T-1010-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1010/06
TRASLADO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE
PACIENTE DE ALTO COSTO-Obligación
de permanencia por término de dos años una vez finalizado tratamiento
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD
La libertad de escogencia es una garantía
que goza de una triple connotación, pues es a la vez, principio rector del
SGSSS, característica del mismo y un derecho para el afiliado, lo que configura
correlativamente un mandato y deber de acatamiento para las Empresas Promotoras
de Salud. Es por ello, que ante conductas que vulneren los principios de libre
escogencia y no discriminación por selección adversa, la Ley 100 de 1993 previó
la imposición de las sanciones indicadas en el artículo 230 de la misma Ley
PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA, PRINCIPIO DE
MOVILIDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION POR SELECCION ADVERSA/DERECHO DE
ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental/DERECHO
A LA SALUD- residual Fundamental
Varios fallos de la Corte Constitucional
han hecho una interpretación sistemática de la Carta Fundamental y del
ordenamiento legal vigente, para concluir que los principios de libre
escogencia, movilidad y no discriminación por selección adversa y el derecho de
acceso a la seguridad social y la salud, adquieren de conformidad con las
particularidades del caso concreto, el carácter de derecho fundamental por
conexidad con los derechos a la libertad individual, la igualdad, la dignidad
humana y la vida. Así, por ejemplo, puede establecerse que los citados
principios y derechos adquieren el carácter de fundamental, en supuestos donde
el paciente que solicita un traslado de E.P.S., padece una enfermedad que no
está siendo adecuada u oportunamente tratada por la entidad a la que se
encuentra afiliado, pues es claro que con ello se pone en peligro su integridad
física, su salud y su vida en condiciones de dignidad humana.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Acceso de las personas sin ninguna
discriminación
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA Y TRASLADO DE
EPS-No tiene carácter
absoluto
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Excepción a los límites de la libre
escogencia de entidades que prestarán el servicio/SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Mala prestación o suspensión del servicio permiten a
usuarios con tratamientos de alto costo cambiar de EPS o ARS
Para el caso de los afiliados a los cuales
se refiere el numeral 9 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, es decir, los
pacientes sometidos a tratamientos de alto costo, es del caso precisar que en
el supuesto de encontrarse soportando una mala prestación del servicio, les
asiste el derecho de solicitar libremente el respectivo traslado ante la
E.P.S. que a su arbitrio consideren adecuada a sus necesidades de salud, sin
más condicionamiento que la respectiva acreditación de tal situación ante la
E.P.S. receptora. La Corte ha entendido que el supuesto fáctico de la mala
prestación del servicio de salud se configura, de manera general cuando la
Entidad Promotora de Salud respectiva omite el deber de protección integral del
afiliado, mediante la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en
la cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia establecida por el artículo 162
de la Ley 100 de 1993 establecido para el Plan Obligatorio de Salud. Así,
cualquier conducta que suspenda, retarde o dilate el suministro de los
medicamentos, procedimientos, tratamientos, intervenciones quirúrgicas y demás
que el paciente requiere para la recuperación o estabilización de su
enfermedad, constituye una mala prestación del servicio.
TRASLADO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE
PACIENTE DE ALTO COSTO-Existe
libertad probatoria para demostrar mala prestación del servicio de salud
Para la configuración de tal supuesto,
basta señalar que la ley no ha establecido formalidades para ello, por lo que
puede afirmarse que existe libertad probatoria. Por lo tanto, el afiliado puede
demostrar a la E.P.S receptora, la existencia de una mala prestación del
servicio de salud por parte de la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado, por
cualquier medio de prueba que lleve a aquella al convencimiento de tal
situación. Así por ejemplo, en situaciones semejantes a la que ocupa la
atención de la Sala, la Corte Constitucional señaló que cuando mediante una
acción de tutela se haya constatado la mala prestación del servicio, no es
necesario, que el accionante lo demuestre nuevamente, pues en todo caso,
corresponde a la E.P.S. que ha prestado mal el servicio, demostrar que ahora
éste es eficiente y adecuado
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Sostenibilidad
financiera
TRASLADO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE
PACIENTE DE ALTO COSTO-Obligación
de cotizar por lo menos dos años después de haber terminado tratamiento no
tiene carácter absoluto
Resulta razonable la limitación impuesta a
los principios de libertad de escogencia y de movilidad, en el sentido de
exigir un término de permanencia mínima en la misma E.P.S. o A.R.S., si se
tiene en cuenta que de esta manera la eficiencia y sostenibilidad del sistema
se mantiene incólume. Además, la limitación no tiene un carácter absoluto, pues
existe una excepción a la regla general consistente en la posibilidad de
solicitar el traslado respectivo, cuando se verifique una mala prestación del
servicio.
DERECHO A LA VIDA-Adulto mayor quien padece enfermedad de
alto costo a quien entidad niega traslado hasta tanto no cumpla con periodo
mínimo de permanencia
Referencia: expediente T-1442678
Acción de tutela instaurada por Augusto
Escobar Mejía contra la E.P.S. SUSALUD
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de
dos mil seis (2006).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur
Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por
los Juzgados Segundo Penal Municipal y Penal de Conocimiento Categoría Circuito
ambos de la ciudad de Envigado – Antioquia- en la tutela interpuesta por
Augusto Escobar Mejía contra la E.P.S. SUSALUD.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El demandante presentó acción de tutela contra la
E.P.S. SUSALUD, al considerar que esta entidad vulneró sus derechos a la salud
en conexidad con la vida digna, por cuanto se le ha negado a él y a su cónyuge
la afiliación a esa E.P.S.
Relata el demandante que tanto él como su esposa se
encuentran afiliados al Instituto de Seguros Sociales desde el primero de
septiembre de 1994; son personas de avanzada edad, él con 72 años y su esposa
con 69, ambos con enfermedades cardiacas de alta complejidad, concretamente él
con una prótesis valvular aórtica mecánica y su esposa con una enfermedad
coronaria intervenida con 4 stent.
No obstante lo anterior, sostiene que el ISS ha
incurrido en reiteradas negligencias tales como demoras para practicar
exámenes, retrasos en las remisiones a los especialistas y dilaciones en
iniciar los tratamientos requeridos, razón por la cual han decidido escoger la
E.P.S. Susalud para trasladarse. Dicha entidad, amparada en lo dispuesto por el
Decreto 1485 de 1994, negó el traslado solicitado, argumentando para ello que
la señora HORTENSIA PÉREZ, esposa del accionante presentaba una enfermedad de alto
costo, de tal suerte que debía permanecer en su E.P.S. actual por el término de
dos años siguientes a la terminación de su tratamiento. Frente a lo anterior,
considera el accionante que se vulneran sus derechos fundamentales a la
protección a la tercera edad y salud en conexidad con la vida digna.
2. Pruebas relevantes
- A folio 6 del expediente, copia de la respuesta que
Susalud E.P.S., envía al accionante respondiendo su derecho de petición
elevado el 23 de junio de 2006.
- A folios 11 y 12,copias del carné del accionante y
de su esposa como afiliados al ISS E.P.S.
- A folios 68 y 69 escrito del accionante enviado a la
Corte donde explica las razones del mal servicio del ISS E.P.S. y se anexan
fórmulas médicas del mes de agosto que aún no se han atendido.
3. Intervención de la entidad accionada
Mediante escrito fechado el 24 de julio de 2006
dirigido al Juez de Primera Instancia, la apoderada judicial de Susalud E.P.S.
confirma que ciertamente la solicitud de traslado del señor AUGUSTO ESCOBAR fue
negada atendiendo a las prerrogativas del Decreto 1485 de 1994.
Recordó el escrito, que la señora HORTENSIA PÉREZ DE
ESCOBAR, esposa del accionante y su actual beneficiaria en la E.P.S. del
Seguro Social padece de una enfermedad clasificada de alto costo, y por ello su
traslado sólo es posible dos años después de culminado el tratamiento en la
actual E.P.S., tal como lo dispone el mencionado Decreto.
4. Sentencia de primera instancia
La sentencia de primera instancia negó la tutela
incoada y afirmó, que ciertamente del Decreto 1485 de 1994 se infiere que en
caso de que el servicio médico sea ineficiente en una E.P.S., subsiste para los
afiliados el derecho a trasladarse a otra E.P.S. en cualquier momento. Sin
embargo, en este caso, al no estar probado por el accionante que el ISS
prestara un servicio deficiente, no puede concederse la tutela ordenando el
traslado a SUSALUD.
En efecto, sostuvo el fallo, “resulta indiscutible
que era el accionante quien tenía la carga de demostrar que realmente ha venido
recibiendo una mala prestación del servicio por parte de la EPS del Instituto
de Seguros Sociales, pues no de otra manera sería posible tener por cierta la
excepción contemplada por el numeral 9º del artículo 14 del Decreto 1485 de
1994, y en virtud de la cual es posible el traslado a otra EPS no obstante el
sometimiento a un tratamiento de alto costo.”
5. Impugnación
El accionante controvierte la decisión del juez de
primera instancia, limitando sus argumentos a lo siguiente:
- La afirmación que se hace en la demanda de tutela
esta amparada por la presunción constitucional de buena fe, y salvo que se
desvirtúe, debe tenerse por “veraz y digna de crédito”.
- El Juez de primera instancia hubiera podido
adelantar un buen debate probatorio, para demostrar que las valoraciones
respecto al mal servicio del ISS eran erradas; al no hacerlo, estaba obligado a
concederle a su versión “un alto grado de veracidad”.
- Es un hecho notorio y público la crisis que
atraviesa el ISS, circunstancia que lo ha llevado a ser cuestionado en
innumerables ocasiones, como se puede comprobar con el seguimiento a la gran
cantidad de demandas que cursan y se tramitan en los despachos judiciales.
Luego no es una suposición el mal servicio que presta esa Entidad Promotora de
Salud.
- Finalmente anota que tanto él como su esposa son
personas de muy avanzada edad, enfermas y sin grandes medios económicos, que no
estarían en condiciones de iniciar ahora otra demanda de tutela para probar
el mal servicio de la E.P.S. del Seguro Social.
6. Sentencia de segunda instancia
La sentencia de segunda instancia, dictada por el
Juzgado Penal de Conocimiento de Envigado- Categoría Circuito- reseña en primer
término los hechos de la demanda de tutela, recordando que ante la
inconformidad de los accionantes con los servicios prestados por el ISS
decidieron solicitar su ingreso a la E.P.S. Susalud, sin embargo, tal petición
fue desestimada por esa entidad debido a las reglamentaciones existentes sobre
la materia.
Pese a lo anterior, la sentencia de segunda instancia
no hace referencia al proceder del ente demandado, sino que se limita a
demostrar que el Seguro Social sí ha cumplido con el deber de prestar un
adecuado servicio de salud a los esposos Escobar Mejía y en torno a tal
entendimiento resuelve la tutela impetrada concluyendo que el Seguro Social sí
está prestando los servicios de salud al accionante y a su esposa, añadiendo
que a sus edades, es difícil que otra entidad les permita el ingreso.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2. Problema jurídico
En el presente
caso existe una demanda de tutela interpuesta por una persona que sostiene que
su actual E.P.S. (ISS) no le presta eficientemente el servicio de salud, por lo
que decide trasladarse a la E.P.S. Susalud. Esta entidad le niega el traslado
bajo el argumento de que debe darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 4
del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, es decir, que sólo puede trasladarse
pasados dos años de terminado el tratamiento de alto costo que padece.
Los jueces de
instancia niegan la tutela luego de considerar que (i) no se probó la
mala prestación del servicio de salud por parte del ISS y (ii) que no
existe vulneración alguna de los derechos del actor, pues en ningún momento le
ha sido negada la atención médica que requiere sino que, por el contrario, le
han sido brindados todos los cuidados y medicamentos indispensables para el
tratamiento de la enfermedad que sufre tanto él como su esposa.
Planteada así la cuestión, corresponde a la Corte
determinar en el presente caso, si la E.P.S. Susalud ha vulnerado los
principios de libre escogencia, movilidad y no discriminación por selección
adversa, así como los derechos de acceso a la seguridad social y la salud en
conexidad con la vida digna, al negar el traslado de una persona de la tercera
edad que padece una enfermedad catalogada como de alto costo, con fundamento
en la falta de acreditación del presupuesto de mala prestación del servicio
por parte de la E.P.S. de la cual proviene el paciente, establecido por el
numeral 4 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994.
3. Principios de
libre escogencia, movilidad y no discriminación por selección adversa y derecho
de acceso a la seguridad social y la salud Carácter fundamental
Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política,
garantizan a todos los habitantes del país el derecho irrenunciable a la
Seguridad Social y el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud. Así mismo, establecen que el Estado debe organizar,
dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, establecer las políticas
para la prestación de este servicio por las entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control.
La Ley 100 de
1993, dentro el marco constitucional mencionado, organizó el Sistema General
de Seguridad Social en Salud (SGSSS), cuyo objeto es “regular el servicio
público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la
población al servicio en todos los niveles de atención”[1]. (Subrayas
fuera del texto). Dentro de los principios rectores que orientan al SGSSS,
establecidos en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, cabe destacar los de
equidad y libre escogencia, principios que encuentran su soporte constitucional
en el respeto a los derechos a la libertad y la autonomía personal como parte
integrante del principio de dignidad humana (artículos 1, 13, y 16 de la Constitución
Política).
El artículo 156 de la Ley 100 de 1993 establece en su
numeral g) como característica del Sistema, que los afiliados a éste puedan
elegir libremente la Entidad Promotora de Salud y las Instituciones Prestadoras
de Servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la
Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas y las
condiciones fijadas por la misma Ley.
Así mismo, el
numeral 3 del artículo 159 de la Ley 100 de 1993 dispone en favor de los
afiliados al Sistema, los derechos a “la libre escogencia y traslado entre
Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliación individual o
colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectos
que determine el gobierno nacional dentro de las condiciones previstas en esta
Ley”.
Así, es claro,
que la libertad de escogencia es una garantía que goza de una triple
connotación, pues es a la vez, principio rector del SGSSS, característica del
mismo y un derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un
mandato y deber de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud. Es por
ello, que ante conductas que vulneren los principios de libre escogencia y no
discriminación por selección adversa, la Ley 100 de 1993 previó la imposición
de las sanciones indicadas en el artículo 230 de la misma Ley[2].
Igualmente, a nivel reglamentario, los
principios de libre escogencia y movilidad o traslado han sido expresamente
regulados. Así, el artículo 45 del Decreto 806 de 1998 establece que “la
afiliación a una cualquiera de las entidades promotoras de salud, EPS, en los
regímenes contributivo y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del
afiliado. Por consiguiente, el cambio de EPS no sólo se autoriza sino que se
garantiza legalmente”. En el mismo sentido, el artículo 14 del Decreto 1485
de 1994 define el derecho a la libre escogencia y dispone lo siguiente:
i) Que los afiliados tienen el derecho a
escoger libremente, entre las diferentes entidades promotoras de salud, la
encargada de administrar la prestación de los servicios de salud derivados del
Plan Obligatorio;
ii) Que estas se encuentran obligadas a
prestar el Plan Obligatorio de Salud a todas las personas que deseen afiliarse
y que paguen la cotización o reciban el subsidio correspondiente;
iii) Que como regla general los afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden trasladarse a otra E.P.S.
una vez por año[3], para lo cual el término correspondiente
se cuenta a partir de la fecha de vinculación al SGSSS, salvo cuando se
presenten casos de mala prestación o suspensión del servicio y;
iv) Que para el traslado de afiliados que
están siendo objeto de un tratamiento de alto costo sujetos a períodos mínimos
de cotización, el término de permanencia en una misma entidad promotora de
salud es de por lo menos dos (2) años, los cuales empezarán a contarse “después
de culminado el tratamiento en la respectiva entidad promotora de salud”, salvo
que exista mala prestación del servicio.”
Varios fallos de
la Corte Constitucional han hecho una interpretación sistemática de la Carta
Fundamental y del ordenamiento legal vigente, para concluir que los principios
de libre escogencia, movilidad y no discriminación por selección adversa y el
derecho de acceso a la seguridad social y la salud, adquieren de conformidad
con las particularidades del caso concreto, el carácter de derecho fundamental
por conexidad con los derechos a la libertad individual, la igualdad, la
dignidad humana y la vida.[4] Así,
por ejemplo, puede establecerse que los citados principios y derechos adquieren
el carácter de fundamental, en supuestos donde el paciente que solicita un
traslado de E.P.S., padece una enfermedad que no está siendo adecuada u
oportunamente tratada por la entidad a la que se encuentra afiliado, pues es
claro que con ello se pone en peligro su integridad física, su salud y su vida
en condiciones de dignidad humana. La sentencia T-011/04 M.P. Rodrigo Escobar
Gil, estableció la misma tesis respecto al derecho de acceso efectivo al
sistema de salud.
Con todo, los principios de libre escogencia y
movilidad no son de carácter absoluto, pues admiten como limitación el
cumplimiento por parte de los afiliados de períodos mínimos de permanencia, los
cuales han sido establecidos con el objeto de propender por la sostenibilidad
financiera del sistema. Sin embargo, los citados períodos no son exigibles al
afiliado cuando –como lo dispone el artículo 14 ibídem- se configura una “mala
prestación o suspensión del servicio” por parte de la Entidad Promotora de
Salud a la cual se encuentra afiliado el paciente. En tal evento, si el
afiliado desea trasladarse a otra E.P.S., puede hacerlo, alegando como motivo
generador del traslado, la mala prestación o la suspensión del servicio de
salud, según sea el caso, sin que la Entidad Promotora de Salud que lo recibe,
pueda oponer el incumplimiento de los períodos mínimos de permanencia.
La
Corte Constitucional señaló al respecto lo siguiente, en la citada sentencia
T-011/04:
“Ahora
bien, aún cuando el ejercicio del derecho a la “libre escogencia” se encuentra
sometido al cumplimiento de las condiciones previstas en los numerales cuarto
(4°) y noveno (9°) del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, dichos
condicionamientos no resultan exigibles en aquellos casos en que exista “una
mala prestación o suspensión del servicio”, configurando estas dos
situaciones una excepción a la regla. Bajo este entendido, aun cuando no
se encuentren cumplidos los periodos previstos en las normas citadas, la
ineficiencia en la prestación de los servicios de salud requeridos por el
usuario o su suspensión injustificada, le permiten a éste ejercer legítimamente
y sin limitaciones su derecho a la “libre escogencia”, es decir, adoptar en
cualquier tiempo la decisión de cambiar la entidad promotora de salud. Ello, en
el entendido que con dicha prerrogativa se busca preservar la vida y la salud
del afiliado en condiciones dignas y justas, tal como lo garantiza el mismo
artículo 49 de la Constitución Política al señalar que toda persona tendrá el
deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”[5].
Para el caso de los afiliados a los cuales se refiere
el numeral 9 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, es decir, los pacientes
sometidos a tratamientos de alto costo, es del caso precisar que en el supuesto
de encontrarse soportando una mala prestación del servicio, les asiste el
derecho de solicitar libremente el respectivo traslado ante la E.P.S. que a su
arbitrio consideren adecuada a sus necesidades de salud, sin más
condicionamiento que la respectiva acreditación de tal situación ante la E.P.S.
receptora. La Corte ha entendido que el supuesto fáctico de la mala prestación
del servicio de salud se configura, de manera general cuando la Entidad
Promotora de Salud respectiva omite el deber de protección integral del
afiliado, mediante la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en
la cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia establecida por el artículo 162
de la Ley 100 de 1993 establecido para el Plan Obligatorio de Salud.[6] Así, cualquier conducta que suspenda, retarde o
dilate el suministro de los medicamentos, procedimientos, tratamientos,
intervenciones quirúrgicas y demás que el paciente requiere para la
recuperación o estabilización de su enfermedad, constituye una mala prestación
del servicio.
Ahora, para la configuración de tal supuesto, basta
señalar que la ley no ha establecido formalidades para ello, por lo que puede
afirmarse que existe libertad probatoria. Por lo tanto, el afiliado puede
demostrar a la E.P.S receptora, la existencia de una mala prestación del
servicio de salud por parte de la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado, por
cualquier medio de prueba que lleve a aquella al convencimiento de tal
situación. Así por ejemplo, en situaciones semejantes a la que ocupa la
atención de la Sala, la Corte Constitucional señaló que cuando mediante una
acción de tutela se haya constatado la mala prestación del servicio, no es
necesario, que el accionante lo demuestre nuevamente[7], pues en todo caso, corresponde a la
E.P.S. que ha prestado mal el servicio, demostrar que ahora éste es eficiente y
adecuado.[8]
Esto significa que la E.P.S. receptora no puede oponer
razones que ocasionen una discriminación por selección adversa o una carga
probatoria que afecte los derechos de libre escogencia y movilidad establecidos
por la ley, a un afiliado que padece una enfermedad de alto costo y desea
trasladarse por soportar una mala prestación del servicio de la E.P.S. que lo
afilia. En este sentido, la sentencia T-011/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil señaló
lo siguiente:
“Es
de aclararse que, por fuera de las condiciones establecidas en los numerales 4
y 9 del Decreto 1485 de 1994, no pueden imponerse limitaciones al ejercicio del
derecho de “libre escogencia”; en el entendido, además, que las condiciones
reguladas sólo pueden ser exigibles por parte de las E.P.S. y A.R.S. cuando se
garantiza al usuario una eficiente y adecuada prestación del servicio. Por
tanto, dichas entidades no están en capacidad de desarrollar conductas o
adelantar políticas encaminadas a impedir, restringir o condicionar la voluntad
de los usuarios del SGSSS que deseen trasladarse a otra E.P.S o A.R.S.[9] pues tal comportamiento haría nugatoria la
prerrogativa garantizada por la ley y amparada por la Constitución Política”.
4.
Sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud como
fundamento de la limitación impuesta por el numeral 9 del artículo 14 del
Decreto 1485 de 1994 para efectuar traslados entre E.P.S. del SGSSS de
pacientes sometidos a tratamientos de alto costo
Como se expuso,
el numeral 9 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994 limita los principios de
libertad de escogencia y movilidad, para los pacientes sometidos a tratamientos
de alto costo, estableciendo para estos la prohibición de trasladarse a otra
E.P.S., sin cumplir con el requisito de haber cotizado por lo menos durante dos
años después de haber terminado su tratamiento. No obstante, la norma también
señala que la única situación que autoriza al paciente para trasladarse en
cualquier tiempo sin satisfacer tal requisito, es encontrarse soportando una
mala prestación del servicio de salud por parte de la E.P.S. a la cual se
encuentra afiliado.
Esta limitación, tal como lo consideró el Consejo de
Estado en sentencia de 20 de marzo de 2003, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero[10], resulta constitucional si se considera
que bajo un juicio de igualdad se puede concluir que no discrimina a las
personas que padecen enfermedades catastróficas o de alto costo puesto que tal
medida se justifica al garantizar una adecuada y continua prestación de
los servicios de salud y permitir que la E.P.S. respectiva compense y equilibre
la carga asumida por la prestación del servicio haciendo de esta manera,
sostenible y viable el SGSSS. En lo pertinente señaló:
“a)
Aceptar que se desconoce el derecho a la igualdad por el hecho de restringir el
paso de una EPS a otra, después de haber recibido un costoso tratamiento,
equivale a afirmar que tampoco podrían haberse establecido períodos mínimos de
cotización para el caso de ciertas enfermedades puesto que igualmente se
estaría vulnerando el derecho a la igualdad en relación con otras de atención
inmediata. Ya se vió cómo el establecimiento de períodos mínimos de cotización
no vulnera ninguna disposición constitucional.
(…)
La
norma acusada, garantiza el desarrollo de los preceptos contenidos en los artículos
48 y 49 de la Carta Política, al asegurar a quien padece una enfermedad ruinosa
o de alto costo, que su tratamiento no tendrá solución de continuidad.
b)
Existe una discriminación justificada puesto que, luego de un costoso
tratamiento que ha significado la erogación de cuantiosos recursos por parte de
la EPS, debe existir apenas una justa retribución económica manteniendo una
cotización que de algún modo compense el costo del tratamiento realizado y,
además, se busca proteger al afiliado. Se justifica entonces el trato
diferencial en protección de los derechos de ambas partes.
c)
La norma prevé que el único caso en que el afiliado, a quien se le ha realizado
un costoso tratamiento pueda retirarse antes de los dos años del mismo, es
cuando existe una mala prestación del servicio, lo cual resulta justo en
protección de los derechos del afiliado”.
En suma, resulta razonable la limitación impuesta a
los principios de libertad de escogencia y de movilidad, en el sentido de
exigir un término de permanencia mínima en la misma E.P.S. o A.R.S., si se
tiene en cuenta que de esta manera la eficiencia y sostenibilidad del sistema
se mantiene incólume. Además, la limitación no tiene un carácter absoluto, pues
existe una excepción a la regla general consistente en la posibilidad de
solicitar el traslado respectivo, cuando se verifique una mala prestación del
servicio. Al respecto, en sentencia T-010/04, la Corte Constitucional señaló:[11]
“Esta regla sería desproporcionada si se
obligara a una persona a permanecer en una entidad que dejó de garantizarle el
tratamiento que requiere, o dejó de garantizarlo adecuadamente. Si ello
ocurriera no se estaría limitando a la persona su derecho a escoger libremente
cuál quiere que sea su EPS o su ARS en pro de la eficiencia y sostenibilidad
del Sistema, se estaría sacrificando su salud y muy probablemente su vida. Como
la norma en cuestión del Decreto 1485 de 1994 contempla expresamente este caso
como una excepción para la limitación a la libertad de escogencia, el Consejo
de Estado la encontró ajustada a la Constitución Política”.
Debe
confrontarse entonces, la jurisprudencia relacionada con los datos presentados
en el caso concreto.
5. Caso concreto
El accionante es
una persona de 72 años de edad, que tiene como beneficiaria a su esposa 69
años, que padece una enfermedad cardiaca catalogada como de alto costo. Tal
circunstancia ha impedido su traslado a la E.P.S. SUSALUD, por cuanto esta
entidad arguye que a la luz de lo dispuesto por el Decreto 1485 de 1994, para
proceder al traslado, es preciso esperar dos años de culminado el tratamiento
que se le viene realizando.
Sin embargo,
como se explicó en la primera parte de este fallo, existe una excepción a la
regla anterior y es la establecida en el numeral 9 del artículo 14 del Decreto
1485 de 2004, que supone la posibilidad de solicitar libremente el traslado a
otra E.P.S. cuando existe mala prestación del servicio, sin que le sea exigible
al paciente el período de permanencia de dos años contados a partir de la
terminación del tratamiento médico. La situación del accionante se enmarca
dentro de esta excepción, lo que hace procedente la presente tutela, y las
razones son las siguientes:
- El accionante y su esposa son personas de la tercera
edad y por lo tanto, sujetos de especial protección, que requieren con urgencia
atención especializada debido a las múltiples patologías que los aquejan[12]. Especialmente, la señora HORTENSIA PÉREZ
DE ESCOBAR, de quien la E.P.S. del ISS dice tener en curso un tratamiento de
alto costo, necesita el traslado a una E.P.S. que le garantice precisamente que
su insuficiencia cardiaca será atendida en debida forma.
- Aún cuando la entidad accionada afirma sustentar su
conducta en algunas disposiciones reglamentarias, a juicio de esta Sala de
Revisión existe un sólido fundamento constitucional y legal para conceder la
tutela impulsada por el actor, al amparo del derecho fundamental de acceso a la
seguridad social y, como desarrollo del mismo, del derecho legal de la “libre
escogencia” expresamente señalado por los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de
1993, reglamentado en el artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, por medio del
cual se garantiza a los afilados al sistema general de salud el derecho a
escoger libremente la entidad promotora de salud a la que quieran afiliarse.
- En situaciones similares resueltas por la Corte, se
ha considerado, que impedir a los usuarios del SGSSS trasladarse de una E.P.S.
a otra, “conlleva la imposición de una limitación ilegítima que afecta el
acceso pleno al sistema de seguridad social en salud y pone en peligro los
derechos a la dignidad, a la salud e incluso a la vida misma de los afiliados.”[13] Tal proceder efectivamente se agrava
tratándose de personas en debilidad manifiesta y urgidas de recibir una
atención médica eficaz, permanente y de calidad, dadas las graves afecciones
que padecen. Oportuno es recordar que en personas de la tercera edad, el
derecho a la seguridad social, que se hace efectivo entre otras
circunstancias, con la prestación de los servicios médico-asistenciales,
adquiere el carácter de derecho fundamental. Por tal razón, la tutela en este
caso se torna imperiosa para amparar la salud y la vida digna de dos personas
llamadas a una especial protección constitucional.
- Como consecuencia de la negativa de Susalud E.P.S.
en autorizar el traslado, el accionante y su esposa se han visto obligados a
permanecer en una E.P.S. donde los servicios médicos requeridos no se ofrecen
de manera completa, y se han visto interrumpidos o suspendidos sin justa causa.
Esta circunstancia le impone al demandante una carga adicional no regulada que
hace nugatorio el ejercicio pleno de sus derechos a la salud y a la vida en
condiciones dignas, máxime si se tiene en cuenta que su esposa padece una
enfermedad de alto costo, y por ende, de alta complejidad, cuya calificación y
gravedad son reconocidas por la propia Susalud.
- Ahora bien, tal como se reseñó en la jurisprudencia
citada, en la medida en que el actor alega que su traslado obedece a problemas
en la prestación del servicio de salud por parte de la E.P.S. Seguro Social, no
es posible que SUSALUD E.P.S. le exija el cumplimiento de la condición prevista
en el numeral 9° del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, consistente en el
deber de permanecer en la E.P.S. inicialmente escogida por un periodo de dos
años cuando se trata de pacientes sometidos a tratamiento de alto costo, ya que
la aludida condición no es exigible cuando el cambio se justifica en la
deficiente o mala prestación del servicio de salud, por ser precisamente dicha
circunstancia una excepción a la regla. De esta manera, en tanto el accionante
pone de presente los inconvenientes que ha tenido con la E.P.S del I.S.S. para
obtener el continuo y adecuado tratamiento a la enfermedad que padece su esposa[14], se configuran los presupuestos de hecho y
de derecho que justifican la necesidad de que opere el traslado reclamado.
- Asiste razón al accionante cuando desestima las
razones de la sentencia de primera instancia, que prefirió negar el amparo
solicitado ante la ausencia de pruebas para justificar su aserto. En efecto, la
sentencia de primera instancia considera que el accionante ha debido probar la
mala prestación del servicio atribuida al ISS, pero no despliega ningún
esfuerzo probatorio para contradecir los supuestos de hecho presentados por el
accionante. Dentro del material probatorio allegado al expediente se muestra
claramente, que cuando el accionante hace su solicitud de traslado, informa a
Susalud de la mala prestación del servicio a cargo del ISS, y en el derecho
de petición elevado a esa entidad con fecha 23 de junio de 2006 se le dice
expresamente a Susalud que existen exámenes de cardiología que llevan seis
(6) meses sin practicarse por parte del ISS.[15] Igualmente existe copia de la queja
elevada ante la Superintendencia de Salud señalando las inconsistencias en el
servicio del ISS E.P.S.
- La anterior fundamentación justifica aún más la
prosperidad de la presente tutela en tanto en la sentencia T-436 de 2004[16] la Corte concluyó que no prosperaba el
amparo solicitado porque en la solicitud de traslado no se había indicado la
razón por la cual se optaba por el cambio. Tal omisión, a juicio de la Corte,
acarreaba violación del debido proceso a la entidad receptora por cuanto se
le opondrían unos hechos frente a los cuales no tuvo oportunidad de tomar
determinación alguna. Los supuestos de la presente tutela no son los mismos,
pues como ya se indicó, en este caso, Susalud recibió la historia clínica del
demandante y de su esposa al tiempo que se le indicó cuál era la razón del
traslado.
- La tercera edad exige el respeto y la consideración
de la sociedad y la gestión efectiva del Estado Social de Derecho, que no pueden
eludir sus responsabilidades en la preservación de una vida digna de personas
cuya debilidad es manifiesta[17]. Las anteriores razones llevan a la Sala a
considerar que la decisión de la E.P.S. SUSALUD, de negar el traslado del señor
Augusto Escobar y su esposa a su institución, no sólo desconoce la libertad que
éste tiene de escoger la entidad promotora que le preste los servicios médicos
que requiera, sino que además, vulnera su derecho de acceso efectivo al sistema
salud que, dentro de una interpretación sistemática de la Carta, adquiere el
carácter de fundamental.
- Igualmente pone de presente la Corte, que el
traslado de una E.P.S. a otra, no puede suponer la suspensión o interrupción
injustificada en la prestación de los servicios médicos, pues la atención en
salud es un servicio público que se rige por los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad (C.P. art 49 y art. 2º de la Ley 100 de 1993),
teniendo además, como una de sus principales características, la continuidad en
la prestación del mismo.
- De esta manera, cuando opere el traslado solicitado
por el afiliado, éste se deberá cumplir con el procedimiento señalado por el
artículo 45 del Decreto 806 de 1998.[18] En virtud del principio de continuidad,
los titulares del derecho a la atención en salud que han ingresado al sistema
de General de Seguridad Social, tienen derecho a la prestación ininterrumpida,
constante y permanente de los servicios, como una garantía de protección de los
derechos a la vida y a la salud. Dicho en otras palabras, el principio de
continuidad se materializa en el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de
interrupciones intempestivas o abruptas y sin justificaciones constitucionalmente
válidas de los servicios de salud y, en particular, de los tratamientos o
procedimientos médicos que reciben o requieran según las prescripciones médicas
y las condiciones físicas o síquicas del usuario.[19]
En el presente caso, la Sala de Revisión, revocará las
sentencias de instancia y ordenará a Susalud E.P.S. que acepte la solicitud
de traslado del accionante, en el caso de que éste decida reiterarla. Como esta
medida conllevaría una carga elevada para Susalud E.P.S., especialmente si se
tiene en cuenta que la razón que justificó el traslado es el mal servicio que
le brindó el ISS E.P.S., se aplicará la regulación que, siendo respetuosa de
los derechos de las personas, está orientada a asegurar la eficiencia y la
sostenibilidad del Sistema, y a aliviar la elevada carga que corresponde a la
nueva E.P.S. que afilie al accionante.[20] En consecuencia, la E.P.S. SUSALUD podrá
aplicar las regulaciones vigentes para obtener la cofinanciación del
tratamiento de alto costo que esté en curso al momento del traslado del
accionante y su esposa.
Se ordenará igualmente al Ministerio de la Protección
Social que indique a Susalud E.P.S., el porcentaje del costo de los
tratamientos que debe asumir el ISS E.P.S. en el caso del accionante y su
beneficiaria, así como el procedimiento a seguir para el cobro, si no lo ha
hecho de manera general.
III. DECISIÓN
Por lo tanto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Penal de Conocimiento
Categoría Circuito de Envigado, y en su lugar TUTELAR los derechos a la
vida y a la salud de Augusto Escobar Mejía.
Segundo. ORDENAR a Susalud E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir del momento en que se notifique esta sentencia, si
aún no lo ha hecho, lo afilie a esa E.P.S., si él lo solicita, aplicando las
regulaciones vigentes para obtener la cofinanciación del tratamiento de alto
costo que esté en curso al momento del traslado del accionante y su esposa.
Tercero. DISPONER que el Ministerio de la Protección Social
indique, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del
presente fallo, el porcentaje del costo de los tratamientos que debe asumir el
ISS E.P.S. en el caso del accionante y su beneficiaria, así como el
procedimiento a seguir para el cobro, si no lo ha hecho de manera general.
Cuarto. COMUNICAR la presente decisión al Ministerio de la Protección
Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud. De la misma forma COMUNICAR por Secretaria
General el presente fallo a AUGUSTO ESCOBAR MEJÍA, por correo certificado y a
la mayor brevedad posible.
Quinto. Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.
[2] El artículo 230 de la ley 100
de 1993 establece: “RÉGIMEN SANCIONATORIO. La Superintendencia Nacional de
Salud, previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a
las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210,
225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de
1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de
Solidaridad del Fondo de solidaridad y Garantía.
El certificado de autorización que se le
otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podrá ser revocado o suspendido por
la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los
siguientes casos:
1. Petición de la Entidad Promotora de
Salud.
2. Cuando la entidad deje de cumplir
cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la
autorización.
3. Cuando la entidad no haya iniciado su
actividad en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de
otorgamiento del certificado de autorización.
4. Cuando la entidad ejecute prácticas
de selección adversa.
5. Cuando se compruebe que no se prestan
efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio. (...)”.
(Subrayas fuera del
texto).
[3] Respecto al traslado de los afiliados al
SGSSS en el régimen contributivo, el artículo 16 del Decreto 047 de 2000, aumentó
el término de permanencia en la misma E.P.S. de la siguiente manera: “Para
efecto de las disposiciones de derecho de traslado del usuario, a partir del 1°
de marzo del año 2000, el término para su ejercicio exigirá una permanencia
mínima de 18 meses en la misma Entidad Promotora para los nuevos usuarios, o
aquellos que tengan derecho de traslado a partir de la fecha mencionada, con
los respectivos pagos continuos, sin perjuicio de los derechos de traslado
excepcional por falla en el servicio o incumplimiento de normas de solvencia. A
partir del año 2002 el plazo previsto en este artículo será de 24 meses”.
[4] Sentencia T-011 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil,
T- 010 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 436 de 2004 M. P. Clara
Inés Vargas Hernández.
[5] Sentencia T-011/04 M.P. Rodrigo Escobar
Gil
[6] Sentencia T-436 de 2004, M. P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[7] “La exigencia de informar a la
Superintendencia Nacional en Salud del caso específico, exponiendo claramente
los servicios y medicamentos que le han sido negados, las fechas, las
dependencias involucradas y demás datos que ameriten estudio por parte del ente
de control, son medidas que si bien pueden ser razonables, devienen
innecesarias cuando en el marco de un proceso por acción de tutela un juez de
la República verificó la “mala prestación del servicio”.” Sentencia
T-011/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Sentencia T-436 de 2004, M. P. Clara Inés
Vargas Hernández .
[9] “El artículo 14 del Decreto 1485 de 1994,
es muy claro al señalar como prácticas no autorizadas para las E.P.S., aquellas
que afecten la libre escogencia del afiliado, como la implementación de
procedimientos o mecanismos de discriminación; por causa del estado previo,
actual o potencial de salud del usuario; por no prestar los servicios de salud
o negar la afiliación del particular aún cuando éste asegure el pago de las
cotizaciones o subsidios correspondientes, salvo que se demuestre la mala fe
del usuario, por el uso indebido del SGSSS en anteriores ocasiones, etc.”
[10] Esta sentencia resolvió sobre la nulidad
formulada contra el numeral 9 del artículo 14, del Decreto 1485 de 13 de julio
de 1994.
[11] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] El accionante tiene actualmente una
prótesis valvular aórtica mecánica y su esposa tiene una enfermedad coronaria
intervenida con cuatro (4) stent.
[13] Sentencia T-011 de 2003 M. P. Rodrigo
Escobar Gil.
[14] De conformidad con el material probatorio
allegado al expediente, la señora Hortensia Pérez de Escobar, sufrió un
infarto desde el año 2003 y como consecuencia de ello presenta una “insuficiencia
cardiaca congestiva por isquemia”.
[15] Folio 6 del expediente.
[16] M. P. Clara Inés Vargas Hernández
[17] Sentencia T-875 de 2001 M. P. Alvaro Tafur
Galvis.
[18] Artículo 45 del Decreto 806 de 1998. “Libertad
de afiliación por parte del afiliado. La afiliación a una cualquiera de las
entidades promotoras de salud, EPS, en los regímenes contributivos y
subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado.
“(...).
“Cuando el afiliado se traslada de entidad promotora
de salud, en el formulario de registro de novedades y traslados definido por la
Superintendencia Nacional de Salud, deberá consignarse que la decisión de
traslado ha sido tomada de manera libre y espontánea.”
[19] Sentencia T-354 de 2005 M. P. Rodrigo
Escobar Gil
[20] En los casos que dieron origen a las
sentencias T-010 de 2004 y T-011 de 2004 donde los accionantes eran portadores
de VIH, se aplicaron las normas del Acuerdo 245 de 2003 que específicamente
prevén la cofinanciación de los traslados de EPS en los casos de Sida e
Insuficiencia Renal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.