T-1010-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1010/12
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL
PACIENTE-Reiteración de
jurisprudencia
En
los casos en los cuales el peticionario o beneficiario de la acción de amparo
fallece durante su trámite, el juez de tutela debe analizar cada caso en
concreto y así determinar si se cumplen los supuestos para que haya (i) una
sucesión procesal, (ii) se declare un daño consumado o (iii) se reconozca la
improcedencia de la acción, en este último caso, como consecuencia del carácter
personalísimo de la pretensión.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL
PACIENTE-No existe una relación entre
el objeto de la acción de tutela y la causa del fallecimiento
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL
PACIENTE-Improcedencia ya que el
suministro del servicio de baño y aseo no tiene un vínculo directo con la
preservación de su vida al igual que la solicitud del tratamiento integral
Referencia: expediente T-3567826
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Maritza
Faggioni, en representación de María Emma García de Faggioni, contra COMPENSAR
EPS
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil
doce (2012)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y
subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado
Veintiséis Penal Municipal de Bogotá D.C., correspondiente al trámite de la
acción de amparo constitucional impetrada por Maritza Faggioni, en
representación de María Emma García de Faggioni, contra COMPENSAR EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Indica
la accionante que su progenitora, la señora María Emma García de Faggioni, se
encuentra afiliada a COMPENSAR EPS como cotizante pensionada.
1.2. Aduce
que el 31 de diciembre de 2006, la señora García de Faggioni sufrió un
accidente cerebro vascular isquémico en la arteria cerebral media izquierda,
con síndrome mielopático y demencia vascular. Como consecuencia de dichas
patologías, en la actualidad, padece de hemiparesia, problemas de lenguaje y
alteración en la deglución, por lo que no puede valerse por sí misma para
moverse, alimentarse y desarrollar sus actividades de aseo e higiene personal.
Por lo anterior, requiere de asistencia permanente.
1.3. Afirma
la accionante que a raíz del accidente vascular, COMPENSAR EPS le suministró a
la señora García de Faggioni el servicio de atención de baño y aseo desde el
año 2011. Sin embargo, alega que el mismo le fue suspendido sin justificación
alguna a partir de enero de 2012.
1.4.
Sostiene la accionante que es hija única y que no está en condiciones físicas
para atender los cuidados de su madre, pues padece de espondiloartrosis lumbar
y artrosis de cadera, enfermedades que le impiden realizar esfuerzos físicos.
Por lo demás, pone de presente que dos familiares le ayudaron durante un tiempo
en el cuidado de su progenitora, pero por los grandes esfuerzos físicos que
debían hacer se lesionaron y desistieron de dicha labor.
1.5.
Finalmente, establece que la señora García de Faggioni recibe una pensión que
no es suficiente para acarrear sus gastos de manutención e indica que ella
tampoco cuenta con los medios necesarios que le permitan asumir su costo. En
este punto agrega que solicitó por escrito a la entidad prestadora de salud que
continuara con el servicio, pero le fue negado por falta de orden del médico
tratante.
2. Solicitud de amparo constitucional
La
señora Maritza Faggioni, en representación de su madre María Emma García
de Faggioni, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de esta última a
la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y a la
igualdad, los cuales –afirma– fueron vulnerados por COMPENSAR EPS, con ocasión
de la suspensión del servicio de atención de baño.
Por lo anterior, solicita que se ordene la restitución del servicio de
aseo e higiene a cargo de la entidad demandada y que le sean practicados y
autorizados todos los exámenes, servicios y medicamentos que requiera la señora
García de Faggioni.
3. Contestación de la demanda
3.1. En
respuesta a la acción de tutela, COMPENSAR EPS solicitó que se declare la
improcedencia de la acción. Inicialmente, afirmó que la autorización de
servicios no incluidos en el POS se somete al cumplimiento de cuatro requisitos
esbozados por la jurisprudencia, los cuales no se cumplen en su totalidad en el
presente caso[1]. El primer requisito que no se acreditó es el
concerniente a la orden médica que respalde las solicitudes esbozadas en el
amparo constitucional, pues el juez de tutela no puede atender peticiones
realizadas por una persona sin el sustento técnico que acredite su necesidad,
ya que se estaría vulnerando la autonomía médica.
En este sentido, en relación con el servicio de
enfermería solicitado (servicio de baño y aseo), se afirmó que éste no puede
ser autorizado, ya que el Sistema General de Salud lo contempla para los casos
en los cuales el paciente requiere, entre otras, la aplicación de medicamentos,
cateterismos vesicales, soportes de oxígeno y no para las actividades que puede
realizar un cuidador (específicamente la familia), como el aseo personal, la
alimentación, los cambios de posición, el brindar afecto y recreación[2]. Al respecto, cita el concepto de la doctora Jenny Martiza
Rodríguez Sánchez, en el cual se establece que:
“A la fecha la EPS le ha prestado a la paciente todos
los servicios requeridos de forma pertinente y oportuna. La paciente ha tenido
un manejo médico acorde con los requerimientos de estado de salud y con las
órdenes médicas emitidas por los médicos tratantes del programa de atención
domiciliaria, a través del cual la paciente recibe atención mensual con
medicina general, terapia física respiratoria y de lenguaje y ocupacional tres
veces por semana. Es de anotar que el estado de la paciente si amerita un
cuidador, sin embargo este no requiere un entrenamiento técnico o profesional,
ya que la paciente no depende de ningún equipo médico especializado y tampoco
tiene prescripción de sondas, catéteres o medicamentos por vía intravenosa. (…)
[En] conclusión la paciente no tiene ningún criterio clínico ni una involución
de su estado neurológico, que amerite el cuidado permanente con una enfermera.
La paciente requiere los cuidados básicos de cualquier paciente con una
enfermedad crónica, los cuales pueden ser suministrados por un familiar o un
cuidador particular.”
Frente al segundo requisito que se incumple en este
caso, esto es, el referente a la capacidad de pago, la entidad demandada señaló
que la señora García de Faggioni tiene un ingreso base de cotización por
concepto de pensión de 1.134.000 pesos, el cual considera suficiente para
asumir el costo de los servicios solicitados.
En cuanto a la petición de tratamiento integral,
sostuvo la entidad que en la Sentencia SU-480 de 1997, se dijo que son
procedentes las solicitudes sobre hechos ciertos y no sobre los que no hayan
ocurrido o que sean inciertos, de suerte que no está llamada a prosperar la
protección de un derecho por la mera especulación de que eventualmente se pueda
generar un daño. Por esta razón, no es viable conceder el amparo en salud, sin
que exista una orden médica que decrete la necesidad de un tratamiento o
procedimiento clínico.
Finalmente, agrega que no se le está vulnerando
derecho alguno a la accionante, ya que a la fecha se le ha brindado toda la
atención que requiere.
3.2. El
Ministerio de Salud y Protección Social, vinculado por el juez de primera
instancia, informó que el servicio de enfermería se encuentra incluido en el
POS. Sin embargo, estableció que no se puede confundir dicha labor con la actividad
del cuidador, puesto que para el desarrollo de esta última no se requiere de la
administración de medicamentos o de curaciones especiales que exijan
capacitación. Adicional a lo expuesto, solicitó que en caso de prosperar el
amparo, no se permita a la EPS acceder al recobro del FOSYGA, pues el servicio
de enfermería –como ya se dijo– está incluido en el POS.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
A continuación se enumeran las pruebas relevantes
allegadas al proceso:
·
Copia de la cédula de ciudadanía
de la señora María Emma García de Faggioni.[3]
·
Copia de la tarjeta de afiliación
a COMPENSAR EPS de la señora García de Faggioni.[4]
·
Copia de la historia clínica de la
Fundación Cardio Infantil de la señora García de Faggioni.[5]
·
Copia del derecho del petición
radicado ante COMPENSAR EPS en el que se solicita el servicio de baño y aseo.[6]
·
Copia de la respuesta en la que se
niega la citada solicitud.[7]
·
Copia de la cédula de ciudadanía
de la señora Maritza Faggioni García.[8]
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia del 4 de julio de 2012, el Juzgado
Veintiséis Penal Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado, pues –en su
criterio– no se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para que se
autorice un procedimiento que no está incluido en el POS, en concreto no existe
una orden médica que respalde la solicitud realizada por vía de tutela. No
obstante, sostuvo que en caso de que un médico ordene el procedimiento,
COMPENSAR EPS deberá autorizarlo.
III. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente
fue seleccionado por medio de Auto del nueve de agosto de 2012 proferido por la
Sala de Selección número Ocho.
2. Hallazgos en sede de
revisión
En aras de determinar la capacidad económica de la
señora García de Faggioni y su estado de salud al momento de proferir el fallo
en sede de revisión, este despacho se comunicó telefónicamente con la señora
Martiza Faggioni, quien interpuso la presente acción. En dicha conversación le
fue informado al Magistrado Sustanciador que la señora María Emma García de
Faggioni falleció el 27 de julio de 2012[9].
3. Planteamiento del problema jurídico y esquema de
resolución
3.1. A partir de las circunstancias fácticas que
dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas recaudadas y
de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial, esta Corporación
debe determinar: ¿si COMPENSAR EPS al
negarse a continuar con la prestación del servicio de baño y aseo y al no
garantizarle el tratamiento integral que requería la señora García de Faggioni,
vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud,
a la seguridad social y a la igualdad, al sostener que los mismos deben ser
proporcionados por su familia, pues no están incluidos en el POS y,
adicionalmente, no se acreditaron los requisitos previstos en la jurisprudencia
constitucional para autorizar su reconocimiento?
3.2. Con el fin de resolver estos
problemas jurídicos, en primer lugar, la Sala reiterará la jurisprudencia de
este Tribunal sobre la carencia actual de objeto y determinará si dicho
fenómeno se presenta o no en el asunto bajo examen. En caso negativo, en
segundo término, se estudiará el alcance del derecho a la salud frente a
servicios no POS.
4. La carencia actual de objeto y el fallecimiento del
titular de los derechos cuyo amparo se invoca a través de la acción de tutela
4.1. Cuando el accionante fallece en el trámite de la
acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez
de amparo constitucional, según las circunstancias del caso en concreto, puede
pronunciarse de diferentes maneras[10]. Así, en primer lugar, en aplicación del artículo 60
del Código de Procedimiento Civil, se presenta el fenómeno de la sustitución
procesal, conforme al cual: “Fallecido un litigante o declarado ausente o e
interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de
bienes, los herederos, o el correspondiente curador” [11]. Precisamente,
en la Sentencia SU-540 de 2007, y atendiendo a las circunstancias del asunto
bajo examen, se estableció que “[e]n algunos casos la Corte ha encontrado
que la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de una persona
fallecida pueden ser amparados por vía de tutela, porque la vulneración alegada
sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto.”
En
este orden de ideas, es claro que la figura de la sustitución procesal no
conduce a la carencia actual de objeto, por lo que es deber del juez
constitucional pronunciarse de fondo, cuando la vulneración alegada se proyecta
o sigue produciendo efectos en los sucesores del causante. Por ejemplo, en la
Sentencia T-437 de 2000,
“(…) se estudió el
caso de una señora que demandó en nombre de su esposo, quien falleció durante
el trámite de la acción de tutela, el pago de salarios y prestaciones que se le
adeudaban. La Corte concedió la tutela de los derechos de la familia supérstite
y, por tanto, ordenó a la entidad demandada que cancelara a la demandante todos
los salarios y prestaciones que ha debido pagar al trabajador fallecido, y
pagar el valor de las cotizaciones que por concepto de invalidez, vejez y
muerte, se dejaron de pagar por el empleado fallecido a la respectiva entidad
de previsión social. En este asunto –sin que la muerte fuera consecuencia de la
acción u omisión alegadas– se consideró que los efectos del perjuicio causado y
alegado en la tutela se siguieron proyectando sobre los familiares y herederos
del actor; por eso la Corte sostuvo que la tutela era procedente ante la
reclamación del pago de salarios o pensiones atrasadas, porque “no hay hecho
consumado cuando el perjuicio causado por quien vulneró los derechos
fundamentales de una persona se proyectan, fallecida ésta, a quienes integran
su familia”[12].
4.2. En segundo término, también puede
ocurrir que el fallecimiento del titular de los derechos tenga una relación
directa y específica con el objeto cuyo amparo se pretende a través de la
acción de tutela, esto es, aquella situación en la cual se produce el perjuicio
que se pretendía evitar con el uso de este mecanismo eficaz, idóneo y
subsidiario de defensa judicial (CP art. 86). En este caso, se está en
presencia de un daño consumado[13],
el cual, por regla general, conduce a la improcedencia de la acción por
carencia actual de objeto. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando el sujeto
requiere de un tratamiento de diálisis, el cual solicita por vía de la acción
de amparo, y en el transcurso del proceso fallece por insuficiencia renal. En
este caso, aun cuando en sede de revisión es posible declarar la improcedencia
de la acción, la Corte también puede pronunciarse de fondo, cuando la
proyección del asunto así lo demande, o cuando surja la necesidad de disponer
correctivos que se estimen necesarios. Al respecto, en la Sentencia SU-540 de
2007, se estableció que:
“Entonces, sobre el particular se puede
enunciar como regla general que a.) si la Corte encuentra que la
decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la jurisprudencia,
confirmará el fallo; b.) si verifica que sí hubo una vulneración, o que
la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que aunque se habría
concedido la tutela, se presentó un daño consumado con la muerte del actor, con
lo que se configura la carencia de objeto y así lo declarará, previo su
pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados
(en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y
emitirá la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las
autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del
caso.”
4.3.
Por último, cuando en el curso de la acción de tutela el titular de los
derechos fallece y, además, su muerte no se encuentra relacionada con el objeto
de la acción y la prestación que se solicita tiene una naturaleza personalísima
no susceptible de sucesión, o lo que es lo mismo, de producción de efectos en
los herederos[14], encuentra la Sala que se configura una carencia actual de objeto por la estrecha relación que
existe entre el sujeto y el objeto de un amparo constitucional. En efecto, si
el sujeto fallece y la prestación tiene una índole personalísima, el objeto de
la acción ya no puede ser satisfecho y, por ello, cualquier orden que se
profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería en el vacío”. Esta
hipótesis se puede presentar, por ejemplo, cuando la persona muere de un
infarto cardíaco y la acción de amparo constitucional pretendía la protección
del derecho a la educación por la falta de expedición de certificados de notas,
o cuando una persona fallece por un accidente fortuito y requería por tutela el
suministro de unos pañales. En este escenario, es deber del juez constitucional
declarar la improcedencia de la acción, por la configuración de una carencia
actual de objeto.
5.4. En conclusión, en los casos en los
cuales el peticionario o beneficiario de la acción de amparo fallece durante su
trámite, el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto y así determinar
si se cumplen los supuestos para que haya (i) una sucesión procesal, (ii) se
declare un daño consumado o (iii) se reconozca la improcedencia de la acción,
en este último caso, como consecuencia del carácter personalísimo de la
pretensión.
6. Caso concreto
6.1. Tal y como se estableció con anterioridad, antes
de abordar el examen de la tutela propuesta (ver supra 3.1), esta Sala debe
establecer si en el presente caso se configura una carencia actual de objeto
que haga innecesario el examen de fondo del amparo solicitado, con ocasión de
la muerte en el mes de julio del presente año de la señora María Emma García de
Faggioni, en favor de quien se promovió el amparo constitucional. No sobra
recordar que, en el presente caso, la hija de la citada señora inició la
presente acción en contra de COMPENSAR EPS, con el propósito de obtener la
restitución del servicio de baño y aseo y el reconocimiento de un tratamiento
integral.
6.2. Con fundamento en las consideraciones expuestas,
encuentra la Sala que en este caso existe una relación estrecha entre la
pretensión y el sujeto de la acción, pues el servicio de baño y aseo y el
tratamiento integral en amparo del derecho a la salud, son prestaciones que
sólo puede disfrutar la señora García de Faggioni, y que no tienen
repercusiones frente a terceros o a sus familiares, de manera que –en el asunto
bajo examen– no se presenta la figura de la sustitución procesal, en atención
al carácter personalísimo de las pretensiones objeto de reclamación.
De igual manera, no se configura la existencia de un
daño consumado, ya que no existe una relación entre el objeto de la acción de
tutela y la causa del fallecimiento de la señora García de Faggioni. En efecto,
esta Sala observa que el suministro del servicio de baño y aseo no tiene un
vínculo directo con la preservación de su vida. Lo mismo ocurre en relación con
la solicitud del tratamiento integral, en la medida en que la misma se trata de
una pretensión cuyo reconocimiento tan sólo tiene efectos hacia el futuro, pues
no se puso de presente la negación concreta de un servicio por parte de la
entidad, por fuera del servicio de baño y aseo.
Para la Sala, vistas las características del presente
caso, se está en presencia de una carencia actual de objeto, que se fundamenta
en la muerte del titular de los derechos que se reclaman, y en el carácter
personalísimo de las pretensiones objeto de amparo constitucional, de manera
que ante la imposibilidad de ordenar su cumplimiento por la estrecha relación
que existe entre el sujeto y el objeto, cualquier orden que se profiera por el
juez de tutela sería inocua o “caería en el vacío”, por lo que no se
justifica un pronunciamiento de fondo sobre la materia. Por lo anterior, la
Sala revocará la decisión de instancia y declarará la improcedencia de la
acción por carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta
providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Veintiséis Penal Municipal de Bogotá DC, mediante sentencia del 4 de julio de
2012 y, en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción por
carencia actual de objeto.
SEGUNDO.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
[1] El accionante aduce que dichos requisitos
son: 1) que la ausencia del servicio o medicamento afecte la vida e integridad
personal del afiliado; 2) que el medicamento o tratamiento no pueda ser
reemplazado por otro que si este incluido; 3) que el usuario no tenga capacidad
económica; y 4) que el medicamento o tratamiento haya sido ordenado por un
profesional de la salud. (Folio 32, cuaderno 2)
[2] Para tal efecto, citó la Sentencia T-209 de 1999, en donde la Corte se refiere a la importancia que tiene la familia
respecto de las personas que se encuentran enfermas.
[3] Folio 5, cuaderno 2.
[4] Folio 6, cuaderno 2.
[5] Folios 7-8, cuaderno 2.
[6] Folio 9, cuaderno 2.
[7] Folio 10, cuaderno 2.
[8] Folio 12, cuaderno 2.
[9] El certificado de defunción fue allegado a esta corporación y se
encuentra en el folio 13, cuaderno principal.
[10] Si bien en algunas oportunidades esta Corporación estimó que ante la
citada circunstancia se presentaba un hecho superado –que conllevaba a la
declaratoria de la improcedencia de la acción– dicha solución no siempre ha
sido considerada como la más acertada, pues la muerte del demandante no se
traduce en la satisfacción de la pretensión.
[11] La aplicación de esta norma se fundamenta en el artículo 4° del
Decreto 306 de 1992, el cual dispone que: “Para la interpretación de las
disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto
2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento
Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…)”.
[12] Resumen tomado de la Sentencia SU-540 de 2007.
[13] En cuanto al daño consumado, la
jurisprudencia ha indicado que el mismo tiene ocurrencia cuando la
amenaza o la transgresión del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio
que se pretendía evitar con el mecanismo preferente de la tutela, de manera que
resulta inocuo para el juez impartir una orden en cualquier sentido. Así las cosas, el daño consumado supone que no es posible hacer
cesar la violación o impedir que se concrete un peligro y, por ello, tan sólo
es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho.
[14] López Blanco, Henan Fabio., Procedimiento Civil, Tomo 1,
Dupre Editores, 2005, Bogotá, p. 360.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.