T-1010-01
Sentencia T-941/01
Sentencia
T-1010/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento
de pensión
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de pensiones
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Ambito de acción
JUEZ DE TUTELA-Valoración de pruebas de los intervinientes
Referencia:
expediente T-463701
Acción
de tutela instaurada por Arturo Salcedo Murcia contra el Municipio de Guadalupe
(Huila) y el Instituto de Seguro Social, Seccional Risaralda.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá,
D.C., 20 de septiembre de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal
Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
fundamentos de la solicitud de amparo
En su escrito de
tutela el accionante manifiesta que trabajó con el municipio de Guadalupe
–Huila desde el 1º de enero de 1974 hasta el 30 de abril de 1985 y con la
Empresa Serviphuila Ltda. desde el 10 de enero de 1992 hasta el 31 de mayo de
2000.
Para fines de
seguridad social, el municipio de Guadalupe lo trasladó al Seguro Social en su
condición de administrador de pensiones.
El 15 de abril de
1998 solicitó al Seguro Social -Seccional Huila, el reconocimiento de su
pensión de vejez. En ese momento contaba con 63 años de edad.
La documentación
fue remitida a la Seccional Risaralda, en donde, mediante resolución No. 0426
del 20 de febrero de 2001, le negaron la pensión de vejez debido a que el
Municipio de Guadalupe no había pagado el bono pensional establecido en el
decreto 1314 de 1994.
Agrega que no se
encuentra trabajando y solicita la protección de los derechos a la seguridad
social y al mínimo vital.
2.
Respuesta del Instituto de Seguro Social
El Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Risaralda del Instituto de
Seguro Social, mediante oficio del 3 de abril de 2001, informó que “las razones
que tuvo el ISS para negar dicha prestación económica, es por falta de pago del
bono pensional por parte del municipio de Guadalupe, de acuerdo con los
Artículos 17 y 44 del Decreto 1748/95, modificados por los artículos 6 y 13 del
Decreto 1474/97”.
3. Respuesta del
alcalde de Guadalupe -Huila
El alcalde
municipal de Guadalupe –Huila, mediante oficio No. 280 del 4 de abril de 2001,
informó que “revisado cuidadosamente el archivo que se lleva en este Municipio
no se encontró copia del Expediente Laboral del señor Arturo Salcedo Murcia,
razón por la cual, este Municipio mediante Oficio No. 110 del 2 de febrero de
2001, solicitó al Jefe de Pensiones de Pereira, copia del expediente laboral
del mencionado señor Salcedo, con el fin de verificar y confrontar la
información con la cual se procedió a realizar la liquidación del Bono
Pensional, ya que existen algunas dudas sobre la veracidad de la información;
expediente que a la fecha no se ha recibido por parte del Instituto de Seguros
Sociales, por lo cual nos encontramos a la espera del mismo para proceder a su
revisión y en consecuencia actuar de conformidad”.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El
Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia
del 19 de abril de 2001, decidió negar por improcedente la tutela de los
derechos de pensión, mínimo vital y seguridad social invocados por el accionante.
Basó
su decisión en consideración a que el juez de tutela no tiene competencia para
ordenar el reconocimiento y pago de una pensión, máxime cuando, como sucede en
este caso, no dispone de los elementos de juicio indispensables para resolver
sobre los derechos cuyo reconocimiento y efectividad se propende.
La
sentencia no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Lo que se
debate
Expresa
el accionante que cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión de
vejez, razón por la cual presentó la respectiva documentación ante el Instituto
de Seguro Social.
El
Instituto de Seguro Social reconoce que la pensión de vejez a favor del
accionante “ya se causó”, sin embargo, niega el reconocimiento de la pensión
debido a la falta de pago del bono pensional por parte del municipio de
Guadalupe.
Por
su parte, el municipio de Guadalupe asume una actitud dual: de un lado, en
julio de 2000, el anterior alcalde remite al ISS la preliquidación del bono
pensional, en el cual registra el tiempo de servicio del accionante con el
municipio. De otro lado, en abril de 2001, el actual alcalde informa al juez de
tutela que en los archivos del municipio no se encuentra el expediente laboral
del accionante, por lo cual el 2 de febrero de 2001 solicitó al ISS-Seccional
Risaralda que le enviara copia para “confrontar la información con la cual se
procedió a realizar la liquidación del Bono Pensional, ya que existen algunas
dudas sobre la veracidad de la información”, sin que hasta la fecha haya
recibido respuesta a su petición.
De
acuerdo con la información suministrada, la Sala deberá decidir con base en las
apreciaciones divergentes sobre los fundamentos de hecho para el reconocimiento
de la pensión de vejez al accionante: De un lado, el peticionario afirma reunir
los requisitos para la pensión y el ISS expresa que ésta ya se causó y, de otro
lado, el actual alcalde municipal de Guadalupe manifiesta sus dudas acerca de
la veracidad de la información utilizada para liquidar el bono pensional.
También manifiesta el alcalde que en los archivos del municipio no se encuentra
el expediente laboral del accionante, por lo cual solicitó al ISS copia de los
documentos, y que se encuentra a la espera de la información “para proceder a
su revisión y en consecuencia actuar de conformidad”.
En
estas circunstancias, la Sala deberá conciliar las dos versiones referentes a
los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, las cuales, por
excluyentes que parezcan, ameritan la misma credibilidad. Esta consideración se
deduce de las condiciones particulares de los intervinientes en el proceso y de
la naturaleza de los intereses en conflicto, los cuales no permiten privilegiar
objetivamente una de las dos posiciones descritas.
Procedencia de la acción de tutela para
ordenar el reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.
La
acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual
para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señale la ley. Esta condición indica que, por
principio, la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial.
De esta manera, el carácter subsidiario
de la acción y la existencia del medio de defensa judicial hacen que, por regla
general, la tutela no sea el mecanismo idóneo para ventilar conflictos de
carácter laboral o económico ni para ordenar, en consecuencia, el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Tal como lo señaló esta
Corporación en la sentencia T-841 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, “la tutela no
es el instrumento judicial idóneo para hacer reconocer prestaciones sociales
que aún no han sido reconocidas por las instituciones de seguridad social con
base en el derecho de petición”.[1]
Sin
embargo, el artículo 86 de la Constitución Política admite la procedencia de la
tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, con la condición que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con
base en el anterior precepto constitucional, se admite la procedencia de la
acción de tutela con carácter excepcional y transitorio cuando, revisadas las
circunstancias especiales de cada caso, se aprecie que el medio judicial sea
inepto para resolver el asunto judicial objeto de examen o que se trate de
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[2]
El caso concreto
Al
apreciar los argumentos en que se fundamenta el caso objeto de revisión, no
encuentra la Sala que se den los presupuestos que permitan declarar la
procedencia excepcional de la acción de tutela para amparar, con carácter
transitorio, los derechos fundamentales invocados, máxime cuando la entidad
empleadora expresa sus dudas acerca de la veracidad de la información
disponible en el Instituto de Seguro Social y con base en la cual se
reconocería la pensión solicitada. Además de lo anterior, está el hecho de no
encontrarse en los archivos del municipio el expediente laboral del
accionante.
Cuando
el juez de tutela se encuentre frente a dos apreciaciones fácticas divergentes
sobre el mismo asunto y exista un medio de defensa judicial para conocer del
conflicto, tal como acontece en el presente caso, deberá dar aplicación al
precepto consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, según el
cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
Como lo consagra la Carta y lo reitera la jurisprudencia de
esta Corporación, la presunción de la buena fe acompaña las actuaciones tanto
de las autoridades públicas como la de los particulares y se extiende a las
relaciones “que puedan surgir con motivo del ejercicio directo o indirecto,
temporal o permanente, de gestiones o funciones públicas, o de la prestación de
servicios públicos por entes oficiales o particulares”.[3]
Por
lo tanto, el juez de tutela, para tomar su decisión, no podrá valorar únicamente
las pruebas aportadas por uno de los intervinientes en el proceso, ya que en
situaciones como ésta merecen la misma credibilidad las afirmaciones del
accionante y las del empleador referentes a los mismos supuestos de hecho, es
decir las del exempleado que reclama el reconocimiento de su pensión, y las del
alcalde, en su calidad de representante legal del municipio, quien expresa sus
dudas acerca de la procedencia de la pensión e informa que en el archivo de la
entidad no se encuentra el expediente laboral del peticionario.
En
consecuencia, al no tenerse certeza acerca de la titularidad de los derechos
fundamentales invocados ni de la vulneración de los mismos, la Sala impartirá
su decisión en el siguiente sentido: En primer lugar se revocará la sentencia
objeto de revisión, por la cual se negó la procedencia de la acción de tutela.
En su reemplazo, se impartirá la orden al Instituto de Seguro Social –Seccional
Risaralda para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia envíe, si aún no lo ha hecho, copia del
expediente laboral del accionante al alcalde del municipio de Guadalupe –Huila,
en cumplimiento de la petición que éste le formulara mediante oficio No. 110
del 2 de febrero de 2001.
A
su vez, el alcalde municipal de Guadalupe dispondrá de treinta (30) días
calendario a partir de la recepción de los documentos para revisar y verificar
la información con base en la cual se pretende el reconocimiento de la pensión
de vejez al accionante. En caso de no encontrar inconsistencias, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del plazo indicado
anteriormente, emitirá y expedirá el correspondiente bono pensional. En caso
contrario, si encontrare inconsistencias fundadas en la información remitida
por el Seguro Social, inmediatamente deberá poner en conocimiento de las
autoridades competentes los hechos respectivos. Además, el acalde informará al
juez de primera instancia de las decisiones adoptadas en este caso.
DECISION
Con base en las
consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-. Revocar
la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de
Decisión, en la cual negó por improcedente la tutela interpuesta por Arturo
Salcedo Murcia contra el Municipio de Guadalupe y el Instituto de Seguro Social
–Seccional Risaralda, en el proceso de la referencia.
Segundo.- Ordenar
al Instituto de Seguro Social –Seccional Risaralda que, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a
remitir al alcalde del municipio de Guadalupe –Huila, sin aún no lo ha hecho,
copia íntegra del expediente laboral del señor Arturo Salcedo Murcia, con base
en el cual se reconocería la pensión de vejez del accionante en esta tutela.
Tercero.- Ordenar
al alcalde del municipio de Guadalupe –Huila que, dentro de treinta (30) días
calendario siguientes a la recepción de la copia del expediente laboral de
Arturo Salcedo Murcia que le remita el Instituto de Seguro Social –Seccional
Risaralda o a la notificación de esta sentencia si ya hubiere recibido la
documentación respectiva, proceda a efectuar las verificaciones de la
información a que haya lugar. Si la información no presenta inconsistencias
fácticas ni jurídicas referentes a la relación laboral del accionante con el
municipio, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la culminación
del término aquí señalado, procederá a emitir y expedir el correspondiente bono
pensional. En caso contrario, deberá poner inmediatamente los hechos en
conocimiento de las autoridades competentes, para que lleven a cabo las
investigaciones a que haya lugar.
Cuarto.- Ordenar
al alcalde del municipio de Guadalupe –Huila informar al Tribunal
Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión, de las acciones adelantadas
para dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
Quinto.- Dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1] En la sentencia SU-879 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa, reiteró la Corte señaló que la tutela es una acción residual y subsidiaria
que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías
legales de protección de los derechos.
[2] Ver, por ejemplo, las sentencias T-841 y T-842 de 1999,
M.P. Fabio Morón Díaz. Además, en relación con la procedencia excepcional de la
acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, ver las
sentencias T-660 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Gálvis, T-888 de 2001, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett y T-977 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[3] Sentencia T-913 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.