
Por lo tanto la acción de tutela prospera y
la decisión de instancia habrá de revocarse porque, contrario a lo sostenido en
esa decisión, la acción de tutela es un mecanismo idóneo para obtener el
reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad, como quedó
explicado, y además porque la negativa de la entidad promotora de salud afectó
la mínima subsistencia de la accionante al privarla, durante la etapa posterior
al parto, del salario, derecho fundamental por cuanto configura el mínimo vital
que no admite consideraciones de género como las que fundamentaron la decisión
tomada por el proveído revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Veintiséis Civil Municipal de Medellín en el caso de LINA MARÍA RENDÓN contra
COOMEVA E.P.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo.: CONCEDER la tutela a la accionante por la
vulneración de sus derechos a la seguridad social en conexidad con el derecho
al mínimo vital, y a la protección especial a la maternidad. En consecuencia,
se ORDENA al Representante Legal de COOMEVA E.P.S. Regional
Noroccidente que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas a partir de la notificación de este proveído, cancele a la señora
LINA MARIA RENDON la prestación económica a la que tiene derecho por la
licencia de maternidad que le fue reconocida.
Tercero. Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juez de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] fls.26 a 29 C-1.
[2] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las
sentencias T-075 de 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de
2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-999 de 2003, M.P.
Jaime Araujo Rentaría.
[4] En materia de la relación entre el mínimo vital y la
licencia de maternidad ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencias T-568
de 1996, T-270 de 1997, T-567 de 1997, T-662 de 1997, T-104 de 1999, T-139 de
1999, T-210 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, T-258 de 2000, T-467 de
2000, T-1168 de 2000, T-736 de 2001, T-1002 de 2001 y T-707 de 2002.
[5] Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Respecto de esta materia, ver entre otras: Corte
Constitucional, Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496
de 1999, T-497 de 2002 y T-664 de 2002.
[7] Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-258 de 2000 y
T-390 de 2001.
[8] Ver, entre otras, Corte Constitucional,
Sentencias T-458 de 1999, T-765 de 2000, T-906 de 2000, T-950 de 2000, T-1472
de 2000, T-1600 de 2000, T-473 de 2001, T-513 de 2001,T-694 de 2001, T-736 de
2001, T-1224 de 2001, T-211 de 2002, T-707 de 2002 y T-996 de 2002.
[9] Ver Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo
Rentería, jurisprudencia en que la Corte, cambió la consideración de que el
término para solicitar la licencia de maternidad por vía de tutela era de 84
días, para iniciar el precedente, hoy aceptado ampliamente, en el sentido de
que el término para solicitar dicha prestación por vía de tutela es de un año.
[10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-640 de 2004,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[11] Sentencia T-059 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
[12] Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
[13] Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[14] Ibídem.
[15] Sentencia 1463 de 2000.
[16] Esta afirmación se fundamenta en una interpretación
teleológica del artículo 27.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño de
1989.
[17] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, artículo 10.2.
[18] Artículo 27.3 de la Convención sobre los Derechos del
Niño de 1989.
[19] T- 467 de 2000 M. P. Alvaro Tafur Galvis.
[20] Folios
27 y 28 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.