T-101-20
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 270A de fecha 5 de agosto de
2020, el cual se anexa en la parte final, se dispuso aclarar el numeral 4o
de la parte resolutiva de la presente
providencia, en el sentido de indicar que la fecha correcta es el 27 de abril
de 2012, y no, el 9 de junio de 2014,
como erradamente se registró allí.
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 068 del 25 de
febrero del 2021, el cual se anexa en la parte final, se declaró la NULIDAD
de la orden contenida en
el numeral cuarto de la parte resolutiva de la presente providencia, por la
configuración de los supuestos del cargo formulado por Colpensiones, referidos
a la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva.
Sentencia T-101/20
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PENSION DE VEJEZ-Caso en
que Colpensiones niega reconocimiento y pago de pensión de vejez, con
fundamento en inconsistencias presentadas en la historia laboral
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y
derecho irrenunciable
PENSION DE VEJEZ-Finalidad
HISTORIA
LABORAL-Contenido y finalidad/HISTORIA LABORAL-Relevancia
constitucional
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las
Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la
historia laboral de sus afiliados
INCONSISTENCIAS EN HISTORIA
LABORAL-Administradoras de pensiones deberán desplegar
las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y
precisión de las historias laborales, y no se debe trasladar la carga de su
negligencia a los afiliados
ALLANAMIENTO A LA MORA POR
PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia
La mora en el pago de aportes no puede ser
oponible a los trabajadores dado que (i) dicha omisión es un grave impedimento
para acceder al reconocimiento de la pensión y (ii) las administradoras de
fondos de pensiones tienen a su alcance diversos mecanismos legales para el
cobro de dichos dineros pues cuentan con la capacidad e infraestructura necesarios
para perseguir coactivamente a quienes incumplen con sus obligaciones.
INOPONIBILIDAD
DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia
MORA EN EL
PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación
de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los
aportes adeudados
PENSION DE
VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en entidades
públicas cotizados en cajas o fondos de previsión social con los aportes
realizados al ISS
PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR
PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado
o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al
sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de
pensiones en el cobro
Referencia: Expediente T-7.559.317
Acción de tutela
instaurada por Juan Ángel Otero Campo contra la Administradora Colombiana de
Pensiones - COLPENSIONES.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., diez
(10) de marzo de dos mil veinte (2020).
La Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo
Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas
Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad
de Cali[1], en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, Sala de Familia, en segunda instancia[2].
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y
241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la
Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia[3]. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos y solicitud
Juan Ángel Otero Ocampo, a través de apoderado judicial, instauró
acción de tutela el 30 de abril de 2019 contra la Administradora Colombiana de
Pensiones – COLPENSIONES (en adelante Colpensiones) por considerar que dicha
entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la salud, al
negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera
tiene derecho, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos legales para
el efecto sin tener en cuenta que se han presentado algunas inconsistencias
administrativas por parte de la entidad que han impedido el correcto conteo de
semanas de cotización. Funda su solicitud en los siguientes hechos:
1.1. El señor Juan Ángel Otero Ocampo tiene 73 años y es
beneficiario del régimen de transición dado que a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años[4] y al 25 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas de
cotización.
1.2. Manifiesta el apoderado judicial del actor que este padece una
enfermedad coronaria de dos vasos, el 31 de agosto de 2018 sufrió un infarto
con intervención coronaria percutánea y hospitalización en la Unidad de
Cuidados Intensivos y le fueron ordenadas 30 sesiones de terapia de
rehabilitación cardiaca sin haberlas podido realizar por no contar con los
recursos económicos suficientes para sufragar el traslado y el pago de cuota
moderadora. Aunado a esto, aduce que sufre trastornos mentales y del comportamiento
y depresión asociada a su situación económica y familiar[5].
1.3. Indica que mediante Resolución 22447 del 15 de diciembre de
2006, el Instituto de Seguros Sociales – ISS- le negó la pensión de vejez que
solicitó por no cumplir con el número de semanas cotizadas requeridas.
1.4. Nuevamente, el 27 de abril de 2012 el accionante radicó ante el
ISS un derecho de petición donde solicitó la “reactivación del proceso de
petición de pensión por cumplir con los requisitos exigidos”. No obstante,
no recibió respuesta alguna por lo que interpuso acción de tutela que fue
fallada a su favor en donde el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, el 01 de
junio de 2012, ordenó a la entidad emitir una respuesta de fondo en un término
no mayor a 48 horas.
1.5. El 09 de junio de 2014 el peticionario volvió a solicitar a
Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por lo que en
Resolución GNR337592 del 26 de septiembre de 2014, la accionada niega la
solicitud y reconoce 6.694 días cotizados, equivalentes a 956 semanas, “incurriendo
en un error aritmético al sumar las semanas reconocidas” ya que según su
criterio, la sumatoria correcta daría como resultado 6.845 días equivalentes a
977.86 semanas.
1.6. El 15 de diciembre de 2015 el actor, a través de apoderado
judicial, solicitó al presidente de Colpensiones la corrección de su historia
laboral a fin de que se contabilizaran 77.22[6] semanas cotizadas que no fueron tenidas en cuenta. Al no recibir
una respuesta a su requerimiento, interpuso acción de tutela para lograr el
amparo a su derecho de petición la cual fue fallada por el Juzgado 13 Penal del
Circuito de Cali el 06 de abril de 2016 y en la que se ordenó resolver de fondo
la solicitud[7].
1.7. El 21 de abril de 2016 Colpensiones resuelve la petición
presentada, negando las correcciones con base en la mora en el pago de las
cotizaciones, lo cual ya ha sido reiterado por la jurisprudencia que no puede
ser atribuido al beneficiario, sin embargo, indica que “sin tener en cuenta
esas cotizaciones se cumple con suficiencia las semanas exigidas”.
1.8. El 10 de abril de 2018, a través de la Resolución SUB94294,
Colpensiones vuelve a negar el reconocimiento de la pensión de vejez al
accionante, ahora certificando un número inferior de semanas cotizadas (891),
cuando de la sumatoria real de la relación indicada en dicha resolución
resultarían 900.7 semanas. En dicho acto administrativo se le reconoció el pago
de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de $10.124.065.
1.9. El 23 de mayo de 2018 el peticionario solicitó la revocatoria
directa de la anterior resolución demostrando que cumple con las 1000 semanas
requeridas para el reconocimiento de su pensión. No obstante, el 13 de agosto
de 2018, a través de la Resolución SUB 214550, Colpensiones no accede a la
solicitud de revocatoria, reconociendo que el señor Otero es beneficiario del
régimen de transición pero que solo acredita 991 semanas de cotización. Sin embargo,
en la misma resolución Colpensiones indica que no se le puede aplicar dicho
régimen porque solo cumple con 874 semanas cotizadas antes del 31 de diciembre
de 2014, “existiendo no solo error en la suma de semanas” pues el
resultado de la sumatoria real es 1.000 semanas, sino que además deja de
contabilizar las semanas exigidas en la solicitud de corrección de historia
laboral.
1.10. El 25 de mayo de 2018 el actor presenta ante el Consorcio
Colombia Mayor una petición de reporte de todos los aportes a pensión
realizados por ellos a su nombre. El 30 de mayo de 2018, la entidad responde a
la solicitud indicando que se pagaron 1888 días, equivalentes a 269.71 semanas.
1.11. El 14 de septiembre de 2018 el señor Juan Ángel Otero Ocampo
solicita nuevamente el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Posteriormente,
el 24 de septiembre de 2018 el actor presenta ante la entidad un “segundo
alcance” a la anterior petición, teniendo en cuenta una comunicación
recibida por él de parte de Colombia Mayor, en donde se establece que
efectivamente no se han tenido en cuenta 108.57 semanas de las cuales
devolvieron 30.43 (pese a realizarse el pago) quedando pagadas y sin ser
reconocidas 78.14, las cuales, si se contabilizaran, se cumpliría el requisito
de 1000 requeridas, pues de conformidad con la Resolución SUB 214550 del 13 de
agosto de 2018 solo le hacían falta 26.14 semanas.
1.12. El 17 de septiembre de 2018, el señor Otero presentó ante
Porvenir una petición de soporte y constancia de los valores trasladados a
Colpensiones a su nombre. El 18 de octubre de 2018, Porvenir certifica y
adjunta los comprobantes de traslado de 5 meses de cotización equivalentes a
152 días para un total de 21.71 semanas trasladadas a Colpensiones.
1.13. El 04 de octubre de 2018 mediante Resolución SUB261866
Colpensiones niega la pensión solicitada reconociendo de nuevo, un número
diferente de semanas cotizadas, esta vez 891, no obstante la sumatoria real de
la relación indicada en la Resolución es 900.7, desconociendo además, las semanas
cotizadas y certificadas por el Consorcio Colombia Mayor.
1.14. Contra la anterior resolución, el 09 de octubre de 2018 el
actor interpuso recursos de reposición y apelación. El 17 de noviembre de 2018,
por medio de la Resolución SUB299387, Colpensiones confirma su decisión y
concede el recurso de apelación.
1.15. El 20 de noviembre de 2018, el señor Otero Ocampo presenta
ante Colpensiones un escrito que adiciona al recurso de apelación en el cual indica
que nada se resuelve frente a las 78.14 semanas cotizadas a través del
Consorcio Colombia Mayor, ni tampoco frente a las 17.43 cotizadas y pagadas por
el fondo Porvenir, ni tampoco frente a las 99.29 semanas cotizadas por el
Ministerio de Defensa, las cuales demostrarían el cumplimiento de las 1000 semanas
de cotización anteriores al 31 de diciembre de 2014.
1.16. El 22 de noviembre de 2018, mediante la Resolución DIR 20436,
Colpensiones confirma la resolución atacada.
1.17. Conforme a todo lo expuesto, para el actor es claro que cumple
con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990)
para acceder a la pensión de vejez, esto es, 60 años de edad y 1000 semanas de
cotización en cualquier tiempo, para lo cual hace una relación de todas las
semanas que considera deben tenerse en cuenta para un total de 1.001,29 semanas
cotizadas a abril de 2009, 1.100 a diciembre de 2014 y 1.117,29 a octubre de
2016.
1.18. Afirma que la acción de tutela en este caso es procedente dado
que se cumplen los requisitos de inmediatez, legitimación y frente a la
subsidiariedad considera que el mecanismo ordinario sería ineficaz teniendo en
cuenta la edad del actor, su situación económica precaria y las múltiples
enfermedades que padece.
1.19. Solicita, entonces, que se ordene a Colpensiones tener en cuenta
en su historia laboral 269.71 semanas de aportes realizados a través del
Consorcio Colombia Mayor y 21.71 semanas trasladadas de Porvenir, así como las
reconocidas en las resoluciones señaladas en precedencia. En consecuencia,
ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a la que tiene
derecho, incluyendo el retroactivo correspondiente a las mesadas no pagadas a
partir del 01 de abril de 2009 junto con los intereses de mora.
2. Contestación
de la acción de tutela[8]
2.1.
Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES[9]
Colpensiones solicitó
declarar improcedente la acción de tutela dado que no cumple con el requisito
de subsidiariedad pues el accionante cuenta con un medio ordinario idóneo para
plantear sus pretensiones.
2.2.
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
- ADRES[10]
ADRES solicitó
negar el amparo solicitado por el accionante en lo que tiene que ver con la
entidad pues de los hechos y del material probatorio resulta innegable que
ADRES no ha desplegado alguna conducta que vulnere los derechos fundamentales
del actor. Por tanto, debe desvincularse la entidad del trámite constitucional.
2.3. Procuradora
28 Judicial II para Asuntos Laborales[11]
La Procuradora
28 Judicial II para Asuntos Laborales de Cali indicó que dio curso a las
peticiones de intervención y acompañamiento elevadas por el accionante ante esa
Procuraduría por medio de los escritos del 05 de junio y 18 de septiembre de
2018, oficiando (i) a Colpensiones para que remitiera la historia laboral y tradicional
y carpeta administrativa del actor, procediera a dar respuesta a la solicitud
de revocatoria directa y, que de cumplirse los requisitos legales, se
procediera a reconocer y pagar la pensión pretendida; (ii) al Consorcio
Colombia Mayor para que diera respuesta de fondo a la petición radicada por el
accionante el 25 de mayo de 2018; y (iii) a Porvenir SA para que diera
respuesta a la solicitud presentada por el señor Otero el 17 de septiembre de
2018. Anotó que de las gestiones realizadas se corrió traslado al actor.
2.4. Clínica
Nuestra Señora de los Remedios[12]
La Clínica
Nuestra Señora de los Remedios, a través de su directora, solicitó ser
desvinculada de la acción de tutela de la referencia ya que no se ha vulnerado
ningún derecho fundamental al señor Juan Ángel Otero Ocampo.
2.5. Porvenir
S.A.[13]
Porvenir S.A.
indica que a nombre del actor se trasladó al Instituto de Seguros Sociales un
total de $1.738.582 el 16 de octubre de 2007 como cotizaciones a Fondo de
Pensiones. No obstante, solicita desvincular a la entidad de la acción de
tutela dado que no se infiere alguna vulneración de derechos fundamentales por
su parte al señor Juan Ángel Otero pues en sus archivos no reposa solicitud
pendiente de resolver.
2.6. Coomeva
EPS S.A.[14]
Coomeva EPS S.A.
señala que el actor se encuentra registrado en dicha entidad como beneficiario
y su estado de afiliación es “suspendido”. La última nota de medicina
general es del 02 de septiembre de 2015 y en la historia clínica de los últimos
5 años se describen algunos de sus diagnósticos. Teniendo en cuenta que toda
conducta desplegada por Coomeva EPS ha sido ajustada en todo momento a derecho,
solicita se declare la improcedencia de la acción.
3. Pruebas
que obran en el expediente
3.1. Escrito de
solicitud de selección para revisión, radicado el 05 de septiembre de 2019 por
el accionante ante la Secretaría General de la Corte Constitucional[15].
3.2. Escrito de
solicitud de insistencia para la selección del expediente de la referencia,
suscrito por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas[16].
3.3. Escrito de
solicitud de insistencia para la selección del expediente de la referencia,
suscrito por el magistrado Alberto Rojas Ríos[17].
3.4. Poder
especial amplio y suficiente otorgado por Juan Ángel Otero Ocampo a Alfonso
Arenas Noreña para interponer y culminar la acción de tutela de la referencia[18].
3.5. Impresión
de una relación de aportes reconocidos en diferentes resoluciones de
Colpensiones, construido por el accionante[19].
3.6. Copia del
registro civil de nacimiento del actor donde consta que nació el 28 de
septiembre de 1946[20].
3.7. Copia de
historia clínica del accionante[21].
3.8. Impresión
del 28 de abril de 2019 de información ADRES en donde consta que el señor Juan
Ángel Otero está activo en Coomeva EPS, régimen contributivo, como beneficiario[22].
3.9. Copia de
oficio de fecha 27 de abril de 2012, suscrito por el actor dirigido al Seguro
Social – Departamento de pensiones, en el que solicitó reactivación del proceso
de pensión por haber cumplido con las semanas requeridas[23].
3.10. Copia de
sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Cali el 01 de junio de 2012, al interior de la acción de
tutela promovida por Juan Ángel Otero Ocampo contra el Seguro Social, en la que
se tuteló el derecho fundamental de petición del actor y se ordenó ala
accionada a resolver de fondo la solicitud radicada el 27 de abril de 2012[24].
3.11. Copia de
la Resolución GNR337592 del 26 de septiembre de 2014, proferida por
Colpensiones en la que se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez al actor por cuanto no cumplió con los requisitos de la Ley 71 de 1988
(20 años de aportes en cualquier tiempo) ni de la Ley 100 de 1993 modificada
por la Ley 797 de 2003 (densidad de semanas entre 1000 - 1300)[25].
3.12. Copia de
oficio con radicado 2015-12109067 de fecha 15 de diciembre de 2015 suscrito por
el apoderado judicial de Juan Ángel Otero Ocampo y dirigido al presidente de
Colpensiones, en el que solicitó corrección de la historia laboral del actor[26].
3.13. Copia sin
fecha del formulario de solicitud de correcciones de historia laboral del
actor, suscrito por el apoderado judicial[27].
3.14. Copia de
la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Cali el 06 de abril de 2016, al interior de la acción de tutela
promovida por Juan Ángel Otero Ocampo, a través de apoderado judicial, contra
Colpensiones en la que se tuteló el derecho de petición del accionante y se
ordenó a Colpensiones a resolver de forma clara, concreta y de fondo, la
solicitud elevada el 15 de diciembre de 2015[28].
3.15. Copia de
oficio con radicado BZ 2016_3975351 del 21 de abril de 2016, suscrito por el
gerente nacional de operaciones de Colpensiones y dirigido al actor en el que
se le informa sobre los procesos de verificación y corrección de su historia
laboral[29].
3.16. Copia de
la Resolución SUB 94294 del 10 de abril de 2018 por medio de la cual
Colpensiones resuelve reconocer y pagar una indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez al actor por $10.124.065[30].
3.17. Copia del
oficio con radicación 2018_5922984 del 23 de mayo de 2018, suscrito por el
accionante dirigido a la subdirectora de determinación X (A) de la Dirección de
Prestaciones Económicas de Colpensiones, en el que solicitó revocatoria directa
de la Resolución SUB 94294 del 10 de abril de 2018[31].
3.18. Copia de
la Resolución SUB 214550 del 13 de agosto de 2018 proferida por Colpensiones,
por medio de la cual se niega una solicitud de revocatoria directa de la
Resolución SUB 94294 del 10 de abril de 2018[32].
3.19. Copia de
oficio con radicación 2018_11582638 del 14 de septiembre de 2018, suscrito por
el accionante y dirigido a Colpensiones, en el que solicitó un nuevo estudio de
su petición de reconocimiento de pensión de vejez, dado que la respuesta a su
solicitud de revocatoria directa de la Resolución SUB 94294 del 10 de abril de
2018 fue completamente insuficiente[33].
3.20. Copia de
oficio con radicación 2018_11654738 del 17 de septiembre de 2018, suscrito por
el accionante y dirigido a Colpensiones en el que da un alcance a su solicitud
de nuevo estudio presentado el 14 de septiembre de 2018[34].
3.21. Copia de
oficio con radicación 2018_12103576 del 25 de septiembre de 2018, suscrito por
el accionante y dirigido a Colpensiones, en el que da un segundo alcance a su
solicitud de nuevo estudio presentado el 14 de septiembre de 2018[35].
3.22. Copia de
la Resolución SUB 261866 del 04 de octubre de 2018 expedida por Colpensiones
por medio de la cual se niega la pensión de invalidez al actor[36].
3.23. Copia de
oficio con radicado 2018_12812811 de fecha 09 de octubre de 2018, suscrito por
el accionante y dirigido a Colpensiones en el que presenta recursos de
reposición y/o apelación contra lo resuelto en la Resolución SUB 261866 del 04
de octubre de 2018[37].
3.24. Copia de
la Resolución SUB 299387 del 17 de noviembre de 2018 proferida por
Colpensiones, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra
la Resolución SUB 261866 del 04 de octubre de 2018, confirmándose en todas
partes dicho acto administrativo[38].
3.25. Copia de
oficio con radicado 2018_14739411 del 20 de noviembre de 2018, suscrito por el
accionante y dirigido a Colpensiones en el que allega “valiosas, urgentes y
reconocidas observaciones y aportes” para que sean tenidos en cuenta en
atención del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SUB 261866[39].
3.26. Copia de
la Resolución DIR 20436 del 22 de noviembre de 2018 expedida por Colpensiones
por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma en todas
sus partes la Resolución No. 261866 del 04 de octubre de 2018[40].
3.27. Copia de
oficio de fecha 25 de mayo de 2018 suscrito por el accionante y dirigido al
Consorcio Colombia Mayor en el que solicitó la validación de los ciclos 200708,
200709 y 200711; 200612, 200701 – 200705 y en el resto de aportes realizados a
su nombre[41].
3.28. Copia de
oficio con radicado 201897315-EN-001 del 31 de mayo de 2018 suscrito por la
gerente regional suroccidente de Colombia Mayor y dirigida al actor, en el que
se le da respuesta a la solicitud de información sobre los aportes en pensión
realizados en calidad de beneficiario del programa de subsidio al aporte en
pensión – PSAP[42].
3.29. Copia de
oficio con radicado 2018108487-EN-001 del 08 de agosto de 2018 suscrito por la
gerente regional suroccidente de Colombia Mayor y dirigida a la procuradora 28
judicial II para los asuntos laborales de Cali, en el caso de Juan Ángel Otero,
en el que se da respuesta a un derecho de petición de fecha 25 de septiembre de
2018 adjuntándole un detalle de pagos de la cuenta a nombre del actor[43].
3.30. Copia de
oficio con radicado 0103815024592700 de fecha 17 de septiembre de 2018 suscrito
por el accionante y dirigido a Porvenir S.A. en el que solicita soporte y
constancia de traslado de aportes a pensión de dicho fondo a Colpensiones, a su
nombre[44].
3.31. Copia de
oficio 104 de fecha 18 de octubre de 2018 suscrito por el coordinador de
atención integral a clientes de Provenir SA y dirigida a la procuradora 28
judicial II para los asuntos laborales de Cali, en el caso de Juan Ángel Otero,
en el que se da respuesta a su escrito y se le informa que los saldos a nombre
del señor Juan Ángel Otero se trasladaron a Colpensiones, incluidos los
rendimientos. Para el efecto adjuntaron informe de aportes[45].
3.32. Copia de
certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, expedida por el
Ministerio de Hacienda, respecto del señor Juan Ángel Otero[46] en el que se certificó que el actor laboró del 06 de septiembre de
1965 al 10 de agosto de 1967.
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1. Primera
instancia
El Juzgado
Décimo de Familia de Oralidad de Cali, en sentencia del 14 de mayo de 2019,
resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y
petición del señor Juan Ángel Otero Ocampo y ordenó a Colpensiones que en no
más de 48 horas se pronunciara de fondo sobre el escrito radicado por el actor
el 20 de noviembre de 2018. Una vez resuelta la solicitud debía enviar al despacho
copia de la historia laboral del accionante.
El juzgado
observó que la entidad ha incurrido en repetidos errores en cuanto a la
historia laboral del accionante pues, por ejemplo, en distintas resoluciones
reconoce los aportes realizados por el Ministerio de Defensa y luego desconoce
los mismos. Colpensiones tampoco indicó las gestiones adelantadas para actualizar
de manera cierta, veraz y fidedigna la historia laboral del actor, pues no se informó
nada sobre las semanas de cotización realizadas por el Consorcio Colombia Mayor
y las trasladadas por Porvenir. Es indiscutible que Colpensiones no tuvo en
cuenta la totalidad de los argumentos expuestos por el peticionario pues al
hacer un cotejo de las resoluciones SUB 299387 y DIR 20436 es palpable que la
entidad usó el mismo formato de respuesta con algunos cambios de redacción,
pero no se refirió a las semanas señaladas.
En base a lo
anterior, la autoridad concluyó que Colpensiones vulneró los derechos del señor
Otero pues pretermitió el cumplimiento de una obligación e hizo caso omiso a
las pruebas que pudieron incidir directamente en la decisión.
4.2.
Impugnación
4.2.1. El
apoderado judicial del actor impugnó la sentencia de primera instancia con base
en lo siguiente: (i) aunque uno de los argumentos de la entidad para no
contabilizar algunas semanas es la mora patronal, no obstante, la acción de
tutela fue planteada de manera tal que las semanas contabilizadas para
verificar las 1000 requeridas son las que ya fueron reconocidas tanto por la
accionada como en los certificados de Consorcio Colombia Mayor y Porvenir. Por
lo tanto, es innecesario desviar la discusión a otros puntos que no fueron
expuestos. (ii) Aunque es verdad que la petición del 20 de noviembre de 2018 no
fue resuelta de manera adecuada, el amparo solicitado no era la protección al
derecho de petición pues aceptar la protección ordenada sería darle continuidad
a los irregulares actos administrativos que se han proferido y desconocer la situación
excepcional del actor por su edad y condición de salud. (iii) El juzgado no
accedió a ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez por cuanto no hay
exactitud de la información laboral del actor, con lo que desconoce las pruebas
aportadas.
4.2.2. El
Ministerio de Defensa Nacional – Archivo General, a través del coordinador del
grupo Archivo General, radicó escrito de “Impugnación Fallo de Tutela” en el
que solicita que se declare que el Ministerio de Defensa Nacional, en lo que
tiene que ver con el Grupo Archivo General, no ha violado derecho alguno pues
ha dado respuesta a lo solicitado por el accionante a través de derecho de
petición, en oficio CETIL No. 201811899999003000061477 de fecha 27 de noviembre
de 2018.
4.3. Segunda
instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en fallo del 09 de
julio de 2019 modificó la sentencia de primera instancia. Consideró que la
acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de la
pensión solicitada en tanto es un debate que debe surtirse al interior de la
justicia ordinaria laboral, no obstante, la accionada no ha dado una
explicación al actor ajustada a sus argumentos, limitándose a reiterar el mismo
contenido en sus resoluciones, vulnerando incluso el principio de congruencia.
Por tanto, el
Tribunal dejó sin efectos las resoluciones SUB 299387 del 17 de noviembre de
2018 y DIR 20436 del 22 de noviembre de 2018 y ordenó a Colpensiones que en el
término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la sentencia,
resolvieran el recurso de reposición presentado por el actor, dando respuesta
motivada a cada uno de los argumentos propuestos analizando la documentación
aportada. En caso de que el actor nuevamente estuviera inconforme con la
respuesta, dentro del mes siguiente a la notificación debería resolverse el
recurso de apelación. Resueltos los recursos, debería remitir copia de sus
respectivas resoluciones al Juzgado de primera instancia.
5.
Actuaciones en sede de revisión
5.1. El 18 de
noviembre de 2019, la magistrada sustanciadora profirió auto en el que, para
mejor proveer, solicitó pruebas a las partes. En él se resolvió:
“PRIMERO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE
al señor Juan Ángel Otero Ocampo[47] y a su apoderado judicial el doctor Alfonso Arenas Noreña[48] para que, en el término máximo de tres (3) días hábiles contados a
partir de la notificación del presente auto, INFORMEN a esta Corporación
si Colpensiones dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda
instancia proferida el 09 de julio de 2019 o si emitió algún pronunciamiento en
ese sentido. De ser así, adjuntar copia de lo resuelto.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE
a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[49] para que, en el término máximo de tres (3) días hábiles contados a
partir de la notificación del presente auto, INFORME a esta Corporación
si ya dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia
proferida el 09 de julio de 2019 o si emitió algún pronunciamiento en ese
sentido. De ser así, adjuntar copia de lo resuelto”.
4.2. En
respuesta al anterior auto se recibieron los siguientes documentos:
4.2.1. Oficio
suscrito por Malky Katrina Ferro Ahcar, directora de la Dirección de Acciones
Constitucionales de Colpensiones. En dicho documento, la entidad informó que “acató
el fallo de tutela del 09 de julio emitido por la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali”. Lo anterior al haber emitido las
resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 03 de
septiembre de 2019 por las que se resolvieron los recursos de reposición y
apelación contra la resolución SUB 261866 del 04 de octubre de 2018 de
conformidad con las disposiciones de la providencia de segundo grado. A su
escrito adjuntó lo siguiente:
-
Copia de la Resolución SUB 232132 del 26 de
agosto de 2019, expedida por Colpensiones por medio de la cual se da
cumplimiento a un fallo de tutela y se resuelve el recurso de reposición
presentado contra la Resolución SUB 261866 del 04 de octubre de 2018. En esta
resolución se indicó lo siguiente:
Que el actor
acredita un total de 6.938 días laborados correspondientes a 991 semanas.
Que el
accionante nació el 25 de septiembre de 1946 y actualmente tiene 72 años y es
beneficiario del régimen de transición. Al 01 de abril de 1994 contaba con más
de 47 años de edad y 747 semanas cotizadas, equivalentes a 14 años y 6 meses de
servicio. Al 25 de julio de 2005 el peticionario contaba con 917 emanas
cotizadas por lo que el régimen de transición se mantuvo hasta el 31 de
diciembre de 2014, siendo dable verificar los requisitos con la normativa
aplicable en su caso concreto, esto es, el Decreto 758 de 1990.
Dicha norma
exige para acceder a la pensión de vejez, acreditar 60 años o más en el caso de
los hombres, y mínimo 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad o 1000 semanas cotizadas exclusivamente al ISS en
cualquier tiempo.
Entre el 26 de
septiembre de 1986 y el 25 de septiembre de 2006 “el recurrente acreditaba
419 semanas cotizadas en los últimos 20 años, densidad menor a la exigida por
la norma en comento, siendo importante recalcar que solo pueden ser
contabilizados los tiempos cotizados exclusivamente al ISS y no a otras cajas,
así como tampoco se logra avalar las 1000 semanas en cualquier tiempo razón por
la cual no es posible reconocer una pensión de vejez bajo los parámetros señalados
previamente”.
Frente a sus
peticiones de corrección de historia laboral, la entidad hace un recuento de
las respuestas para concluir que a pesar de que se hicieron algunas
correcciones y otras no por ser improcedentes, el actor no acredita las semanas
necesarias para acceder a la pensión de vejez.
-
Copia de la resolución DPE 9074 del 03 de
septiembre de 2019 expedida por Colpensiones en la que se resuelve un recurso
de apelación presentado contra la Resolución SUB 261866 del 04 de octubre de
2018 en el que se reitera completa y literalmente lo señalado en la Resolución
SUB 232132 del 26 de agosto de 2019.
-
Oficio ZB 2019_9474521 del 06 de septiembre de
2019 suscrito por la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de
Colpensiones, dirigido al Juez Décimo de Familia del Circuito de Oralidad de
Cali, en el que solicita se declare el cumplimiento del fallo de tutela dada la
existencia de un hecho superado al haberse expedido las Resoluciones SUB 232132
del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019, se cierre el
trámite incidental y se archive el trámite de tutela.
4.2.2. Oficio de
fecha 22 de noviembre de 2019 suscrito por Alfonso Arenas Noreña, apoderado
judicial del accionante, en el que aporta copia de la resolución SUB 232132 del
26 de agosto de 2019, del recurso de reposición presentado por el accionado el
29 de agosto de 2019 y copia de la Resolución DPE9074 del 03 de septiembre de
2019. Señala en su intervención que “se confirma el viacrucis al cual ha
sido sometido el actor (…), ya que nuevamente desconocen semanas que ya
habían sido reconocidas en otras resoluciones, siendo ineficaz la protección
entregada en los dos fallos de tutela, ya que se protege el derecho de petición
ante una entidad que no demuestra en sus decisiones el más mínimo compromiso de
verificar la situación real de un reclamante en estado de vulneración y de
especial protección constitucional, sometiéndolo de nuevo a un irregular
trámite administrativo el cual no está en condiciones de soportar por su edad,
su estado de salud y la ausencia de ingresos que le permitan satisfacer su
mínimo vital incluyendo el acceso a la salud”.
4.3. Oficio de
fecha 17 de enero de 2020 por medio del cual la Secretaría General de la Corte
Constitucional certificó como documentos a anexar al expediente de la
referencia, dos certificados de existencia y Representación Legal de la empresa
SPECIA[50] que fueron descargados por el despacho de la magistrada
sustanciadora, de la página oficial de la Cámara de Comercio de Bogotá el día
12 de diciembre de 2019.
4.4. El 20 de
enero de 2020. La magistrada ponente dio traslado de los anteriores documentos
a las partes, de acuerdo con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional. En respuesta a este auto, se recibieron los siguientes
documentos:
4.4.1. Oficio
No. 2019122816-EN-004 de fecha 29 de enero de 2020, recibido en la misma fecha
en la Secretaría General de la Corte Constitucional por vía correo electrónico[51], suscrito por Diana Carolina Blanco, profesional de apoyo jurídico
II de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A.
en el que señaló que el señor Juan Ángel Otero estuvo vinculado del 01 de
octubre de 2003 al 01 de junio de 2007 como “Trabajador Independiente
Urbano” y fue retirado porque dejó de cancelar el aporte que le
correspondía durante más de cuatro meses continuos. Posteriormente, el actor
presentó una segunda afiliación desde el 01 de noviembre de 2008 al 27 de
septiembre de 2011, fecha en la que fue retirado por cumplir los 65 años de edad,
de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 100 de 1993. Durante el tiempo que el
actor permaneció en el programa, alcanzó un total de 270 semanas subsidiadas.
4.4.2. Oficio
No. 2410 de fecha 29 de enero de 2020, recibido en la Secretaría General de la
Corte Constitucional vía correo electrónico, suscrito por Diana Martínez
Cubides como representante legal judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías
PORVENIR S.A., en el que reiteró que el señor Juan Ángel Otero estuvo afiliado
a ese fondo desde el 01 de octubre de 1994 al 31 de diciembre de 2003, fecha en
la que solicitó su traslado a Colpensiones. Aunado a esto, indicó que el actor
no ha radicado ante esa administradora solicitud alguna. Por lo tanto, solicita
desvincular a PORVENIR S.A. del proceso de la referencia, o declarar
improcedente la pretendida acción respecto de dicha entidad.
4.4.3. Escrito
de fecha 28 de enero de 2020, allegado vía correo electrónico a la Secretaría
General de la Corte Constitucional, por parte del apoderado judicial del
accionante, en el que reitera la necesidad de hacer un exhaustivo cálculo de
semanas, incluyendo las certificadas por Consorcio Colombia Mayor y Porvenir,
pues de tal manera se comprobaría que hay un faltante de 91 semanas adicionales
a las 991 que Colpensiones certifica.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia y procedibilidad
1.1.
Competencia
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de esta referencia.
1.2. Cumplimiento
de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
1.2.1. La acción de tutela fue interpuesta por Juan Ángel
Otero Ocampo, a través de apoderado judicial, lo cual está de acuerdo con la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que señalan que el
amparo constitucional puede ser promovido por la persona que considera
vulnerados sus derechos “quien actuará por sí misma o a través de
representante”.
Colpensiones, por su parte, es una empresa
industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de
carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo[52], encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de
derechos pensionales de los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media
con Prestación Definida, pertenecientes y administrados por el Instituto de
Seguros Sociales –ISS.
1.2.2. El escrito tutelar fue radicado el día 30 de abril de
2019 y la última actuación referida en la acción de tutela por el actor es del
22 de noviembre de 2018 (Resolución DIR 20436). De lo anterior surge la
conclusión de que se cumple el requisito de inmediatez dado que entre las dos
actuaciones solo trascurrieron poco más de cinco (05) meses. Aunado a esto, ya la Corte Constitucional ha reiterado en varios pronunciamientos,
que los derechos pensionales al ser prestaciones que deben ser pagadas de
manera sucesiva, una posible vulneración de derechos frente a dicho emolumento
se presentaría, igualmente, de manera continua, es decir, los efectos de la
presunta vulneración serían de tracto sucesivo, por lo tanto, la situación
desfavorable en que se encuentra el accionante es continua y actual.
1.2.3. El amparo
constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que, existiendo otros
mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de
idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto
de especial protección.
Respecto de esa última calidad, la Corte
Constitucional indicó que la categoría de sujeto de especial protección
constitucional está conformada por “aquellas personas que debido a su
condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva
estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”[53]. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este
grupo de especial protección se encuentran “los niños, los adolescentes, los
adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las
mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas
que se encuentran en extrema pobreza”[54], de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este tipo
de personas (en una situación de vulnerabilidad) el “agotamiento de
actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su
dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e
idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales”[55].
Así las cosas, la Corporación ha concluido
que “exigir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que
soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se
encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y
comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de
justicia en igualdad de condiciones”[56] por lo que el juez constitucional puede conceder el reconocimiento
y pago de prestaciones económicas que derivan de una pensión, de manera
definitiva[57], si del material probatorio se puede concluir que (i) el accionante pertenece a un grupo de especial
protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo
tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia
o desplazamiento, (ii) la
carencia del reconocimiento de la pensión que solicita el accionante afecta
directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo
vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, y (iii) el
accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes
administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes[58].
En el asunto analizado se verifica que:
(i) el accionante es un adulto mayor de 73 años, que padece una
enfermedad coronaria de dos vasos, sufrió un infarto con intervención coronaria
percutánea y hospitalización en la Unidad de Cuidados Intensivos y le fueron
ordenadas 30 sesiones de terapia de rehabilitación cardiaca sin haberlas podido
realizar por no contar con los recursos económicos suficientes para sufragar el
traslado y el pago de cuota moderadora. Aunado a esto, aduce que sufre
trastornos mentales y del comportamiento y depresión asociada a su situación
económica y familiar.
(ii) El peticionario afirma no tener la posibilidad
de emplearse pues sus enfermedades se lo impiden aunado al hecho de que ya
tiene más de 70 años. No tiene inmuebles propios o un ingreso fijo que le
permita satisfacer sus necesidades básicas. En ese sentido, su mínimo vital se
encuentra afectado directa y gravemente con el no pago de la pensión a la que
considera tiene derecho, imposibilitándole llevar una vida en condiciones
dignas después de toda una vida de trabajo, situación que lo pone en un estado
de alta vulnerabilidad.
(iii) Desde que el accionante considera que
cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, activó el
mecanismo que tenía a su alcance, presentando (a) la solicitud administrativa
ante Colpensiones por primera vez en 2006 cuando cumplió la edad de 60 años. En
esa oportunidad se le negó la pensión de vejez por resolución del 15 de
diciembre de 2006. Posteriormente, (b) radicó otra solicitud en el mismo
sentido el 27 de abril de 2012 que no fue contestada y, por tanto, (c) presentó
acción de tutela que fue fallada a su favor el 01 de junio de 2012. (d) El 09
de junio de 2014 el accionante volvió a radicar solicitud pensional respondida
por la entidad el 26 de septiembre de 2014. (e) El 15 de septiembre de 2015 el
peticionario solicita corrección de su historia laboral, petición que no fue respondida
por lo que (f) interpuso acción de tutela que amparó el derecho el 06 de abril
de 2016. Colpensiones en resoluciones del 21 de abril de 2016 y 10 de abril de
2018 vuelve a negar la pensión de vejez al actor, por lo que este (g) solicitó
la revocatoria directa del último acto administrativo, pero en resolución del
13 de agosto de 2018 Colpensiones no accede a su solicitud. (h) El 14 de
septiembre de 2018 el accionante vuelve a pedir el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez y (i) el 24 de septiembre presenta otro documento dando un
segundo alcance a su solicitud. En resolución del 04 de octubre de 2018 la
entidad niega la solicitud por lo que el 09 de octubre del mismo año el señor
Otero (j) interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales (k) fueron
ampliados en documento del 20 de noviembre de 2018.
Conforme lo anterior, es posible verificar
la diligencia del actor en actuar ante la administración para que sus
peticiones sean respondidas de la mejor manera, pues en más de 10 ocasiones
interpuso derechos de petición, recursos, y documentos que ampliaban sus
pretensiones.
No obstante, aunque el señor Juan Ángel
otero no agotó la vía ordinaria laboral, esta no constituye un mecanismo idóneo
ni eficaz por la demora generalizada en este tipo de procesos, que pueden
dilatar la garantía urgente derechos fundamentales como el mínimo vital, la
vida digna y la seguridad social de una persona adulta mayor sin ningún recurso
para su congruo sostenimiento y en el expediente obran pruebas que pueden
vislumbrar una posible titularidad del derecho exigido.
2. Problema
jurídico
En consideración a las particularidades del caso, corresponde a la
Sala de Revisión responder los siguientes problemas jurídicos:
¿Una administradora de fondos de
pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la salud,
de una persona de 73 años al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez a la que considera tiene derecho, bajo el argumento de no cumplir con los
requisitos legales para el efecto sin tener en cuenta que se han presentado
algunas inconsistencias administrativas por parte de la entidad que han
impedido el correcto conteo de semanas de cotización?
¿Una administradora de fondos de
pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la salud,
de una persona de 73 años al no realizar el traslado de sus aportes al nuevo
fondo, bajo el argumento del no pago de los mismos por parte del empleador?
Para resolver las
cuestiones planteadas, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas reiterará la
jurisprudencia constitucional sobre (i) la responsabilidad de las
administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia
laboral de sus afiliados, (ii) la responsabilidad de las administradoras de
pensiones cuando hay mora patronal en el pago de aportes, (iii) la posibilidad
de acumular tiempos de servicios cotizados ante Cajas de Previsión diferentes
al Instituto de Seguros Sociales, ISS, para luego (iv) resolver el caso
concreto.
3. Responsabilidad de las administradoras de
pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus
afiliados -reiteración de jurisprudencia-[59]
3.1. La Constitución Política de Colombia
señala en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable
y que se debe garantizar a todos los colombianos. Este amparo constitucional
está consagrado, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la
Declaración Americana de los Derechos Humanos[60] y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[61] de los cuales se concluye que la finalidad de este derecho es
amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la
viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su
propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.
3.2. Es por esto que, dentro del Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de
prestaciones económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias
propias de los seres humanos, inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas
dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos
afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el
cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones
como la pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes.
Específicamente, la pensión de
vejez cubre el primero de esos riesgos, garantizando a quienes cumplan cierta
edad y unos requisitos determinados que puedan dejar de laborar sin dejar de
recibir un ingreso que les ayude a suplir sus necesidades y las de su núcleo
familiar. En ese sentido, esta Corporación[62] ha señalado que el propósito
de dicha prestación pensional es “protegerlo cuando llega a una edad en la
que su fuerza laboral ha disminuido, por ser ese el momento en el que requiere una
compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita
la vejez”[63].
De acuerdo con
lo anterior, la pensión de vejez busca retribuir el esfuerzo hecho por el
afiliado en realizar cotizaciones al sistema durante su vida laboral, por lo
tanto, su historia laboral y los documentos que soportan dichos aportes se
convierten en piezas clave dentro de todo el proceso de reconocimiento y pago
de dicha prestación. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha analizado
la importante responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones
respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados y
qué derechos fundamentales resultan vulnerados cuando los datos que reporta son
confusos, inexactos o incompletos. “Tal responsabilidad tiene que ver, tanto
con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema
pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos
que contiene”[64].
3.3. En cuanto
a la función de la historia laboral, se recuerda que el sistema pensional de
nuestro país requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un
número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del
afiliado que, además, indica tanto el monto, la relación contractual de la que
se deriva, así como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes. De esta
manera, la historia laboral “opera como un
elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador
y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y
completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los
cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia
el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva
de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo”[65].
En ese
sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor
probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las
administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la
naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó,
incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su
actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de
bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo[66].
3.4. Además de
la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras
de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y
guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si
su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión,
incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información,
de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede
verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral,
atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos
documentos[67].
3.5. Más
allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia
laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el
deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación[68] ha concluido que “no es
posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos
que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos
de los errores operacionales en la administración de las historias laborales
deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta
con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las
cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que
el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de
esas circunstancias”[69].
En ese
sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado
surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que
su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un
trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr
una prestación pensional[70]. Lo anterior permite concluir
que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de
un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido
del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a
cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media
y los fondos privados de pensiones”[71].
3.6. En
conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en
cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones
que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor
probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de
reconocimiento pensional. Aunado a esto, la Corte también ha concluido que
debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica
esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas
a los ciudadanos.
4. Mora en el pago de aportes y cotizaciones
pensionales -reiteración jurisprudencial-
4.1. La Corte Constitucional se ha ocupado, en
diversas ocasiones, del tema de la mora patronal como impedimento para el
reconocimiento de prestaciones pensionales como la pensión de vejez. Al
respecto, esta Corporación ha señalado que la mora en que incurre el empleador
al no trasferir o hacerlo de manera extemporánea el pago de los aportes
pensionales puede llegar a vulnerar no solo el derecho a la seguridad social
del trabajador sino también su mínimo vital, pues de dicho pago depende
directamente el reconocimiento de la prestación pensional[72].
4.2. En ese sentido, frente a dicha mora, la Ley
100 de 1993[73]
consagró en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones diversos
mecanismos a través de los cuales pueden efectuar el cobro de los aportes que
por algún motivo no han sido efectivamente cancelados por los empleadores, de
tal manera que, ante el incumplimiento o mora, dichas entidades están
facultadas para sancionar, liquidar los valores adeudados y realizar el cobro
coactivo de esos montos.
Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional[74]
ha sostenido que no son aceptables como razones para negar el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez a una persona, la falta de pago de los aportes a la
seguridad por parte del empleador ni la negligencia de la administradora de
fondos de pensiones en el uso de las herramientas que tenía a su alcance para
cobrar los aportes en mora, pues dichas deficiencias no pueden ser trasladadas
al trabajador considerado como la parte más débil de los sujetos que
intervienen en el sistema general de seguridad social, teniendo que asumir la carga
de asumir el cobro de los dineros adeudados, o en el peor de los casos, el pago
de estos[75].
4.3. Por tanto, en conclusión, la regla vigente
señala que la mora en el pago de aportes no puede ser oponible a los
trabajadores dado que (i) dicha omisión es un grave impedimento para acceder al
reconocimiento de la pensión y (ii) las administradoras de fondos de pensiones
tienen a su alcance diversos mecanismos legales para el cobro de dichos dineros
pues cuentan con la capacidad e infraestructura necesarios para perseguir
coactivamente a quienes incumplen con sus obligaciones[76].
5.
Posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados ante Cajas de Previsión
diferentes al Instituto de Seguros Sociales, ISS[77]
5.1. Frente a
la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados a Cajas de Previsión
diferentes al ISS, esta Corporación unificó su jurisprudencia en la sentencia
SU-769 de 2014. En aquella oportunidad, la Corte se enfrentó al caso de un
ciudadano que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de
vejez, por considerar que acreditaba 500 semanas de cotización dentro de los 20
años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, de conformidad con el
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Colpensiones sostuvo que no era posible
acumular los tiempos de servicios laborados en entidades estatales con las
semanas cotizadas al ISS, “(…) por cuanto la única normatividad que permite
realizar dicha acumulación es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado
por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003”.[78]
5.2. Para
resolver el problema jurídico, la Corte explicó que a partir de las posibles
interpretaciones que podían dársele al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,[79] al interior de la Corporación
surgieron diferentes posturas en las Salas de Revisión acerca de la posibilidad
de acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas:
(i) Una
posición afirmaba que “(…) los beneficiarios del régimen de transición deben
haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a
esa entidad, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos
o cajas de previsión social, públicas o privadas”.[80] Pues el Acuerdo 049 de 1990 fue
expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regular
exclusivamente las prestaciones reconocidas por ese Instituto, y éste no
contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades.
Además, el requisito de 500 semanas cotizadas en los años anteriores al
cumplimiento de la edad para pensionarse, “(…) fue en su momento un tipo de
transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más
antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el
ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación”.[81]
(ii) Mientras
que otra tesis afirmaba que para obtener la pensión de vejez en virtud del
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, era posible acumular tiempos de servicios
tanto del sector público, cotizados a cajas o fondos de previsión social, como
del sector privado, cotizados al ISS. Esto, por cuanto dicha disposición “(…)
no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro
social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a
los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al
cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto
en la Ley 100 de 1993”.[82]
(iii) Una
tercera teoría, explicaba que la posibilidad de realizar la acumulación de
semanas solo era factible frente al supuesto de las 1.000 semanas cotizadas en
cualquier tiempo. Lo cual dejaba por fuera a la hipótesi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.