T-1011-00
Sentencia T-1011/00
Sentencia
T-1011/00
ABUSO DEL DERECHO-Irracional despliegue de actos procesales
VIA DE HECHO-Inexistencia por no lesionar derechos
fundamentales
Analizado el
material probatorio obrante en el expediente, estima esta Sala, que las
múltiples decisiones judiciales adoptadas por los operadores jurídicos, tanto
en las Sentencias de tutela como en las diligencias penales pertinentes no
constituyen vías de hecho, es decir no son arbitrarias, caprichosas o
irracionales, sino que obedecen a estrictas razones de orden técnico jurídico y
de interpretación de las normas penales, en la medida en que no lesionan los
derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad del actor, y en este
sentido, la Corte debe reiterar una vez más que no es competencia del juez de
tutela, involucrarse en los precisos y estrictos términos de las competencias
propias de los jueces y fiscales ordinarios, más aún cuando en el evento sub
examine, el actor ha gozado de todas las oportunidades procesales que el
ordenamiento jurídico brinda para estos eventos.
Referencia:
expediente T-241100
Acción de tutela
instaurada por ADALBERTO GUTIERREZ SEPULVEDA contra el Juzgado Penal del Circuito
de Fresno - Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., agosto ocho (8)
de dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA,
ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Fresno, Tolima y el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio, dentro del
proceso de tutela instaurado por el señor Adalberto Gutiérrez Sepúlveda contra
el Juzgado Penal del Circuito de Fresno - Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y Pretensiones
Los hechos originarios de la acción de
amparo, pueden resumirse de la siguiente forma:
El señor Adalberto Gutiérrez Sepúlveda,
adquirió mediante contrato de compraventa realizado con su consanguíneo Jhonier
Gutiérrez Sepúlveda, un automotor de marca Renault Twingo el 17 de enero de
1997, el cual en su momento estaba libre de gravámenes, posteriormente dicho
vehículo resultó afectado jurídicamente por una medida decretada (retención)
por la Fiscalía General de la Nación a raíz de un proceso penal por hurto y
falsedad en documento seguido contra su hermano, razón por la cual viene
solicitando desde el año de 1997 como tercero incidental la devolución del
automotor, siendo infructuosa la misma, lo cual le permite aducir que se le
están vulnerando los derechos al debido proceso y propiedad por parte de las
autoridades judiciales y del Juzgado accionado, que no han tramitado conforme
al derecho según su sentir, los incidentes consagrados en el artículo 64 del
C.P.P., pertinente a la devolución y entrega de su automotor, adquirido de
buena fe, circunstancia por la cual peticiona que se materialice a través de la
vía de amparo sus pretensiones tramitadas en el proceso penal.
2. Sentencias
Objeto de Revisión
2.1. La
Decisión Judicial de Primera Instancia
El Juzgado Primero Civil Municipal de
Fresno, Tolima, mediante providencia de julio 21 de 1999, decidió Rechazar la
solicitud de amparo, al considerar que el demandante había actuado
temerariamente al instaurar otras acciones de amparo por los mismos hechos; en
efecto, expresó el juzgador que "en tres ocasiones incluyendo la de
este despacho, se ha intentado la misma acción de tutela". Por
consiguiente se ordenó en la parte resolutiva de la Sentencia, condenar al
actor a pagar costas por valor de 10 salarios mínimos mensuales y compulsar
copia de la actuación a la Fiscalía Seccional del Municipio de Fresno para lo
de su competencia, aplicando lo estipulado en el artículo 25 del decreto 2591
de 1991 reglamentario de la acción de amparo.
2.2. La
Impugnación
En la debida oportunidad procesal, el
demandante impugnó la providencia del a-quo, con base en el siguiente
argumento:
"Del texto
general del fallo se deja ver con palmaria claridad la sevicia con la cual la
funcionaria de instancia pronunció su decisión. Produjo una actuación cargada
de imputaciones sin tener ningún argumento sólido que pueda demostrar con
claridad la TEMERIDAD como se me imputa y no puede existir actuación de mala fe
cuando los hechos que han acontecido son notoriamente violatorios de mis
derechos fundamentales.
La primera acción
de tutela que interpuse contra la Fiscalía 30 Seccional estuvo basada en el
derecho a la propiedad, actuación que se argumentó en el hecho de que yo
acredito como legítimo dueño un contrato de compraventa debidamente realizado y
que ante los ojos del derecho civil reúne todos los requisitos esenciales para
su validez, esta tutela se interpuso ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Manzanares, en el fallo se me negó el derecho por cuanto según el criterio del
juez había otro camino judicial como lo era el incidente procesal mediante
apoderado, posibilidad que agoté en debida forma de acuerdo a las
recomendaciones del funcionario judicial.
La segunda acción
de tutela la interpuse ante el Juez Promiscuo de Familia el día 7 de julio de
1998, allí fundamenté mi accionar en el derecho al debido proceso (artículo 29
de la Constitución y al derecho a la propiedad encontrándome nuevamente con un
fallo negatorio de mis pretensiones y lo que es más grave habiéndome negado el
derecho a recurrirlo pues sin haberse surtido el trámite de a notificación
personal se envió inmediatamente a la Corte para su eventual revisión. Por
consiguiente considero que se me han venido vulnerando todos mis derechos y en
consecuencia ha permanecido abierta la posibilidad de acudir ante cualquier
juez de la República para tratar de defenderme y garantizar el acceso a un
servicio fundamental como es el de justicia.
No comprendo en
dónde está la temeridad pues todo ciudadano puede acceder ante la rama judicial
para tratar de defender lo poco que posee como patrimonio máxime en estos
momentos de crisis y de dificultad económica que vivimos todos los
colombianos".
2.3. La
Segunda Instancia
El Juzgado Civil del Circuito de Fresno,
Tolima, mediante proveído de 19 de octubre de 1999, confirmó íntegramente la
providencia cuestionada, al compartir su criterio; en efecto, expresó el
ad-quem que:
"Ya ha
habido decisiones en vía de tutela, lo que está limitado por el decreto 2591,
esto es, que la regulación legislativa que gobierna la acción imposibilita que
se presenten varias solicitudes de tutela por los mismos hechos, que es lo que
ha acontecido en este caso".
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
La Materia
El derecho al acceso a la administración de
justicia no debe ser entendido como facultad omnímoda, cuando hay instancias
judiciales que ya se han pronunciado excesivamente sobre un mismo asunto
litigioso, pues de lo contrario, se entorpecería la recta y eficiente labor de
administrar justicia.
El abuso del derecho por exceso en el
litigio.
Razón le asiste a los jueces de instancia
cuando denegaron las súplicas del demandante, por considerar que su actuación
fue temeraria, al interponer varias tutelas y diversos incidentes penales con
la misma pretensión, esto es, la devolución de un automotor afectado por una
medida cautelar ordenada por la Fiscalía General de la Nación, por ser él
objeto de un proceso penal, y arriba a esa conclusión la Corte al estudiar
detenidamente las piezas procesales que obran en el plenario. En efecto,
veamos, como la conducta del libelista puede considerarse como un abuso del
derecho por exceso en el litigio, caracterizado este como lo señala el gran
jurista colombiano Hernando Davis Echandia[1]
de la siguiente forma:
"El abuso
del derecho de litigar no existe, siempre que se pierda el pleito, porque podía
haber causa seria para incoarlo, se requiere el uso anormal, malintencionado,
imprudente, inconducente o excesivo en relación con la finalidad que
legítimamente ofrecen las leyes rituales para el reconocimiento y la
efectividad o la defensa de los derechos"
Conforme obra en el plenario, se tiene que
al señor Adalberto Gutiérrez se le inmovilizó el vehículo automotor, que él
dice ser de su "propiedad", con fecha 24 de enero de 1997 (folio 11
cuaderno original), mediante oficio de la Fiscalía General de la Nación, Unidad
Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (folio 53) y
materializada el 28 de abril de 1997 por recaer sobre dicho automotor una
medida judicial por los presuntos delitos contra el patrimonio económico y falsedad
en documento.
Ante la anterior diligencia judicial, el
libelista interpuso varios incidentes solicitando la devolución de su vehículo,
amparándose en lo consagrado por el artículo 64 del C.P.P., sobre esa materia,
por ostentar la calidad de tercero incidental. Es así como se tiene que el
primero de los incidentes se tramitó en la Fiscalía Delegada ante el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Manzanares Caldas, con fecha del 23 de junio de 1997
(folio 33), siendo negado el mismo mediante providencia del 1º. de julio de
1997 (folio 39) y apelado ante la Unidad delegada del Tribunal Superior de
Manizales con fecha de agosto 22 del mismo año (folio 46) con resultados
adversos. Ante ese infortunio procesal, el señor Gutiérrez interpuso una
primera tutela, radicada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares,
Caldas, contra el Fiscal 30 Delegado, pretendiendo la entrega del automotor
inmovilizado por órdenes del ente investigador penal, siendo fallada la misma
el 22 de enero de 1998 denegando las súplicas de protección del derecho a la
propiedad, al considerar que el demandante debía interponer el incidente
consagrado en el artículo 64 del C.P.P. a través de un abogado. En consecuencia
de lo anterior, en febrero de 1998 interpuso el incidente de devolución del
automotor, siguiendo las directrices trazadas por el juez de tutela, ante el
Fiscal 30 Seccional de Manzanares (Caldas), diligencia que fue negada mediante
decisión del 27 de febrero de esa anualidad (folio 67), providencia recurrida,
a través de la reposición y la apelación, ambos recursos fueron fallados en
forma adversa, los días 6 de mayo y 12 de junio de 1998, respectivamente
(folios 89 y 93).
Posteriormente observa la Sala, que el
actor instauró una segunda tutela, el día 7 de julio de 1998 ante el Juzgado
Promiscuo de Familia de Manzanares -Caldas, contra la Fiscalía 30 Seccional de
dicho municipio, por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso
y propiedad, al estimar que la no devolución de su vehículo, por parte de la
Fiscalía, comporta una conducta desconocedora de los referidos artículos
constitucionales, la cual fue fallada mediante Sentencia del 21 de julio de
1998 (folio 165), providencia que fue apelada extemporáneamente[2].
Asímismo, se tiene que el actor, volvió a
presentar otro incidente de devolución ante la Fiscalía 30 Seccional de
Manzanares, con fecha julio 29 de 1998 (folio 99), el cual fue negado, mediante
proveído del diez de agosto de 1998 (folio 102). No obstante lo anterior, el
libelista interpuso nuevo incidente, esta vez con fecha del 18 de noviembre de
1998 (folio 105), ante la misma Fiscalía, con el mismo resultado procesal de
las anteriores diligencias judiciales (folio 108). Posteriormente interpuso un
nuevo incidente procesal, esta vez, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Manzanares, Caldas, el día 17 de marzo de 1999 (folio 111), aduciendo que:
"el Fiscal Treinta en su calificación que hizo al proceso 0520 en contra
de Jhonier Gutiérrez no encontró mérito para llamarlo a juicio por hurto, pero
se le olvidó levantar la medida que sentaron en la Oficina de Tránsito de
Villamaría (Caldas) en contra del vehículo, pues al no existir dicho delito, lo
más lógico era oficiar a la dirección de tránsito para levantar la medida que
pesa sobre el automotor, ya que esta medida en contra del vehículo está sentada
por hurto".
La anterior pretensión fue desatada
desfavorablemente por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, que a su
vez adelanta un proceso penal al hermano del actor de esta tutela, vendedor del
vehículo objeto del ilícito, por el presunto punible de falsedad en documento
privado en concurso con estafa.
A juicio de la Corte es importante resaltar
la consideración del Juez Penal del Circuito de Fresno, Tolima, para negar el
incidente de devolución, en razón a los efectos jurídico materiales en el caso
subexamine. En efecto estimó el juez:
"respecto
al mismo punto, el extenso expediente ya cuenta con cinco cuadernos donde se
han desarrollado innumerables incidentes procesales, sobre restitución del
referido automotor, siendo esta la sexta oportunidad en que Adalberto Gutiérrez
repite igual pretensión, agudizado por los constantes repudios que afrontaría
al no cumplirse las exigencias del artículo 64 del C.P.P."
" ....los
diversos pronunciamientos, que por idéntica pretensión, nos anteceden
precisaron los funcionarios que la solicitud no se fundamentó en hechos nuevos
ni pruebas sobrevinientes; idéntica es la situación en este caso porque la
resolución de acusación que el Fiscal Seccional de Manzanares Caldas, profirió
contra Jhonier Gutiérrez Sepúlveda fue sustentada en los mismos hechos y con
similar efecto jurídico, respecto a las consecuencias que de ahí derivan para
la víctima de la ofensa ilícita. La adecuación típica de la conducta endilgada
al sindicado Gutiérrez, no desnaturaliza la acción incoada por el ofendido, ni
le resta legitimidad a las medidas preventivas adoptadas en protección a sus
derechos. ... Los particulares al instaurar la denuncia penal, pueden aceptar
respecto al nomen jure del hecho y orientar la acción correctamente conforme al
encuadramiento en el tipo penal que describe la acción, pero no necesariamente
el denunciante efectúa la calificación correcta de la conducta, esta labor la
cumple la Fiscalía en el momento de evaluar el sumario y proferir la resolución
de acusación, es una calificación provisional sujeta a las eventualidades del
juicio y a las pruebas que en él se practiquen, pero de la evaluación correcta
depende la culminación del proceso mediante una sentencia que armonice en su
contenido con el pliego acusatorio."
Fluye de lo anterior que,
independientemente de la temeridad observada por la Corte al comienzo de esta
providencia, el recuento procesal anterior, indica que el demandante ha abusado
del derecho consagrado en el artículo 229 de la Carta Política, esto es, de
acceder a la administración de justicia ya que ha puesto en funcionamiento el
aparato judicial, en sus distintas manifestaciones, para un mismo objetivo,
recuperar un vehículo automotor sometido a medida penal vigente en razón a la
existencia de procesos penales que aún cursan ante la Fiscalía General de la
Nación y ante los jueces penales competentes, sin importar que las instancias
judiciales ya se han pronunciado detalladamente sobre sus pretensiones, tanto
en los respectivos procesos penales ordinarios, como en las tutelas impetradas.
Debe recordar nuevamente la Sala, su
jurisprudencia en torno al debido uso de los recursos procesales. En efecto, en
Sentencia T-557 de 1999 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo la Corte:
"Los
recursos procesales se ofrecen a los administrados como alternativas de
defensa, de las cuales hay que servirse racionalmente. Es perfectamente
legítimo que las personas hagan valer sus derechos en los estrados judiciales;
pero cuando esta prerrogativa se ejerce de manera abusiva, el ejercicio del
derecho se deslegitima, porque pierde su natural destinación, convirtiéndose en
un instrumento al servicio de fines reprobables, antes que una herramienta de
defensa, pero sobre todo, de justicia y equidad.
.... El
despliegue irreflexivo de memoriales, recusaciones, acciones judiciales e
impugnaciones paralelas resulta desde todo punto de vista injustificado y
quebranta los principios más elementales del procedimiento, incluyendo el de la
fidelidad y la economía procesales."
Analizado el material probatorio obrante en
el expediente, estima esta Sala, que las múltiples decisiones judiciales
adoptadas por los operadores jurídicos, tanto en las Sentencias de tutela como
en las diligencias penales pertinentes no constituyen vías de hecho, es decir
no son arbitrarias, caprichosas o irracionales, sino que obedecen a estrictas
razones de orden técnico jurídico y de interpretación de las normas penales, en
la medida en que no lesionan los derechos fundamentales al debido proceso y a
la propiedad del actor, y en este sentido, la Corte debe reiterar una vez más
que no es competencia del juez de tutela, involucrarse en los precisos y
estrictos términos de las competencias propias de los jueces y fiscales
ordinarios, más aún cuando en el evento sub examine, el actor ha gozado de
todas las oportunidades procesales que el ordenamiento jurídico brinda para
estos eventos.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la Sentencia del Juzgado Civil del
Circuito de Fresno, Tolima, de fecha 19 de octubre de 1999 que a su vez
confirmó la Sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Fresno, del 21 de
julio de 1999, que denegó las pretensiones del señor Adalberto Gutiérrez
Sepúlveda.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Compendio de derecho procesal. Teoría General del
Proceso. Tomo I. Decimocuarta edición 1996. Editorial ABC, en el mismo sentido
puede consultarse la excelente obra de L. Josserand "El espíritu de los
derechos y su relatividad".
[2] En efecto, a través de comunicación dirigida al despacho
Sustanciador por parte del Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de
Manzanares (Caldas) con fecha 31 de julio del 2000, se informa, que el término
de ejecutoria de la Sentencia venció el 24 de julio de 1998 y no se interpuso
recurso alguno, con lo cual se desvirtúa la apreciación en sentido contrario,
expresada por el demandante a través de escrito dirigido a esta Corporación de
fecha 25 de julio del 2000, en la que se anexa un escrito apelatorio recibido
por el Juzgado de la referencia con fecha del 31 de julio de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.