T-1010-02
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-1010/02
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad
BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES-Normatividad aplicable
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Divergencias de criterio respecto a su financiación
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Retardo injustificado en su reconocimiento/DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por retardo injustificado en reconocimiento de
pensión
Referencia: expediente T-567.329
Acción de tutela interpuesta por Jesús María
Morales Valdés contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Jesús
María Morales Valdés contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
El 8 de junio de 1999 Jesús María Morales Valdés solicitó el reconocimiento
y pago de la pensión de vejez ante el Centro de Atención al Pensionado del
Seguro Social de Medellín. El 28 de febrero de 2001 el Seguro realizó la
liquidación provisional del bono pensional y concluyó que el valor del bono
debía ser cubierto por el Municipio de Medellín en calidad de emisor y por el
Departamento de Antioquia y Cajanal en calidad de contribuyentes. El municipio
y el departamento citados consignaron los correspondientes cupones del bono
pensional. No obstante, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda se negó a consignar el cupón a su cargo argumentando que, de acuerdo
con el Decreto 13 de 2001, el actor no tenía derecho a bono pensional pues al
momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones se encontraba
afiliado al Seguro. Por lo tanto, argumentó, su pensión debía cubrirse por el
sistema de cuotas partes pensionales.
B. La tutela instaurada
Ante esa situación, el 25 de octubre de 2001 Jesús María Morales
Valdés interpuso acción de tutela contra la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda argumentando que con la negativa a emitir el bono que le
correspondía, se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la vida
digna y a la seguridad social y además los derechos de las personas de la
tercera edad. Por ello solicitó se le ordenara al Ministerio de Hacienda
emitiera el bono que le correspondía de acuerdo con la liquidación provisional
realizada por el Seguro Social.
II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
A. Sentencia de primera instancia
El 20 de noviembre de 2001 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito
de Medellín negó la tutela del derecho de petición. Para ello argumentó que en
el proceso no se encontraba demostrado que el actor le hubiese solicitado al
Ministerio de Hacienda la emisión del bono pensional correspondiente al tiempo
laborado en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y en el Instituto
Colombiano Agropecuario y que por ese motivo no se le estaba vulnerando ese
derecho fundamental.
B. Impugnación
El actor impugnó el fallo argumentado que en ningún momento había
solicitado la tutela del derecho de petición sino de los derechos a la vida
digna y a la seguridad social como persona de la tercera edad. Expuso además
que, de acuerdo con el sistema de seguridad social, el emisor del bono
pensional es la última entidad en la que haya laborado el trabajador y que es
esa entidad la que debe solicitar el pago de las cuotas partes del bono a las
demás entidades responsables; procedimiento que en su caso sí se había
agotado. Por ello solicitó se tutelaran sus derechos a la vida digna y a la
seguridad social y se le ordenara al Ministerio de Hacienda la expedición del
bono que le correspondía.
B. Sentencia de segunda instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín confirmó el fallo de primera instancia. Para ello argumentó que el
actor, después del 1° de abril de 1994, no se había trasladado al régimen de
prima media administrado por el Seguro Social y que por ese motivo, de acuerdo
con el artículo 1° del Decreto 13 de 2002, no había lugar al bono pensional
reclamado.
III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE
En esta sede se adujeron las siguientes
pruebas:
1. Convenio para la compensación de cuotas
partes pensionales suscrito entre el Seguro Social y la Nación el 4 de abril de
2002. En tal convenio se acordó, entre otras cosas que el Seguro Social, a
través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, reconocerá las
pensiones a los afiliados que cumplan los requisitos con tiempos en entidades
públicas del orden nacional sustituidas por ese fondo, en los casos en que se
haya previsto el pago de cuotas partes pensionales, “previa la aceptación
suscrita por las entidades públicas del orden nacional de responder por el pago
de la cuota parte pensional que se deriva de dicho reconocimiento”. De igual
manera, se fijó el procedimiento para que la Nación realice con el Seguro
Social la compensación de las obligaciones provenientes de las cuotas partes
pensionales recíprocas que resulten del reconocimiento de pensiones a cargo de
las entidades sustituidas por el Fondo.
2. Comunicación suscrita por el Jefe de
la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda en la que se informa
que existen 800 casos detectados en los cuales hay una discrepancia
interpretativa con el Seguro Social y en los que ese Ministerio sostiene que no
hay lugar a bono pensional cuando el traslado al Seguro se realizó antes del 1°
de abril de 1994.
3. Comunicación suscrita por la Coordinadora
del Centro de Atención al Pensionado del Seguro Social de Medellín en la que se
informa que, tras la suscripción del convenio ya indicado, se cobró la cuota
parte pensional a Cajanal, sin que se haya obtenido respuesta.
4. Copia de la historia clínica de Jesús
María Morales Valdés en la que consta que fue internado en la Clínica León
XXIII de Medellín el 3 de enero de 2000 e incapacitado por 30 días por graves
problemas de salud.
IV.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El derecho a la seguridad social es
un derecho prestacional. Es decir, se trata de un derecho de segunda
generación que en principio no es protegible por medio de la acción de tutela
pues éste es un mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales.
Con todo, en aquellos eventos en que el
derecho a la seguridad social está inescindiblemente vinculado con derechos
fundamentales, de tal manera que la vulneración o puesta en peligro de aquellos
afecta a éstos, es posible el amparo constitucional. De allí el abundante
desarrollo jurisprudencial emprendido por esta Corporación en torno a la tutela
del derecho a la seguridad social en salud o en pensiones como derecho
fundamental por conexidad[1].
Pero, además, el derecho a la seguridad social adquiere el carácter de derecho
fundamental en circunstancias específicas, tal como ocurre cuando su titular es
una persona de la tercera edad pues entonces el reconocimiento de ese derecho
garantiza su digna subsistencia[2].
2. Uno de los espacios de la seguridad
social en los que la Corte más se ha pronunciado con miras a su protección
constitucional es el de la seguridad social en pensiones.
Ello es así porque en Colombia, el
sistema pensional dista mucho de realizar los propósitos del Constituyente de
1991. Múltiples circunstancias conjuran contra ello. Por una parte, la
proliferación de una normatividad asistemática que impide que los ciudadanos
conozcan con claridad y certeza los requisitos a satisfacer y los
procedimientos que deben agotar para lograr el reconocimiento de su pensión.
De otro lado, las dificultades económicas que se presentan para financiar las
prestaciones consolidadas como derechos adquiridos pero aún pendientes de
reconocimiento o incluso para pagar aquellas prestaciones que ya han sido
reconocidas. Finalmente, la ineficiencia de la gestión pública en materia de
seguridad social en pensiones pues, pese a que la ley establece un plazo máximo
de seis meses para el reconocimiento de una pensión, su trámite se dilata de
una manera tal que al ciudadano se lo mantiene en vilo durante varios años para
reconocerle un derecho adquirido.
Esta multiplicidad de circunstancias
conduce a que en muchas oportunidades la solicitud de reconocimiento de una
pensión no sea contestada oportunamente, o a que su trámite se prolongue de
manera irrazonable, o a que se niegue el reconocimiento de la pensión a pesar
de encontrarse satisfechos los presupuestos de edad y tiempo de servicios, o a
que su reconocimiento se suspenda hasta la incierta definición de controversias
derivadas del trámite de bonos pensionales o cuotas partes pensionales, o, en
fin, a que no se pague una pensión que ha sido reconocida y de la que el
pensionado deriva su subsistencia. Todas estas hipótesis han generado amparo
constitucional dada la implícita vulneración de derechos fundamentales como los
de petición, seguridad social en pensiones en conexidad con la vida, la
integridad personal o la dignidad; derecho a la seguridad social de personas de
la tercera edad y mínimo vital.
3. Últimamente se invoca el amparo
constitucional como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales
sobreviniente a la controversia suscitada por la determinación del soporte
financiero de las pensiones correspondientes a los servidores públicos que se
trasladaron al régimen de prima media con prestación definida antes de la
entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
Ello es así porque en tales casos, de acuerdo con el artículo 1° del
Decreto 13 de 2001, la entidad que haya reconocido o reconozca la pensión tiene
derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de
servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta
para el reconocimiento de la pensión. Esta norma ha hecho que mientras el
Seguro Social, como emisor del bono pensional, solicita al Ministerio de
Hacienda el cupón del bono correspondiente al tiempo laborado en entidades
nacionales, éste se niegue a emitirlo argumentando que en esos eventos la
pensión debe reconocerse por el sistema de cuotas partes pensionales y no por
el sistema de bono pensional.
La consecuencia de esta controversia es clara: Aquellas personas
que reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a una
pensión y a las que les resulta aplicable el citado decreto, no se les reconoce
ni cancela esa prestación. Su reconocimiento y pago se dejan en el vacío hasta
la superación de una controversia que les es ajena y que no tiene por qué
afectar sus derechos.
4. Esa situación ya ha sido dilucidada por esta Corporación en
varios pronunciamientos.
Así, en la Sentencia T-235-02[3]
se precisó que los bonos y las cuotas partes constituían distintos soportes
financieros de las pensiones, que los bonos fueron establecidos por la Ley 100
de 1993, que las cuotas partes figuran en la normatividad precedente y que la
Ley 100 no las excluye como soporte financiero. De ese punto de partida se
infirió que normas como la Ley 490 de 1999 y el Decreto 013 de 2001 planteaban
la reconsideración del soporte financiero de algunas pensiones y que ello
generaba el replanteamiento de criterios en instituciones como el Seguro Social
y el Ministerio de Hacienda.
No obstante, se concluyó que lo atinente a los soportes financieros
de una pensión es un punto que debe ser resuelto por las autoridades
administrativas que tienen a cargo el reconocimiento de la pensión y que
mediante la acción de tutela no se puede ordenarle a un funcionario que escoja
un determinado procedimiento para equilibrar las cargas financieras. Ello es
así en cuanto al juez constitucional le interesa que la controversia que en ese
punto se plantee no impida el oportuno reconocimiento de la pensión y de allí
por qué la tutela se condicione a la vulneración de los derechos fundamentales
del aspirante a pensionado que concurra como consecuencia de tal controversia.
Por todo ello, la Corte tuvo en cuenta
que se había iniciado una actuación administrativa orientada al reconocimiento
de la pensión del actor pero que por la controversia suscitada en torno a los
soportes financieros, esa prestación no había sido reconocida. Y por ello
dispuso que el Seguro debía reconocer en forma inmediata la pensión al
accionante y proceder a su pago pues el ciudadano no tenía por qué sobrellevar
las consecuencias de esa controversia.
Esa jurisprudencia ha sido retomada en
otros pronunciamientos. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-431-02[4] se indicó que la
controversia suscitada entre el Seguro Social y la Oficina de Bonos Pensionales
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mantenía la situación de la actora
en el vacio y sin solución y que vulneraba cuando menos su derecho fundamental
a la seguridad social. De otro lado, en la Sentencia T-463-02[5] se indicó que la tutela
no prosperaba contra el Ministerio de Hacienda y la Alcaldía de Bogotá ya que
mediante el amparo no se podía definir el soporte financiero de la pensión pero
que era claro que esa controversia no podía perjudicar a la pensionada y por
tanto se tuteló su derecho. Y en la Sentencia T-529-02[6] se planteó que las
consecuencias de una controversia en materia de soportes pensionales no pueden
ser trasladadas a los particulares en desmedro de sus derechos fundamentales.
5. El caso sometido a consideración de
la Sala es similar a aquellos resueltos por otras Salas de Revisión en las
sentencias a que se ha hecho alusión. En efecto, desde 1999 el señor Jesús
María Morales Valdés se encuentra tramitando su pensión ante el Seguro Social.
El reconocimiento de esa prestación no ha sido posible por dos motivos.
Inicialmente por la controversia suscitada entre esa entidad y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público en torno al mecanismo a través del cual se la ha de
financiar. Luego porque Cajanal no ha dado respuesta a la solicitud de la
cuota parte pensional hecha con base en el Convenio suscrito el 4 de abril de
2002 entre el Seguro Social y la Nación.
Entonces, como es indiscutible que se ha
presentado un retardo arbitrario en el reconocimiento de la pensión de una
persona que satisface las exigencias para acceder a ella -recuérdese que el
trámite de la pensión se inició en 1999 y que aún hoy no le ha sido
reconocida- y que con ese retardo injustificado se pone en peligro la
subsistencia de una persona de avanzada edad que padece graves quebrantos de
salud, se tutelará su derecho fundamental a la seguridad social en conexidad
con el derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida.
Por lo tanto, se le ordenará al Seguro
Social que en el término de quince días expida la resolución de reconocimiento
de la pensión de vejez al actor y que en los quince días siguientes lo incluya
en la nómina e inicie el pago de las mesadas correspondientes. No se dispondrá
el pago de las mesadas vencidas pues para ello el actor puede hacer uso de los
medios ordinarios de defensa de su derecho.
6. Finalmente la Corte debe indicar que
el juez de tutela es un juez protector de derechos fundamentales y que en la
judicatura se debe tener absoluta conciencia sobre esa dimensión funcional y su
importancia en una democracia constitucional. De allí que se imponga el
estudio responsable de las demandas de tutela que los ciudadanos presentan ante
los estrados judiciales. Un obrar de esa índole impide situaciones como la que
se advierte en este proceso: La emisión de un fallo con abstracción de los hechos
planteados en la demanda y en el que ni siquiera hay claridad sobre aquellos
derechos cuya tutela se invoca. Resulta incomprensible que mientras el actor
haya solicitado protección para los derechos a la vida digna y a la seguridad
social, el juez de primera instancia haya negado la tutela de un derecho que,
como el de petición, ni siquiera había sido planteado.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia
proferida el 20 de noviembre de 2001 por el Juzgado Séptimo Laboral de Medellín
y la sentencia proferida el doce de diciembre de 2001 por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de esa ciudad.
Segundo. Ordenar al Seguro Social que
en el término de quince días hábiles profiera la resolución correspondiente al
reconocimiento de la pensión de vejez del señor Jesús María Morales Valdés y
que en los quince días siguientes se inicie el pago de las mesadas.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA
SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR QUE:
El Honorable Magistrado doctor
Rodrigo Escobar Gil, no firma la presente sentencia, por encontrarse de permiso
debidamente autorizado.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
La naturaleza del derecho fundamental de petición ha sido ampliamente
desarrollada por la Corte, como se lo advierte, entre otras, en las Sentencias
T-12-92, T-172-93, T-335-93, T-279-94, T-529-95, T-614-95 y T-307-99.
[2]
Así se lo ha considerado, entre otras, en las Sentencias T-111-94 y SU-1354-00.
[3]
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4]
M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[5]
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6]
M. P. Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.