T-1010-10
Sentencia T-1010/10
Sentencia
T-1010/10
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA E INTERPRETACION JURISPRUDENCIAL-Contenido, finalidad y límites
Resalta esta Sala que la
doctrina consolidada en las sentencias más recientes ha permitido establecer
con claridad que (i) los entes universitarios pueden regirse por
sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y (ii)
tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, ya que, como
lo ha señalado esta Corporación, la autonomía universitaria se materializa,
entre otros, en la capacidad para definir sus estatutos o reglamentos, los
cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, compuesta esta por
alumnos y directivas de la institución”.
DEBIDO
PROCESO Y APLICACION EN LOS PROCEDIMIENTOS INTERNOS DE ENTES UNIVERSITARIOS
REGLAS
DEL GOBIERNO UNIVERSITARIO SON FORMAS DE CONSTRUIR CIUDADANIA Y DE FORMAR
CIUDADANOS-Desconocimiento en
elección
Los
estatutos y reglas que rigen la composición y elección del gobierno
universitario, no son simples normas de carácter administrativo que deben ser
aplicadas y usadas como tantas otras disposiciones legales del sistema. En este
caso, las reglas son también medios de construcción de ciudadanía. La forma
como se ejerza el poder en una Universidad, la manera como se interpreten las
leyes que gobiernan la institución, son, en sí mismas, herramientas para la enseñanza
del ‘ser ciudadano o ciudadana’. Deben observarse por tanto, los valores
propios de una sociedad democrática. Es pues, desde tal perspectiva, que la
interpretación y aplicación de los estatutos de una universidad debe hacerse.
No se les puede tratar como meras reglas administrativas. Como se dijo, son, en
sí mismas, herramientas para que la sociedad pueda formar políticamente, en
democracia, a sus ciudadanos. Por tanto, un uso estratégico de las reglas que
definen el gobierno universitario, además de poder llegar a afectar el buen
funcionamiento de la institución, transmiten un mensaje de enseñanza equivocado
respecto a cómo actuar en democracia. Un uso literal, pero estratégico de los
estatutos universitarios, promueve los mismos comportamientos públicos. Cuando
los actos en virtud de los cuales se lleve a cabo la elección del Gobierno
universitario hayan desconocido los principios básicos de una sociedad
democrática de forma abierta, grave y grosera, se habrá violado los derechos
políticos y educativos que asisten a la comunidad, así como el derecho de
autonomía universitaria. Debe la Sala precisar que en este sentido, no se
espera que la elección de los rectores o de las autoridades universitarias se
haga mediante la decisión mayoritaria por votación de la comunidad en urnas. Se
trata es de respetar los principios propios de una sociedad democrática y
elegir el gobierno universitario a la luz de estos. Así, la elección del
gobierno universitario en una sociedad democrática, debe respetar por lo menos los
siguientes principios (i) observar los reglamentos establecidos (las reglas
previa y legítimamente fijadas); (ii) actuar con publicidad y transparencia
ante la comunidad; y (iii) permitiendo y no obstaculizando la deliberación de
la comunidad universitaria.
DERECHOS
POLITICOS, EDUCATIVOS Y DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Vulneración en decisiones orientadas a configurar el
gobierno universitario
Para esta Corporación
queda establecido que el caso sub examine existió vulneración al derecho
fundamental al debido proceso en la convocatoria y realización de la asamblea
del 26 de marzo de 2010, pues se efectuó en contravía de los Estatutos de la
Universidad, en la cual se integró nueva terna para escoger rector y se
eligieron autoridades diversas a las que habían sido elegidas y designadas en
la asamblea del 10 de marzo. Como el medio judicial ordinario existente no
resulta suficientemente idóneo y eficaz para otorgar una protección integral e
inmediata, tendiente a conjurar los perjuicios que tal decisión pudiera
ocasionarle a dicho plantel educativo, pues la duración de dicho proceso
prácticamente coincidiría con los periodos para los cuales fueron designados
los órganos de gobierno y el rector, tornaría intrascendente los efectos de un
eventual fallo que pudiera dejar sin valor lo decidido en esta asamblea, ya que
quedarían consumados los actos y decisiones generadas por las autoridades allí
elegidas, en desmedro de toda la comunidad universitaria. De ahí que esta Sala
encuentre viable conceder el amparo de manera transitoria, hasta tanto la
justicia ordinaria se pronuncie de fondo, tal y como lo estableció el Juez
constitucional de segunda instancia, razón por la cual tal providencia será
confirmada pero por las razones expuestas en la parte motiva. El juez natural
de la causa, deberá tener en cuenta que el ejercicio de los estatutos no puede
verse como la aplicación pura y simple de unos acuerdos de voluntades privados,
sino que de esas reglas depende el ejercicio del poder, en las comunidades
académicas universitarias. En todo caso, se violan los derechos políticos, a la
educación y a la autonomía universitaria cuando en la aplicación de las reglas
de conformación del gobierno universitario, se ha incurrido en una vulneración
abierta, grave y grosera, de los principios propios de una sociedad
democrática, entre los cuales, por lo menos, se encuentran (i) observar los
reglamentos establecidos (las reglas del juego previa y legítimamente fijadas);
(ii) actuar con publicidad y transparencia ante la comunidad universitaria; y
(iii) permitiendo y no obstaculizando la deliberación de dicha comunidad.
Referencia:
expediente T-2758105
Acción de tutela instaurada por
Orlando Gómez Gómez, Silvio Augusto López Arias, Arnulfo Giraldo Henao y Héctor
Tobón López, contra la Universidad Autónoma Latinoamericana (UNAULA).
Magistrada
Ponente:
María Victoria Calle Correa
Bogotá, D.C., siete (7) de
diciembre de dos mil diez (2010)
La Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y
trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por el
Juzgado Once Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín el
seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por el Juzgado
Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín el
veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela
promovida por Orlando Gómez Gómez, Silvio Augusto López Arias, Arnulfo Giraldo
Henao y Héctor Tobón López, contra la Universidad Autónoma Latinoamericana
(UNAULA).
El expediente de la
referencia fue escogido para revisión por medio de auto del veinticinco (25) de
agosto de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.
I. ANTECEDENTES
El 23 de abril de 2010 los
señores Orlando Gómez Gómez, en su condición de Presidente de la Universidad
accionada y miembro fundador, y los señores Silvio Augusto López Arias, Arnulfo
Giraldo Henao y Héctor Tobón López, en sus condiciones de asociados fundadores
e integrantes de la comisión permanente designada el 10 de marzo de 2010,
instauran acción de tutela contra La Universidad Autónoma Latinoamericana
(UNAULA), con sustento en los siguientes hechos:
1. Hechos
1.1. Los tutelantes relatan
que la Universidad Autónoma Latinoamericana es una corporación no oficial, que
además de las normas constitucionales y legales a las que se halla sometida
como institución de educación superior, está regida por sus estatutos.
1.2. Conforme lo dispuesto en
el artículo 19 de los estatutos, la Sala de Fundadores es el “organismo
jerárquico más alto de la Corporación a título perpetuo.” y, dentro de sus
funciones están: “e) Elegir Presidente y Vicepresidente de la Corporación, para
períodos de dos (2) años” y “f) Elegir de su seno una comisión permanente
integrada por cinco (5) miembros, uno de los cuales es, por derecho propio, el
Presidente de la Universidad”.
1.3. Según dicen, el literal
a) del artículo 19 de los estatutos consagra que, la Sala de Fundadores tiene a
su cargo “Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las
disposiciones legales y estatutarias” y el inciso 4º de este artículo establece
que las Asambleas de la Sala de Fundadores pueden ser de dos clases: asambleas
ordinarias, sobre las que dispone se realizarán dos (2) veces al año, en los
meses de marzo y septiembre, en las fechas que señale el Presidente de la
Universidad, y que si éste no fija la fecha, la Sala se reunirá por derecho
propio a las 6 p.m. del último viernes de los meses mencionados y, asambleas
extraordinarias a las que hace referencia la misma norma estatutaria al señalar
que: “[t]ambién se reunirá “…cuando fuere convocada por la Comisión
Permanente, el Consejo Superior Universitario, el Presidente, el rector o el
Revisor Fiscal”.[1]
Los accionantes luego de
citar las normas del Estatuto, manifiestan que conforme a su texto, el Rector
de la Universidad no está facultado, para citar a la Asamblea Ordinaria de
la Sala de Fundadores, porque esta competencia es privativa del Presidente de
la institución.
1.4. Afirman que el 10 de
marzo de 2010 se reunió la Sala de Fundadores en asamblea ordinaria, por
convocatoria efectuada desde el 17 de febrero del mismo año por el Presidente
de la Universidad, en ejercicio de sus atribuciones estatutarias y, que a dicha
asamblea concurrieron 43 fundadores, existiendo quorum para deliberar y
decidir.
En esta asamblea se tomaron
varias decisiones, a saber: se elaboró y aprobó la terna para elección de
rector, la cual quedó conformada por los doctores Luciano Sanín Arroyave, José
Rodrigo Flórez Ruíz y Jaime Isaza Restrepo; se nombraron los miembros de la
Comisión Permanente, así como el Presidente y Vicepresidente de la institución.
1.5. Relatan que el Rector
Sergio Naranjo Pérez, el Revisor Fiscal Jairo H. Valencia M y la Secretaria de la
Comisión Permanente Edelmira Ramírez Gil, en diversos escritos se opusieron a
la celebración de la asamblea ordinaria convocada por el Presidente para el 10
de marzo de 2010, aduciendo el incumplimiento de la obligación de presentar,
con la antelación señalada en el literal b) del artículo 19 y en el d) del
artículo 25 de los estatutos, el balance general y la ejecución del ejercicio
presupuestal de 2009. Anotan sin embargo, que ninguna norma estatutaria dispone
que el incumplimiento de esta obligación por parte del Rector y del Revisor
Fiscal sea requisito de validez para la convocatoria y desarrollo de la
Asamblea Ordinaria de Fundadores convocada por el Presidente.
1.6. Comentan que la asamblea
ordinaria convocada para el 10 de marzo de 2010 no fue aplazada y se llevó a
cabo como estaba prevista, pero que el Rector y el Revisor Fiscal optaron por
deslegitimarla, citando por su cuenta a una reunión para el 26 de marzo de
2010, la que denominaron “reunión ordinaria”, cuyo orden del día replicó la
mayoría de los puntos previstos y desarrollados en la asamblea del 10 de marzo
del mismo año. En la reunión del 26 de marzo, que estiman ilegítima,
conformaron una nueva terna para elección de Rector, en la cual incluyeron al
rector que terminaba su periodo, el doctor Sergio Naranjo Pérez, quien no hacía
parte de la terna conformada por la Asamblea de Fundadores celebrada el 10 de
marzo de 2010, proveyeron los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretaria
e integrantes de la Comisión Permanente de la Sala de Fundadores, Revisor
Fiscal y suplente, que resultaron ser todos diferentes a las personas que ya
habían sido válidamente designadas en la Asamblea Ordinaria anteriormente
celebrada.
1.7. La reunión del 26 de
marzo de 2010 fue convocada por el Rector Sergio Naranjo Pérez y por el Revisor
Fiscal, con fundamento en el artículo 19 de los estatutos, conforme el cual la
Sala de Fundadores “También se reunirá cuando fuere convocada por la
Comisión Permanente, el Consejo Superior Universitario, el Presidente, el
Rector o el Revisor Fiscal”, haciendo creer a la comunidad universitaria
mediante comunicado, que era facultad del Rector convocar a Asamblea Ordinaria,
lo que en criterio de los tutelantes, no es así, porque a lo sumo lo que puede
hacer es convocar a asambleas extraordinarias cuando las circunstancias lo
ameriten.
1.8. Finalmente, sostienen
que el Consejo Superior Universitario en reunión del 9 de abril de 2010,
reeligió como Rector para el periodo 2010-2012, al doctor Sergio Naranjo Pérez,
buscando con ello desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a la
asamblea del 10 de marzo de 2010 y, por ende, la de todas las decisiones que en
ella se adoptaron.[2]
2.
Solicitud de tutela
Considerando
transgredido el derecho fundamental al debido proceso, solicitan los
accionantes, mediante la acción de tutela, se ordene al doctor Sergio Naranjo
Pérez, en su condición de Rector, cuyo período vence el 30 de abril de 2010, lo
siguiente: 1) Que en el término que le resta del periodo ejecute las decisiones
tomadas válidamente en la asamblea del 10 de marzo de 2010. 2) Que se abstenga
como Rector de realizar actos que no estén autorizados por los organismos competentes,
según la Constitución Política, las leyes y los Estatutos de la Universidad. 3)
Que se ordene al Consejo Superior Universitario de Unaula que el Rector debe
ser escogido de la terna que fue aprobada en la asamblea del 10 de marzo de
2010.
Impetran
la tutela como mecanismo transitorio, para evitar los perjuicios graves e
irremediables que se causan con la violación del derecho cuya protección se
busca, los cuales se presentan como inminentes, debido a que el doctor Sergio
Naranjo Pérez se le vence su período estatutario el 30 de abril de 2010, y su
permanencia de facto más allá de esta fecha, “sume a la Universidad en el caos
y en la anarquía”, pues su actuar sería contrario al marco constitucional y
estatutario.
3. Respuesta de la
entidad accionada
Los doctores Sergio Naranjo Pérez
y César Tulio Castillo Contreras, en sus condiciones de Rector y de Presidente
del Consejo Superior de la institución accionada respectivamente, en escritos
diversos pero en los que se argumenta razones similares, dieron respuesta al
Juzgado Once Penal Municipal de Medellín, al cual correspondió el conocimiento
inicial de la acción, y, solicitan se declare improcedente por considerar que
los tutelantes no tienen la condición ni de Presidente ni de miembros de la
Comisión Permanente de la Universidad, además, aseveran que no es correcto el
sentido que quieren darle al artículo 19 de los Estatutos, porque de su texto
no se desprende que existan asambleas ordinarias y extraordinarias, y que,
contrario a lo que afirman, el Rector sí tiene competencia para convocar la
asamblea de fundadores.
Exponen que la convocatoria
de asamblea para el 10 de marzo de 2010 no fue expresa, ni se hizo a través de
los canales masivos de comunicación, inclusive -dicen- no hay prueba de que
hayan asistido el número de fundadores que se afirma en el escrito de tutela,
porque no existe planilla de asistencia firmada. Que un grupo de miembros
fundadores se opuso a la celebración de tal asamblea porque se vulneran los
estatutos, pues el Presidente citó, “sin motivo alguno”, para los primeros días
del mes de marzo, desatendiendo la petición de asociados fundadores para que se
realizara en fecha posterior con el fin de presentar el balance general, la
ejecución del ejercicio presupuestal de 2009 y los informes correspondientes,
ya que conforme el inciso 3º, literal b) del artículo 19 de los Estatutos,
corresponde a la Sala de Fundadores “vigilar que los recursos de la institución
sean empleados correctamente” y que en desarrollo de esta función también
compete a tal Sala aprobar o improbar el balance general y la ejecución de cada
ejercicio, que deben ser presentados por la rectoría con la debida antelación
(15 días), para la reunión de marzo, ya que por lo general se celebra la última
semana de dicho mes.
Afirman que no es cierto que
el Rector y el Revisor Fiscal hayan decidido deslegitimar la asamblea citada
por el Presidente, sino que ante el pedido de 51 fundadores a los que por
estatutos corresponde “velar porque la marcha de la institución esté acorde con
las disposiciones legales y estatutarias”, se hizo necesario citar de nuevo a
la asamblea para el 26 de marzo de 2010, a la que comparecieron 46 miembros fundadores. Niegan que el Rector haya utilizado al Consejo Superior de la
Universidad para que lo reeligieran, porque el Consejo, en forma autónoma, el 9
de abril de 2010 tomó tal decisión y que, en todo caso, no existe norma
estatutaria que establezca que sólo en la primera reunión del mes de marzo se
pueda escoger terna para elección de Rector, por ello la asamblea del 26 de
marzo podía tomar esa decisión con plena legitimidad, en consecuencia, sus
decisiones tienen valor jurídico y deben ser cumplidas.[3]
4. Sentencia de primera instancia
El 6 de mayo de 2010, el
Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín
profirió sentencia declarando improcedente la acción de tutela, al considerar
que en el caso concreto los accionantes cuentan con medios de defensa judicial
ordinarios a los que pueden acudir, sosteniendo que tampoco procede la tutela
como mecanismo transitorio porque no se dan los presupuestos exigidos para
ello.
Entre sus consideraciones el
Juzgado dice:
“En este orden de
ideas, se tiene que en asamblea de fundadores, realizada el día 26 de marzo de
2010, se incluyó en la terna, como próximo nombramiento a rector, al señor
Sergio Gabriel Naranjo Pérez, cuyo periodo estaba próximo a vencer
concretamente el 30 de abril... el material probatorio anexo permite avizorar
que el nombramiento de aquél se manejó mediante acuerdo 001 del 9 de abril de
2010, efectivamente de terna escogida (sic)
por el mismo Consejo Superior de la Universidad conforme lo establecido en
el artículo 22 inciso 2º literal (i) de su Estatuto Reglamentario, […] términos
bajo los cuales se presume la legalidad de tal designación ya que en sentido
formalmente emanó del órgano facultado para tal propósito.
De
modo tal que, si sobre éste recae la presunción de legalidad, no sólo por estar
avalado de un alto número de personas que componen la sala de fundadores, sino
además por estar ceñido al ordenamiento mercantil y con el agotamiento de los
presupuestos procesales de su reglamento interno, su ataque tiene competencia
estricta ante el juez natural y no en el constitucional como ahora se propende
[…].
La
cuestión es que los accionantes no han discutido la existencia de otros
instrumentos procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales
presuntamente conculcados por el representante legal de la Universidad Autónoma
Latinoamericana, dejando así abierta la posibilidad de valerse de la tutela para
lograr por esta vía la suspensión de los efectos de lo decidido en asamblea
realizada el día 26 de marzo del año en curso; fue por ello que recurrieron a
tan excepcional mecanismo tratando de desvirtuar la presunción de legalidad que
arropa las decisiones allí tomadas […].
La
demora en el trámite y decisión sometida ante un juez natural, tampoco sería
razón suficiente para relegar la acción ordinaria a un segundo plano, toda vez
que en los eventos en que ambas concurren necesariamente se ha de optar por la
última, con exclusión de la tutela. Y no es esa una cuestión que se deje a la
libre determinación del interesado: si renuncia al medio ordinario y se vale de
la tutela, pese a la prevalencia del primero, se expone a su categórico rechazo
con los efectos que tal declaración acarrea […].
En
este orden de ideas, respecto del caso a estudio, el Juzgado considera que el
acto cuestionado, así los interesados, […] hayan destacado los vicios de que
presuntamente adolece, no pueden tildarlo de inconstitucional e ilegal y mucho
menos de arbitrario, porque fue aprobado por personal adscrito a la junta de
fundadores de la entidad con apego a los preceptos constitucionales y legales,
sin que las decisiones tomadas en la asamblea realizada el 26 de marzo de 2010 entrañe,
per se, una vulneración de sus garantías;… de ahí que si los accionantes
consideran que tal determinación es arbitraria o ilegal, cuentan con los
recursos concedidos por el legislador y a ellos deben acudir, […]”.[4]
5. Impugnación
Inconformes con lo decidido,
los accionantes impugnaron el fallo. En su memorial insisten en su pretensión
inicial y reiteran que la Sala de Fundadores, de la cual hacen parte, debía
reunirse ordinaria y obligatoriamente en el mes de marzo, previa fijación del
día de la reunión y la hora por parte del Presidente de la Universidad, el que
obrando de conformidad, convocó para el 10 de marzo de 2010, lo que tiene
soporte en el inciso 5º del artículo 19 de los estatutos de ANAULA, que
establece: “La Sala de Fundadores se reunirá dos (2) veces al año EN LOS MESES
DE MARZO Y SEPTIEMBRE, EN LAS FECHAS QUE SEÑALE EL PRESIDENTE DE LA
UNIVERSIDAD; si éste no señalare fecha, se reunirá por derecho propio a las
6:00 p.m del último viernes de los meses mencionados” (Mayúsculas y
resaltado en el texto presentado por los impugnantes).
Precisan que si la Sala de
Fundadores debe reunirse dos veces al año, en reuniones ordinarias, porque las
demás no son obligatorias, en los meses de marzo y septiembre, en las fechas
que disponga el Presidente, y si efectivamente se reúne en el primero de los
meses mencionados, el día y hora señalados previamente, no puede desconocerse
dicha actuación. Agregan que si el Rector Sergio Naranjo Pérez no quería
asistir a la reunión, tenía que asumir las consecuencias de su inasistencia y
no obrar en contravía de los estatutos, tal y como procedió al convocar a otra
asamblea el 26 de marzo, en la que se hizo incluir en la terna para designar
rector, vulnerándose el debido proceso. Igualmente, manifiestan que de la
norma estatutaria mencionada se colige que, si en el mes de marzo y septiembre la
Sala de Fundadores no es convocada por el Presidente, ésta se reúne por derecho
propio el último viernes de los citados meses, sin necesidad de que nadie la
convoque.
6. Sentencia de segunda
instancia
El Juzgado Quince Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió la impugnación del
fallo de primera instancia, mediante sentencia del 22 de junio de 2010,
revocando íntegramente la sentencia de primera instancia y, en su lugar,
tutelando de manera transitoria el derecho fundamental invocado.[5]
Como sustento de su decisión,
el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín,
entre otras cosas señala:
“El
problema jurídico planteado en este asunto consiste principalmente en
determinar si la asamblea convocada por el señor Rector de la Universidad
Autónoma Latinoamericana, el 26 de marzo del presente año, no obstante haberse
realizado una anterior el 10 del mismo mes, desconociéndose por completo las
decisiones tomadas en ésta vulnera o no el derecho al debido proceso, al punto
que en esta segunda asamblea se conformó una nueva terna para elección de
rector, presidente, vicepresidente, secretaria e integrantes de la comisión
permanente de la sala de fundadores, revisor fiscal y suplente, resultando
reelegido el actual, doctor SERGIO GABRIEL NARANJO PÉREZ.”
[…]
Se
discute pues, si la ausencia de esa primera asamblea ordinaria legalmente
convocada y realizada por el Presidente de la sala de fundadores, podía
declararse inválida por el señor rector de la Universidad Autónoma
Latinoamericana por la única razón de no presentarse el balance general, la
ejecución del ejercicio presupuestal de 2009, y los informes correspondientes a
su ejercicio.
El
artículo 19, inciso 5º de los estatutos señala entre otras funciones de la Sala
de Fundadores la siguiente: […]
En
este orden de ideas, una lectura desprevenida de la norma en comento, permite
arribar a la clara conclusión que sólo el presidente de la Universidad
tiene la facultad para convocar dos veces al año durante los meses de marzo
y septiembre a asambleas ordinarias, las demás se entienden por
asambleas extraordinarias y la facultad de convocatoria a estas, recae, entre
otros, sobre el rector de la Universidad; por ende, la asamblea realizada el 10
de marzo de 2010 revestía de toda legalidad según los estatutos universitarios,
en tanto que la del 26 del mismo mes y año, carecía de legitimidad porque no
podía considerarse ordinaria, máxime cuando ya se conocía de la citación y
desarrollo de la anterior, de suerte que por esa misma razón el señor rector
de la universidad […] carecía de potestad para programarla desconociendo lo que
en la aquella se había decidido.
[…]
Buenos
es decirlo, que tanto la convocatoria como realización de la asamblea ordinaria
del 10 de marzo de 2010, se hicieron con el lleno de los requisitos exigidos en
el artículo 19 de los estatutos al haber asistido a la misma el día y hora
previamente señalados un número de fundadores que superaron el quórum
deliberatorio exigido por los estatutos, […]
Por
todo lo que viene de decirse, la razón aducida por el demandado en punto a que
en la citación realizada para la asamblea del diez de marzo ejecutada sin aprobar
o improbar el balance general y el cumplimiento de cada ejercicio presupuestal,
que en su sentir no le permitió presentarlo anticipadamente, no está
contemplado en los estatutos, se repite, como causal para declarar inválida
la realizada el 10 de marzo de 2010,máxime cuando la misma se llevó a cabo
con el cumplimiento de los presupuestos normativos exigidos para su
convocatoria y posterior desarrollo tal y como se acreditó.
[…]
En
ese orden de ideas, la vulneración a tan caro derecho fundamental como es el
debido proceso, emerge flagrantemente violentado en el presente caso con el
actuar del señor Rector de la Universidad […] al desconocer la asamblea
ordinaria celebrada el 10 de marzo de 2010 cuya validez es indiscutible en los
términos señalados en el artículo 19 de los estatutos[…], mientras que la del
siguiente 26 de marzo deviene en ilegal habida cuenta que el señor rector no
tenía facultad para convocarla, y menos para dejar sin efectos la primera de
las citadas.
Vistas
así las cosas, el amparo al debido proceso se hará de manera transitoria, […]
Corolario
de esta decisión, se declara nula la asamblea ordinaria del 26 de marzo de
2010 quedando con plena validez la llevada a cabo el 10 de marzo de 2010[…]”.[6]
II. Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. La materia sujeta a
examen
De los antecedentes del
proceso se desprende que los accionantes estiman violado el derecho
fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Política, por la actitud del Rector de la Universidad Autónoma Latinoamericana
de desconocer la asamblea del 10 de marzo de 2010, al convocar, en su criterio,
sin facultades para ello, una nueva asamblea realizada el 26 de marzo del mismo
año, en contravía de sus estatutos internos.
Así las cosas, corresponde a
esta Corte determinar si el Rector de la Universidad Autónoma Latinoamericana
desconoció el derecho fundamental al debido proceso de los actores y de la
comunidad universitaria, al convocar a una asamblea para el 26 de marzo de
2010, con similar orden del día al de una asamblea llevada a cabo el 10 de
marzo de 2010, desconociéndose las decisiones tomadas en esta.
Para el estudio y análisis
del presente caso se deben abordar y precisar los siguientes temas: i)
La autonomía universitaria, su contenido y límites, y la interpretación
jurisprudencial acerca de dicha autonomía, ii) el debido proceso y aplicación
en los procedimientos internos de entes universitarios y, por último, iii)
el caso concreto y solución.
Sin
embargo, antes de entrar en el estudio de los temas anunciados, la Sala debe
determinar si la tutela es el mecanismo procedente para proteger el derecho
fundamental invocado.
3.
Tutela contra particulares
La
acción de tutela, por regla general, procede contra las autoridades públicas,
cuando con su acción u omisión vulneren o amenacen los derechos
constitucionales fundamentales de una persona, empero este mecanismo
constitucional procede contra particulares únicamente en los casos establecidos
por la ley y siempre que aquellas personas contra quienes se intenta, estén
encargadas de la prestación de un servicio público, con su conducta afecten
grave y directamente el interés colectivo, o respecto de las cuales el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.[7]
El
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,
contempla los casos mencionados por el artículo 86 de la Carta, y en su numeral
1º establece que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de
particulares[8]
encargados de la prestación del servicio público de educación, que ha sido
catalogado como servicio público no sólo por el marco legal, sino por mandato
del artículo 67 de la Constitución.[9]
Nos
encontramos en el presente caso ante un conflicto originado, según los actores,
en decisiones adoptadas por el rector de una entidad privada de educación
superior, como lo es la Universidad Autónoma Latinoamericana, cuya naturaleza
es de utilidad común, sin ánimo de lucro y habilitada para prestar el servicio
de educación a nivel superior.[10]
La
acción de tutela fue interpuesta por el doctor Orlando Gómez Gómez y por varios
miembros de la Comisión permanente del establecimiento educativo.[11]
Respecto del argumento
presentado por Sergio Naranjo Pérez y César Tulio Castillo Contreras[12] en el
escrito de contestación de la acción de tutela, mediante el cual afirman que el
tutelante Orlando Gómez Gómez no tiene la calidad de Presidente de la
Universidad, y que los tutelantes Silvio Augusto López Arias, Arnulfo Giraldo
Henao y Héctor Tobón López, no son miembros de la Comisión Permanente, la Sala
de Revisión considera que, teniendo en cuenta que en la Asamblea de Fundadores
del 10 de marzo de 2010[13]
los tutelantes fueron elegidos en los cargos en cuyo ejercicio manifiestan que
actúan, la Sala de Revisión concluye que los accionantes se encuentran
legitimados para interponer la acción de tutela.
4.
Subsidiariedad de la acción de tutela y la procedencia del mecanismo
excepcional en el presente caso
Esta
Corporación ha reiterado en múltiples ocasiones que la acción de tutela es un
mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y
cautelar, tendiente a la protección inmediata de los derechos fundamentales de
las personas que están siendo amenazados o conculcados.[14] Lo anterior, en
consonancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el numeral
1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece como causal de
improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentre el solicitante”. Así mismo, el carácter subsidiario y
residual de la acción de tutela ha servido al Tribunal Supremo Constitucional
para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas
con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, aún más cuando el
sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias
que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización
jurisdiccional, enderezadas todas a la defensa de sus derechos.
Por
lo tanto, si la parte afectada no ejerce las acciones o no utiliza los recursos
establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos que
considera amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo constitucional no
tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso
adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción, sin
embargo, resulta insoslayable analizar frente a cada caso, si el ordenamiento
jurídico tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protección de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, si los mismos
son lo suficientemente idóneos y eficaces para otorgar una protección integral[15] y, además,
establecer si éstos fueron utilizados en término para hacer prevalecer los
derechos supuestamente vulnerados.
Considera esta Sala que en el asunto puesto a su
consideración, si bien es cierto existe un medio judicial ordinario al que
pueden acudir los accionantes, y al que en efecto recurrieron, pues instauraron
demanda ante la jurisdicción ordinaria civil cuestionando la conducta del señor
Rector y las decisiones asumidas en la asamblea del 26 de marzo de 2010,[16] no es menos cierto que dicha vía no es lo suficientemente
eficaz para otorgar protección integral al derecho fundamental invocado, dado,
por una parte la situación fáctica actual, y, por otra, la duración del proceso
que podría tornar inocua para este caso, la decisión. Esta es, se reitera, una
situación excepcional, pues, como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional a propósito de un debate sobre gobierno universitario, en
principio es la justicia contencioso administrativa la jurisdicción llamada a
tramitar esta cuestión.[17]
Por eso, ha señalado la Corte,
“[…] (i) la acción de tutela no procede para controvertir actos
administrativos de contenido general y abstracto que se profieran en desarrollo
de procesos electorales para la designación de rectores u otras autoridades de
los entes universitarios autónomos, a menos que se acredite la existencia de un
perjuicio irremediable, como ocurre, por lo general, frente a los Acuerdos por
medio de los cuales se reglamentan los procedimientos de elección de dichos
funcionarios.[18]
Adicional a lo expuesto, es claro que (ii) la prosperidad del
amparo tutelar se somete a que su ejercicio se produzca antes de la elección
respecto de la cual se invoca la vulneración de los derechos fundamentales,
pues si ésta tiene lugar con posterioridad a dicho momento, se pone en marcha
el principio de subsidiaridad de la vía constitucional (C.P. art. 86), a favor de
la acción de nulidad electoral ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo (C.C.A. arts. 136-12, 223 a 251)[19].
En todo caso, (iii) la acción de tutela únicamente procederá como
mecanismo definitivo de amparo judicial, frente a la violación de los derechos
fundamentales que se originen en actos administrativos de trámite que se hayan
proferido con anterioridad al acto de elección (acto administrativo
definitivo), pues con posterioridad, como ya se dijo, la competencia le
corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo, salvo que se acredite la
existencia de un perjuicio irremediable.[20]
(iv) La razón que motiva que el amparo constitucional proceda de forma
definitiva radica en que frente a los actos administrativos de trámite no
existe otro medio defensa judicial que permita salvaguardar los derechos
comprometidos y velar además por la vigencia del orden constitucional[21]. (v) En esta
última hipótesis, la acción de tutela tan sólo prosperará siempre que el acto
administrativo de trámite tenga la entidad suficiente para definir o proyectar
sus efectos sobre la elección.[22]
Finalmente, (vi) a partir del precepto constitucional que le
reconoce el derecho a las universidades de “darse sus directivas y regirse
por sus propios estatutos” (C.P. art. 69), esta Corporación ha definido que
no le corresponde en principio al juez de tutela, señalar el nombre de las
directivas o del rector que deba ser objeto de designación y posesión en cada
ente universitario autónomo,[23]
a menos que dicho nombramiento sea precisamente el objeto de la controversia
constitucional y el contenido de esa orden resulte necesario para proteger el
derecho fundamental comprometido[24].”[25]
La justificación para que el
juez de tutela intervenga, en estos asuntos, se fundamenta especialmente, por
tanto, en el hecho de que si bien las acciones ordinarias protegen la legalidad
y los derechos involucrados, en principio, esos plazos no son adecuados ni
razonables para evitar el impacto desproporcionado que el inadecuado ejercicio
del gobierno universitario tiene sobre la comunidad académica en general y,
sobre todo, en la formación de sus estudiantes como ciudadanos. En el presente
caso, la acción de tutela alega que se cometió una grave violación a las reglas
de conformación del gobierno universitario, por lo que se acusan los actos
determinantes para la elección del Rector. No cuestiona la acción el acto que
configuró en sí la elección del Rector, sino los actos previos y el trámite del
debido proceso en la conformación del gobierno universitario, como perjuicio
irremediable.
5.
La Autonomía Universitaria. En los
términos de la Constitución Política comporta para los entes de educación
superior la facultad de regular las relaciones y situaciones que surgen en
desarrollo de su actividad académica. Interpretación jurisprudencial acerca de
dicha autonomía, su contenido, finalidad y límites
La
Corte Constitucional en su jurisprudencia ha considerado, que el concepto de
autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que
consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal
modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley.
Así mismo, ha considerado que dentro de la autonomía universitaria debe
existir, para toda institución de educación superior, la posibilidad de
estipular con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la
comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un régimen
interno que normalmente adopta el nombre de reglamento y/o estatutos
internos, en el cual deben estar previstas las disposiciones que dentro del
respectivo establecimiento serán aplicables a las distintas situaciones que
surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo
administrativo como en el disciplinario.[26]
De
acuerdo con la regulación constitucional sobre la materia, para la prestación
del servicio público de educación en el nivel superior están facultados tanto
el Estado como los particulares, quienes podrán fundar establecimientos
educativos, dentro de las condiciones que para su creación y gestión establezca
la ley.[27]
Ahora
bien, en desarrollo de las atribuciones conferidas por el constituyente de
1991, el legislador nacional expidió la Ley 30 de 1992, "Por la cual se
organiza el servicio público de la Educación Superior", y uno de sus
principales objetivos es "garantizar la autonomía universitaria y velar
por la calidad del servicio público a través del ejercicio de la suprema
inspección y vigilancia de la educación Superior”.
Conforme
el artículo 28 de la citada ley, la autonomía universitaria se concreta en la
libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de
educación superior y, en ejercicio de ella, las universidades tienen derecho a
darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y
administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos,
definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y
culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores,
adoptar sus correspondientes regímenes y, establecer, arbitrar y aplicar sus
recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función
institucional.
De
lo dispuesto en los preceptos superiores que regulan el derecho a la educación
y la autonomía universitaria, se colige que dicha autonomía no es absoluta, y
así lo ha precisado esta Corporación,[28]
pues corresponde al Estado “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia
de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus
fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos”
(art. 67 CP); y a la ley “establecer las condiciones requeridas para la
creación y gestión de los centros educativos” (artículo 68 CP), y “dictar
las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden
darse sus directivas y regirse por sus estatutos” (art. 69 CP).
Pero
de igual forma, del marco constitucional y legal señalado queda establecido que
la inspección y vigilancia del Estado sobre la universidad colombiana, conlleva
un control limitado que se traduce en una labor de supervisión sobre la
calidad de la instrucción y la observancia de las grandes directrices de la política
educativa reconocida y consignada en el marco legal, porque "la
comunidad científica que conforma el estamento universitario, es autónoma en la
dirección de sus destinos", como bien lo señaló la Corte en uno de sus
fallos.[29]
Así
las cosas, cabe señalar que los "reglamentos y/o estatutos" son
regulaciones infralegales, sometidos al marco constitucional y a la ley, en los
que se puntualizan las reglas sobre la naturaleza jurídica del establecimiento,
sus objetivos, domicilio, existencia en el tiempo, funciones, órganos de
gobierno, régimen electoral, funcionamiento, organización administrativa,
requisitos para admisión del alumnado, selección del personal docente,
clasificación de los servidores según las modalidades consagradas en la ley,
régimen para la prestación de los servicios, entre otros. De tal suerte que los
"estatutos" constituyen para las instituciones de educación superior,
su reglamento interno de carácter obligatorio. En este orden de ideas “[e]l
ejercicio de la autonomía universitaria se debe dar en el marco de la
racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la
Constitución. La estructura de derechos y obligaciones mutuas, en torno a la
educación superior, podría irse abajo si por extralimitación o abuso de su
autonomía, la universidad irrumpiera ilegítimamente en los predios del interés
común, atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los
intereses de la propia comunidad académica”.[30]
Por
último, resalta esta Sala que la doctrina consolidada en las sentencias más
recientes ha permitido establecer con claridad que (i) los entes
universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos
constitucionales y legales, y (ii) tales normas deben ser
respetadas por la comunidad universitaria, ya que, como lo ha señalado esta
Corporación, la autonomía universitaria se materializa, entre otros, en la
capacidad para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser
respetados por toda la comunidad educativa, compuesta esta por alumnos y
directivas de la institución”.[31]
6.
Debido proceso. Aplicación de
procedimientos internos de instituciones universitarias
El
artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye
como elemento esencial, la observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento
de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en
trámite. Lo anterior, para el caso que nos ocupa, está representado en los
parámetros y procedimientos establecidos en los estatutos de la Universidad
Autónoma Latinoamericana (UNAULA), en la medida que las autoridades de la
institución universitaria sólo pueden actuar dentro de los ámbitos establecidos
por el ordenamiento jurídico y con estricta sujeción a sus estatutos.
En
la sentencia T-1308 de 2005, a propósito de una controversia en torno a las
reglas de elección del Rector de una Universidad,[32] esta Corte reiteró su
jurisprudencia en relación con la procedencia del amparo constitucional para la
protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo en los
trámites de elección de autoridades universitarias, en la que, entre otras
cosas, dice:
“La
autonomía universitaria, como ha enfatizado la Corporación, no es absoluta,
pues no sólo el legislador puede configurar esta garantía, sino que la
Constitución y la ley, pueden imponerle, válidamente, restricciones. Por
consiguiente, “la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si
bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior, le
impide la arbitrariedad”.
La
autonomía reconocida por la Carta, no otorga a las universidades el carácter de
órgano superior del Estado, ni les concede un ámbito ilimitado de competencias
pues cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer a un
Estado de derecho, se encuentra sujeta al ordenamiento jurídico que lo rige, es
decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes
constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.
En
este punto hay también que reiterar las puntualizaciones jurisprudenciales
conforme a las cuales en un Estado social y democrático de derecho, la
legitimidad del ejercicio de las potestades y facultades constitucionalmente
reconocidas, -incluyendo aquellas que se derivan de la autonomía
universitaria-, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que
integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando a las personas los
recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan
ser fiscalizados por autoridades pertinentes en desarrollo de la inspección y
vigilancia que consagra el artículo 189, numeral 21, de la Constitución.
En
fin, no puede predicarse como garantía consagrada en el Artículo 69 de la
Carta, la inmunidad de los actos de las Universidades que sean susceptibles de
vulnerar el ordenamiento jurídico vigente; los altos fines sociales que
persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros
docentes para que, prevalidos de esa garantía institucional, vulneren el
ordenamiento jurídico.
Con
fundamento en lo anterior, esta Corporación se ha ocupado en diferentes
oportunidades de analizar la procedibilidad de la acción de tutela frente a la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, en los
procesos de elección de autoridades de los entes universitarios autónomos, como
lo es, entre ellos, el cargo de rector de dichos centros educativos. Para el
efecto, este Tribunal ha reconocido que aun cuando se colige de la autonomía
universitaria la capacidad para definir libremente los estatutos o reglamentos
que rigen al ente universitario, es indiscutible que los mismos deben ser
respetados por toda la comunidad educativa, incluyendo no sólo a los alumnos,
profesores y egresados, sino de manera especial a las directivas de la
institución, pues son ellas generalmente las llamadas a establecer y velar por
la observancia de sus disposiciones”.[33]
A
partir de esta doctrina debe abordarse el caso que se revisa, teniendo en
cuenta que este estudio se va a centrar en la verificación del cumplimiento,
por parte de la Universidad accionada, en especial de su representante legal,
de las normas preestablecidas que rigen el proceso seguido para elegir rector y
demás autoridades administrativas.
7.
Las reglas del gobierno universitario son también una forma de construir
ciudadanía y formar ciudadanos
7.1. El derecho a la
educación contempla el derecho de toda persona a formarse “en el respeto a
los derecho humanos, a la paz y a la democracia” (art. 67.2, CP). Además,
advierte la Constitución, “la comunidad educativa participará en la
dirección de las instituciones de educación”. Pero la Constitución va más
lejos en la exigencia de funcionarios que presten el servicio público de la
educación, que lo que ocurre en otros casos. Por ello, advierte en lo
concerniente a la educación que la enseñanza “estará a cargo de personas de
reconocida idoneidad ética y pedagógica”. En el caso concreto de las
universidades se establece que se les garantiza su autonomía y que podrán darse
sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo a la ley
(art. 69, CP).
Para un estado social de
derecho, la educación es vital en su desarrollo, por lo menos en dos sentidos.
El primero de ellos, es que el sistema educativo debe ser un transmisor de los
valores democráticos y republicanos que sean necesarios para el adecuado
desarrollo integral de toda persona, así como de la comunidad en general. El
segundo sentido, es que el sistema educativo, a través del ejercicio del poder
en las instancias de los gobiernos de cada institución educativa, forma a los
ciudadanos. No sólo se trata de la transmisión de valores democráticos, a
través de los contenidos de lo que se estudia, pues ello también se logra a
través del propio ejemplo de los docentes y las directivas de los
establecimientos educativos, y de las experiencias del ejercicio del propio
poder en las instancias educativas. Toda persona enseña lo que es, antes que lo
que dice. Aquel suele ser un mensaje más influyente.
7.2. El caso de la educación
universitaria, sin duda, es de los ámbitos más complejos y sensibles del
sector, en la medida que se trata de educación entre adultos. Usualmente, la
educación superior la cursan personas mayores de edad, o próximas a superar la
minoría de edad. En tal medida, el respeto a sus derechos, a su libertad y a su
autonomía, son indispensables para la vida misma de la institución y para su
proceso de formación. No se trata de dar participación a una comunidad de
personas que aún son infantes o adolescentes, se trata de personas adultas.
En tal medida, los estatutos
y reglas que rigen la composición y elección del gobierno universitario, no son
simples normas de carácter administrativo que deben ser aplicadas y usadas como
tantas otras disposiciones legales del sistema. En este caso, las reglas son
también medios de construcción de ciudadanía. La forma como se ejerza el poder
en una Universidad, la manera como se interpreten las leyes que gobiernan la
institución, son, en sí mismas, herramientas para la enseñanza del ‘ser
ciudadano o ciudadana’. Deben observarse por tanto, los valores propios de una
sociedad democrática.
Es pues, desde tal
perspectiva, que la interpretación y aplicación de los estatutos de una
universidad debe hacerse. No se les puede tratar como meras reglas
administrativas. Como se dijo, son, en sí mismas, herramientas para que la
sociedad pueda formar políticamente, en democracia, a sus ciudadanos.
Por tanto, un uso estratégico
de las reglas que definen el gobierno universitario, además de poder llegar a
afectar el buen funcionamiento de la institución, transmiten un mensaje de
enseñanza equivocado respecto a cómo actuar en democracia. Un uso literal, pero
estratégico de los estatutos universitarios, promueve los mismos
comportamientos públicos.
El ejercicio del poder
educativo transparente, incluyente, razonable y en contextos de participación y
deliberación, es una de las herramientas elegidas por el constituyente para la
construcción de una sociedad democrática, abierta y respetuosa de los derechos
y de los deberes propios de toda persona. El uso considerado del poder por
parte de los órganos directivos, así como también, por los profesores y los
estudiantes, es pues, un prerrequisito para la correcta prestación del servicio
público educativo en condiciones democráticas. Como lo ha señalado la Corte,
por ejemplo, “[…] la violación al derecho fundamental al debido proceso en
los casos de elección de autoridades universitarias produce además la violación
en cadena del derecho a elegir y ser elegido, en cuanto se les impide a los
accionantes el derecho a acceder a un cargo público sometido a reglas
electorales, en este caso, al cargo de rector de la Universidad de Cundinamarca.”[34]
7.3. Ahora bien, de la
correcta y adecuada conformación y elección del Gobierno universitario, también
depende la autonomía de estas instituciones. Para la Corte, la garantía
constitucional de autonomía que se concede a los centros universitarios en el
texto constitucional, no implica, únicamente, prohibiciones de injerencia. No
se busca, únicamente, impedir al Gobierno controlar las academias
universitarias, o autorizar al Gobierno para intervenir e impedir que un poder
controle ilegítimamente una institución universitaria (por ejemplo, que la
controle un grupo armado, al margen de la ley). El propósito de tal garantía
constitucional contempla también, por ejemplo, que el ejercicio y configuración
del poder y del gobierno universitario, no permita que la institución sea
capturada y pierda su autonomía. El uso estratégico de un reglamento universitario
para la conformación del poder institucional, puede convertirse en una
herramienta que ponga la institución al servicio de intereses públicos o
privados ilegítimamente, afectando así gravemente la autonomía universitaria,
junto con todos los derechos y garantías constitucionales que de ella dependen.
7.4.
Así pues, cuando los actos en virtud de los cuales se lleve a cabo la elección
del Gobierno universitario hayan desconocido los principios básicos de una
sociedad democrática de forma abierta, grave y grosera, se habrá violado los
derechos políticos y educativos que asisten a la comunidad, así como el derecho
de autonomía universitaria. Debe la Sala precisar que en este sentido, no se
espera que la elección de los rectores o de las autoridades universitarias se
haga mediante la decisión mayoritaria por votación de la comunidad en urnas. Se
trata es de respetar los principios propios de una sociedad democrática y
elegir el gobierno universitario a la luz de estos. Así, la elección del
gobierno universitario en una sociedad democrática, debe respetar por lo menos
los siguientes principios (i) observar los reglamentos establecidos (las reglas
previa y legítimamente fijadas); (ii) actuar con publicidad y transparencia
ante la comunidad; y (iii) permitiendo y no obstaculizando la deliberación de
la comunidad universitaria.
8. La segunda de
las decisiones orientadas a configurar el gobierno universitario de la UNAULA
(la del 26 de marzo), violó los derechos políticos, educativos y de autonomía
universitaria a dicha comunidad
8.1.
Las disposiciones relacionadas con los órganos de gobierno de la Universidad
Autónoma Latinoamericana, están contenidas en el capítulo V de los estatutos y
reglamento académico del plantel.
8.2.
Conforme el artículo 18 de los “Estatutos y Reglamento Académico” vigente, los
órganos de gobierno de la Universidad Autónoma Latinoamérica son los
siguientes:” a) La Sala de Fundadores y su Comisión Permanente. b) La
Asamblea Delegataria, al desaparecer la Sala de Fundadores. c) El Presidente y
Vicepresidente de la Corporación. d) El Consejo Superior Universitario. e) El
Consejo Académico. f) El Rector y el Vicerrector. g) El Consejo de cada
Facultad. h) (modificado por la R. E. de 2004) El Decano o Coordinador de cada
Facultad o programa académico”. Entre tanto, el Revisor Fiscal hace parte
de los órganos de vigilancia y control.
El
artículo 19 de ibídem, dispone que “[t]odos los Fundadores de la Universidad
tienen el carácter de integrantes de la Sala de Fundadores, que es el
organismo jerárquico más alto de la Corporación a título perpetuo, entre sus
funciones” (negrilla fuera del texto) y, entre sus funciones se
encuentra la de “[e]legir Presidente y Vicepresidente de la Corporación,
para períodos de dos (2) años” (literal e inciso 4º); “[e]legir de su
seno una Comisión Permanente integrada por cinco (5) miembros, uno de los
cuales es, por derecho propio, el Presidente de la Universidad” ( literal f
del inciso citado); “[e]laborar una terna que enviará al Consejo Superior
Universitario para la elección del Rector de la Universidad” (literal i del
mismo inciso).
El
inciso 5º y 6º del artículo 19 del reglamento interno, con respecto a las
reuniones de la Sala de Fundadores, quien hace su convocatoria, fechas de
reunión, quórum, textualmente señalan:
“La
Sala de Fundadores se reunirá dos (2) veces al año en los meses de marzo y
septiembre, en las fechas que señale el Presidente de la Universidad; si éste
no señalare fecha, se reunirá por derecho propio a las 6:00 p.m. del último
viernes de los meses mencionados. También se reunirá cuando fuere convocada por
la Comisión Permanente, el Consejo Superior Universitario, el Presidente, el
Rector o el Revisor Fiscal.
El
quórum para deliberar no será menor de treinta (30) miembros. Las decisiones se
tomarán por la mitad más uno de los votos de los asistentes.”
Según
lo establece el literal i) del artículo 22 de los “Estatutos y Reglamento
Académico”, corresponde al Consejo Superior Universitario “[e]legir al
Rector de la Universidad para período de dos (2) años, de terna que le remitirá
la Sala de Fundadores”.
8.3.
Del marco normativo interno citado, esta Corporación deduce que la Sala de
Fundadores, como máximo organismo jerárquico de la Universidad, se debe reunir
en los meses de marzo y septiembre en fecha y hora que determine el
Presidente, y que, en el evento de que este no fije fecha y hora, la Sala se
reúne por derecho propio a las 6 p.m. del último viernes de los mencionados
meses. Igualmente, dicho órgano de gobierno también podrá reunirse por
convocatoria que puede hacer entre otras autoridades de la institución, el
Rector de la Universidad.
8.4.
Del análisis del material probatorio que obra en el expediente, la Sala de
Revisión encuentra que se efectuó una convocatoria a los miembros fundadores
para el 10 de marzo de 2010, señalándose en ella, además de la fecha, la hora y
lugar en la que se celebraría, el orden del día a tratar. Entre los puntos
anunciados en la convocatoria, se incluyó la elaboración de terna para elección
de rector (punto 6 del orden del día).[35]
En dicha fecha, efectivamente se reunió la Sala de Fundadores, con la
asistencia de 43 de sus miembros, según se anota en el Acta N° 01 de marzo 10
de 2010.[36]
En esta asamblea, se eligieron como nuevos integrantes de la Comisión
Permanente a los doctores Silvio Augusto López Arias, Arnulfo Giraldo Henao,
Héctor Tobón López y Fabio Marulanda Cardona,[37]
quienes tomaron posesión ante el Notario Sexto del Círculo de Medellín, el 25
de marzo de 2010,[38]
así mismo, en esta asamblea se eligió como nuevo Presidente al Dr. Orlando
Gómez Gómez, y se integró terna para elegir nuevo rector, la que quedó
conformada con los nombres de los doctores Luciano Sanín Arroyave, Rodrigo
Flórez Ruíz y Jaime Isaza Restrepo.
Posteriormente,
el 26 de marzo de 2010 se efectuó una nueva convocatoria por el Rector y el
Revisor Fiscal, bajo el argumento de que a solicitud de un grupo numeroso de
fundadores, fue necesario realizar tal convocatoria, para que no se vulneraran
las dis...
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