T-1011-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1011/04
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
reconocimiento de pensiones de jubilación
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial/ACCION DE TUTELA-No
es un recurso adicional
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Mora
patronal en pago de aportes
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad
del empleador por mora en aportes
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Vigila
que patrono cumpla obligación de efectuar cotización y traslado de dinero
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Debe
ejercer los mecanismos para el cobro de los intereses adeudados
En el caso sometido a examen la conducta asumida por el Seguro
Social reviste quizá mayor arbitrariedad, pues no se adeudan los aportes para
pensión sino los intereses por el pago extemporáneo de algunos de ellos, de
manera que resulta en extremo irrazonable y desproporcionalmente gravoso no
contabilizarlos para la pensión cuando en efecto se han recibido por la
entidad.
Referencia:
expediente T-936168
Acción de tutela instaurada por TITO ARIEL MARIN LOPEZ contra el
SEGURO SOCIAL.
Magistrado Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araújo Rentería, Clara Inés
Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional
y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, dentro de la
acción de tutela instaurada por TITO ARIEL MARIN LOPEZ contra el SEGURO SOCIAL
SECCIONAL RISARALDA.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela
El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social, pues la entidad accionada, mediante
resolución No. 004765 del 26 de noviembre de 2001, negó la solicitud que
presentó el día 1º de agosto del mismo año para que le fuera reconocida la
pensión de vejez a la que considera tener derecho.
Inconforme con la decisión, el accionante solicitó a la entidad que
se revisara su historia laboral, frente a lo cual la entidad respondió mediante
oficio 673-03 indicando que procedería a actualizarla para decidir nuevamente
respecto de la prestación económica solicitada. En el aludido oficio se le
informó, además, que se registraba el pago extemporáneo de algunos aportes y
que su patrono adeudaba intereses de mora por ese concepto.
Posteriormente, el Seguro Social, mediante oficio del 3 de marzo de
2004 y en respuesta a un nuevo derecho de petición formulado por el accionante,
comunicó a éste que una vez actualizada su historia laboral tiene cotizadas 990
semanas y que para ese momento aún el patrono no había cancelado los intereses
de mora por concepto de los pagos extemporáneos de los aportes.
Conforme se argumenta por el accionante en la demanda de tutela, del
formulario de reporte de cotizaciones observa que fueron descontados 44 meses,
esto es, el equivalente a 160 semanas por concepto de los intereses de mora
adeudados por el patrono a la entidad. Así, a su juicio, se le ha privado
injustamente de la posibilidad de acceder a la prestación que reclama, pues el
Seguro Social estaba en la obligación de realizar el cobro coactivo de los
intereses adeudados por su patrono y no descontarlos del tiempo cotizado, pues
de no ser por este proceder habría completado y superado las 1000 semanas
requeridas.
El accionante comenta que intentó convencer a su antiguo patrono
para que cancelara la deuda por concepto de la mora en el pago de algunos
aportes, para así poder acceder a la pensión, pero estos esfuerzos han sido
inútiles pues han pasado más de dos años sin que se cancele voluntariamente la
deuda o se cobre coactivamente por el Seguro Social, tiempo que ha transcurrido
sin que haya podido conseguir trabajo para procurarse su subsistencia y sin que
esté afiliado a ninguna entidad de salud.
En estas condiciones, solicita al juez de tutela que ordene a la
entidad accionada reconocer la pensión a la que afirma tener derecho.
2. Argumentos
de la defensa
El jefe del
departamento de atención al pensionado se opone a las pretensiones de la
demanda de tutela, indicando que al accionante se le ha informado “que su
historia laboral presenta unos ciclos o periodos con pagos extemporáneos sin
los respectivos intereses de mora, que por tanto estos deben ser cancelados por
su empleador el señor ALVARO ECHEVERRY GARCIA.” Así mismo, que “ha
cotizado 990 semanas y que patrono (sic) el señor ECHEVERRY GARCIA ALVARO, no
ha cancelado los intereses de mora por los ciclos pagados en forma
extemporánea.”
El representante
de la entidad accionada informa al juez de tutela que la solicitud pensional
del accionante no ha variado y que sin la cancelación de los intereses no es
posible contabilizar para la pensión los ciclos en que se incurrió en mora.
3. Sentencia
objeto de revisión
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Pereira, mediante providencia del 12 de mayo de 2004, denegó el amparo por
considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para
reclamar su pretensión y porque no puede concluir la afectación de su mínimo
vital si se tiene en cuenta que ha transcurrido un tiempo considerable entre el
momento en el que solicitó la prestación y la promoción de la acción
constitucional. Sin embargo, en la parte resolutiva del fallo requirió al
Seguro Social para que proceda sin dilaciones al cobro de los intereses
moratorios que “condicionan el reconocimiento y pago de la pensión de vejez,
que desde hace varios años viene reclamándole el señor MARIN LOPEZ.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la
providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86
y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en
cumplimiento del auto del 9 de julio del año 2004, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión.
Improcedencia general de la acción de tutela para el reconocimiento de las
prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones. Precedente sobre la
mora patronal en los aportes como argumento para denegar la prestación.
- En el presente proceso, se
plantea si se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital del accionante, con la decisión de la entidad accionada de condicionar el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama, a la cancelación de
los intereses moratorios causados por concepto del pago extemporáneo de algunos
aportes patronales, los cuales no se contabilizan como realizados hasta tanto
no se verifique el pago efectivo de dichos intereses.
-
Es reiterada la jurisprudencia de esta
Corporación en la que se ha advertido sobre la imposibilidad de obtener el
reconocimiento de las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones
a través del ejercicio de la acción constitucional, en razón a que la
definición sobre estos asuntos comporta resolver sobre aspectos litigiosos que
escapan de la competencia del juez de tutela. En efecto, sobre el particular se
ha expresado:
“…en
principio, las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de
derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en
sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya
definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y
procedimientos administrativos y judiciales ordinarios[1] . En
consecuencia, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos
pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de
sobrevivientes, o de la sustitución pensional, a menos que dadas las
circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten
ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda
razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[2]” [3]
Así, como quiera que la definición sobre
el reconocimiento de estas prestaciones se plasma en un acto administrativo
susceptible de ser controvertido a través del ejercicio de los recursos
respectivos en la vía gubernativa y de las acciones correspondientes en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, es apenas lógico que en atención
a la naturaleza subsidiaria de la tutela su procedencia se encuentre sometida a
que, en consideración de las circunstancias particulares del caso concreto, se
verifique con certeza que dichos medios ordinarios de defensa resulten
ineficaces para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales
invocados.
- En el caso sometido a examen se
observa que la prestación solicitada por el accionante se negó mediante la
Resolución No. 004765 de 2001. En ella se explicó que el señor MARIN LOPEZ no
podía acceder a la pensión por no contar con el número de semanas necesarias de
acuerdo con el régimen que le es aplicable, sin que se expresara consideración
alguna en relación con la mora patronal por el pago extemporáneo de algunos
aportes; argumento que sólo se expuso por la entidad accionada para respaldar
la negativa, en respuesta a los derechos de petición formulados por el
accionante a fin de que se actualizara su historia laboral.
De manera que, al no impugnar el acto
administrativo, bien cabe interpretar que el accionante admitió que el número
de semanas requeridas para que le fuera reconocida la pensión era de mil y no
de quinientas, lo que sin embargo no comporta su conformidad con la
consideración esgrimida después de realizada la actualización de su historia
laboral, según la cual no pueden contabilizarse para la pensión “los ciclos
que tiene en mora” .
En efecto, no podía esperarse que el
accionante controvirtiera el último de los argumentos señalados a través del
ejercicio de los recursos respectivos en la vía gubernativa en contra de la
referida resolución, pues sólo conoció del mismo con ocasión de las peticiones
elevadas con posterioridad a la expedición del acto administrativo.
Así las cosas, la Sala observa que el
procedimiento que se ha seguido para definir los derechos a los que aspira el
accionante impidió su derecho efectivo a la defensa, pues si de acuerdo con lo
expresado por la propia entidad demandada la situación del accionante no sufrió
modificación alguna entre el momento en que solicitó la prestación y la
contestación del último de los derechos de petición, nada explica que entre los
argumentos que soportaron la decisión adoptada en el acto administrativo no se
expusiera el relacionado con la mora patronal.
Así mismo, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación cabe también un reproche de parte del juez
constitucional al argumento que condiciona el reconocimiento de la prestación
expresado por la entidad accionada en la contestación de la demanda de tutela,
así como en la respuesta a los derechos de petición elevados por el
accionante. En efecto, sobre el particular el precedente jurisprudencial ha
sostenido de manera invariable que:
“En ningún caso, pero menos todavía cuando se trata de personas de
la tercera edad, podría sostenerse como compatible con los postulados
constitucionales la conclusión según la cual una persona que, haya laborado
durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los demás requisitos señalados
por el legislador, pueda quedar despojada de su pensión de jubilación de manera
absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro,
en especial si ese otro es precisamente el patrono para quien laboraba.”[4]
En el mismo sentido se ha expresado:
“Sea porque el empleador no descontó las semanas del salario del
trabajador, o bien porque habiéndolas descontado, nunca las trasladó al
Instituto, en todo caso, la responsabilidad por éstas semanas no recae sobre
el actor. En efecto, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece como una
obligación del patrono descontar los aportes del trabajador a la seguridad
social del sueldo de cada mes, los cuales, -adicionados a los aportes patronales-
deberán trasladarse a la Entidad Administradora de Pensiones, en este caso, la
Seccional Cundinamarca del Seguro Social.
(…)
Esto significa, entonces, que durante ese período, el Instituto de
Seguros Sociales debió haber recibido y registrado en su sistema los aportes
que mes a mes le debieron trasladar al Instituto, Agrícola El Jardín Ltda. y/o
Suwalco S.A., con base en la afiliación del señor, durante los 5 años y 5
meses de vigencia de su vínculo laboral. Al no haber ocurrido así, es decir,
al presentarse una mora patronal, el ISS debió haber procedido a cobrar las
cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente”[5]
En la misma dirección se señaló:
"Las
vicisitudes que surjan de la aplicación de las normas que regulan las
relaciones entre el seguro social y la empresa, para efectos de la
determinación de la obligación concreta del pago del servicio ..., quedan
supeditadas a la prestación efectiva. Dicho en otras palabras, el interés legal
relativo a la delimitación de las cargas entre el empleador y el seguro social,
debe ceder frente al interés constitucional que consiste en la protección del
derecho fundamental a la seguridad social de una persona que demanda este
servicio en los términos de un mínimo vital.'"[6] (Subraya fuera de texto)
Ahora bien, en el caso sometido a examen
la conducta asumida por el Seguro Social reviste quizá mayor arbitrariedad,
pues no se adeudan los aportes para pensión sino los intereses por el pago
extemporáneo de algunos de ellos, de manera que resulta en extremo irrazonable
y desproporcionalmente gravoso no contabilizarlos para la pensión cuando en
efecto se han recibido por la entidad[7].
A juicio de la Sala, con este proceder se pretende presionar al actor para que
ejerza mecanismos de persuasión con su empleador a fin de que éste proceda de
conformidad, cuando quien tiene los medios para exigir el pago de dicha
obligación es precisamente la entidad accionada a través del proceso coactivo
respectivo, cuya iniciación ha dilatado por más de dos años sin que aparezca o
se aduzca justificación alguna.
De manera que a las irregularidades
descritas se suma la negligencia de la entidad accionada, al pretender que su
propia culpa o torpeza[8]
milite como argumento para no acceder a la pretensión solicitada, pues nada
explica su tardanza en la puesta en marcha de los mecanismos que tiene a su
alcance para lograr el pago de la obligación por cuya mora argumenta de manera
infundada que no puede reconocer el derecho pensional al accionante.
Frente a las circunstancias expuestas,
resulta palmaria la procedencia de la tutela por la vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social del
accionante. En consecuencia, la Sala encuentra justificado que sea el juez
constitucional quien emita una orden para que la entidad accionada, mediante un
acto administrativo susceptible de recursos, resuelva sobre la prestación
solicitada por el accionante, para lo cual, en caso de negar la prestación, no
podrá en ningún caso exponer como argumento la imposibilidad de contabilizar
para la pensión los periodos en los que se verifica la mora del patrono por el
pago extemporáneo de los aportes.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- REVOCAR por las
razones expuestas en esta providencia la sentencia de tutela proferida por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira que denegó el amparo deprecado.
Segundo.- En
su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido
proceso, mínimo vital y seguridad social del accionante. En consecuencia,
ordenar al SEGURO SOCIAL SECCIONAL RISARALDA que, en un plazo de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo,
resuelva mediante un acto administrativo susceptible de los recursos
respectivos en la vía gubernativa, sobre la solicitud de reconocimiento y pago
de la pensión del señor MARIN LOPEZ. En caso de negar la prestación
solicitada, la entidad no podrá por ningún motivo exponer como fundamento de su
decisión la imposibilidad de contabilizar para la pensión los periodos en los
que se verifica la mora del patrono por el pago extemporáneo de los aportes.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] T-01/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
T-036/97, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-718/98, M.P. Fabio Morón Díaz;
T-660/99, T-408/00, y T-398/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-476/01, M.P. Rodrigo
Escobar Gil;
[2] En la sentencia T-553/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se
concedió la tutela como mecanismo transitorio a un enfermo de SIDA, que había
reunido los requisitos para adquirir la pensión de invalidez; y en la sentencia
T-627/97, M.P. Hernando Herrera Vergara, se concedió la tutela a un pensionado,
a quién se le había reconocido ya la pensión de invalidez y se le exigía para
continuar gozando de la pensión, la existencia de una sentencia de interdicción
y la asignación de curaduría, existiendo valoración médica que confirmaba su
estado de invalidez.
[3] Sentencia T-1083 de 2001
[4] Sentencia T-334 de 1997
[5] Sentencia T-165 de 2003
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 1995. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[7] En la Sentencia T-553 de 1998, esta Corte, al analizar un caso
similar en el que se condicionaba el acceso a una de las prestaciones del
sistema de seguridad social en pensiones al pago de los intereses de mora por
el pago extemporáneo de aportes, tuvo oportunidad de indicar que la aceptación
del pago de los mismos por la entidad tiene como efecto la purga de la mora.
Al respecto se indicó . “En el presente caso, evidentemente existió una mora de
mas de dos meses en el pago de los aportes para la pensión de invalidez, lo
cual daría lugar a la aplicación del artículo 16 del decreto 295 de 1994. Sin
embargo, a juicio de la Sala, no es pertinente en esta caso invocar dicha norma
porque, el ISS recibió los pagos extemporáneos de los aportes, es decir, no
los rechazó, con lo cual hay que entender que al aceptar el pago tardío de la
obligación y aún después de habérsele reportado la novedad de retiro del
empleado (julio 15 de 1996), purgó la mora.” (Subraya fuera de texto)
[8]
La jurisprudencia de esta Corporación ha aplicado el principio denominado “nemo
auditur turpitudiem allegans” en múltiples oportunidades, entre otras, en las
sentencias T-332 y T-448 de 1994, T-443 de 1995, T-033 y T-013 de 1998)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.