T-1011-02
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-1011/02
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad
BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES-Normatividad aplicable
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Divergencias de criterio respecto a su financiación
PENSION DE JUBILACION-Término de seis meses para reconocerla/VIA DE HECHO-Retardo injustificado
en reconocimiento de pensión
Lo que es claro es que el ex trabajador no tiene por qué sobrellevar
las consecuencias de esa divergencia de criterios. De allí que las entidades
referidas se hallen en el deber de promover la solución de esas situaciones
dentro de plazos razonables que no excedan el límite máximo fijado en la ley
para el reconocimiento de una pensión: Seis meses. Si no se obra de esa manera,
la vía de hecho es evidente pues de manera arbitraria se somete al titular de
un derecho adquirido, cuya subsistencia depende del reconocimiento de esa
prestación, a una espera de varios años; espera que no sólo estropea su
dignidad de ser humano sino que también atenta contra otros derechos de que es
titular.
Referencia: expediente T-591.139
Acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Sierra
Rubiano contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Luis
Alberto Sierra Rubiano contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
El 7 de septiembre de 1999 Luis Alberto Sierra Rubiano presentó su
solicitud de pensión ante el Centro de Atención al Pensionado Américas del
Seguro Social. Esta institución realizó la liquidación provisional del bono
pensional y solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cupón
correspondiente al tiempo laborado por el peticionario en entidades
nacionales. El Ministerio se negó a emitir el cupón del bono pensional
argumentando que de acuerdo con el régimen legal vigente la liquidación de su
pensión debía realizarse por el sistema de cuotas partes pensionales. El
Seguro Social insistió que la pensión debía financiarse por el sistema de bono pensional
pero el Ministerio reiteró su posición. Como consecuencia de esa controversia,
hasta el 27 de noviembre de 2001 al peticionario no se le había reconocido la
prestación económica solicitada.
B. La tutela instaurada
El 27 de noviembre de 2001 Luis Alberto Sierra Rubiano interpuso
acción de tutela. En ella refirió lo ocurrido con el trámite de su pensión de
jubilación, manifestó que con el proceder del Seguro Social y del Ministerio de
Hacienda se le estaban vulnerando sus derechos a no ser tratado de manera cruel
y degradante, a la igualdad, a la dignidad, al mínimo vital, a la seguridad
social en pensiones y salud, el derecho de petición y sus derechos adquiridos.
Por ello solicitó protección constitucional para esos derechos.
II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
A. Sentencia de primera instancia
El 18 de diciembre de 2001 el Juzgado 21 Penal del Circuito de
Bogotá tuteló los derechos del actor al mínimo vital, a la tercera edad, a la
seguridad social, a la salud, a la igualdad y al pago oportuno y reajuste de
las pensiones. Para ello argumentó que esos derechos habían sido vulnerados
por cuanto a una persona que cumplía las exigencias para acceder a la pensión
de vejez, no se le había reconocido esa prestación a pesar de haber
transcurrido más de dos años desde la fecha de su solicitud. Para superar esa
situación le ordenó al Ministerio de Hacienda la emisión del bono pensional
requerido por el Seguro Social para el reconocimiento de la pensión.
B. Impugnación
El jefe de la oficina de bonos pensionales impugnó el fallo.
Argumentó que de acuerdo con el Decreto 13 de 2001, sólo tienen derecho a bono
pensional los servidores públicos que se trasladaron al Seguro Social después
de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social y que las pensiones
de aquellos servidores que no satisfacían esa exigencia debían financiarse por
el sistema de cuotas partes pensionales. Manifestó también que en razón de esa
situación muchos jueces constitucionales le habían ordenado al Seguro Social
reconocer la pensión por el sistema de cuotas partes. Como esa es la situación
del actor, solicitó la revocatoria del fallo emitido.
B. Sentencia de segunda instancia
El 22 de febrero de 2002 la Sala Penal
del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia.
Para ello argumentó que por vía de tutela no se podía resolver la controversia
suscitada entre el Seguro Social y el Ministerio de Hacienda en torno al
mecanismo de financiación de la pensión del actor pues la posición de cada una
de esas dependencias era razonada y legalmente fundada. No obstante, ordenó la
tutela del derecho de petición teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde
la solicitud de la pensión y la ausencia de un acto administrativo que la
aceptara o negara.
III.
PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE
En esta sede se adujo al proceso el Convenio
para la Compensación de Cuotas Partes Pensionales suscrito entre el Seguro
Social y la Nación el 4 de abril de 2002. En tal convenio se acordó, entre
otras cosas que el Seguro Social, a través del Fondo de Pensiones Públicas del
Nivel Nacional, reconocerá las pensiones a los afiliados que cumplan los
requisitos con tiempos en entidades públicas del orden nacional sustituidas por
ese fondo, en los casos en que se haya previsto el pago de cuotas partes
pensionales, “previa la aceptación suscrita por las entidades públicas del
orden nacional de responder por el pago de la cuota parte pensional que se
deriva de dicho reconocimiento”. De igual manera, se fijó el procedimiento
para que la Nación realice con el Seguro Social la compensación de las
obligaciones provenientes de las cuotas partes pensionales recíprocas que
resulten del reconocimiento de pensiones a cargo de las entidades sustituidas por
el Fondo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. En la Sentencia T-1010-02, esta Sala de Revisión
revisó las sentencias proferidas en un proceso adelantado por un evento similar
al que ahora ocupa su atención. Las consideraciones que allí se hicieron
resultan aplicables al presente caso y por ello la Sala se remite a ellas. En
ese pronunciamiento se expuso:
“1. El derecho a la seguridad social es un derecho
prestacional. Es decir, se trata de un derecho de segunda generación que en principio
no es protegible por medio de la acción de tutela pues éste es un mecanismo
constitucional de protección de los derechos fundamentales.
Con todo, en aquellos eventos en que el derecho a la
seguridad social está inescindiblemente vinculado con derechos fundamentales,
de tal manera que la vulneración o puesta en peligro de aquellos afecta a
éstos, es posible el amparo constitucional. De allí el abundante desarrollo
jurisprudencial emprendido por esta Corporación en torno a la tutela del
derecho a la seguridad social en salud o en pensiones como derecho fundamental
por conexidad[1].
Pero, además, el derecho a la seguridad social adquiere el carácter de derecho
fundamental en circunstancias específicas, tal como ocurre cuando su titular es
una persona de la tercera edad pues entonces el reconocimiento de ese derecho
garantiza su digna subsistencia[2].
2. Uno de los espacios de la seguridad social en
los que la Corte más se ha pronunciado con miras a su protección constitucional
es el de la seguridad social en pensiones.
Ello es así porque en Colombia, el sistema pensional
dista mucho de realizar los propósitos del Constituyente de 1991. Múltiples
circunstancias conjuran contra ello. Por una parte, la proliferación de una
normatividad asistemática que impide que los ciudadanos conozcan con claridad y
certeza los requisitos a satisfacer y los procedimientos que deben agotar para
lograr el reconocimiento de su pensión. De otro lado, las dificultades
económicas que se presentan para financiar las prestaciones consolidadas como
derechos adquiridos pero aún pendientes de reconocimiento o incluso para pagar
aquellas prestaciones que ya han sido reconocidas. Finalmente, la ineficiencia
de la gestión pública en materia de seguridad social en pensiones pues, pese a
que la ley establece un plazo máximo de seis meses para el reconocimiento de
una pensión, su trámite se dilata de una manera tal que al ciudadano se lo
mantiene en vilo durante varios años para reconocerle un derecho adquirido.
Esta multiplicidad de circunstancias conduce a que
en muchas oportunidades la solicitud de reconocimiento de una pensión no sea
contestada oportunamente, o a que su trámite se prolongue de manera
irrazonable, o a que se niegue el reconocimiento de la pensión a pesar de
encontrarse satisfechos los presupuestos de edad y tiempo de servicios, o a que
su reconocimiento se suspenda hasta la incierta definición de controversias
derivadas del trámite de bonos pensionales o cuotas partes pensionales, o, en
fin, a que no se pague una pensión que ha sido reconocida y de la que el
pensionado deriva su subsistencia. Todas estas hipótesis han generado amparo
constitucional dada la implícita vulneración de derechos fundamentales como los
de petición, seguridad social en pensiones en conexidad con la vida, la
integridad personal o la dignidad; derecho a la seguridad social de personas de
la tercera edad y mínimo vital.
3. Últimamente se invoca el amparo constitucional
como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales sobreviniente a
la controversia suscitada por la determinación del soporte financiero de las
pensiones correspondientes a los servidores públicos que se afiliaron al
régimen de prima media con prestación definida antes de la entrada en vigencia
del sistema general de pensiones.
Ello es así porque en tales casos, de acuerdo con el artículo 1° del
Decreto 13 de 2001, la entidad que haya reconocido o reconozca la pensión tiene
derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de
servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta
para el reconocimiento de la pensión. Esta norma ha hecho que mientras el
Seguro Social, como emisor del bono pensional, solicita al Ministerio de
Hacienda el cupón del bono correspondiente al tiempo laborado en entidades
nacionales, éste se niegue a emitirlo argumentando que en esos eventos la
pensión debe reconocerse por el sistema de cuotas partes pensionales y no por
el sistema de bono pensional.
La consecuencia de esta controversia es clara: Aquellas personas
que reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a una
pensión y a las que les resulta aplicable el citado decreto, no se les reconoce
ni cancela esa prestación. Su reconocimiento y pago se dejan en el vacío hasta
la superación de una controversia que les es ajena y que no tiene por qué
afectar sus derechos.
4. Esa situación ya ha sido dilucidada por esta Corporación en
varios pronunciamientos.
Así, en la Sentencia T-235-02[3]
se precisó que los bonos y las cuotas partes constituían distintos soportes
financieros de las pensiones, que los bonos fueron establecidos por la Ley 100
de 1993, que las cuotas partes figuran en la normatividad precedente y que la
Ley 100 no las excluye como soporte financiero. De ese punto de partida se
infirió que normas como la Ley 490 de 1999 y el Decreto 013 de 2001 planteaban
la reconsideración del soporte financiero de algunas pensiones y que ello
generaba el replanteamiento de criterios en instituciones como el Seguro Social
y el Ministerio de Hacienda.
No obstante, se concluyó que lo atinente a los soportes financieros
de una pensión es un punto que debe ser resuelto por las autoridades
administrativas que tienen a cargo el reconocimiento de la pensión y que
mediante la acción de tutela no se puede ordenarle a un funcionario que escoja
un determinado procedimiento para equilibrar las cargas financieras. Ello es
así en cuanto al juez constitucional le interesa que la controversia que en ese
punto se plantee no impida el oportuno reconocimiento de la pensión y de allí
por qué la tutela se condicione a la vulneración de los derechos fundamentales
del aspirante a pensionado que concurra como consecuencia de tal controversia.
Por todo ello, la Corte tuvo en cuenta que se había
iniciado una actuación administrativa orientada al reconocimiento de la pensión
del actor pero que, por la controversia suscitada en torno a los soportes
financieros, esa prestación no había sido reconocida. Y por ello dispuso que
el Seguro debía reconocer en forma inmediata la pensión al accionante y
proceder a su pago pues el ciudadano no tenía por qué sobrellevar las
consecuencias de esa controversia.
Esa jurisprudencia ha sido retomada en otros
pronunciamientos. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-431-02[4] se
indicó que la controversia suscitada entre el Seguro Social y la Oficina de
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mantenía la
situación de la actora en el vació y sin solución y que vulneraba cuando menos
su derecho fundamental a la seguridad social. De otro lado, en la Sentencia
T-463-02[5]
se indicó que la tutela no prosperaba contra el Ministerio de Hacienda y la
Alcaldía de Bogotá ya que mediante el amparo no se podía definir el soporte
financiero de la pensión pero que era claro que esa controversia no podía
perjudicar a la pensionada y por tanto se tuteló su derecho. Y en la Sentencia
T-529-02[6]
se planteó que las consecuencias de una controversia en materia de soportes
pensionales no pueden ser trasladadas a los particulares en desmedro de sus
derechos fundamentales”.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala las
entidades accionadas no discuten que el actor satisface las exigencias legales
para acceder a la pensión que invoca. Las divergencias de criterio se
presentan en relación con la manera como se ha de financiar ese derecho
adquirido. De un lado, mientras el Seguro Social arguye que esa prestación
económica debe financiarse por el sistema de bonos pensionales y que, en consecuencia,
al Ministerio de Hacienda le corresponde emitir el cupón del bono pensional
correspondiente al tiempo laborado por el actor en entidades nacionales, el
Ministerio considera que de acuerdo con lo indicado en el Decreto 13 de 2001
tal financiación debe realizarse por el sistema de cuotas partes pensionales
dado que el actor no tiene derecho a bono pensional por no haberse trasladado
al Seguro después de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social.
Esa controversia puede tener fundamento. No obstante, lo que es
claro es que el ex trabajador no tiene por qué sobrellevar las consecuencias de
esa divergencia de criterios. De allí que las entidades referidas se hallen en
el deber de promover la solución de esas situaciones dentro de plazos
razonables que no excedan el límite máximo fijado en la ley para el
reconocimiento de una pensión: Seis meses. Si no se obra de esa manera, la
vía de hecho es evidente pues de manera arbitraria se somete al titular de un
derecho adquirido, cuya subsistencia depende del reconocimiento de esa
prestación, a una espera de varios años; espera que no sólo estropea su
dignidad de ser humano sino que también atenta contra otros derechos de que es
titular.
No debe perderse de vista que la gestión pública es un elemento
importantísimo del sistema de seguridad social. Ella tiene a cargo la
realización de las legítimas expectativas que alientan los afiliados, esto es,
concretar en prestaciones económicas los derechos adquiridos tras largos años
de trabajo. No se trata, ni mucho menos, de deferencias del Estado para con
sus súbditos sino del reconocimiento de derechos consolidados tras el
cumplimiento de exigentes requisitos. Por eso, es inconcebible que el sistema
de seguridad social de una democracia constitucional someta al aspirante a
pensionado a un trasegar de varios años para reconocerle un derecho consolidado
hace tiempo. De allí que en tales supuestos se imponga la protección
constitucional de los derechos fundamentales vulnerados.
3. En el caso presente, Luis Alberto Sierra Rubiano
es una persona que satisface las exigencias para acceder a su pensión de vejez;
que hace más de tres años, concretamente el 7 de septiembre de 1999, solicitó
el reconocimiento y pago de esa prestación y que no ha podido acceder a ella
debido a la discusión suscitada entre el Seguro Social y el Ministerio de
Hacienda en torno al método de financiación. Si se tiene en cuenta que el aún
aspirante a pensionado es una persona de la tercera edad -es mayor de 72
años- y que su único medio de subsistencia está constituido por la prestación
que aspira se le reconozca, concurren los presupuestos requeridos para tutelar
su derecho a la seguridad social como derecho fundamental.
Por lo tanto, se modificará la sentencia de primera
instancia pues en eventos como éste la tutela procede contra la entidad que
tiene a cargo el reconocimiento y pago de la pensión, es decir, contra el
Seguro Social pues esta entidad es la que debe expedir el acto administrativo correspondiente.
Mucho más si a esta fecha existe ya un convenio suscrito entre esas entidades
en el que se acuerda el procedimiento que se ha adelantar para el pago de las
cuotas partes pensionales a cargo de las entidades nacionales en las que hayan
laborado los servidores a los que se les aplica el Decreto 13 de 2001. Además
se revocará la sentencia de segunda instancia puesto que no se ha vulnerado el
derecho de petición sino los derechos a la seguridad social y a la vida digna
del actor. De tutelarse sólo el derecho de petición, se emitiría un acto
administrativo negando el reconocimiento de la pensión hasta la resolución de
la controversia planteada y de esa manera se prolongaría indefinidamente la
vulneración de derechos fundamentales que se evidencia en el proceso.
Por las razones expuestas, se le ordenará al Seguro
Social que en el término de quince días expida el acto administrativo de
reconocimiento de la pensión de jubilación del actor y que el pago de las
mesadas correspondientes se inicie dentro de los quince días siguientes.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Modificar la sentencia
proferida el 18 de diciembre de 2001 por el Juzgado 21 Penal del Circuito y
revocar la sentencia proferida el 22 de febrero de 2002 por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. Ordenar al Seguro Social que
en el término de quince días hábiles profiera la resolución correspondiente al
reconocimiento de la pensión de vejez del señor Luis Alberto Sierra Rubiano y
que en los quince días siguientes inicie el pago de las mesadas.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA
SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR QUE:
El Honorable Magistrado doctor
Rodrigo Escobar Gil, no firma la presente sentencia, por encontrarse de permiso
debidamente autorizado.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
La naturaleza del derecho fundamental de petición ha sido ampliamente
desarrollada por la Corte, como se lo advierte, entre otras, en las Sentencias
T-12-92, T-172-93, T-335-93, T-279-94, T-529-95, T-614-95 y T-307-99.
[2]
Así se lo ha considerado, entre otras, en las Sentencias T-111-94 y SU-1354-00.
[3]
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4]
M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[5]
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6]
M. P. Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.