T-101-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-101/24
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de
relevancia constitucional
(...) la acción no
satisface el requisito de relevancia constitucional pues con sus reproches
busca reabrir el debate concluido por el juez de la ejecución, a lo que se suma
el eminente carácter económico de la controversia, que excluye la existencia de
un interés general en sede de tutela.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión-
SENTENCIA T-101 DE 2024
Referencia: expediente T-9.621.891
Acción de tutela instaurada por Scientific
Games International contra el
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
Asunto:
tutela contra providencia judicial
Magistrado
sustanciador:
Juan Carlos Cortés
González
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir
Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1.
En el trámite de revisión de los fallos emitidos el 24 de mayo de
2023 por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección A, y el 7 de octubre de 2022
por la Subsección B de la misma corporación y sección, dentro del proceso de
tutela promovido por la sociedad Scientific
Games International (SGI) contra la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo
de Estado.
I. ANTECEDENTES[1]
2. En marzo de 1992, la Empresa Colombiana
de Recursos para la Salud (Ecosalud S.A.) y el
consorcio compuesto por las sociedades Scientific Games Inc. (hoy Scientific
Games International - SGI), PKI Associates Inc. y Daibutsu Inc. celebraron el
Contrato de Concesión 003 de 1992, en virtud del cual el consorcio se hizo
cargo de la operación y manejo integral del juego de suerte y azar denominado «La instantánea», existente en Colombia
para ese entonces. Con motivo de una cesión contractual debidamente autorizada
por Ecosalud S.A., la sociedad Wintech de Colombia S.A. asumió las obligaciones
de la parte contratista.
3. Ecosalud S.A. declaró la caducidad administrativa del referido
contrato, mediante la Resolución 246 del 1.º de julio de 1993, adicionada por
la Resolución 263 del día 15 del mismo mes y año, confirmada por la Resolución
493 del 15 de octubre de esa anualidad. Como consecuencia de lo anterior, la
interventoría elaboró el acta de liquidación unilateral del Contrato 003 de
1992, que sería aprobada por la entidad a través de la Resolución 222 del 18 de
marzo de 1994.
4.
Esta situación derivó en una serie de litigios en torno al
Contrato 003 de 1992. El primero de ellos, una demanda interpuesta por Wintech
de Colombia S.A. contra Ecosalud S.A., para pretender la declaratoria de nulidad
de los actos que dispusieron la caducidad del contrato[2].
En el trámite de ese proceso, Ecosalud S.A. formuló una demanda de reconvención
que sería rechazada.
5.
El segundo fue un proceso declarativo que se originó con motivo
del ejercicio de la acción de controversias contractuales[3] por parte de Wintech de
Colombia S.A., sociedad que en marzo de 1996 presentó demanda en contra de
Ecosalud S.A. en la que pretendió la declaratoria de nulidad de la Resolución
222 del 18 de marzo de 1994, mediante la cual se aprobó la liquidación del
Contrato 003 de 1992. SGI intervino en aquel proceso en calidad de coadyuvante
de la demanda.
6.
En sentencia del 21 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió negar las pretensiones
de la demanda, decisión que fue recurrida en apelación por la entonces
accionante. Mediante sentencia del 16 de octubre de 2013, el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó el fallo de primera instancia.
7. De otro lado, existen referencias[4] a un proceso que habría tenido lugar
ante la justicia estadounidense con motivo de una demanda presentada por
Ecosalud S.A. contra SGI, en virtud del cual se habrían dictado las decisiones
del 17 de marzo de 1997, por la Corte del Distrito Norte de Georgia y, del 27
de enero de 1998, por el Tribunal Federal de Apelaciones. Finalmente, se
adelantó el proceso ejecutivo al que la Sala se referirá a continuación con
mayor detalle.
Proceso ejecutivo contractual en el que se profirieron las
decisiones judiciales objeto de tutela[5]
8. El 4 de junio de 1999, Ecosalud S.A. presentó demanda ejecutiva en
contra de SGI con la que pretendió que se librara
mandamiento de pago en su favor por un valor de $90.051.599.475, correspondientes a la suma que se fijó en
el acta de liquidación definitiva del Contrato 003 de 1992, así como a los
intereses moratorios.
9. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, autoridad que mediante auto del 17 de junio de
1999 libró mandamiento de pago en contra de SGI y a favor de Ecosalud S.A., por
la suma solicitada en la demanda, más los intereses de mora causados, en los
términos del numeral 8.º del artículo 4.º de la Ley 80 de 1993.
10. La Sección Tercera del Consejo de Estado conoció del recurso de
apelación interpuesto por SGI contra el mandamiento de pago y confirmó la
decisión del tribunal, mediante auto del 14 de agosto de 2003.
11. Excepciones de mérito. En dicho
proceso, SGI propuso como excepciones de fondo las siguientes: (i)
carencia de mérito ejecutivo y buena fe, al considerar que las sumas contenidas
en los actos administrativos que constituían el título ejecutivo no eran ejecutables
ante esa jurisdicción, pues en el Contrato 003 de 1992 las partes pactaron una
cláusula compromisoria con ocasión de la cual dichos montos tendrían que
exigirse ante un tribunal de arbitramento; (ii) violación de normas
concordatarias, porque el Decreto 350 de 1989 plasmaba el procedimiento a
través del cual se debían cobrar las sumas de dinero pretendidas a través del
proceso ejecutivo; (iii) desviación de poder y abuso del derecho pues, a
su juicio, al liquidar el contrato en cuestión, Ecosalud S.A. ejerció las
potestades exorbitantes por fuera de los parámetros legales; (iv)
prescripción de las obligaciones; (v) cosa juzgada, en la medida en que
el Consejo de Estado, en respuesta a la demanda de reconvención que presentó
Ecosalud S.A. contra Wintech de Colombia S.A., para solicitar el pago de la
suma establecida en el acta de liquidación del contrato, habría señalado que el
conocimiento de dicha petición, le correspondía a un tribunal de arbitramento; (vi)
inexistencia e invalidez de la obligación pues la liquidación unilateral del
contrato se realizó en forma abusiva por parte de Ecosalud S.A. y con el ánimo
de evadir el arbitramento como mecanismo de solución de controversias, además
alegó el pago total y/o parcial de la obligación debido a que Ecosalud S.A.
recibió de Seguros del Estado S.A. la suma de $2.400.000 USD; (vii)
cesión de derechos litigiosos a favor de Seguros del Estado S.A., con ocasión
del pago que efectuó dicha aseguradora; (viii) violación del derecho de
defensa, debido a que Ecosalud S.A. no citó a la ejecutada a una reunión previa
a la liquidación del contrato; y (ix) violación de los artículos 1594 y
1600 del Código Civil, de conformidad con los cuales Ecosalud S.A. debió
limitar sus pretensiones al cobro de la cláusula penal pues resulta
improcedente que, de manera concomitante, persiga el reconocimiento de
perjuicios adicionales.
12. Sentencia de primera instancia. El 2 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección B, dictó sentencia de primera instancia en la que
declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, ordenó seguir
adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutada.
13. La decisión relativa a las excepciones se fundamentó en las
siguientes razones. Frente a la alegada falta de jurisdicción por la existencia
de una cláusula compromisoria, el tribunal acogió el criterio del auto del 14 de
agosto de 2003 proferido en dicho proceso ejecutivo, en el que la Sección
Tercera del Consejo de Estado sostuvo que la controversia no correspondía a
aquellas en que las partes del contrato decidieron someter al conocimiento de
un tribunal de arbitramento, pues no se originaba en ninguna de las fases
contractuales sino en el desarrollo de actividades posteriores a la
declaratoria de su caducidad, que sería del conocimiento de la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, según lo estipulado por las partes en la
cláusula 49 del acuerdo de voluntades.
14. Por su parte, la excepción de cosa juzgada se desestimó porque se
fundó en la supuesta falta de jurisdicción para conocer el proceso ejecutivo,
alegato que se descartó en los términos previamente expuestos. Además, porque
la decisión que según SGI hizo tránsito a cosa juzgada es el auto del 29 de
marzo de 1996, proferido en el proceso declarativo en el que Wintech de
Colombia S.A. demandó los actos que declararon la caducidad del Contrato 003 de
1992. El tribunal explicó que en esa providencia el Consejo de Estado tan solo
estableció que las pretensiones de la demanda de reconvención incoada por
Ecosalud S.A. debían ser de conocimiento de la justicia arbitral, pero no
sostuvo que la ejecución del título ejecutivo en que se sustentó la
controversia actual también fuese de expreso conocimiento de dicha
jurisdicción.
15. Tampoco prosperó la excepción de pago, pues el juez de primera
instancia consideró que no había pruebas de este y, en todo caso, de haberse
demostrado, la obligación a cargo de SGI no se extinguiría, pues se trataría
del pago hecho por un tercero (Seguros del Estado S.A.) para cancelar una
obligación propia.
16. De igual manera, se desvirtuó la configuración de las excepciones
relativas a la violación de normas concordatarias; desviación de poder y abuso
del derecho; inexistencia e invalidez de la obligación; cesión de derechos
litigiosos; transgresión del derecho de defensa y violación de los artículos
1594 y 1600 del Código Civil. Sobre el particular, el tribunal explicó que
estas excepciones contenían en su fundamento confrontaciones directas frente a
la legalidad de los actos administrativos que conformaban el título ejecutivo,
sin embargo, bajo la postura acogida por dicha judicatura, que resaltó era la
más reciente y vigente, en el proceso ejecutivo no era procedente estudiar la
validez del título ejecutivo.
17. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión, SGI apeló la sentencia, se opuso a que
la decisión judicial se hubiere fundamentado en varias de sus conclusiones en
el auto del 14 de agosto de 2003, pues consideró que, al hacer esto, incumplió
el deber contenido en los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento
Civil, consistente en motivar las providencias judiciales. También reprochó que
el fallo se hubiera negado a discutir, vía excepciones, lo relativo a la
legalidad del título ejecutivo. En su sentir, esa postura parte de una
interpretación errónea que concibe los actos administrativos como providencias
que conllevan ejecución, además, desconoce que el mencionado auto de agosto de
2003 ordenó en forma expresa que se decidiera sobre cada una de las excepciones
propuestas, incluidas las concernientes a la legalidad del título ejecutivo.
18. Sumado a ello, SGI alegó que el tribunal no valoró todas las
pruebas que fueron practicadas ni se pronunció sobre todos los argumentos
expuestos en las excepciones de mérito. De otro lado, reiteró todas las
excepciones propuestas en la demanda, oponiéndose a los argumentos que ofreció
la sentencia de instancia para descartar su configuración. Finalmente, insistió
en una presunta nulidad originada en falencias en la notificación del
mandamiento de pago.
19. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió modificar parcialmente el fallo
de primera instancia para, en su lugar: (i) rechazar por improcedentes
las solicitudes de nulidad formuladas por SGI; (ii) declarar
improcedentes los argumentos de defensa relacionados con la validez de la
Resolución 222 de 18 de marzo de 1994, que aprobó el acta de liquidación
definitiva del contrato; (iii) declarar probada la excepción de pago
parcial; (iv) negar las demás excepciones propuestas por SGI; (v)
seguir adelante con la ejecución por la suma de $89.996.891.955.00, más
intereses moratorios, desde el 8 de junio de 1994, en los términos del numeral
8.º del artículo 4.º de la Ley 80 de 1993; y (vi) condenar en costas del
proceso a SGI, las cuales incluyeron la suma de $20.000.000, por concepto de
agencias en derecho.
20. Frente a la alegada violación del deber de motivación de la
decisión judicial, el Consejo de Estado sostuvo que el fallo impugnado no
consideró que el auto de agosto de 2003 hubiese resuelto en forma definitiva
algún asunto, lo que hizo fue acoger el criterio expuesto en dicha providencia,
en vista de que compartía su fundamentación, actuar que no comporta una
violación del debido proceso por desconocimiento del mencionado deber.
21. En cuanto a la inconformidad de SGI por la aplicación de la tesis
que afirma la improcedencia de discutir la legalidad del título ejecutivo, la
autoridad de segunda instancia recordó que, desde el año 2005, se entendió, de
manera pacífica, que en los procesos ejecutivos en los que el título esté
compuesto por un acto administrativo, tan solo se pueden proponer las
excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción
o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición
del acto administrativo; la de indebida representación de las partes o falta de
notificación o de emplazamiento en legal forma y la de pérdida de la cosa
debida. No obstante, el Consejo de Estado explicó que en este caso no podía
aplicarse esa tesis porque la litis se trabó antes de que
jurisprudencialmente se acogiera tal postura.
22. Con todo, advirtió que la posibilidad de que en el sublite
se propusieran excepciones de mérito relacionadas con la nulidad de un acto
administrativo no implicaba su resolución de fondo, pues, en cualquier caso,
era imprescindible que no hubiese caducado figurativamente la acción ordinaria
para controvertir la legalidad de dicho acto.
23. Al estudiar el caso concreto, encontró que la acción ordinaria
para solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución 222 de 1994, que
aprobó el acta de liquidación unilateral del Contrato 003 de 1992, debía ser
presentada a más tardar el 8 de junio de 1996, mientras que las excepciones de
mérito fueron propuestas por SGI el 6 de agosto de 2002. De esta forma,
concluyó que resultaban improcedentes los argumentos de defensa relacionados
con la validez del referido acto.
24. Previo a resolver la censura por la alegada ausencia de valoración
de las pruebas y argumentos que sustentaban las excepciones, puso de presente
que estos habían sido formulados de manera confusa y, en ocasiones, genérica,
además de haber replicado las mismas acusaciones en diferentes excepciones.
Así, pasó a estudiar las excepciones una a una, para determinar si le asistía
razón al tribunal y si este había incurrido en la omisión alegada, análisis que
se sintetiza en el siguiente cuadro.
Excepción de mérito
Análisis del juez de segunda instancia
Carencia de mérito ejecutivo – buena fe
-
Consideró bien desestimado
el argumento de falta de jurisdicción, porque el auto del 29 de marzo de 1996
que dictó el Consejo de Estado con motivo de la demanda de reconvención
(declarativa) por parte de Ecosalud S.A. contra Wintech de Colombia S.A. no hizo
referencia a una supuesta imposibilidad de adelantar un proceso ejecutivo
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo alega SGI.
Además, descartó el alcance amplio que la Corte del Distrito de Georgia le
concedió a la cláusula compromisoria en una controversia internacional
adelantada con motivo de una demanda que presentó Ecosalud S.A. contra SGI,
en la cual se habría limitado la exclusión del arbitramento estrictamente a
la declaratoria de la caducidad. En su lugar, el juez de segunda instancia
acogió la posición que abanderó el auto del 14 de agosto de 2003, por la que
la Sección Tercera del Consejo de Estado adujo que las partes decidieron
excluir de la cláusula compromisoria las disputas relacionadas con
actividades posteriores a la declaratoria de caducidad del contrato. Reforzó
esta postura al considerar que en el ordenamiento jurídico colombiano no
existe un procedimiento ejecutivo arbitral, lo que haría inviable llevar a
cabo dicho trámite.
-
De otro lado, encontró que
la sentencia apelada dejó de pronunciarse frente a otros tres argumentos por
lo que procedió a su estudio. El primero, relativo a la presunta falta de
mérito ejecutivo de la Resolución 222 de 1994, el que fracasó porque no es
cierto, como lo quiso hacer ver SGI, que las providencias proferidas en los
Estados Unidos y la que dictó el Consejo de Estado, el 29 de marzo de 1996,
se hubieran pronunciado sobre el mérito ejecutivo de tal resolución.
-
De otra parte, respecto al
argumento según el cual el Tribunal no habría tenido en cuenta que las
resoluciones 246 de 1993 y 222 de 1994 no prestarían mérito ejecutivo, al
haber operado el fenómeno del decaimiento al transcurrir cinco años desde su
firmeza, sin que se realizaran actos tendientes a su ejecución. De acuerdo
con el fallo de segunda instancia, esta acusación no prosperó, primero,
porque la primera de tales resoluciones no compone el título ejecutivo y,
segundo, porque entre la firmeza de la segunda y la demanda ejecutiva no
transcurrieron más de cinco años.
-
Finalmente, el reproche
acerca de la nulidad de la mencionada Resolución 222, debido a que la
competencia para liquidar el contrato era de un tribunal de arbitramento, fue
descartado, ante la improcedencia de pronunciamiento sobre la validez de
aquel acto en el curso de ese proceso.
Violación de normas concordatarias
- El Consejo de Estado concluyó que el argumento relativo a la
nulidad de la Resolución 222 no debió negarse por el solo hecho de ser
concerniente a la legalidad del acto, pero sí por su improcedencia debido a
la caducidad figurativa a la que se hizo referencia.
- Concluyó, además, que el Tribunal pasó por alto dos
planteamientos incluidos en esta excepción, relacionados con lo dispuesto en
el artículo 13 del Decreto 350 de 1989. El primero indicaba que la norma
impedía a Ecosalud S.A. el cobro ejecutivo adelantado por vía judicial porque
para el momento en que Wintech de Colombia S.A. fue admitida en el trámite de
concordato, no había sido notificada de la existencia de ese proceso. El
segundo afirmaba que al hacerse parte en el trámite de concordato de Wintech
de Colombia S.A., Ecosalud S.A. renunció a perseguir a SGI. Ambos argumentos
fueron descartados por el juez de segunda instancia porque parten de premisas
subjetivas que no se desprendían del contenido normativo de la disposición
anunciada.
Desviación de poder – abuso del derecho
El tribunal acertó al no declarar probada esta excepción, no
porque debiera excluirse de iure al ser un ataque a la validez del
acto administrativo que compone el título ejecutivo, sino por la
improcedencia de decidir ese tipo de cuestionamientos una vez constatado que
se habría configurado la caducidad hipotética de la acción de nulidad.
Prescripción
El Tribunal acertó al entender que el término de prescripción
era el de 10 años previsto en el artículo 2536 del Código Civil, como también
lo había entendido el Consejo de Estado en el tan citado auto de agosto de
2003, y no el quinquenal que alegó SGI, por lo que fue bien denegada su
configuración.
Cosa juzgada
El Consejo de Estado acogió los argumentos con los que el
tribunal la despachó desfavorablemente y agregó que para que las providencias
dictadas en Estados Unidos pudieran tener efecto de cosa juzgada, tendría que
haberse cumplido el requisito del exequatur.
Inexistencia e invalidez de la obligación; pago; violación de
los artículos 1594 y 1600 del Código Civil
Salvo la excepción de pago, las estimó bien denegadas. Consideró
que a SGI le asistía razón en sus alegatos en cuanto a la existencia de un
pago parcial, pues en la suma que entregó Seguros del Estado S.A. a Ecosalud
S.A. se incluyeron las multas impuestas que también hacían parte de la
liquidación unilateral del contrato, la cual contenía las sumas que
pretendían ejecutarse.
Cesión de derechos - confusión
- El fallo de primera instancia omitió el estudio concerniente a
la cesión de derechos alegada. En efecto, el Consejo de Estado encontró que
tras la subrogación que operó a raíz del pago efectuado por Seguros del
Estado S.A. se firmó un documento en el que la aseguradora le cedió sus
derechos a SGI, con lo que concurrieron en esta última las calidades de
deudor y acreedor frente a lo pagado por dicha compañía por concepto de
multas y cláusula penal. De esta forma, aunque operó la confusión, ella solo
tuvo efectos sobre la relación interna de los deudores solidarios de la
obligación, luego resultó acertado denegar la excepción.
- Frente a los demás argumentos en que se basó la excepción, el
Consejo de Estado los consideró bien resueltos por el tribunal.
Violación del derecho de defensa, por el ejercicio de la
potestad de liquidación unilateral del contrato
La estimó bien denegada no porque no pudiera atacarse la
legalidad del acto que compone el título ejecutivo sino por la improcedencia
de esta acusación, al encontrar que, figurativamente, habría operado la
caducidad de tal censura.
25. En auto del 15 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección B, (i) negó la solicitud presentada por SGI para no
atender ni dar efectos a la intervención de la Agencia Nacional para la Defensa
Jurídica del Estado en el proceso y (ii) negó las solicitudes de
adición, aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia,
formuladas por SGI.
26. La sociedad SGI presentó recurso de reposición en contra de la
anterior providencia. En auto del 8 de junio de 2021, se dispuso adecuar su
trámite al del recurso de súplica; sin embargo, el 11 de octubre del mismo año,
la referida Sala de Subsección consideró que el auto recurrido no era
suplicable. Como consecuencia de lo anterior, devolvió el expediente al
consejero sustanciador quien, en providencia del 21 de febrero de 2022,
resolvió no reponer el auto del 15 de abril de 2021.
Acción de tutela contra providencia judicial[6]
27. El 18 de agosto de 2022, SGI promovió acción de tutela contra el Consejo
de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En ella, pretendió la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, los que en su criterio le habrían sido vulnerados por la sentencia
del 10 de diciembre de 2020 y por los autos que posteriormente expidió dicha
autoridad judicial para resolver la solicitud de adición, aclaración y
corrección del mencionado fallo. Consecuencia de lo anterior, solicitó que se
revocaran, anularan o modularan tales providencias para, en su lugar, tomar la
decisión que se estimase pertinente en aplicación del principio iura novit
curia. De manera subsidiaria, pidió que se profiera una sentencia de
remplazo en la que se decretase la prosperidad de las excepciones que formuló
SGI en el mencionado proceso ejecutivo. Aunado a lo anterior, la demanda
incluyó una solicitud de medida cautelar dirigida a la suspensión de la
ejecutoria de la sentencia del 10 de diciembre de 2020 y, con ello, la
suspensión de la causación de intereses asociados al pago que se ordenó en tal
providencia.
28. Para SGI, en el presente caso se configuran las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela que, de manera concisa, se
exponen a continuación:
28.1
Defecto sustantivo por la
errada interpretación de los
artículos 1594 y 1600 del Código Civil. Señaló que, si estos últimos se
hubieran leído de manera armónica con las normas concordantes de la
contratación estatal, en especial con los artículos 64, 72 y 289 del Decreto
222 de 1983, se hubiera concluido que al haberse efectuado el pago de la
cláusula penal, resultaba improcedente ordenar el pago de la indemnización de
perjuicios.
28.2
Defecto sustantivo por
violación del principio de igualdad de armas. Denunció una disparidad de condiciones, pues la administración, en
ejercicio de su facultad de autotutela, ha puesto al contratista en una
situación de desventaja al liquidar unilateralmente el contrato sin la debida
aplicación del Decreto 222 de 1983 y con desconocimiento de la jurisprudencia del
Consejo de Estado.
28.3
Defecto sustantivo por
violación de las normas concordatarias previstas en el artículo 13 del Decreto
350 de 1989. Indicó que, pese a estar
prohibido, el Consejo de Estado admitió que se solicitara el pago de una
obligación en un proceso ejecutivo y en un proceso concordatario al mismo
tiempo, lo que transgrede los principios de universalidad e igualdad que rigen
los procesos concursales, en pro de los derechos de los acreedores.
28.4
Ausencia de motivación. Reprochó que la sentencia del 10 de diciembre de 2020 no se
pronunció respecto de la prohibición de cobro simultáneo de la cláusula penal y
de la indemnización de perjuicios, pese a que este fue uno de los asuntos
planteados por SGI a modo de excepción.
28.5
Desconocimiento del precedente.
En su criterio, este defecto se configuró (i)
por la violación del precedente que fijó el Consejo de Estado en la sentencia
del 16 de octubre de 2013, dentro del proceso relativo a la nulidad de la
resolución que aprobó el acta de liquidación del contrato suscrito entre SGI y Ecosalud S.A.; (ii) por la violación del precedente que
estableció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto del 27
de junio de 1994, confirmado por el Consejo de Estado en auto del 29 de marzo
de 1996, en el que se inadmitió la demanda de reconvención que formuló Ecosalud
S.A. contra SGI en el proceso de nulidad de la resolución que declaró la
caducidad del mencionado contrato; (iii) por la violación de la línea
jurisprudencial consolidada sobre la acumulación del cobro de la cláusula penal
y de la obligación principal, al mismo tiempo y en el mismo acto
administrativo; y (iv) por la violación del precedente de la Corte
Suprema de Justicia en el que, actuando en ejercicio del control de
constitucionalidad, declaró exequible el artículo 1.º de la Ley 57 de 1887, que
adoptó como ley de la República los artículos 1592 a 1602 del Código Civil.
28.6
Defecto orgánico por
incompetencia. Precisó que la
controversia contractual que dirimió el Consejo de Estado debió ser resuelta
por un tribunal de arbitramento, en virtud de la cláusula arbitral que pactaron
las partes.
28.7
Defecto fáctico al dar por
probados hechos carentes de pruebas. La
sentencia objeto de tutela concluyó que no podía estudiar la excepción de fondo
mediante la cual se cuestionaba la legalidad del título ejecutivo, pues había
operado la llamada «caducidad figurativa» de aquel, según se argumentó; sin embargo, la sociedad accionante
adujo que el Consejo de Estado no se apoyó en prueba alguna que sustentara esta
solución. Por el contrario, en el expediente estaba acreditado que la sociedad
Wintech de Colombia S.A., de la que hacía parte SGI, demandó oportunamente la
legalidad de la Resolución 222 de 1994, que aprobó la liquidación de referido
contrato, lo que culminó con la sentencia del 16 de octubre de 2013.
Actuaciones procesales en sede de tutela
29.
El 24 de agosto de 2022, el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, (i) admitió la tutela,
(ii) ordenó la vinculación de Ecosalud S.A. y del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, (iii) corrió traslado a la accionada e intervinientes y (iv) denegó la solicitud de
medida cautelar. Por auto del 12 de septiembre del mismo año, se vincularon, en
calidad de terceros con interés, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado y al Ministerio de Salud y Protección Social, este último por haber
asumido la representación de los procesos judiciales a cargo de ETESA, que a su
vez había recibido los procesos en que era parte Ecosalud S.A.
30.
El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó se
declare la improcedencia de la acción de tutela pues no se cumple el requisito
de subsidiariedad, en la medida en que lo que pretende SGI es reabrir un
litigio concluido mediante decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada,
cuestionando el análisis jurídico y la valoración probatoria que corresponde a
los jueces de instancia. Además, afirmó que en el trámite del proceso ejecutivo
se respetaron a cabalidad los derechos de SGI y que las decisiones judiciales
adoptadas en él estuvieron debidamente fundadas en las pruebas que se allegaron
al expediente. Con base en ello, concluyó que lo que pretende la accionante es
acudir a este mecanismo constitucional de amparo como una instancia adicional.
31.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó
que se declare improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del
requisito de relevancia constitucional, pues la solicitud de amparo versa sobre
un asunto meramente legal, de carácter contractual y económico, con lo que se
busca reabrir un debate previamente agotado ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. En su defecto, solicitó negar las pretensiones de
la demanda por la inexistencia de vulneración de los derechos invocados.
32.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó denegar
las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la sentencia
cuestionada no vulneró el derecho al debido proceso de la SGI. En su criterio,
la providencia justificó suficientemente las razones por las que no debían
prosperar las excepciones propuestas, así como aquellas por las que el título
ejecutivo reunía los requisitos necesarios, siendo procedente continuar con la
ejecución.
33.
La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado informó
que se acogería a lo dispuesto en el proceso de tutela.
Decisiones objeto de revisión
34.
Fallo de tutela de primera instancia[7].
La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de
tutela mediante sentencia del 7 de octubre de 2022. La decisión se fundó en que
la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque la acción de
tutela (i) plantea inconformidades que se compadecen con los argumentos
esgrimidos en el proceso ejecutivo; (ii) busca un pronunciamiento
favorable a pretensiones típicamente económicas y (iii) acude a
argumentos de mera legalidad, con lo que desconoce la competencia de la
autoridad judicial llamada a resolver el proceso ejecutivo y pretende que en
instancia constitucional se reanude un debate que ya se encuentra jurídicamente
concluido.
35.
Impugnación. SGI impugnó el referido fallo para lo cual reiteró los argumentos planteados en la acción de
tutela.
36.
Fallo de tutela de segunda
instancia[8]. En providencia del 24 de
mayo de 2023, la misma corporación y sección, a través de la Subsección A,
revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo
deprecado. Consideró que el asunto sí es de marcada relevancia constitucional
porque se centra en definir la posible vulneración iusfundamental como
consecuencia de un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente, un
defecto orgánico, una decisión sin motivación y un defecto fáctico, en los que
presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada. Sin embargo, al
analizarlos de fondo estimó que ninguno de ellos se configuró.
37.
Desvirtuó los defectos por ausencia de motivación y sustantivo por
error en la interpretación de las normas aplicables al caso tras constatar que
el reproche de SGI se basó en una diferencia de criterios, que no puede
considerarse como violatoria de sus derechos fundamentales en tanto la Sección
Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado adoptó dicha postura
bajo argumentos plausibles y razonables, con apoyo en el criterio
jurisprudencial decantado. Asimismo, descartó el defecto por desconocimiento del
precedente, pues la subsección demandada no excluyó el análisis de lo dispuesto
en el auto del 29 de marzo de 1996, como lo alegó la accionante. Respecto del
defecto orgánico, precisó que la censura por la supuesta falta de competencia
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue analizada a cabalidad
por los jueces de instancia del proceso ejecutivo y descartada con argumentos
plausibles y razonables. Finalmente, frente al defecto fáctico concluyó que la
autoridad judicial accionada no omitió la valoración de las pruebas que echó de
menos SGI, quien más bien acudió a ese argumento para expresar su inconformidad
con la valoración e interpretación del juez de lo contencioso administrativo.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
38.
Selección. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En
auto del 26 de septiembre de 2023[9],
la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional escogió
el asunto para revisión. El 10 de octubre de 2023, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del
magistrado sustanciador para lo de su competencia[10].
39. Decreto y práctica de pruebas. Mediante
auto del 26 de octubre de 2023[11], el magistrado ponente ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B, para que remitiera
copia íntegra del proceso ejecutivo
contractual en el que se dictó la sentencia objeto de tutela. En dicha
providencia se ordenó, además, la vinculación de Coljuegos al presente proceso.
40. Las pruebas requeridas al tribunal fueron allegadas mediante
oficio del 3 de noviembre de 2023[12] y la Secretaría General de la
corporación, a través de oficio OPT-A-434 del 14 de noviembre de 2023[13],
corrió traslado de ellas al Consejo de Estado, Sección Tercera, a SGI y a
Coljuegos.
41. Informe del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015. En atención a lo dispuesto en dicha norma, el magistrado
sustanciador presentó informe a la Sala Plena, pues el presente caso trata de una controversia originada en una
sentencia adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. De esta forma,
en sesión del 5 de diciembre de 2023, se expuso el caso ante el pleno de los
magistrados. El asunto no fue sometido a votación y se estableció que su
conocimiento sería asumido por la Sala Plena en el
evento que, en Sala de Revisión, se considerase procedente la revocatoria de la
sentencia de alta corte motivo de controversia.
42. En auto del 6 de diciembre de 2023[14],
se ordenó poner a disposición de la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio de Salud y Protección
Social copia de las pruebas allegadas al proceso.
43. En el presente trámite de revisión, se recibieron los siguientes
pronunciamientos:
44. Coljuegos[15]. La empresa industrial y comercial del Estado administradora del
monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar explicó que no le asiste
ningún interés jurídico en la controversia, pues quien asumió la calidad de
sucesor procesal, tras la liquidación de Ecosalud S.A. y posteriormente la de
Etesa, fue el Ministerio de Salud y Protección Social.
45. Ministerio de Salud y Protección Social[16]. Bajo la misma línea argumentativa, solicitó ser tenido como
sucesor procesal de Ecosalud S.A. y de Etesa, con interés para intervenir en
este proceso de revisión.
46. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[17].
Solicitó confirmar las decisiones de tutela, en especial, la de
primera instancia fechada el 7 de octubre de 2022 en la que se estableció la
improcedencia de la acción. Sostuvo que la tutela versa sobre un asunto
meramente legal, de connotación patrimonial y privada que busca reabrir un
debate ya concluido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para
tales efectos, SGI usa argumentos que carecen de relevancia constitucional y
que replican lo excepcionado en el proceso ejecutivo, en el que no advierte una
actuación arbitraria o ilegítima de las autoridades judiciales que demande la
protección inmediata de los derechos fundamentales que se alegan como
vulnerados. Dicho lo anterior, llamó la atención acerca del interés de SGI para
seguir dilatando la devolución de recursos públicos con los que se financia el
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
47. Scientific Games International[18]. La sociedad allegó al
expediente el poder otorgado al profesional del derecho que, en adelante, asume
la defensa de sus intereses. Este último se pronunció para ahondar en las
razones por las estima que la sentencia objeto de tutela transgredió los
derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela
judicial efectiva de su representada.
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
48.
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9.º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa
49.
En su solicitud de amparo, SGI
manifestó que la acción de tutela se dirigía no solo contra la sentencia del 10
de diciembre de 2020 sino también contra los autos que posteriormente expidió
el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para resolver la solicitud
de adición, aclaración y corrección del mencionado fallo.
50.
La Sala Segunda de Revisión
advierte que dichos autos no incorporaron ningún argumento de fondo respecto de
la decisión inicial. En efecto, el del 15 de abril de 2021 negó la solicitud de
adición, aclaración y corrección de la sentencia y el del 21 de febrero de 2022
rechazó el recurso de súplica y reposición. Así las cosas, la relevancia de
estos autos de cara al presente proceso de revisión se limita al eventual
estudio del requisito de inmediatez, pues la sentencia del 10 de diciembre de
2020 solo habría adquirido firmeza con la ejecutoria del último.
51.
De acuerdo con lo anterior,
con excepción del mencionado requisito, el estudio de procedibilidad de la
acción de tutela y, de ser el caso, el del fondo del asunto, se realizará
respecto de la sentencia del 10 de diciembre de 2020. No solo porque los
referidos autos no adicionaron elementos a la decisión de fondo sino también
porque, en consonancia con ello, los defectos que esgrime la accionante se
predican exclusivamente de los argumentos contenidos en tal sentencia, sin que
hubiese formulado cargos autónomos contra las providencias de aclaración,
adición y corrección ni contra aquella que resolvió el recurso de reposición.
Requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales
52.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que
el amparo de los derechos fundamentales mediante la acción de tutela contra
decisiones judiciales deberá otorgarse si se satisfacen dos condiciones, cada
una de ellas necesaria y en su conjunto suficientes: (i) que se cumplan
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales y (ii) que en la sentencia cuestionada se materialice una
violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la
configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia
constitucional.
53.
De acuerdo con la línea jurisprudencial uniforme y actual, la cual
fue adoptada por esta corporación desde la Sentencia C-590 de 2005[19] y puede verse reiterada en pronunciamientos recientes como las
Sentencias SU-048 de 2022[20], SU-215 de 2022[21] y SU-038 de 2023[22], los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse,
en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela
contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa; (ii)
que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se
oriente a la protección de derechos fundamentales, «involucre garantías superiores y
no sea de competencia exclusiva del juez ordinario»[23]; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad,
es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance
del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv)
que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se
impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi)
que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la
vulneración y los derechos vulnerados y (vii) que no se cuestione una
sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.
-
Legitimación en la causa
54.
La legitimación se refiere, en esencia, al
interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien
porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute (activa)
o porque tienen la capacidad legal de responder por la
vulneración o amenaza alegada
(pasiva).
55.
El
artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda
persona para interponer la tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre,
con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados. Según esta norma constitucional, es el titular de los derechos
fundamentales cuya protección o restablecimiento se persigue, quien está
legitimado para interponer la solicitud de amparo.
56.
La
legitimación para interponer la acción de tutela está regulada por el artículo
10[24] del
Decreto 2591 de 1991. Esta norma dispone que la tutela puede presentarse: (i)
directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii)
por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso[25]. El
inciso final de este artículo también faculta al defensor del pueblo y a los
personeros municipales para ejercer la tutela directamente.
57.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva en la acción de
tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se refiere a la
aptitud legal de la entidad o de los particulares contra quienes se dirige,
para ser los llamados a responder por la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales, en caso de que la transgresión resulte probada[26]. De acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por
pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acción se dirige
contra autoridades o particulares que presten un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los
cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión y (ii)
que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
-
Relevancia constitucional
58.
El requisito de relevancia constitucional, de elaboración
jurisprudencial, se sustenta en los artículos 86 de la Constitución Política y
5.º del Decreto 2591 de 1991, que delimitan el objeto de la acción de tutela en
torno a la protección de los derechos fundamentales. Ahora bien, esta Corte
también ha señalado que no es suficiente con que la parte actora alegue la
violación de un derecho fundamental para entender acreditado el requisito
general de relevancia constitucional, pues no se trata de la adecuación formal
del caso en términos de un lenguaje iusfundamental, sino de la
justificación razonable de una restricción desproporcionada a un derecho de
esta categoría.
59.
La jurisprudencia de este tribunal ha señalado que esta exigencia
persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia y la
independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la
constitucional; (ii) restringir el ejercicio de la acción a cuestiones
de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y (iii)
impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para
controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jurídicos
zanjados[27].
60.
Respecto de los criterios para examinar la relevancia
constitucional, la Sala Plena de esta corporación ha definido los siguientes:
61.
La controversia no debe versar sobre un asunto meramente legal y/o económico. Al respecto, en la
Sentencia SU-134 de 2022[28], la Corte sostuvo que un asunto
carece la relevancia constitucional cuando (i) «la discusión se limite a la simple determinación de aspectos
legales de un derecho» o (ii)
«se trata de una controversia
estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no
representan el interés general».
62.
La acción de tutela debe
suponer un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún
derecho fundamental. Para tales efectos, no basta con invocar, de manera
genérica, la protección de derechos fundamentales o reprochar facetas concretas
del debido proceso, sino que es necesario evidenciar que la cuestión reviste
una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional, más allá de las
denuncias que nominalmente incluya la solicitud de amparo.
63.
El objeto de la acción de
tutela no puede ser reabrir debates concluidos en el proceso judicial
originario, pues el mecanismo de amparo constitucional no es una tercera
instancia, ni remplaza los recursos que el ordenamiento jurídico ha puesto a
disposición de las partes. En tal sentido, para satisfacer este requisito, la
acción de tutela debe dar cuenta de una «actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad
judicial y que derive en la trasgresión de garantías básicas del debido
proceso»[29].
-
Inmediatez
64.
El
requisito de inmediatez implica que la acción de tutela se debe formular en un
término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho generador de la
vulneración. La jurisprudencia
constitucional ha señalado que esta exigencia es más estricta cuando se
interpone en contra de una providencia judicial, pues en estos casos está
involucrado el respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa
juzgada[30].
65.
Si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado para
interponer la acción de tutela, sí ha previsto ciertos elementos que pueden
ayudar al juez de tutela a definir la razonabilidad del término en el que fue
propuesta la acción, en cada caso concreto. En ese sentido, ha establecido la
flexibilización en el análisis de inmediatez cuando convergen circunstancias
fácticas particulares que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio
del amparo, a saber: (i) que el accionante exponga razones válidas para
su demora en presentar la acción constitucional; (ii) que la vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a pesar del paso
del tiempo; y (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en
un plazo razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de
debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante[31].
-
Subsidiariedad. Improcedencia de la acción de tutela cuando no se han agotado
todos los medios de defensa judicial
66.
El
inciso 4.º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de
subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina
que
«[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable». Es decir que si existen otros mecanismos de
defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección
de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a
ellos y no a la tutela.
67. Sobre el
particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude
ante el juez de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no
puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento
jurídico, ni pretender que se adopten decisiones paralelas a las del
funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su
competencia, dentro del marco estructural de la administración de justicia. Sin
embargo, aun cuando existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico
para la satisfacción de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto 2591 de
1991, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo
principal no es idóneo ni eficaz[32] o (ii)
que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se
configure un perjuicio irremediable[33].
68. El
primer escenario descrito se refiere a la idoneidad del medio de defensa
judicial. Este análisis, según la jurisprudencia de esta corporación, no puede
hacerse en abstracto, sino que depende del caso concreto, para lo cual deben
tomarse en cuenta las características procesales del mecanismo y el derecho
fundamental involucrado. Así, el mecanismo principal excluye la procedencia de
la acción de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho respecto del
cual se solicita el amparo.
69. El
segundo escenario se refiere a la interposición de la acción de tutela como
mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha establecido que, en este
caso, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la
intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable. Sobre la naturaleza del perjuicio, la jurisprudencia
ha señalado:
(i) debe
ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) debe ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben ser
urgentes; y (iv) la acción de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar
que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad[34]
70. De este
modo, cuando exista otro medio de defensa judicial para salvaguardar los
derechos reclamados, el juez constitucional deberá evaluar si este es idóneo y
eficaz para resolver el problema jurídico objeto de estudio. Asimismo, cuando
exista un mecanismo idóneo, deberá verificar si en el caso particular la tutela
es procedente excepcionalmente para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Por tanto, si existe un mecanismo principal, la acción de tutela
será procedente solamente cuando se configure alguna de las hipótesis
mencionadas.
71. Esta
exigencia no ha sido ajena tratándose de la tutela contra providencias
judiciales, escenario en el cual la jurisprudencia constitucional ha señalado
que esta acción se torna improcedente en tres eventos: (i) cuando el asunto está en trámite, (ii)
cuando se usa para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear
los recursos previstos por el ordenamiento jurídico y (iii) cuando no se
han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[35].
72.
El agotamiento de todos los
mecanismos de defensa debe analizarse con mayor rigor cuando se acude a la
acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, pues este amparo
constitucional no se diseñó para arrebatar a los jueces el ejercicio de sus
competencias naturales[36]. Los argumentos que justifican el
estricto examen de subsidiariedad que debe adelantarse en estos casos fueron
sintetizados por la Corte en la Sentencia SU-062 de 2018[37],
así:
En primer lugar, las
sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo
constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción
determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […] [L]a
acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de
subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual,
una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas,
el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio
de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en
lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es
admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del
proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las
herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades
procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la
acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez
natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están
pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de
subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u
otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir
violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra
la seguridad jurídica
73.
En conclusión, el requisito de subsidiariedad se torna más
riguroso tratándose de tutelas interpuestas contra providencias judiciales,
correspondiéndole al juez de tutela analizar en detalle el caso concreto para
verificar que el accionante haya agotado la totalidad de medios de defensa
ordinarios y extraordinarios a su disposición.
74.
Además de los anotados, son requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela contra sentencias:
-
Cuando se trate de una irregularidad procesal, quede
claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
-
La identificación razonable de los hechos y de las
razones que fundamentan la solicitud de amparo.
-
La acción de tutela no se dirija contra un fallo de
tutela ni una sentencia de constitucionalidad.
75.
Finalmente, cabe agregar que, en el caso particular de la acción
de tutela contra providencias de altas cortes, la jurisprudencia de esta
corporación ha admitido que hay una carga cualificada para el juez
constitucional, que le impone analizar con especial rigor tanto los requisitos
generales de procedencia, como los defectos específicos. El alcance de este
riguroso estándar ha sido desarrollado al precisar que, en tales casos, la
providencia judicial tiene que ser, en definitiva, incompatible con el
límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por esta Corte
o que la anomalía de que adolece la decisión sea de tal entidad que
haga imperiosa la intervención del juez de tutela[38]. De no ser así, debe prevalecer esa especial deferencia hacia las
decisiones de las altas cortes. Al respecto, la Sentencia SU-573 de 2017
sostuvo que cuando no se satisface ese parámetro estricto, «los principios de autonomía e independencia judicial, y
especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas
jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias
aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y
hubiera llegado a otra conclusión»[39].
Análisis
del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela en el caso concreto
76.
En el caso concreto, la Sala observa que se satisface el requisito
de (i) legitimación en la causa por activa debido a que SGI tuvo
la calidad de demandada en el proceso ejecutivo que concluyó con la decisión
judicial cuestionada, por lo que es titular de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,
presuntamente vulnerados. Además, por pasiva, porque la presente acción se formuló en contra de
la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que
profirió la decisión ahora cuestionada.
77. En lo que se refiere a los terceros con interés, la Corte ha
reiterado que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, las «personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en
la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de
amparo»[40] pueden intervenir en el trámite de tutela. Por esta vía, los
terceros que, pese a no tener «la condición
de partes […] se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las
partes o a la pretensión que se discute»[41], son titulares de un «interés
que los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les
asegure la protección de sus derechos»[42]. Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los
terceros con interés legítimo pueden participar en los procesos de tutela.
78. En el presente caso, se encuentra acreditado que en el trámite de
liquidación de Ecosalud S.A. se dispuso que los procesos ejecutivos en los que
era parte dicha entidad serían asumidos por la Empresa Territorial para la
Salud (Etesa). Además, tras la liquidación de esta última, dichos procesos le
fueron entregados al Ministerio de Salud y Protección Social, entre ellos el
proceso ejecutivo contractual que cursaba ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca con radicado 25000232600019990155600, en el que se profirió la
sentencia objeto de la presente acción de tutela[43].
79. Lo anterior permite confirmar que Coljuegos carecía de interés
jurídico en las resultas del proceso de tutela contra sentencia judicial que
promovió SGI, por lo cual esta Sala ordenará su desvinculación del presente
trámite de revisión. Por su parte, según lo explicado, el Ministerio de Salud y
Protección Social sí tenía legitimación para intervenir como tercero en el
proceso. También la tenían el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el primero por haber proferido
la decisión judicial en la primera instancia del proceso ejecutivo contractual
y la segunda, por ser la entidad encargada de proteger el patrimonio del Estado
y sus intereses.
80.
También
se cumple el requisito de (ii) inmediatez, debido a que la
sentencia del 10 de diciembre de 2020, objetada en el presente proceso, quedó
ejecutoriada el 6 de marzo de 2022, mientras que la acción de tutela se
interpuso el 18 de agosto de 2022, luego su presentación se hizo en un término
razonable y oportuno. Además, (iii) la demanda de tutela identificó
razonablemente los hechos y motivos de la solicitud de amparo, a lo que se suma
que (iv) la acción no se dirige contra un fallo de tutela ni una
sentenc...
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