T-101-21
Sentencia
T-101/21
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de
integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte,
alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante
Para determinar cuándo deben ser prestados
estos servicios es necesario: i) constatar la capacidad socioeconómica del
peticionario; ii) evidenciar cómo la ausencia del servicio implica poner en
riesgo la integridad física del paciente; y iii) particularmente, en las
solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar
de remisión exige más de un día de duración.
FUNCION
JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No
desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al
derecho fundamental a la salud
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y
al mismo tiempo un servicio público
COBERTURA DEL
SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA-Orden
a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompañante para asistir
a tratamientos médicos que se realizan en lugares diferentes a los de
residencia
Referencia: Expediente T-8.001.747
Acción
de tutela presentada por Yoherlin Mosquera Copete contra la EPS COMPARTA.
Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de
Quibdó.
Asunto: Legitimación por activa de los Personeros
Municipales; el derecho a la salud y su relación con los servicios de transporte, alojamiento y alimentación
de pacientes y sus acompañantes.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá D.C., Veinte (20) de abril de 2021
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas
Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia emitida el 4
de septiembre de 2020 por el
Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó, mediante la cual se
negó el amparo solicitado.
El 8 de octubre de 2020[1], el expediente
fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 30 de noviembre de 2020,
la Sala Número Seis de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el
expediente para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
El 25 de agosto de 2020, la Personería Municipal de
Quibdó interpuso acción de tutela en nombre del señor Yoherlin Mosquera Copete
contra la EPS Comparta, en la que solicitó la protección de los derechos a la vida,
salud e integridad física. Afirmó que el afectado padece insuficiencia renal
crónica, la cual es tratada por su EPS en el municipio de Bello, Antioquia. A
pesar de que la entidad provee el servicio de transporte sostuvo que el señor
Mosquera Copete no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos
de alimentación y alojamiento en ese municipio.
Por lo tanto, le solicitó al juez de tutela que le
ordene a la EPS demandada prestar el tratamiento de hemodiálisis de manera
integral. En ese sentido, pidió el suministro de los viáticos necesarios para
el transporte, alimentación y alojamiento del agenciado, y los de un
acompañante.
A. Hechos y pretensiones
1.
El señor Yoherlin Mosquera Copete tiene 23 años de edad[2],
está inscrito en el régimen subsidiado de salud, adscrito a la EPS COMPARTA[3]
y se encuentra registrado en la encuesta SISBEN con un puntaje de 6.63[4].
2.
El 30 de junio de
2020, el por la Unidad de Cuidados Intensivos Respirar S.A.S. al Hospital
Departamental San Francisco de Asís en Quibdó, Chocó, por un diagnóstico de
insuficiencia renal crónica con necesidad urgente de hemodiálisis. Una vez en
el hospital, el agenciado debió remitirse a la Unidad de Cuidados Intensivos por haber presentado convulsiones como consecuencia de
su problema renal.
3.
El señor Mosquera
Copete fue trasladado por la EPS
a la ciudad de Medellín para
recibir la atención médica correspondiente en la Clínica Medical Care del
municipio de Bello, Antioquia.
4.
El afectado señaló que
a pesar de que la EPS lo trasladó a Medellín para recibir el
tratamiento médico que requiere, no tiene dinero suficiente para sufragar los
gastos correspondientes a su transporte, alimentación y alojamiento en esa
ciudad.
5.
El 25 de agosto de
2020, la Personería Municipal de Quibdó en nombre de Yoherlin Mosquera Copete formuló
acción de tutela contra la EPS
COMPARTA por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física.
En consecuencia, solicitó que se ordene el suministro de los viáticos del actor
y un acompañante correspondientes al transporte, alimentación y alojamiento que
le permitan acceder al tratamiento médico requerido.
Asimismo, pidió que se decretara una medida
provisional a su favor para el suministro inmediato de servicios requeridos,
puesto que debía acceder de manera urgente y constante al tratamiento de
hemodiálisis.
B. Actuaciones en sede de tutela
Auto admisorio del 26 de agosto de 2020
El 26 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Penal
Municipal de Conocimiento de Quibdó admitió la acción de tutela [5]. Por lo tanto, otorgó el término de tres días para que la EPS COMPARTA rindiera informe y aportara las pruebas que
considerara pertinentes. Finalmente, negó la medida provisional solicitada
porque no encontró acreditado un peligro inminente para la vida o salud del agenciado.
Respuesta de la EPS COMPARTA
El 28 de agosto de 2020, la EPS hizo llegar su
respuesta al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó[6].
En esta afirmó que al actor se le han garantizado todos los servicios médicos
solicitados y prescritos para tratar su enfermedad. Asimismo, resaltó que le
fueron suministrados los servicios médicos y el transporte para la asistencia al tratamiento de
hemodiálisis. Finalmente, sostuvo que el alojamiento y la alimentación son
complementarios y, en esa medida, no están incluidos en el Plan de Beneficios
de Salud. Por lo tanto, adujo que estas prestaciones no deben ser asumidas por
la EPS en atención a su carácter social y deben ser cubiertas por el ente
territorial en el que se encuentra el usuario.
Auto de vinculación del 28 de agosto de 2020
El 28 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Penal
Municipal de Conocimiento de Quibdó vinculó al trámite de la tutela a la
Secretaría de Salud Departamental del Chocó, con el objetivo de que se
pronunciara sobre los hechos de la demanda y los argumentos presentados por la
EPS accionada[7].
Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental del
Chocó
El 2 de septiembre de 2020, la Secretaría de Salud
solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, por cuanto la prestación del servicio de salud de
manera integral es responsabilidad del asegurador y no del ente departamental[8].
En ese sentido, sostuvo que de acuerdo a la Ley 1955 del 2019 carece de competencia
para asumir servicios de alojamiento y alimentación.
C. Decisión objeto de revisión
El 4 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de
Conocimiento de Quibdó decidió negar la acción de tutela. En esta providencia
la jueza determinó que “de las pruebas aportadas al expediente, se tiene que evidentemente el
señor YOHERLIN MOSQUERA COPETE debe asistir a las citas con un acompañante,
debido a la clase de procedimiento que se le [realiza].”[9] Asimismo, sostuvo que la EPS cumplió con
la autorización de la remisión y el transporte del afiliado a la ciudad de
Medellín para la realización del tratamiento de hemodiálisis, y que en esa
medida no hay una vulneración de derechos fundamentales.
Finalmente, determinó que la EPS no se encuentra en la
obligación de asumir los gastos de transporte y alimentación para un
acompañante del actor, debido a que: i) se desconocen las condiciones socioeconómicas
del afectado; ii) no se encuentra en estado de debilidad manifiesta; y iii) el afectado
ha asistido a las citas médicas para llevar a cabo su tratamiento.
D. Actuaciones en sede de revisión
El 23 de febrero de 2021, la Sala Sexta de Revisión
profirió el Auto 065 del mismo año. Esta providencia decretó medidas
provisionales en favor del agenciado y solicitó pruebas a las partes.
La Sala consideró que los
hechos acreditados en el expediente permitían inferir que el derecho a la salud
del actor se encontraba amenazado. De este modo, profirió una medida de
protección para que recibiera el tratamiento de hemodiálisis de manera
integral. Por lo tanto, le ordenó a la
EPS COMPARTA que, mientras se decidía sobre la revisión del fallo de tutela, le
suministrara al señor Yoherlin Mosquera Copete y a un acompañante los servicios
de transporte, alimentación y alojamiento en la ciudad de Medellín.
Por otro lado, le solicitó al agenciado que informara
sobre sus condiciones de salud y socioeconómicas. Finalmente, requirió a la EPS
accionada para que se pronunciara sobre el estado del tratamiento del
peticionario y los servicios que actualmente le suministra.
Respuesta de la EPS Comparta
El 11 de marzo de 2021, la EPS señaló que el actor es
candidato a trasplante de riñón y que mensualmente recibe un tratamiento de “diálisis peritoneal manual”[10]. Además, resaltó que asume el servicio
de transporte del afectado “gracias a upc diferencial por dispersión
geográfica con que cuenta el departamento del Choco (Resolución 2503 de 2020)”[11].
De este modo, precisó que el transporte de acompañantes se garantiza cuando
los afiliados: i) son personas menores de 18 años o mayores de 65; ii) tienen una
incapacidad comprobada en su historia clínica; iii) son madres gestantes con
más de 32 semanas; y iv) son indígenas.
Asimismo, sostuvo que los servicios de alojamiento y alimentación no
corresponden a la EPS porque no están relacionados con la prestación del
servicio de salud. Por lo tanto, afirmó que estos tienen un carácter social y
se deben cubrir por el ente territorial en el que se encuentra zonificado el
usuario.
Finalmente, precisó que la solicitud del servicio de alimentación
no está relacionado con la protección de derechos fundamentales. En ese
sentido, afirmó que esta es
una necesidad que debe suplir el agenciado independientemente de si requiere la
prestación de servicios médicos.
Es importante anotar que el señor Yoherlin Copete
Mosquera no allegó respuesta a la solicitud de pruebas emitida por la Sala de
Revisión. En ese sentido y conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591
de 1991, se tendrán por ciertos los hechos planteados por el agenciado y que no
fueron objeto de contraste por parte de las entidades accionadas.
II. CONSIDERACIONES
1.
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de
tutela proferida en el proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2.
La Sala debe
determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de
procedencia exigidos para ser analizada de fondo.
3.
En caso de que los
encuentre satisfechos y, de conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala
deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿La EPS Comparta vulneró los derechos fundamentales a la vida
y salud de Yoherlin Mosquera
Copete al
no suministrarle el servicio de alojamiento y alimentación para él y un
acompañante, y para este último también el servicio de transporte, con el
objetivo de asistir al tratamiento de diálisis peritoneal manual que requiere en el municipio de Bello, Antioquia?
4. Para resolver el problema jurídico
planteado la Sala abordará los siguientes temas: i) el derecho fundamental a la salud; y ii) el servicio de transporte,
alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. Una vez realizadas
estas consideraciones se examinará el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa[12]
4.
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo para
reclamar la protección de los derechos fundamentales. Esta puede ser formulada
por el afectado directamente, o a través de un tercero que asuma la
representación y la agencia de sus intereses ante el juez constitucional.
Sin
embargo, no todas las personas en cualquier situación pueden promover acciones
de tutela en nombre de otras. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[13]
establece que cuando esta no se promueve por el titular de los derechos cuya
protección se reclama únicamente puede ser formulada por: i) su representante
legal; ii) su apoderado judicial; iii) su agente oficioso y; iv) el Defensor
del Pueblo o los personeros municipales.
5. El artículo 178 de la Ley 136 de 1994 establece las
funciones de los personeros municipales. El numeral 17 de esta normativa señala
que estos pueden: “interponer por delegación del Defensor del Pueblo las
acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se
encuentre en situación de indefensión.”[14].
Esta delegación, se efectuó durante los primeros años de la
vigencia de la Constitución de 1991, en forma general, mediante la Resolución
001 del 2 de abril de 1992[15].
La intervención del personero municipal está
condicionada a: i) la indefensión de la persona o el grupo de personas
afectadas; o ii) la solicitud de mediación que aquellas le hagan. Sin embargo,
la jurisprudencia constitucional ha determinado que esa petición no puede
equipararse a un poder para actuar. Por lo tanto, no tiene ningún requisito
formal[16]. En
ese sentido, la mera petición[17]
es suficiente para que el personero esté legitimado para acudir al juez constitucional
en nombre del afectado.
La jurisprudencia ha determinado que para asumir la agencia
de derechos fundamentales los personeros municipales:
“no necesitan estar personalmente interesados en el
caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su función
no es la de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial
-como el que se confiere a un abogado litigante- sino la de buscar, a nombre de
la sociedad, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las
personas residentes en Colombia”[18].
Este
objetivo conlleva a que los personeros no solo estén facultados, sino obligados
a representar a los afectados judicialmente, en sede de tutela, cuando estén en
condición de vulnerabilidad extrema[19].
Finalmente, la formulación de la acción de tutela por
parte del personero municipal le exige: i) individualizar o determinar a las
personas perjudicadas; y ii) argumentar por qué se ven particularmente
comprometidos sus derechos fundamentales. Estos requisitos apuntan al
establecimiento concreto de la amenaza que se ciñe sobre la persona afectada. En
consecuencia, su incumplimiento conlleva a la improcedencia del reclamo
constitucional[20].
6. En relación con los hechos del caso concreto, la
Sala encuentra que la Personería Municipal de Quibdó está legitimada en la
causa por activa, además de lo expuesto en precedencia, por las siguientes
razones:
En primer lugar, la Personería formuló la petición de
amparo para solicitar la protección de los derechos a la vida, integridad
física y a la salud del señor Yoherlin Mosquera
Copete. En ese sentido, explicó que él vive en Istmina, Chocó, y es un paciente
de diálisis a causa de una insuficiencia renal crónica. Además, resaltó que el afectado
es beneficiario del régimen subsidiado de salud adscrito a la EPS COMPARTA[21]
y se encuentra registrado en la encuesta SISBEN con un puntaje de 6.63[22].
En segundo lugar, afirmó que los derechos
fundamentales del señor Mosquera Copete son vulnerados por la EPS accionada. Relató
que para acceder al tratamiento que requiere, el afectado debe transportarse al
municipio de Bello, Antioquia. Señaló que la EPS sufraga los gastos del
transporte pero no presta los servicios de alimentación y alojamiento en este
municipio. De este modo, argumentó que los derechos fundamentales del agenciado
están comprometidos, debido a que no tiene los recursos económicos para pagar
las expensas que implica realizar su tratamiento en otra ciudad.
En consecuencia, la acción de tutela fue interpuesta
en defensa de los intereses del señor Mosquera Copete, y
argumentó
por qué se ven particularmente comprometidos sus derechos fundamentales. En
consecuencia, la Sala considera que la Personería Municipal de Quibdó cumple
con los presupuestos de legitimación en la causa por activa para reclamar la
protección de los derechos fundamentales de Yoherlin
Mosquera
Copete.
Legitimación en la causa por pasiva[23]
7. Según lo establecido en los artículos 5º,
13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier
acción u omisión en que incurra una autoridad pública o un particular, en los
casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la vulneración de un
derecho fundamental. Puntualmente, el numeral 2 del artículo 42 señala que la
tutela procede “cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté
encargado de la prestación del servicio público de salud”.
8. En el caso concreto la EPS
COMPARTA se encuentra legitimada por pasiva en el trámite de la tutela. Se
trata de una persona jurídica encargada de prestar los servicios públicos de
salud y de seguridad social, y forma parte del Sistema General de Seguridad
Social. Asimismo, es la entidad a la que se le atribuyen las omisiones que se
consideran transgresoras de los derechos fundamentales del afectado.
Ahora bien, en Sede de Revisión la
EPS COMPARTA señaló que no le es atribuible la presunta vulneración de derechos
fundamentales del agenciado respecto a la falta de prestación de
servicios de alojamiento y alimentación. En ese sentido, argumentó
que estos últimos no están relacionados con la prestación del servicio de salud
debido a que tienen un carácter social, por lo que deben ser cubiertos por el
ente territorial en el que se encuentra zonificado el usuario.
El artículo 15 de la Ley 1751 de 2015[24] establece los criterios para determinar cuándo los recursos
del Sistema de Salud no pueden ser utilizados para financiar los servicios o
tecnologías a los que pretende acceder un usuario. No obstante, la
jurisprudencia[25] ha precisado que estas
exclusiones pueden ser inaplicadas excepcionalmente cuando el acceso al
servicio o tecnología requerido compromete de manera clara la vida y la
dignidad humana del usuario. Así mismo, la Corte ha señalado que los servicios
y tecnologías que no son expresamente excluidos del PBS se deben entender como
incluidos.[26]
En
ese sentido, el hecho de que un servicio o tecnología no esté cubierto por el
mecanismo de protección colectiva, es decir incluido expresamente en el Plan de
Beneficios en Salud (PBS) con cargo a la Unidad de Pago por Capacitación (UPC),
no implica necesariamente que esté excluido de financiación con los recursos
públicos asignados al Sistema de Salud. De este modo, si el servicio o
tecnología no está incluido en el mecanismo de protección colectiva, pero
tampoco ha sido excluido de manera explícita a través del procedimiento
establecido para tal efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social, “se
debe financiar con recursos públicos cuando el usuario lo requiera con
necesidad.”[27]
La
jurisprudencia ha señalado que un servicio de salud es necesario cuando:
“(i)
su falta vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de
la persona; (ii) el servicio o tecnología no puede ser sustituida por otra que
se encuentre incluida en los planes vigentes; y (iii) un médico adscrito a la
entidad a cargo de prestar el servicio de salud a la persona interesada ha
ordenado el servicio o tecnología.”[28]
En
este caso particular, la Sala considera que los servicios de alimentación y
alojamiento que requiere el agenciado son necesarios.
De
los hechos del caso se concluye que: i) el paciente sufre de insuficiencia
renal crónica por lo que debe trasladarse a otro municipio para acceder al
servicio médico que requiere[29];
y ii) el
afectado se
encuentra en una situación socioeconómica precaria, debido a que está
registrado en la encuesta SISBEN con un puntaje de 6.63[30]
y está
afiliado al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud.[31]
De
este modo, los servicios de alimentación y alojamiento son necesarios en la
medida en que i) son imperativos para salvaguardar la integridad de un paciente
que a) padece una enfermedad catastrófica b) debe trasladarse a otro municipio
para acceder al tratamiento que requiere y c) se encuentra en una condición
socioeconómica vulnerable; ii) no pueden ser sustituidos por ningún otro
servicio debido a las particularidades mencionadas; y iii) han sido ordenadas
aunque sea de manera implícita por el médico tratante, debido a que no hay otra
manera de prestar el servicio médico ordenado en unas condiciones mínimas de
dignidad.
En
consecuencia, la Sala considera que la presunta vulneración de los derechos del
agenciado por la falta de reconocimiento de los servicios de alimentación y
alojamiento son, en principio, atribuibles a la EPS COMPARTA. De este modo, la Sala encuentra que esta también está
legitimada por pasiva en este respecto.
Inmediatez[32]
9. Esta Corporación ha reiterado que uno de
los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la
inmediatez. De este modo, si bien la solicitud de amparo puede formularse en
cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad[33],
su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[34], bajo el entendido de que su
razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales
vulnerados.
10. En
atención a lo expuesto la Sala advierte que el presupuesto de inmediatez está
acreditado en este caso.
El 30 de junio de 2020, el peticionario fue
remitido al Hospital Departamental San Francisco de Asís a causa del
diagnóstico de insuficiencia renal crónica. Por su parte, el 25 de agosto del
mismo año la Personería Municipal de Quibdó formuló acción de tutela contra la EPS COMPARTA por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales del actor. De este modo, transcurrieron menos de
dos meses entre el diagnóstico de insuficiencia renal y la presentación de la
acción de tutela. En consecuencia, la Sala considera que este lapso es
razonable y proporcionado y, por lo tanto, tiene por acreditado el requisito de
inmediatez.
Subsidiariedad[35]
11. Los
artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591
de 1991 establecen que la procedencia de la acción de tutela está condicionada
al principio de subsidiariedad. Este autoriza su utilización en tres
hipótesis: i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita
resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; ii)
el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; y iii) la intervención
transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de
un perjuicio irremediable[36].
En el
segundo supuesto, la Corte sostiene que para determinar si los medios de
defensa judicial que existen son eficaces es necesario revisar “que los
mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los
derechos de la persona”[37]. En
especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece especial
protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por
la vía ordinaria, o si por su situación particular, no puede acudir a dicha
instancia[38].
Ahora
bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando se trata
de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha indicado
que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en tales casos el
juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y
verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa
en igualdad de condiciones[39]. En
este sentido, la jurisprudencia constitucional expresa cómo el juez debe hacer
una evaluación más amplia del requisito de subsidiariedad, así:
“debe
valorar las condiciones específicas del beneficiario del amparo, por cuanto la
presencia de sujetos de especial protección constitucional como los niños y niñas,
las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los
adultos mayores, entre otros, flexibiliza el examen general de procedibilidad
de la acción, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional”[40].
12. Respecto a las acciones de tutela en donde se
pretende el suministro de prestaciones médico asistenciales, la Sentencia
T-425 de 2017[41]
definió que, para determinar si la acción de tutela desplaza la competencia
jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, se debe llevar
a cabo un estudio de cada caso con el fin de determinar:
“(i) si existen circunstancias que
ponen en riesgo los derechos a la vida, a la salud o la integridad de las
personas que solicitan la protección de sus derechos fundamentales y (ii) si el
mecanismo para garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los
usuarios del Sistema General de Seguridad Social es idóneo y eficaz”[42].
No
obstante, en diferentes sentencias de Sala de Revisión y, particularmente, en
la Sentencia SU-508 de 2020[43],
la Corte ha concluido que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia
Nacional de Salud tiene falencias estructurales que desvirtúan su carácter
idóneo y eficaz.
De
este modo, la jurisprudencia señala que esta institución es incapaz de cumplir
los términos establecidos por la ley para proferir decisiones. Además, esta ha determinado
que la mencionada Superintendencia carece de capacidad
logística y organizativa para dar solución a los problemas jurisdiccionales que
se presentan fuera de Bogotá. Por lo tanto, esta Corporación tiene claro
que el agotamiento de la función jurisdiccional de la Superintendencia de
Salud no constituye un requisito ineludible para satisfacer la subsidiariedad
de la acción de tutela.
13. A partir de estas consideraciones, la Sala
concluye que el agenciado no cuenta con un mecanismo eficaz e idóneo para
salvaguardar sus derechos a la vida, integridad y a la salud.
En primer lugar, el señor Mosquera Copete padece de insuficiencia
renal crónica[44].
Por lo tanto, sufre de una enfermedad catastrófica que debe ser atendida
periódicamente para preservar su vida. En segundo lugar,
el afectado se
encuentra registrado en la encuesta SISBEN con un puntaje de 6.63[45]
y está
afiliado al sistema de seguridad social en salud mediante el régimen
subsidiado.[46]
En consecuencia, la Sala infiere de estos dos hechos que el señor Mosquera
Copete se encuentra en una situación socioeconómica precaria.
Sobre este último aspecto, debe señalarse que aunque
la Sala requirió información acerca de las condiciones socioeconómicas del
agenciado sin obtener respuesta, su situación de vulnerabilidad fue expresada
por la Personería de Quibdó y no fue rebatida por la entidad accionada. Por
ende, hay lugar a aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo
21 del Decreto 2591 de 1991. Esta circunstancia, sumada a la clasificación del
afectado en la encuesta SISBEN, permite a la Sala concluir que el señor
Mosquera Copete está en una condición de vulnerabilidad socioeconómica que
torna necesarias las prestaciones requeridas mediante la acción de tutela.
Estos dos hechos, junto con las falencias
normativas y estructurales del mecanismo ante la Superintendencia
Nacional de Salud, hacen que la Sala considere que
la acción de tutela es el único mecanismo capaz de proteger efectivamente los
derechos fundamentales del agenciado. En consecuencia, el requisito de subsidiariedad
se encuentra acreditado.
De este modo, la presente acción
de tutela cumple con todos los requisitos de procedencia exigidos para ser
analizada de fondo. Este estudio se realizará a continuación.
El derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia[47]
14. El derecho a la salud está
consagrado en el artículo 49 superior y ha sido interpretado como una
prerrogativa que protege múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana,
la integridad personal y la seguridad social, entre otros.
15. En numerosas oportunidades[48] y
ante la complejidad de los requerimientos de atención en los servicios de
salud, la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos facetas
principales: por un lado, su reconocimiento como derecho fundamental y, por el
otro, su carácter de servicio público.
En aras de asegurar la eficacia del
derecho a la salud en todas sus dimensiones fue expedida la Ley Estatutaria
1751 de 2015. Esta normativa consagró el derecho a la salud como: i)
fundamental y autónomo; ii) irrenunciable en lo individual y en lo colectivo; y
iii) un servicio público esencial obligatorio que debe ser prestado de manera
oportuna, eficaz y con calidad[49].
16. Además, la ley estatutaria
estableció una serie de principios que están dirigidos a la realización del
derecho a la salud. Entre estos se encuentran los siguientes:
universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad,
prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad,
eficiencia, e interculturalidad[50].
Uno de los principios que rigen la
atención en salud es el de integralidad. Este se refiere a la necesidad de que
los agentes del sistema encargados de la prestación de sus servicios, los
autoricen, practiquen y entreguen en su debida oportunidad. Este último aspecto
debe verificarse de conformidad con lo que el médico estime pertinente para
atender el diagnóstico del paciente[51].
La jurisprudencia[52] ha señalado que el principio de integralidad garantiza
la prestación de servicios y tecnologías de manera digna. En ese sentido, este
persigue que los usuarios superen sus afectaciones de salud manteniendo su
integridad y dignidad personal. En ese sentido, este principio envuelve la
obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del
servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos,
medicamentos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su
patología, así como para sobrellevar su enfermedad.
Por lo tanto, este principio no
puede entenderse como un mandato abstracto, sino como un imperativo que se traduce
en obligaciones concretas para los prestadores de salud.
17. En conclusión la salud: i) es un
derecho fundamental, autónomo e irrenunciable; ii) es un servicio público
esencial obligatorio, que debe ser prestado a la luz de importantes principios
como el de oportunidad y eficacia y bajo la dirección y coordinación del
Estado; iii) se articula bajo diversos principios, entre los que se destaca el
de integralidad, el cual supone un mandato a seguir las órdenes médicas y
verificar la actuación de la EPS.
El cubrimiento de los gastos de transporte,
alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. Reiteración
jurisprudencial.
18.
La ley y la jurisprudencia se han encargado de determinar en qué casos es
posible exigirle a las EPS que presten los servicios de transporte, alojamiento
y alimentación para el paciente y un acompañante. De este modo, a continuación
se hará un breve recuento de las condiciones para acceder a estos servicios.
El servicio de transporte del afectado
19.
El literal c) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece:
“(l)os servicios y tecnologías
de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del
respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al
pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la
accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la
información”
Esta
Corporación[53]
ha determinado que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los
servicios de salud no constituyen servicios médicos[54]. No
obstante, ha precisado que estos constituyen elementos de acceso efectivo en
condiciones dignas.[55]
En
relación con el transporte intermunicipal, el Ministerio de Salud y Protección
Social emitió la Resolución 2481 de 2020[56]. En
el artículo 122 esta establece las circunstancias en las que se debe prestar el
servicio de transporte de pacientes con cargo a la UPC.
Sobre este punto la
jurisprudencia ha precisado que:
“se presume que los lugares donde no se cancele prima por
dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios
necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario.”[57]
Por lo tanto, la EPS
debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si
un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su
domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la
entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede
erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud
prescritos por el médico tratante.
La
alimentación y alojamiento del afectado
20. Esta
Corporación ha señalado que estos dos elementos no constituyen
servicios médicos[58].
Por lo tanto, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su
residencia para recibir atención médica, por regla general, los gastos de
estadía deben ser asumidos por él. Sin embargo, esta Corte ha determinado que
no es posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de
salud, razón por la que de manera excepcional ha ordenado su financiamiento.[59]
En consecuencia, se han establecido las siguientes subreglas para determinar la
procedencia de estos servicios:
“i) se debe constatar que ni los pacientes ni su
familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los
costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento
implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del
paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe
comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de
duración se cubrirán los gastos de alojamiento.”[60]
El transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante
21. Respecto a estos servicios, la Corte Constitucional ha
determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante
cuando:
“(i) se constate que el usuario
es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere
de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio
adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan
la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.”[61]
Finalmente, es necesario precisar que la carencia de recursos
económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte
para un acompañante deben ser constatados en el expediente. De este modo, cuando
el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y
le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho[62].
En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá
probada[63].
Solución al caso concreto
22. El señor Yoherlin Mosquera Copete reside en el municipio de Istmina,
Chocó[64].
Es beneficiario del régimen subsidiado de salud adscrito a la EPS COMPARTA[65]
y se encuentra registrado en la encuesta SISBEN con un puntaje de 6.63[66].
Padece de insuficiencia renal crónica[67]
que lo obliga a trasladarse a la Clínica Medical Care del municipio de Bello,
Antioquia, para recibir mensualmente un tratamiento de diálisis peritoneal manual. Actualmente,
la EPS únicamente le presta al agenciado el servicio de transporte para recibir
el tratamiento que requiere.
En razón de lo anterior, la Personería Municipal de
Quibdó interpuso una acción de tutela contra la EPS del afectado para solicitar
la financiación de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para él
y un acompañante.
A partir de estos hechos, la Sala resolverá el problema jurídico planteado y
resolverá cada una de las pretensiones solicitadas.
23. La Sala considera que en este
caso se debe proteger el derecho a la salud del señor Yoherlin Mosquera Copete,
en virtud del principio de integralidad del
servicio por
las siguientes razones: La primera, el agenciado se encuentra en un procedimiento
que requiere continuidad, debido a que la realización de la diálisis
peritoneal manual implica atención médica constante. En ese sentido, para el éxito
del tratamiento y para mantener estable la enfermedad que padece el señor
Mosquera Copete no es posible interrumpir el tratamiento e imponer barreras de
acceso al servicio.
La segunda, el señor Mosquera Copete se
encuentra en una condición socioeconómica vulnerable. Está registrado en SISBEN
con un puntaje de 6.63[68],
es beneficiario del régimen subsidiado de salud y vive en un sector rural, lo
cual le impone cargas adicionales para su traslado al centro asistencial.
Finalmente, el agenciado se ha visto
expuesto a barreras que le impiden el goce efectivo de los servicios de salud. Su
estado de salud y su condición socioeconómica hacen inescindible el acceso al
tratamiento que requiere y los servicios que solicita. Por lo tanto, a pesar de
que se le preste el transporte y se le proporcione la diálisis, el hecho de no
contar con los servicios de acompañante, alimentación y alojamiento dificulta
con creces el acceso material a la prestación del servicio de salud. En consecuencia,
es necesario garantizar el derecho a la salud del agenciado conforme al
principio de integralidad, para que este pueda obtener dignamente al servicio
que requiere.
Una vez determinado lo anterior, se examinarán
cuáles son los servicios que le serán reconocidos.
Respecto a los servicios de
transporte, alojamiento y alimentación para el señor Yoherlin
Mosquera Copete
24. El afectado reside en Istmina, Chocó,
y debe movilizarse al municipio de Bello, Antioquia, para acceder a su
tratamiento. Como al agenciado actualmente se le está prestando el servicio de
transporte al lugar en el que se realiza su tratamiento, este análisis se
circunscribirá a los servicios de alojamiento y alimentación, sin que esto
constituya una exoneración a la obligación de la EPS de prestar el servicio de
transporte que requiere el agenciado.
En primer lugar, es necesario afirmar que
el servicio
de diálisis
peritoneal manual fue ordenado por la EPS COMPARTA en el municipio de Bello,
por lo que remitió al agenciado a un prestador de un municipio
distinto al de su residencia para acceder al servicio.
En segundo lugar, ni el señor Mosquera
Copete ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir los
costos de alojamiento y alimentación. Como se ha subrayado en diferentes
ocasiones, él se encuentra en una condición socioeconómica vulnerable
derivada de las circunstancias expuestas.
En
tercer lugar, en caso de que el agenciado no acceda al tratamiento que requiere
se pone en riesgo su salud y su vida, debido a que la insuficiencia renal
crónica es una enfermedad catastrófica.
Finalmente,
es importante señalar la necesidad imperiosa de que al agenciado le sea
reconocido el servicio de alojamiento. En efecto, informes del INVIAS[69]
y diversos medios de comunicación[70]
han denunciado en varias ocasiones el mal estado de la carretera que comunica
Quibdó y Medellín. En ese sentido, históricamente esta vía se encuentra
constantemente cerrada durante varios períodos del año. Por lo tanto, el hecho
de que el peticionario no cuente con el servicio de alojamiento en alguno de
estos momentos lo dejaría en una situación de desamparo dada su situación
socioeconómica.
25. Por
consiguiente, no resulta viable constitucionalmente imponer barreras de acceso
al agenciado para que acceda a los servicios ordenados. Su
condición de salud y económica le impiden costear los gastos que implica la
realización de su tratamiento. De este modo, asignar el pago de
alimentación y alojamiento al señor Mosquera Copete implica elevar una
barrera desproporcionada para acceder al sistema de salud.
En consecuencia, se ordenará a la EPS COMPARTA que cubra los
gastos derivados de alojamiento, alimentación y transporte desde el lugar de
residencia del agenciado hasta la institución médica donde se lleva a cabo el
tratamiento.
Respecto
a los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para un acompañante
26.
El afectado no allegó material probatorio que permita constatar la
necesidad de ordenar los servicios de transporte, alimentación y alojamiento
para un acompañante. En ese sentido, no se demostró que el agenciado dependa
totalmente de un tercero para su desplazamiento. Sin embargo, se evidencia que
en la providencia de instancia el juez consideró que “evidentemente
el señor YOHERLIN MOSQUERA COPETE debe asistir a las citas con un acompañante.”[71]
Además,
teniendo en cuenta que el tipo de procedimiento que se le realiza, el carácter
particularmente invasivo de dicha actividad y los largos periodos de tiempo que
le toma al señor Mosquera Copete llegar hasta el centro hospitalario, la
asistencia al tratamiento con un acompañante se hace necesaria.
Por
consiguiente, esta Sala ordenará a la EPS COMPARTA que cubra los gastos derivados de alojamiento, alimentación y
transporte del acompañante de Yoherlin Mosquera Copete, desde el lugar de residencia del afectado hasta la
institución médica donde se lleva a cabo el tratamiento.
Conclusiones y órdenes a proferir
27. La Sala Sexta de Revisión examinó la tutela
interpuesta por la Personería Municipal de Chocó, en nombre de Yoherlin
Mosquera Copete, contra la EPS COMPARTA, en la que solicitó la protección de los
derechos a la vida, integridad física y a la salud del representado. En ese
sentido, relató que el señor Mosquera Copete padece insuficiencia renal crónica
y debe movilizarse de su residencia en el municipio de Istmina, Chocó, al
municipio de Bello, Antioquia, para recibir el tratamiento que requiere.
Además, precisó que es una persona en una
situación socioeconómica vulnerable: se encuentra registrado en el SISBEN y
está inscrito en el régimen subsidiado del sistema de salud con un puntaje bajo.
De este modo, argumentó que actualmente la EPS le presta el servicio de salud
al afectado y el transporte para acceder a él.
Sin embargo, sostuvo que el señor Mosquera Copete no
tiene los recursos económicos para sufragar los gastos de alimentación y
alojamiento que implican desplazarse para tratar su enfermedad. Por lo tanto,
le solicitó al juez de tutela ordenarle a la EPS demandada que preste el
tratamiento de diálisis de manera integral. En ese sentido, pidió el suministro
de los viáticos correspondientes al transporte, alimentación y alojamiento al
agenciado y un acompañante.
La Sala examinó la procedencia de la acción de tutela.
En primer lugar, determinó que la Personería Municipal de Quibdó está
legitimada por activa para interponer la acción en nombre de Yoherlin Mosquera Copete. Lo anterior,
por cuanto individualizó al afectado y expuso los motivos en los que se
fundamenta la alegada violación de los derechos fundamentales. En segundo
lugar, estableció que la EPS COMPARTA está legitimada en la causa por pasiva,
debido a que es una persona jurídica que presta servicios de salud de
conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591
de 1991 y es la entidad a la que se le atribuyen las omisiones violatorias del
derecho a la salud. En tercer lugar, concluyó que la acción satisface el
requisito de inmediatez. La tutela fue interpuesta en un plazo razonable,
debido a que transcurrieron menos de dos meses entre el diagnóstico de insuficiencia renal y la presentación del amparo. Finalmente, determinó que
cumple con el requisito de subsidiariedad: el estado de salud y las condiciones
socioeconómicas del actor hacen que la acción de tutela sea el único medio capaz de
proteger sus derechos fundamentales.
Asimismo, la Sala realizó unas breves consideraciones
sobre el derecho a la salud. Resaltó su carácter fundamental y autónomo.
Además, precisó que se rige por diversos principios, entre los que se destaca
el de integralidad. En ese sentido, argumentó este último implica que las
personas puedan acceder al servicio de salud sin que les impongan barreras que
no pueden superar.
Por otro lado, reiteró las subreglas jurisprudenciales
establecidas para determinar el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación
para el paciente y un acompañante. De este modo, afirmó que el transporte y los
viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud no constituyen
servicios médicos. Sin embargo, precisó que la ausencia de estos en algunas
circunstancias implica negar el acceso efectivo en condiciones dignas. Además,
señaló que para determinar cuándo deben ser prestados estos servicios es
necesario: i) constatar la capacidad socioeconómica del peticionario; ii)
evidenciar cómo la ausencia del servicio implica poner en riesgo la integridad
física del paciente; y iii) particularmente, en las solicitudes de alojamiento,
se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de
un día de duración.
28. En la resolución del caso concreto, en primer
lugar la Sala determinó que al usuario se le debe garantizar el derecho a la
salud, en desarrollo de lo dispuesto por el principio de integralidad. De este
modo, resaltó que: i) el tratamiento de diálisis peritoneal manual implica
continuidad, de tal forma que el tratamiento no pueda ser interrumpido; ii) el
actor se encuentra en una condición socioeconómica vulnerable que le impone
cargas adicionales para trasladarse al centro asistencial; y iii) no contar con los servicios de
acompañante, alimentación y alojamiento impide que el agenciado acceda
materialmente a la prestación del servicio de salud.
A partir de esta conclusión, la Sala consideró que al
peticionario deben proveérsele los servicios adicionales de alojamiento y
alimentación. En ese sentido, consideró que: i) la
EPS remitió al actor a un
prestador de salud de un municipio distinto al de su residencia para acceder al
servicio; ii) ni el señor
Mosquera Copete ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir los costos de
alojamiento y alimentación; y iii) el mal estado de la carretera entre Quibdó y
Medellín conlleva a que se le preste el servicio de alojamiento, debido a que
un eventual cierre vial implicaría dejar al agenciado en una situación de desamparo por su
condición económica.
Finalmente, consideró que se deben ordenar los servicios de transporte,
alimentación y alojamiento para un acompañante. Advirtió que i) las
consideraciones del juez de instancia respecto al acompañamiento indicaban la
necesidad de reconocer esta prestación; y ii) el carácter particularmente invasivo de la diálisis peritoneal hacen imperativo un
acompañante.
29. En consecuencia, la Sala Sexta de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional revocará la sentencia del 4 de septiembre de
2020 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de
Quibdó. En su lugar, concederá el amparo de los derechos a la vida y a la salud
del señor Yoherlin Mosquera Copete.
Por lo tanto, le ordenará a la EPS COMPARTA que
financie los gastos de transporte, alojamiento y alimentación al señor Yoherlin
Mosquera Copete y a un acompañante, cada vez que la EPS le autorice al
agenciado el tratamiento de la
insuficiencia renal crónica en un municipio diferente al de su residencia. La
financiación de alojamiento, dependerá de que la atención médica en
el lugar de remisión exija más de un día de duración o cuando sucedan eventos
de caso fortuito o fuerza mayor sobre la red vial, no atribuibles al agenciado.
Respecto a los gastos de alimentación, se cubrirán aquellos que se requieran
para la manutención en el municipio donde se reciba la correspondiente atención
médica durante el tiempo de la estadía.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 4 de septiembre de 2020 proferida por
el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó. En su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos a la vida y a la salud del señor Yoherlin
Mosquera Copete.
SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS COMPARTA que, de manera inmediata a
partir de la notificación de esta providencia, financie los gastos de
transporte, alojamiento y alimentación al señor Yoherlin Mosquera Copete y a un
acompañante, cada vez que la EPS le autorice al agenciado el tratamiento de la
insuficiencia renal crónica en un municipio diferente al de su residencia. La
financiación de alojamiento, dependerá de que la atención médica en
el lugar de remisión exija más de un día de duración o cuando sucedan eventos
de caso fortuito o fuerza mayor sobre la red vial no atribuibles al agenciado.
Respecto a los gastos de alimentación, se cubrirán aquellos que se requieran
para la manutención en el municipio donde se reciba la correspondiente atención
médica durante el tiempo de la estadía.
TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Oficio remisorio a la Corte Constitucional. Folio 1 del expediente
digital T-8.001.747.
[2] En el momento de la presentación de la tutela (25 de agosto de
2020) esta fue la edad registrada en el escrito de tutela.
[3] Folio 12 del expediente digital T-8.001.747.
[4] Folio 11 del expediente digital T-8.001.747.
[5] Auto admisorio del 26 de agosto de 2020. Folio 1.
[6] Respuesta de la EPS COMPARTA. Folio 1.
[7] Auto de vinculación del 28 de agosto de
2020. Folio 1.
[8] Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental del Chocó.
Folio 1.
[9] Sentencia del 4 de septiembre de 2020 del Juzgado Primero Penal
Municipal de Conocimiento de Quibdó. Folio 5.
[10] Folio 1, respuesta de la EPS COMPARTA del 11 de marzo de 2021.
[11] Folio 1, respuesta de la EPS COMPARTA del 11 de marzo de 2021.
[12] Este apartado está fundamentado en la sentencia T-085 de
2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[13] “Legitimidad
e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. //
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
[14] Ley 136
de 1994. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la
organización y el funcionamiento de los municipios”. Artículo 178. Numeral
17.
[15]
Sentencia SU-257 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1993
M.P. Fabio Morón Díaz y T-085 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[16] Sentencia T-460 de 2012. M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio.
[17] Sentencia
T-867 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[18] Sentencia T-331 de 1997. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo. Reiterada en la sentencia T-085 de 2017, M.P. Gloria Stella
Ortiz.
[19] Sentencia T-150A de 2010. M.P. Nilson Pinilla
Pinilla.
[20] Al
respecto ver sentencias T-078 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-789
de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[21] Folio 12 del expediente digital T-8.001.747.
[22] Folio 11 del expediente digital T-8.001.747.
[23] Este apartado está fundamentado en la sentencia T-020 de
2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[24] “Artículo 15. El Sistema garantizará el derecho fundamental a
la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados
sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la
prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus
secuelas.
En
todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a
financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los
siguientes criterios:
a)
Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no
relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o
vital de las personas;
b)
Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica;
c)
Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica;
d)
Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;
e)
Que se encuentren en fase de experimentación;
f)
Que tengan que ser prestados en el exterior.
Los
servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente
excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad
competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento
técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente.
En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar el criterio de expertos
independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la
especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente
afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de exclusión no podrán
resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y
ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad.
Para
ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinará un
mecanismo técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y
transparente.”
[25] Sentencia
C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.; T-224 de 2020, M.P. Diana
Fajardo Rivera. Entre otras.
[26]
Sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.; T-224 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. Entre otras.
[27]
Sentencia T-224 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[28]
Sentencia T-224 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[29]
Folio 7 del expediente digital T-8.001.747.
[30] Folio 11 del expediente digital T-8.001.747.
[31] Folio 12 del expediente digital T-8.001.747.
[32] Este apartado está fundamentado en la sentencia T-020 de
2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[33] Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio, entre otras.
[34] Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.
[35] Este apartado está fundamentado en la sentencia T-020 de
2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[36] Sentencias
T-785 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-799 de 2009, M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva; y T-165 de 2020, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez.
[37] Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado.
[38] Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado.
[39] Sentencias T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva y T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[40] Sentencia T-206 de 2013, M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio.
[41] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[42] Sentencia T-425 de 2017. M.P. Cristina Pardo
Schlesinger
[43]
M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[44] Folio 7 del expediente digital T-8.001.747.
[45] Folio 11 del expediente digital T-8.001.747.
[46] Folio 12 del expediente digital T-8.001.747.
[47] Las
consideraciones que se exponen sobre el contenido y alcance del derecho a la
salud reiteran las Sentencias T-235 de 2018 y T-336 de 2018 M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado.
[48] Ver, entre otras, las Sentencias T-760 de 2008 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, T-126 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, T-593 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-094 de 2016 M.P.
Alejandro Linares Cantillo.
[49] Artículo 2º de
la Ley 1751 de 2015.
[50] Ver, ente otras,
Sentencias T-612 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-499 de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos
y T-126 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[51] Sentencia
T-062 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[52]
Sentencia T-171 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger,
T-019 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y T-259 de 2019, M.P. José
Fernando Reyes Cuartas.
[53] Sentencia
T-074 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-405 de 2017, M.P. Iván
Humberto Escruceria Mayolo (e).
[54] Sentencia
T-074 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-405 de 2017, M.P. Iván
Humberto Escruceria Mayolo (e).
[55] Sentencia
T-074 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-405 de 2017, M.P. Iván
Humberto Escruceria Mayolo (e).
[56]
“Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de
salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capilación (UPC).”
[57]
Sentencia SU 508 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[58] Sentencias T-259 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-081
de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-309 de 2018, M.P. José Fernando
Reyes Cuartas, entre otras.
[59] Sentencias T-259 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo,
T-081 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-309 de 2018, M.P. José
Fernando Reyes Cuartas, entre otras..
[60] Sentencias T-259 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-081 de
2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-309 de 2018, M.P. José Fernando
Reyes Cuartas, entre otras.
[61] Sentencias T-259 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-081
de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-309 de 2018, M.P. José Fernando
Reyes Cuartas, entre otras.
[62] Sentencias T-259 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-081 de
2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-309 de 2018, M.P. José Fernando
Reyes Cuartas, entre otras.
[63] Sentencias
T-259 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-081 de 2019, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez y T-309 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas,
entre otras.
[64] Folio 11 del expediente digital T-8.001.747. Asimismo, este hecho
se ve soportado en el registro de información
de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad
Social en Salud (ADRES).
[65] Folio 12 del expediente digital T-8.001.747.
[66] Folio 11 del expediente digital T-8.001.747.
[67] Folio 7 del expediente digital T-8.001.747.
[68] Folio 11 del expediente digital T-8.001.747.
[69] Instituto
Nacional de Vïas. “Invías habilita con paso controlado la vía Quibdó-Medellín.
Disponible es: https://www.invias.gov.co/index.php/sala/noticias/4023-invias-habilita-con-paso-controlado-la-via-quibdo-medellin
[70] Diario
“El Transporte”. Edición de octubre de 2020. Disponible en:
https://eltransporte.com/via-medellin-quibdo/
[71] Sentencia del 4 de septiembre de 2020 del Juzgado Primero Penal
Mun...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.