T-1011-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1011/03
NOMBRAMIENTO
EN PROVISIONALIDAD-Alcance
Es común
dentro de la administración pública que debido a la vacancia de un empleo de
carrera y mientras se lleva a cabo el respectivo concurso, el nominador designe
a una persona en provisionalidad, es decir a título precario, pues la garantía
de estabilidad la obtendrá sólo quien resulte ganador en el respectivo proceso
de selección. La persona designada en provisionalidad no goza de la protección
que el ordenamiento jurídico reconoce y concede a quien resulta ganador
mediante el concurso propio de la carrera administrativa, pues para acceder al cargo
de carrera y permanecer en él se debe cumplir con una serie de requisitos,
relacionados con la calificación profesional, la experiencia en determinada
actividad, los conocimientos acerca de un área específica y las demás
condiciones establecidas en las normas que regulan la forma de acceder a la
función pública.
EMPLEADOS DE CARRERA-Gozan del fuero de
estabilidad/EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD-Remoción de sus cargos dentro de
ciertos límites
La
jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido explicando el fuero de
estabilidad que cobija a los empleados de carrera y su diferencia con la
precariedad del nombramiento en provisionalidad. Es evidente que el fuero de
estabilidad ampara a quienes han ingresado a la función pública mediante el
sistema de concurso de méritos y que las personas nombradas en provisionalidad
no cuentan con el mismo grado de protección judicial cuando son removidas del
cargo. Sin embargo, quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto
grado de protección, en la medida en que no podrán ser removidos de su empleo
sino dentro de los límites que la Constitución Política y las leyes establecen.
Así, el nominador deberá tener en cuenta las condiciones de vida del
funcionario que será removido. Se podrá causar agravio a los derechos
fundamentales de la persona desvinculada, por ejemplo cuando se trata de madres
cabeza de familia carentes de otra fuente de ingresos que no sea su salario,
como también de madres solteras de las cuales depende el sustento económico de
hijos menores de edad, más aún cuando no disponen de vivienda propia y con su
salario pagan el canon del arrendamiento correspondiente. Las personas
arbitrariamente desvinculadas de la función pública cuando ejercen cargos en
provisionalidad, merecen el respeto propio de todo ser humano y el
reconocimiento de condiciones dignas de vida, tanto para ellas como para
quienes integran su núcleo familiar, más aún cuando hay menores que dependen
afectiva y materialmente de la persona inconstitucionalmente desvinculada de su
empleo.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
existir perjuicio irremediable/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Acción de
nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que ordenó removerlo del
cargo
Referencia: expediente T-742618
Acción de tutela instaurada por CARLOS ALFONSO RIVAS CABALLERO
contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C.,
veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de
la petición de tutela promovida por CARLOS ALFONSO RIVAS CABALLERO contra la
FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
I- ANTECEDENTES
1.- Desde el año
de 1994 el accionante fue vinculado a la Fiscalía General de la Nación en el
cargo de investigador judicial I, luego ascendido al cargo de profesional
universitario judicial I, posteriormente su cargo fue homologado al de
investigador judicial II.
Durante el
ejercicio de sus funciones, el señor RIVAS CABALLERO no fue sancionado penal ni
disciplinariamente; sin embargo, el 14 de noviembre de 2002, su nombramiento
como investigador judicial II fue declarado insubsistente.
2.- Reconoce el
accionante que el cargo que venía desempeñando era de carrera y que su
nombramiento se había hecho en provisionalidad, debido a la vacancia del cargo
y a la falta de convocatoria para proveerlo por concurso de méritos. A pesar de
estar en provisionalidad, estima el peticionario que gozaba de cierta
estabilidad laboral, razón por la cual su nombramiento no podía ser declarado
insubsistente por razones distintas a una sanción penal o disciplinaria.
El demandante
está casado, tiene dos hijas menores de edad, con su salario atendía las
obligaciones económicas propias del sostenimiento de su familia, entre ellas
las cuotas de una deuda hipotecaria, pensiones del colegio donde estudian sus
hijas, alimentación, recreación y demás.
3.- Narra el
peticionario que debido a la desvinculación laboral se vio compelido a cambiar
el colegio de sus hijas y pronto se vera avocado a incumplir con el pago de la
obligación hipotecaria. Por esta razón, ejerció la acción de tutela como
mecanismo transitorio contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, al considerar
que le fueron violados los derechos al debido proceso, al trabajo, a la
igualdad, al mínimo vital y a acceder a cargos públicos.
Fallo de
primera instancia
4.- El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Civil Familia -, mediante
sentencia del 14 de febrero de 2003, concedió el amparo solicitado por el
ciudadano RIVAS CABALLERO, al considerar que el acto administrativo mediante el
cual se declaró insubsistente su nombramiento, no estuvo suficientemente
motivado, ya que el Fiscal General de la Nación, Dr. Luis Camilo Osorio Isaza,
se limitó a adoptar la decisión sin dar explicaciones acerca del motivo que lo
llevó a desvincular laboralmente al accionante.
Impugnación
5.- La apoderada
de la demandada impugnó la decisión, recordando el carácter subsidiario de la
acción de tutela, toda vez que en su criterio existe otro medio de defensa
judicial representado por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por esta razón, para la representante de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, la
acción de tutela resultaba improcedente.
Fallo de
segunda instancia
6.- La Corte
Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, revocó lo decidido por el a
quo, pues, en su criterio, la acción de tutela no fue instituida para
entrometerse en las actuaciones que corresponden a otras autoridades, ni para
solucionar controversias de tipo laboral. Concluyó la Sala de Casación
explicando que en el presente caso existe otro medio de defensa judicial, representado
por las acciones propias de lo contencioso administrativo.
Selección por
la Corte Constitucional
7.- La Sala de
Selección Número Seis de la Corte Constitucional, mediante auto del seis de
junio del presente año, escogió el asunto de la referencia para ser revisado,
asignándolo a la Sala Séptima de Revisión.
Pruebas
solicitadas por la Sala
8.- Mediante
auto del 9 de septiembre de 2003, la Sala Séptima de Revisión ordenó que la
Secretaría de la Corte Constitucional debería obtener del Tribunal
Administrativo del Magdalena una certificación sobre la eventual existencia del
proceso iniciado por el accionante contra la Fiscalía General de la Nación.
El 10 de octubre
del presente año, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a la
Sala Séptima de Revisión que el Tribunal Administrativo del Magdalena había
certificado lo siguiente:
“Que en esta
Corporación se tramita, radicado bajo el número 0284/03, un proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho instaurada (sic) por CARLOS ALFONSO RIVAS
CABALLERO contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a fin de impugnar el acto administrativo
mediante el cual se retiró al actor del cargo de Investigador Judicial II que
desempeñaba en el Cuerpo Técnico de Investigación de esa entidad”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
9.- La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente
caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Acción de
tutela contra actos administrativos
10.- El
mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 de la Carta Política, fue
concebido como un instrumento subsidiario y residual para la defensa de los
derechos fundamentales de las personas, cuando la eventual agresión provenga
tanto de los particulares, como de las autoridades públicas. En éste último
caso, resulta común que la agresión se concrete en el texto de un acto
administrativo, circunstancia que requiere de la especial atención del juez de
tutela, ya que, en principio, en estos casos no procede la acción de tutela,
debido a que generalmente todo acto administrativo es susceptible de ser
atacado ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Entre las
excepciones a la regla que se viene explicando aparece la posibilidad de
conceder el amparo como mecanismo transitorio, ante la eventualidad de que la
persona agredida esté avocada a sufrir un perjuicio irremediable. Otra
hipótesis está representada por la existencia de otro medio de defensa
judicial, considerado por el juez de tutela ineficaz o inocuo frente a la
vulneración de los derechos fundamentales de la persona afectada.
11.- En todo
caso, el juez de tutela tiene a cargo la valoración de las pruebas que le
servirán para determinar, teniendo en cuenta la situación particular del accionante,
si procede el amparo temporal mientras la jurisdicción ordinaria o
especializada decide definitivamente. La jurisprudencia ha explicado de manera
reiterada el carácter residual de la acción de tutela, recordando que el amparo
sólo procede ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa.
La eficacia e
idoneidad del otro medio de defensa judicial no pueden ser evaluadas en
abstracto, pues existen trámites como los propios de los procesos ordinarios
que se caracterizan por la duración de los mismos, circunstancia esta que puede
llevar al juez de tutela a privilegiar el mecanismo previsto en el artículo 86
de la Carta Política, cuando se trata, por ejemplo, de proteger el derecho a la
vida ante el riesgo inminente, teniendo en cuenta que otra forma de reclamación
judicial carecería de efectos prácticos, más aún cuando la Constitución
Política ordena darle prelación a la realidad material sobre la realidad
formal.
12.- Deberá,
entonces, el juez de tutela considerar la generalidad de los aspectos propios
del caso que le es sometido a examen, antes de decidir si, a pesar de existir
otro mecanismo de defensa judicial, concede el amparo como mecanismo
transitorio.
Los
nombramientos en provisionalidad
13.- Como lo
estableció el constituyente de 1991 en el artículo 125 de la Carta, en
principio, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera,
quedando exceptuados, entre otros, los de libre nombramiento y remoción. Entre
las situaciones administrativas susceptibles de permitir la vinculación de una
persona a la función pública, se encuentra el nombramiento en provisionalidad.
Es común dentro
de la administración pública que debido a la vacancia de un empleo de carrera y
mientras se lleva a cabo el respectivo concurso, el nominador designe a una
persona en provisionalidad, es decir a título precario, pues la garantía de
estabilidad la obtendrá sólo quien resulte ganador en el respectivo proceso de
selección.
14.- La persona
designada en provisionalidad no goza de la protección que el ordenamiento
jurídico reconoce y concede a quien resulta ganador mediante el concurso propio
de la carrera administrativa, pues para acceder al cargo de carrera y
permanecer en él se debe cumplir con una serie de requisitos, relacionados con
la calificación profesional, la experiencia en determinada actividad, los
conocimientos acerca de un área específica y las demás condiciones establecidas
en las normas que regulan la forma de acceder a la función pública.
La
jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido explicando el fuero de
estabilidad que cobija a los empleados de carrera y su diferencia con la
precariedad del nombramiento en provisionalidad. Así, en sentencia del 3 de
abril de 2003, pronunciada por la Sub Sección A, Sección Segunda de la Sala de
lo Contencioso Administrativo, en el expediente radicado con el número 0424
/02, la Corporación expuso:
“De esta
manera, si bien podía hallarse desempeñando la actora un cargo clasificado como
perteneciente a la Carrera de la Fiscalía, su desempeño con ausencia del
concurso de méritos no puede entenderse de otra manera que en provisionalidad y
tal forma de vinculación no genera ni siquiera transitoriamente situación
alguna de inamovilidad. En este sentido se rectifica la jurisprudencia de la
Sub Sección, que en un momento dado sostuvo que el ingreso en provisionalidad
podía llegar a conferir cierta permanencia, dentro del interregno de tal
nombramiento y el de la provisión del cargo a través de un concurso, en virtud
del imperativo legal que concibe la provisionalidad como la manera excepcional
de proveer un cargo de carrera.
La Sala ha
replanteado su tesis, fundada en que no puede convertirse en un factor de
reproche la provisión de cargos en la forma señalada, pues imperioso resulta a
la administración adoptar las medidas para que su actividad tenga la
continuidad que el servicio público requiere; no es, por tanto, aceptable ni
conveniente para el ejercicio de la función pública, supeditar la provisión de
empleos al concurso de méritos, figura que en repetidas ocasiones no resulta
ser todo lo expedita y eficaz que la necesidad exige.
Y ello es así
porque la sola circunstancia de desempeñar un cargo, que de conformidad con la
ley es de carrera administrativa, no otorga por sí misma, fuero alguno de
permanencia. El ingreso a la carrera, en este caso de la Fiscalía, involucra
un procedimiento ineludible conformado por 4 fases, a saber: 1) convocatoria;
2) concurso de méritos 3) nombramiento en período de prueba y 4) nombramiento
en propiedad, con la consiguiente inscripción que acredita al empleado como
escalafonado. Esta última es la que confiere la relativa estabilidad que otorga
la carrera. (art. 68 Dto. 2699 de 1991, vigente para la fecha del nombramiento
de la actora)”.[1]
15.- Es evidente
que el fuero de estabilidad ampara a quienes han ingresado a la función pública
mediante el sistema de concurso de méritos y que las personas nombradas en
provisionalidad no cuentan con el mismo grado de protección judicial cuando son
removidas del cargo. Sin embargo, quienes son designados en provisionalidad
gozan de cierto grado de protección, en la medida en que no podrán ser
removidos de su empleo sino dentro de los límites que la Constitución Política
y las leyes establecen.
Así, el nominador
deberá tener en cuenta las condiciones de vida del funcionario que será
removido, en particular cuando no será reemplazado por quien ha ganado el
concurso, sino por otro empleado en provisionalidad, ya que, eventualmente, se
podrá causar agravio a los derechos fundamentales de la persona desvinculada,
por ejemplo cuando se trata de madres cabeza de familia carentes de otra fuente
de ingresos que no sea su salario, como también de madres solteras de las
cuales depende el sustento económico de hijos menores de edad, más aún cuando
no disponen de vivienda propia y con su salario pagan el canon del
arrendamiento correspondiente.
En eventos como
estos, la Corte Constitucional ha concedido el amparo como mecanismo
transitorio, al determinar que si bien es cierto la jurisdicción especializada
decidirá definitivamente sobre el fondo del asunto, también lo es que las
personas arbitrariamente desvinculadas de la función pública cuando ejercen
cargos en provisionalidad, merecen el respeto propio de todo ser humano y el
reconocimiento de condiciones dignas de vida, tanto para ellas como para
quienes integran su núcleo familiar, más aún cuando hay menores que dependen
afectiva y materialmente de la persona inconstitucionalmente desvinculada de su
empleo.
El caso
concreto
16.- Como se ha
expuesto, el accionante considera que su nombramiento en provisionalidad gozaba
de protección especial, en el sentido que no podría ser desvinculado de la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, sino en virtud de un acto administrativo motivado
en una sanción disciplinaria o penal. Sin embargo, según consta a folio 37 del
expediente, el 5 de noviembre de 2002, el Secretario General de la Fiscalía
General de la Nación le comunicó que mediante la resolución No. 0-1869 del 31
de octubre del mismo año, había sido declarado insubsistente su nombramiento
del cargo de investigador judicial II.
Para el
ciudadano RIVAS CABALLERO, esta decisión transgredió lo dispuesto en el
artículo 77 del Decreto 1155 de 199, según el cual:
“La provisión
de un empleo de carrera se efectuará mediante proceso de selección, no obstante
en caso de vacancia definitiva de este y hasta tanto se efectúe la provisión
definitiva mediante el proceso de selección, podrá efectuarse nombramiento
provisional, el cual no podrá exceder el término de seis (6) meses”.
17.- Como
fundamento jurídico de su solicitud de amparo, el accionante invocó la
sentencia T-800 de 1998, en la cual la Corte Constitucional afirmó:
“… La
estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera
administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en
provisionalidad. La administración sólo podría desvincularlo por motivos
disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera
definitiva, con quien obtuvo el primer lugar”.
18.- Como apoyo
a sus pretensiones, el accionante citó la sentencia T-884 de 2002, en la cual
la Corte Constitucional, en un caso similar, expresó:
“La Corte
Constitucional ha expuesto de manera reiterada el criterio según el cual la
acción de tutela, de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 86
superior que la consagra, presenta como características principales la de ser
un mecanismo inmediato y directo para la protección de un derecho fundamental
violado, y la subsidiariedad, de donde su procedencia sólo resulta
jurídicamente posible cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa
judicial al cual acudir para lograr esa protección, excepción hecha de que
utilice el amparo para evitar un perjuicio de naturaleza irremediable[2].
En cuanto
hace al perjuicio irremediable, esta Corporación tiene definido que para que
proceda la tutela como mecanismo transitorio para evitarlo, se debe determinar
la irremediabilidad del perjuicio y para tal efecto es necesario tomar en
cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su
estructura, como la inminencia que exige medidas inmediatas; la urgencia
que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; la
gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela
como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales[3].
La actora
CLARA AURORA MAYA GÓMEZ impetró el amparo como mecanismo transitorio, con el
fin de que el juez constitucional de tutela revoque, o deje sin efecto alguno,
la resolución mediante la cual el señor Fiscal General de la Nación decidió
declarar insubsistente su nombramiento del cargo de Profesional Universitario
Grado I, y consecuentemente, se disponga su reintegro al mismo mientras se
convoca a concurso de méritos para proveer el mismo”.
18.- Con base en estas decisiones de la Corte Constitucional, el
peticionario solicita el amparo como mecanismo transitorio, mientras la
jurisdicción administrativa decide definitivamente.
Al cotejar la
situación del ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS CABALLERO con la de GLORIA AMPARO
GALLEGO ROMAN (sentencia T-800 de 1998) y con la de CLARA AURORA MAYA GOMEZ
(sentencia T-884 de 2002), encuentra la Sala de Revisión que si bien es cierto
en los tres casos se declaró insubsistente el nombramiento de los accionantes
cuando ocupaban cargos de carrera habiendo sido nombrados en provisionalidad,
el amparo fue concedido por la Corte Constitucional como mecanismo transitorio
teniendo en cuenta la naturaleza del perjuicio al cual estaban avocadas las
peticionarias.
19.- Así, en el
caso de la señora GALLEGO ROMAN, la Corporación accedió a las pretensiones de
la accionante teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas en que aquella
se encontraba. Al respecto, en la providencia se lee:
“Pues bien,
en el presente asunto, el derecho de la demandante a la estabilidad laboral,
representado en el hecho de que no puede ser desvinculada del cargo mientras no
se configure una justa causa disciplinaria o se convoque el respectivo concurso
de méritos, sí podría llegar a atentar contra derechos fundamentales como pasa
a demostrarse.
En efecto, la
peticionaria aseguró en su declaración que era madre soltera y que debía
atender el cuidado de su hijo menor de dos años y medio, quien por una afección
respiratoria debía estar sometido a un tratamiento médico constante. Además,
aseguró no tener vivienda propia y estar sometida al pago de un arrendamiento
de $150.000 mensuales. Las afirmaciones anteriores no fueron desmentidas por la
parte accionada y, en cambio, sí confirmadas por los empleados del Hospital a
quienes se les recibió declaración en el proceso.
Los hechos
que arriba se mencionan permiten vislumbrar que la pérdida del trabajo por
parte de la demandante y su consiguiente vacancia, la enfrentaría, junto con su
hijo, a un perjuicio irremediable que no podría ser corregido a tiempo, si no
es porque la acción de tutela permite evitarlo. En estas condiciones, la acción
de tutela se erige como el mecanismo provisional idóneo para preservar, por un
lado, el derecho al trabajo de la tutelante, y por el otro, el derecho a la
salud y a la vida de su hijo, en virtud de la protección especial que la Carta
Política reserva para los niños (art.44), para las madres cabeza de familia
(art.43) y para aquellos individuos que por razones económicas, entre otras, se
encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (art.13)[4]”.
20.- Para
decidir provisionalmente a favor de la ciudadana CLARA AURORA MAYA GOMEZ[5], la Corte
Constitucional tuvo en cuenta que se trataba de una mujer cabeza de familia,
madre de dos hijos menores de edad, además de que carecía de vivienda propia y
pagaba arriendo. Es decir, la Corporación no limitó su análisis al aspecto
jurídico, sino que agregó a sus consideraciones, como factor principal, la
especial situación de la peticionaria.
21.- Después de
examinar y valorar las pruebas que obran en el expediente, la Sala de Revisión
concluye que el caso del ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS CABALLERO no es
asimilable al de las madres cabeza de familia que obtuvieron la tutela
transitoria de sus derechos, ya que el accionante está casado con la señora
LENIS BEATRIZ SALAZAR GOMEZ, quien, según manifestó al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta durante una diligencia de declaración, presta
sus servicios como trabajadora social en el Centro de Rehabilitación y
Diagnóstico Fernando Troconis, empleo por el cual devenga un salario mensual
superior a un millón cien mil pesos ($ 1’100.000.oo).
Esta
circunstancia hace que la situación del accionate varíe sustancialmente
respecto de los casos de las señoras GALLEGO ROMAN y MAYA GOMEZ, ya que al lado
de su cónyuge dispone de algunos recursos económicos que, a pesar de ser escasos,
le permitirán sobrellevar la situación hasta cuando el Tribunal Administrativo
del Magdalena resuelva sobre la demanda instaurada en contra de la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACION.
22.- La
posibilidad de que el accionante esté avocado a sufrir las consecuencias de un
perjuicio irremediable no se presenta en este caso, más aún si se tiene en
cuenta que según la jurisprudencia esta hipótesis requiere de un mínimo de
elementos señalados desde la sentencia T-225 de 1993. En ella se expuso:
“Al examinar
cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura
del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
A).El
perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder
prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un
posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real
en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar
algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto
aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque
no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación
natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que
oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son
incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras
que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el
desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la
causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una
causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la
causa que está produciendo la inminencia.
B). Las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser
urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar
o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el
Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y
la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento
que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la
prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta
la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.
Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la
oportunidad de la urgencia.
C). No
basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la
gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de
la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden
jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza
a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las
autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad,
sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la
persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe
ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente.
D).La
urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya
que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del
sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la
eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y
restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio socia”.
22.- Además,
como pudo establecerlo la Sala de Revisión, el ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS
CABALLERO instauró demanda de nulidad con restablecimiento del derecho contra
el acto que ordenó removerlo del cargo que venía desempeñando. La Secretaria
del Tribunal Administrativo, certificó que la demanda fue admitida, notificada
y el proceso fijado en lista, encontrándose actualmente en etapa de pruebas
(Fl. 403).
Es evidente,
entonces, que existe otro mecanismo de defensa judicial, como también que el
peticionario lo utilizó dentro del término que establece el ordenamiento
jurídico, instrumento que le permitía solicitar la suspensión provisional del
acto mediante el cual fue desvinculado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
23.-
Refiriéndose a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, la
Corte Constitucional, con ponencia del doctor Alvaro Tafur Galvis, ha
expresado:
“En efecto,
según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y la
jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una garantía y un
mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los
derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares, en determinados casos, salvo que existan otros medios de defensa
judicial que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de un
perjuicio irremediable que vuelva urgente su utilización en la modalidad
transitoria, para dar lugar a órdenes de inmediato cumplimiento que permitan
contrarrestar dicho efecto, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el
fondo del asunto.
De esta
manera, la acción de tutela presenta un carácter extraordinario y residual por
cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia
de las demás jurisdicciones ordinarias y especiales, así como las acciones,
recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la
resolución de los diferentes asuntos. La jurisdicción constitucional no
configura, entonces, ni la tercera instancia de las demás jurisdicciones ni el
mecanismo de sustitución permanente de los jueces en el ejercicio de sus
funciones; por el contrario, su finalidad es la de servir de garante de la
integridad y vigencia del ordenamiento constitucional, lo cual supone conciliar
la defensa del patrimonio jurídico de las personas de orden ius fundamental con
el respeto al ámbito de acción de las jurisdicciones constitucional y
legalmente establecidas”[6].
Las
circunstancias especiales del presente caso conducen a la Sala de Revisión a
confirmar la sentencia mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, al revocar lo resuelto por el a quo, decidió negar
la tutela solicitada por el ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS CABALLERO, pues,
además de contar con otro mecanismo de defensa judicial, no se vislumbra la
posibilidad de que el actor esté avocado a sufrir un perjuicio irremediable.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido el nueve (9) de abril
de 2003 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante
el cual fue negado el amparo solicitado por el ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS
CABALLERO contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
Segundo.- Levantar la suspensión de términos ordenada en el
presente caso mediante auto del 9 de septiembre de 2003.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda del Consejo de Estado, viene reiterando la jurisprudencia según la cual
el nombramiento en provisionalidad no otorga al beneficiario la estabilidad
propia de la designación para un cargo de carrera administrativa. Al respecto,
la Corporación expresó recientemente: “Ciertamente,
si para proveer un cargo de carrera no se ha convocado un concurso de méritos,
el nombramiento es provisional y precisamente esa vinculación precaria no
concede derecho a estabilidad. La clasificación del cargo no determina la
condición en la cual el funcionario está vinculado a la administración pública.
(…)El
empleado público nombrado en provisionalidad no puede ser considerado de
carrera y, en estas condiciones, la única opción prevista en la ley es la
empleado de libre nombramiento y remoción cuyo nombramiento puede ser declarado
insubsistente”.Consejo de Estado,
Sección Segunda, Sub Sección A, No. Interno 0498-2002. Magistrado Ponente
Alberto Arango, Sentencia del 5 de junio de 2003.
[2]Sentencias T-001/92, SU-111 de 1997, SU-646
y SU-995 de 1999, SU-897 de 2000 y SU-913 de 2001, entre otras.
[3] Sentencia T-225 de 1993. M P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Sentencia T-800 de 1998.
[5] Cfr. Sentencia T-884 de 2002.
[6] Cffr. Sentencia T- 215 del 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.