T-1010-00
Sentencia T-1010/00
Sentencia
T-1010/00
RETIRO DEL
SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL-Funciones del Comité de evaluación/REMOCION DE SUBOFICIALES DE LA
POLICIA NACIONAL-Discrecionalidad
REINTEGRO AL
CARGO-Improcedencia
general de tutela
Referencia:
expediente T-310644
Acción de Tutela
instaurada por Jorge Enrique González Prieto contra la Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., agosto ocho (8)
del año dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa,
Alvaro Tafur Galvis y Fabio Moron Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
expedidos por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá, de fecha 9 de febrero del año 2000, y por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, de 15 de marzo del mismo
año, dentro de la acción de tutela instaurada en nombre propio por JORGE
ENRIQUE GONZALEZ PRIETO contra la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiesta el actor en su demanda de
tutela, que el día 2 de marzo de 1997, ingresó a la Escuela Gonzalo Jiménez de
Quesada a realizar curso para pertenecer a la Policía Nacional y que una vez
culminado dicho curso fue asignado a la Unidad de Tránsito y Transporte de
Santafé de Bogotá.
Agrega, que en el mes de agosto de 1999,
estando su padre Jorge Enrique González Urrego, desempeñando sus labores como
taxista, fue atracado y objeto de cinco impactos de bala que le interesaron
órganos vitales y por tal razón, desde esa fecha fue intervenido mediante
varias cirugías en la Clínica de la Policía Nacional, derecho al que tenía
acceso por encontrarse el accionante trabajando al servicio de la Policía
Nacional, en su condición de patrullero.
Aduce que el 17 de septiembre de 1999,
estando en el desempeño de sus funciones solicitó a un conductor de un vehículo
automotor, sus documentos, por cuanto se encontraba conduciendo sin cinturón de
seguridad, y luego de la requisa estableció que dicho conductor portaba una licencia
de conducción vencida desde 1993. Refiere que "Una vez sucedido lo
anterior, el señor Betancourth empezó a protestar y a decir que él tenía muchas
influencias en la Policía y que me iba a salir muy caro hacerle comparendos por
las infracciones ya cometidas".
Añade, que para el 22 de septiembre de
1999, a través del Coronel Arcadio Rodríguez, Comandante de la Estación
Metropolitana de Tránsito, fue citado para el día siguiente a las 8 horas, en
la Dirección General de la Policía, ante el Subdirector General de la Policía,
y que en cumplimiento de la referida citación, se encontraba el señor Miguel
Antonio Betancourth a quien el Mayor General le otorgó la palabra, el referido
señor manifestó en dicha diligencia, lo siguiente "que ese era un
policía arbitrario y que no le había querido colaborar para evitarle sanciones
y por lo tanto no debería estar en la institución", a lo que el
General respondió "tranquilo que yo me encargo de este policía".
Afirma que el 28 de septiembre de ese mismo
año, se le informó que el General Gilibert Vargas había ordenado una anotación
negativa en su hoja de vida, y el 3 de diciembre de 1999 le notificaron la
resolución por medio de la cual lo desvincularon de la Policía Nacional, sin
mediar un debido proceso conforme lo exige la Constitución y la ley.
Por último, agrega que gracias a su
vinculación a la Policía Nacional, su padre ha sido atendido dentro de los
mayores cuidados y sometido a las intervenciones quirúrgicas pertinentes en la
clínica de dicha institución.
Finalmente, solicita la protección de los
derechos a la honra, al trabajo, al debido proceso, así como a la vida, salud e
integridad personal de su padre que considera vulnerados por el comportamiento
arbitrario de la Policía Nacional de retirarlo de la institución. En
consecuencia, pretende, que mediante una orden, el juez de tutela disponga su
reintegro a sus labores como patrullero regulador de tránsito y dé aplicación a
los artículos 18, 23 y 25 del decreto 2591 de 1991, en razón a que, en su
sentir, su caso, configura un perjuicio irremediable susceptible de ser
enmendado por la vía de la tutela, ya que, si inicia una acción judicial de
carácter ordinario o contencioso administrativo, su progenitor puede fallecer,
pues es indispensable que la Policía Nacional le continúe los tratamientos post
operatorios que se le venían practicando como consecuencia de las heridas de
bala sufridas por el atraco del que fue objeto.
2. Pruebas
Del acervo probatorio obrante en el
expediente, se desprende que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, una vez avocado el conocimiento de la acción, mediante auto
de fecha enero 28 del 2000, decretó y practicó una serie de pruebas, entre las
cuales solicitó a la Policía Nacional, la manifestación de las causas o motivos
y el procedimiento adoptado por la institución para el retiro del actor.
Además, requirió a la referida institución para que le expresara si el señor
JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ URREGO, padre del petente, se le estaba prestando
actualmente el servicio médico- hospitalario o por qué razón se le suspendió el
mismo y hasta qué fecha recibió el servicio, conforme a las normas jurídicas
que regulan la materia de la seguridad social en la Policía Nacional.
En efecto, dentro del término procesal
pertinente, mediante oficio No. 00155 del 31 de enero del 2000, el Director de
la Oficina Jurídica de la Policía Nacional, le informó al Juez de Tutela que,
"el retiro de la institución del señor González, se produjo mediante
resolución No. 4169 del 1º de diciembre de 1999, luego del debido proceso
pertinente, conforme a la facultad discrecional conferida por los artículos 55,
56 num. 2 lit f) y 67 del Decreto 132 de 1995 y previa la recomendación de
evaluación del Comité de Oficiales Superiores de la Policía Nacional
establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994, por lo que, no existe
perjuicio irremediable que afecte derechos fundamentales del patrullero".
Por su parte, la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, a través de la Oficina de los Profesionales Especializados -
Asesores Jurídicos -, mediante oficio 00466 del 1º de febrero del 2000, dio
respuesta, dentro del término procesal oportuno al Juzgado 28 Civil del
Circuito, en donde manifestaron que, "conforme con la ley 352 de 1997
'Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras
disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional', arts. 19, 20, así como en virtud del Acuerdo 01
del 23 de abril de 1997 'Por el cual se establece el plan de servicios de
sanidad militar y policial' art. 9º, el señor Jorge Enrique González
Urrego, tuvo derecho a un período de protección laboral de 4 semanas más para
gozar del plan de servicios de sanidad de la Policía Nacional el cual se venció
el 31 de enero del 2000, el cual ya se venció".
Igualmente, figura en el expediente (folios
16 a 265) la historia clínica del padre del accionante, en la que se puede
observar que recibió asistencia médica por parte de sanidad de la Policía
Nacional hasta el 31 de enero del 2000, fecha en la cual se venció el período
de protección laboral.
3. Sentencias
Objeto de Revisión
3.1. Decisión
judicial de Primera instancia
El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, mediante providencia de 9 de febrero del año 2000, resolvió
negar la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos.
En efecto, en criterio del juez de tutela,
y conforme con los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la acción de tutela
tiene un carácter residual y como tal no puede utilizarse cuando existen otros
recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella como mecanismo
transitorio para proteger un derecho fundamental, conforma lo ha señalado la
Corte Constitucional, entre otras en las Sentencias T-01 de 1992 y T-207 de
1997.
Así las cosas, estimó el a-quo, que en el
caso concreto, el actor goza de la acción contencioso administrativa de nulidad
y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo que
ordenó su desvinculación de la Policía Nacional, por razones del servicio, ya
que la justicia contencioso administrativa puede incluso decretar la suspensión
provisional del referido acto. En este sentido, a juicio del juez de tutela,
sólo la referida justicia, con los elementos de juicio respectivos, puede
establecer si la resolución de retiro, se encuentra acorde o no con el
ordenamiento constitucional y legal que regula la materia, para definir el
alcance y los efectos del acto, ya que en criterio del a-quo, el juez de tutela
no puede intervenir en la órbita que le corresponde a la justicia contencioso
administrativa.
3.2. Impugnación
Dentro de la oportunidad procesal
pertinente, impugnó el actor, el anterior fallo, aduciendo que se encuentra
ante un perjuicio irremediable, por cuanto la vida de su padre corre grave
peligro por lo que no puede someterse a un juicio contencioso administrativo,
en razón a que éste resulta muy largo y dispendioso, frente a lo cual su
progenitor podría fallecer por ausencia de los tratamientos post quirúrgicos
recomendados por los médicos de sanidad de la Policía Nacional.
3.3. La
decisión Judicial de Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia de marzo 15 del 2000,
resolvió confirmar el fallo de tutela impugnado, con base en los siguientes
argumentos.
En efecto, en criterio de la Sala conforme
al análisis de las diligencias obrantes en el expediente, el accionante posee
los medios judiciales pertinentes ante los jueces competentes con el objeto de
hacer valer sus derechos que considera vulnerados por parte de la Policía
Nacional.
De otro lado, señala el Tribunal que el
juez de tutela no puede invadir competencias previamente establecidas por el
ordenamiento jurídico para resolver y dirimir conflictos entre servidores
públicos y la administración, ya que la justicia contencioso administrativa es
la competente para determinar si la conducta de la Policía Nacional al expedir
la resolución de desvinculación del accionante, se ajustó o no a los
lineamientos legales.
Finalmente, sostuvo el ad-quem que
"Ahora, al
proceder la Policía Nacional a desvincular al señor Jorge Enrique González
Prieto de dicha institución, necesariamente surgió la correspondiente
desvinculación de la persona que éste tenía como beneficiario de los servicios
prestados por la institución, entre ellos, el de salud, por cuanto al no haber
relación que legalmente vincule a la Policía Nacional con el padre del
accionante, no continuó con respecto a éste la obligación de la institución de
prestar el servicio o servicios por ella otorgados a sus trabajadores y a sus
beneficiarios.
Así las cosas, y
como quiera que si bien es cierto, la salud del padre del accionante es
delicada, no menos lo es que al no estar vinculado el señor Jorge Enrique
González Prieto a la Policía Nacional en estos momentos, no es obligación de
dicha entidad prestar el servicio de salud requerido, de donde no se puede
endilgar a la entidad accionada que la vida del padre del accionante se
encuentre en peligro por una conducta reprochable de la entidad en cita, para
de allí derivar el perjuicio irremediable reclamado por el petente".
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. El problema jurídico
Corresponde a la Corte Constitucional
determinar si la Policía Nacional, mediante la resolución de desvinculación de
3 de diciembre de 1999, violó los derechos fundamentales al trabajo, al debido
proceso, a la honra, del patrullero Jorge Enrique González Prieto, y a la vida,
salud e integridad personal de su padre Jorge Enrique González Urrego, en su
calidad de beneficiario de los servicios de salud prestados por la institución,
en la medida en que no continuó prestando los tratamientos médicos
indispensables para restablecer la integridad física del progenitor del actor.
2. Reiteración de la Sentencia C-564 de 1998 y
el caso concreto.
Debe la Corte, una vez más, reiterar su
doctrina jurisprudencial vertida entre otras en las Sentencias C-525 de 1995
(M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-564 de 1998, en el sentido de que los
retiros discrecionales de oficiales o suboficiales de la Policía Nacional por
parte de los Comités de Evaluación, no violan normas fundamentales, como quiera
que la discrecionalidad con qué actúan los mismos no se asimilan a
arbitrariedad, ya que tales organismos, en el ejercicio de sus funciones no
producen actos de desvinculación del servicio, sino que cumplen sus deberes de
evaluación respetando precisas normas relacionadas con el debido proceso y con
la actuación legal de la administración.
En efecto, esta Corporación, en la
Sentencia C-525 de 1995, a propósito de la constitucionalidad del retiro de
oficiales y suboficiales de la Policía Nacional dijo lo siguiente:
“Estos comités
tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la
separación -el primero- de oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo.
En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es
propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así
como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional;
hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado
sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso
de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un
procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación
hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del
Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio.”
De otra parte, en la Sentencia C-564 de
1998, a propósito del mismo tema, estimó la Corporación lo siguiente:
"De lo
anterior se concluye que la discrecionalidad para la remoción de suboficiales
por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad como lo parece
entender el autor en su libelo sino que es un instrumento normal y necesario
para el buen funcionamiento de una institución como la Policía Nacional; por
lo tanto, a juicio de la Corte, el Comité de Evaluación de Suboficiales
cumple sus funciones, no de forma caprichosa sino discrecional, pero basada
en elementos y causales previamente regladas por la ley, cuyo ejercicio
implica una aplicación ceñida a las normas que fijan los procedimientos
adecuados, los cuales, a su vez, deben descansar en razones de buen servicio
público, por parte de los organismos competentes, para expedir este tipo de
actos administrativos de índole particular y contenido concreto. Así como
ocurre en el caso subexamine, la discrecionalidad que surge de las atribuciones
del Comité de Evaluación debe ir siempre acompañada de ciertos requisitos de
racionalidad y razonabilidad, propios de cada juicio de esta naturaleza; en
consecuencia, este acto discrecional por parte del Comité de evaluación de
suboficiales, en el sentido de proponer los retiros por incapacidad
profesional, o los de emitir conceptos sobre la continuidad de un suboficial en
período de prueba, o la de recomendar su retiro, luego de ser sometido a
observación o evaluación eventual por conducta deficiente, debe tener, a su
vez un mínimo de motivación o justificación, más aun cuando la discrecionalidad
radica en cabeza de una autoridad pública que concentra dichas atribuciones en
razón del servicio, y requiere, como lo indica la hipótesis normativa que
señala el artículo 55 del decreto 041 de 1994, del examen previo del Comité de
Evaluación de Suboficiales, el cual debe aplicar tales causales, en armonía con
los artículos 24, 82 y 84 del mismo decreto, que prevén las circunstancias de
hecho y de derecho para el ejercicio de tales atribuciones".
Visto lo anterior, y conforme al plenario
obrante en el expediente, observa la Sala, que el retiro de la institución del
patrullero Jorge Enrique González Prieto, se produjo, por razones del servicio,
mediante resolución No. 4169 del 1º de diciembre de 1999, en aplicación de los
artículos 55, 56 num. 2 lit f) y 67 del decreto 132 de 1995 y 50 del decreto 41
de 1994, por parte del Director General de la Policía Nacional, luego de
atender el acta de recomendación con los motivos de retiro por parte del Comité
de Evaluación de Oficiales Superiores de la Policía Nacional de 29 de noviembre
de 1999; decisión que fue notificada al interesado para que éste ejerciera la
defensa de sus derechos, a través de los recursos de ley. En consecuencia de lo
anterior, independientemente de los motivos del retiro por parte de la Policía
Nacional, que no puede juzgar el juez de tutela, para la Corte es claro que de
la documentación aportada en el expediente (folios 20 a 33), el acto por medio
del cual fue desvinculado el accionante puede ser controvertido ante la
jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo, con la posibilidad de obtener la suspensión
provisional, si se prueba el desvío de poder o la ilegitimidad manifiesta del
mismo por el juez natural para conocer de este tipo de controversias.
Para la Corte es evidente que, en el caso
concreto de la Policía Nacional, las condiciones esenciales de ingreso o de
permanencia de un individuo en una institución deben ser, como en general
ocurre para todos los servidores, la de una moralidad e idoneidad necesarias.
Por tal motivo, en criterio de esta Corte resulta apenas razonable y lógico que
en una institución de esta naturaleza, sus directivas posean facultades legales
y reglamentarias para remover, previo el trámite de un proceso administrativo a
aquellos de sus miembros para el caso concreto en el rango de suboficiales,
cuando incurran en las causales previstas en los artículos 55, 56 num,. 2 lit.
f) y 67 del decreto 132 de 1995 en concordancia con el artículo 50 del decreto
41 de 1994, pues la desvinculación de la institución de un suboficial por
recomendación del Comité de Evaluación está precedida de la aplicación de
circunstancias objetivas, justas y razonables. Si ello resulta lógico, en
virtud del artículo 209 de la C.P., en cualquier tipo de entidad estatal, con
mayor razón se justifica en el caso de la Policía Nacional, autoridad
instituida para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.
Ahora bien, desde otro punto de vista, la
Corte juzga oportuno recordar que no es viable pretender desvirtuar la
presunsión de legalidad de la resolución de retiro del servicio y su
consiguiente reintegro por vía de tutela, porque no es el juez de tutela el
competente para entrar a determinar las circunstancias de hecho o de derecho
que motivaron en este caso concreto la decisión de la Policía Nacional, pues no
es el juez de tutela el llamado a sustituir a la jurisdicción instituida por la
Constitución Política para conocer de estos asuntos, ya que, se estaría
usurpando funciones que legal y constitucionalmente están asignadas a la
jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, la acción de tutela no es
procedente para solicitar el reintegro o la revinculación a un cargo público,
pues existen otros medios judiciales previstos por el ordenamiento jurídico
para restablecer una situación, cuando quiera que un patrono público o privado
actúa en forma arbitraria, negligente, descuidada o abusiva de los derechos de
los trabajadores o empleados y funcionarios. En este sentido, es necesario
reiterar nuevamente lo expuesto en la sentencia SU-250 de 1998 (M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero), en la cual esta Corporación estableció que no se
puede deducir de manera tajante que todo retiro del servicio público o de la
actividad privada implica siempre la prosperidad y viabilidad de la tutela,
porque si ello fuere así, la acción, en todos los casos en que un servidor
público o un particular es desvinculado del servicio público, se
desnaturalizaría si se afirmara que, por el hecho de que a una persona no se le
permite continuar trabajando, por tutela se pudiese ordenar el reintegro al
cargo. En estos casos el ordenamiento jurídico prevé los remedios judiciales
pertinentes, invocables ante la justicia ordinaria o la contencioso administrativa,
según el caso.
Visto lo anterior, y conforme a los
documentos obrantes en el expediente, no puede concederse tampoco la tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque, como
acertadamente lo sostuvo el Tribunal, para determinar la irremediabilidad del
perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos
que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas,
la urgencia que tiene el sujeto de derecho para salir de ese perjuicio
inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad
de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, circunstancias que en el caso concreto
no se presentan.
Así las cosas, en opinión de la Corte, el
juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos cuyas competencias previamente
se encuentran establecidas por el legislador, como lo es para el caso presente
la justicia contencioso administrativa, que es la competente para determinar si
la Policía Nacional obró o no conforme a los lineamientos legales, pues, en
verdad, para esta Corporación no está demostrado que dicha desvinculación haya
tenido como causa los hechos aducidos por el actor en la demanda de tutela.
De otro lado, es evidente que la
correspondiente desvinculación del actor en su condición de patrullero de la
Policía Nacional, elimina la obligación que tenía esta entidad para con el
beneficiario de los servicios prestados por la institución, entre ellos el de
salud, por cuanto al no haber una relación que legalmente vincule a la Policía
Nacional con el padre del accionante, no puede continuar con respecto a éste la
obligación de prestar los servicios de salud otorgados a sus trabajadores y a
sus beneficiarios, conforme lo dispone la ley 352 de 1997 "Por la cual
se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia
de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional",
arts. 19, 20, así como en virtud del Acuerdo 01 del 23 de abril de 1997 "Por
el cual se establece el plan de servicios de sanidad militar y policial"
artículo 9º.
La Corte no ignora que, si bien es cierto
la salud del padre del actor es delicada, de acuerdo como se desprende de la
historia clínica obrante en el expediente, la Policía Nacional no es la
obligada a prestar los servicios de salud requeridos, pues no se puede endilgar
que la vida del padre del actor se encuentre en peligro por una conducta
abusiva o arbitraria de la entidad citada, para de allí derivar el perjuicio
irremediable reclamado por el actor.
Como corolario de lo anterior, la acción de
tutela resulta, en el caso concreto improcedente, y, por ende, el beneficio,
que, por extensión, quiere el actor obtener a favor de su progenitor, toda vez
que mientras no esté vinculado laboralmente con la Policía Nacional, su padre
no podrá ser beneficiario de los servicios médico asistenciales que presta la
institución. No existe violación de los mandatos constitucionales ni de los
derechos fundamentales del actor o de su padre por parte de la Policía Nacional
que en ejercicio de precisas competencias legales, desvinculó por razones del
servicio al actor, conforme lo permite el régimen legal que regula las
relaciones laborales en dicha institución.
Finalmente, estima la Corte que, de acuerdo
al régimen de seguridad social en salud, imperante en Colombia, la Ley 100 de
1993 creó dos regímenes, el contributivo y el subsidiado, excluyentes entre sí.
El régimen subsidiado regula la vinculación de las personas que no están en
capacidad de cotizar al sistema contributivo, es decir, que se aplicará a
quienes se afilien a través del pago por capitación, UPC, subsidiada, total o
parcialmente con recursos fiscales o del Fondo de Solidaridad y Garantía,
FOSYGA, frente al cual el padre del progenitor puede acudir, ya que ninguna
persona, conforme a la Constitución Política, se encuentra fuera del sistema de
salud pública para efectos de solicitar los servicios de salud requeridos y de
esta forma aliviar sus padecimientos físicos.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, el fallo
proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
Sala Civil, de 15 de marzo del 2000, que a su vez, confirmó la Sentencia de
tutela proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Santafé
de Bogotá, de fecha 9 de febrero del año 2000, dentro de la acción de tutela
instaurada en nombre propio por JORGE ENRIQUE GONZALEZ PRIETO contra la Policía
Nacional.
Segundo. Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.