T-1010-99
Sentencia T-1010/99
SOLIDARIDAD DE
SOCIOS-Carácter legal que
debe ser apreciado por jurisdicción ordinaria
CONTRATO DE
FIDUCIA-Adecuación/INCIDENTE
DE DESACATO-Trámite por juez de primera instancia
ACCION DE TUTELA-Presentación de varias acciones contra
distintos socios invocando la solidaridad
Referencia:
Expediente T-242898
Acción de tutela
instaurada por Fermín Salamanca y otros contra Curtiembre Búfalo S.A. y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Sexto de Familia de Santafé de Bogotá, el 30 de julio
de 1999 dentro de la acción de tutela instaurada por Fermín Salamanca y otros
contra las sociedades: Curtiembre Búfalo S.A., Gelatinas de Colombia S.A., CI,
Modapiel S.A. y Premier Leather Corporation.
ANTECEDENTES
HECHOS
1.
Un numeroso número de personas, pensionados de la
Empresa Colombiana de Curtidos S. A., en liquidación, presentan acción de
tutela contra Curtiembres Búfalo S. A., CI, Modapiel S. A., Gelatinas de
Colombia S.A. y Premier Leither Corporation, que se afirman son empresas socias
de Colombiana de Curtidos S. A. -Colcurtidos-.
2.
Varias de esas personas ya habían instaurado tutela
contra Colombiana de Curtidos S. A. y contra Fiduanglo, reclamando el pago de
mesadas pensionales, tutela que finalizó con sentencia T-014/99.
De las personas que aparecen como
solicitantes en la tutela T-014 de 1999 y que también figuran como firmantes en
la actual tutela, están las siguientes:
FERMIN SALAMANCA CALDERON, INOCENCIO
QUEVEDO RAMIREZ, VIDAL SARMIENTO MOLINA, JORGE VELASCO, ARTURO PAEZ HERNANDEZ,
BENIGNO SANCHEZ CABALLERO, SAUL ALFONSO URIBE, JOSE DEL CARMEN SANCHEZ DIAZ,
RAMON DURAN SABOGAL, SEGUNDO PORFIRIO CAICEDO CAICEDO, AGAPITO IBAÑEZ JUTINICO,
ROMULO BOLAÑOS Y ALEJANDRO PERDOMO SALDAÑA, RAUL MAYORGA, LUCAS MUÑOZ. MARIA
HELENA RODRIGUEZ VIUDA DE MORALES, BENEDICTO ZAMUDIO RAMIREZ, MARIA DOLORES
ESCOBAR VIUDA DE AVILA, MARIA EMMA BALLESTEROS DE TRIANA, MARIA PURIFICACION
PULIDO RODRIGUEZ, LUIS EFRAIN PULIDO BARINAS, MARCO AURELIO PIERNAGORDA
RAMIREZ, ERNESTO BERMUDEZ CALDERON, FILADELFO GARZON SANCHEZ, MARCO ANTONIO
TORRES, ANA RIAÑO VIUDA DE FARFAN, JORGE ELIAS VELASQUEZ CRUZ, MIGUEL ANTONIO
BERMUDEZ CALDERON, JUAN DE JESUS GAVILAN PACHON, LUIS A GROSSO GARZON, HERNANDO
MARTINEZ, ALVARO GUTIERREZ GUTIERREZ, PLINIO MONROY JIMENEZ, MOISES RODRIGUEZ
BECERRA, JUAN MIGUEL MARIN PINZON, JESUS ALVARO GARZON RAMIREZ, LUIS GUILLERMO
BARBOSA PEREZ, ARTURO GRANADA, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL HERNANDEZ
VARGAS, ANIBAL LUNA CARTAGENA, JOSE ALCIDES PUENTES PUENTES, BENIGNO ARTURO
PORRAS VELA, JOSE DEL CARMEN PERILLA CRUZ, JOSE ENRIQUE CABOLLA, HUMBERTO
SALGADO CASTAÑEDA, BONIFACIO CASAS CARDENAS, LUIS EDUARDO SALCEDO, JOSE ISIDRO
DIAZ NIÑO, JOSE ISRAEL RODRIGUEZ BOSSA JORGE ENRIQUE NIÑO MALAGON, VICENTE
ENRIQUE POVEDA CRUZ, LUIS ERNESTO LASTRA, PEDRO ARTURO GARZON ROZO, MANUEL
ALBERTO GUERRERO ROMERO, ANA LUCIA CONTRERAS CASTILLO, HERNANDO JOSE VARGAS,
MARIA DEL CARMEN CRUZ, MACEDONIO PIRACUN NIVIO, ADAN FONSECA SOSA, FLORINDA
ROJAS DE QUINTANA, REINALDO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN CEPEDA DE PUIN, MANUEL
ANTONIO RODRIGUEZ FORERO, JOSE MANUEL MURILLO VALERO, EMA OSSES MILLAN, JOSE
DEL CARMEN MOLINA RODRIGUEZ, HUMBERTO ARIZA, LUIS ANTONIO GUIO SANDOVAL, HERNAN
DE JESUS BERNAL R. JORGE ENRIQUE POSADA CABRERA, JOSE JOAQUIN ACOSTA AVELLA,
ARACELY MONTENEGRO MONTENEGRO, JUAN DE LA CRUZ AREVALO MARIN, JESUS ALBERTO
CASTRO, LUCAS MUÑOZ BUITRAGO, MARIA TRINIDAD IBAÑEZ DE FORERO, GREGORIO
HURTADO, MARIA LEONOR PRIETO DE ALVARADO, ROSA MARIA ANTONIO DE HERNANDEZ,
PABLO ENRIQUE MALAGON, ARNULFO ORTIZ FLOREZ, JORGE ENRIQUE BOHORQUEZ H.,
FORTUNATO RIVERA BARRETO, MARIA DIONISIA RICO DE FLOREZ, RITA CAMACHO DE
PACHON, SAMUEL NIÑO MALAGON, CIPRIANO MURCIA MOLINA, ALFONSO GAVILAN PACHON,
MILCIADES GARCIA AGUILAR, JOSE DANIEL CASTILLO, NARCISO PUIN LOPEZ, ALVARO
CELIS, HERNAN BOHORQUEZ SUAREZ, ALVARO E. SANCHEZ DIAZ, LUIS ALFONSO CAÑAS
PATARROYO, EMELINA MELO DE RUBIANO, ABEL PINZON RIAÑO, FERNANDO GARCIA AGUILAR,
JOSE TEODORO AMEZQUITA VARGAS, LUCINDA URBANO DE CAÑON, ANTONIO ENRIQUE HORTUA
CAICEDO, GUILLERMO LOPEZ TRIBIÑO, ALIX VILLALVA ROMERO, PEDRO NEL VELASQUEZ
MARTINEZ, CARLOS ALBERTO FIERRO CAMPOS, MARIA MAURICIA MONTRES DE MONTES,
BAUTISTA TORRES GARZON, JOSE MANUEL MONTENEGRO, MARIA HELENA ALFARO DE
CIFUENTES, LUIS MARIA DUITAMA, MARIA SANTOS HIDALGO DE GUZMAN, LUIS EDUARDO
GARCIA, JORGE ENRIQUE VARGAS, LUIS ALFONSO GARCIA y JOSE EPIFANIO MALAVER, JOSE
A. CARVAJAL, LEONIDAS CORREDOR, JOSE CASTRO BARRETO, RICARDO CASALLAS, NELSY
BARRERA DE LEAL, LUCILA LOZANO DE ROCHA; PABLO ANTONIO NAJAR CASTRO, MANUEL
MURILLO NIETO, ERNESTO DELGADO DELGADO y FIDELIGNO REINA HERNANDEZ; JOSE
NICANOR CUESTA GUACHETA, JOSE MONTENEGRO, ARISTOBULO CHAVEZ.
Muchos otros de quienes fueron
peticionarios en la tutela que finalizó con el fallo T-014/99 no son
solicitantes en la presente tutela.
Otros no fueron solicitantes en la primera
tutela, pero sí aparecieron presentando pruebas en aquella: MARIA LOENOR
ALFARO, JOSE RAUL ZAMUDIO, JOSE DEL CARMEN ROGRIGUEZ, PEDRO PABLO MARIN y LUIS
ERNESTO BAYONA; y ahora son peticionarios en el caso que se falla en la
presente sentencia.
Por el contrario, otros no aparecen en la
T-014/99 pero sí en la actual tutela: JUAN BAUTISTA MORENO, MARIA DOLORES
BARRIOS DE NIÑO, ISIDRO GONZALEZ, JUAN ALFONSO SIERRA, ROGELIO CADENA, MARCO
TULIO PINZON, MARIA LEONOR MARTINEZ, MARIO HERNANDEZ POVEDA, EVELIA ALFONSO
viuda de RINCON, LUIS ROMERO MARIÑO, LUIS HERNANDO CHIA, ADELA PALACIOS, MARIA
HERMINIA PRIETO DE GALINDO, EFRAIN PUERTO SALAMANCA, PATRICIA RUGE, MARIA LUISA
CARVAJALINO, ROSALBA CAMELO, ERCILIA CASTILLO viuda de MONTENEGRO, JORGE E.
PEÑA, ALFREDO ARIAS, SILVERIO GALINDO, RUBEN DARIO TORRES, JOSE AGRIPINO
AGUIRRE.
3.
En la mencionada T-014/99, la Corte Constitucional,
determinó en su parte resolutiva:
"Primero.- REVOCAR, las
sentencias motivo de revisión: la del 24 de abril de 1998 de la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el caso de Fermin Salamanca y
otros; los del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá (15 de abril de 1998) y de
la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, (22 de mayo de
1998) en el caso de Jorge Niño Malagon y otros; la del Juzgado Sexto Laboral de
Bogotá (24 de julio de 1998) en el caso de José Nicanor Cuestas, y el fallo de
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá (26 de mayo de 1998)
en el caso de María Cecilia Villa y otros, y, en consecuencia, CONCEDER la
tutela del derecho fundamental a la seguridad social de los solicitantes por
estar comprobada su lesión al mínimo vital.
Segundo.- ORDENAR a Colcurtidos S.A.
que aunque esté en curso un proceso de liquidación y haya garantía fiduciaria
adicional, pague en forma oportuna las mesadas pensionales a que tienen derecho
los actores hasta cuando opere la conmutación pensional y/o finalice el proceso
de liquidación obligatoria de Colcurtidos. Y, los socios de Colcurtidos también
responderán solidariamente, según se indicó en la parte motiva de este fallo.
Tercero.- ORDENAR a Colcurtidos S.A.
y Fiduanglo S.A. que en el término de quince días a partir de la notificación
de esta sentencia hagan los reajustes necesarios al contrato de fiducia para
facilitar la venta de los bienes fideicomitidos y proceder de inmediato al pago
de mesadas de los solicitantes y a la conmutación pensional, una vez cumplido
lo señalado en el punto sexto de esta parte resolutiva.
Cuarto.- SOLICITAR al director del
I.S.S. que la conmutación pensional de los pensionados de Colcurtidos se lleve
a cabo procediéndose a dictar la correspondiente Resolución; y SOLICITAR
a la Superintendencia de Sociedades que agilice los trámites de su competencia
en el proceso de liquidación de Colcurtidos, trámite necesario para que no haya
obstáculos a la conmutación, en especial lo referente a la realización de
activos y pago a los acreedores; todo ello en los términos razonables y
legales.
Quinto.- Llamar a prevención al
liquidador y a su junta asesora para que prontamente finalice el proceso de
liquidación de Colcurtidos y, si es posible se proceda, como medida transitoria,
a pagar las pensiones antes de la providencia de calificación y graduación de
crédito.
Sexto.- ORDENAR A Colcurtidos S.A.
que en el término de 48 horas, a partir de notificación que la Secretaría de la
Corte Constitucional hará por telegrama, presente debidamente al ISS el cálculo
actuarial para el trámite de la conmutación pensional. La Presidente de
Colcurtidos y el liquidador cumplirán esta orden, de no hacerlo se aplicarán
las medidas legales correspondientes, incluidas las de carácter penal.
Séptimo: No prospera la tutela en el caso
de José Israel Rodríguez Bossa, por las razones expuestas en la presente
sentencia.
Octavo.- Hacer un llamado a prevención a
Colcurtidos S.A. y a Fiduanglo S.A., a la Superintendencia de Sociedades, al
liquidador y su junta asesora en el proceso de liquidación de Colcurtidos para
que den prioridad a la atención de las mesadas pensionales por medio de la
pronta liquidación y venta para garantizar las mesadas de jubilación a que
tienen derecho los solicitantes de tutela, directamente cubriéndolas para el
trámite de conmutación pensional, sin perjuicio de las órdenes que se dan en el
presente fallo.
Noveno.- Como mecanismo transitorio,
en el evento de que Fiduanglo reciba dineros correspondientes a la Fiducia
celebrada con Colcurtidos, por cualquier concepto, pagará preferencialmente las
mesadas pensionales de los solicitantes, mientras se tramita la liquidación y
la conmutación.
Décimo.- LIBRESE comunicación a los
Juzgados de primera instancia, con miras a que se surta la notificación de esta
providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Por Secretaria de la Corte Constitucional se dará prevalencia a esta
comunicación y a la devolución de los expedientes respectivos.
Undécima.- SOLICITAR a la Defensoría
del Pueblo colaborar en la práctica de lo ordenado en este fallo, en especial
en lo referente a la tramitación de la liquidación y la conmutación pensional
para que los pensionados reciban sus mesadas. Si se aprecia que se incurre en
fraude a resolución judicial u otro delito, se formulará la denuncia penal
correspondiente."
4. Como se aprecia, en la parte resolutiva de ese fallo
se consignó una frase según la cual “…. Los socios de Colcurtidos también
responderán solidariamente, según se indicó en la parte motiva de este fallo”
Esta expresión fue declarada nula mediante auto de 5 de mayo de 1999, proferido
por Sala Plena, a petición de las sociedades CURTIEMBRES BUFALO S. A.,
GELATINAS DE COLOMBIA S.A., C.I. MODAPIEL S.A..
La inconformidad de los solicitantes de la
nulidad estribaba en que en la parte resolutiva de la sentencia cuya nulidad se
pidió, entre las múltiples decisiones que contiene para proteger a los
pensionados, incluyó una orden de solidaridad a personas jurídicas no citadas y
que no estaban obligadas a responder solidariamente.
5. Como en la presente tutela, nuevamente
se pide el pago de mesadas (cuestión que ya había sido ordenada en el fallo
T-014/99), es necesario poner de presente que en la T-014/99 estos temas fueron
considerados en el capítulo de los fundamentos jurídicos "1.
Subordinación e indefensión"; "2. El derecho fundamental a la
seguridad social y en especial de la tercera edad"; "3. Mora en el
pago de mesadas"; "Pago de mesadas y conmutación pensional";
"5. Un mecanismo de protección para los jubilados: la conmutación";
"6.La facultad de inspección, control y vigilancia sobre las sociedades
mercantiles en el Estado social de derecho". El tema de la
solidaridad fue tratado en el capítulo 1denominado "caso concreto",
en los siguientes términos:
"b- La empresa que originariamente
tiene la carga pensional es Colcurtidos S. A. El hecho de haber celebrado un
contrato de fiducia no la exonera de la responsabilidad laboral. Surge la
pregunta de si los socios pueden relegarse de dicha obligación. Se predica
acá el principio legal de la solidaridad. La Corte Suprema de Justicia
(casación 9 de abril de 1960 y de 28 de marzo de 1969 )[1]
indicó: “Al respecto no vale el argumento de que el artículo 36 del Código
Sustantivo del Trabajo, al contemplar solo la responsabilidad solidaria de las
sociedades de personas con sus miembros y de estos entre sí, excluye las de
capital, puesto que si se creyó conveniente regular de manera especial en dicho
estatuto tal aspecto de la responsabilidad, no fue con el ánimo de exonerar de
la que incumbe a las sociedades anónimas, casi siempre con mayor suma de
obligaciones laborales por su vasto radio de acción, sino porque esa materia
está regulada en su integridad en el derecho comercial aplicable en lo
pertinente a las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, a falta de
disposición expresa”. (subraya fuera del texto).
Continúa diciéndose en el análisis del caso
concreto, dentro de la T-014 de 1999:
"Son, pues solidariamente responsables no solo la empresa sino
sus socios. Claro que surge una inquietud: si está en trámite una liquidación
obligatoria, las obligaciones a cargo de los socios surgen, según el artículo
191 de la ley 222 de 1995, cuando sean insuficientes los activos. Esto es
cierto, pero no significa que desaparece la solidaridad porque el liquidador
podrá exigir, mediante proceso ejecutivo contra los socios, el faltante del
pasivo externo por cubrir, de acuerdo al respectivo tipo societario. Pero, acá
no se agota el tema de la solidaridad, porque la Corte Suprema de Justicia
(sentencia de 10 de enero de 1995) recuerda que según el artículo 20 del Código
Sustantivo del Trabajo en el conflicto de leyes del trabajo y cualquiera otra
se prefieren aquellas, luego no quedará solamente al arbitrio del liquidador la
exigencia a los socios, sino que este derecho también es susceptible de ser
ejercido por los trabajadores y extrabajadores, si el liquidador en el momento
oportuno no lo hace".
6. Dijo la Corte en el auto de nulidad:
"3ª. El punto central de la nulidad
impetrada es, y así lo expresa tajantemente el peticionario, “en cuanto (las
empresas que le otorgaron poder) resultan afectadas directamente por lo
dispuesto en ella (la sentencia de tutela) sin haber sido citadas ni haber
intervenido en el trámite de tutela respectivo”. Esto porque en realidad se objetó una parte del fallo
proferido, aquella que afectó a unas sociedades que hacen parte de una sociedad
anónima: Colcurtidos S.A., principal responsable del pago de las pensiones en
la tutela que originó el fallo T-014/99. El solicitante sin embargo, pidió la
nulidad para la sentencia íntegra.
No obstante el pedimento, la Corte
consideró en el referido auto:
"8. En el caso que se analiza hay lo
siguiente: se acudió a una norma legal (art. 191 Ley 222/95) y a unas
jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia y con base en eso se dio, en
fallo de tutela, una orden de pago solidario a socios que resultaron ser
personas jurídicas privadas no notificadas en el trámite de la tutela. Esta
falta de notificación motiva nulidad, como lo ha reconocido la Corte en
numerosas oportunidades, luego evidentemente se incurrió en violación al debido
proceso al vincular en la parte resolutiva a particulares no informados de la
tutela. Esa omisión invalida la frase cuestionada de la parte resolutiva. Pero
no puede anular toda la sentencia porque las razones para la nulidad son de
orden constitucional; y, dentro del esquema de protección a los derechos
fundamentales constitucionales hay que proteger a los jubilados frente a las
acciones y omisiones de las dos entidades: COLCURTIDOS S.A. y FIDUANGLO S.A.,
que sí fueron notificados y que quedó demostrado que con su proceder afectaran
derechos fundamentales de los jubilados que instauraron la acción de tutela que
prosperó. Además, el solicitante de la nulidad solamente enjuició el tema de la
solidaridad que afectó a sus poderdantes."
Por eso, la Sala Plena de la Corte Constitucional
resolvió:
"DECLARAR la nulidad solicitada sólo en aquella parte
de la sentencia T-014 de 1999 proferida por la Sala Séptima de Revisión
contenida en el numeral 2º, parte final que dice: “Y los socios de Colcurtidos
también responderán solidariamente según se indicó en la parte motiva de este
fallo”. En lo demás, sigue vigente la sentencia."
Es decir que quedó vigente el fallo en
todas las órdenes de protección, excepto en la de solidaridad con los socios y,
adicionalmente quedó sin piso la revisión a la "parte motiva de este
fallo". Por consiguiente, ya no forma parte de la sentencia T-014/99
ni la responsabilidad solidaria de Colcurtidos ni la revisión a la parte motiva
en este tópico.
PRUEBAS
Antes del único fallo de tutela en el caso
presente no se presentó prueba alguna; no había prueba ni siquiera de la
existencia de las empresas contra quienes se dirige la tutela y no la hay aún
de su carácter de socios de Colcurtidos S.A..
Posteriormente, el apoderado de las
empresas, para efecto de los poderes, adjuntó los certificados de la Cámara de
Comercio que demuestran la existencia de sus poderdantes y la copia de la
escritura pública Nº 779 de 23 de abril de 1999 que aclara la escritura
existente entre Fiduanglo y Colcurtidos sobre contrato de fiducia de garantía;
además, la fotocopia de un escrito de la Superintendencia de Sociedades,
dirigido al Juez Segundo de Familia de Santafé de Bogotá, referente al fallo
T-014/99 de la Corte Constitucional; y, la fotocopia de un escrito del ISS
también dirigido al mencionado Juez de Familia (dentro de incidente de
desacato).
A su vez, uno de los solicitantes de la
presente tutela, el señor Agapito Ibáñez, adjuntó a la Corte Constitucional
copia de un auto de la Superintendencia de Sociedades desestimando una objeción
a la rendición de cuentas del liquidador y unas comunicaciones del liquidador
de la empresa Colcurtidos S. A. en liquidación y a empresas socias de aquélla.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 30 de julio de 1999 el Juzgado Sexto de
Familia de Santafé de Bogotá profirió sentencia no concediendo el amparo
solicitado porque los solicitantes no probaron nada dentro de la instancia y “no
colaboraron con el despacho en la evacuación de las pruebas por ellos mismos
solicitadas, mas aún cuando los demandados residen en la ciudad de Barranquilla
y éstas se dirigían también a dicha ciudad, comunicaciones estas que ni
siquiera se preocuparon por al menos retirarlas y ser enviadas al sitio
señalado, a pesar de todos ellos residir en esta ciudad capital”.
Contra la decisión de instancia no se presentó
recurso alguno por parte de los peticionarios de la tutela.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A-
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.
B.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
FRENTE AL CASO CONCRETO
1. Conforme ya se dijo, numerosos
pensionados de la empresa Colcurtidos S. A. presentaron en 1998 acción de
tutela para que se les pagaran mesadas debidas. La acción la dirigieron contra
Colcurtidos S. A. y contra Fiduanglo. En la Corte Constitucional la tutela
prosperó en los términos de lo transcrito anteriormente en el del presente
fallo.
2. Inicialmente en la T-014/99, la Corte
consideró que los socios de Colcurtidos S. A. eran solidariamente responsables
y por ello en la parte resolutiva del fallo se determinó tal cosa. Pero, como
no habían sido notificadas dichas empresas, se decretó la nulidad no solamente
de la frase que contenía la orden de responder solidariamente sino de la
remisión a la parte motiva. En lo demás quedó en firme.
3.Nuevamente numerosos jubilados, casi
todos ellos con sentencia favorable, vuelven a promover acción de tutela, con
el mismo objetivo de reclamar las mesadas debidas. Pero esta vez la dirigen
contra algunos de los socios de Colcurtidos. No demostraron los peticionarios
que las compañías contra quienes dirigen la tutela sean socias de Colcurtidos.
Se dirá que en la sentencia T-014/99 se admitió que ello era cierto porque en
aquel expediente había elementos de juicio para admitirlo, pero en este
expediente no aparece la prueba. Oficiosamente se podría decretar, si no se
observara lo siguiente:
4. La razón aducida por los solicitantes
para instaurar la nueva tutela, esta vez contra los que se indica son socios de
la compañía Empresa Colombiana de Curtidos S. A. - Colcurtidos, se simplifica
en la consideración por parte de los peticionarios de que el auto de Sala Plena
que declaró la nulidad de la parte resolutiva que condenó en forma solidaria a
los socios se motivó en razones procedimentales. Lo anterior es cierto. Pero,
también en ese auto de Sala Plena se dijo que la solidaridad surgía de aspectos
legales y de jurisprudencia. Luego, no tiene el rango de derecho constitucional
y por consiguiente escapa al juez constitucional y por ello expresamente se
indicó en el auto: "En el caso que se analiza hay lo siguiente: se
acudió a una norma legal (artículo 191 Ley 222/95) y a unas jurisprudencias de
la Corte Suprema de Justicia y con base en eso se dio, en fallo de tutela, una
orden de pago solidario..." por consiguiente, en el auto que decretó
la nulidad se recalcó el carácter legal de la solidaridad, lo cual significa
que este punto de la solidaridad debe ser apreciado por la jurisdicción
ordinaria y no por la jurisdicción constitucional.
5. Por supuesto que lo anterior no
significa que queden desprotegidos los jubilados a quienes no se les paga la
mesada, porque ya precisamente la Corte falló en sentido favorable a ellos, en
la T- 014/99 que es una sentencia extensa en sus considerandos y su parte
resolutiva, buscando que no continúen violándoseles los derechos fundamentales
constitucionales. Precisamente una de las órdenes fue la de que se adecuara el
contrato de fiducia suscrito entre Fiduanglo y Colcurtidos y una de las pocas
pruebas que existe en el presente expediente es la copia de la escritura Nº 779
de 23 de abril de 1999 que textualmente indica que “Que es necesario
introducir una reforma al contrato de fiducia contenido en la escritura
pública No. 3,290 del quince (15) de junio de 1995, otorgada en la Notaría
Segunda ( 2ª ) del Círculo de Santafé de Bogotá, con el fin de facilitar su
ejecución y atender lo instruido por la H. Corte Constitucional en la
Sentencia T-014/99 del 21 de enero de 1999”. Si la reforma contenida en la
escritura no ha contribuido a viabilizar el cumplimiento de la sentencia de
tutela, la competencia para lograrlo le corresponde al juez de primera
instancia y es allí donde se hará el análisis correspondiente. Advirtiéndose
que el juez de primera instancia no solo tiene el deber de tramitar el
incidente de desacato sino que mantiene la competencia para el cabal
cumplimiento de las órdenes dadas.
6.Además, muchos de los peticionarios en la
presente tutela ya obtuvieron sentencia favorable: la T-014/99. Se dirá que el
fundamento de la actual acción de tutela es la invocación a la solidaridad.
Pues bien, cuando jurídicamente se plantea la solidaridad se entiende que las
partes que estarían en real o presunta solidaridad son demandas conjuntamente.
No se puede entender que en una acción se actúe contra unos y en otra acción
contra otros. Luego, si en la sentencia T-014/99 se declaró nulo lo de la
solidaridad, no puede en expediente aparte venir a plantearse. Si los
pensionados lo hicieron, su conducta no alcanza a ser temeraria porque salta a
la vista su buena fé basada en el deseo de que sea realidad lo ordenado en la
T-014/99.
Pero, el camino adecuado es el de exigir el
cumplimiento de la T-014/99; no el de ampliar la orden de tutela mediante otra
solicitud de amparo.
Hay, sin embargo, otro aspecto que merece
ser analizado. En la presente acción hay personas que no figuran en el fallo
T-014/99. Respecto de ellas la situación es mas clara: ni siquiera han exigido
a Colcurtidos S.A. que se les pague, mediante tutela u otro medio judicial, las
mesadas debidas; y ahora acuden directamente contra los socios de Colcurtidos,
siendo que, se repite, el aspecto de la solidaridad es de rango legal y en el
auto que declaró la nulidad expresamente se menciona el artículo 191 de la Ley
222 de 1995 que dice que las obligaciones a cargo de los socios surgen cuando
sean insuficientes los activos, y, en el presente caso, la única prueba
presentada a la Corte Constitucional, no desvirtuada, es la escritura pública
que contiene la afirmación de que se aclara una escritura anterior sobre
fiducia, con el objetivo de cumplir con la sentencia T-014/99. Y, se recuerda,
que la modificación de la escritura la ordenó la Corte precisamente para "facilitar
la venta de los bienes fideicomitidos y proceder de inmediato al pago de
mesadas de los solicitantes...." (ordinal 3º de la parte resolutiva).
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Sexto de Familia, el 30 de julio de 1999, en la tutela
de la referencia, por los motivos expresados en el presente fallo.
Segundo. Por Secretaría líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Referencia hecha en el Código del Trabajo, Ortega Torres , año
1973, página 90.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.