T-1010-05
II
Sentencia T-1010/05
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-ARS debe brindar servicio que no se
encuentra previsto en POS-S
Le
corresponde a la ARS brindar el servicio requerido que no se encuentra en el
POS-S, dado que, las ARS tienen la responsabilidad de garantizar de manera
preferente y especial, la atención de sus
afiliados y la continuidad en la prestación del servicio público de salud, en
los eventos en que la protección de los derechos fundamentales sea imperiosa,
lo anterior atendiendo la gravedad de la enfermedad y la necesidad de
garantizar la continuidad en la prestación del
servicio, de forma tal que se garantice la efectividad de los derechos de la
paciente. Teniendo en cuenta que resulta desproporcionado exigirle a la ARS
Humanavivir que asuma de manera definitiva un gasto no previsto y al cual no está obligada legalmente, así sea con la finalidad de garantizar la
protección de derechos fundamentales de la paciente, se ordenará a dicha
entidad que autorice la realización del Estudio Electro fisiológico –
Implantación cardiovector desfibrilador ordenado
por su médico tratante y se autorizará para que repita contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía -FOSYGA- por los gastos adicionales en que incurra de
conformidad con la Resolución 2949 de 2003, con el fin de mantener el
equilibrio financiero del sistema.
Referencia:
expediente T-1160774
Acción de tutela de Yamile María Mendoza
Campo en representación de Juana Elena Campo, contra Secretaría de Salud
Departamental y Humanavivir ARS.
Procedencia: Juzgado Penal del
Circuito Especializado Riohacha - Guajira.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C.,
seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y
Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado -
Riohacha, dentro de la acción de tutela instaurada por
la señora Yamile María Mendoza Campo en representación de la señora Juana Elena
Campo, contra Secretaría de Salud Departamental y Humanavivir ARS, a efectos de
reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la tutela de la referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La actora presentó acción de tutela el
treinta y uno (31) de marzo de 2005, ante el Juzgado Penal del Circuito
Especializado - Riohacha, por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos
La actora quien
actúa como agente oficioso de su señora madre porque ella esta en imposibilidad
de comparecer personalmente por su estado de salud, manifiesta que esta
afiliada al Régimen Subsidiado en Salud y que requiere un Estudio
Electrofisiológico – Implantación de caridiovector
desfibrilador ordenado por el médico tratante, que le diagnosticó Bradicardia sinsual inapropiada, pausas sinusales indicativas de
bloqueo sino auricular de 2° grado + Extrasistolia ventricular de alto grado
con episodios de taquicardia ventricular no
sostenida, pero la Secretaría de Salud
Departamental y Humanavivir ARS no autorizan su realización, alegando
competencia o responsabilidad excluyente del uno y otro.
Agrega que no
cuenta con los recursos económicos necesarios para
atender el tratamiento ordenado por el médico tratante, y la omisión en la
prestación del servicio médico requerido, pone en riesgo el derecho a la salud
y vida, ya que su madre tiene 74 años de edad y se encuentra en delicado estado
de salud.
B. La demanda de tutela.
La actora
solicita protección inmediata a los derechos fundamentales vulnerados de su
señora madre, mediante una orden para que se le preste el servicio médico
requerido (Estudio Electrofisiológico – Implantación
de caridiovector desfibrilador).
C. Sentencia
de primera instancia.
Mediante
sentencia del catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), el Juzgado Penal
del Circuito Especializado - Riohacha denegó la tutela solicitada, por las
siguientes razones:
Analizado el
caso, se determinó que se debe tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, que señala los requisitos para ordenar por vía de tutela la
entrega de medicamentos o tratamientos que no estén expresamente autorizados
por el POS.
De las pruebas
aportadas con la tutela y las recaudadas por el despacho, si bien es cierto que
en la demanda se manifestó la necesidad que tiene la paciente de un Estudio
Electrofisiológico – Implantación de caridiovector desfibrilador, también es
cierto que se adolece de pruebas.
No se anexó la
historia clínica de la paciente para demostrar la enfermedad que padece,
tampoco se aportó la orden médica que se menciona en lo hechos. No esta
demostrado que la señora Juana Elena Campo haya sido remitida por Humanavivir ARS al Doctor Oscar Gutiérrez de Piñeres para que fuera
valorada y que éste preste sus servicios a Humanavivir ARS y por último no se
demostró que no existía otro procedimiento que pudiera remplazar al exigido hoy
por la tutelante.
Por lo tanto, como la acción de tutela está huérfana de pruebas, no se puede
conceder sin el lleno de los requisitos exigidos, pero no se le desconoce el
derecho que tiene la accionante a recurrir a estas agencias judiciales en
procura de evitar que se le vulneren los derechos,
cuando reúna los requisitos antes enunciados.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Debe establecer
la Sala si la Secretaria de Salud Departamental de la Guajira o la A.R.S
Humanavivir violaron el derecho a la salud, conexo con otros derechos de rango
fundamental, de la señora Juana Elena Campo, al negarle
a ésta el suministro de un procedimiento denominado Estudio
Electrofisiológico – Implantación de caridiovector desfibrilador, arguyendo que éste se encuentra excluido del listado de
tratamientos autorizados en el POS-S.
Tercera. Reiteración de jurisprudencia - Formas de protección del
derecho a la salud en conexidad con la vida por parte de las A.R.S.
Esta Corporación
ha sostenido que la salud está prevista en el ordenamiento constitucional como
un derecho y como un servicio público, en cuanto todas
las personas deben acceder a él, y al Estado le corresponde organizar, dirigir,
reglamentar y garantizar su prestación – artículo 49 C.P. El Estado no está
obligado a satisfacer todas las necesidades asistenciales de los asociados, sino aquellas que se encuentren incluidas dentro de sus políticas
de Seguridad Social, las cuales deben formularse atendiendo los principios
constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En reiteradas
oportunidades[1] la jurisprudencia ha considerado que las
restricciones que imponen los Planes Obligatorios de Salud no son oponibles a
aquella porción de la población más pobre y vulnerable de la sociedad (por
razones de estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo), por tratarse de sujetos que merecen una especial protección de parte del
Estado.
Se ha
determinado entonces que cuando una persona requiere un examen, un
procedimiento, una intervención o un medicamento excluido del POS-S, debe ser
suministrado por el Estado de la siguiente manera:
a) A través de la Administradora
del Régimen Subsidiado – ARS - a la que se encuentra afiliado el paciente, con
la posibilidad de que ésta exija del Estado el reintegro de los gastos en que
incurre, a través del Fondo de Solidaridad y Garantías,
Fosyga.
b) Por intermedio de la
Administradora del Régimen Subsidiado – ARS - respectiva, en coordinación con
la entidad territorial correspondiente, con cargo a los recursos no cubiertos
con subsidios a la demanda, de conformidad con los artículos 4 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS[2] y 31 del Decreto 806 de 1998[3]
La primera
alternativa de protección supone que la ARS garantice directamente la
prestación del servicio, solución excepcional que se da cuando se trata de un
sujeto de especial protección constitucional, y la
segunda de las opciones, ha dicho la Corte Constitucional, implica un deber de
acompañamiento e información, pues, en principio, la prestación corresponde al
Estado.[4]
“Lo que pretende la jurisprudencia de la Corte es que se pueda
garantizar la efectividad del servicio de salud, especialmente a todas aquellas
personas que no tienen capacidad de cotizar como son las del régimen subsidiado
y que por su misma condición de debilidad
manifiesta, se encuentran en desventaja con respecto a aquellos que pertenecen
al régimen contributivo, quienes sí tienen más posibilidad de costear con sus
propios recursos los procedimientos, aditamentos y medicamentos que se encuentran excluidos del P.O.S.
Se ha dicho que el juez de tutela no puede absolver a la A.R.S. de
toda responsabilidad respecto de la atención de los usuarios del Sistema de
Seguridad Social en Salud, arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en el POS-S que rige la prestación del servicio,
porque aunque esto ocurra, el paciente sigue siendo su afiliado y por ende su
recuperación se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad de la ARS[5].”
En todo caso,
corresponderá al juez de tutela analizar las circunstancias fácticas de cada
asunto y tomar la decisión a que haya lugar en consideración del grado de
vulneración del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por las ARS y la finalidad del régimen de
limitaciones y exclusiones del POS-S.
Para el caso
concreto, observamos que la señora Juana Elena Campo se encuentra afiliada a
Humanavivir ARS Seccional Riohacha por medio del Régimen
Subsidiado, y ha venido requiriendo la autorización para la realización de un Estudio Electro fisiológico – Implantación cardiovector
desfibrilador, el cual no se encuentra incluido en
el manual de actividades, intervenciones y procedimientos que comprende el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
Por su parte, la
Representante Legal (suplente) de Humanavivir S.A. EPS, mediante memorial de
abril de 2005, vinculada al trámite de la acción de tutela por el Juez de
instancia, informa que no ha existido amenaza o
violación de los derechos fundamentales de la usuaria, ya que la naturaleza de
los recursos que captan las EPS es pública, con destinación especifica, es
decir no son dineros de las EPS sino del Estado, que son para la prestación del
POS, no para el cubrimiento NO POS, ya que estos
corresponde asumirlo a las Secretarias de Salud con dineros que han sido
asignados para ello.
El Representante
Legal de la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira, mediante oficio de
abril 11 de 2005 manifestó que revisados los archivos
en el área de III y IV nivel de complejidad no reposa documento alguno como son
la Historia Clínica - Epicrisis de la señora Juana Elena Campo.
Es claro que
según el Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS, el procedimiento que solicita la paciente es catalogado en el artículo 1, numeral C, parte 5.1
como atención de patologías cardiacas, circunstancia que se puede considerar de
urgencia y que afecta directamente la salud en conexidad con el derecho a la
vida de la paciente, aunada la circunstancia de la
falta de recursos económicos para sufragar personalmente los gastos como lo
manifiesta en su escrito de tutela (folio 4), ya que como la Corte en reiterada jurisprudencia ha señalado la
existencia de la presunción de falta de capacidad económica
en cabeza de los beneficiarios del SISBEN.[6]
Como se hace
necesario inaplicar una exclusión del POS-S, la Sala verificará que se cumplan los requisitos para que la tutela prospere, es
decir, que se halle probado que la paciente se encuentre afiliada a la entidad
demandada y se cumplen los supuestos fácticos fijados a saber: (i) una entidad
prestadora de salud (ARS Humanavivir) se niega a
prestar el servicio médico (Estudio Electro
fisiológico – Implantación cardiovector desfibrilador), (ii) ordenada por el médico tratante adscrito a la ARS (Dr. Oscar
Gutiérrez de Piñeres – Los accionados no han informado que el médico no este adscrito a la ARS), (iii) la persona esta vinculada al régimen
subsidiado de salud (folio 7), (iv) por ser necesaria la realización del procedimiento que
obedece a una patología cardiaca. En casos como estos, la Corte ha ordenado que
sea la ARS la que realice el tratamiento y cirugía que
se requiera según el caso, asimismo, la ARS quedará facultada para repetir
contra el FOSYGA.
Conforme
a la regla jurisprudencial fijada por la Corte, le corresponde a la ARS brindar
el servicio requerido que no se encuentra en el POS-S, dado que, las ARS tienen la
responsabilidad de garantizar de manera preferente y especial, la atención de
sus afiliados y la continuidad en la prestación del servicio público de salud,
en los eventos en que la protección de los derechos fundamentales sea imperiosa, lo anterior atendiendo la
gravedad de la enfermedad y la necesidad de garantizar la continuidad en la
prestación del servicio, de forma tal que se garantice la efectividad de los
derechos de la paciente.
Teniendo en
cuenta que resulta desproporcionado exigirle a la ARS
Humanavivir que asuma de manera definitiva un gasto no previsto y al cual no
está obligada legalmente, así sea con la finalidad de garantizar la protección
de derechos fundamentales de la paciente, se ordenará a dicha entidad que autorice la realización del Estudio Electro fisiológico – Implantación cardiovector
desfibrilador ordenado por su médico tratante y se
autorizará para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-
por los gastos adicionales en que incurra de
conformidad con la Resolución 2949 de 2003, con el fin de mantener el
equilibrio financiero del sistema.
Así las cosas,
la Sala ordenará a la ARS Humanavivir que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
si no lo hubiere hecho autorice y lleve a cabo la práctica del Estudio Electro fisiológico – Implantación cardiovector
desfibrilador, procedimiento médico requerido por
la señora Juana Elena Campo que fue ordenado por su médico tratante.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado
Penal del Circuito Especializado Riohacha – Guajira del
catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), en la acción de tutela
instaurada por Yamile María Mendoza Campo en representación de su señora madre
Juana Elena Campo, en contra de ARS Humanavivir.
Segundo: ORDENAR a la
ARS Humanavivir de Riohacha que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia autorice la realización del Estudio Electro fisiológico – Implantación cardiovector
desfibrilador a la señora Juana Elena Campo ordenado por su médico tratante.
La citada
entidad podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA por los
gastos adicionales en que incurra.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo
36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras las Sentencias T-134 de 2002, M.P.
Alvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-738 de
2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[2] El
artículo 4 del Acuerdo 72 de 1997 establece lo siguiente:
“La
complementación de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio
a la Oferta: En la etapa de transición, mientras se unifican los
contenidos del POSS con los del POS del Régimen Contributivo aquellos
beneficiarios del Régimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o
necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento requieran de servicios no
incluidos en el POSS, tendrán prioridad para ser atendidos en forma obligatoria
en las Instituciones Públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga
contrato de prestación de servicios para el efecto, con cargo a los recursos
del subsidio a la oferta”.
[3] El
artículo 31 del Decreto 806 de 1998 determina que:
“Prestación de
servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Mientras se garantiza la
afiliación a toda la población pobre y vulnerable al régimen subsidiado, las
personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendrán
acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de
conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con
las normas sobre cuotas de recuperación vigentes”.
[4]
Sentencia T-059 de 2004. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Ver
Sentencia T-1048/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[6] Sentencia
T-410 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Sentencia T-841 de 2004
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.