T-1011-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-1011/01
ESTUDIANTE EMBARAZADA-No justifica expulsión o cancelación de matrícula
estudiantil
La Corte Constitucional ha precisado
que el embarazo de una estudiante, nunca puede constituirse en un hecho que
limite o restrinja su derecho a la educación, no obstante existir una norma
contemplada en el manual de convivencia que señale que el estado de gravidez de
una alumna amerita su expulsión, debe ésta ser inaplicada, por ser contraria a
la Carta Política, en la medida que su único propósito, será avalar la
vulneración del derecho a la educación, al debido proceso y el libre desarrollo
de la personalidad de quien se encuentra en dicho estado.
DERECHO A LA
EDUCACION-Prevalencia sobre reglamentos internos/DERECHO
A LA EDUCACION-Ofensa de tipo verbal a compañera no justifica expulsión
No puede justificarse el argumento de
las directivas, al afirmar que de conformidad con las normas señaladas en el
manual de convivencia, el hecho de que la actora haya sido acreedora de faltas
disciplinarias, al realizar ofensas de tipo verbal con una compañera de curso,
hace que proceda la expulsión de la Institución, pues ha de entenderse que el
derecho fundamental a la educación, prevalece sobre los reglamentos internos de
la comunidad educativa, más aún cuando la estudiante no fue notificada con
anterioridad a la matricula, de la decisión de expulsión, ya que no obra dentro
del expediente prueba que permita establecer lo contrario.
MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites
Referencia:
expediente T- 494.735.
Actora:
Astrid Liliana Jaramillo Castrillón.
Procedencia:
Juzgado Civil del Circuito de Girardota -Antioquia.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia
aprobada en Bogotá D.C., a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos
mil uno (2001).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba
Triviño en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de
Girardota - Antioquia dentro de la acción de tutela instaurada por la señorita
Astrid Liliana Jaramillo Castrillón, en contra de las directivas del Centro
Educativo Primavera del Futuro.
La
Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte, por auto del cuatro (4)
de septiembre del año en curso, eligió para efectos de su revisión el fallo de
la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente,
por Secretaría General, el día siete (7) de septiembre de 2001.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
La actora instauró
acción de tutela el día 19 de junio de 2001, ante el Juzgado Civil del Circuito
de Girardota – Antioquia, reparto, por los hechos que se resumen a
continuación:
1. Durante todos
sus períodos escolares desde primaria, la actora ha realizado sus estudios en
el Colegio Educativo Primavera del Futuro, aprobando todas las asignaturas
correspondientes a cada uno de los años lectivos.
2. En el año 2000,
culminó satisfactoriamente el décimo grado de educación, siendo promovida al
grado once. Sin embargo, la matricula correspondiente a su último grado
escolar, fue negada, pues en el momento en que su progenitora acudió a la
Institución a realizarla, informó a las directivas del plantel que su hija se
encontraba en estado de gravidez, hecho que generó la reacción de las
directivas del Colegio demandado, quienes inmediatamente negaron su ingreso al
Plantel demandado.
3. Expresa que el
Consejo Directivo de la Institución, y posteriormente la Asociación de Padres
de Familia, decidieron no recibirla para el último año, sancionándola por su
estado de embarazo, al argumentar que sería un mal ejemplo para sus compañeras.
4. Por tanto, el 7
de mayo de 2001 elevó una solicitud al representante legal del Centro
educativo, solicitando se reconsidere la injusta decisión de negar su ingreso
académico al último año escolar. Pero esta vez, las directivas del plantel,
afirmaron que la causa de la expulsión es la indisciplina y la inasistencia a
clase cuando en realidad, según la actora, el único motivo que existe es su
estado de gravidez.
B. Pretensiones.
La actora pide al
juez de tutela, ordenar al Rector de la Institución demandada que permita su
reintegro inmediato al Centro Educativo Primavera del Futuro, para que pueda
culminar sus estudios junto con sus demás compañeras de curso, a efectos de
proteger sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y al
libre desarrollo de su personalidad.
C. Sentencia que
se revisa.
Mediante sentencia
de julio tres (3) de dos mil uno (2001) el Juzgado Civil del Circuito de
Girardota -Antioquia, denegó el amparo solicitado en la acción de la
referencia.
Para el despacho
judicial, es improcedente la protección reclamada, por cuanto independientemente
de si las directivas del Plantel educativo vulneraron los derechos
fundamentales de la actora, existe un impedimento de orden legal que establece
que luego de haber transcurrido 18 semanas del año lectivo, ya no es posible
realizar la matricula de ningún estudiante (artículos 53 y 57 del decreto 1860
de agosto de 1994).
Concluyó afirmando
que no se puede mediante esta acción de tutela, “obligar a la Institución
demandada a realizar algo que va en contravía de las normas positivas, que desde
el punto de vista administrativo regulan la materia, además en razón de lo
avanzado que va esta anualidad, la actora será reprobada en el grado al que
aspira ser matriculada”.
Esta decisión no
fue objeto de impugnación.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala Segunda de
Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto
objeto de discusión.
Corresponde
a esta Sala establecer si, en el presente caso, el rector del establecimiento
educativo acusado ha vulnerado derecho fundamental alguno de la estudiante
Astrid Liliana Jaramillo, con las actuaciones que ésta narra en su escrito de
tutela. En especial, si su estado de gravidez, ha incidido en el
desconocimiento de los derechos fundamentales al libre desarrollo de su
personalidad, la educación, y el debido proceso que se alegan como
transgredidos.
El
juez de instancia consideró que el amparo solicitado no estaba llamado a
prosperar, por cuanto a pesar de existir vulneración de los derechos
fundamentales, hay una serie de disposiciones legales que impiden el reintegro
de la actora a la Institución.
Tercera. Por
ningún motivo el estado de gravidez de una alumna, puede justificar su
expulsión o la cancelación de la matricula estudiantil.
3.1. En diversos pronunciamientos, la
Corte Constitucional ha precisado que el embarazo de una estudiante, nunca
puede constituirse en un hecho que limite o restrinja su derecho a la
educación, no obstante existir una norma contemplada en el manual de
convivencia que señale que el estado de gravidez de una alumna amerita su
expulsión, debe ésta ser inaplicada, por ser contraria a la Carta Política, en
la medida que su único propósito, será avalar la vulneración del derecho a la
educación, al debido proceso y el libre desarrollo de la personalidad de quien
se encuentra en dicho estado.
Algunas de las razones que han llevado a
esta Corporación ha proteger estos derechos fundamentales son:
“En lo que respecta al derecho al libre desarrollo de
la personalidad de los estudiantes, la Corte ha reconocido, que "la
Constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la
dignidad y la autonomía individuales (CP art.1º y 16), por lo cual, en
principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias
personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus
proyectos de vida y sus modelos de realización personal" [1]. Así, el vivir
“en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres
constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de
actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones
y a la autodeterminación personal. La potestad de cada cual para fijar esas
opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin
desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente,
es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad”[2]. Este derecho,
protegido constitucionalmente, “se manifiesta singularmente en la definición
consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias
opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la
pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la
sociedad”[3].
Por ello, al ponderar este derecho, con el de las instituciones educativas a
fijar un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido
reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formación de
criterios personales en la toma de decisiones de vida, más que en los procesos
unívocos de restricción y sanción. De lo dicho se desprende, que la función
educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el
cuidado del menor, demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia
persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su
integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicológico.
En todo caso, aspectos como el estado de embarazo
de una estudiante, el color de su cabello, su condición sexual, o la decisión
de escoger una opción de vida determinada, como puede ser vivir independiente,
casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la actividad académica,
ni alteran el cumplimiento de sus deberes, y además pertenecen estrictamente a
su fuero íntimo sin perturbar las relaciones académicas, no pueden ser
consideradas motivos válidos que ameriten la expulsión de estudiantes de un
centro docente, ni la imposición de sanciones que impliquen restricción a sus
derechos. Por ende, tal como lo expresó la sentencia T-543 de 1995, en los
cambios que conciernen a la vida privada, ninguna institución, ni pública ni
particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las
decisiones autónomas de un individuo respecto de la unión amorosa, sentimental,
matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer”. (Se subraya). (Sentencia T-772
de junio de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero)
3.2.
La Constitución de 1991, en su artículo 43, establece que la mujer embarazada
goza de especial asistencia y protección por parte del Estado. Por tanto,
cualquier conducta que vaya en contra de esta protección constitucional debe
ser objetada, pues la maternidad por ningún motivo puede ser causa de vergüenza
o de rechazo frente a la sociedad.
Esta
norma que consagra un derecho fundamental, está por encima de cualquier
disposición de naturaleza legal, aún en el caso de los estudiantes que rigen su
actividad académica por normas contempladas en el manual de convivencia, pues
con mayor razón dichos reglamentos no pueden desconocer preceptos
constitucionales, por el contrario la idea de consagrar ciertas exigencias y
compromisos para con los alumnos, debe estar siempre orientada a respetar su
libertad, garantizar su dignidad y su libre desarrollo de la personalidad.
En el mismo sentido en sentencia T-386 de
1994, reiterada en sentencia T-272 de 2001 se dijo:
“Los reglamentos de
las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de alguna
manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los
educandos, pues si ello está vedado a la ley con mayor razón a los reglamentos
de la naturaleza indicada. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular
aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan
afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho,
salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección
o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución
educativa”.
3.3. En consecuencia, el estado de
gravidez de una alumna, en nada afecta a la Institución educativa en la medida
en que la futura madre se comprometa a desempeñar con normalidad sus
actividades académicas, asistiendo al Colegio junto con sus demás compañeros de
curso y desarrollando las labores que le sean impuestas, las que obviamente no
pueden sobrepasar los limites del respeto y la protección que se merece la criatura
que va a nacer.
Cuarta.
Análisis del caso en revisión.
4.1.
La actora considera que sus derechos fundamentales están siendo desconocidos,
porque la Institución no permitió que formalizara su matricula académica para
el último grado escolar en razón de su estado de embarazo, hecho que de
conformidad con la jurisprudencia anteriormente descrita, no puede ser causal
de expulsión o razón válida para negar el ingreso de la estudiante a su último
año.
4.2.
Pese a lo anterior, el Rector del Colegio demandado, en respuesta dada al juez
de instancia, argumenta que los hechos narrados por la estudiante carecen de
veracidad, pues desconocía que la alumna Astrid Liliana Jaramillo, se
encontraba en estado de embarazo. Sin embargo, acepta haber negado el ingreso
de la actora al plantel educativo, pero por su constante indisciplina, su
inasistencia a clase y su conducta agresiva con una compañera de curso.
Para
justificar sus planteamientos, anexa al expediente una serie de cartas de
fechas agosto y septiembre del año 2000, en donde describe como insuficiente el
comportamiento de la señorita Jaramillo y un acta suscrita por la actora el 22
de septiembre de 2000, en donde ella se compromete a respetar a sus compañeros
y cumplir con sus cargas académicas.
Así
mismo, el rector del Colegio afirma que la decisión de no permitir el ingreso
de la alumna a la Institución, fue tomada por el Consejo Directivo, junto con
la Asociación de padres de familia, de conformidad con el manual de convivencia
y en nada tiene que ver el estado de embarazo de la alumna.
Señala
finalmente, que “la Institución a fecha mayo 7 de 2001 no tenía
inconveniente para matricular de nuevo a la estudiante, sólo que ya había
un impedimento de orden legal que establece que luego de transcurrir 18 semanas
del año lectivo, ya no es posible matricular a ningún estudiante, según el
artículo 53 y 57 del decreto 1860 de agosto de 1994 reglamentario de la Ley
General de Educación”(fl 19. Se subraya).
Esta
afirmación, fue suficiente para que el juez de instancia considerara
improcedente el amparo que ante él se reclamaba, sin analizar si existía o no
vulneración de los derechos fundamentales de la estudiante, y cual era el
verdadero motivo que impedía su ingreso al Plantel educativo.
4.3.
Para la Sala, ninguno de los hechos expuestos son razones suficientes para
impedir que la actora culmine sus estudios en el Colegio Educativo Primavera
del Futuro, en donde satisfactoriamente, tal como consta en certificado
expedido el 24 de noviembre de 2000 visible a folio 4 del expediente, Astrid
Liliana Jaramillo cursó y aprobó el grado 10 de educación media, inclusive en
dicho documento las directivas del Plantel describen el comportamiento de la
alumna como bueno, señalando que “puede ser promovida al grado 11” (folio 5).
4.4. Como
se observa el certificado que promueve a la demandante al grado once, es
posterior a las cartas anexas por el representante legal del Colegio demandado,
que pretenden justificar que la decisión de no matricular a la actora a su
último grado de educación se reduce a su mal comportamiento, pues si bien, en
algunas ocasiones el comportamiento de la alumna fue calificado como
insuficiente, hecho que además hizo que suscribiera una acta de compromiso,
esta calificación debe entenderse como superada, debido a que son las mismas
directivas quienes un mes después, certifican el comportamiento de Astrid
Liliana como bueno, señalando que puede ser promovida a grado once.
Expuestos
así los hechos, no existe nada que justifique la decisión de las directivas de
la Institución de negar el derecho de la alumna Jaramillo Castrillón, a
culminar sus estudios en el Colegio en donde se repite aprobó y curso
satisfactoriamente el grado décimo de educación.
Tampoco
puede justificarse el argumento de las directivas, al afirmar que de
conformidad con las normas señaladas en el manual de convivencia, el hecho de
que la actora haya sido acreedora de faltas disciplinarias, al realizar ofensas
de tipo verbal con una compañera de curso, hace que proceda la expulsión de la
Institución, pues ha de entenderse que el derecho fundamental a la educación,
prevalece sobre los reglamentos internos de la comunidad educativa, más aún
cuando la estudiante no fue notificada con anterioridad a la matricula, de la
decisión de expulsión, ya que no obra dentro del expediente prueba que permita
establecer lo contrario.
4.5.
Sobre las decisiones contenidas en el manual de convivencia, esta Corporación,
en sentencias T-124 de 1998 y T-1017 de 2000 estableció que “....tales
manuales tienen por límite necesario los derechos fundamentales de los
educandos y de la comunidad educativa en general. Así, "el texto del
Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la
Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o
contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana”. En
tal virtud, se reitera, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o
conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su
libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el
evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o
injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa”.
En
consecuencia, no se puede expulsar a una alumna por haber sido “agresiva
verbalmente” con una compañera de curso, es necesario orientar a quien comete
este tipo de conductas, prestarle ayuda sicológica e inclusive, investigar la
razón de su comportamiento antes de imponer la sanción respectiva, sanción que
además debe ser proporcional a la falta cometida, en la medida en que ayude
tanto al infractor como al ofendido a superar la situación, y no se constituya
en una amenaza contra la dignidad de los estudiantes.
4.6. Por
último, la Sala aclara que no comparte la decisión del juez de instancia, de
avalar la posición de la Institución que consideró como imposible permitir el
reintegro de la alumna, en razón de un impedimento de orden legal que prohíbe
matricular a cualquier estudiante después de haber transcurrido 18 semanas del
año lectivo, debido a que este planteamiento, no consulta los propósitos de
quien acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos
fundamentales, pues limita la aplicación de la normatividad por encima de la
protección constitucional, y no analiza el caso en particular, estableciendo si
en realidad sea cual fuere el motivo que impedía el ingreso de la estudiante,
si su estado de embarazo como ella lo afirma, o las sanciones disciplinarias,
era menester otorgar su protección a fin de que pueda finalmente culminar sus
estudios.
Dentro
de este contexto por las razones expuestas, habrá de revocarse el fallo
proferido por el Juez Civil del Circuito de Girardota –Antioquia dentro de la
acción de tutela instaurada por la señorita Astrid Liliana Jaramillo
Castrillón, en contra del Centro Educativo Primavera del Futuro.
Sin
embargo, ha de advertirse que dada la fecha en que la actora instauró la acción
de tutela -junio 14 de 2001- y la fecha en que el expediente, para efectos de
la revisión de la acción de la referencia, llegó al despacho del magistrado
ponente -septiembre 7 de 2001-, el año lectivo para el que la actora pretende
su ingreso se encuentra avanzado, razón por la que en aras de proteger el
derecho a la educación vulnerado, la decisión estará encaminada a respetar la
voluntad de la señorita Astrid Liliana Jaramillo, pues es ella quien debe
decidir si aún desea matricularse en el plantel educativo, caso en el cual, y
sin importar su estado de gravidez, las directivas del Colegio Primavera del
Futuro, deberán proporcionarle la colaboración necesaria para que culmine
satisfactoriamente su último grado de educación.
Igualmente,
no escapa a la Corte que en situaciones como esta a la que se refiere la
presente acción de tutela, puede si así lo considera la parte afectada,
demandar ante la jurisdicción ordinaria la declaración de una presunta
responsabilidad civil por parte de la Institución, pero a ello es ajena la
acción de tutela, por eso no se hará ningún pronunciamiento al respecto.
Por
tanto, se ordenará al rector del Colegio demandado, que si aún no lo hubiere
hecho, autorice en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta
providencia, la matricula de la alumna Jaramillo Castrillón al grado once de
educación, teniendo en cuenta si es su voluntad, culminar su último grado
escolar en dicha Institución y en la anualidad que avanza, pues de ser así las
directivas de la Institución deberán prestarle a la alumna la colaboración
necesaria para que efectivamente pueda finalizar sus estudios, aún con
programación académica adicional.
En
caso en que la actora, en este periodo académico no haya podido acceder a
alguna Institución educativa, y sea su deseo terminar sus estudios en el Centro
Educativo Primavera del Futuro el próximo año escolar, la Institución no podrá
negar este derecho y deberá facilitarle todo cuanto se necesite para la formalización
de la matricula respectiva.
III.
Decisión.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVÓCASE el fallo proferido por el Juez Civil del Circuito de Girardota
–Antioquia dentro de la acción de tutela instaurada por la señorita Astrid
Liliana Jaramillo Castrillón, en contra del Centro Educativo Primavera del
Futuro.
En
consecuencia, CONCÉDASE el amparo solicitado por la actora. ORDÉNASE al rector
del Colegio demandado, que si aún no lo hubiere hecho, autorice en el término
de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la matricula de
la alumna Jaramillo Castrillón al grado once de educación, teniendo en cuenta
si es su voluntad, culminar su último grado escolar en dicha Institución y en
la anualidad que avanza, pues de ser así las directivas de la Institución
deberán prestarle a la alumna la colaboración necesaria para que efectivamente
pueda finalizar sus estudios.
En
caso en que la actora, en este periodo académico no haya podido acceder a
alguna Institución educativa, y sea su deseo terminar sus estudios en el Centro
Educativo Primavera del Futuro el próximo año escolar, la Institución no podrá
negar este derecho y deberá facilitarle todo cuanto se necesite para la
formalización de la matricula respectiva.
Segundo:
Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-309/97. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Ibídem.
[3] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.