T-101-19
Sentencia T-101/19
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y
COMPAÑERA PERMANENTE
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo vital de las
personas que dependían del causante
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos
que debe acreditar cónyuge o compañera(o) permanente del causante, ser mayor de
30 años de edad y demostrar la vida marital durante los 5 años anteriores a la
muerte
SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA
PERMANENTE-Reconocimiento proporcional a la
convivencia
La jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito
atinente a acreditar que el cónyuge o la compañera (o) permanente estuvo
haciendo vida marital con el causante y conviviendo en los cinco años
anteriores a su muerte, debe entenderse como “el elemento material o real de
convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado. Por tanto, las
entidades encargadas de realizar los reconocimientos pensionales, cuando
estudien una solicitud de sustitución realizada por la esposa o compañera del
difunto, de manera previa a su definición, deben analizar el componente
afectivo y de convivencia que tenía el pensionado al momento de su muerte y
durante el término que la ley prevé”
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección
constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION
PENSIONAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar
por partes iguales a cónyuge y compañera permanente sustitución pensional
Referencia: Expediente T-7002180
Acción de tutela instaurada por Ana Sofía Rodríguez Bolaño contra Colpensiones
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve
(2019)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y
la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los
correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta
por Ana Sofía Rodríguez Bolaño contra Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES
La acción de
tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad; y, en segunda instancia, por el Tribunal
Superior de Barranquilla – Sala Octava Civil Familia -,
seleccionada para revisión y repartida a esta Sala[1]. A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de
instancia.
1. Hechos y
solicitud
Ana Sofía
Rodríguez Bolaño interpuso acción de tutela a través de apoderado en contra de Colpensiones
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a
la seguridad social, toda vez que la entidad accionada le negó el
reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por la muerte de su
compañero permanente.
1.1. La
accionante tiene 76 años de edad y señala que convivió con el señor Miguel
Emilio Castro de la Hoz por más de treinta y ocho años, con quien procreó
cuatro hijos. Sostiene que vivían de la pensión de
vejez que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor Castro de la Hoz,[2] la cual a 23 de septiembre de 2017, fecha
del fallecimiento del señor Castro, ascendía a la suma de $2.873.997.
1.2. El 1 de
diciembre de 2017 la accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la
sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente, el señor Miguel Emilio Castro de la Hoz. Mediante Resolución No. SUB 288167
del 12 de diciembre de 2017, Colpensiones negó el reconocimiento de la
sustitución pensional a la accionante, ya que no se demostró la convivencia con
el causante en los cinco años anteriores al fallecimiento de este. En cambio,
reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional a la señora María del
Carmen Serrano Sánchez, quien también había solicitado el reconocimiento
pensional en calidad de cónyuge, en un porcentaje del 100%. Al respecto se
indicó en el referido acto administrativo:
“Respecto a la convivencia entre la señora RODRIGUEZ BOLAÑO ANA
SOFIA y el señor CASTRO DE LA HOZ MIGUEL EMILIO, el informe investigativo
determinó lo siguiente: ‘(…) NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la
solicitud presentada por Ana Sofía Rodríguez Bolaños, una vez analizadas y
revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación
administrativa. En el análisis de las entrevistas realizadas, las pruebas
documentales recopiladas y las labores de campo, se logró establecer que el
señor Miguel Emilio Castro de la Hoz y la señora Ana Sofía Rodríguez Bolaños,
convivieron bajo el mismo techo y eran cónyuges desde el año 1962 hasta 1992
aproximadamente fecha en la cual se separaron sin retomar convivencia hasta el
23 de septiembre 2017, fecha de fallecimiento del causante’.”[3]
1.3. El 9 de enero de 2018 la accionante presentó recurso de
reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión mediante la cual
se negó el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada. A través de
las Resoluciones No. SUB 39324 del 13 de febrero de 2018[4] y DIR 3997 del 23 de febrero de 2018[5], la entidad accionada resolvió los recursos presentados y confirmó
el acto administrativo recurrido bajo los mismos argumentos allí expuestos.
1.4. El 8 de mayo de 2018 la señora Ana
Sofía Rodríguez Bolaño, a través de apoderado, interpuso acción de tutela para
que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital y se concediera la tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Por tanto, solicitó se ordenara a Colpensiones
reconocerle y pagarle la sustitución pensional por la muerte de su compañero
permanente, Miguel Emilio Castro de la Hoz, en un
porcentaje equivalente al 50%. Señaló que convivió con el señor Castro por más
de 38 años hasta el momento de su muerte, tiempo en el cual procrearon 4 hijos.
Afirmó que el causante tuvo una convivencia simultánea con ella y la señora
María del Carmen Serrano Sánchez, su esposa, ayudando y colaborando a sus dos
parejas en todas sus necesidades y requerimientos.
Indicó que el señor Castro de la Hoz la afilió como beneficiaria, en
calidad de compañera permanente, al Sistema de Seguridad Social en Salud, a
través de la E.P.S. Café Salud, desde el 2 de agosto de 2006 hasta el 5 de
agosto de 2016. Por eso, allegó al trámite de la sustitución pensional ante Colpensiones
el respectivo certificado de afiliación de Cafesalud E.P.S., sin que esta
prueba fuera, a su juicio, valorada. Así mismo, precisó que en dicho trámite
tampoco se examinaron las declaraciones extrajuicio de las señoras Ángela María
Escorcia de Rodríguez y Regina Esthela Rolong de Suárez, quienes señalaron que
la accionante convivió con el señor Castro de la Hoz hasta el día de su
fallecimiento. De otra parte, afirmó que el causante le daba mensualmente una
suma aproximada de $500.000 para su sostenimiento, por lo que en la actualidad
su mínimo vital se ve afectado al no recibir dicha ayuda, pues este era su
único sustento. Reitera que tiene 76 años de edad, por lo que es un sujeto de
especial protección constitucional y merece la mayor protección. En suma,
advierte en la tutela:
“De todo el legajo probatorio, salta a la vista la existencia entre
el señor MIGUEL EMILIO CASTRO DE LA HOZ y la señora ANA SOFIA RODRIGUEZ de un
compromiso afectivo y efectivo de apoyo y comprensión mutuas, hasta el punto de
mantenerla afiliada en salud, como su compañera permanente y de enviarle
quincenal y mensualmente unos recursos económicos, para su subsistencia, gastos
personales y servicios públicos, recursos que hasta la fecha no los desembolsa
la señora MARIA DEL CARMEN SERRANO SANCHEZ, como muestra del reconocimiento de
compañera que en vida le daba el causante a la señora ANA SOFIA”.[6]
2. Respuesta de
Colpensiones a la acción de tutela
2.1. El Director
de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones
solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela por existir otros
medios de defensa judiciales. Señalo que “si la accionante presenta
desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y
judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de
tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo
judicial”.[7]
3. Respuesta
de María del Carmen Serrano Sánchez a la acción de tutela
María del Carmen
Serrano Sánchez, cónyuge del señor Miguel Emilio Castro
de la Hoz, y beneficiaria del 100% de la sustitución pensional, solicitó se
declarara la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de
defensa, pues esta acción “no puede emplearse para obtener prestaciones
económicas”.[8] La señora Serrano adjunto a su respuesta un poder especial, autenticado ante la Notaría Primera de Soledad el
18 de junio de 2008, en el que el señor Castro otorga poder a la señora Serrano
Sánchez para que reclame su pensión en caso de que fallezca, aclarando que “ella
es la única beneficiaria”.[9] También anexó una declaración extrajudicial, rendida por el señor
Miguel Emilio Castro de la Hoz ante la Notaría Primera de Soledad el 20 de mayo
de 2008, la cual tiene el fin de que se presente como prueba al I.S.S. para que
la señora Serrano Sánchez sea afiliada en calidad de beneficiaria. En dicha
declaración afirma el señor Castro que “desde hace treinta (30) años (de los
cuales veintinueve (29) años y once (11) meses en unión libre y veinticuatro
(24) días en unión matrimonial) convivo con la señora María del Carmen Serrano
Sánchez (…). De nuestra unión se procreó un (01) hijo de nombre Yulia Patricia
Castro Serrano, quien es mayor de edad”.[10]
4. Decisiones
de instancia en el trámite de la acción de tutela
4.1. Decisión
de primera instancia
El 15 de junio
de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad profirió Sentencia de
primera instancia en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Señaló que por regla general la tutela no es viable para obtener el
reconocimiento de la sustitución pensional y sólo si se demuestra la ineficacia
de los medios ordinarios podría proceder de manera excepcional, circunstancia
que no ocurre en esta oportunidad, pues “las aseveraciones vertidas al
interior del libelo genitor no devienen suficientes para desplazar el medio
judicial idóneo determinado por el legislador que defina en un juicio amplio y
con el lleno del cumplimiento del debido proceso, con un debate probatorio
suficiente en que se defina la contienda relativa a la prestación pretendida”.[11]
La accionante
impugnó la Sentencia de tutela de primera instancia y señaló que en este caso
se podría configurar un perjuicio irremediable, pues dejó de recibir la ayuda
que le prestaba su compañero fallecido, lo que pone en riesgo su mínimo vital. Agregó
que el juez de primera instancia no examinó ninguna de las pruebas obrantes en
el expediente que daban cuenta que entre la actora y el causante “existía un
compromiso afectivo y efectivo de apoyo y comprensión mutuas, hasta el punto de
mantenerla afiliada en salud como su compañera permanente y de enviarle
quincenal y mensualmente unos recursos económicos para su subsistencia, gastos
personales y servicios públicos”.[12]
4.2. Decisión
de segunda instancia
El 17 de julio
de 2018 el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Octava Civil Familia -
confirmó la Sentencia de primera instancia y explicó que la accionante debe
acudir a los otros medios de defensa judicial para reclamar la sustitución
pensional, “máxime cuando no existen elementos de convicción adecuados,
pertinentes y útiles”.[13]
5. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
- Certificado de
afiliación a Cafesalud E.P.S. expedido el 12 de septiembre de 2016.
- Declaración
extraprocesal ante la Notaría Segunda de Soledad rendida por Ana Sofía
Rodríguez Bolaño el 6 de enero de 2018, en la que declara haber vivido en unión
libre con el señor Miguel Emilio Castro de la Hoz desde el año 1962 hasta la
fecha de su muerte.
- Declaración
extraprocesal ante la Notaría Segunda de Soledad rendida por Ángela María
Escorcia de Rodríguez el 23 de noviembre de 2017, en la que declara que le
consta que la señora Ana Sofía Rodríguez Bolaño convivió en unión libre con el
señor Miguel Emilio Castro de la Hoz hasta la fecha de su muerte.
- Declaración
extraprocesal ante la Notaría Segunda de Soledad rendida por Regina Esthela
Rolong de Suárez el 23 de noviembre de 2017, en la que declara que le consta
que la señora Ana Sofía Rodríguez Bolaño convivió en unión libre con el señor
Miguel Emilio Castro de la Hoz hasta la fecha de su muerte.
- Registro Civil
de Nacimiento de Ana Sofía Rodríguez Bolaño.
- Declaración
extraprocesal ante la Notaría Primera de Soledad rendida por Ana Sofía
Rodríguez Bolaño el 2 de noviembre de 2017, en la que declara no recibir
pensión ni ningún otro beneficio económico.
- Resolución No.
SUB 288167 del 12 de diciembre de 2017 expedida por Colpensiones mediante la
cual reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional a la señora María
del Carmen Serrano Sánchez.
- Resolución No.
SUB 39324 del 13 de febrero de 2018 expedida por Colpensiones mediante la cual
confirmó la Resolución No. SUB 288167 del 12 de diciembre.
- Resolución No.
DIR 3997 del 23 de febrero de 2018 expedida por Colpensiones mediante la cual
confirmó la Resolución No. SUB 288167 del 12 de diciembre.
- Registro Civil
de Matrimonio de Miguel Emilio Castro de la Hoz y María del Carmen Serrano
Sánchez.
- Poder otorgado
por Miguel Emilio Castro de la Hoz a María del Carmen Serrano Sánchez para que
reclamara la pensión en caso de fallecimiento.
- Declaración
extraprocesal ante la Notaría Primera de Soledad rendida por Miguel Emilio
Castro de la Hoz el 20 de mayo de 2008, en la que declara haber convivido con
la señora María del Carmen Serrano Sánchez desde hace 30 años.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veinticinco (25) de
agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número
Ocho, que escogió el expediente para revisión.
2.
Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida
por Ana Sofía Rodríguez Bolaño
2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de
estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción de tutela
interpuesta por Ana Sofía Rodríguez Bolaño contra Colpensiones.
2.2. La
tutela puede ser interpuesta por Ana Sofía
Rodríguez Bolaño contra Colpensiones
Ana Sofía
Rodríguez Bolaño puede interponer la acción de
tutela objeto de análisis (legitimación por activa), por cuanto es una
ciudadana, actuando a través de apoderado,[14] que alega la vulneración de sus derechos fundamentales[15].
Así mismo, la acción de tutela resulta procedente contra Colpensiones (legitimación por pasiva), pues se trata de una entidad pública que según la accionante violó
sus derechos fundamentales.[16]
2.3. La
tutela cumple el requisito de inmediatez
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de
tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo
razonable y oportuno desde el momento en que ocurrió la acción u omisión que
origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría el
propósito mismo de esta acción, esto es, el de proporcionar una protección
urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados
o amenazados.[17]
En el presente caso se advierte que la acción de
tutela fue interpuesta el 8 de mayo de 2018, esto es, un poco más de dos meses
después de proferida la Resolución DIR 3997 del
23 de febrero de 2018 por parte de Colpensiones, mediante la cual se resolvió
el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo que negó
el reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante. Por lo tanto, esta Sala considera que la
presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno.
2.4. La
tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable
2.4.1. Tal como
ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de
tutela resulta, en principio, improcedente para ordenar el reconocimiento de derechos
pensionales, salvo que los medios ordinarios para tramitar dichos asuntos no
resulten idóneos o eficaces,[18]
se evidencie la vulneración de un derecho
fundamental,[19]
o cuando se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.[20] En este último evento, la acción de tutela procedería de manera
transitoria y la orden de protección tendría efectos
temporales, esto es, hasta el momento en que la respectiva autoridad judicial resuelva
de manera definitiva el conflicto planteado.
2.4.2. Así las cosas, la procedencia de la acción de
tutela como un mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de
protección judicial idóneos y eficaces, resulta necesario evitar que se
consolide un perjuicio irremediable por medio de esta vía excepcional y
subsidiaria, hasta tanto la jurisdicción competente lo resuelva de forma
definitiva.[21]
La Sentencia T-786 de 2008 señala que el perjuicio irremediable se caracteriza:
“(i) por ser inminente, es decir, que se
trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto
es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona
sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar
el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad”.[22]
2.4.3. En relación
con los conflictos que surgen entre cónyuges y compañeras(os) permanentes
cuando ambos se presentan a reclamar una sustitución pensional, el artículo 6º
de la Ley 1204 de 2008 establece que la mitad del valor de la pensión
que no corresponda a los hijos, o el 100 % si no hay hijos reclamantes, quedará
pendiente de pago mientras la jurisdicción correspondiente define a quién se le
debe asignar y en qué proporción, o las dos partes si es el caso, conforme al
grado de convivencia ejercido con el causante.[23]
Resulta claro entonces que, en principio, la Jurisdicción Ordinaria o Contencioso
Administrativa, según el caso, es quien debe resolver este tipo de conflictos.
Al respecto, en sentencia T-809 de 2013, al estudiarse un caso similar al
presente, dijo la Corte:
“esta Sala de
Revisión concluye que en atención al principio de juez de natural y el carácter
excepcional de la acción de tutela, que en principio corresponde a la
jurisdicción ordinaria decretar y valorar las pruebas aportadas con el fin de
determinar a la existencia de convivencia (SIC) y asi adjudicar el derecho de
sustitución pensional. Esto, en tanto el despliegue probatorio involucra la
recolección de testimonios, según se vio, junto con la implementación de todas
las reglas jurídicas para su práctica. Por ejemplo la posibilidad de
controvertir las declaraciones o de extenderlas a otros testigos. Lo que sin
duda desborda “prima facie” las alternativas del juez de tutela”.[24]
2.4.4. No
obstante, a pesar de que existe otro medio de defensa judicial para establecer
los beneficiarios y porcentajes de una sustitución pensional, esta Corte ha
declarado procedente diversas acciones de tutela que involucran el mismo
problema jurídico que debe abordar esta Sala en el presente caso, para lo cual
ha tenido en cuenta la posible afectación al mínimo vital de las personas que
solicitan la sustitución pensional y si se trata de un sujeto de especial
protección constitucional.[25]
Al respecto, en la sentencia T-164 de 2016[26]
señaló esta Corte:
“la acción de tutela por su
naturaleza residual y subsidiaria no es, en principio, el mecanismo idóneo para
reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Sin embargo,
excepcionalmente, esta Corte ha admitido la procedencia de la acción
constitucional, cuando no exista medio ordinario de defensa; en caso de que
exista, se comprueba que no es idóneo ni eficaz para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales cuya efectividad se ve comprometida por
el no reconocimiento de la prestación; o cuando es necesario para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del
accionante, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio de amparo. En
todo caso, este Tribunal ha señalado que, el examen de procedibilidad de la acción
de tutela se hará de manera flexible, cuando quien demanda el amparo es un
sujeto de especial protección constitucional[27]”.[28]
2.4.5. En
consecuencia, la Sala advierte que, si bien es cierto la accionante tiene otro
medio de defensa judicial para que se le reconozca como beneficiaria de la
sustitución pensional del señor Miguel Emilio Castro de
la Hoz, la tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. La accionante tiene 76 años de edad,
esto es, es un sujeto de especial protección constitucional por tratarse de una
persona de la tercera edad. Además, tal como lo señala en la tutela, dependía
económicamente del causante, quien le suministraba periódicamente una suma de
dinero para cubrir sus gastos personales, recursos que dejó de percibir después
de la muerte del señor Castro, ya que la señora María del Carmen Serrano
Sánchez, beneficiaria del 100% de la sustitución pensional, no continuó
efectuándole estos pagos. En suma, existe un riesgo de que se configure un
perjuicio irremediable porque la afectación al mínimo vital de la accionante es
inminente, grave y requiere de medidas urgentes que protejan su derecho. En consecuencia, la Sala asumirá la definición del problema jurídico
que a continuación se plantea.
3. Problema
jurídico
3.1. En el caso
bajo estudio la accionante señala que Colpensiones negó sin fundamento el
reconocimiento de la sustitución pensional a la que tiene derecho por la muerte
de su compañero permanente. Por lo tanto, esta Sala deberá resolver el
siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos
a la seguridad social y al mínimo vital de una persona cuando una entidad le
niega el reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de su
compañero permanente a pesar de que existen indicios
que permiten inferir que convivió con el causante durante los cinco años
anteriores a su muerte, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993?
3.2. Para resolver este problema jurídico se realizará
en primer término un breve recuento legal y jurisprudencial sobre los aspectos
más relevantes para la resolución del presente caso en torno a la sustitución pensional entre el cónyuge supérstite y compañero(a)
permanente del causante. En segundo lugar se estudiará el caso concreto a la
luz del análisis realizado en el acápite anterior.
4. Reconocimiento
de la sustitución pensional entre el cónyuge supérstite y compañero(a)
permanente del causante
4.1. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que, aunque el artículo 46 de la Ley
100 de 1993 se refiere en términos generales a la pensión de sobrevivientes,
del mismo puede advertirse que, en realidad, se regulan dos supuestos
distintos, a saber: la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la
sustitución pensional. Respecto a la diferencia entre estas figuras dijo la
Corte:
“De la norma
precitada, la jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para hacerse beneficiario de
la prestación en cuestión; por una parte, la subrogación de los miembros del
grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular -pensionado por
vejez o invalidez-, por lo que ocurre strictu sensu una sustitución pensional.
Por otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestación de la que no
gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el cual, ‘se trata, entonces, del cubrimiento de
un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de
una prestación ya causada como en el evento anterior’.”[29]
De acuerdo a lo
anterior, en este caso es claro que
la modalidad de derecho que solicita la accionante corresponde a una
sustitución pensional, pues se trata del reconocimiento y pago de la pensión
que venía recibiendo el señor Castro de la Hoz, por lo
que a continuación se analizará la normatividad y jurisprudencia aplicable a
esta situación.
4.2. El derecho
a la sustitución pensional tiene su fundamento en los artículos 42 y 48 de la
Constitución Política. Este último consagra el derecho a la seguridad social,
mientras que el primero, el cual declara a la familia como el núcleo
fundamental de la sociedad, sirve de base para esta prestación dado que la finalidad de esta es la protección del conjunto de
personas allegadas al trabajador, esto es, su familia. En ese sentido, la
jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de principios que
definen el contenido constitucional de la sustitución pensional como prestación
para la asistencia de los familiares del causante, los cuales fueron definidos
en la sentencia C-1035 de 2008,[30]
a saber:
(i)
Principio de estabilidad económica y
social para los allegados del causante, cuyo objeto
es que a través de la sustitución pensional se mantengan, al menos en el mismo
grado de seguridad social y económica, a los beneficiarios afectados con la
muerte del pensionado, que de no ser así conduciría a una desprotección y a una
posible miseria, de allí la necesidad de establecer los grados de prelación
para efectos de determinar las personas más cercanas al causante y que más
dependían del mismo.
(ii)
Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, el cual
busca impedir que con ocasión de la muerte de uno de los miembros de la pareja,
el otro se vea en la obligación de soportar las cargas materiales y
espirituales que conlleva el deceso.
(iii)
Principio material para la definición
del beneficiario, que consiste en determinar, bajo
el criterio material acogido por el legislador, quien es el beneficiario de la
sustitución pensional, el cual se obtiene de verificar quien tuvo mayor convivencia
efectiva al momento de la muerte del pensionado.
4.3. El artículo
47 de la Ley 100 de 1993 establece quienes son los beneficiarios de la
sustitución pensional y bajo qué circunstancias pueden acceder a dicha
prestación. En cuanto al cónyuge y el compañero o compañera permanente, dicha
norma señala que estos son beneficiarios de la sustitución pensional en forma
vitalicia si tienen 30 años o más de edad a la fecha de fallecimiento del
causante y acreditan que estuvieron haciendo vida marital con este hasta su
muerte, conviviendo no menos de cinco años continuos con anterioridad a su
muerte. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del
fallecimiento del causante entre este y su cónyuge y su compañera o compañero
permanente, la beneficiaria/o de la pensión de sobreviviente será la esposa/o y
la compañera/o permanente, para lo cual se deberá dividir la pensión entre
ellos(as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.[31]
4.4. Esta Corte ha reiterado que el reconocimiento de la sustitución
pensional, en los casos en que existe un conflicto entre cónyuge y compañera(o)
permanente, debe regirse por el principio de igualdad y no discriminación, pues
la ley acoge un criterio material en la determinación de la persona legitimada
para gozar de la prestación económica, esto es, la convivencia efectiva al
momento de la muerte del causante. Así, se ha advertido que “de acuerdo al
entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la
sustitución pensional, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de
convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo
matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. Dicho
en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como
núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección
asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales”.[32]
4.5. Así
entonces, la jurisprudencia constitucional ha preciado que el requisito atinente
a acreditar que el cónyuge o la compañera(o) permanente estuvo haciendo vida
marital con el causante y conviviendo en los cinco años anteriores a su muerte,
debe entenderse como “el elemento material o real de convivencia efectiva al
momento de la muerte del pensionado. Por tanto, las entidades encargadas de
realizar los reconocimientos pensionales, cuando estudien una solicitud de
sustitución realizada por la esposa o compañera del difunto, de manera previa a
su definición, deben analizar el componente afectivo y de convivencia que tenía
el pensionado al momento de su muerte y durante el término que la ley prevé”.[33]
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, quien
ha insistido en que lo que debe analizarse en este punto es la existencia de un
apoyo y auxilio mutuo de la pareja. Al respecto ha dicho:
“Es cierto, como se afirma en el cargo, que al precisar el concepto
de convivencia o vida marital, para efectos de determinar el derecho a la
pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del
afiliado o del pensionado fallecido, esta Sala de la Corte ha proclamado que
esa convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no
pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en
el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc., que no impidan ni signifiquen la
pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que
interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el
afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual,
característico de la vida en pareja.”[34]
4.6. La Corte
Constitucional ha estudiado en sede de tutela casos similares al presente, en
los que se presenta un conflicto por el reconocimiento de una sustitución
pensional entre cónyuge y compañera(o) permanente. Ha indicado la
jurisprudencia que, a pesar de existir otros medios de defensa judicial para
estos casos, “cuando, prima facie, la Corte
constata que la falta de reconocimiento de la prestación afecta el mínimo vital
de un sujeto de especial protección constitucional y que la situación del
beneficiario puede estar comprendido por el supuesto previsto en la norma, pero
existen dudas probatorias acerca de alguno de sus elementos, procede la protección
transitoria de los derechos fundamentales y, en consecuencia, el reconocimiento
y pago de la sustitución de la pensión, hasta tanto el juez competente resuelva
el asunto”.[35]
4.7. Por
ejemplo, en la Sentencia T-073 de 2015, al analizar si la accionante, cónyuge
del causante, tenía derecho a que se le reconociera la sustitución pensional
que también era pretendida por la compañera permanente de aquél, la Corte
concluyó que existían indicios que permitían inferir la existencia de la
convivencia entre la accionante y su cónyuge fallecido, aunque persistían
algunas dudas al respecto, por lo que concedió el amparo de manera transitoria.
Dijo la Corte:
“En cuanto al requisito de convivencia, la Sala observa que existen elementos
probatorios que en principio permitirían inferir que sí hubo convivencia entre
la accionante y su cónyuge, tales como, (i) la copia del certificado de
afiliación a la Nueva EPS, expedido el 18 de abril de 2013, que registra a la
actora como beneficiaria del señor Gerardo Ascuntar, lo cual demuestra las
manifestaciones de auxilio y apoyo mutuo que tuvo el causante con su esposa[36]; y (ii) las afirmaciones hechas por la
accionante en el sentido de que conocía las relaciones ocasionales que mantenía
su esposo pero que igual siempre llegaba a su casa[37], además, de que dependía económicamente de él.
Al respecto, cabe mencionar que tales aseveraciones se contraponen a los hechos
aducidos por la señora Ana María Jara Rojas[38],
razón por la cual, se concluye que en el presente caso no se tiene certeza
absoluta sobre el cumplimiento del requisito de convivencia que exige la Ley
para acceder a la pensión reclamada.
(…)
En el caso concreto, la Sala considera que es necesario adoptar una medida de protección
inmediata con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable por
la condición de debilidad manifiesta en la que se encuentra la señora Sánchez
Pérez. No obstante, dicha protección será concedida de manera transitoria, por
cuanto, la falta de certeza absoluta respecto de la titularidad del derecho de
la pensión de sobrevivientes impide que sea reconocida mediante la acción de
tutela de forma definitiva”.[39]
4.8. En otras oportunidades la Corte ha
concedido el amparo de manera definitiva cuando se tiene certeza absoluta
respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que la
cónyuge o compañera(o) permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional.
Por ejemplo, en la sentencia T-553 de 2017[40] se ordenó reconocer por partes iguales y
de manera definitiva una sustitución pensional entre cónyuge y compañera
permanente, quienes habían acreditado plenamente en el trámite de tutela los requisitos para hacerse merecedoras de la prestación reclamada.
De conformidad
con las anteriores consideraciones, esta Sala analizará si la accionante tiene
derecho a la sustitución pensional reclamada.
5. Colpensiones
no valoró elementos probatorios presentados por la accionante que permiten
inferir que, en principio, cumplía los requisitos para acceder a la sustitución
pensional
5.1. Tal como ya se manifestó, la señora Ana Sofía Rodríguez Bolaño solicitó a Colpensiones, en calidad de
compañera permanente, el reconocimiento de la sustitución pensional tras la
muerte del señor Miguel Emilio Castro de la Hoz. No
obstante, la entidad accionada negó su solicitud y reconoció el 100% de la
prestación a la señora María del Carmen Serrano Sánchez, cónyuge del causante.
La accionante aduce que Colpensiones no valoró un certificado de afiliación a
la EPS Cafesalud, en calidad de compañera permanente del causante, así como dos
declaraciones extrajudiciales que confirman que estuvo haciendo vida marital y
conviviendo con el señor Castro durante los cinco años anteriores a su muerte,
tal como lo exige la Ley para ser reconocida como beneficiaria de la
sustitución pensional. Por su parte, tanto Colpensiones como la señora María
del Carmen Serrano Sánchez, cónyuge del señor Castro de la Hoz, indican que la
accionante tiene otros medios de defensa judicial para reclamar la sustitución
pensional. La señora Serrano Sánchez también anexó dos documentos suscritos por
el causante en el año 2008, en los que declara que ella es la única
beneficiaria de su pensión y que conviven desde hace treinta años.
5.2. En
efecto, la accionante aportó un certificado de afiliación expedido por
Cafesalud E.P.S el 12 de septiembre de 2016. En este se indica que la señora
Rodríguez Bolaño estuvo afiliada a dicha entidad como beneficiaria, en calidad
de compañera permanente del señor Miguel Emilio Castro de la Hoz, desde el 2 de
agosto de 2006 hasta el 6 de agosto de 2016, esto es, trece meses antes del
fallecimiento del causante. En dicha certificación también se indica que el
estado de la afiliación es “suspendido” y la razón del estado es “separación –
divorcio”.
5.3. En
cuanto a las declaraciones extrajudiciales mencionadas por la accionante en la
tutela, se tienen los testimonios rendidos ante la Notaría Segunda de Soledad
por Ángela María Escorcia de Rodríguez y Regina Esthela Rolong de Suárez,
quienes declaran conocer a la accionante desde hace 40 y 38 años,
respectivamente. Las declarantes afirman que la accionante “convivió en
unión libre durante Treinta y Ocho (38) años con su finado compañero el señor
MIGUEL EMILIO CASTRO DE LA HOZ (Q.E.P.D) quien en vida se identificó con cédula
de ciudadanía número 3679904 Expedida en Barranquilla, compartieron techo,
lecho y mesa de manera permanente ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento
ocurrido el veintitrés (23) de septiembre del 2017 a consecuencia de una muerte
natural. Que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos todos mayores de edad.
Que la dependencia económica de la señora ANA SOFÍA RODRÍGUEZ BOLAÑO era sobre
la base de lo que recibía su finado compañero ya que ella no recibe sueldo ni
pensión de ninguna entidad pública ni privada”.
5.4. La
accionante también aporta una declaración extrajudicial suya rendida ante la
Notaría Segunda de Soledad el 6 de enero de 2018, en la que afirma que convivió
en unión libre con el señor Castro de la Hoz desde el año 1962 hasta la fecha
de su muerte, quien la afilió al Sistema de Salud a través de Cafesalud E.P.S.,
como su compañera permanente desde el 2 de agosto de 2006 hasta el 5 de agosto
de 2016, fecha “en que por problemas en esa EPS fui retirada de allí y
afiliada nuevamente por mi hija Rosmina Castro Rodríguez en MEDIMAS EPS”.
De otra parte, declara que tuvo cuatro hijos con el señor Castro de la Hoz, “procreados
así: En 1963 a MARENA CASTRO RODRÍGUEZ, en 1964 a ROSMINA CASTRO RODRÍGUEZ, en
1967 a MANUEL JULIAN CASTRO RODRÍGUEZ y en 1976 a MIGUEL EMILIO CASTRO
RODRÍGUEZ, quienes tienen ahora 54, 53, 50 y 41 años respectivamente”.
Agrega finalmente en la declaración que carece de recursos económicos, pues
dependía económicamente del causante, y no tiene ningún salario o pensión, por
lo que ha tenido que sobrevivir con la ayuda de su hija Rosmina Castro.
5.5. De
todo lo anterior, esta Sala advierte que existen indicios que permiten inferir,
en principio, que existió una convivencia entre la accionante y el señor Miguel
Emilio Castro de la Hoz durante los cinco años anteriores a su muerte, más allá
de algunas dudas que se advierten en el análisis probatorio, tal como se explicará
más adelante. En efecto, las dos declaraciones extrajudiciales a las que se ha
hecho mención, coinciden en declarar que la señora Rodríguez Bolaño convivió
con el causante hasta el día de su muerte. De igual manera, el certificado de
afiliación a la E.P.S. Cafesalud da cuenta que el causante tenía afiliada a la
accionante en dicha entidad en calidad de beneficiaria como su compañera
permanente hasta un año antes de la muerte del señor Castro, lo que además
demuestra el auxilio y apoyo que le brindaba, que se corrobora también con las
mencionadas declaraciones extrajudiciales y el propio relato de la accionante, los
cuales señalan el periódico aporte económico que este le ofrecía.
5.6. La
Sala encuentra que los anteriores elementos probatorios no fueron tenidos en
cuenta por Colpensiones en el trámite administrativo iniciado por la accionante
para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional. En efecto, en las
tres resoluciones mediante las cuales se negó la prestación solicitada por la
señora Rodríguez Bolaño sólo se indica que de las entrevistas realizadas, las
pruebas documentales recopiladas y las laborares de campo, se logró establecer
que la accionante no convivió con el señor Castro de la Hoz en los últimos
cinco años anteriores a su muerte.
5.7. No
obstante lo anterior, esta Sala advierte también que los indicios a los que se
ha hecho referencia, de los cuales se puede inferir una convivencia de la
accionante con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, no
son concluyentes, no permiten tener una certeza
absoluta sobre el cumplimiento del requisito de convivencia que exige la ley
para acceder a la sustitución pensional. Como ya se mencionó, la señora María del Carmen Serrano Sánchez dio respuesta a la acción de tutela
y aportó un poder que le confirió Miguel Emilio Castro para que reclamara su
pensión en caso de que falleciera, aclarando que ella era la única
beneficiaria. También anexó una declaración extrajudicial suscrita por el señor
Castro, con el fin de que se presentara como prueba para que la señora Serrano
fuera afiliada al Sistema de Salud como beneficiaria suya, en la que declara
que conviven desde hace 30 años, aunque ni en esta declaración ni en el
mencionado poder el señor Castro de la Hoz niega el vínculo con la accionante. Tampoco
puede perderse de vista que, si bien el certificado de afiliación a Cafesalud
E.P.S. evidencia que la señora Rodríguez Bolaño estuvo afiliada a dicha entidad
en calidad de compañera permanente del señor Castro, la fecha de retiro es del
5 de agosto de 2016, esto es, un poco más de un año antes de la muerte del
causante. Además, el estado de la afiliación figura como “suspendido” y la
razón que se anota es “separación-divorcio”. Estas circunstancias impiden
entonces que se tenga plena certeza sobre la convivencia de la accionante con
Miguel Emilio Castro de la Hoz durante los cinco años anteriores a la muerte de
este. Por lo tanto, ante la ausencia de plena prueba
sobre dicho presupuesto, esta Sala no puede dictar una medida definitiva de
protección de los derechos de la señora Rodríguez Bolaño, como quiera que
dentro del expediente no existen elementos de convicción que arrojen certeza al
respecto.
5.8.
Sin embargo, debido a que la accionante es un sujeto de especial protección
constitucional por ser una persona de la tercera edad, y que su mínimo vital se
encuentra en riesgo debido a que su sustento económico lo obtenía del apoyo del
causante, esta Sala concederá la presente acción de tutela como mecanismo
transitorio después de evidenciar que existen elementos que permiten inferir,
en principio, la existencia de una convivencia entre Ana Sofía Rodríguez Bolaño
y Miguel Emilio Castro de la Hoz en los términos que
exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para obtener
el reconocimiento de la sustitución pensional.
5.9. Por lo
anterior, se procederá a revocar las sentencias proferidas el 15 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Soledad y el 17 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Barranquilla –
Sala Octava Civil Familia – que declararon improcedente la acción de tutela. En
su lugar, se concederá el amparo y se protegerán los derechos fundamentales de
la accionante a la seguridad social y al mínimo vital, por lo que se ordenará a
Colpensiones que, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia,
proceda a reconocer y pagar,
por partes iguales, a las señoras María del Carmen
Serrano Sánchez, en calidad de cónyuge, y Ana Sofía Rodríguez Bolaño, en calidad de compañera permanente, la
sustitución pensional causada por el deceso del señor Miguel Emilio Castro de la Hoz hasta que
haya un pronunciamiento definitivo por parte de la justicia ordinaria o
contencioso administrativa. Por ende, se prevendrá a
la accionante para que, dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la notificación de esta providencia, instaure la acción ordinaria
o contencioso administrativa correspondiente.
6. Síntesis de la decisión
Ana Sofía Rodríguez Bolaño
interpuso acción de tutela en contra de los actos administrativos expedidos por
Colpensiones mediante los cuales se negó el reconocimiento de la sustitución
pensional causada por la muerte del señor Miguel Emilio
Castro de la Hoz, a pesar de haber demostrado que convivió con el señor Castro
durante los cinco años anteriores a su muerte, tal como lo exige la ley. La Corte concluyó que existían indicios que
permitían inferir que la accionante había convivido con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, sin embargo, no se tenía
absoluta certeza sobre esta circunstancia, por lo que se protegieron de manera
transitoria los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta
además su condición de sujeto de especial protección constitucional por
tratarse de una persona de la tercera edad y la configuración de un perjuicio
irremediable debido a que su mínimo vital se encontraba comprometido.
III. Decisión
Se vulneran los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona de la
tercera edad cuando una entidad le niega el reconocimiento de la sustitución
pensional por la muerte de su compañero permanente, sin desvirtuar expresamente
elementos probatorios e indicios presentados que permiten inferir que convivió
con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, en especial
cuando se evidencia el riesgo de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: Por las
razones y en los términos de esta providencia, REVOCAR las
sentencias proferidas el 15 de junio de 2018 por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Soledad y el 17 de julio de 2018 por el Tribunal
Superior de Barranquilla – Sala Octava Civil Familia – mediante las cuales se
declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER, de manera transitoria, el
amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital de Ana Sofía Rodríguez Bolaño.
Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación de esta sentencia, proceda a
reconocer y pagar, por partes iguales, a las señoras María del Carmen Serrano Sánchez, en calidad de cónyuge, y Ana Sofía
Rodríguez Bolaño, en calidad de compañera permanente, la sustitución
pensional causada por el deceso del señor Miguel Emilio
Castro de la Hoz hasta que haya un pronunciamiento definitivo por parte
de la justicia ordinaria o contencioso administrativa.
Tercero.- PREVENIR a la accionante sobre su
obligación de instaurar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
notificación de esta providencia, la acción ordinaria o contencioso
administrativa correspondiente –si aún no lo ha hecho- para disfrutar de la
protección que se concede en los términos del artículo 8º del Decreto 2591 de
1991.
Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría
General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a
través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Comuníquese
y cúmplase.
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ponente
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
Con
salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Mediante Auto del 16 de octubre de 2018, proferido
por la Sala de Selección Número Diez, conformada por el magistrado Antonio José
Lizarazo Ocampo y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte
Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-7.002.180.
[2] Mediante Resolución No. 011192 del 25 de
enero de 1998 el I.S.S. le reconoció al señor Miguel Emilio Castro de la Hoz la
pensión de vejez.
[3] Folios 32 a 36 del Cuaderno No. 2.
[4] Folios 37 a 39 del Cuaderno No. 2.
[5] Folios 40 a 42 del Cuaderno No. 2.
[6] Acción de tutela (Folios 1 a 19 del Cuaderno No. 2).
[7] Respuesta de Colpensiones a la acción de tutela
(Folios 53 a 57 y 64 a 68 del Cuaderno No. 2).
[8] Respuesta de María del Carmen Serrano
Sánchez a la acción de tutela (Folios 75 a 77 del Cuaderno No. 2).
[9] Folio 82 del Cuaderno No. 2.
[10] Folio 83 del Cuaderno No. 2. A folio 78 del cuaderno
No. 2 obra el registro civil de matrimonio de María del Carmen Serrano Sánchez
y Miguel Emilio Castro de la Hoz, en el que se consigna como fecha de
matrimonio el 25 de abril de 2008.
[11] Folios 101 a 107 del Cuaderno No. 2.
[12] Impugnación de la sentencia de tutela de primera
instancia (Folios 116 a 131 del Cuaderno No. 2).
[13] Sentencia de tutela de segunda instancia (Folios 4 a 8
del Cuaderno No. 3).
[14] A folios 20 y 21 del Cuaderno No. 2 obra poder
otorgado por la señora Ana Sofía Rodríguez Bolaño al abogado Luis Miguel
Ventura Herrera para que interponga en su nombre la presente acción de tutela.
[15] El artículo 86 de la Constitución Política
y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de
incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre,
con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
fundamentales.
[16] De acuerdo con los artículos 86 de la
Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública que amenace o
vulnere derechos fundamentales.
[17] Sobre el requisito de la inmediatez, ver
entre muchas otras: Sentencias T-158 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra
Porto; T-584 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-416 de 2013. MP.
Mauricio González Cuervo; T-038 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V.
Aquiles Arrieta Gómez.
[18] El criterio de idoneidad ha sido explicado
por esta Corte como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir
el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el
medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho”. Ver, entre
otras, sentencias T-590 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T-649 de 2011.
MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T-673 de 2012. MP. Mauricio González Cuervo;
T-241 de 2013. MP Luis Ernesto Vargas Silva; SU-772 de 2014. MP Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub; T-028 de 2016. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-307 de 2016. MP
Alejandro Linares Cantillo; T-441 de 2017. MP. Alberto Rojas Ríos; y T-473 de
2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo.
La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación, corresponde a la protección oportuna de los derechos del
tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos
temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto. Ver,
entre otras, sentencias T-106 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell; T-280 de
1993. MP Hernando Herrera Vergara; T-147 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-847 de 2003. MP Manuel José Cepeda Espinosa; T-425 de 2001. MP Clara Inés
Vargas Hernández; T-1121 de 2003. MP Álvaro Tafur Galvis; T-021 de 2005. MP
Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1321 de 2005. MP Jaime Araujo Rentería; T-514 de
2008. MP Clara Inés Vargas Hernández; T-211 de 2009. MP Mauricio González
Cuervo; T-160 de 2010. MP Humberto Antonio Sierra Porto; T-589 de 2011. MP Luis
Ernesto Vargas Silva; y más recientemente las sentencias T-004 de 2016. MP
Jorge Iván Palacio Palacio; T-386 de 2016. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-023
de 2017. MP Aquiles Arrieta Gómez; T-072 de 2017. MP Jorge Iván Palacio
Palacio; y T-161 de 2017. MP José Antonio Cepeda Amarís.
[19] Ver, entre otras, las sentencias T-043 de
2007 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-333 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra
Porto; T-896 de 2007 MP. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-1241 de 2008 MP.
Clara Inés Vargas Hernández; T-618 de 2016. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[20] Ver, entre otras, las sentencias T-100 de 1994 MP. Carlos Gaviria Díaz; SU-995 de
1999 MP. Carlos Gaviria Díaz; T-1338 de 2001 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-859
de 2004 MP. Clara Inés Vargas Hernández; y T-043 de 2007 MP. Jaime Córdoba
Triviño; T-335 de 2015. MP Mauricio González Cuervo.
[21] Sentencia T-408 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas
Silva, y T-563 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[22] Sentencia T-786 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[23] Ley
1204 de 2008. Artículo 6º. “DEFINICIÓN DEL DERECHO A SUSTITUCIÓN PENSIONAL
EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre los
beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se
procederá de la siguiente manera:
Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y
no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor
de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos
comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del
operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe
asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si
es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según
las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la
pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el
conflicto. (…)”.
[24] Sentencia
T-809 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva.
[25] La Corte ha declarado procedente la acción de tutela
como mecanismo transitorio en casos en los que está en curso un proceso
judicial para definir a los beneficiarios y porcentajes de la sustitución
pensional (Ver, por ejemplo, sentencia T-813 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.
S.V. Luis Ernesto Vargas Silva) o en situaciones en las que existen elementos
de juicio para inferir que una persona es beneficiaria de la sustitución
pensiona pero no existe certeza absoluta respecto de la titularidad del derecho
y porcentaje en que debería reconocérsele (Ver, por ejemplo, sentencias T-073
de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;
T-164 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Gloria Stella Ortiz
Delgado. S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-392 de 2016. M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado). De otro lado, la
Corte ha concedido de manera definitiva el amparo en casos en los que no hay un
proceso judicial en curso y existe certeza absoluta respecto de la titularidad
y porcentajes en los que debe reconocerse la sustitución pensional (Ver, por
ejemplo, sentencias T-301 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V.
Humberto Antonio Sierra Porto; T-553 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo
Ocampo).
[26] MP. Alejandro Linares Cantillo.
[27] Sobre el particular, la jurisprudencia
constitucional ha dispuesto que, “el juicio de procedibilidad de la acción
de tutela deberá ser menos riguroso en aquellos casos en los que quien acuda a
este mecanismo excepcional sea una persona en condición de debilidad manifiesta,
que requiera especial protección como es el caso de los niños, niñas y/o
adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores, minorías étnicas o personas
en condición de discapacidad. En este contexto, ha determinado que la
procedencia de la solicitud de amparo se someterá a reglas probatorias menos
estrictas, derivadas directamente de la especial condición del afectado.” Ver
Sentencias T-1316 de 2001, (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-789 de 2003, (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa) y T-515A de 2006, (M. P. Rodrigo Escobar Gil).
[28] Corte
Constitucional. Sentencia T-164 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo. En
esta oportunidad se declaró la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en dos casos que
involucraban a mujeres de la tercera edad (76 y 77 años), quienes solicitaban
el reconocimiento de la sustitución pensional y alegaban no contar con ningún
sustento económico y depender de los escasos recursos que les entregaban sus
hijos.
[29] Corte Constitucional. Sentencia
T-324 de 2017.
MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Sobre las diferencias entre la pensión de
sobrevivientes y la sustitución pensional, también pueden consultarse, entre muchas
otras, las sentencias T-1067 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-564
de 2015, MP. Alberto Rojas Ríos; T-125 de 2016. MP. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub; T-340 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro
Linares Cantillo.
[30] MP. Jaime Córdoba Triviño. AV. Jaime Araujo Rentería;
AV. Nilson Pinilla Pinilla.
[31] El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece: “Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento
del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no
menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) En caso
de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento
del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la
beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o
el esposo”. Mediante sentencia
C-1035 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) la Corte declaró exequible el
aparte subrayado “en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán
también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión
se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el
fallecido”.
[32] Sentencia C-1035 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
A.V. Jaime Araujo Rentería. A.V. Nilson Pinilla Pinilla.
[33] Sentencia T-392 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[34] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 22 de julio
de 2008. Radicado No. 31.921.
M.P. Gustavo José Gnecco
Mendoza.
[35] Sentencia T-164 de 2016. MP. Alejandro Linares
Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo. Esta regla jurisprudencia ha sido utilizada por la Corte en diferentes
sentencias, como por ejemplo: T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.
SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-392 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[36] Folio 14.
[37] Folio 6.
[38] Folios 31 a 38.
[39] Sentencia T-073 de 2015. MP. Mauricio González
Cuervo. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[40] MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.