T-1011-99
Sentencia T-1011/99
ACCION DE TUTELA-Objeto
La acción de tutela en los términos
establecidos en el artículo 86 de la Carta Política, constituye un instrumento
judicial mediante el cual las personas, naturales o jurídicas, obtienen la
salvaguarda directa e inmediata de sus derechos fundamentales frente a la
acción u omisión de las autoridades y de los particulares, en ciertas circunstancias,
cuando amenazan o vulneran su efectividad, permitiendo restituir a sus
titulares en el ejercicio de los mismos, dentro de una controversia que debe
otorgarse en el ámbito estrictamente constitucional.
CORPORACION DE
ABASTOS DE BOGOTA-Naturaleza
jurídica
CORPORACION DE
ABASTOS DE BOGOTA-Instalaciones
son de dominio exclusivo amparable por régimen a la propiedad privada
CORPORACION DE
ABASTOS DE BOGOTA-Arrendamiento
de inmuebles se rige por normas del derecho comercial
CORPORACION DE
ABASTOS DE BOGOTA-Reconocimiento
de retribución comercial en cobro del ingreso a vías internas y privadas
CORPORACION DE
ABASTOS DE BOGOTA-Pago de
valor de rodamiento por conductor que pretenda transitar por vías internas
CORPORACION DE
ABASTOS DE BOGOTA-Naturaleza
de las vías internas
VIA PRIVADA-Actuación de policía de tránsito en ella
no la convierte en pública
ACCION DE TUTELA
CONTRA CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA-Improcedencia
ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias
contractuales
Excede la naturaleza y finalidad de la
acción de tutela, la resolución de las controversias de orden puramente legal,
pues tal competencia está radicada en los distintos jueces de la República,
según lo que disponga para el efecto el ordenamiento jurídico vigente; de lo
contrario, se configuraría un desplazamiento inaceptable de los jueces y
procedimientos ordinarios a través de una acción, un trámite y unas autoridades
que sólo operan en forma extraordinaria, por causas y para materias
excepcionales, como serían los jueces constitucionales en sede de tutela, en su
labor protectora de los derechos fundamentales de las personas. Cuando una
controversia surge como desarrollo de una relación jurídica encuadrada dentro
de una forma contractual, por la naturaleza y objeto de la misma, las
diferencias sobre la interpretación y aplicación de los respectivos pactos
cuentan con los medios de solución acordados en el texto del contrato o, en su
defecto, con las vías procesales y la jurisdicción legalmente establecida para
tal fin. Adicionalmente, ha sido claro el señalamiento jurisprudencial de esta
Corte en el sentido de que en las relaciones contractuales, si bien es cierto
están regidas por los principios y valores constitucionales, no se produce una
constitucionalización de los derechos de las partes, ni tampoco de las
situaciones subjetivas que allí surjan, permitiendo su reclamación por la vía
de la acción de tutela.
Referencia:
Expediente T-226.850
Acción de tutela
instaurada por Ernesto Peña Quiñones contra la Corporación de Abastos de Bogotá
S.A.-Corabastos.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Santafé de Bogotá, D. C., diez (10) de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y
Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., Sala
Civil y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, dentro
de la acción de tutela instaurada por Ernesto Peña Quiñones contra la
Corporación de Abastos de Bogotá S.A. - CORABASTOS.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Ernesto Peña Quiñones, en su
calidad de ciudadano y de Notario 61 del Circuito de Santafé de Bogotá, formuló
acción de tutela en contra de La Corporación de Abastos de Bogotá
S.A.-CORABASTOS, con el fin de obtener para sí mismo, los funcionarios y
usuarios de la Notaría 61, la protección de los derechos reconocidos en los
artículos 23,24,25,82,84 y 333 de la Carta Política, por considerarlos
vulnerados con la decisión de esa sociedad de cobrar una suma de dinero para
permitir el ingreso a sus instalaciones.
La anterior petición se fundamentó en los
siguientes hechos:
El Gobierno Nacional creó la Notaria 61 del
Circuito de Santafé de Bogotá, D.C.[1]
en el sector de CORABASTOS y nombró al actor como su titular[2], quien para atender las
funciones del cargo celebró un contrato de arrendamiento de un local con la
sociedad accionada, con el fin de que allí funcionara dicha notaría.
En el libelo de demanda el actor adujo que
le fue otorgada una “franquicia” para el libre ingreso y circulación de su
vehículo, el de sus empleados y el de los usuarios de la notaría; sinembargo,
desde comienzos del presente año les ha sido negado el ingreso bajo la
exigencia de un pago previo por la suma de $2.000.°°.
En su concepto, CORABASTOS no es un barrio
o sector de la ciudad sino una entidad pública (sociedad de economía mixta),
sometida al régimen de sociedades comerciales del Estado, que administra una
plaza de mercado al sur de la ciudad, Zona 8 de Bogotá, y cuenta en sus predios
con varias calles internas que se unen con las vías exteriores, a través de sus
diferente entradas y salidas, por lo que deben ser consideradas como vías
públicas de la ciudad.
Por consiguiente, estima que el cobro de un
peaje en esos términos, ha dado lugar al desconocimiento directo e indirecto
por parte de la sociedad demandada, de los siguientes derechos:
1.1. A la libertad de locomoción (C.P., art. 24), pues
aunque las calles internas de la plaza de mercado de CORABASTOS puedan
predicarse como “propiedad particular”, el cobro del referido “peaje” atenta
contra el derecho a circular libremente de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 24 superior, así como en el Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos[3]
y en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ya que
la limitación a la posibilidad de circular es de orden legal y no
reglamentaria, y debe tener como sustento exclusivo la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral pública, o los derechos y libertades de
terceros. Además, señaló que como indicio de que las vías no son del todo
privadas se han observado agentes de tránsito actuando en ellas.
1.2. A la integridad del espacio público y su destinación al uso
común (C.P., art. 82), lo cual debe prevalecer sobre cualquier interés
particular, máxime cuando se trata de ejercer una actividad que presenta un
interés general como es la de la función notarial.
1.3. A la libertad de ejercicio de los derechos y las
actividades en general (C.P., art. 84), en razón a que ninguna autoridad
pública –incluido el gerente de CORABASTOS-, puede establecer, ni exigir
permisos, ni ningún requisito adicional al reglamento general conferido por la
ley al ejercicio de un derecho, como sucede con la libre locomoción.
1.4. A la libre actividad económica, iniciativa privada
y acceso a los servicios públicos (C.P., arts. 333 y 365), por cuanto la
sociedad demandada, sin autorización legal, exigió para el ejercicio de la
actividad notarial un requisito económico adicional que la hacen más gravosa,
frente a las demás notarías, con desconocimiento del Decreto 1681 de 1.996 y la
Resolución 45814 de 1.998, los cuales fijan las tarifas del servicio público
notarial en Colombia.
1.5. Al
derecho de petición (C.P., art. 23), toda vez que, el actor, el día 12 de
febrero de 1999, dirigió una solicitud en interés general y particular al
gerente de CORABASTOS para que se abstuviera de cobrar el aludido peaje de
ingreso y le renovara la franquicia que, según él, venía disfrutando, la cual
sólo fue respondida al momento de la presentación de la acción de tutela.
Por lo anterior, solicitó ante
los jueces de tutela ordenar a la junta directiva de CORABASTOS imponer la
respectiva sanción disciplinaria a su gerente, por haber incurrido en causal de
mala conducta, al omitir dar respuesta a su escrito a pesar de que se trataba
de una autoridad pública obligada a hacerlo, así como abstenerse de cobrar el
peaje para ingresar a las instalaciones de esa sociedad.
2. Pruebas que obran
en el expediente
En el expediente obran, entre otros
documentos, los siguientes: -certificado de existencia y representación legal
de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. CORABASTOS (fl. 1), -fotocopias del
Decreto 1044 del 20 de junio de 1995, por el cual fue creada la Notaría 61 (fl.5),
del Decreto 08 del 5 de enero de 1996, por el cual fue nombrado el accionante
como Notario 61 del Círculo de Santafé de Bogotá (fl.8), del acta de posesión
del mismo en dicho cargo (fl.9), del contrato de arrendamiento del local 40-014
(fl. 10), y de los originales de los recibos de los cobros de ingreso
recaudados por la sociedad demandada (fls. 21-29).
3. Pruebas decretadas por la Sala
Mediante autos para mejor proveer de fechas
25 de octubre y 30 de noviembre del presente año, la Sala solicitó, al
representante legal de la sociedad accionada, precisión sobre algunos aspectos
necesarios para la revisión del asunto en estudio, relacionados con el régimen
jurídico al cual se encuentran sometidos los bienes inmuebles de CORABASTOS, el
origen del cobro por el ingreso a las instalaciones de esa sociedad, el
procedimiento para fijarlo y la vigencia de los Estatutos sociales.
4. Intervención
en defensa de la sociedad accionada durante el trámite de la acción de tutela
En cumplimiento de lo ordenado por el juez
de primera instancia, el gerente de la sociedad accionada intervino para
manifestar que la entidad a su cargo es una sociedad anónima, de economía mixta
y de naturaleza comercial, creada para proveer y proporcionar instalaciones
físicas adecuadas al comercio mayorista, y cuya actividad se halla regulada
exclusivamente por normas de derecho privado.
Adicionalmente, precisó que, para la
realización de ese objeto social, la corporación demandada tiene una
reglamentación interna que le permite ejercer el respectivo control de la
actividad que desarrolla, a través de disposiciones de obligatorio cumplimiento
para los usuarios, visitantes y ocupantes a cualquier título de los bienes de
dominio exclusivo de CORABASTOS, mediante las cuales se determinan los
requisitos de ingreso, obligaciones de los usuarios, horarios de
funcionamiento, debida utilización de las zonas comunes de circulación, entre
otros aspectos, así como para los arrendatarios pues se encuentran incorporadas
a los respectivos contratos de arrendamiento de sus bienes inmuebles.
Reiteró que la sociedad
demandada, como ente particular y autónomo, a través de sus órganos de
dirección está facultada para decidir en torno al uso de sus espacios e
instalaciones, para lo cual la Junta Directiva anualmente autoriza en su
presupuesto el cobro de rodamiento, item que opera en la Central desde
hace aproximadamente 24 años.
Además, agregó que, en efecto, el
reglamento interno de funcionamiento, en su artículo 24, numeral 10, señala los
eventos y las personas que tienen derecho a ingresar libremente y a obtener la
calcomanía que acredita esa situación, para lo cual todo arrendatario o
comerciante de la Central debe cancelar los valores correspondientes al
rodamiento, bien sea dentro del recibo mensual de arrendamiento o mediante el
pago diario; igualmente, indicó que todos los usuarios que ingresan en vehículo
a las instalaciones de CORABASTOS deben cancelar el valor correspondiente al
rodamiento.
Por otra parte, también aclaró
que en el contrato celebrado con señor Ernesto Peña Quiñones, como persona
natural, no se contempló obligación especial alguna que incidiera en el
funcionamiento de la Notaria 61, por cuanto el arrendamiento se realizó para
desarrollar una actividad mercantil.
Y, por último, informó que sí dio
respuesta a la petición elevada por el accionante y que su demora se debió al
“cúmulo de trabajo”.
5. Sentencias
objeto de revisión
5.1. Sentencia de primera instancia
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá conoció en primera instancia del proceso objeto
de revisión y el 20 de abril del año en curso denegó el amparo solicitado, por
estimar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir la
controversia planteada por el accionante, sino la justicia ordinaria o un
tribunal de arbitramento, de conformidad con la cláusula vigésima primera del
contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en razón a que, de un
lado, el conflicto que se presenta es típicamente contractual, regulado por el
reglamento interno de CORABASTOS, en lo atinente al ingreso a las instalaciones
de la entidad demandada, reglamentación que el actor declaró conocer y aceptar
al suscribir dicho contrato y, de otro lado, la parte accionada, aunque es una
sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, no se encuentra
enmarcada dentro de ninguna de las hipótesis consagradas en el ordenamiento
jurídico para que dicha acción proceda contra particulares.
5.2. Sentencia
de segunda instancia
La Sala de Casación Civil y Agraria de la
Corte Suprema de Justicia el 25 de mayo de esta anualidad, negó, igualmente, el
amparo reclamado por el actor, con base en los siguientes argumentos:
En primer término, señaló que el actor no
tenía legitimidad para solicitar el amparo de los derechos presuntamente
violados de sus empleados y usuarios de la Notaría, pues no probó de manera
alguna la imposibilidad de tales sujetos para ejercer su propia defensa, como
lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
También, sostuvo que dentro del proceso no
se logró probar que las vías de circulación internas a las instalaciones de
CORABASTOS fuesen de uso público; por el contrario, de la documentación
allegada por la accionada, así como del informe rendido por su gerente, se pudo
concluir que los terrenos en que se construyeron la plaza de mercado y los
locales que la integran, son de su exclusiva propiedad y que, por tanto, dichas
vías internas son zonas de uso común de la plaza de mayoreo. Por consiguiente,
no encontró vulnerado el derecho a la libre locomoción, teniendo en cuenta que
el cobro de una suma en razón del rodamiento de los vehículos por su propiedad
se mostraba legítima, en la medida en que tiene respaldo en el reglamento de
funcionamiento interno de la sociedad accionada.
Además, la Corte Suprema de Justicia
destacó la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que la
discusión sobre el cobro del rodamiento puede referirse a un incumplimiento del
contrato celebrado entre las partes, por lo que el petente deberá acudir ante
el tribunal de arbitramento establecido en la cláusula vigésima primera del
contrato.
Para finalizar, en cuanto al derecho de
petición, el ad quem señaló que, si bien es cierto que el actor elevó
una solicitud al la entidad accionada, el artículo 23 de la Constitución
Política no tiene aplicación en el caso concreto, por cuanto el gobierno
nacional no ha reglamentado el derecho de petición respecto a particulares.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las anteriores providencias proferidas por los
jueces de tutela, dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991
y, en cumplimiento del auto de fecha 5 de agosto de 1999, expedido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.
2. La materia sujeta a examen
Según se anota en el resumen de los hechos que
fundamentaron la formulación de la acción de tutela en el proceso de la
referencia, el actor, en su calidad de ciudadano y Notario 61 del Circuito de
Santafé de Bogotá, cuestionó la obligación pecuniaria a la cual ha venido
siendo sometido, así como sus funcionarios y los usuarios de esa notaría,
consistente en el pago de un “peaje”, para ingresar a las instalaciones de
CORABASTOS, lugar en donde se encuentra ubicada la notaría a su cargo.
A su modo de ver, tal restricción vulnera sus derechos
a la libertad de locomoción, a disfrutar de la integridad del espacio público y
su destinación al uso común, al ejercicio libre de los derechos y las
actividades en general, así como a la libertad económica, a la iniciativa
privada y al acceso al servicio público notarial, los cuales estima
fundamentales y por los cuales solicita el respectivo amparo. Así mismo,
sostiene que le ha sido vulnerado el derecho de petición por la sociedad
demandada, en la medida en que demoró el trámite de respuesta a algunos de sus
requerimientos originados en dicho cobro.
Por su parte, la sociedad accionada propuso como
sustento de su defensa, el carácter de propiedad privada de las instalaciones de
la sociedad demandada, lo que le permite establecer regulaciones sobre el
ingreso a sus instalaciones en el reglamento de funcionamiento interno, el cual
se encuentra incorporado al contrato de arrendamiento firmado con el actor con
su conocimiento y aquiescencia; de manera que, a su juicio, la controversia
respecto de dicho cobro constituye materia contractual dirimible mediante otros
medios diferentes a la acción de tutela. Además, justificó la demora para dar
respuesta a la petición del actor en un exceso de trabajo.
Frente a esta situación fáctica y jurídica, los jueces
de instancia en el proceso de tutela -el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil y la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil y Agraria- negaron el amparo solicitado, principalmente, por
considerar que se trataba de una controversia de tipo contractual que contaba
con otros medios de defensa judicial y que si bien la sociedad accionada se
encontraba regida por el derecho privado, no se enmarcaba dentro de las
causales de procedencia de la tutela contra los particulares, lo que además
hacía inviable solicitar la efectividad del derecho de petición, por falta de
reglamentación en este aspecto.
Así mismo, sostuvieron esas altas
corporaciones que las vías de acceso a las instalaciones de CORABASTOS no eran
de uso público, dada la propiedad exclusiva de esa sociedad sobre los terrenos
en los cuales se encuentra construida.
Con base en lo anterior, la revisión que
corresponde efectuar a esta Sala de las decisiones de instancia en el proceso
de tutela de la referencia, deberá determinar sobre la procedencia de la acción
de tutela habida cuenta de la naturaleza jurídica de la sociedad demandada y de
la controversia expuesta, así como de la existencia de otro medio de defensa
judicial para resolver el litigio planteado y obtener la protección de los
derechos invocados por el actor por causa de una eventual vulneración.
3. Improcedencia de la acción de
tutela en el caso sub examine con base en los fundamentos que se
establecen a continuación:
3.1 Falta de configuración respecto de
la sociedad demandada de los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela contra particulares
3.1.1. Objeto social de índole comercial de
la sociedad accionada y la inexistencia de una relación de subordinación e
indefensión con el actor
La acción de tutela en los términos
establecidos en el artículo 86 de la Carta Política, constituye un instrumento
judicial mediante el cual las personas, naturales o jurídicas, obtienen la
salvaguarda directa e inmediata de sus derechos fundamentales frente a la
acción u omisión de las autoridades y de los particulares, en ciertas
circunstancias, cuando amenazan o vulneran su efectividad, permitiendo
restituir a sus titulares en el ejercicio de los mismos, dentro de una
controversia que debe otorgarse en el ámbito estrictamente constitucional.
Ese mismo artículo 86 constitucional y el
respectivo desarrollo normativo del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[4], establecen las pautas
de la procedencia de la acción de tutela frente a particulares, como son: i.)
la prestación de un servicio público, o ii.) la afectación grave y
directa del interés colectivo o iii.) el estado de subordinación o
indefensión del actor.[5]
En el caso que ocupa la atención de la
Sala, la entidad demandada - la Corporación de Abastos de Bogotá S,A.-
CORABASTOS- es una sociedad anónima comercial, de economía mixta, del orden
nacional, sometida al derecho privado[6]
y vinculada al Ministerio de Agricultura[7].
De conformidad con el artículo 97 de la Ley
489 de 1998[8],
las sociedades de economía mixta “son organismos autorizados por la ley,
constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de
capital privado que desarrollan actividades de naturaleza industrial o
comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que
consagra la ley (..) ”.
Obsérvese que CORABASTOS de conformidad con
sus estatutos sociales vigentes[9],
artículo 4o., tiene como objeto social, el mercadeo de productos agropecuarios
en la ciudad de Santafé de Bogotá; de su actividad principal se deriva un
carácter exclusivamente comercial, lo que hace que la actividad contractual que
de allí se derive se encuentre sometida a lo establecido por el derecho
privado.
Si bien, hasta el momento la sociedad
demandada puede considerarse como potencial sujeto pasivo de la acción de
tutela formulada por el actor, dada la calidad de particular para el desarrollo
de su objeto social; sinembargo, es necesario continuar con el análisis de
otros aspectos para poder determinar si reúne las demás condiciones exigidas
para que la acción proceda en su contra, en lo que hace a la actuación cuestionada
por el accionante.
Pues bien, como se puede deducir de los
documentos que obran en el expediente y del dicho mismo del representante legal
de CORABASTOS, esta sociedad es la propietaria exclusiva de todas las
construcciones que se encuentran dentro de sus instalaciones. Su reglamento
interno[10],
norma básica de la organización y funcionamiento de las instalaciones de la
sociedad y, en general de la Central de Abastos, al respecto señala :
“ARTICULO SEPTIMO:LA CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA S.A. cuenta dentro de sus
instalaciones con las construcciones que a continuación se determinan, las
que son de absoluta y exclusiva propiedad, y que para todos los efectos se
encuentran amparadas por las normas de derecho privado, así: los lotes de
terreno y los edificios sobre ellos levantados, consistentes en 31 bodegas y
áreas sin construir reservadas para planes de desarrollo físico y
reordenamiento arquitectónico, que se determinan en la siguiente forma (...).”.
(Subraya la Sala).
De igual forma, el artículo 9o. del mismo
reglamento interno de funcionamiento reitera que las instalaciones en las
cuales se encuentra ubicada la Central de Abastos son de dominio exclusivo de
aquella y se encuentran “amparadas por el régimen aplicable a la propiedad
privada, permitiendo su uso y goce mediante el sistema de arrendamientos de las
áreas destinadas de manera exclusiva a la comercialización, siendo
absolutamente prohibido dar en arrendamiento las áreas consideradas de uso
común y definidas en el presente reglamento.”
En ejercicio de ese derecho de propiedad de
CORABASTOS sobre sus bienes inmuebles, el día 13 de marzo de 1996, por conducto
del representante legal, suscribió con el actor un contrato de arrendamiento
del local No. 40-014, ubicado en el segundo piso del Edificio “A” de las
instalaciones de esa corporación, en la carrera 86 No. 24 A- 19 Sur, en donde
el accionante puso en funcionamiento la Notaría 61.
Ahora bien, la Ley 80 de 1993[11] sujeta los contratos
estatales a las normas civiles y comerciales, salvo en las materias
particularmente reguladas en esa ley (art. 13) y somete a la contratación
directa los actos y contratos que tengan por objeto inmediato las actividades
comerciales e industriales propias de las sociedades de economía mixta (art.
24, num. 1o. lit. m), con excepción de los contratos de obra, consultoría, prestación
de servicios y encargos fiduciarios y de fiducia pública, en los términos de
esa misma ley (art. 32). De manera que, el arrendamiento de un bien inmueble
por CORABASTOS, como sociedad de economía mixta que es, se encuentra regido por
las normas de derecho comercial sobre la materia.
Es evidente de lo analizado que la sociedad
accionada para la ejecución de su objeto social no presta un servicio público.
Tampoco puede afirmarse que somete al accionante a un estado de subordinación o
indefensión en su relación, pues, como lo dijo esta Corporación en la sentencia
T-290 de 1993[12]:
“...la subordinación alude a la
existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo,
con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a
sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en
tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que
también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene
su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social
determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona
afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta
efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.
La relación que une a la sociedad demandada
con el actor es de orden estrictamente contractual y de naturaleza comercial,
como arrendadora y arrendatario, respectivamente, de un bien inmueble de
propiedad de la primera, en el cual funciona la notaría que el actor
administra, por lo tanto no es posible que exista una relación de subordinación
entre las partes; tampoco se observa constituida una situación de indefensión
del actor en virtud de una eventual posición dominante de su arrendadora, según
se concluye de la lectura del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos.
A pesar de la existencia de esa relación
contractual, comoquiera que el demandante sostiene que con el cobro por la sociedad
demandada de una suma de dinero para permitir el ingreso a sus instalaciones
constituye la imposición irregular de un peaje sobre la utilización de una vía
que aunque pueda ser de origen privado, al comunicarse con el exterior adquiere
un carácter de uso público, se hace necesario entrar a examinar este asunto, a
fin de determinar si de algún modo dicho cobro afecta grave y directamente un
interés colectivo, como sería el libre tránsito por una vía pública, haciendo
procedente la acción de tutela contra la sociedad accionada.
3.1.2. Reconocimiento de una retribución
comercial en el cobro del ingreso a las vías internas y privadas de CORABASTOS
La Sala entra a analizar la naturaleza
jurídica del recaudo de la suma de dinero que realiza la sociedad accionada
como requisito para permitir el ingreso de vehículos a sus instalaciones, así
como de las vías internas de circulación que las conforman, con el fin de
determinar sobre una presunta irregularidad por parte de esa sociedad en dicho
cobro.
En primer lugar, debe señalarse que por
peaje se ha entendido “la tasa o retribución que el usuario de una vía pública
paga por su utilización, con el fin de garantizar la existencia y el adecuado
mantenimiento, operación y desarrollo de una infraestructura vial que haga
posible y eficiente el transporte terrestre”[13].
Obsérvese de la anterior definición que son
condiciones indispensables de el pago de una suma de dinero para permitir el
tránsito en una vía y que ésta sea pública.
Pues bien, en el presente caso, en cuanto
al origen del recaudo para ingresar a CORABASTOS, se tiene que el
correspondiente reglamento interno de funcionamiento, cuando se refiere al uso
de las zonas de circulación y parqueo (art. 24), preceptúa que todo conductor
de automotor que pretenda transitar por las vías internas de la Central debe
pagar un “valor de rodamiento, como norma de obligatorio cumplimiento:
“10. Todo vehículo que ingrese a
las instalaciones de la Corporación deberá hacerlo por las puertas de acceso
determinadas por la misma, cancelando el valor correspondiente al rodamiento
según la categoría a que corresponda, portando durante su permanencia la
boleta que por este concepto se le entrega, la que deberá mostrar en caso de
que se exija por el personal autorizado para inspeccionar y supervisar el porte
de la misma, y a entregar la boleta en las puertas de salida determinadas por
la Corporación. Cuando un vehículo incumpla lo estipulado en el presente numeral,
el personal de supervisión y vigilancia le impondrá a título de multa la
cancelación en la Tesorería de la Corporación, del duplo de la tarifa que le
correspondía cancelar, so pena de no permitir su salida. Son exceptuados del
cumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral los vehículos autorizados
por la Corporación para cancelar rodamiento mensual y que se identificarán con
una plaqueta que llevará el mismo en un lugar visible, autorización que solo se
concederá a vehículos de propiedad de los comerciantes, arrendatarios de
locales, funcionarios de la Corporación o vehículos oficiales.”. (Subraya
la Sala).
Destáquese de lo anterior que el acceso a
la calcomanía que el actor solicita se obtiene mediante el pago mensual de
dicho “valor de rodamiento”.
Recordemos que las disposiciones
reglamentarias de la sociedad demandada configuran normas de obligatorio
cumplimiento para los usuarios, visitantes y ocupantes a cualquier título de
los bienes de dominio exclusivo de CORABASTOS, ya que fijan los requisitos de
ingreso, obligaciones de los usuarios, horario de funcionamiento, debida
utilización de zonas comunes de circulación y de los muelles y andenes de
cargue y descargue, y en general todo lo atinente al normal funcionamiento de
la Central de Abastos (art. 4o.).
Es más, dichas normas vinculan en forma
particular a los arrendatarios de CORABASTOS, en la medida en que resultan
incorporadas en toda cesión de derechos o arrendamiento de los bienes de
dominio exclusivo de CORABASTOS, y sujetan a los usuarios que a cualquier
título ingresen a sus instalaciones (art. 5o.).
De otra parte, en lo que hace a la
naturaleza de las vías sobre las cuales se impone ese “valor de rodamiento”,
como ya se indicó en esta providencia, CORABASTOS es propietaria exclusiva de
todas las construcciones que se hallan dentro de sus instalaciones; en
consecuencia, las vías internas forman parte de su patrimonio, como así lo
establece el artículo 7o. del reglamento interno de funcionamiento al referirse
a la propiedad y destinación de las zonas comunes, de la siguiente manera:
“(...) Conforman también a CORABASTOS
todas las áreas y zonas comunes tales como las vías internas de circulación,
las zonas de circulación interna de las Bodegas, los muelles de cargue y
descargue, las zonas de parques, las zonas verdes, los andenes, las plazoletas,
etc; dichas zonas están destinadas al servicio común de todos los usuarios.
Cada arrendatario solo podrá hacer uso exclusivo de su local, puesto, oficina o
depósito. (...)”. (Subraya la Sala).
De lo anterior y de las pruebas acopiadas
por esta Sala, se colige que las vías de circulación internas de la sociedad
demandada revisten el carácter de privadas, se encuentran sometidas al derecho
privado y pertenecen a CORABASTOS. El hecho de que tales vías se destinen al
uso del público de la Central de Abastos no les altera su origen y naturaleza,
pudiendo la sociedad demandada determinar una reglamentación sobre la
utilización de las mismas, por parte de terceros, que garantice la protección
de las mismas.
Cabe agregar que criterios expuestos en la
sentencia T-423 de 1993[14]
pueden ilustrar la situación actualmente examinada, por cuanto allí se discutió
y avaló el cobro de una contraprestación por el uso de una carretera privada de
propiedad de la Asociación CARBOCOL e INTERCOR, en la Guajira.
En efecto, con base en la interpretación de
los artículos 676 del Código Civil[15]
y 1o. del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto Ley 1344 1970)[16], la Sala Novena de
Revisión de esta Corporación concluyó que:
“ (...) el hecho de que el Código Civil reconozca el carácter de privada
de un vía, así esté destinada al uso público (con permiso del dueño), no es
óbice para que el Código de Tránsito Terrestre se ocupe de regular algunos
aspectos de dicha vía, aspectos que por lo demás se relacionan con la
señalización y las medidas de seguridad que deban adoptarse para la protección
de los asociados. En consecuencia, considera la Sala que la carretera "La
Mina-Cuatro Vías", construida por el Operador, es de propiedad de la
Asociación CARBOCOL e INTERCOR, ante lo cual pueden efectuar todas las
actuaciones propias del derecho privado, teniendo como único limitante el hecho
de someterse a las normas de señalización contenidas en el Código citado.
Permite lo afirmado en la anterior cita
jurisprudencial precisar al actor que el hecho de que en oportunidades la
policía de tránsito actúe dentro de las vías de la sociedad accionada, no torna
en públicas dichas vías, sino que constituye el ejercicio propio de una función
administrativa de regulación de la circulación de vehículos no sólo en las vías
públicas sino también en las privadas, en razón al radio de acción de la
competencia de esos funcionarios, como así lo establece el artículo 1o. del
Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto Ley 1344 de 1970):
“Las normas del presente código rigen en todo el territorio nacional y
regulan la circulación de los peatones, animales y vehículos por las vías
públicas y por las vías privadas que estén abiertas al público (...)"
Como puede deducirse de lo antes expuesto,
la junta directiva de CORABASTOS, dado el dominio real que tiene esta sociedad
sobre las vías internas dentro de sus instalaciones ubicadas al sur de la
ciudad capital, decidió establecer un “valor de rodamiento” para cualquier
clase de automotor, el cual debe cancelarse al ingresar a esas instalaciones,
como una forma de retribución comercial que los usuarios, entre ellos los
arrendatarios, hacen a la sociedad por su utilización, y que tiene por fin
cubrir los costos de mantenimiento de dichas vías por el desgaste que
naturalmente produce el uso, como lo corrobora el representante legal en su
escrito. El carácter de comercial de esa retribución viene dado por el objeto
social de la sociedad que la recauda.
Así las cosas y como bien lo advirtieron
los jueces de instancia en el proceso de la referencia, la acción de tutela no
resultaba procedente por cuanto la sociedad accionada aunque considerada como
particular, no se encuadra en ninguna de las hipótesis fijadas por la
normatividad de la acción de tutela contra particulares, pues no presta un
servicio público, no existe una relación de subordinación o indefensión con el
actor, ni la actuación censurada afecta ni lesiona un interés colectivo.
3.2. Exclusión de la acción de tutela por
la naturaleza contractual del litigio
En este punto, es preciso reiterar que el
propósito de la acción de tutela se centra en la protección, a través de la
jurisdicción constitucional, de los derechos fundamentales de las personas por
la vulneración o amenaza que les produzca la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares, como ya se señaló con anterioridad.
Excede, en consecuencia, la naturaleza y
finalidad de ese amparo superior, la resolución de las controversias de orden
puramente legal, pues tal competencia está radicada en los distintos jueces de
la República, según lo que disponga para el efecto el ordenamiento jurídico
vigente; de lo contrario, se configuraría un desplazamiento inaceptable de los
jueces y procedimientos ordinarios a través de una acción, un trámite y unas
autoridades que sólo operan en forma extraordinaria, por causas y para materias
excepcionales, como serían los jueces constitucionales en sede de tutela, en su
labor protectora de los derechos fundamentales de las personas.
De manera que, cuando una controversia
surge como desarrollo de una relación jurídica encuadrada dentro de una forma
contractual, por la naturaleza y objeto de la misma, las diferencias sobre la interpretación
y aplicación de los respectivos pactos cuentan con los medios de solución
acordados en el texto del contrato o, en su defecto, con las vías procesales y
la jurisdicción legalmente establecida para tal fin.
Adicionalmente, ha sido claro el señalamiento
jurisprudencial de esta Corte en el sentido de que en las relaciones
contractuales, si bien es cierto están regidas por los principios y valores
constitucionales, no se produce una constitucionalización de los derechos de
las partes, ni tampoco de las situaciones subjetivas que allí surjan,
permitiendo su reclamación por la vía de la acción de tutela, ya que como lo ha
precisado esta Corporación:
“el derecho fundamental objeto de una acción
de tutela debe corresponder a una consagración expresa y positiva efectuada
directamente por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la persona de
la intromisión estatal o establece prestaciones o garantías que se incorporan
como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen
ese origen y mal puede pretender conferírseles ese carácter, las situaciones
subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesión recíproca de facultades
que intercambian entre sí las partes de un contrato y que constituyen su
contenido”.[17]
Con base en los anteriores criterios y una
vez revisada la situación fáctica y jurídica del asunto puesto para
conocimiento de esta Sala, se obtiene que la disputa trabada entre las partes
del proceso de tutela, las cuales a la vez son partes de una relación
contractual de tipo comercial, se encuadra dentro de la definición de las
obligaciones que por la autonomía de la voluntad fueron convenidas por ellas
pero que, en este momento, presentan un desacuerdo para su cumplimiento.
No puede perderse de vista que el ya
mencionado reglamento interno de funcionamiento de CORABASTOS, dentro del cual
se establece el cobro del valor de rodamiento, forma parte integral del
contrato de arrendamiento de bien inmueble suscrito entre el actor y la
sociedad accionada, como efectivamente se expresa en la cláusula Décima
Segunda, del mismo, en la cual el actor como arrendatario declaró expresamente
que “conoce, acepta y se obliga a cumplir los reglamentos internos de
CORABASTOS y los procedimientos que aplique la Corporación directamente o a
través de una firma administradora, los cuales hacen parte integral del
presente contrato”.
Entonces, es claro que el conflicto vigente
entre el actor y la sociedad demandada se da en términos de la inconformidad
del primero para pagar por la contraprestación que supone el uso de unos bienes
privados, como son las vías de circulación internas de la sociedad accionada, a
raíz de la ejecución de un contrato de arrendamiento entre ellos; de esta
forma, se trata de un conflicto puramente contractual, como lo sería igualmente
si la discusión fuese acerca del monto de la suma cobrada por ese concepto, el
derecho a franquicia y, en general, por todos aquellos asuntos que tengan que
ver con la posibilidad de disposición de CORABASTOS como dueña de esos bienes,
a través de su junta directiva, y que de alguna manera involucren al actor,
como arrendatario de uno de ellos, debiendo ser resuelto por el juez del
contrato, según lo establecido en el texto del mismo (cláusula 21) o en la
normatividad que lo gobierne.
En consecuencia, como se deduce de lo
manifestado, también por este aspecto la acción de tutela no podía tramitarse.
3.3. Inexistencia de la vulneración
actual e inminente de derechos fundamentales
Finalmente, frente al desconocimiento de
algunos de los derechos del actor, de sus funcionarios y de los usuarios de la
notaría, con el cobro del “valor de rodamiento” por la sociedad accionada, la
Sala debe indicar lo siguiente:
De un lado, que la formulación de esa
denuncia se entiende realizada exclusivamente en cuanto respecta e interesa al
actor, pues las figuras de la agencia oficiosa y de la representación judicial
no se observan debidamente constituidas, según las exigencias del artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, como bien lo afirmó el juez de tutela de segunda
instancia.
De otro lado, la conclusión a la cual se
arribó en capítulos anteriores sobre la naturaleza privada de las vías de
circulación internas de CORABASTOS y de retribución comercial al cobro por el
uso de las mismas, permite a la Sala señalar que en relación con los derechos
invocados en la demanda como vulnerados, sólo pueden tenerse como fundamentales
los de locomoción y petición (C.P., arts. 24 y 23), los demás, tales como los
de uso común del espacio público, ejercicio de los derechos y actividades en
general, libertad económica, iniciativa privada y acceso al servicio público
notarial, por no presentar esa naturaleza fundamental, derivan su eficacia de
la discusión que se dé a la respectiva controversia en un ámbito distinto al de
la sede de tutela, según lo establezca el ordenamiento jurídico vigente.
En ese orden de cosas, de conformidad con
las consideraciones planteadas, la libertad de circulación que reclama el actor
no versa sobre una vía pública sino privada, de propiedad de CORABASTOS, y
respecto de la cual ésta puede ejercer sus derechos y establecer la forma de
uso, así como el cobro de una suma de dinero por el mismo. Que la sociedad
accionada exija un “valor de rodamiento” en virtud del uso de sus vía internas
de circulación, no priva al actor del derecho a transitar libremente, mucho
menos, cuando tal recaudo se origina en la necesidad de mantenimiento de las
vías, la protección de esos bienes y la seguridad de quienes los utilizan,
siendo claro que el mismo se aplica a todos los vehículos automotores
cualquiera que sea su especificación.
Por otra parte, la Sala no entrará a
analizar lo relacionado con la efectividad del derecho de petición del actor por
parte de la sociedad accionada, puesto que la respectiva discusión quedó
superada en el momento mismo en que la sociedad otorgó la respectiva respuesta.
Sin embargo, es de reiterar que, según la jurisprudencia de esta Corporación,
la procedencia del derecho de petición ante las organizaciones privadas es
excepcional; las mismas razones que impiden que la tutela sea procedente contra
un particular[18],
en la forma ya vista, condicionan la exigibilidad de este derecho ante la
sociedad accionada, al igual que la circunstancia de que la negativa a
contestar la petición no vulneró ningún derecho fundamental del actor.
También, es preciso señalar que si el cobro
del “valor de rodamiento” para ingresar a CORABASTOS para el actor constituye
una carga gravosa que afecta la realización de su actividad notarial, en cuanto
incrementa los gastos notariales notablemente, no sólo a él sino también a sus
usuarios, la resolución de este asunto no constituye materia de definición en
la sede de tutela por una eventual discriminación, toda vez que se trata de los
efectos provenientes de una decisión adoptada por el gobierno nacional, a
través de un acto administrativo con carácter general, como el que creó la Notaría
61.
De manera que, cualquier discusión que
emane de dicha creación dentro de las instalaciones de CORABASTOS, resulta ser
objeto de una controversia por el contenido mismo del acto y de los efectos
jurídicos que éste pueda producir, lo que puede radicarse ante otra
jurisdicción y mediante otra clase de acción para su controversia y resolución.
Por consiguiente, tampoco por este aspecto
de la posible vulneración de derechos fundamentales era viable adelantar la acción
de tutela de la referencia.
Con fundamento en los razonamientos hasta
aquí expuestos, la Sala deberá confirmar las decisiones proferidas por los
jueces de instancia, pues el amparo solicitado por el tutelante resultaba a
todas luces improcedente.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- CONFIRMAR
los fallos de tutela del tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, Sala Civil, y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y
Agraria, del 20 de abril y el 25 de mayo de este año, respectivamente, dictados
en el proceso de tutela de la referencia.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Decreto 1044 del 20 de junio de 1995
[2] Decreto No. 08 del 5 de enero de 1996.
[3] Adoptado por Colombia mediante Ley 74 de 1968.
[4] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política”.
[5] Ver entre otras providencias las sentencias T 611 de 1992 y T 290
de 1993.
[6] Ordenada su creación por el Decreto No. 1283 del 30 de julio de
1970 y constituida mediante la Escritura Pública No. 4.222 del 3 de agosto de
1970 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá.
[7] Decreto No. 2219 del 22 de octubre de 1976.
[8] “por la cual se dictan normas sobre la organización y
funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las
disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las
atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
[9] Ultima reforma introducida mediante acta 042 del 13 de diciembre
de 1994.
[10] Adoptado mediante la Directiva Gerencial No. 016-98, de la Junta
Directiva de CORABASTOS.
[11] “por la cual se expide el estatuto General de Contratación de la
Administración Pública”.
[12] M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[13] Sentencia T-258/95, M.P. DR. Antonio Barrera Carbonell.
[14] M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[15]
"Los
puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras
que les pertenecen, no son bienes de la Unión, aunque los dueños permitan su
uso y goce a todos los habitantes de un territorio.
"Lo
mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de
particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del
dueño". (Negrillas fuera de texto original).
[16]
"Las normas del presente código rigen en todo el territorio nacional y
regulan la circulación de los peatones, animales y vehículos por las vías
públicas y por las vías privadas que estén abiertas al público (...)"
[17] Sentencia T-242/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[18] Ver la Sentencia T-311/99, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.