T-1010-03
Se pronuncia la Sala, seguidamente sobre la tutela instaurada por
PEDRO GONZALEZ SALINAS en contra del EJERCITO NACIONAL
Sentencia T-1010/03
ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES-Atención médica de soldado que presta
servicio militar
AUTORIDADES MILITARES-Atención médica a soldado que presta el
servicio militar
Las autoridades militares deben prestar los
servicios médicos necesarios para la recuperación de los soldados que se
encuentren prestando el servicio militar obligatorio y que sean víctimas de
enfermedades o dolencias aún adquiridas antes de su incorporación a filas,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones: (i) que al momento de la
evaluación médica para el ingreso a la institución militar o de policía, el
sujeto hubiere suministrado a la autoridad de sanidad encargada de realizar el
examen información veraz, clara y completa sobre su estado de salud; (ii) que la
lesión preexistente se hubiere agravado en razón del entrenamiento militar y de
las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se
encontraban incorporados.
SERVICIO MILITAR-Atención médica de quien adquiere
enfermedad durante su prestación
AUTORIDADES MILITARES-Evaluación médica rigurosa a los ciudadanos
que van a prestar el servicio militar
EJERCITO NACIONAL-Prestación del servicio médico al actor
para lograr la recuperación psicológica
Referencia: expediente T-763234
Acción de tutela instaurada por Pedro
González Salinas contra el Ejército Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de Octubre
de dos mil tres (2003).
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de Revisión del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Tunja dentro del trámite de la acción de tutela
instaurada por Pedro González Salinas contra el Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES:
El Señor Pedro González Salinas instaura
acción de tutela contra el Ejército Nacional, para que le sean protegidos los
derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, los
que aduce fueron vulnerados por la entidad demandada al negársele el
tratamiento médico que requiere para recuperar su salud la cual resultó
afectada con motivo de la prestación del servicio militar obligatorio.
En ese orden de ideas, solicita que se
ordene al Ejército Nacional reintegrarlo al servicio, o en su defecto se le
brinde el tratamiento médico (psiquiátrico o el que corresponda), con cargo a
dicha institución.
1. Hechos.
1. Narra el accionante que en febrero del
presente año, fue incorporado al Ejercito Nacional, para la prestación del
servicio militar obligatorio por lo que fue llevado en calidad de soldado al
Batallón Sucre del municipio de Chiquinquirá, para lo cual previamente fue
valorado médicamente encontrándolo apto para prestar dicho servicio.
2. Manifiesta que estando en el Batallón
Sucre de Chiquinquirá y transcurridos quince (15) días de haber sido
acuartelado, le sobrevino una crisis nerviosa, ocasionada posiblemente por el
mal trato que se le daba; perdiendo las condiciones mentales, sin recibir
atención médica por parte de la institución.
3. Señala que por tal motivo fue devuelto por
la entidad accionada al hogar de sus padres, quienes lo llevaron de urgencia al
Centro de Salud San Blas de Tinjacá y de allí fue remitido al Hospital
Psiquiátrico de Tunja, donde ha sido atendido de manera ocasional.
4. Sostiene que antes de ingresar al
ejército, su estado de salud era bueno y no padecía enfermedad mental alguna,
en tal circunstancia considera entonces, que la entidad accionada está en la
obligación de velar por su salud.
2. Intervención de la entidad demandada.
A través de la Asesora Jurídica de la Dirección de
Sanidad del Ejército, la entidad accionada contestó la demanda, exponiendo los
argumentos que se resumen a continuación:
- Precisa que el Señor Pedro González Salinas ingresó
a la institución en calidad de soldado orgánico del Batallón del Plan Especial
Energético Vial No. 6 “JOSE MARIA CARBONELL” de Chiquinquirá.
- Afirma que el mismo, fue retirado de la institución
al realizarse el tercer examen médico que normalmente se efectúa dentro de los
45 o 90 días siguientes a la incorporación.
- Aclara que el examen en mención, tiene como
finalidad confirmar alguna patología existente, detectada por los exámenes
clínicos necesarios - en este caso lesiones y/o afecciones que fueron
adquiridas durante el transcurso de su vida -, las cuales en el caso del actor
fueron factor determinante ya que aparece claro que la afección presentada por
el Señor González Salinas, fue adquirida con anterioridad a su acuartelamiento,
no obstante que la misma, no fue detectada durante la fase inicial del proceso
de incorporación o reclutamiento; sin embargo señala que ésta se evidenció
durante el ejercicio propio de la actividad militar demostrado mediante el
examen médico elaborado por el Establecimiento de Sanidad de la Unidad,
confirmándose de esta manera una de las causales de no “aptitud” para la
prestación del servicio militar conforme a la Ley 48 de 1993 y al Decreto 094
de 1989, reformado por el Decreto Ley 1796 de 2000.
- Indica que según lo dispone la mencionada
Ley 48, el personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos. El tercer
examen de aptitud psicofísico, se efectuará entre los 45 o 90 días posteriores
a la incorporación, con el fin de verificar que los incorporados no presenten
incompatibilidades con la prestación del servicio militar, detectando así
patologías establecidas dentro de las causales de no “aptitud.”
- De acuerdo con lo dispuesto en la
legislación vigente para el asunto y en armonía con la Directiva Permanente
sobre administración de personal No. 00464 de 1995, el personal que es dado de
baja por el tercer examen médico, no se le realiza junta médica laboral.
- Así mismo sostiene, que al actor le fue
brindada la atención médica requerida al momento de evidenciarse la afección
referida y hasta su desacuartelamiento.
- De otra parte precisa, que si bien es
cierto que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional a los
soldados se les deben suministrar los servicios médicos necesarios para su
recuperación antes de su incorporación, es obligación del recluta suministrar a
la autoridad de sanidad toda la información veraz, clara y completa sobre el
estado de salud, presupuesto que para el caso no se dio, pues tal como se
desprende del examen psicológico, del cual se evidencia que éste ha consumido
sustancias alucinógenas y ha presentado conductas de “ideación paranoíde,” las
cuales no se adquieren en el lapso de quince días de instrucción militar,
evidenciando que el recluta venía con una evolución clínica desfavorable de tiempo
atrás.
- Aduce que las personas dadas de baja en
tercer examen médico, no tienen derecho a la realización de junta médica
laboral, o prestación de servicios médicos, pues no son miembros activos de las
fuerzas militares, toda vez que su condición física impide el desarrollo normal
de las labores que debe efectuar en el Ejército Nacional, y por ende el tercer
examen constituye la fase final del proceso de incorporación.
3. Pruebas.
A continuación se hace una relación de las pruebas que
obran dentro del proceso de la referencia.
1.- Fotocopia de la orden semanal No. 009 del
Comando del Batallón Plan Especial Energético Vial No. 6 del viernes 22
de febrero de 2.003, en cuyo artículo 23 se relaciona a 193 personas
integrantes del “Segundo Contingente del 2003 (2-CONT-2003) orgánicos del
Batallón PEEV6 “José María Carbonell” e integrantes de la Compañía B, entre los
cuales se encuentra el Señor Pedro González Salinas como personas que se han
dado de alta (traslado), firmada por el Teniente Javier Orozco (Fls.42-47
cd.1).
2.- Acta No. 034 del 20 de febrero de 2003,
donde se relaciona la entrega y recepción de conscriptos integrantes del
2-C-2003 que hace el Distrito Militar No. 6 al Batallón Plan Especial
Energético Vial No. 6 y en el cual se incorporan 193 soldados a este último y
entre los cuales se encuentra el Señor González Salinas.
3.- Acta No. 055 de abril 24 de 2003, donde
consta el tercer examen médico efectuado al personal de soldados integrantes
del Segundo Contingente del 2003 (2-CONT-2003) (soldados regulares)
incorporados por el Distrito Militar No. 6 de acuerdo al reglamento de aptitud
psicofísico para el personal de las fuerzas militares (fls.97-101), donde se
manifiesta lo siguiente:
Total Soldados Contingente: 191.
Personal que no asistió tercer examen: 00
Personal Apto: 191
Personal Inhábil: 02 (Claudio de Jesús
Antonio -Fl .99- y Johan Sebastián Villamil Peña fl. 101)
Cabe destacar que dentro de la lista de los
soldados a los que se les realizó el tercer examen no aparece para la fecha
incluído el nombre del Señor Pedro González Salinas.
4.- Fotocopias de la valoración psicológica
realizada al actor por la Psicóloga Residente de la UPTC. Dra. Diana Marcela
Pedroza el 1º de marzo de 2003 (fl. 48), en la cual y luego de un análisis de
la personalidad y medio en el cual vive y se desarrolla, concluye lo siguiente:
“Paciente de 20 años, procedente de
Tinjacá, reporta vivir con su papá, su abuela y una tía con quienes informa
tener buenas relaciones dice que su mamá los maltrataba física y
sicológicamente a él y sus hermanos. Informa haber consumido Cannabis
(marihuana) en alguna ocasión.
Presenta ideas delirantes, alucinaciones
auditivas, percibe voces que otras personas no pueden oír. Presenta delirio de
acusamiento, y persecución, el paciente tiene la impresión de ser vigilado y
observado, cree que se ejecutan maniobras para desgraciarlo y causarle daño.
Las ideas delirantes se han presentado
antes de incorporarse como soldado regular según el reporte verbal del
paciente, dice no haberle contado a su familia por miedo a que ellos
divulgaran su estado mental.
Su discurso es muy desorganizado, y
contradictorio, su estado de ánimo es de irritabilidad y cólera cuando se
realiza confrontación de la información.
Su comportamiento durante la entrevista fue
de colaboración.
En conclusión: presenta trastorno en el
contenido del pensamiento, ideas delirantes, ideas de grandeza, seudo
alucinaciones, alucinaciones visuales y auditivas, no presenta trastornos de
memoria.
El paciente no se ajusta al perfil
requerido para prestar el servicio militar y por consiguiente se recomienda sea
retirado de la filas del Ejército Nacional.
Paso la presente valoración para los fines
requeridos.”
En otro informe que se anexa rendido por la misma
psicóloga (sin fecha), se indica además, lo siguiente: “De acuerdo a la
etiología y curso de trastorno de Esquizofrenia tipo Paranoide, la aparición de
la sintomatología positiva presente durante el tiempo que el paciente fue
soldado tuvo que ser precedida por la aparición de sintomatología negativa, la
cual no es muy evidente en el contexto natural, pero que se presenta
con bastante tiempo de anterioridad (meses años).” (fls. y 52-53). (negrilla y
subrayado adicionado)
5.- Copia del Acta No. 001 del 2 de
marzo de 2003 en la cual aparece que se desacuartela por voluntad propia al
señor Pedro González Salinas, “en pleno uso de sus facultades mentales
así como en perfecto estado físico y psicológico,” firmada
por el accionante, el Jefe de Personal y el Comandante de la Compañía
(fls.49). (negrilla y subrayado adicionado)
6.- Examen practicado por el Médico
Psiquiatra Forense del Instituto de Medicina Legal de Tunja de fecha mayo 8 de
2003, en el cual y luego de analizar los antecedentes familiares, personales,
médicos, patológicos, concluye que el actor presenta un “trastorno bipolar”,
consistente en una alteración patológica del estado de ánimo que se manifiesta
regularmente por la presencia de episodios depresivos mayores, como maníacos o
hipomaníacos generalmente separados por intervalos sintomáticos y cuya
característica fundamental es “el episodio maníaco que es lo contrario a la
depresión,” que se manifiesta con exaltación, hiperactividad, euforia, ideas de
grandeza entre otras, la cual requiere tratamiento médico especializado por
Psiquiatría, e igualmente tratamiento hospitalario, farmacológico y
psicoterapéutico, tratamiento que de acuerdo a la sintomatología puede ser de
manera indefinida.[1]
(Fls. 61-64)
7.- Igualmente se remitió informe del
Centro de Salud “San Blas” de Tinjacá de fecha 8 de mayo de 2003 donde se
afirma en relación con la Historia Clínica No. 308 de marzo 3 de 2003 “que se
trata de un paciente de 20 años de edad, con un cuadro clínico, al parecer de 4
días de evolución consistente en afecto lábil y tendencia a la agresión, ideas
incoherentes e incongruentes, desorientado en el tiempo y en el espacio.” Así
mismo señala que el señor González presenta actitud de rechazo hacia
familiares, desconfía de quienes lo rodean; amenaza a las personas etc. (Fl.
108)
En dicho documento se afirma, que el
paciente se encontraba en el batallón desde el 18 de febrero del 2003 y que fue
entregado el 2 de marzo del año en curso por un funcionario del Ejército
Nacional a su familia.
Indica además que el paciente presenta
actitudes agresivas, manifiesta deseo de matar a cualquier persona que se le
quiera acercar a hacerle daño; golpea puertas. Señala que está de paso por acá
y que ha venido con algunos amigos y no recuerda que ha hecho con su vida ni
qué le ha pasado. (fls.10)
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante decisión adoptada el 20 de mayo
de 2003, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Tunja, niega el amparo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Precisa la Sala en mención que en febrero de 2003 fue
inscrito Pedro González Salinas para la prestación del servicio militar
obligatorio, momento a partir del cual fue sometido a los exámenes psicofísicos
de actitud, el actor en momento alguno presentó queja o reclamo alguno por
parte de él, ni de sus familiares de problemas psicológicos que éste pudiera
tener, pero lo cierto es que a raíz de problemas de conducta al interior del
batallón, como “presentación inadecuada en las formaciones, ataques de
histeria, gritos a alta horas de la noche, palabras soeces contra él (sic) sus
compañeros" se procedió a efectuar un seguimiento psicológico del
mismo, conforme al cual se pudo determinar que presentaba una ESQUIZOFRENIA DE
TIPO PARANOIDE cuya aparición o sintomatología negativa viene de tiempo atrás
(meses o años), concepto que necesariamente al ser evaluado por la comisión de
reclutamiento determinó no tenerlo como apto para prestar el servicio militar
obligatorio y por ende el mismo fue desacuartelado.
Sostiene que la Ley 48 de 1993 de
reclutamiento en sus artículos 15 y siguientes, señala que el personal
inscrito se someterá a tres exámenes médicos, el primero (Art. 16) de aptitud
psicofísica que será practicado por oficiales de sanidad o profesionales
especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados
para las autoridades de reclutamiento, en el cual se determina la aptitud para
el servicio militar de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de
Defensa Nacional; el segundo examen (Art. 17) médico opcional, por
determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito,
el cual decidirá en última instancia la aptitud psicofísica para la definición
del servicio militar y un tercer examen de aptitud psicofísica (Art. 18), que
se efectuará entre los 45 o 90 días posteriores a la incorporación a un
contingente para determinar que los soldados no presenten inhabilidades
incompatibles con la prestación del servicio militar.
Considera entonces, que de acuerdo con lo
señalado, el acto de aceptación de una persona por parte de la autoridad
militar, al declararlo en principio apto físicamente, no implica, que el primer
examen médico excluya toda enfermedad o afección, pues ello conlleva a que el
aspirante, si bien goza de una buena capacidad física y salud y a pesar de las
posibles deficiencias que presenta puede en un momento dado ingresar a las
fuerzas militares, sin embargo ésto no obsta para que en las condiciones
particulares de cada aspirante se presenten exigencias propias del servicio,
que lo hacen no apto y que por ende dentro de las oportunidades que la misma
ley ha previsto la respectiva Comisión de Reclutamiento determina su selección
o no a las filas del ejército, que esto es lo que precisamente aconteció en el
presente caso, que ante los problemas de conducta presentados por el actor
llevaron a que se le practicaran exámenes médicos psiquiátricos que mostraron la
situación real del accionante, sin que pueda admitirse que ésta se adquirió en
un lapso de quince días, pues como lo determinó el dictamen emitido por el
Médico Psiquiatra Forense adscrito al Instituto de Medicina Legal, el primer
episodio maníaco más frecuente se presenta al principio de la tercera década de
la vida, y el trastorno bipolar es altamente recurrente, cuyos episodios pueden
ser muy variables.
Señala que si bien como seres humanos
dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen
derecho a esperar que el Estado les depare una atención médica oportuna y
adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en
tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constitución presume, sin
embargo para el caso, los informes que para el efecto se han aportado permiten
demostrar que no ha habido hasta el momento responsabilidad alguna por parte de
las Fuerzas Militares y que su actuar al ordenar el desacuartelamiento de PEDRO
GONZALEZ SALINAS, estuvo ajustado a derecho, fundado precisamente en que todo
examen médico de aptitud para el reclutamiento debe ser científicamente serio y
exhaustivo para evitar resultados que puedan perjudicar la salud y la vida de
candidatos en edad de ingresar al servicio militar.
De otra parte sostiene además, que como los
informes emitidos al respecto, claramente demuestran que la enfermedad que
padece el accionante no ha sido producida con ocasión del servicio militar, por
tanto, las fuerzas militares no se encuentran obligadas a prestar la atención
médica necesaria para el restablecimiento de la salud del demandante y menos el
reintegro a filas ante las graves consecuencias que ello implicaría al vincular
a una persona cuya aptitud psicofísica fue develada y que lo hace precisamente
no apto para las funciones que allí se requieren, por ende concluir que no ha
habido violación por parte del Ejército Nacional a derecho fundamental alguno.
Por último recuerda así mismo el carácter excepcional de la tutela y su no
procedencia cuando exista otro medio de defensa judicial.
Cabe señalar que contra la anterior
providencia no se interpuso recurso alguno.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1.
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en
el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Precisa el actor en su demanda que ingresó
al ejército a principios del mes de febrero de 2003 como soldado bachiller de
manera voluntaria luego de que se le realizaran una serie de exámenes donde
resultó apto para prestar el servicio militar.
Que estando prestando el servicio le
sobrevino una crisis nerviosa por lo que fue devuelto a su hogar en condiciones
lamentables y sin recibir atención médica de ninguna naturaleza por parte de la
entidad accionada.
Indica que una vez fue recibido por sus
padres, éstos lo llevaron de inmediato al Centro San Blas y de allí fue
remitido al Centro de Rehabilitación de Boyacá, donde estuvo incapacitado por
25 días por cuenta de su papá.
Por último sostiene el actor, que ingresó
al Ejército Nacional sin antecedentes de haber padecido enfermedad mental
alguna, por lo que estima que la entidad accionada debió y debe asumir la
atención médica integral que requiere y no abandonarlo en la forma como lo
hizo.
La entidad accionada por su parte
manifiesta, que no le corresponde asumir la prestación del servicio médico
reclamado por el tutelante, pues señala que el actor fue retirado de la
institución a causa del tercer examen médico, cumpliendo de esta manera los
requisitos necesarios de conformidad con la ley de reclutamiento para ser
declarado no apto para la prestación del servicio militar (Ley 48 de 1993), y
que además, la dolencia no pudo ser adquirida durante los escasos 15 día que
estuvo el actor en el ejército.
Sostiene así mismo, que las personas dadas
de baja por el tercer examen médico no tienen derecho a la realización de Junta
Médica Laboral o prestación de servicios médicos, ya que no son miembros
activos de las Fuerzas Militares. Entonces, teniendo en cuenta que el actor fue
declarado no apto para prestar el servicio militar pues su condición
psicofísica le impide el desarrollo normal de las labores propias que debe
efectuar el Ejército Nacional y que el tercer examen médico constituye la fase
final del proceso de incorporación, considera que se debe negar el amparo
solicitado.
Finalmente estima que como el Sistema
General de Seguridad Social a través del Régimen Subsidiado, protege a las
personas de escasos recursos económicos el actor puede afiliarse al Sisben para
que se le preste la atención médica que requiere.
Deberá entonces la Sala determinar, si el
actor tiene derecho a recibir la atención en salud que reclama de parte de la
entidad accionada, para tratar la grave afección psicológica que padece.
3. Antecedentes Jurisprudenciales.
Para tal efecto, la Sala procederá a recordar la
jurisprudencia existente al respecto en torno del asunto, la cual se ha ido
desarrollando desde 1992,[2]
para luego entrar a tomar la decisión que sea del caso en el asunto subexámine.
Debe señalarse que desde la Sentencia T-534 de 1992,
donde se debatió el caso de un soldado bachiller que padecía de un tumor
maligno y cuya enfermedad no fue detectada por los propios médicos de la
institución demandada no obstante los exámenes realizados, pero conocida tal
circunstancia, se procedió inmediatamente a declararlo no apto alegando la
realización del tercer examen y sin suministrarle el tratamiento requerido con
el pretexto de que la patología sufrida no fue adquirida en el transcurso del
servicio militar sino con anterioridad a la vinculación a las filas castrenses,
en tal oportunidad la Corte dijo:
“Entendido así, el alcance del derecho a la
vida y la correlativa obligación absoluta del Estado para protegerla y
garantizarla, para esta Corte es evidente que en aquellos casos en que el
servicio de salud es necesario e indispensable para salvaguardar el derecho a
la vida, el Estado está en la obligación de prestarlo a personas necesitadas en
los términos del artículo 13 de la Constitución. Más aún cuando el ciudadano
que requiere el servicio está cumpliendo con una carga cívica y patriótica,
como es la prestación del servicio militar obligatorio.
En este orden de ideas, las autoridades
militares deben poner todo el empeño y diligencia posible para proteger la vida
de los soldados colombianos, y hacer todo lo que esté a su alcance para que su
estadía de éstos en el Ejército Nacional sea lo más humana, dignificante y
enriquecedora.
La conducta de los superiores del soldado
Moreno Delgado, contrasta con el mínimo respeto y cuidado que se le debe
deparar a un ser humano, cuando se encuentra en delicado estado de salud que
hace peligrar su vida. (..).
El soldado colombiano tiene como ciudadano
y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero
particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado,
se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica,
quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los
lugares y condiciones científicas que su caso exija.
III. CONCLUSION
Como persona y ciudadano colombiano, el
soldado es portador de una congénita dignidad que lo hace acreedor a recibir
del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento
mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos
superiores. La ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser alegada como
eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la
mejor buena fe.
Dentro de este contexto, todo examen médico
de aptitud para el reclutamiento debe ser científicamente serio y exhaustivo
para evitar resultados que puedan perjudicar la salud y la vida de candidatos
en edad de ingresar al servicio militar.
Esta Corte no puede premiar la omisión del Estado en
detrimento de la salud y la vida de su juventud.” (negrilla adicioada)
Posteriormente en la Sentencia T-393 de 1999, al
analizarse el caso de un soldado al que se le obligó a realizar fuertes
ejercicios pese a que se quejaba constantemente de intensos dolores, pero cuya
causa sólo fue descubierta tardíamente por la entidad accionada al realizarse
el tercer examen y con fundamento en éste se ordenó su desacuartelamiento por
resultar altamente costoso su tratamiento y al considerar además que la
enfermedad antecedía a su ingreso a la Institución, se dijo, lo siguiente:
“Con base en las premisas anteriores, la
Corte ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general
consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la
persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal
obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es
posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón
de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser
atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya
protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica,
quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación
en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las
prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho".[3]
Adicionalmente, la jurisprudencia ha
sostenido que las autoridades militares deben prestar los servicios médicos
necesarios para la recuperación de los soldados que se encuentren prestando el
servicio militar obligatorio y que sean víctimas de enfermedades o dolencias
adquiridas antes de su incorporación a filas, siempre que se cumplan dos
condiciones: (1) que al momento de la evaluación médica para ingreso a la
institución militar o de policía, el sujeto hubiere suministrado a la autoridad
de sanidad encargada de realizar el examen información veraz, clara y completa
sobre su estado de salud; y, (2) que la lesión preexistente se hubiere agravado
en razón del entrenamiento militar y de las deficiencias de los servicios
médicos de la unidad militar en la que se encontraban incorporados.[4]
En este mismo sentido, la Corte ha
establecido que las fuerzas militares no pueden evadir su deber de prestar
atención médica a soldados afectados con patologías existentes antes de su
incorporación al servicio militar, agravadas con ocasión de éste, con
argumentos formalistas, como, por ejemplo, el de que el afectado no había
alcanzado a prestar el juramento de bandera.[5]
Finalmente, la Corporación ha considerado
que siempre que un soldado alegue la existencia de una lesión o enfermedad que
lo invalide o haga peligrar su vida o su integridad personal, las autoridades
militares de sanidad se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva,
todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con
la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe
verdaderamente y cuál es su magnitud.[6]
Según la Corte, esta obligación se deriva del principio constitucional que
obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos
(C.P., artículo 83) y a no eludir sus responsabilidades.[7]
A este respecto, la jurisprudencia
constitucional ha sido clara al señalar que las autoridades militares se
encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar
todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya
una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible,[8]
proporcionándoles "atención suficiente para satisfacer sus necesidades
básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros,
desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de
licenciamiento (Ley 48 de 1993, artículos 13 y 39)".[9]
Según esta Corporación, de los riesgos
físicos y psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio
se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran
alguna enfermedad a "reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas
Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y
rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica,
servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que
elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para
definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas
a que haya lugar (Decreto 2728 de 1968, artículo 1°; Decreto 094 de 1989,
artículos 38 y 42)".[10]
Recientemente esta Corporación trató un asunto similar
al planteado en esta oportunidad, en el cual se debatía el caso de un joven que
prestaba el servicio militar y fue devuelto a sus padres al advertir que sufría
de problemas psicológicos y aducirse que no existía obligación a cargo del
Ejército de prestar la asistencia médica requerida, por cuanto la patología
sufrida por el soldado no fue adquirida con ocasión del servicio militar. En
efecto en la Sentencia T-824 de 2002 se expresó lo siguiente:
“Así pues, toda persona que preste
servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo del
ejército correspondiente, la atención en salud que requiera para que sean
tratadas las afecciones que padezca cuando (i) éstas sean producto de la prestación
del servicio o (ii) cuando éstas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado
durante su prestación.
2. No comparte la Sala de Revisión el
criterio expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la
sentencia de segunda instancia, según el cual el precedente jurisprudencial
citado y reiterado no es aplicable nuevamente, debido a que la última sentencia
en la que se reiteró (la T-1177 de 2000) fue proferida el 12 de septiembre y
tan sólo dos días después, el 14 de septiembre, el Gobierno expidió el Decreto
1795 de 2000, mediante el cual se reguló el Sistema de Salud de la Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional. Las razones para no compartir esta posición
se exponen a continuación.
2.1. En
primer lugar, la decisión jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional
en cuestión, reiterada en múltiples casos, encuentra sustento jurídico en las
normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales cuya
protección han invocado los accionantes en cada caso. La Constitución en tanto
norma de normas (artículo 4, C.P.), es superior en jerarquía a los decretos
gubernamentales. Si algo de lo dispuesto en un decreto contraviene una mandato
constitucional, debe aplicarse de manera preferente la Carta puesto que es
aquél el que debe ajustarse a ésta y no ésta a aquél; si el decreto no
contempló el derecho que tienen los soldados que prestan servicio militar, es
el decreto el que debe ser inaplicado por el juez de tutela y no la
Constitución. Al respecto la Corte señaló en la sentencia T-393 de 1999 lo
siguiente con relación al precedente fijado por la T-534 de 1992,
“Ahora bien, la
atención de los derechos prestacionales, como el derecho a la salud, debe
procurarse dentro del marco legal que establece y define el conjunto de derechos
y obligaciones específicas que dan lugar a cada prestación. Sin embargo, las
normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica que las
fuerzas militares están obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio
militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios,
valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida,
el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo.[11]
Con base en las
premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atención
médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio,
mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende,
tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo,
es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en
razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no
ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante,
cuya protección ‘se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica,
quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación
en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las
prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho’.[12]”
(acento fuera del texto)
2.2. La segunda razón estriba en que el
decreto invocado por la Dirección de Sanidad y por la Sala del Tribunal no
contiene las normas aplicables al caso. En efecto, las sentencias en las que se
ha reiterado el precedente en cuestión, hacen referencia al Decreto 094 de
1989; por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica,
incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados,
Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, el cual fue reemplazado por el
Decreto 1796 de 2000, que se ocupa del mismo tema, y no por el Decreto 1795 de
2000, que se ocupa de establecer el Sistema de Salud de la Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional. Mientras que este último Decreto se ocupa de las
categorías básicas que se deben tener en cuenta para el Sistema de Salud del
ejército y la Policía, el decreto 1796 de 2000 prevé los casos especiales de
atención asistencial por incapacidad.
2.3. La tercera razón reside en que el
sentido normativo de las disposiciones reglamentarias contenidas en el Decreto
de 1989 que regulaba el examen sicofísico, en el cual se fundó la decisión
jurisprudencial en cuestión, es prácticamente el mismo que el de las
disposiciones contenidas en el Decreto 1796 del año 2000.[13] Por lo
tanto, el contexto normativo actual que regula la prestación de servicios
asistenciales por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército es similar al
que regía antes de promulgar el nuevo Decreto, por lo que no hay razón
entonces, para suponer que la decisión adoptada por la jurisprudencia deba ser
modificada.
2.4. Finalmente, la cuarta razón es que la
aplicación de la jurisprudencia constitucional, en modo alguno supone
desconocer reglas presupuestales o implica que se destinen indebidamente
recursos públicos. Por el contrario, lo que busca es que se cumpla con la
Constitución desarrollada por la normatividad vigente, pues el propio Decreto
1796 de 2000 señaló en su artículo número 45 que los costos derivados de las
prestaciones asistenciales consagradas en el artículo 44 del Decreto, serán
cubiertos con cargo al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional.[14]
(..)
4. Teniendo en cuenta las
consideraciones anteriores, se pasa a resolver el problema jurídico que
específicamente se plantea en este caso: ¿Una persona que prestó servicio
militar tiene derecho a recibir la atención en salud que requiere para que le
sea tratada una afección grave, cuando el Ejército Nacional alega que dicha
afección la padece desde antes de ingresar a la Institución castrense, pese a
que los exámenes médicos practicados por el propio Ejército no lo consideraron
“inhábil”?
Esta Sala considera que la respuesta a este
problema es afirmativa. Cuando una institución, como el Ejército Nacional,
exige practicar una serie de exámenes médicos, para poder establecer si los
candidatos a ingresar a la institución tienen las calidades de salud, tanto física
como mental, requeridas para poder formar parte de ella, debe
asegurarse de que las pruebas sean adecuadas e idóneas para el propósito que se
les asigna. La razón de estas pruebas médicas es doble. Por una parte se busca
proteger a los jóvenes que pueden llegar a ser reclutados, evitando que ello
ocurra si la actividad que deben realizar puede implicar un riesgo para su
salud. Y por otra parte, se pretende asegurar que quienes sean reclutados
pueden cumplir, cabalmente, sus funciones dentro de la institución castrense,
pues de lo contrario, el Ejército tendría que trabajar con personas que no le
permitan cumplir con las funciones de salvaguarda y protección de los derechos
de las personas.
(..)
Así pues, alegar que los exámenes médicos
que practica el Ejército durante la etapa de incorporación al servicio militar
no pueden detectar todas las dolencias, no justifica, como lo pretende la
Dirección de Sanidad, el incumplimiento de sus obligaciones asistenciales. No
es aceptable que a un soldado se le practiquen tres pruebas de salud, se le
considere hábil y se le permita jurar bandera a los veinte días, para que
finalmente, diez días después, se le considere “no apto” por requerir
internamiento profesional psiquiátrico. Mucho menos aceptable es el hecho de
que la Dirección de Sanidad alegue que tomó esa decisión con posterioridad al
tercer examen cuando no fue así.
Tampoco es admisible el argumento del
Ejército según el cual la familia omitió el deber de informar acerca del
verdadero estado de salud, pues como lo afirma la madre de Edwin Germán
Hernández Mendieta, para el momento en que él ingresó, no sufría ninguna
afección grave.
Descripción de los hechos que si bien no
concuerda con el alegato de la Dirección de Sanidad, sí concuerda con el
resultado del examen médico, único documento oficial que demuestra,
técnicamente, el estado de salud del accionante al ingresar a la Institución.”
(..)
5. En razón a las consideraciones
anteriores, procede a continuación la Sala a revocar el fallo de segunda
instancia, objeto del presente proceso de revisión, y a conceder el amparo
solicitado, ordenando a la Dirección de Sanidad que preste los servicios de
salud requeridos por el accionante.
La Corte estima que la decisión de reclutar
a una persona, en tanto debe basarse en criterios racionales mínimos derivados
de los exámenes que la propia institución castrense exige y practica, genera
para el Ejército después de haber sido adoptada, la carga de velar porque la
salud de los incorporados sea preservada y restablecida, puesto que las
personas reclutadas quedan sometidas a un régimen de disciplina y dirección por
parte de la institución especialmente severo, dadas las finalidades
constitucionales de la fuerza pública, con la consecuente responsabilidad en
cabeza de ésta de proteger de manera efectiva sus derechos (artículo 2 C.P.).
Se desconoce entonces el derecho al debido proceso al privar a una persona del
acceso a los beneficios de los servicios de salud a los que tenía legalmente
derecho de manera unilateral sin ofrecerle ninguna oportunidad de contradecir
una decisión por lo demás contraria a lo probado en el expediente respectivo.”
(negrilla y subrayado adicionado)
4. Análisis del caso concreto.
De acuerdo con el material probatorio que
obra en el expediente, aparece acreditado que el actor ingresó al Ejército
Nacional al parecer el 17 de febrero de 2003.
De igual manera se observa, que según las
declaraciones emitidas por el propio demandante, la entidad accionada y los
conceptos médicos que obran en el expediente, aproximadamente a finales del mes
de febrero o principios del mes de marzo del año en curso, el actor sufrió una
grave crisis nerviosa en la que perdió totalmente la razón.
Tal circunstancia está debidamente
comprobada en la valoración Psicológica realizada al actor por la Dra. Diana
Marcela Pedroza, Psicóloga al servicio de la entidad demandada el 1º de marzo
de 2003, donde se da fe sobre la afección psicológica sufrida por el tutelante
y en consecuencia se indica que no es persona apta para prestar el servicio
militar (fl. 48) y en el informe de evaluación remitido por el Centro de Salud
“San Blas” de Tinjacá sobre la Historia Clínica No. 308 de fecha marzo 3 de
2003, donde se afirma que en dicha institución se recibió al paciente con un
cuadro clínico al parecer de 4 días de evolución, el cual había sido entregado
previamente por el Ejército Nacional a sus familiares el día 2 de marzo de 2003
y que la patología diagnosticada fue de Trastorno Psicótico vs Esquizofrénico
Agudo. (Fl. 108)
Contrasta con los anteriores dictámenes, el hecho de
que simultáneamente a ello aparezca copia del Acta No. 001 del 2 de marzo de
2003 en la que se afirma que el señor Pedro González Salinas se desacuartela
ese día por voluntad propia, “en pleno uso de sus facultades mentales
así como en perfecto estado físico y psicológico,” suscrita por el
accionante, el Jefe de Personal y el Comandante de la Compañía de Instrucción
BPEEV No. 6 (fls.49).
De
otra parte llama la atención el hecho de que, si bien se afirma por parte de la
entidad accionada que el retiro del servicio del actor se produjo con ocasión
del tercer examen (el cual según la ley y lo afirmado por la propia institución
demandada se efectúa normalmente y de manera rutinaria dentro de los 45 o 90
días siguientes a la incorporación), para el caso del demandante se efectúa a
solos 15 días escasos de su ingreso.
No sobra advertir que el tercer examen
médico realizado al personal de soldados integrantes del 2-C- 2003
incorporados por el Distrito Militar No. 6 -Grupo al cual pertenecía el actor
-, solo se efectuó hasta el 24 de abril de 2003, según consta el Acta No. 055
de esa misma fecha, cuando ya hacía bastante tiempo que el actor había sido
retirado de las filas Ejército Nacional.
De otro lado, contrario a lo afirmado por
la entidad accionada en el sentido de que al actor, le fue brindada la atención
médica requerida al momento de evidenciarse la afección referida y hasta su
desacuartelamiento, esta Sala observa, que aparte de la valoración psicológica
a que fue sometido el actor y que culminó con la evaluación realizada el 1º de
marzo del año en curso en la que se concluye que el señor González Salinas no
es persona apta para prestar el servicio militar, en el expediente no obra
prueba alguna que demuestre que al actor efectivamente se le ha prestado la
asistencia médica requerida ante la grave perturbación mental que sufrió
estando prestando el servicio militar.
De
igual manera no puede pasarse por alto la serie de contradicciones en que
incurrió la entidad accionada para justificar el retiro de sus filas del señor
Pedro González absteniéndose en todo momento de brindar la atención médica
requerida por el tutelante y limitándose a resolver el asunto de la manera más
fácil posible como era entregar el soldado enfermo a sus familiares.
A este respecto cabe precisar que esta
Corporación[15]
en fallos anteriores ha sostenido que las autoridades militares deben prestar
los servicios médicos necesarios para la recuperación de los soldados que se
encuentren prestando el servicio militar obligatorio y que sean víctimas de
enfermedades o dolencias aún adquiridas antes de su incorporación a filas,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
(i) que al momento de la evaluación médica
para el ingreso a la institución militar o de policía, el sujeto hubiere
suministrado a la autoridad de sanidad encargada de realizar el examen
información veraz, clara y completa sobre su estado de salud;
(ii) que la lesión preexistente se hubiere
agravado en razón del entrenamiento militar y de las deficiencias de los
servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraban incorporados.
Aplicados los requisitos anteriores al caso
sometido a consideración se observa que:
1) De los elementos probatorios allegados
al expediente no se puede concluír que existan pruebas que acrediten que el
actor efectivamente padecía de una afección psicológica previa a su ingreso al
servicio militar, recuérdese que fue el propio Ejército Nacional, el que una
vez realizados los primeros exámenes lo encontró apto para prestar el mismo.
2) Tampoco se puede afirmar que de existir
tal patología, el Señor González Salinas de manera premeditada haya omitido dar
a conocer la misma, para así desvirtuar de manera contundente el principio la
buena fe que se predica de los particulares en sus actuaciones.
3) A este respecto deben destacarse las
circunstancias particulares del actor, y la dificultad que entraña el
diagnóstico de dicha enfermedad, pues al decir de la propia Dra. Diana Marcela
Pedroza, Psicóloga al servicio de la entidad accionada esta “no es muy
evidente en el contexto natural.”
En este punto cabe resaltarse además, el
aserto que se hace en el informe de medicina legal que se anexa al expediente
en el que se afirma: “El primer episodio maníaco más frecuente se presenta
al principio de la tercera década de vida.” (fl. 64)
4) Conforme a lo anterior resulta entonces,
que de las pruebas que obran en el expediente no puede endilgarse que haya
habido mala fe por parte del actor y como del examen de ingreso no se demostró
que el actor sufría tal patología, cabe deducir que la enfermedad o bien afloró
con ocasión del servicio militar o si existía muy seguramente no era detectable
y fue en desarrollo del mismo que se agravó.
IV. CONCLUSIÓN.
En el presente caso está probada la omisión
por parte de la entidad accionada de prestar el servicio médico que con
urgencia necesitaba un ciudadano que estaba cumpliendo con una carga cívica y
patriótica, como es la prestación del servicio militar obligatorio.
Recuérdese que según la jurisprudencia de
esta Corporación, toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que
se le brinde, a costa del organismo del ejército correspondiente, la atención
en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando
(i) éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando éstas,
siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación.
Por último la Sala considera oportuno
reiterar lo manifestado en ocasiones anteriores sobre la importancia de
realizar una evaluación médica rigurosa y adecuada sobre la aptitud psicofísica
de los ciudadanos que van a ser incorporados a la prestación del servicio
militar obligatorio.
Por las consideraciones anteriores, y teniendo en
cuenta lo dispuesto el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991,[16] la Sala Octava de
Revisión revocará el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja, objeto del presente proceso de
revisión, y concederá el amparo solicitado, ordenando a la entidad demandada
que a través de la Dirección de Sanidad de esa institución o de la dependencia
que haga sus veces, se inicie la prestación del servicio médico, quirúrgico, hospitalario y farmacéutico que requiere al
actor con el fin de lograr la recuperación psicológica que el mismo necesita para
superar la afección mental que padece conforme a los exámenes y dictamen
profesional que que obran en el expediente.
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 20 de mayo de 2003, dentro
del proceso de tutela instaurado por Pedro González Salinas contra el Ejército
Nacional, y en su lugar conceder la protección del derecho a la salud.
Segundo.- Ordenar al Ejército Nacional que a través de su
Dirección de Sanidad o de la Dependencia que haga sus veces, para que dentro de
las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicie la
prestación del servicio médico, quirúrgico,
hospitalario y farmacéutico que requiere el Señor Pedro González Salinas
con el fin de lograr la recuperación
psicológica que el mismo necesita para superar la afección mental que
padece conforme a los exámenes y dictamen profesional que obran en el
expediente.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]En el mencionado examen psiquiátrico forense
se afirma lo siguiente: (..)
“RESUMEN DE LA INFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE.
El proceso se adelanta por hechos consistentes en: El señor PEDRO GONZALEZ
SALINAS, a principio del mes de febrero del corriente año 2003, fue incorporado
al Ejército Nacional, para la prestación del Servicio Militar Obligatorio y
llevado en calidad de soldado al Batallón Sucre del Municipio de Chiquinquirá,
para el reclutamiento correspondiente, fue valorado médicamente y encontrado
apto para la prestación del servicio. Estando prestando el servicio militar y
transcurridos quince días de estar interno y bajo las ordenes del Batallón
referido, le sobrevino una crisis nerviosa ocasionada posiblemente por el
maltrato que se me daba en la institución, perdiendo mis condiciones mentales y
ante tal enfermedad que se presentara y desarrollara en las filas del ejército,
no recibía atención médica de ninguna naturaleza y fui devuelto por el ejército
en condiciones lamentables a mi hogar en Tinjacá-Boyacá, a cargo de mis padres
“LUIS ANTONIO GONZALEZ y DELFINA SALINAS CHILLÓN", una vez recibido por
los padres, inmediatamente acudieron al Centro de Salud San Blas del mismo
municipio, no sin antes ser conducido por la Policía Nacional, de allí fue
remitido a la E.S.E. Centro de Rehabilitación de Boyacá, donde estuvo
hospitalizado veinticinco días. Manifiesta el accionante que ingresó al
Ejercito Nacional, sin antecedentes de haber padecido enfermedad mental alguna
y que teniendo la calidad de conscripto desde el mismo momento de su ingreso,
"esta institución debió y debe asumir mi atención médica integral y no
abandonándome como lo hizo."
TÉCNICA UTILIZADA. Revisión del expediente.
Entrevista psiquiátrica. Examen del estado mental. (..)
ANTECEDENTES FAMILIARES. Padre de 55 años, agricultor.
Madre de 55 años, comerciante de víveres. Sexto de nueve hermanos (Cuatro
hombres y cinco mujeres). No conoce otros antecedentes de trastornos mentales
entre sus familiares, aunque al parecer una tía paterna, ha presentado
"nervios"'.
HISTORIA PERSONAL. Gestación y nacimiento normales.
Desarrollo psicomotor temprano normal. Inició la escolaridad hacia los seis
años, con buen desempeño, perdió cuarto primaria, en el bachillerato con buen
rendimiento no perdió años, inicialmente nocturno y después terminó con
dedicación de (sic) sábado. Alternativamente trabajaba en construcción y
agricultura. Manifiesta buenas relaciones intrafamiliares, ha tenido tres
noviazgos de dos, tres meses, manifiesta tener amigos. Se describe como una
persona de buena conducta, buen compañero, tranquilo. Al terminar el
bachillerato el 21 de noviembre de 2002, continuo trabajando y el 17 de febrero
del 2003, ingresó al ejercito en calidad de soldado bachiller, de manera
voluntaria, al Batallón Plan Especial Energético Vial N°. 6, con sede en
Chiquinquirá (Boyacá), fue sometido a varios exámenes entre ellos,
"testiculos, de várice, un examen psicológico (entrevista, a los doce
días), examen bucal, examen físico, pulmones, yo estaba amañado, se me hizo
corto el tiempo, el día 03 de marzo fui hospitalizado en la E.S.E. Centro de
Rehabilitación Integral de Boyacá, porque sufrí de nervios y dejé tres días sin
comer, porque no quería, me hacían comer a las malas, algunos soldados llevaron
Biblias satánicas y al ver eso boté la Biblia eso fue en el baño, me sentía
como si hubiera algo de exorcismo como un espíritu, me ponían como guardia a
cuidar maletas, le pegué a un soldado porque fue a sacar cosas de los maletines
donde yo estaba cuidando, un teniente me pegó, yo le explique al teniente y el
me entendió, desde ahí empecé a enfermarme, la psicóloga me hizo el examen yo
le comenté la historia (Historia Patria) que yo se, nos pusieron a marchar
fuimos a almorzar, sentía como si me fueran a pegar, yo me cuidaba, habían soldados
que me tenian bronca, sentía nervios, permanecí 25 días en el hospital y no me
recibieron en el ejército". Solamente duró 15 días en el batallón.
En relación con los hechos motivo de Investigación: Yo
quiero que me paguen la recuperación de los 25 días que estuve en el Centro de
Rehabilitación y que me integren al ejército, mi papá pagó todo y la
droga". Al parecer la familia asumió la responsabilidad.
de ingresarlo al tratamiento, esta tomando
Haloperidol 5 mg, Carbonato de litio 300 mg. y Levomepromazina 100 mg.
(..)ANTECEDENTES PATOLÓGICOS PERSONALES
(..)
Psiquiátricos: Hospitalizado
por 25 días (03 de marzo al 28 de marzo de 2003)
EXAMEN DEL ESTADO MENTAL. Se trata de un Individuo de
origen campesino, cuya edad aparente corresponde a su edad cronológica, con
apariencia y atuendo adecuados para su sexo, edad y condición sociocultural. Se
encuentra consciente, lúcido, alerta. Orientado en tiempo, espacio y persona.
Durante la entrevista asume una actitud de colaboración. Muestra una
comprensión adecuada. Sus respuestas y el lenguaje que utiliza son apropiados.
Se expresa con espontaneidad y su relato impresiona como confiable. Afecto
modulado, apropiado. Pensamiento normal. Inteligencia dentro del promedio
normal. Juicio adecuado. Raciocinio adecuado. Introspección normal. Prospección
normal. Memoria normal. Sensopercepción sin alteraciones. Actividad motora
normal tanto en la “conación” como en la ejecución.
ANALISIS.
El examinado presenta sintomatología de un
Trastorno Bipolar que es una alteración patológica del estado de ánimo que se
manifiesta comúnmente por la presencia tanto de episodios depresivos mayores
(EDM) como maníacos o hípomaniacos generalmente separados por intervalos
sintomáticos. La característica fundamental es el episodio maníaco que es lo
contrario de la depresión y que se manifiesta con exaltación, hiperactividad,
euforia, ideas de grandeza entre otras. Si esta exaltación es más leve se
denomina hipomania.
El DSM-IV (Clasificación de enfermedades) divide los
trastornos bipolares en Trastorno Bipolar I, II y Trastorno Ciclotímico, la
diferenciación se realiza fácilmente al revisar los síntomas, para el caso que
nos ocupa el EXAMINADO ha presentado sintomatología de tipo maníaco,
caracterizado por ánimo elevado, expansivo o irritable, que duran por semanas,
durante estos periodos han persistido síntomas como: 1. Inflación de la
autoestima o grandiosidad 2. Disminución de la necesidad de dormir 3. Más
conversador de lo usual 4. Fuga de Ideas o la experiencia subjetiva de que los
pensamientos están acelerados 5. Distrabilidad 6. Aumento de actividades
dirigidas a una meta (ya sean sociales, laborales).
El tratamiento en el caso de las manías agudas con
síntomas psicopáticos, la Hospitalización es imperativa. Cuando presenta
sintomatología depresiva también debe ser hospitalizado. La presencia de
relaciones interpersonales muy hostiles o destructivas en el ambiente natural
del paciente en el paciente depresivo o en la hipomanía, también hacen
necesario su hospitalización. Al Interrumpirlas es más fácil establecer una
buena relación terapéutica con el paciente y hacer más efectivo el tratamiento.
Es necesario administrar medicamentos moduladores del ánimo como el Carbonato
de Lino, entre otros, se deben controlar los niveles sanguíneos, si es
necesario se debe agregar una Benzodiazepina para controlar el insomnio o para
sedar al paciente. Conjuntamente al tratamiento farmacológico la Psicoterapia
es importante para el paciente como su familia, la cual tiene como meta
ayudarles a aceptar la enfermedad, la necesidad de continuar el tratamiento,
enseñarles a reconocer los síntomas precozmente para asistir a la consulta y
debe continuar controles por el especialista en Psiquiatría periódicamente, los
cuales garantizan una adherencia al tratamiento.
El primer episodio maníaco mas
frecuentemente se presenta al principio de la tercera década de la vida, el Trastorno Bipolar es altamente
recurrente, el numero de episodios que sufre el paciente durante su vida es muy
variable, aún más sin tratamiento, la intensidad de los episodios tienden a
aumentar con el paso del tiempo, además el intervalo entre los episodios tiende
a disminuir con el número de episodios.
CONCLUSIÓN
El primer episodio maníaco mas
frecuentemente se presenta al principio de la tercera década de la vida, el Trastorno Bipolar es altamente
recurrente, el numero de episodios que sufre el paciente durante su vida es muy
variable, aún m´ss sin tratamiento, la intensidad de los episodios tienden a
aumentar con el paso del tiempo, además el intervalo entre los episodios tiende
a disminuir con el número de episodios.
CONCLUSIÓN
1. Examinado PEDRO
GONZÁLEZ SALINAS, se encuentra que presenta un Trastorno Afectivo Bipolar en
fase maníaca.
2. Requiere tratamiento médico especializado
por Psiquiatría, como se explica en el análisis puede requerir Tratamiento
hospitalario, farmacológico, psicoterapéutico y controles periódicos.
3. Cuando requiera hospitalizaciones deberán
ser en un centro especializado, para el caso la E.S. E Centro de Rehabilitación
Integral de Boyacá, en la ciudad de Tunja.
4. Se le deberán suministrar los
medicamentos indicados y realizar los controles sanguíneos.
6. El tiempo, como se indica en el análisis
es de acuerdo a la sintomatología, pero en todo caso de manera indefinida.” (negrilla
adicionada)
[2] Ver entre otras las siguientes Sentencias
T-824/02, T-1177/00,T-393/99, T-762/98,T-376/97,T-534/92.
[3] Sentencias T-376/97 (MP. Hernando Herrera Vergara). En
sentido similar, véase la sentencia T-762/98 (MP. Alejandro Martínez
Caballero).
[4] Sentencia T-534/92 (MP. Ciro Angarita Barón). En
sentido similar, véase la sentencia T-762/98 (MP. Alejandro Martínez
Caballero).
[5] Sentencias T-534/92 (MP. Ciro Angarita Barón) y
T-762/98 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[6] Sentencia T-762/98 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[7] Sentencias T-534/92 (MP. Ciro Angarita Barón) y
T-762/98 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[8] Id.
[9] Sentencia T-376/97 (MP. Hernando Herrera Vergara).
[10] Sentencia T-376/97 (MP. Hernando Herrera Vergara). En
el mismo sentido, véase la sentencia T-762/98 (MP. Alejandro Martínez
Caballero).
[11] S...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.