T-1011-05
II
Sentencia T-1011/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para resolver conflictos relacionados con reconocimiento de prestaciones
sociales
BONOS PENSIONALES-Las entidades deben
ser diligentes en su reconocimiento de lo contrario se vulnerarían los derechos
del interesado
BONOS PENSIONALES-Las entidades no pueden excusarse en la falta de expedición para no
reconocer la pensión correspondiente
ENTIDAD ADMINISTRADORA
DE PENSIONES-Obligación
de Reconocimiento y pago de pensión de
invalidez
Las normas existentes sobre pensión de invalidez por riesgo común no prevén una condición o limitante a la entidad
administradora de pensiones, para que omita el deber legal que le corresponde
de reconocer la pensión a que tiene derecho el afiliado. Por lo tanto, no cabe duda que cuando, una
norma legal fija una
obligación a cargo de una entidad administrativa, ésta tiene el deber de
cumplirla, especialmente si está de por medio la garantía y el ejercicio de
derechos fundamentales, pues de no ser así, la omisión injustificada en el
acatamiento de esos preceptos
legales, conllevará a la vulneración de derechos de rango constitucional, al no
respetarse el procedimiento legalmente establecido, especialmente si se
considera que las anomalías administrativas no las debe asumir el administrado, en este caso el aspirante a la pensión de invalidez.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Fijación de
alcance de un texto ante duda seria y objetiva
El artículo 53 de la Constitución Nacional establece el principio de
la condición más beneficiosa, según el cual se preferirá la situación más favorable al trabajador en aquellos eventos en que
exista duda en la aplicación e interpretación de una norma en particular, de
forma tal que el solo hecho que una persona que con la vigencia de la ley 100
de 1993, por voluntad propia pertenecía al
régimen de prima media con prestación definida administrado por Instituto del
Seguro Social y posteriormente solicitó el traslado voluntario al régimen de
ahorro individual con solidaridad administrado por una administradora de fondos
y pensiones, escogiendo protección S.A.,
presente una incapacidad laboral emitida por la Junta Calificadora de Invalidez
de Bogotá, con una perdida del 66.25% de la capacidad laboral, solicitando la
pensión de invalidez, posterior a su afiliación e ingreso a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., no es
posible considerar, para que no proceda o se rechace de plano su pedimento, que
en el momento de la estructuración de la invalidez, se encontraba vinculado a
otro régimen, a sabiendas que la entidad tiene
la facultad de solicitar el bono pensional a que el actor tiene derecho.
DEBIDO PROCESO-Al accionante le fue
negada su pensión porque a la fecha de la estructuración de la invalidez se
encontraba vinculado a otro régimen pensional
Referencia:
expedientes T-1161403.
Acción de tutela
presentada por Hernán Leopoldo Romero Góngora.
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C.,
seis (6) de octubre dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, dentro del
trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Hernán Leopoldo Romero
Góngora, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y la Administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo la secretaría de la Corte Suprema de
Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31
del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos
de su revisión, el expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Hernán Leopoldo Romero Góngora
presentó acción de tutela el veintiocho (28) de febrero
de 2005, ante los Juzgados del Circuito de Bogotá (reparto), contra el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Protección S.A., por los hechos que se resumen a
continuación:
A. Hechos
Hernán Leopoldo
Romero Góngora, interpone acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A., al considerar vulnerados sus derechos a la vida, debido
proceso, igualdad, seguridad social y a la dignidad
humana.
Manifiesta que
el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A , no le ha reconocido la
pensión de invalidez, argumentando que no está obligado a reconocerla, pues a
la fecha de la estructuración de su estado de invalidez
(19 de febrero de 2003), no existía una afiliación efectiva con dicha entidad,
porque el accionante se encontraba vinculado al Seguro Social, por tanto, es
ésta la entidad obligada a reconocerle dicha prestación laboral.
Informa que, según la historia clínica y los exámenes que le practicaron, el
dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez de Bogotá, con fecha del 1 de
diciembre de 2004, le fue declarada una perdida laboral del 66.25% e informó
que la fecha de la estructuración de la invalidez, es
del día 19 de febrero de 2003. Por lo anterior, radicó en Protección S.A, la
solicitud de la pensión de invalidez y el pago de la misma, previa emisión del
bono pensional a que tiene derecho, el día 1 de diciembre de 2004, argumentando
una perdida superior al 50% de la capacidad laboral.
Agrega que,
solicita dicha pensión a Protección S.A., ya que es la entidad donde
actualmente se encuentra afiliado, y luego de haber realizado el traslado del
régimen de prima media con prestación definida
administrado por el ISS, al régimen de ahorro individual con solidaridad,
administrado por la AFP, el día 28 de octubre de 2003, surtiendo pleno efecto
en Protección S.A. a partir del 1 de diciembre de 2003.
Informa que,
tiene 54 años de edad y padece una enfermedad
denominada Esclerosis Múltiple, que actualmente se encuentra casado y tiene dos hijos menores de
edad a su cargo. Agrega que, debido a la enfermedad que padece no se encuentra
en optimas condiciones físicas para seguir trabajando. Por lo tanto solicita, por medio de esta acción, se ordene al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, para que este emita el bono pensional, y así el
Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. le reconozca la pensión de
invalidez.
B. Pretensiones.
El actor por intermedio de su apoderado solicita la protección de sus derechos
fundamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso y a la
dignidad humana, por cuanto según el dictamen de la Junta de Calificación de
Invalidez ha perdido el 66.25% de la capacidad laboral,
debido a la enfermedad que padece ( Esclerosis
Múltiple), motivo por el cual solicita el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho.
C. Respuesta
de la Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Mediante oficio remitido el 8 de marzo de
2005, el representante legal de la entidad demandada, y estando dentro del
término legal contestó el escrito de tutela, afirmando que la entidad demandada
en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno
al señor Hernán Leopoldo Romero Góngora.
Sostiene el
representante legal, que en virtud de la normatividad existente, decreto 1818
de 1996 y el decretó 692 de 1994, no es posible acceder a la pensión
solicitada, debido a que la estructuración del estado
de invalidez se dio en el mes de febrero de 2003, fecha para la cual se
encontraba validamente afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, la cual
sería la entidad obligada al reconocimiento y pago de la prestación reclamada
en el caso de cumplir con los requisitos legales para
ello, ya que la invalidez se toma desde el momento o fecha en que se estructura
y no en el momento en que se califica.
Por lo anterior
la entidad llamada a responder por la pensión de invalidez presentada por el
actor es el Seguro Social, por lo tanto la acción de
tutela contra está entidad no debe prosperar.
D. Respuesta
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Mediante oficio
remitido el 9 de marzo de 2005, el representante legal de la entidad demandada,
y estando dentro del término legal contestó el escrito de tutela, afirmando que
la entidad demandada en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno
al señor Hernán Leopoldo Romero Góngora.
Respecto de la
procedencia de la acción de tutela, es necesario tener en cuenta que existen
unos trámites legales de emisión y redención de bonos pensionales, en los
cuales se requiere previa solicitud a la entidad
responsable de dicha emisión, según el decreto 1513 de 1998 y el 656 de 1994.
En el presente caso, ni el señor Hernán Leopoldo Romero Góngora ni la
Administradora de Pensiones a la fecha de presentación de la tutela no han
hecho ninguna solicitud, por lo tanto la entidad no
está obligada a resolver situaciones que desconoce y no se puede permitir que
por medio de esta acción se omitan los trámites legales.
E. Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente.
·
A folio 16, certificado de la junta regional de calificación de invalidez de Bogota- Cundinamarca, con
fecha del 1 de diciembre de 2004, la cual determinó una perdida de la capacidad
laboral del 66.25%.
·
A folios 19 y 20, copia de los registros civiles
de sus dos menores hijos.
·
A folio 21, respuesta de Protección S.A, negando
la solicitud de la pensión de invalidez.
·
A folio 23, los recursos interpuestos contra la
resolución que negó la pensión de invalidez.
·
A folio 27, respuesta de los recursos
confirmando la decisión.
·
A folio 32, afiliación efectiva al Fondo de
Pensiones Obligatorias en Protección S.A, y anexa fotocopia del carnet.
F. Sentencia de Primera instancia.
Mediante
sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Penal,
Señaló que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional
que dispuso la Constitución para la efectiva protección de los derechos
fundamentales. Solo en ausencia de las vías judiciales ordinarias o en presencia de ellas, pero con el fin de evitar un
perjuicio irremediable, evento en el cual la acción de amparo resulta
procedente.
Ahora bien, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que : las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la
jurisdicción constitucional, en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones
de orden legal, para cuya solución existe en el ordenamiento jurídico otras
instancias, medios y procedimientos
administrativos y judiciales ordinarios. En
consecuencia la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos
pensionales, bien sea pensiones de vejez, invalidez o sobreviviente, sin que se
haya agotado los mecanismos existentes para el reconocimiento
de los mismos.
La Sala
encuentra que en el caso en estudio, el actor cuenta dentro de la legislación
vigente con otros medios ordinarios de defensa judicial, para adelantar el
trámite del reconocimiento de su pensión, los cuales dada la naturaleza privada de AFP Protección S.A., es una controversia de
resorte exclusivo de la jurisdicción laboral.
G.
Impugnación.
El actor impugnó
la anterior decisión, señalando que no rebatieron ninguna de las violaciones de
los derechos fundamentales por él invocado, y
simplemente se limitó decir que la tutela no es el mecanismo para ordenar
reconocer pensiones, pues existen otros medios de defensa judicial para lograr
el reconocimiento de la pensión.
Respecto a la
negativa de la AFP, considera que no esta ajustada a la
ley, pues el traslado a Protección S.A. se dio cumpliendo todos y cada uno de
los requisitos señalados en las leyes, se perfeccionó y surtió efectos
jurídicos, lo que implica que no puede ahora, por una circunstancia que era
futura e incierta, invalidarse el traslado y la
afiliación a dicha entidad, para evadir la obligación de reconocer la pensión
de invalidez a que tiene derecho y desplazándole la obligación al Seguro Social
entidad a la cual ya no está afiliado.
Considera que en
el fallo de tutela no se analizó con objetividad los
hechos ni las pruebas aportadas, pues no se le dio importancia a la enfermedad
que padece y a su situación de invalido y al contrario prevaleció el aspecto
procedimental al sustancial, con lo que cree se le están
vulnerando sus derechos fundamentales.
H. Sentencia de segunda instancia
Mediante
sentencia del seis (6) de julio de dos mil cinco (2005), la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Penal, confirmó el fallo del a quo, al considerar que
según lo previsto en los Decretos 656 de 1994 y 1513 de
1998, no es posible expedir el Bono Pensional hasta tanto no medie una
solicitud proveniente de la sociedad administradora de fondos de pensiones,
razón por la cual el señor Romero Góngora no puede pretender una vulneración de los derechos fundamentales, pretendiendo que
por esta vía, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le expida el bono
pensional y la Aseguradora de Fondos y Pensiones le conceda la pensión de
invalidez, inobservando las fuentes legales que regulan
las correspondientes actuaciones.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
El actor por
medio de apoderado interpone la acción de tutela al considerar que la Sociedad
Administradora de Fondos y Pensiones (Protección S.A.) y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, le están vulnerando sus
derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso y a
la dignidad humana, por cuanto según el dictamen de la Junta de Calificación de
Invalidez ha perdido el 66.25% de la capacidad laboral, debido a la enfermedad que padece ( Esclerosis Múltiple), y a la fecha de la presentación de la tutela los entes demandados
se niegan a reconocerle la pensión de invalidez que por ley tiene derecho.
Por tanto,
corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.
Tercera. En principio las
solicitudes de reconocimiento de pensión deben ser resueltas por las entidades
encargadas de ello, de lo contrario las controversias serán resueltas en la vía
ordinaria y no en sede constitucional.
La Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos ha considerado que
en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el
reconocimiento de pensiones, o para lograr que se liquiden o que se reanude su
pago interrumpido, toda vez que para ello existen otros
medios de defensa judicial. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido su
procedencia cuando se trate de casos en los cuales se encuentra en peligro
derechos que tienen la categoría de fundamentales, debido a que la pensión es
un derecho de aplicación inmediata cuando está
destinada a suplir el mínimo vital de personas que lo necesitan, ya sea por la
edad, por las condiciones físicas o psíquicas en las que se encuentre o
también, si se ha visto sometido a una larga espera para el reconocimiento de su pensión, en atención a la no expedición del bono
pensional[1].
También se ha
dicho, que las autoridades públicas deben desarrollar sus actividades con
fundamento en los principios de eficacia y celeridad,
de manera que deben ser diligentes, más cuando para el reconocimiento de la
pensión se hace necesario tramitar el correspondiente bono pensional, es
indispensable que las entidades actúen de manera ágil y rápida con el fin de no
afectar los derechos del interesado en pensionarse. En
consecuencia, tanto las entidades encargadas de expedir el bono como las que
tienen la obligación de reconocer la pensión están obligadas a realizar dicho
trámite. Al respecto en sentencia T-858 de 2003, se
dijo: “deben actuar conjuntamente y de manera
armónica para que el trámite se adelante en forma rápida y no se perjudique
injustificadamente a quien pretende obtener la pensión, toda vez que la demora
en la emisión del bono impide el acceso a disfrutar de la pensión.
También, debe
recordarse que las autoridades no pueden excusarse en la falta de expedición
del bono pensional para no reconocer la pensión correspondiente. La Corte ha
sostenido que: “se incurre en una vía de hecho si a
sabiendas de que una persona tiene el tiempo y
la edad requerida, a través de Resolución se les niega la pensión con la
disculpa de que no ha llegado la plata del bono” y
que “se afectan derechos fundamentales
(especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide
el acceso a una pensión de jubilación a la que tiene derecho quien haya
adquirido el status de jubilado. Y se incurre en
vía de hecho si estando probado que una persona
tiene derecho a la pensión
se le niega ésta por lo de los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad
ha adoptado una posición ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin
necesidad del pago”[2].
Con relación a
lo anterior, es importante recordar que el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley
797 de 2003 dispone que “los fondos encargados
reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de
radicada la solicitud por el peticionario, con
la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han
expedido el bono pensional o la cuota parte” (se subraya)[3].
Por otro lado,
la ley 100 de 1993 en su artículo 10, tiene por objeto: “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias
derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de
las pensiones y prestaciones que se determinen en la presente Ley, así como
propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de
población no cubiertos con un sistema de pensiones”.
El artículo 31
de la misma ley, contempla el régimen de solidaridad de
prima media con prestación definida mediante el cual los afiliados o sus
beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes,
o una indemnización, previamente definidas (...) para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de
Seguros Sociales, (...). El numeral B del mismo artículo determina que: Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un
fondo común de naturaleza pública, que
garantiza el pago de las prestaciones de
quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, (...), y por último el numeral C,
obliga a el Estado a; garantizar el pago de los
beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.
En el presente caso, los jueces de instancias
denegaron el amparo al considerar que: no era
posible darle la orden a Protección S.A de reconocer la pensión del actor hasta
tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no expidiera el
correspondiente bono pensional, y que las controversias suscitadas con
ocasión al reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la
jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones
de orden legal, para lo cual existen otros mecanismos de defensa judicial, desconociendo así la jurisprudencia de
esta Corporación y vulnerando los derechos fundamentales del actor.
Cuarta.
Pensión de invalidez por riesgo común.
El artículo 38 de la Ley 100 de 1993, consagró la invalidez por
riesgo común considerando inválida la persona que por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. En el mismo sentido, el
artículo 1 de la ley 860 de 2003, consagra como requisito para ser titular de
esta pensión que: se encuentre afiliado, sea declarado inválido y acredite que haya
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre
el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez.
Parágrafo 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que
han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año
inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
El artículo 70
de la misma ley, hace referencia a la financiación de la pensión de invalidez
en los siguientes términos: Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro
pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital
que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de
invalidez y de sobrevivientes.
El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional,
en virtud de cotizaciones voluntarias, no hará parte del capital para financiar
las pensiones de invalidez, salvo que así lo
disponga el afiliado, o cuando ello sea necesario para acceder a la pensión
mínima de invalidez. El pensionado por invalidez podrá disponer del monto de
las cotizaciones voluntarias no utilizado(...) Parágrafo. El afiliado podrá contratar la pensión de invalidez con una aseguradora
distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el inciso
primero de este artículo.
En consecuencia, las normas referidas no prevén una condición o
limitante a la entidad administradora de pensiones,
para que omita el deber legal que le corresponde de reconocer la pensión a que
tiene derecho el afiliado. Por lo
tanto, no cabe duda que cuando, una norma legal fija una obligación a cargo de
una entidad administrativa, ésta tiene
el deber de cumplirla, especialmente si está de por medio la garantía y el
ejercicio de derechos fundamentales, pues de no ser así, la omisión
injustificada en el acatamiento de esos preceptos legales, conllevará a la
vulneración de derechos de rango constitucional,
al no respetarse el procedimiento legalmente establecido, especialmente si se
considera que las anomalías administrativas no las debe asumir el administrado, en este caso el aspirante a la pensión de
invalidez.
En el caso en estudio, una vez realizada la respectiva Junta Regional de
Calificación de Invalidez con la cual se determinó el origen, porcentaje y
fecha de estructuración de la invalidez del solicitante, la única obligación de
la entidad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A, era proceder al reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor Hernán Leopoldo Romero
Góngora, toda vez que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá, determinó una perdida de la capacidad laboral del 66.25%, debido a la enfermedad
que padece “Esclerosis múltiple”, situación que lo pone en una situación de
debilidad manifiesta, por su especial condición física, la cual es nueva para
él (Fl 16).
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 53
de la Constitución Nacional establece el principio de la condición más
beneficiosa, según el cual se preferirá la situación más favorable al
trabajador en aquellos eventos en que exista duda en la aplicación e
interpretación de una norma en particular, de forma tal
que el solo hecho que una persona que con la vigencia de la ley 100 de 1993,
por voluntad propia pertenecía al régimen de prima media con prestación
definida administrado por Instituto del Seguro Social y posteriormente solicitó
el traslado voluntario al régimen de ahorro individual
con solidaridad administrado por una administradora de fondos y pensiones,
escogiendo protección S.A., presente una incapacidad laboral emitida por la
Junta Calificadora de Invalidez de Bogotá, con una perdida del 66.25% de la capacidad laboral, solicitando la pensión de invalidez,
posterior a su afiliación e ingreso a la Administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantías Protección S.A., no es posible considerar, para que no proceda o se
rechace de plano su pedimento, que en el momento de la
estructuración de la invalidez, se encontraba vinculado a otro régimen, a
sabiendas que la entidad tiene la facultad de solicitar el bono pensional a que
el actor tiene derecho.
Quinta. Caso concreto
De las pruebas obrantes en el expediente se
tiene que el señor Hernán Leopoldo Romero Góngora solicitó su pensión de
invalidez ante protección S.A el día 1 de diciembre de 2004. Sin embargó el 8
de marzo de 2005, recibió respuesta negativa de Protección S.A. argumentando
que la entidad encargada de dicha prestación era el
Instituto de los Seguros Sociales, porque a la fecha de la estructuración de la
invalidez, se encontraba vinculado al otro régimen.
Para la Sala esta claro que, el señor Romero Góngora se encontraba
en el régimen de prima media con prestación definida
administrado por el Seguro Social, en la fecha de la estructuración de la
invalidez, con 758 semanas cotizadas. Y el 28 de octubre de 2003, solicitó a la
AFP Protección S.A. el traslado de sus aportes del Seguro Social, cuya afiliación quedó perfeccionada y surtió efectos, a
partir del primero de diciembre de 2003 (Fol.47).
Pese a lo anterior, el señor Góngora solicitó el día 1 de diciembre
de 2004 a Protección S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho, según el dictamen de la Junta
Calificadora de Invalidez de Bogotá, por tener una perdida del 66.25% de la
capacidad laboral. A la fecha no ha sido reconocida, argumentando que no es
ésta la entidad llamada a responder, puesto que, a la
fecha de la estructuración se encontraba en el Seguro Social, argumentos que
vulnera abiertamente sus derechos y va en contravía de la normatividad vigente
( ley 100 de 1993) la cual como ya se explicó en las consideraciones de esta
sentencia, y se reitera una vez más, en su artículo 38, prescribe que la pensión de invalidez se adquiere
con la perdida laboral del 50 % en adelante, y en el caso en estudio al
demandante le fue calificada la invalidez con una perdida de capacidad laboral
del 66.25%.
Por otro lado la Sala encuentra que a la fecha de la presentación de
tutela Protección S.A, no ha realizado los trámites correspondientes ante el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que le expida lo correspondiente
al bono pensional de su nuevo afiliado según el
artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 que modificó el artículo 48 del decreto
1748 de 1995 el cual dice: es una obligación de la
Administradora de Pensiones en la cual se encuentre afiliado el beneficiario
del mismo, solicitar la emisión y redención
anticipada del bono pensional de un afiliado al régimen de ahorro individual. Con lo anterior queda sin fundamento uno de los argumentos que
utilizaron las instancias al denegar el amparo cuando consideraron que era
obligación del señor Romero Góngora solicitar a el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Seguro Social la expedición del
bono pensional. En este sentido el M.P. Jaime Córdoba Triviño, en sentencia
T-693 de 2005 dijo: “ la falta de emisión del bono
pensional o la demora de este, no puede ser
obstáculo para que quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley,
pueda obtener el reconocimiento efectivo del mencionado derecho” Así las cosas, con la actuación de Protección S.A. se le violaron a
el señor Romero Góngora, sus derechos fundamentales.
Se concluye así, que la tutela debe proceder para ordenar el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor Hernán Leopoldo
Romero Góngora, por tratarse de una persona que se encuentra con una perdida de
la capacidad laboral mayor del 50% exigido por la ley,
el cual ve afectadas sus condiciones de vida, tanto físicas como laborales,
debido a la perdida de su capacidad para continuar laborando y así poder
sostener su núcleo familiar compuesto por su esposa y dos menores hijos. Según pruebas allegadas al expediente, padece de una
enfermedad denominada “esclerosis múltiple” la cual progresivamente lo incapacita para desempeñar las labores
que se encontraba realizando, motivo por el cual se debe proteger los derechos
a la seguridad social, por conexidad con el mínimo
vital y así suplir los errores del sistema que le han impedido retirarse y
gozar de su pensión de invalidez.
Por las razones
expuestas, se revocará la sentencia que se revisa y en su lugar, se concederá
el amparo transitorio solicitado, y se ordenará a
Protección S.A. que en el término improrrogable de quince días (15) , profiera
la resolución para decidir sobre la solicitud de la pensión de invalidez del
señor Hernán Leopoldo Romero Góngora, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud, vida, mínimo vital, conforme
a lo expuesto en esta sentencia, por lo anterior, la AFP Protección S.A podrá
iniciar los trámites a través de las autoridades correspondientes para
solicitar lo relacionado a el bono pensional del señor
Romero Góngora.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVÓCASE la sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación penal que confirmó
el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de
tutela instaurada por el señor Hernán Leopoldo Romero Góngora, en contra del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la
Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías Protección S.A.
En consecuencia,
ORDÉNASE a Protección
S.A. que en el término improrrogable de quince días (15) , profiera la
resolución para decidir sobre el reconocimiento de la
pensión de invalidez del señor Hernán Leopoldo Romero Góngora, en aras de
proteger sus derechos fundamentales a la salud, vida, mínimo vital, conforme a
lo expuesto en esta sentencia, por lo anterior, la AFP Protección S.A sí lo
estima pertinente, podrá iniciar los trámites a través
de las autoridades correspondientes para solicitar la emisión del bono
pensional del señor Romero Góngora.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver
sentencias T-424 de 2002, T-625 de 2004 y T-693 de 2005.
[2] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-671 del 9 de junio de 2000 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero).
[3]
Sobre la expresión “fondos”, utilizado en la Ley, la Corte Constitucional, en
la Sentencia C-1024 del 20 de octubre de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),
manifestó que dicho término incluye a todas las entidades públicas o privadas
encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.