T-1010-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1010/07
IUS VARIANDI-Límites constitucionales
El ius variandi, procede por motivos razonables y
justos; en su ejercicio deberá preservarse el honor, la dignidad, los
intereses, los derechos mínimos y la seguridad del trabajador; y, el uso de la
discrecionalidad que la ley confiere al patrono, bien sea privado u oficial,
debe ser razonable, lo que significa que la potestad no puede ser ejercida de
manera arbitraria e intempestiva, sino respetando los derechos fundamentales de
los trabajadores y de los integrantes de su núcleo familiar, tales como la
vida, la salud o la integridad personal. De ahí, que las razones del buen
servicio público que tenga la Administración, priman sobre las subjetivas que
oponga el empleado trasladado, ya que el cumplimiento de las obligaciones del
Estado no puede estar condicionado o sometido a los intereses personales de
cada uno de sus servidores, pues así, la movilidad geográfica en la función
pública sería absolutamente imposible. Con todo, la facultad discrecional de
variación o modificación de las condiciones de trabajo que le asiste al
empleador público no es absoluta, por cuanto dadas las repercusiones y
trascendencia que tiene para el trabajador en aspectos familiares, sociales,
culturales y hasta económicos, el acto administrativo de traslado debe
sujetarse a los postulados consagrados en la Constitución, respetando las
garantías de estabilidad tanto laboral como personal del trabajador.
TRASLADO LABORAL-Acto administrativo debe sujetarse al
respeto de los derechos fundamentales del trabajador
No obstante que la facultad de traslado puede ser
ejercida cuando las necesidades del servicio así lo exijan, el acto
administrativo que así lo ordene, debe sujetarse al respeto de los derechos
fundamentales del trabajador. En varios de sus pronunciamientos esta
Corporación ha afirmado, que el traslado se torna arbitrario solo cuando no obedece
a razones del servicio o con esta se desconocen los derechos adquiridos y las
condiciones laborales del funcionario. La orden de traslado es de obligatorio
cumplimiento para el funcionario, aunque puede ser controvertida en sede
administrativa una vez sean resueltos los recursos que legalmente proceden, en
caso de considerarse la vulneración de los derechos con la expedición de dicho
acto.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Facultad de traslado y Sistema de Planta
de personal global y flexible en Régimen especial
De acuerdo con el artículo 122 de la Carta Suprema, el
empleo público remunerado se ejerce dentro de una planta de personal. Estas
tienen diferentes modalidades que se determinan al interior de cada entidad u
organismo público; y así, se habla de planta orgánica y de planta global por
entidad o planta global del Estado. Las plantas de carácter global y flexible,
facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los
fines del Estado y en virtud de ellas, les asiste a las entidades un mayor
grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de
trabajadores cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo cual no riñe
en sí mismo con preceptos superiores. Pero aún, en instituciones como estas los
movimientos de personal deben obedecer a los requerimientos del servicio y
salvaguardar los derechos fundamentales, que se concretan en la imposibilidad
de crear condiciones menos favorables y en el deber de respetar ciertas garantías
mínimas para el empleado. El Ministerio de Defensa Nacional, se rige por el
sistema de planta de personal global y flexible, consistente en un banco de
cargos para todo el territorio nacional, que se distribuyen atendiendo los
requerimientos, funciones, planes y programas de las distintas dependencias del
Ministerio y especialmente en consideración a las necesidades del servicio.
ACCION DE TUTELA Y TRASLADO LABORAL-Casos en que el Juez de tutela puede
intervenir con el fin de amparar derechos fundamentales
Esta Corporación ha reconocido que en casos de
traslados, de manera excepcional y en ciertas situaciones concretas, el juez de
tutela puede intervenir con el fin de amparar los derechos fundamentales,
cuando se amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo
familiar, porque: “ (i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la
afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su
núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan
condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (ii) cuando
la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene
como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no
suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores
distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede
demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad
personal del servidor público o de su familia. En los anteriores eventos, la
Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del
trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita
la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben
revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del
juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable”. Así mismo, la
Corte ha advertido que al ser mayor el grado de discrecionalidad para traslados
en algunas instituciones, es más restringida la posibilidad de control del juez
constitucional sobre los actos que dispongan la reubicación, pues ello será de
acuerdo con la naturaleza de la entidad y el tipo de funciones que desarrolla.
TRASLADO LABORAL DE JUEZ PENAL MILITAR-Caso en que está demostrado que el
traslado constituye una forzada e ilegítima ruptura de los vínculos familiares/TRASLADO
LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Caso en que se vulneraron derechos
fundamentales al no tener en cuenta circunstancias particulares de la
demandante
Ante estas circunstancias familiares y
personales de la accionante, la separación física o distanciamiento ocasionada
por el traslado, constituye una forzada e ilegitima ruptura de los vínculos familiares
como consecuencia del cambio de lugar de trabajo de la accionante, pues
ocasiona una separación física de sus hijos estudiantes universitarios y de su
cónyuge incapacitado quienes se encuentran en imposibilidad de trasladarse a
vivir con ella. Así mismo, se destaca que si bien la decisión de traslado se
encuentra fundada en serias políticas de igualdad de derechos entre los
servidores, en razones de movilidad territorial, en la planta de personal
global y flexible, en la disponibilidad permanente por razones del servicio que
deben tener sus servidores y que sin duda caracteriza los empleos de la
Justicia Penal Militar, la Sala considera que la orden se torna intempestiva y
arbitraria en tanto que el Ministerio accionado no podía válidamente desconocer
las especiales condiciones personales y familiares de la actora, las cuales,
además de ser suficientemente conocidas por el Ministerio accionado, la hacían
merecedora de un trato excepcional. Por lo anteriormente expuesto, en el
presente caso para la Sala es claro que el Ministerio de Defensa Nacional
vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora al haber adoptado la
decisión de traslado sin tener en cuenta las circunstancias particulares de la
actora, concretamente, su estado de salud y su condición de mujer cabeza de
familia en virtud del estado de salud de su cónyuge y la condición de
estudiantes universitario de sus dos hijos.
Referencia: expediente
T-1648461
Acción de tutela instaurada por
Martha Elena Jáuregui Escalante contra el Ministerio de Defensa Nacional y la
Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre
de dos mil siete (2007)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la constitución y el decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Elena
Jáuregui Escalante, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección
Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
I. ANTECEDENTES.
La Señora Martha Elena Jáuregui Escalante,
en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa
Nacional y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar al estimar vulnerados
sus derechos fundamentales a la igualdad, a la prevalencia de los derechos
constitucionales de la madre cabeza de familia, al trabajo, a la unidad
familiar, a la vida en conexidad con el derecho a la salud, al haber sido
trasladada del Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar con sede en Cúcuta –
Norte de Santander al Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar con sede en Tame
– Arauca, sin que exista razones válidas para hacerlo. La accionante funda sus
peticiones en los siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta que se vinculó con las Fuerzas
Militares el 25 de julio de 1990, en el cargo de Auditor 12 de Guerra con sede
en el Batallón García Rovira de Pamplona, Norte de Santander, desempeñando las
funciones de asesoría en procesos adelantados en contra de los Oficiales,
Suboficiales y Soldados de varias Unidades, según la competencia asignada por
el Auditor Principal, para lo cual debía efectuar desplazamientos a diferentes
zonas del Departamento de Santander y Norte de Santander.
El 14 de agosto de 1999, se posesionó como
Juez 36 de Instrucción Penal Militar con sede en Cúcuta, con lo cual completó
16 años y 7 meses de servicio en la Justicia Penal Militar, de los cuales 7 los
ha cumplido en la ciudad de Cúcuta y 10 años en provincia.
Sostiene que durante su desempeño laboral,
ha cumplido siempre con sus deberes éticos y profesionales, ha mostrado alto
rendimiento según las estadísticas, el Despacho a su cargo se encuentra
descongestionado y no ha sido investigada penal ni disciplinariamente. Por el
contrario, ha sido merecedora de condecoraciones y felicitaciones con el
otorgamiento de la medalla de servicios distinguidos a la Justicia Penal
Militar.
El 6 de febrero de 2007, el Director de
Justicia Penal Militar, en su condición de superior administrativo, le informó
de su traslado intempestivo de la ciudad de Cúcuta donde ejerce el cargo de
Juez 36 Penal Militar al cargo de Juez 48 de Instrucción Penal Militar con sede
en Tame - Arauca.
Afirma que no obstante conocer que la
decisión de traslado es discrecional y por tanto no admite recurso alguno,
presentó, previa conversación con la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal
Militar, una solicitud de reconsideración del traslado, con base en sus condiciones
de salud, las de su esposo y el hecho de ser madre cabeza de familia la cual
fue negada, mediante oficio No.000083 del 1º de marzo de 2007, debido a la
necesidad de mantener la equidad con el personal que lleva tiempo en la zona de
orden público.
En su comunicación de reconsideración de
traslado, expuso: (i) que padece de hipertensión severa y a consecuencia de
ello ha sufrido dos preinfartos uno en el año 1996 y el otro en 1999, fecha en
la cual le diagnosticaron arritmia cardiaca y angina de corazón, razón por la
que debe tomar de por vida los medicamentos Cozaar, Betaloc Zock y Norvas y
estar en permanente control médico por especialistas, que no se encuentran en
Tame en donde sólo existen servicios de segundo nivel que no ofrecen garantía
para su salud por el tipo de enfermedad que padece. Adicionalmente esta
situación la afectaría emocionalmente e incidiría directamente en la
aceleración degenerativa de su enfermedad; (ii) la enfermedad que padece su
esposo desde el año 1993, que es de carácter permanente y con medicación de por
vida; (iii) la ruptura de la unidad familiar que sobrevendría, toda vez que la
distancia la obligaría a verlos tres veces al año por los altos costos de los
tiquetes aéreos, que como madre cabeza de familia no podría asumir, ya que la
situación de orden público no le permitiría desplazarse por vía terrestre; (iv)
el apoyo permanente, tanto moral como económico que requieren sus dos hijos que
se encuentran estudiando en la ciudad de Cúcuta, puesto que en caso de su
ausencia, su esposo no está en capacidad de asumirlo toda vez que por su
enfermedad no puede trabajar y llevar una vida normal; y (v) no podría cumplir
con la dieta estable y balanceada que debe mantener debido a la enfermedad que
padece, con lo cual se vería obligada a consumir la alimentación que
suministran en el casino.
Sostiene que la Institución demandada no
tuvo en cuenta para el traslado su condición de madre cabeza de familia, la
cual puso en conocimiento en el mes de abril de 2003, bajo la gravedad de
juramento rendida ante la Notaría Primera de la ciudad de Cúcuta con el fin de
quedar inscrita en el programa nacional “Retén Social”, conforme a lo
establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, argumentando para ello que
su cónyuge es una persona que padece enfermedad psiquiátrica y no puede
trabajar y además tiene dos hijos uno de ellos menor de edad y el otro aunque
ya la adquirió, depende económica y afectivamente de ella. Por tanto, considera
que es el núcleo familiar y eje principal del hogar, no sólo porque sus
miembros dependen económicamente de sus ingresos sino también por cuanto es la
ayuda y el apoyo moral que suministra ternura y comprensión.
Manifiesta que la decisión de trasladarla
también violenta su derecho a la familia, puesto que implicaría dejar
desprotegidos afectiva, emocional y económicamente a su esposo incapacitado,
por la dependencia que tiene pues debido a su enfermedad psiquiátrica, requiere
de su afecto y compañía siendo factible que se presente una recaída lo que
podría causarle una depresión psiquiátrica que lo llevaría a acabar con su
propia vida. También dejaría desprotegidos a sus hijos de 17 y 20 años de edad
matriculados en universidades de Cúcuta, de quienes tiene la patria potestad,
con lo cual se afecta también la convivencia, la armonía y la protección del
hogar que tiene establecido en la ciudad de Cúcuta, toda vez que no podría
visitarlos permanentemente por el alto costo de los pasajes y tampoco estaría
en capacidad, por razones económicas, de mantener dos hogares. Aceptar esa
injusta decisión implicaría abandonar su hogar para reducirse al encierro de
una habitación de donde no podría desplazarse de un lugar a otro debido a la
inseguridad, circunstancias estas que redundan también en la afectación de su
estado de salud.
También estima, que con tal decisión sin
motivación alguna, el Ministerio accionado vulnera su derecho al trabajo,
puesto que le impide trabajar de manera efectiva, coordinada y excelente en la
medida en que no podría concentrarse en su labor pues su núcleo familiar
quedaría desprotegido. En su criterio, el traslado al Municipio de Tame podría
buscar una renuncia al cargo que viene desempeñando, lo que es un despido
indirecto pues la obligaría a separarse de su familia.
Sostiene que la Dirección Ejecutiva de la
Justicia Penal Militar nunca analizó su entorno social y familiar con el objeto
de evitar perjuicios considerables a su núcleo familiar y las personas que
están a su cargo, además de que pone en peligro la estabilidad familiar y la
salud de ella y de su esposo, debido a las enfermedades que padecen ampliamente
conocidas por la entidad a la cual está vinculada.
Por lo anterior solicita: (i) se tutelen
los derechos fundamentales que considera vulnerados y se ordene la suspensión
de la ejecución del traslado como Juez 48 Penal Militar con sede en el
Municipio de Tame para que pueda continuar en el cargo de Juez 36 de
Instrucción Penal Militar de la ciudad de Cúcuta; y (ii) con base en lo
dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se decrete la suspensión
provisional de la resolución No.000033 del 31 de enero de 2007, hasta tanto se
resuelva la presente acción de tutela.
2. Medida Provisional
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, mediante auto de marzo 12 de 2007,
admitió la acción de tutela y dispuso el traslado a las dependencias del
Ministerio accionado para que ejercieran su derecho de defensa y al Instituto
de Medicina Legal de la Ciudad de Cúcuta para practicar un dictamen médico
pericial a la accionante y su cónyuge. Adicionalmente concedió la medida
provisional solicitada y ordenó suspender provisionalmente la ejecución de la
Resolución No.00033 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal
Militar, hasta resolverse la acción de tutela[1].
3. Respuesta de la entidad accionada
El Director Ejecutivo de la
Justicia Penal Militar (E) dio respuesta a la acción de tutela, argumentando
para ello en primer lugar, que el traslado como mecanismo de provisión de
empleos según las necesidades del servicio, es una de las situaciones de
personal definida en el artículo 53 del Decreto 1792 de 2000. modificado por el
artículo 34 de la Ley 091 de 2007, que es de obligatorio cumplimiento para el
empleado.
De la misma forma indica, que
la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, de la cual
hace parte la Justicia Penal Militar obedece a un sistema de planta global y
flexible que se distribuye de acuerdo con las necesidades del servicio, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1792 de 2000.
Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Militar –
Ley 522 de 1999, los funcionarios de Instrucción Penal Militar pueden ejercer
sus funciones en cualquier parte del territorio nacional donde se encuentren
ubicados los despachos de la Justicia Penal Militar, según las necesidades del
servicio, para lo cual se delegó en el Director Ejecutivo de la Justicia Penal
Militar la potestad para efectuar los traslados de los empleados públicos del
Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar, lo que
permite dar flexibilidad al movimiento de despachos y de funcionarios, según lo
dispuesto en el artículo 32 del Decreto 091 de 2007.
Señala que la decisión administrativa de
traslado de la actora, se encuentra ajustada a la legalidad y no vulnera los
derechos fundamentales por ella invocados, en tanto que de conformidad con lo
anteriormente expuesto, es evidente la potestad de la entidad accionada de
mover la planta de la Justicia Penal Militar de acuerdo con las necesidades del
servicio y teniendo de presente que los funcionarios deben estar disponibles
para ser trasladados a cualquier lugar del país, con el fin de mantener la
equidad con el personal que lleva algún tiempo en zonas de riesgo por el orden
público, que por su ubicación no son tan privilegiados.
Es así como, en cumplimiento de la
Directiva Ministerial No.001 de 2002, la Dirección a su cargo decidió efectuar
el traslado de la actora, tomando en consideración de una parte, la necesidad
de llevar al Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar de Tame, a una persona con
alta experiencia y capacidad que garantizara una pronta y efectiva
administración de justicia y, de otra parte, atendiendo el hecho de que la
actora ha permanecido por más de 6 años en la ciudad de Cúcuta. Precisa, que
durante los 10 años que se desempeñó como Auditora de Guerra en Pamplona, su
función se limitaba a la asesoría jurídica de los jueces de conocimiento que se
encontraban a cargo de los Comandantes de Unidad que en su generalidad no
tenían una formación jurídica y por tanto debía proyectar las providencias y
conceptos, que no le generaba efectos vinculantes, labor que difiere a la
ejercida por el Juez de Instrucción Penal Militar, quien debe efectuar
desplazamientos para adelantar en debida forma la instrucción y el
perfeccionamiento de la investigación. Por tanto, concluye que la actora ha
prestado sus 16 años de servicio en lugares que por sus condiciones se consideran
privilegiados en tanto que no son de orden público.
De otra parte, sostiene que con el traslado
no se ha generado un desmejoramiento de las condiciones laborales de la actora,
teniendo en cuenta que el ejercicio de sus funciones como Juez de Instrucción
Penal Militar no afecta su salario y además por cuanto desde el momento en que
aceptó el cargo tenía pleno conocimiento que podía ser trasladada a cualquier
parte del país de acuerdo con las necesidades del servicio y con el fin de
permitir la rotación de personal que favorezca la igualdad de condiciones.
Niega enfáticamente que las razones que
motivaron la expedición de la Resolución No.0003 del 31 de enero de 2007, sean
un mecanismo que busque presionar la renuncia de su cargo, como lo afirma en el
escrito de tutela, situación que en su concepto debe ser ventilada ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En relación con su afección cardiaca, la
alteración psiquiátrica de su esposo y su condición de madre cabeza de familia
alegado por la actora en su demanda, informa que en su hoja de vida no registra
antecedente alguno sobre estos aspectos y tan sólo mediante escrito de fecha 6
de febrero de 2007, en el que solicita la reconsideración del traslado, puso en
conocimiento estas circunstancias que ha debido reportar en su oportunidad para
efectos prestacionales y de bienestar del personal. Sostiene también que “…las
afecciones que manifiesta padecer la accionante que hace relación a la arritmia
cardiaca y angina de corazón (sic) son enfermedades que pueden ser de origen
congénito, y cuyo tratamiento puede ser de carácter ambulatorio, servicio
médico que se ofrece por la Dirección de Sanidad del Ejercito a través de sus
centros hospitalarios y que no requiere de tratamiento continuo especializado.”
Considera que la situación de traslado de
los funcionarios constituye decisiones administrativas de obligatorio
cumplimiento del empleado, sin que las razones de índole familiar o personal se
puedan anteponer a las necesidades del servicio. De privilegiarse las
necesidades personales de los funcionarios que administran justicia, la administración
se vería impedida para efectuar los traslados, en tanto que siempre se
antepondrán los intereses personales, que impedirían la continuidad de la
prestación del servicio en algunas partes del territorio nacional.
Indica que la Dirección a su cargo, estará
presta a conceder los permisos necesarios para efectuar el control médico
requerido de acuerdo con lo que se registre en la historia clínica respectiva.
Sostiene que el municipio de Yopal por ser capital de Departamento, cuenta con
servicios médicos de tercer nivel que pueden prestar la atención requerida por
la accionante y su núcleo familiar, puesto que no demostró que el tratamiento
que requiere para su enfermedad cardiaca sólo puede ser ofrecido por un
establecimiento de sanidad que no se encuentre en el nuevo sitio de trabajo a
donde fue trasladada.
Tampoco estima vulnerados los derechos
fundamentales de acceso a la educación, ni de los derechos a la madre cabeza de
familia, puesto que uno de sus hijos es mayor de edad, pues tiene 21 años y el
otro que cuenta con 17 años, está próximo a alcanzarla. Además, la accionante
no demostró encontrarse dentro de los supuestos de hecho contemplados en la Ley
790 de 2002, que estableció el retén social, ni tampoco que la actuación de la
administración haya sido arbitraria de tal manera que ponga en riesgo los
derechos fundamentales de la actora y por tanto, se imponga la protección a
través de tutela, ya que de protegerse por esta vía, se estarían anteponiendo
necesidades personales a los intereses generales.
Por lo anteriormente expuesto, solicita se
declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumplen los
requisitos para que se configure el amparo, toda vez que no se evidencia la
existencia de una amenaza sobre los derechos fundamentales de la actora por
parte de la entidad accionada. De otra parte, no demostró la actora que con la
decisión del traslado se esté generando un perjuicio irremediable y tampoco que
haya acudido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para resolver el
conflicto, como mecanismo idóneo establecido en el ordenamiento jurídico.
4. Pruebas
Se indican como relevantes los siguientes
documentos que reposan en el expediente de la acción de tutela, en fotocopias
simples:
Allegadas por la accionante
- Declaraciones extraprocesales rendidas el
6 y el 1° de marzo de 2007, ante las Notarías Tercera y Primera de Cúcuta,
respectivamente, en las que consta que la accionante es madre cabeza fe
familia. (fls.17 y 18)
- Resolución No.000033 del 31 de enero de
2007, proferida por el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, por medio
de la cual se ordenó el traslado de la accionante. (fl.19)
- Escrito de fecha 6 de febrero de 2007,
mediante el cual la accionante le solicitó a la Directora Ejecutiva de Justicia
Penal Militar reconsiderar el traslado ordenado mediante la Resolución
No.000033 de 2007.(fl.21)
- Oficio No.000083 del 26 de febrero de
2007, mediante el cual la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar,
resolvió negativamente la solicitud de reconsideración del traslado presentada
por la accionante. (fl.24)
- Historia Clínica de la accionante. (fls.28
a 103)
- Historia Clínica del señor Ciro Alfonso
Parra Blanco, cónyuge de la accionante. (fls.104 a 142)
- Registro civil de matrimonio católico,
celebrado entre la accionante y el señor Ciro Alfonso Parra Blanco. (fl.144)
- Registros civiles de nacimiento de Carlos
Alberto y Ciro Andrés Parra Jáuregui, nacidos el 26 de Marzo de 1989 y el 16 de
julio de 1985, respectivamente, hijos de la accionante. (fls. 145 y 146)
- Recibo de pago de matrícula de fecha
enero 24 de 2007, correspondiente al cuarto año de derecho de Ciro Parra
Jáuregui, por valor de $2.752.000.oo a la Universidad Libre, Seccional Cúcuta.
(fls.147 y 148)
- Recibo de pago de matrícula en Ingeniería
Industrial, de fecha enero 29 de 2007, correspondiente a Carlos Alberto Parra
Jáuregui, por valor de $881.426.oo a la Universidad Francisco de Paula
Santander, Seccional Cúcuta. (fl.149)
- Oficio No.430 de fecha mayo 21 de 2003,
dirigido por la accionante al Coordinador de Justicia Penal Militar, mediante
el cual le remite “…el formato de las declaraciones bajo la gravedad de
juramento…”, con las fin de quedar inscrita en el programa denominado
“Retén Social”. (fl.152)
- Resultado del estudio gamagráfico,
practicado a la accionante el 27 de marzo de 2007, autorizado por la Dirección
General de Sanidad Militar. (fl.13 del cuaderno 2)
Allegadas por el Ministerio de Defensa
- Resolución No.000077 de marzo 14 de
2007, proferida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar,
mediante la cual, en acatamiento de la orden impartida dentro de la acción de
tutela, se suspende provisionalmente los efectos de la orden de traslado.
(fl.298)
- Concepto médico relacionado con el
estado de salud de la accionante, de fecha 14 de marzo de 2007, suscrito por el
Coordinador de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional. (fl.300)
- Directiva permanente No.01 del 4 de
enero de 2002, suscrita por el Ministro de Defensa Nacional. (fl.301)
- Certificación de fecha 14 de marzo de
2007, suscrita por el Coordinador de Personal de la Justicia Penal Militar, en
la que consta que la accionante se desempeñó 10 años y 20 días en el cargo de
Auditora Auxiliar 12 de Guerra de la V Brigada en Pamplona y durante 6 años y 7
meses en el cargo de Juez 36 de Instrucción Penal Militar en la ciudad de
Cúcuta. (fl.317)
- Hoja de vida de la accionante. (fl.326
a 445)
- Concepto médico del estado de salud de
la accionante rendido el 28 de marzo de 2007, por el Director de Sanidad del
Ejército a petición de la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. (fl
22 del cuaderno 2)
Practicadas por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cúcuta
- Oficio de fecha 14 de marzo de 2007, suscrito por el
Secretario General y Desarrollo Comunitario de la Alcaldía del Municipio de
Tame, mediante el cual informa sobre los hospitales y servicios médicos con que
cuenta el Municipio de Tame. (fl.198)
- Informe Técnico de fecha 13 de marzo de
2007, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal en relación con el
estado de salud de la accionante y su esposo. (fl.277)
II. DECISIONES OBJETO DE
REVISION
1. Fallo de Primera instancia.
Mediante sentencia proferida el 22 de marzo
de 2007, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta, tuteló en forma transitoria los derechos fundamentales de la actora
tras considerar que si bien la accionante puede acudir ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, el traslado fue intempestivo y arbitrario, al no
haber sido debidamente motivado y exigirle un cumplimiento inmediato, sin tener
en cuenta las condiciones de salud y familiares de la accionante. Precisa que
de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, quedó suficientemente
demostrado que en el municipio de Tame al cual fue trasladada, no se le puede
brindar la atención que requiere puesto que no existe en esa ciudad un centro
médico de III nivel de complejidad, conforme se lo han recomendado los médicos
tratantes, con lo cual se pone en grave riesgo su vida y su salud. Encuentra
también el fallador probado el resquebrajamiento familiar y el peligro que
conllevaría para la unidad familiar el traslado, puesto que es la accionante es
el pilar de la familia tanto moral como económico, ya que también quedó
demostrado el padecimiento de salud de su esposo, quien podría desequilibrarse
en caso de no estar cerca de ella y no ser la persona idónea para encargarse
del cuidado del hogar y de sus hijos.
Impugnación
El Ministerio accionado impugnó la decisión
de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
Precisa que no obstante que con la
expedición del Decreto 091 de 2007, los cargos de funcionarios de la Justicia
Penal Militar, quedaron de libre nombramiento y remoción, el personal civil que
la conforma no es ajeno a la misión de la Fuerza Pública y por tanto se
encuentran sometidos a las situaciones administrativas de personal tales como
traslados, comisiones, encargos, licencias y disponibilidad permanente, que
incluye los cambios y rotaciones de funcionarios y despachos judiciales para
dar respuesta a las necesidades de la administración de justicia.
Por tanto, fallos como el proferido dentro
del presente caso, bajo el argumento de protección del derecho a la salud en
conexidad con la vida y el derecho a la unidad familiar, lesiona un bien
jurídico como el de la administración de justicia, que debe primar sobre
cualquier otra condición o interés particular. De la misma forma, sostiene que
admitir la inamovilidad en los despachos, desconoce los derechos de los
funcionarios que se desempeñan en determinadas zonas de orden público de
acercarse a sus familias y termina siendo una administración de personal
inequitativa e injusta.
De otra parte, considera que la historia
clínica sobre la cual se fundamenta el dictamen de medicina legal que obra en
el expediente, no es suficiente para determinar el estado grave e inminente
peligro que afecta la salud de la accionante, en tanto que se tuvo en cuenta el
pronostico clínico efectuado en el año 1999 que debió variar en 6 años y no se
sustenta en una verdadera valoración médica especializada de la tutelante, que determine
plenamente su estado de salud y su imposibilidad de desempeñarse en el
municipio de Tame. Agrega que dicho diagnóstico es provisional por cuanto era
necesario practicar otro tipo de exámenes para determinar la presencia de una
enfermedad coronaria que finalmente fue descartada con las pruebas practicadas
en febrero y marzo de 2007 por la autoridad médica de la Clínica San José de
Cúcuta.
Destaca que las afecciones alegadas por la
accionante pueden ser controlables con medicamentos tomados con
responsabilidad, que fueron autorizados por el subsistema de salud de las
Fuerzas Militares, y además con un adecuado tratamiento y alimentación, por
tanto no constituyen una patología propia de un paciente vital, cuyo
derecho a la vida se encuentre en inminente peligro, a más de que el riesgo que
conlleva esta afección, es el mismo que se corre aún estando en lugares del
país con niveles de atención grado III.
De otra parte, sostiene que no existe la
evidencia clínica sobre el estado de salud del esposo de la accionante, que de
certeza sobre la inminencia del perjuicio irremediable por el resquebrajamiento
de la unidad familiar, en tanto que el examen de medicina legal aportado al
expediente, tiene como fundamento una historia clínica que data del año 1993 y
además sus dos hijos adquirieron la mayoría de edad. Por tanto solicita
también que en este caso se realice una valoración por psiquiatría.
2. Fallo de Segunda instancia.
Mediante fallo proferido el 18 de mayo de
2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió
revocar la Sentencia de primera instancia al estimar que la acción de tutela es
improcedente puesto que la controversia surgida del acto administrativo por
medio del cual la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar dispuso el
traslado al municipio de Tame, es de estirpe laboral susceptible de ser
debatida mediante otros mecanismos de defensa, como la acción contencioso
administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho.
De la misma forma afirma el fallador que en
el caso objeto de estudio, no se vislumbra la vulneración de los derechos
fundamentales invocados por la actora, ni tampoco que con la medida se cause un
perjuicio irremediable que haga necesaria su protección transitoria, ya que no
se allegó ningún concepto médico que informe sobre el empeoramiento del estado
de salud de la accionante y por tanto entiende que es estable y ha sido
controlada con la medicación prescrita.
Descarta también que el cambio de ubicación
laboral conlleve un peligro inminente en su salud, o que para el manejo de su
enfermedad se requiera una institución de tercer nivel, toda vez que el examen
practicado por Medicina Legal que así lo afirma, se basó en las patologías
presentadas en el año de 1999 y no en una valoración actual. De otra parte, considera
que la enfermedad de tipo mental y neurológico que sufre el cónyuge de la
actora, no impide que se pueda desplazar junto con ella al lugar donde deba
continuar cumpliendo con sus funciones, en tanto que en este caso tampoco
existe una valoración reciente de la enfermedad que padece.
III. ACTUACIONES EN LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Solicitud de insistencia
Remitido el
proceso para su eventual revisión, la actuación fue recibida en esta
Corporación el día 13 de junio de 2007 y el caso fue excluido para esos
efectos mediante auto del 13 de julio de 2007, de la Sala de Selección número
siete.
Con fecha 10
de agosto de 2007, estando en términos[2], el
Defensor del Pueblo, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 33
del Decreto 2591 de 1991, presentó solicitud de insistencia para su selección,
considerando que se trata de un traslado laboral donde la funcionaria cumple
con los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional para suspender
los efectos del acto administrativo, al encontrarse afectados derechos
fundamentales de la accionante y de los miembros de su familia, toda vez que el
sitio de destino no cuenta con servicio de atención de tercer nivel para el
tratamiento de su patología que evidencia el peligro en la vida de la actora y
además por cuanto el traslado implica la ruptura de la unidad familiar,
atendida su condición de madre cabeza de familia ante la enfermedad mental de
su cónyuge que impide una adecuada atención de sus hijos estudiantes
universitarios.[3]
La Sala de Selección número ocho, mediante
auto del 24 de agosto de 2007[4], aceptando la anterior
insistencia en la revisión, selecciona el caso y en el mismo acto, lo reparte
para su sustanciación a la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer en
Revisión de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
2. Planteamiento del caso y Problema
Jurídico.
La accionante considera que la decisión del
Ministerio accionado al disponer de manera intempestiva su traslado del cargo
de Juez 36 de Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Cúcuta al
cargo de Juez 48 de Instrucción Penal Militar en Tame, desconoce: (i) su
derecho a la vida y a la salud, dado que el sitio al cual fue trasladada no
cuenta con servicios médicos de tercer nivel indispensables para el tratamiento
de la hipertensión arterial que padece desde 1996, que le han causado dos
preinfartos, arritmia cardiaca y angina de pecho, que requiere de medicación y
control médico especializado permanente; (ii) su condición de madre cabeza de
familia, que ostenta en virtud de la enfermedad siquiátrica de su cónyuge y la
dependencia económica y afectiva de sus dos hijos estudiantes universitarios;
(iii) su derecho a la familia y a la unidad familiar, en tanto que su esposo y
sus dos hijos quedarían desprotegidos emocionalmente por ser el eje principal
del hogar, afectando la convivencia y armonía, pues la distancia, las razones
de orden público de la zona y los altos costos de los pasajes le impedirían
visitarlos con una adecuada frecuencia; y (iv) su derecho al trabajo pues el
traslado tendría incidencia en su desempeño laboral, le impediría trabajar de
manera efectiva, ya que no tendría la concentración necesaria a sabiendas de
que su núcleo familiar se encuentra desprotegido, además de que el lugar le
brinda unas condiciones menos favorables en su vida familiar y social.
La entidad accionada argumenta que no ha
existido vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora en
tanto que la decisión de trasladarla se encuentra ajustada a la legalidad si se
tiene en cuenta que la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa
Nacional de la cual hace parte la Justicia Penal Militar es de tipo global y
flexible y se distribuye según las necesidades del servicio y con el fin de
permitir la rotación de personal que favorezca la igualdad de condiciones
frente a aquellos que llevan tiempo en las zonas de orden público.
Adicionalmente estima que los funcionarios que conforman la justicia especial,
se encuentran sometidos a disponibilidad permanente que incluye cambios y
rotaciones de despachos judiciales y funcionarios para dar respuesta a las
necesidades de la administración de justicia, circunstancia que es de previo
conocimiento del funcionario. Precisa que sus decisiones son de obligatorio
cumplimiento, sin que las razones de índole familiar o personal se puedan
anteponer a las necesidades del servicio.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Cúcuta en primera instancia concedió el amparo solicitado, al considerar que
el traslado fue arbitrario e intempestivo y se efectuó sin tener en cuenta las
condiciones de salud y familiares de la accionante, toda vez que en el sitio al
cual fue trasladada no es posible brindarle la atención de tercer nivel que
requiere para el tratamiento de la patología que padece. Adicionalmente
encontró el fallador probado el quebrantamiento de la unidad familiar por su
condición de madre cabeza de familia ante la enfermedad mental que afecta al
cónyuge, quien no se considera persona idónea para encargarse del cuidado de
sus dos hijos estudiantes universitarios por la ausencia de su progenitora.
Al impugnar la decisión el Ministerio
accionado estima que el dictamen de medicina legal que obra en el expediente,
no es suficiente para determinar el estado de salud de la accionante y su
cónyuge puesto que no se sustentó en una verdadera valoración médica especializada
y actualizada, sino en hechos acaecidos en años anteriores según lo registrado
en la historia clínica. De la misma forma estima que las afecciones cardiacas
de la actora pueden ser controlables con medicamentos, alimentación y un
tratamiento adecuado y por tanto su derecho a la vida y a la salud no se
encuentra en riesgo ni sufre un inminente peligro.
Por su parte la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, revoca el fallo al considerar que: (i) la accionante
cuenta con otras vías judiciales diferentes a la acción de tutela para la
protección de los derechos que considera vulnerados con la decisión del
traslado; (ii) no se acreditó que el cambio de ubicación laboral conlleve un
peligro inminente para la salud de la actora o que para el manejo de su
enfermedad se requiera una institución de tercer nivel, puesto que en su
criterio su salud es estable y ha sido controlada con la medicación prescrita
y; (iii) el examen practicado por Medicina Legal no se basó en una valoración
actual, al igual que en lo relacionado con la salud de su cónyuge quien en su
concepto no está impedido para desplazarse junto con ella al lugar del
traslado.
De conformidad con la situación fáctica
planteada, le corresponde a la Sala de Revisión, determinar si en el presente
caso el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección Ejecutiva de la Justicia
Penal Militar demandados vulneraron los derechos fundamentales invocados por la
actora y los de su núcleo familiar, al ordenar su traslado del lugar donde
venía prestando sus servicios.
Para el efecto, (i) se reiterará la jurisprudencia
relacionada con el ius variandi y sus límites constitucionales; (ii) se
abordará el tema relacionado con la facultad de traslado y el sistema de Planta
de personal global y flexible en el régimen especial del Ministerio de Defensa
Nacional; (iii) se tratará el tema relativo a la procedencia excepcional de la
acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público y por
último, (iv) se procederá al estudio del caso concreto a fin de establecer si
bajo las anteriores consideraciones, era procedente la acción y la protección
solicitada.
3. El ius variandi y sus
límites constitucionales
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación[5], una de las
manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus
empleados se ha denominado el ius variandi, que se concreta en la
facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del
servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o
el tiempo de trabajo. Esta potestad no es absoluta, puesto que está limitada
por los derechos fundamentales de los trabajadores y los principios y valores
constitucionales, específicamente, el derecho al trabajo en condiciones dignas
y justas y los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución
Política.
También
ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la facultad
del empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores debe
desarrollarse consultando, entre otros aspectos, las circunstancias que afectan
al trabajador, la situación familiar, su estado de salud y el de sus allegados,
el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, el comportamiento
que ha venido observando y el rendimiento demostrado[6].
Así, frente al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular el
empleador tiene la carga de observar el conjunto de estos elementos y tomar una
decisión que los consulte de forma adecuada y coherente, sin desconocer el
trato digno que el patrono debe a sus trabajadores.
De
igual manera ha sostenido esta Corporación, que la naturaleza pública o privada
del empleador no constituye, por si misma, razón suficiente para diferenciar
los alcances del ius variandi en uno y otro caso, razón por la cual los
criterios relativos a las mínimas condiciones de respeto a la dignidad de los
trabajadores tienen plena aplicación frente a cualquier empleador, sin importar
que el mismo sea de derecho público o de derecho privado.
Una de las expresiones más usadas en el
ejercicio del ius variandi está en la facultad del empleador para
ordenar traslados, bien en cuanto al reparto funcional de competencias, o bien
en cuanto al factor territorial en donde se tiene en cuenta la sede o lugar de
trabajo. Frente al sector público, ha señalado la Corte que la administración
goza de un margen adecuado de discrecionalidad para modificar la ubicación
funcional o territorial de sus funcionarios, con miras a una adecuada y mejor
prestación del servicio, siempre y cuando se respeten los derechos objetivos
del trabajador a conservar las condiciones del empleo.
Esta Corporación en varias de sus sentencias[7]
se ha pronunciado acerca de las finalidades y límites que conlleva el acto de
trasladar a un trabajador del sector público. Es así como ha considerado que el
ius variandi, procede por motivos razonables y justos; en su ejercicio
deberá preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y
la seguridad del trabajador; y, el uso de la discrecionalidad que la ley
confiere al patrono, bien sea privado u oficial, debe ser razonable, lo que
significa que la potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria e
intempestiva, sino respetando los derechos fundamentales de los trabajadores y
de los integrantes de su núcleo familiar, tales como la vida, la salud o la
integridad personal.
De ahí, que las razones del buen servicio
público que tenga la Administración, priman sobre las subjetivas que oponga el
empleado trasladado, ya que el cumplimiento de las obligaciones del Estado no
puede estar condicionado o sometido a los intereses personales de cada uno de
sus servidores, pues así, la movilidad geográfica en la función pública sería
absolutamente imposible. Con todo, la facultad discrecional de variación o
modificación de las condiciones de trabajo que le asiste al empleador público
no es absoluta, por cuanto dadas las repercusiones y trascendencia que tiene
para el trabajador en aspectos familiares, sociales, culturales y hasta
económicos, el acto administrativo de traslado debe sujetarse a los postulados
consagrados en la Constitución, respetando las garantías de estabilidad tanto
laboral como personal del trabajador.[8]
4. La
facultad de traslado y el sistema de Planta de personal global y flexible en el
régimen especial del Ministerio de Defensa Nacional
4.1. El traslado, ha sido definido por la
Jurisprudencia Constitucional como un acto del nominador o de quien éste haya
delegado, por el cual se transfiere a un servidor público, a un empleo vacante
en forma definitiva con funciones y requisitos iguales o similares y
condiciones salariales iguales a otras dependencias o cuando la administración
autoriza el intercambio de empleados que desempeñen cargos con funciones afines
o complementarias y para los cuales se exijan requisitos mínimos iguales o
similares para su desempeño. Esta situación administrativa de un empleado,
encuentra su fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la
administración para satisfacer el interés general.[9]
El Decreto 1792 de 2000[10],
que se aplica entre otros, a los servidores públicos civiles del Ministerio de
Defensa Nacional y a aquellos que desempeñen cargos en la Justicia Penal
Militar[11], regula dentro de las
disposiciones propias de la administración de personal, la figura del traslado
en los siguientes términos:
ARTICULO 53. TRASLADO. Es el acto del nominador o de quien éste
haya delegado, por el cual se transfiere a un servidor público, a un empleo vacante
en forma definitiva con funciones y requisitos iguales o similares y
condiciones salariales iguales a otras dependencias, estando el empleado
obligado a cumplirlo. // Así mismo, hay traslado cuando la administración
autoriza el intercambio de empleados que desempeñen cargos con funciones afines
o complementarias y para los cuales se exijan requisitos mínimos iguales o
similares para su desempeño. // En uno u otro caso, este acto deberá cumplirse
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, previa
entrega del cargo.
Esta norma fue demandada y analizada ante la Corte
Constitucional y mediante Sentencia C-096 de 2007[12],
se declaró EXEQUIBLE, en el entendido que el acto de traslado sólo será
obligatorio cuando quede en firme. La Corte precisó, que si bien el acto
administrativo de traslado es un acto de carácter particular que crea, modifica
o extingue una situación jurídica, no existe duda alguna que éste puede ser
controvertido en vía gubernativa a través de los recursos previsto en el
Código Contencioso Administrativo, que se concederán en el efecto suspensivo,
con lo cual el acto queda en firme hasta el momento en que sean resueltos.
Sobre este aspecto anotó la Corporación:
“Quiere ello decir que, si una vez
notificado el funcionario de su traslado estima que con él se le están
vulnerando sus derechos fundamentales o los de su núcleo familiar, tiene
derecho a interponer los recursos de ley correspondientes en vía gubernativa,
los cuales, hasta no ser resueltos, suspenden la ejecución del acto. En otras
palabras, el traslado sólo se torna obligatorio pasados diez días hábiles siguientes
a su notificación, previa entrega del cargo, a condición de que contra el mismo
no hayan sido interpuestos los respectivos recursos legales en vía gubernativa,
caso en el cual, el acto administrativo se encuentra suspendido.”
Recientemente se expidió el Decreto 091 de 2007[13],
que regula entre otros asuntos, lo relacionado con el traslado de los
servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional, en los siguientes
términos:
ARTÍCULO 34.-TRASLADO.- Es el acto del nominador o de quien éste
haya delegado, por el cual se transfiere a un servidor público del Ministerio
de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas,
las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pertenezca o no al Sistema
Especial de Carrera del Sector Defensa, a un empleo vacante en forma definitiva
con funciones y requisitos iguales o similares y condiciones salariales
iguales, a otras dependencias, estando el empleado obligado a cumplirlo. // Así
mismo, hay traslado cuando la administración autoriza el intercambio de
empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, con
igual asignación básica y para los cuales se exijan requisitos mínimos iguales
o similares para su desempeño. // En uno u otro caso, el traslado deberá
cumplirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su comunicación,
previa entrega del cargo.”
Así, no obstante que la facultad de traslado puede ser
ejercida cuando las necesidades del servicio así lo exijan, el acto
administrativo que así lo ordene, debe sujetarse al respeto de los derechos
fundamentales del trabajador. En varios de sus pronunciamientos esta
Corporación[14] ha afirmado, que el
traslado se torna arbitrario solo cuando no obedece a razones del servicio o
con esta se desconocen los derechos adquiridos y las condiciones laborales del
funcionario.
La orden de traslado es de obligatorio cumplimiento
para el funcionario, aunque puede ser controvertida en sede administrativa una
vez sean resueltos los recursos que legalmente proceden, en caso de
considerarse la vulneración de los derechos con la expedición de dicho acto.
4.2. De
acuerdo con el artículo 122 de la Carta Suprema, el empleo público remunerado
se ejerce dentro de una planta de personal. Estas tienen diferentes modalidades
que se determinan al interior de cada entidad u organismo público; y así, se
habla de planta orgánica y de planta global por entidad o planta global del
Estado.
Las plantas de carácter global y
flexible, facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el
cumplimiento de los fines del Estado y en virtud de ellas, les asiste a las
entidades un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones
territoriales de trabajadores cuando así lo demande la necesidad del servicio,
lo cual no riñe en sí mismo con preceptos superiores. Pero aún, en
instituciones como estas los movimientos de personal deben obedecer a los
requerimientos del servicio y salvaguardar los derechos fundamentales, que se
concretan en la imposibilidad de crear condiciones menos favorables y en el
deber de respetar ciertas garantías mínimas para el empleado. Así lo ha
reconocido en repetidos pronunciamientos esta Corporación, al decir que:
“Con todo,
prima facie no se observa una evidente contradicción entre el establecimiento
de las plantas globales y la normativa constitucional. La planta de personal
global y flexible tiene por fin garantizarle a la administración pública mayor
capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las
cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con
las funciones que le corresponden. Este es, pues, un punto en el que existe
tensión entre el interés general y los deberes del Estado, y los derechos de
los trabajadores. Sin embargo, no es claro que el establecimiento de una planta
global afecte el núcleo esencial de la estabilidad y los derechos de los
trabajadores, ya que estos siguen gozando de ellos, pero en una forma tal que
se armonizan con el interés de elevar la eficiencia de la administración”[15]
El Ministerio de Defensa Nacional, se rige
por el sistema de planta de personal global y flexible[16],
consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional, que se distribuyen
atendiendo los requerimientos, funciones, planes y programas de las distintas
dependencias del Ministerio y especialmente en consideración a las necesidades
del servicio.
5. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
controvertir el traslado de un servidor público.
En atención a los presupuestos que para
el ejercicio de la acción de tutela establece el artículo 86 de la Constitución
Política, la Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que ésta no es la
vía para discutir un acto administrativo, pues el mecanismo ordinario para el
efecto, está en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, que cuenta además con
la posibilidad de suspenderlos provisionalmente desde el inicio de la
actuación, so pena de desbordarse el ámbito de competencias dispuesto en el
ordenamiento supremo.
No obstante, esta Corporación[17]
ha reconocido que en casos de traslados, de manera excepcional y en ciertas
situaciones concretas, el juez de tutela puede intervenir con el fin de amparar
los derechos fundamentales, cuando se amenace de manera grave la situación del
trabajador o de su núcleo familiar, porque: “ (i) el traslado tenga como
consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de
alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la
localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado
médico requerido; (ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es
intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del
núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria
u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables;
(iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o
la integridad personal del servidor público o de su familia. En los anteriores
eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y
económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia
constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las
circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea
necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio
irremediable”.
Así mismo, la Corte ha advertido que al ser
mayor el grado de discrecionalidad para traslados en algunas instituciones, es
más restringida la posibilidad de control del juez constitucional sobre los
actos que dispongan la reubicación, pues ello será de acuerdo con la naturaleza
de la entidad y el tipo de funciones que desarrolla[18].
6. Del caso
concreto
De acuerdo con los hechos expuestos y a
la luz de los requisitos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, la
Sala encuentra que el Ministerio de Defensa Nacional vulneró los derechos
fundamentales alegados por la accionante al ordenar su traslado como Juez 48 de
Instrucción Penal Militar de Tame – Arauca, sin tener en cuenta las
repercusiones y trascendencia que el acto discrecional del traslado tenía en
los aspectos personales, familiares, sociales y económicos que rodean a la
accionante y su grupo familiar.
En efecto, revisados los documentos
obrantes en el expediente, la Sala entiende acreditada la afección de salud de
la accionante, la falta de condiciones adecuadas para brindarle el cuidado
médico requerido en el municipio de Tame al que fue trasladada, la afección
metal que padece su cónyuge, la calidad de estudiantes universitarios de sus
dos jóvenes hijos, su condición de madre cabeza de familia y el
resquebrajamiento de la unidad familiar, alegados por la señora Martha Elena
Jáuregui Escalante en su demanda y que constituyen el fundamento de la
vulneración de los derechos que considera vulnerados por el Ministerio de
Defensa Nacional.
Respecto de la enfermedad cardiaca que
afecta a la accionante, se tiene que según la historia clínica, desde el año
1996 fue diagnosticada por los médicos tratantes con angina inestable, síndrome
coronario e hipertensión arterial – HTA severa fase II[19].
Se encuentra bajo tratamiento con medicamentos Betaloc, Norvas Y Cozaar[20]
y viene siendo sometida a controles permanentes por los médicos de la Dirección
General de Sanidad Militar del Ejército Militar en la ciudad de Cúcuta.
Obra en el expediente concepto médico, de
fecha 14 de marzo de 2007, suscrito por el Coordinador de Medicina Laboral de la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la que consta lo siguiente en
relación con el estado de salud de la accionante: “…diagnóstico principal
hipertensión arterial en tratamiento con antihipertensivos como coozar x
50 MG metoprolol zok x 50 MG norvas x y MG practicándosele
diferentes pruebas como cateterismo cardiaco y renal en el año 1999 el cual
reportó dentro de los límites normales, prueba de esfuerzo indeterminada no
alcanzando el 85% de su frecuencia máxima no hubo arritmias respuesta opresora
normal el último control por especialista (cardiología) reportó examen físico
dentro de los límites normales quedando como diagnóstico principal hipertensión
arterial controlada.”[21]
De la misma forma de encuentra el resultado
del estudio gamagráfico[22], que se le practicó el
27 de marzo de 20...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.