T-101-23
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Procedimiento, tratamiento o medicamento
prescrito por médico tratante no adscrito a EPS no puede ser rechazado de
manera absoluta
(La EPS accionada) vulneró el derecho
fundamental a la salud, en su faceta de diagnóstico, de la demandante debido a
que le negó la práctica de los procedimientos quirúrgicos que aquella le
solicitó bajo el argumento según el cual aquellos eran de carácter estético o
suntuario.
FUNCION JURISDICCIONAL POR
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el
acceso efectivo al derecho fundamental a la salud
DERECHO A LA SALUD-Atención oportuna como característica del
servicio prestado por la EPS
DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS
FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD
DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA
SALUD-Necesidad de orden del médico
tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
DERECHO A LA SALUD-Fuerza vinculante del concepto emitido por
médico tratante no adscrito a EPS
VALIDEZ DEL CONCEPTO EMITIDO POR MEDICO NO ADSCRITO A
EPS-Reglas
(…) parámetros que determinan la
vinculatoriedad de las órdenes proferidas por un profesional de la salud que no
hace parte de la entidad a la cual está afiliado el usuario: (i) La EPS conoce
la historia clínica particular de la persona y al conocer la opinión proferida
por el médico que no está adscrito a su red de servicios, no la descarta con
base en información científica. (ii) Los profesionales de la salud adscritos a
la EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio. (iii) El
paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que
sí están adscritos a la EPS. (iv) La EPS ha valorado y aceptado los conceptos
rendidos por los médicos que no están identificados como “tratantes”, incluso
en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.
CIRUGIAS FUNCIONALES Y ESTETICAS-Diferencias
CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER
FUNCIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
PLAN
DE BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Sistema de exclusiones
SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y
TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para no
aplicar la exclusión
DERECHO A LA SALUD-Derecho a recibir los tratamientos con implicaciones estéticas, que no
buscan el embellecimiento sino la recuperación del estado físico previo a
accidente, enfermedad o trauma
CIRUGIA PLASTICA O ESTETICA-Comprende aspectos como el bienestar emocional, social
y psíquico
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS practicar al accionante un examen
diagnóstico médico que determine con precisión y suficiencia los
procedimientos, medicamentos e insumos necesarios para el restablecimiento de
su salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-101 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.030.098
Acción de tutela instaurada por Emilce contra
la Nueva EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Cesar
Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar
Asunto: Vulneración al derecho fundamental a la salud en su
faceta de diagnóstico
Magistrado Sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos
mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los
Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En el trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Valledupar el 27 de julio de
2021, que negó por improcedente la acción de tutela formulada por la señora Emilce
contra la Nueva EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Cesar[1].
2. El asunto llegó a la Corte, a través del mencionado
juzgado[2],
en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El
29 de noviembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta
Corporación escogió este asunto para su revisión[3].
El 15 de diciembre de 2022, la Secretaría
General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo
de su competencia[4].
Aclaración previa
3. En el presente caso, la Sala estudiará la posible
vulneración del derecho a la salud de la accionante. En tal sentido, expondrá
algunos elementos de su historia clínica los cuales gozan de reserva. Por lo
tanto, como medida de protección de su intimidad, la Sala ordena suprimir de
esta providencia y de toda futura publicación que de ella se haga, el nombre de
la persona demandante. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna No.
10 de 2022 de la Presidencia de esta Corporación[5].
I.
ANTECEDENTES
4. El
12 de julio de 2021[6],
la señora Emilce interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS y
la Secretaría de Salud Departamental del Cesar. Consideró que las accionadas vulneraron
sus derechos fundamentales a la salud, a
la vida digna y a la integridad física y psíquica, porque no le autorizaron
unos procedimientos quirúrgicos ordenados por un médico particular. Según la
accionante, aquellos son necesarios para garantizar su salud. Por tal razón,
solicitó al juez constitucional ordenar la autorización de tales servicios
médicos.
Hechos
y pretensiones
5. La señora Emilce
es madre cabeza de familia. Al momento de presentar la demanda, estaba afiliada
a la Nueva EPS, en el régimen subsidiado de salud. Según su relato, durante un
tiempo, padeció de obesidad mórbida. Por tal razón, se sometió a algunos
tratamientos que le ayudaron a curar sus patologías[7].
6. Como
consecuencia de tales procedimientos, la accionante precisó que sufre de
flacidez cutánea. El 19 de marzo de 2021, acudió a un profesional de la salud
de carácter particular. Aquel le diagnosticó “1- dermatochalasis abdominal,
2-diastasis (sic) de rectos abdominales [y] 3-ptosis mamaria bilateral
con macromastia”[8].
Por lo tanto, le prescribió[9]
como plan médico: (i)“reducción mamaria con mastopexia más
lipoabdominoplastia con plicatura de rectos abdominales”; o, (ii) de
manera alternativa “la lipoaspiración asistida en ambas mamas, liposis
asistida con vaser o laser con dermolipectomía superior”[10].
7. El 5 de abril
y el 11 de junio de 2021, respectivamente, la actora solicitó a la a la
Secretaría de Salud Departamental del Cesar[11]
y a la Nueva EPS autorizar esos procedimientos quirúrgicos. Dichas entidades
negaron la petición de la usuaria. La accionante señaló, de un lado, que la EPS
le indicó verbalmente que las cirugías solicitadas son de carácter estético y que
no están incluidas en el Plan de Beneficios de Salud (PBS). De otro, la
Secretaría Departamental de Salud del Cesar expresó que la EPS es “quien
debe responder por los servicios de salud ordenados por [el] médico
tratante adscrito”[12].
8. Para la
accionante, estos procedimientos quirúrgicos son necesarios para solucionar sus
problemas de salud, pues constituyen “la única forma para curar las
irritaciones que [l]e produce el exceso de piel”[13]. Al
respecto, refirió que, debido a sus padecimientos, ha enfrentado reiteradas
crisis depresivas[14].
Por último, explicó que no cuenta con los medios económicos para sufragar los
gastos de las operaciones médicas, debido a su alto costo.
9. En virtud de lo expuesto, el 12 de julio de 2021[15], la demandante solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna,
así como a la integridad física y psíquica. Aquellos
presuntamente fueron vulnerados
porque las accionadas no autorizaron los
procedimientos quirúrgicos prescritos por su médico particular. En tal sentido, pidió al juez
de tutela ordenar la “cirugía de reconstrucción de tejido mamario bilateral
y mamaria bilateral con mamoplastia de reducción mamaria bilateral y
dermolipectomia abdominal con reconstrucción de músculos rectos abdominales”[16].
Actuaciones procesales en sede de tutela[17]
10. El 13 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Valledupar admitió la acción de tutela. Le otorgó a la Nueva EPS y
a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar el término de dos días para
que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción[18]. Sin embargo,
la Secretaría de Salud Departamental del Cesar no contestó la demanda en el
término conferido.
Respuesta de la Nueva EPS
11. El 15 de julio de 2021[19], informó que la actora
está afiliada al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en
Salud en esa entidad. De igual modo, solicitó la nulidad de la actuación
procesal debido a que el Juzgado no le trasladó el escrito de tutela. Fundó su
petición en el artículo 133.8 del Código General del Proceso[20] y en la sentencia T-025 de
2018[21].
12. Luego de que el Juzgado remitiera el mencionado
documento a la entidad, el 19 de julio de 2021[22],
aquella presentó un nuevo memorial en el que ejerció sus derechos de defensa y
contradicción. Al respecto, manifestó que los servicios solicitados por la
accionante están expresamente excluidos del PBS y no están financiados con
recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Asimismo, aseguró que la demandante
no reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que le sean
autorizados los procedimientos quirúrgicos que requiere. Lo expuesto, porque:
(i) ningún profesional de la salud ha determinado el carácter urgente de
aquellos; (ii) existen alternativas en el mercado, como planes de nutrición
guiados, los cuales pueden solucionar las patologías de la actora; y (iii) los
procedimientos solicitados no han sido ordenados por un médico adscrito a la
Nueva EPS. Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones.
Decisión objeto de revisión
Sentencia de única instancia[23]
13. El 27 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Valledupar negó por improcedente el amparo. Por un lado,
determinó que los servicios médicos solicitados están expresamente excluidos
del PBS y que no están financiados con recursos de la UPC[24]. En tal sentido, afirmó que la actora no ha sido
sometida a ninguna valoración por parte de los profesionales de la salud
adscritos a la Nueva EPS. Por otro lado, señaló que los procedimientos
quirúrgicos son de carácter estético, porque aquellos no tienen una finalidad
funcional o reparadora.
Impugnación[25]
14. El
31 de julio siguiente, la accionante impugnó la decisión. Indicó que había
solicitado a la Nueva EPS una valoración médica y aquella fue negada. A su
juicio, esta situación es una razón válida para tener en cuenta el criterio de
un médico no adscrito a la EPS[26].
Asimismo, expresó que no busca un embellecimiento físico, sino mejorar su
estado de salud, pues tiene “pieles en todo [su] cuerpo con flacidez
y colgad[as] de manera extraña”[27].
Por lo tanto, solicitó acceder favorablemente a sus pretensiones.
Trámite
de la impugnación[28]
15. El 4 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Valledupar negó por extemporánea la impugnación
presentada por la demandante. Sostuvo que la sentencia fue notificada el 27 de
julio de 2021[29].
En tal sentido, el término para impugnar la decisión venció el 30 del mismo mes
y año[30].
Sin embargo, la actora presentó el recurso un día después de vencido el término
legal para recurrir la decisión.
Actuaciones en sede de revisión
Decreto oficioso de pruebas[31]
16. El 20 de enero de 2023, el magistrado
sustanciador decretó pruebas de oficio. Al respecto, solicitó información
relativa a: (i) el estado de salud de la accionante; (ii) los procedimientos
médicos a los que se ha sometido la actora; (iii) las gestiones adelantadas por
la EPS para atender la solicitud del escrito de tutela; y, (iv) el estado de
afiliación de la demandante. De igual forma, vinculó a la EPS Salud Total. Lo
anterior, tras encontrar que la tutelante estaba afiliada al régimen
contributivo a través de esa entidad, según la consulta en la Base de Datos de
Afiliados del Sistema General de Seguridad Social de la ADRES, realizada el 11
de enero de 2023.
Respuesta de la señora Emilce[32]
17. El 14 de febrero de 2023, precisó que los
procedimientos quirúrgicos que reclama son: “cirugía
de dermatochalasis abdominal, mastopexia mamaria bilateral reducción mamaria
bilateral con reconstrucción de tejido mamario bilateral y ptosis mamaria
bilateral y elaboración de exámenes”[33]. Señaló que
aquellos garantizan su salud y su vida privada, ya que actualmente no puede
caminar mucho, presenta dolor en sus piernas, desatiende a sus hijos y ha
tenido problemas conyugales. Indicó que la EPS a la que está afiliada no la ha
valorado médicamente ni le ha practicado ningún procedimiento. Por último,
afirmó que su única fuente de ingreso es la cuota alimentaria que le brinda el
padre de sus dos hijos menores de edad, por valor de $700.000. Tal suma la
utiliza para sufragar los gastos de arriendo, comida y servicios públicos.
18. La actora aportó la copia de la sentencia de
tutela del 27 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Primero de Familia de
Valledupar (César), en la cual expuso los mismos hechos. En aquella, la
autoridad judicial declaró la cosa juzgada constitucional en relación con el
expediente objeto de revisión por la Corte y le indicó a la demandante que no
debía promover más de una acción de tutela por idénticas circunstancias
fácticas[34].
19. De igual forma, la accionante remitió: (i) la
prescripción del 12 de enero de 2022 proferida por un médico particular en la
cual le fueron ordenados los siguientes procedimientos: “cirugía de
reconstrucción mamaria bilateral, reconstrucción de músculos abdominales y
reducción mamaria bilateral”. También, la práctica de exámenes de
electrocardiograma, cuadro hemático, TP, TPT, triglicéridos, VIH, COVID 19,
entre otros[35];
(ii) el informe de valoración psicológica realizado por la profesional particular
Nasly Cañas Rodríguez. Aquel recomienda practicarle las intervenciones
quirúrgicas prescritas para mejorar su autoestima y combatir un riesgo de
depresión; y (iii) las peticiones realizadas a la Superintendencia Nacional de
Salud[36],
a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar y a la Nueva EPS[37].
Respuesta de la Nueva EPS[38]
20. El 27 de enero de 2023, informó que declaró
improcedente la solicitud de la tutelante porque el procedimiento correspondía
a “un tratamiento con fines estéticos”. De igual manera, destacó que
actualmente no puede valorar a la actora porque no tiene a su cargo el
aseguramiento en salud de la afiliada.
Respuesta de Salud Total[39]
21. El 27 de enero de 2023, manifestó que desde el
1° de agosto de 2022, la demandante estaba afiliada al régimen contributivo en
esa entidad. Indicó que únicamente le ha prestado atención médica por su
embarazo de alto riesgo y su consecuente parto, porque la actora no ha
precisado que sufre de “flacidez cutánea”. En tal sentido, no ha
solicitado atención médica en relación con los padecimientos que aquella describe
en su escrito de tutela. Por último, expresó que la accionante está suspendida
por mora debido a que no ha realizado los aportes en salud durante los meses de
octubre y noviembre de 2022. A pesar de ello, afirmó que le ha garantizado la
atención en salud.
Traslado de pruebas
Respuesta de la Nueva EPS[40]
22. El 17 de febrero de 2023, expuso que cuando la
actora solicitó el procedimiento objeto de tutela, “realizó la valoración de
la necesidad”, sin señalar la forma en que aquella fue realizada. En
concreto, adujo que el 22 de abril de 2022 encontró que lo reclamado
correspondía a un tratamiento con fines estéticos, el cual no puede ser
cubierto por el Sistema General de Seguridad Social en Salud. De igual manera, expresó
que la paciente presenta un diagnóstico de obesidad no especificada. Sin
embargo, no le realizó ningún tratamiento definitivo. Además, indicó que no le
prestó ningún servicio de salud en relación con el procedimiento de flacidez
cutánea y que no conoce el concepto del médico particular que atendió a la
actora.
Respuesta de Salud Total EPS[41]
23. El 17 de febrero de 2023, reiteró que la
actora “presenta contrato independiente en el régimen contributivo” y que
le ha brindado atención médica oportuna debido a su embarazo de alto riesgo.
Sin embargo, la accionante no ha puesto en conocimiento de la EPS su patología
de flacidez cutánea. Por lo anterior, estimó que en este caso no existe ninguna
conducta que afecte los derechos fundamentales de la accionante.
Verificación del estado de afiliación de la
accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud
24. El 10 de marzo de 2023, el despacho del
magistrado sustanciador constató en la Base de Datos de Afiliados del Sistema
General de Seguridad Social de la ADRES el estado de afiliación de la actora.
Al respecto, evidenció que la actora actualmente está
afiliada al régimen subsidiado de Salud Total EPS y está en estado “activo”[42].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
25. La Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido
dentro del proceso de la referencia. Ello, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis
26. Previo a estudiar el presente asunto, la Sala
encuentra que, con posterioridad, el 1° de abril de 2022, la demandante
promovió una acción de tutela similar ante el Juzgado Primero de Familia de
Valledupar (César), en la cual expuso los mismos hechos y pretensiones. En esa
oportunidad, la autoridad judicial declaró la cosa juzgada constitucional en
relación con el expediente objeto de revisión por la Corte. En estos casos,
esta Corporación ha aclarado que no es posible concluir que la presentación de
la primera acción de tutela haya sido interpuesta de forma temeraria y que se
haya configurado la cosa juzgada[43].
Esta situación puede ser predicada, eventualmente, de la segunda tutela
formulada y debe ser resuelta por el juez que conoció de dicha acción. Sin
embargo, aquella no fue seleccionada por la Corte para su estudio.
27. En el caso objeto de estudio,
la accionante padece de obesidad mórbida y de flacidez cutánea. Por esa razón, solicita
la autorización para que le sea realizada la “cirugía de dermatochalasis abdominal, mastopexia
mamaria bilateral reducción mamaria bilateral con reconstrucción de tejido
mamario bilateral y ptosis mamaria bilateral y elaboración de exámenes”[44],
la cual fue prescrita por un
médico particular. En su criterio, las irritaciones que le produce el
exceso de piel en su cuerpo afectan su salud
física y mental, así como su vida privada.
28. La Nueva EPS niega dichos
procedimientos porque considera que aquellos corresponden a tratamientos
estéticos, los cuales están expresamente excluidos del PBS. Además, indica que
ningún médico adscrito a su red los ha ordenado. Por su parte, Salud Total EPS
afirma que, desde la afiliación, la actora no ha solicitado ningún servicio
para tratar las patologías descritas en la acción de tutela.
29. El amparo busca la protección
de los derechos fundamentales a la salud,
a la vida digna y a la integridad física
y psíquica de la demandante. En consecuencia, pide que el juez de tutela ordene
la autorización la “cirugía de
dermatochalasis abdominal, mastopexia mamaria bilateral reducción mamaria
bilateral con reconstrucción de tejido mamario bilateral y ptosis mamaria
bilateral y elaboración de exámenes”[45].
30. Con el fin de resolver este asunto, a
continuación, la Sala verificará la acreditación de los presupuestos de
procedencia de la acción de tutela. En caso de que aquellos estén cumplidos,
planteará el problema jurídico de fondo.
Procedencia de la acción de
tutela
Legitimación en la causa por
activa
31. El artículo 86 de la Constitución establece que
cualquier persona puede interponer la acción de tutela “por sí misma o por
quien actúe en su nombre”, con el fin de
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos
resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o por
el actuar de particulares con algunas condiciones. En el caso objeto de
estudio, la acción de tutela fue formulada a nombre propio por la actora, con
el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a
la integridad física y psíquica[46].
Para la Sala es claro que quien presenta
la acción de tutela está legitimada para solicitar la protección de sus
derechos fundamentales.
Legitimación en la causa por pasiva
32. Este presupuesto hace referencia a la capacidad legal
de quien está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental[47].
Conforme a los artículos 86[48]
de la Constitución y 1º[49]
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier
autoridad y frente a particulares.
33. La solicitud de amparo se dirigió inicialmente contra
la Nueva EPS. Aquella es una persona jurídica particular encargada de la
prestación del servicio público de salud. Al momento de ser presentada la
acción de tutela, la demandante estaba afiliada al régimen subsidiado de dicha
entidad[50]. En tal sentido, la actora le atribuyó a aquella la
vulneración de los derechos fundamentales referidos. La Sala resalta que esa
entidad estuvo obligada a garantizar el derecho fundamental a la salud de la
actora. Por lo anterior, la Nueva EPS está habilitada para comparecer a este
trámite constitucional como demandada[51].
34. Además, durante el trámite de revisión adelantado por
la Corte, el magistrado sustanciador evidenció que desde el 1° de agosto de
2022, la actora está afiliada al régimen contributivo de Salud Total EPS y que estaba
en “suspensión por mora”. Por tal razón, vinculó a esta entidad al
presente proceso para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción[52]. El 20 de
febrero de 2023, Salud Total EPS afirmó que la accionante estaba afiliada al
régimen contributivo de su entidad[53]
y que le garantiza los servicios de salud. Actualmente, la demandante
está afiliada al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en
Salud a través de dicha entidad promotora[54].
La Sala observa que Salud Total EPS es la actual responsable de garantizar el
derecho a la salud de la accionante. Por lo anterior, el presupuesto de
legitimación por pasiva está acreditado en relación con ambas entidades, en la
medida en que aquellas han sido las encargadas de prestar el servicio de salud
a la actora.
35. De otro lado, la Sala encuentra que
la Secretaría de Salud Departamental del Cesar no está legitimada en la causa
por pasiva. Conforme a las leyes 715 de 2001 y 1438 de 2011, aquella es la
encargada de “dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema
General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción”.
En concreto, le corresponde ejercer vigilancia y control de aseguramiento en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud[55], así como administrar los
recursos financieros, destinados a la afiliación al régimen subsidiado de la
población menos favorecida y vulnerable[56]. Sin embargo, aquella no tiene a su
cargo la prestación del servicio de salud de la actora, ni actúa como
aseguradora directa[57].
Además, los procedimientos quirúrgicos objeto de discusión en principio hacen
parte del Plan de Beneficios de Salud, como se desarrollará más adelante. En
tal sentido, no es posible advertir que dicha entidad esté llamada a responder
por la presunta transgresión de los derechos fundamentales alegados por la
accionante. En consecuencia, será desvinculada de este trámite.
Inmediatez
36. En virtud del artículo 86 de la
Constitución, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela puede
interponerse “en todo momento” y, por ende, no tiene término de
caducidad[58].
No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”[59] de
los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una
solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una
vulneración o amenaza a derechos fundamentales[60].
37. En este caso, la prescripción de los procedimientos quirúrgicos fue efectuada el 19
de marzo de 2021, por parte del galeno particular Luis Alberto Guerra Araujo. El
5 de abril y el 11 de junio de ese mismo año, la accionante solicitó ante la
Secretaría de Salud Departamental del Cesar y la Nueva EPS, respectivamente, la
autorización de los servicios médicos ordenados[61]. El 16 de abril siguiente, la primera entidad
manifestó no tener competencia para atender su petición. La segunda argumentó,
de manera verbal, que los procedimientos solicitados están excluidos del PBS. Por
su parte, la acción de tutela fue presentada el 13 de julio del mismo año. La Sala concluye que el transcurso de
dos meses y veintisiete días y de al menos un mes y dos días, desde que fue
negada la solicitud de la accionante por parte de las entidades demandadas es
un plazo razonable y oportuno para la interposición del amparo constitucional.
Por tal razón, el requisito de inmediatez está acreditado.
38. De igual forma, aunque la acción de
tutela fue presentada en el año 2021, la Sala encuentra que vulneración al
derecho fundamental a la salud persiste en la actualidad. En efecto, la
accionante le manifestó a la Corte que a la fecha no se le ha practicado los
procedimientos quirúrgicos solicitados y que ello le ha ocasionado quebrantos
en su salud física y mental[62].
Como será expuesto más adelante, la demora por parte del juez de primera
instancia en remitir el expediente a esta Corporación no puede ser considerada como un obstáculo para la
protección del derecho a la salud de la actora.
Subsidiariedad[63]
39. Conforme al artículo 86 de la Constitución, el principio de subsidiariedad
implica que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. También, es procedente el amparo
cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No
obstante, el presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso
concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa
judicial, este tribunal ha determinado que hay dos excepciones que justifican
su procedibilidad[64]:
(i)
Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para
resolver las controversias no es idóneo ni eficaz, procede el amparo como
mecanismo definitivo. Lo anterior, conforme a las circunstancias especiales del
caso que se estudia; y,
(ii)
Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo,
este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En estos eventos, la
acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
40.
Para el caso objeto de
estudio, en principio, existe un mecanismo judicial ordinario al que la
accionante podría acudir. En
efecto, el Legislador atribuyó competencias jurisdiccionales a la
Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS) para conocer de varias
controversias[65].
Entre ellas, las relacionadas con la cobertura de servicios, tecnologías o
procedimientos de salud incluidos[66]
en el PBS[67].
Lo anterior, siempre que su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del
usuario.
41.
A pesar de ello, esta corporación
ha reconocido que el medio judicial descrito no es idóneo, ni eficaz. En primer
lugar, porque la SNS afronta un déficit estructural. De conformidad con los hallazgos
de la audiencia del 16 de diciembre de 2018, celebrada en el marco de la Sala
Especial de Seguimiento a la sentencia
T-760 de 2008[68],
esa entidad carece de las herramientas institucionales para decidir los casos
dentro del término legal. Esta situación generó un atraso de entre dos y tres
años para solucionar las controversias de fondo[69]. Así, se precisó que, mientras dichas
condiciones persistan, este medio judicial no resulta idóneo, ni eficaz[70].
42.
Posteriormente, el Legislador
profirió la Ley 1949 de 2019 con el fin, entre otros, de fortalecer la
capacidad de la SNS en materia sancionatoria[71].
En ese sentido, (i) amplió los términos que tiene la entidad para adoptar una
decisión de fondo, (ii) determinó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial del domicilio del apelante conocerá en segunda instancia de
estos casos; (iii) reguló las medidas cautelares que se pueden imponer; entre
otros asuntos. Sin embargo, en la sentencia
SU-508 de 2020[72],
la Sala Plena señaló que las
dificultades administrativas continúan[73], en tanto que aún no existe información que
permita concluir de forma objetiva que la situación está superada[74].
De manera que dicho mecanismo jurisdiccional carece de idoneidad y eficacia.
43.
Adicionalmente, la Corte ha
advertido algunas condiciones normativas que afectan la idoneidad y eficacia
del medio judicial. Al respecto, señaló que el procedimiento no establece: (i)
el término para proferir la decisión de segunda instancia[75]; (ii) el efecto de la impugnación[76]; (iii) las garantías para el cumplimiento de
la decisión[77]; (iv) qué sucede cuando la EPS no responde o
lo hace parcialmente[78]; y, (v) el procedimiento de la agencia
oficiosa en estos casos[79]. Estos asuntos normativos pueden extender el
término de duración del procedimiento ante la SNS o incluso impedir el acceso a
la administración de justicia, en algunos casos[80]. En ese
sentido, el medio de defensa aludido no es idóneo, ni eficaz para garantizar
los derechos de los usuarios del sistema de salud.
44. En conclusión, la Sala observa que el mecanismo jurisdiccional de la
SNS no es un medio idóneo y eficaz para conseguir el amparo inmediato de los
derechos de la accionante. De las circunstancias particulares de la actora, se
desprende que aquella padece de obesidad mórbida y flacidez cutánea, que esto
ha afectado algunos componentes de su vida y que los procedimientos prescritos
han sido negados por una de las accionadas porque supuestamente se trata de
aspectos estéticos. Además, su situación económica es precaria para sufragar
los costos de aquellos. Prueba de ello es su trámite para afiliarse al régimen
subsidiado en salud[81].
Por lo tanto, la tutela
es el medio judicial idóneo y eficaz para analizar la posible vulneración de
los derechos fundamentales. En este escenario, el amparo de la referencia
procederá como mecanismo judicial definitivo en el presente asunto.
45. En
suma, la Sala concluye que la presente acción cumple con los requisitos de
procedencia. Por lo tanto, a continuación, estudiará el fondo de la
controversia.
Problema jurídico y metodología de decisión
46. Con base en lo anterior, la Sala deberá
resolver el siguiente problema jurídico: ¿la
Nueva EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de la actora cuando niega
una solicitud para la práctica de procedimientos quirúrgicos ordenados por un
médico no adscrito a su red, con fundamento en que aquellos son de carácter
estético y están excluidos expresamente del PBS? En caso afirmativo, deberá
establecer si la afectación persiste y si aquella debe ser atendida por Salud
Total EPS, entidad a la cual está afiliada actualmente la accionante.
47. Para resolver lo anterior, la Sala abordará
los siguientes asuntos: (i) la obligación
de las EPS de brindar atención oportuna en salud a sus afiliados; (ii) la
garantía del derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando existe un concepto
médico externo; (iii) las reglas jurisprudenciales sobre las cirugías estéticas
que tienen un carácter reconstructivo o funcional; y, finalmente, (iv)
resolverá el caso concreto.
El deber de brindar atención oportuna en salud
48. El artículo 49 de la Constitución prevé que la
atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, el cual “debe
ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con
los principios de continuidad, integralidad e igualdad”. Por su parte, el literal
e) del artículo 6° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que el derecho
fundamental a la salud incluye como elemento esencial la oportunidad. Esto
se traduce en que “la prestación de los servicios y tecnologías de salud
deben proveerse sin dilaciones”, para la preservación, mejoramiento y la
promoción de la salud[82].
49. Al respecto, la jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido que las entidades encargadas de la prestación del
servicio de salud están obligadas a garantizar la oportuna y eficiente práctica
de los procedimientos quirúrgicos que requieren los pacientes[83]. La omisión de
este mandato afecta la aplicación de los principios de oportunidad,
integralidad y continuidad, de los cuales depende la garantía de la salud como derecho
fundamental. Asimismo, este tribunal ha sostenido que la atención oportuna
incluye el derecho al diagnóstico del paciente. En efecto, aquel es fundamental
para establecer un dictamen de la enfermedad que puede padecer el usuario, con
el fin de brindarle un tratamiento adecuado[84].
En tal sentido, es obligatorio que las entidades promotoras de salud provean
todos los mecanismos encaminados a proporcionar una valoración técnica,
científica y oportuna[85].
La garantía del derecho a la salud en su
faceta de diagnóstico cuando existe concepto médico externo
50. De acuerdo con la jurisprudencia, el derecho al diagnóstico es la
facultad del paciente para “(…) exigir de las entidades prestadoras de salud
la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de
establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el médico
cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine las
prescripciones más adecuadas, encaminadas a lograr la recuperación de la salud,
o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”[86].
En concreto, dicha garantía consta de tres dimensiones: (i) la
identificación, que corresponde a la práctica de los exámenes ordenados con
fundamento en los síntomas del paciente; (ii) la valoración de los resultados
de dichos exámenes por parte de especialistas; y (iii) la prescripción, que
hace referencia a la emisión de las órdenes médicas pertinentes y adecuadas
para tratar el estado de salud de los usuarios[87]. De allí que, el derecho al diagnóstico se garantiza con la
prescripción de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente[88].
51. Específicamente, esta garantía debe ser
protegida cuando la entidad encargada de prestar el derecho a la salud de los
pacientes no realiza las actividades, los procedimientos y las intervenciones
con el fin de evidenciar oportunamente la presencia de la enfermedad, así como
su estado de evolución, complicaciones y consecuencias para la persona[89].
Lo anterior, con independencia de la determinación de urgencia de la práctica[90],
pues -se reitera- el diagnóstico debe ofrecerse de manera oportuna de cara al estado
de salud del paciente[91].
52. En consecuencia, el derecho a la salud, en su
faceta de diagnóstico, es vulnerado cuando la EPS se niega a autorizar las
prescripciones, los medicamentos y/o los procedimientos quirúrgicos ordenados
por un médico no adscrito a la misma, al no haber sido emitidas por personal
médico propio[92].
Sobre este particular, la Corte ha explicado que el concepto médico de un
profesional de la salud no adscrito a la red de instituciones prestadoras de la
EPS no puede ser desestimado sin ninguna argumentación médica.
53. Bajo tal contexto, aunque determinado
procedimiento quirúrgico no haya sido formulado por un médico adscrito a la red
de prestadores de una EPS, la entidad promotora de salud debe pronunciarse
sobre el alcance y la rigurosidad de aquel, pues los pacientes tienen derecho a
conocer las razones médicas y técnicas, por las que se avala o se desestima la
opinión médica consultada. De esta manera, esta Corporación ha señalado que, en
determinados eventos, lo prescrito por un médico particular puede ser
vinculante para las entidades promotoras de salud[93].
54. En ese orden de ideas, se requiere, como regla
general, que exista un principio de razón suficiente para que el paciente no
haya acudido a la red de servicios de la entidad a la que está afiliado. Esta
es una obligación elemental de los usuarios del sistema, pues su operatividad
podría estar gravemente alterada si las personas pudiesen optar libremente por
dirigirse a médicos que no están adscritos a la entidad encargada de atender
sus requerimientos de salud[94].
55. En concreto, la jurisprudencia constitucional[95]
ha puntualizado los siguientes parámetros que determinan la vinculatoriedad de
las órdenes proferidas por un profesional de la salud que no hace parte de la
entidad a la cual está afiliado el usuario:
(i)
La EPS conoce la historia clínica particular de la persona y al conocer la
opinión proferida por el médico que no está adscrito a su red de servicios, no
la descarta con base en información científica.
(ii)
Los profesionales de la salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la
persona que requiere el servicio.
(iii)
El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas
que sí están adscritos a la EPS.
(iv) La EPS ha valorado y aceptado los conceptos
rendidos por los médicos que no están identificados como “tratantes”,
incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.
56. Por lo tanto, cuando se configura alguna de
estas hipótesis, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el concepto
médico externo vincula a la entidad promotora de salud y la obliga a confirmarlo,
descartarlo o modificarlo con base en consideraciones suficientes, razonables y
científicas[96].
De lo contrario, la EPS vulneraría el derecho fundamental a la salud en su
faceta de diagnóstico.
La autorización y práctica de las cirugías con
fines reconstructivos o funcionales. Reiteración de jurisprudencia
57. Según el artículo 8° de la Resolución No. 2808
de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social “por la cual se
establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la
Unidad de Pago por Capitación (UPC)”[97]
existen dos tipos de cirugía plástica. De un lado, la cirugía plástica
estética, cosmética o de embellecimiento, la cual “se realiza con el fin
de mejorar o modificar la apariencia o el aspecto del paciente, sin efectos
funcionales u orgánicos”. De otro, la cirugía plástica reparadora o
funcional que se practica “sobre órganos o tejidos con la finalidad de
mejorar, restaurar o restablecer la función de estos, para evitar alteraciones
orgánicas o funcionales”.
58. Esta diferenciación tiene efectos jurídicos
importantes. De una parte, el literal a) del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015
dispone que están excluidos del Sistema de Salud los servicios en salud “que
tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no
relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital
de las personas”. De otro lado, el artículo 33 de la Resolución No. 2802 de
2022 dispone que los tratamientos reconstructivos, en tanto tengan una
finalidad funcional, serán financiados con recursos de la Unidad de Pago por
Capitación (UPC). Un ejemplo de ello son los procedimientos quirúrgicos como la
mamopexia no bilateral y la mamoplastia de reducción[98]. Por su parte,
la Resolución 2273 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social “por
la cual se adopta el nuevo listado de servicios y tecnologías en salud que
serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”[99]
señala que están excluidos del PBS algunos procedimientos quirúrgicos que tengan
finalidades estéticas, tales como: la “mamoplastia de aumento bilateral con
dispositivo”, la “mamoplastia de aumento bilateral con tejido autólogo”,
la “pexia mamaria (mamopexia) bilateral”, entre otros.
59. Asimismo, la jurisprudencia de esta
Corporación ha afirmado que los procedimientos estéticos no siempre tienen
fines cosméticos o de embellecimiento. Por el contrario, tales intervenciones
pueden estar orientadas a corregir alteraciones que afecten el funcionamiento
de un órgano o a impedir afectaciones psicológicas[100]. En estos
eventos, dichos procedimientos están ligados con el reconocimiento de la
dignidad humana de las personas[101].
Por tal razón, es necesario garantizar su realización[102] y no pueden
ser catalogados como superfluos. Por consiguiente, los procedimientos quirúrgicos
con fines estéticos están excluidos del PBS; mientras que aquellos que tengan
una finalidad reparadora o funcional son cubiertos por este y tienen cargo a la
UPC[103].
60. Así, corresponde al juez de tutela verificar
que el tratamiento aparentemente cosmético solicitado tenga un carácter
funcional o que proporcione un bienestar emocional, social y psíquico[104].
Por ejemplo, en la sentencia T-975 de 2010[105],
la Corte ordenó a la EPS Occidente de Salud autorizar a la accionante la
realización del procedimiento denominado “dermolipectomía bilateral de
muslos y corrección de ptosis mamaria bilateral”. Lo anterior, porque
observó que tales intervenciones quirúrgicas son de carácter reconstructivo
funcional ya que “buscan corregir los problemas generados en la paciente por
la obesidad mórbida”. De igual modo, en la sentencia T-449 de 2019[106],
esta Corporación ordenó la autorización del procedimiento de “reconstrucción
de mamas bilateral con prótesis y colgajo compuesto”, tras evidenciar que
aquel no tenía una finalidad cosmética para la accionante, sino que hacía parte
del tratamiento integral contra la obesidad que le había sido diagnosticada.
61. Por lo tanto, las cirugías estéticas funcionales
pueden ser solicitadas por los usuarios a sus respectivas EPS cuando cuenten
con una orden médica que así lo requiera[107].
La jurisprudencia constitucional ha enfatizado en que tales entidades no pueden
negar la prestación estos servicios bajo el argumento que están excluidos del
PBS, sin “(…) demostrar bajo conceptos médicos en el estudio de cada
caso concreto, que los procedimientos solicitados tienen fines de
embellecimiento y no funcionales reconstructivos o de bienestar emocional,
psíquico y social”[108].
En tal sentido, es obligatorio consolidar un diagnóstico “serio y de
fondo”, que explique las razones por
las cuales la cirugía solicitada no es de carácter funcional. De lo contrario,
podría haber una afectación a los derechos fundamentales de quien requiere de
un determinado procedimiento para restablecer su salud[109].
Solución al caso concreto
62. A continuación, la Sala realizará el estudio
del caso concreto. Para tal efecto, en primer lugar, verificará los hechos que
están debidamente probados. Posteriormente, establecerá si la Nueva EPS vulneró
los derechos fundamentales invocados por la accionante y, si tal afectación aún
se mantiene y debe ser atendida por Salud Total EPS, entidad a la cual está
afiliada la accionante. En el presente caso, están probados los siguientes
hechos:
62.1. Para el momento de la interposición de la
acción de tutela, la accionante estaba afiliada al régimen subsidiado de la
Nueva EPS[110].
Entre el 1° de agosto de 2022 y el 31 de enero de 2023, perteneció al régimen
contributivo de Salud Total EPS[111].
Actualmente, la Base de Datos Única de Afiliados indica que la actora está afiliada
al régimen subsidiado de salud a través de dicha entidad[112].
62.2. La historia clínica aportada por Salud Total
EPS demuestra que la actora tiene antecedentes patológicos por obesidad[113].
De igual forma, los conceptos de los médicos particulares indican que aquella
sufre de obesidad mórbida y de flacidez cutánea.
62.3. La demandante ha acudido en reiteradas
ocasiones a médicos particulares. Aquellos le han diagnosticado, de un lado,
(i) dermatochalasis abdominal; (ii) diástasis de rectos abdominales; y (iii)
ptosis mamaria bilateral con macromastia[114].
Y, de otro lado, flacidez cutánea, obesidad mórbida con ptosis mamaria y
abdomen flácido[115].
En consecuencia, el 19 de marzo de 2021, le fue prescrita “reducción mamaria
con mastopexia más lipoabdominoplastia con plicatura de rectos abdominales”[116];
y el 12 de enero de 2022, “cirugía de reconstrucción mamaria bilateral,
reconstrucción de músculos abdominales y reducción mamaria bilateral”[117].
Sin embargo, la tutelante pidió al juez constitucional ordenar “la
cirugía de dermatochalasis abdominal, mastopexia mamaria bilateral y ptosis
mamaria bilateral”.
62.4. Según los informes de valoración psicológica
proferidos por profesionales de carácter particular[118], la actora
sufre de baja autoestima, inseguridad y depresión debido a su aspecto físico.
Por lo tanto, recomiendan practicarle los tratamientos quirúrgicos prescritos
por su médico.
62.5. El 5 de abril[119] y el 11 de
junio de 2021[120],
la accionante presentó peticiones ante la Secretaría de Salud Departamental del
Cesar y la Nueva EPS, respectivamente, con el fin de que se autorizara la
cirugía de “ptosis mamaria bilateral, dermotacholasis abdominal y diástasis
rectos abdominal y mastopexia bilateral y reconstrucción de tejido mamario
bilateral”. La primera entidad le comunicó que la EPS es quien debe
responder por los servicios de salud ordenados por el médico tratante[121].
Por su parte, la Nueva EPS afirmó que tales procedimientos están excluidos del
PBS.
62.6. El 22 de abril de 2022 la Nueva EPS informó a
la accionante que no era posible la autorización de los procedimientos
quirúrgicos requeridos debido a que la historia clínica no evidenciaba su
funcionalidad y que aquellos estaban excluidos expresamente del PBS, porque son
de carácter estético. En sede de instancia, afirmó que no era posible su
autorización porque aquellos no fueron ordenados por un médico adscrito a su
entidad. Además, indicó que existen alternativas en el mercado como “planes
de nutrición”[122].
A pesar de ello, la Sala no evidenció que esa EPS haya revisado médicamente a
la actora y que haya descartado el dictamen médico previo con fundamentos
científicos.
62.7. Salud Total EPS solamente ha brindado atención
a la usuaria en relación con su embarazo y su consecuente parto[123].
La demandante no ha solicitado a esta entidad la práctica de los procedimientos
quirúrgicos que adujo en su escrito de tutela. Tampoco, ha puesto de presente
los conceptos de los médicos particulares a los cuales ha acudido[124].
63. Para la Sala, la Nueva EPS vulneró el derecho
fundamental a la salud, en su faceta de diagnóstico, de la demandante
debido a que le negó la práctica de los procedimientos quirúrgicos que aquella
le solicitó bajo el argumento según el cual aquellos eran de carácter estético
o suntuario. Lo anterior, sin haber sometido a la usuaria a un diagnóstico ni presentado
las razones científicas que sustentaran su posición.
64. Aunque la actora cambió de EPS y no ha puesto
de presente sus quebrantos de salud a la aseguradora que debe dar continuidad
al servicio, es claro que aquellos continúan. Por esa razón, la Sala considera
necesario garantizar su derecho a la salud, en la faceta de diagnóstico, guiado
por los principios de oportunidad y continuidad en cabeza de la actual entidad
promotora de salud. A continuación, la Sala expondrá las razones que sustentan su
postura.
La Nueva EPS no acreditó que los
procedimientos quirúrgicos solicitados por la accionante tuvieran una finalidad
cosmética o suntuaria
65. La actora solicitó a la Nueva EPS la
autorización para la práctica del procedimiento de “reducción mamaria con
mastopexia más lipoabdominoplastia con plicatura de rectos abdominales”[125],
con base en dictámenes de médicos particulares. Sin embargo, dicha
entidad sostuvo que no era posible la autorización de tales servicios debido a
que la historia clínica de la accionante no evidenciaba su funcionalidad. Puntualmente,
durante el trámite de revisión, anotó: “CODIGO INACTIVO EN SALUD POR
EXCLUSION (sic). caso radicado con No. 219769842 el día 22/04/2022, el cual fue
validado por el grupo de back de cirugía electiva encontrando que no se
evidencia funcionalidad del procedimiento solicitado por ser un servicio con
fines estéticos incluidos en la resolución 2273/2021 como exclusión” [126].
66. Conforme a lo expuesto, la Sala no evidencia
que dicha entidad haya valorado efectivamente la condición médica de la
accionante, ni menos que haya considerado razonablemente los dictámenes
profesionales en que basó su requerimiento. Por el contrario, encuentra que el
referido concepto: (i) se da durante el trámite de la tutela de la referencia;
(ii) constituye una respuesta ambigua porque no identifica los procedimientos quirúrgicos
estudiados y si aquellos guardan relación con los expuestos en la demanda;
(iii) no refiere si contrastó o controvirtió los dictámenes médicos
particulares. En concreto, no tuvo en cuenta si los servicios médicos
prescritos tienen un propósito funcional y si garantizan el bienestar
emocional, social y psíquico de la paciente[127];
(iv) no evidencia que un médico adscrito a la EPS haya valorado a la paciente; y
(v) no presenta las razones científicas de sus conclusiones[128].
67. Bajo este contexto, la Sala concluye que la
Nueva EPS no realizó un diagnóstico médico “serio y de fondo”, que explicara las razones que sustentaron la negación
de los servicios solicitados. En efecto, no existe evidencia de que los
especialistas adscritos a dicha EPS hayan valorado a la paciente. Esta
circunstancia generó la vulneración del derecho a la salud de la accionante. A pesar de lo anterior, no es posible dar una
orden a esta entidad porque actualmente no tiene a su cargo los servicios de
salud de la actora.
La imposibilidad de ordenar la práctica de los
procedimientos quirúrgicos solicitados por la accionante
68. Si bien la afectación del derecho a la salud
está acreditada, la Sala no cuenta con elementos suficientes para acceder a la
pretensión de ordenar directamente los procedimientos quirúrgicos reclamados en
el escrito de tutela. Esto por cuatro razones: (i) existen dos dictámenes
proferidos por distintos profesionales de la salud. Aquellos han ordenado
servicios médicos distintos. De un lado, el galeno Luis Alberto Guerra Araujo
le prescribió el plan de “reducción mamaria con mastopexia más
lipoabdominoplastia con plicatura de rectos abdominales”[129].
De otro, el profesional de la salud Balmiro Carrillo Maestro le ordenó “cirugía
de reconstrucción mamaria bilateral, reconstrucción de músculos abdominales y
reducción mamaria bilateral”[130]. Sin
embargo, la actora solicitó la autorización para “la cirugía de dermatochalasis
abdominal, mastopexia mamaria bilateral y ptosis mamaria bilateral”; (ii)
tales prescripciones tienen fechas distintas. La primera fue efectuada el 19 de
marzo de 2021; mientras que, la segunda, es del 12 de enero de 2022; (iii)
ninguno de los galenos a los cuales acudió la actora precisó que los
procedimientos quirúrgicos ordenados son de carácter reconstructivo o funcional;
y (iv) la Nueva EPS no demostró que haya valorado a la usuaria. Tampoco, que
haya evaluado las prescripciones de los médicos particulares, ni que los haya
confirmado o descartado con fundamento en razones científicas, como fue anotado
previamente.
69. Estas circunstancias dificultan a la Sala
establecer la necesidad e idoneidad de los procedimientos quirúrgicos
solicitados por la accionante[131].
En efecto, los servicios médicos reclamados no cuentan de momento con un
diagnóstico médico integral que acredite que la accionante requiere
funcionalmente estos procedimientos. En estos eventos, la Corte ha indicado que
el juez constitucional no es competente para ordenar el reconocimiento de
servicios médicos a favor de los pacientes, ya que carece de conocimiento técnico
para tal efecto[132].
Por tal razón, la Sala no podrá acceder a las pretensiones planteadas por la
actora relacionadas con la orden de realización de tales cirugías. Sin embargo,
sí procede la protección constitucional del derecho a la salud en su dimensión
de diagnóstico.
La Sala observa que la vulneración de los
derechos fundamentales de la accionante persiste en la actualidad
70. En este caso, la accionante no ha puesto en
conocimiento de Salud Total EPS su estado de salud ni le ha manifestado las
patologías aducidas en el escrito de tutela. Únicamente está demostrado que
aquella ha acudido a dicha entidad con el fin de tratar su embarazo de alto
riesgo[133].
Sin embargo, en sede de revisión, la actora explicó que su estado de salud físico
y mental es “crítico”, porque presenta algunas dolencias en su cuerpo y
considera que las patologías descritas a lo largo de la actuación impactan en
su vida cotidiana[134].
71. De otro lado, la Sala anota que ha
transcurrido un tiempo considerable desde la negativa de la atención en salud
por parte de Nueva EPS, la sentencia de primera instancia y la revisión de la
sentencia por parte de la Corte. Tal paso del tiempo no es imputable a la
actora y no puede considerarse como un obstáculo para la protección de su
derecho a la salud. Aquel incluso ha implicado el cambio de EPS y de régimen de
afiliación. La Sala considera que tal situación ha agravado el desconocimiento
de sus garantías superiores y genera la necesidad de intervención urgente por
parte del juez de tutela. Bajo este contexto, claramente existe una afectación
actual al derecho a la salud de la actora que se causó, inicialmente, por la
falta de diagnóstico de la Nueva EPS, frente a la petición de procedimiento
quirúrgico, sustentada en la prescripción de médicos particulares.
72. La Sala observa que la accionante no ha
requerido a Salud Total EPS la práctica de los procedimientos quirúrgicos
solicitados en el escrito de tutela. En tal sentido, no es posible predicar que
dicha entidad haya afectado las garantías fundamentales de la actora. Sin
embargo, debido a las condiciones particulares de salud de la tutelante y la
falta de evidencia sobre la necesidad de los procedimientos solicitados, en
este caso resulta procedente amparar su derecho a la salud en su faceta
diagnóstica[135].
Los quebrantos aducidos por la actora y los distintos conceptos médicos
particulares que no fueron valorados, controvertidos ni desestimados por la
Nueva EPS, son un indicio de la necesidad de que la actora sea valorada por un
médico adscrito a su actual EPS, de modo que determine su estado de salud en el
presente y los procedimientos que eventualmente requiera para atender sus
padecimientos.
73. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera
que Salud Total EPS, como aseguradora actual
obligada a garantizar el servicio de salud[136], es la entidad llamada a valorar médicamente a la
accionante en relación con los padecimientos
expuestos en la tutela. Ello, con el fin de determinar la procedencia de los
procedimientos quirúrgicos que requeriría con base en su estado clínico[137].
De la historia médica de la paciente se desprende que es necesario determinar
si los servicios solicitados son de carácter funcional o reconstructivo y su
pertinencia actual. De allí que, sea importante consolidar un diagnóstico
médico[138],
de acuerdo con las patologías que presenta la actora y los dictámenes de los médicos
particulares, más las evidencias de su historia clínica. Lo anterior, se
sustenta en los principios de oportunidad[139]
y continuidad[140]
aplicables a la prestación del servicio de salud.
Órdenes por proferir
74. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión revocará la sentencia del 27 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. En
su lugar, amparará el derecho fundamental a la salud de la accionante, en su
faceta de diagnóstico. En consecuencia, le ordenará a Salud Total EPS que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
decisión, valore integralmente a la
actora, a través de los profesionales de la salud adscritos a su red de
servicios, con el fin de determinar los servicios, procedimientos y/o
tecnologías en salud que requiera en relación con los padecimientos expuestos
en la acción de tutela y de acuerdo con sus condiciones actuales, así como los
diagnósticos emitidos por los médicos[141]
y psicólogos[142]
particulares. La EPS deberá sustentar su diagnóstico en fundamentos
científicos. En cualquier caso, deberá tener en cuenta el consentimiento de la
actora para ser sometida a valoración, así como las reglas jurisprudenciales
contenidas en esta decisión sobre las cirugías estéticas de carácter funcional
reconstructivo. En el evento en que la accionante requiera el suministro y/o
práctica de medicamentos, tecnologías y/o procedimientos quirúrgicos, la EPS
deberá realizarlos dentro de los quince (15) días siguientes desde el
diagnóstico.
75. En ese sentido, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del
término de las cuarenta y ocho (48) horas otorgadas para valorar integralmente
a la accionante, Salud Total EPS deberá remitir un informe detallado sobre el
cumplimiento de las órdenes dispuestas en esta providencia judicial, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, quien conoció en única instancia de este caso[143]. Ello,
para que esa autoridad judicial, en el marco de sus competencias, realice el
seguimiento al cumplimiento de esta providencia[144]. Asimismo, advertirá a la
Nueva EPS para que, en lo sucesivo, garantice el derecho a la salud a los
pacientes que solicitan la práctica de procedimientos quirúrgicos de carácter
funcional o reconstructivo, prescritos por médicos no adscritos, de conformidad
con las razones expuestas en esta providencia. También, oficiará a la
Defensoría del Pueblo para que, en el ámbito de sus competencias
constitucionales[145],
acompañe el cumplimiento de esta providencia con el propósito de garantizar el
derecho a la salud de la demandante.
76. Por último, la Sala llama la atención que la
sentencia objeto de revisión fue proferida el 27 de julio de 2021. El
expediente fue remitido a la Corte el 9 de septiembre de 2022[146] es decir, un
año, dos meses y catorce días después de proferido el fallo. Es evidente que el
juez de tutela envió el expediente a esta Corporación por fuera de los términos
previstos en los artículos 31[147]
y 32[148]
del Decreto 2591 de 1991, con lo cual el mencionado Juzgado incumplió con su
obligación legal. Dicho incumplimiento comprometió la protección oportuna de
los derechos de la accionante y el ejercicio de las funciones que le
corresponden adelantar a la Corte en sede de revisión[149].
77. Por lo anterior, la Sala compulsará copias de
esta providencia y del expediente de la referencia, a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Cesar para que investigue la remisión tardía del
expediente de tutela por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Valledupar.
Síntesis de la decisión
78. En esta oportunidad, la Sala estudió si la
Nueva EPS vulneró el derecho fundamental
a la salud de la accionante, en su faceta de diagnóstico, al negarle la
práctica de algunos procedimientos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.