T-101-17
Sentencia
T-101/17
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede
presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias
distintas: hecho superado y daño consumado
DERECHO
A LA PENSION DE VEJEZ-Obligación de pago
de cotizaciones
DERECHO AL REGIMEN DE
TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, artículo 36 de la Ley 100 de 1993
DERECHO AL HABEAS DATA-Manejo
de la información por parte de las administradoras de fondos de pensiones
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de vejez
Referencia: Expediente T-5.786.576
Acción de
tutela instaurada por Blanca Libia Vargas de Arias en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-
Magistrado Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., diecisiete
(17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto
Vargas Silva, la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado
Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de agosto de 2016 y,
en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Laboral, el 6 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela
instaurada por la ciudadana Blanca Libia Vargas de Arias contra la Administradora Colombiana de
Pensiones (en
adelante Colpensiones).
El
expediente llegó a esta Corporación por la remisión que hizo la autoridad
judicial que conoció la acción de amparo en segunda instancia, en virtud de los
dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto
2591 de 1991. El asunto fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[1] mediante Auto del 7 de octubre de
2016.
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana Blanca Libia Vargas de Arias promovió acción
de tutela contra Colpensiones para que fueran protegidos sus derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al hábeas
data.
Hechos
1. La ciudadana
Blanca Libia Vargas de Arias de 72 años de edad[2]
laboró para la señora Nidia Isabel Vargas León desde el año 1983 hasta el 16 de
mayo de 2000[3],
pero únicamente empezó a cotizar al Sistema de Seguridad Social en pensiones el
18 de abril de 1988.
2. El 17 de diciembre
de 2002, la accionante solicitó a Colpensiones la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez con ocasión de su imposibilidad para seguir cotizando, y
teniendo en cuenta que según dicha entidad, no tenía derecho a la pensión de
vejez, al no acreditar el mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima
media con prestación definida.
3. En respuesta a la
petición realizada, Colpensiones en Resolución No. 011887 del 28 de junio de 2003
reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por la
asegurada Blanca Libia Vargas de Arias en una cuantía de $3.346.037[4].
4. El 16 de marzo de
2016, por intermedio de apoderada, la peticionaria solicitó ante Colpensiones
la revocatoria directa de la Resolución No. 011887 del 28 de junio de 2003 al
argumentar lo siguiente:
4.1. Que la señora Blanca Libia Vargas de Arias a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1° de abril de 1994,
contaba con 49 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de
transición.
4.2. Que la accionante acredita en realidad un total de 507,
15 semanas dentro de los 20 años previos al cumplimiento de la edad para
pensionarse, es decir entre el 5 de julio de 1979 hasta el 5 de julio de 1999.
4.3. Que en los periodos reportados en la historia
laboral hacen falta 79,30 semanas que fueron efectivamente laboradas pero no
cotizadas por la empleadora[5],
es decir, la señora Nidia Isabel Vargas León. No obstante, existe igualmente un
margen de error de 9, 15 semanas, conforme a los periodos reportados y
cotizados, puesto que Colpensiones reconoció 498 semanas, cuando en realidad la
sumatoria da 507, 15, sin contar los tiempos no aportados por la empleadora.
4.4. Que existen unos periodos en mora por parte de la empleadora
y Colpensiones no realizó los cobros correspondientes, de acuerdo a lo que la
ley ordena.
4.5. Además, la entidad no tuvo en cuenta dos meses
pagados en mayo de 1995 y marzo de 1996, por la asegurada como independiente
así como el mes de julio de 1995, porque según observación hecha por la entidad
accionada, los nombres no concuerdan con registraduría.
5. Con ocasión de lo
anterior, Colpensiones mediante Resolución GNR 197589 resolvió (i) “no
acceder a la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 011887 de
2003 invocada por la señora VARGAS DE ARIAS BLANCA LIBIA (…)”, y
(ii) “negar el reconocimiento de una pensión de vejez”.
6. La accionante
afirma que su estado de salud es desfavorable, pues padece una enfermedad
pulmonar obstructiva crónica, la cual le impide trabajar, y por lo tanto
procurarse un sustento mínimo.
7. Finalmente pide que
se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la
seguridad social y al hábeas data, y en consecuencia se ordene a
Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene
derecho, debidamente indexada, así como las mesadas dejadas de percibir, junto
con los intereses moratorios a los que haya lugar.
Material
probatorio obrante en el expediente
La accionante
acompañó la demanda de tutela con los siguientes documentos:
1. Fotocopia Cédula de Ciudadanía No.
41.344.707 de Blanca Libia Vargas de Arias donde consta que cuenta con setenta
y dos (72) años de edad. (folio 7)
2. Historia laboral de la señora
Blanca Libia Vargas de Arias, de fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis
(2016), donde se reportan como cotizadas 484,71 semanas, desde el dieciocho
(18) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el treinta y uno
(31) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). (folios 18-19)
3. Historia laboral de la señora
Blanca Libia Vargas de Arias de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil
dieciséis (2016), donde se reportan como cotizadas 497,57 semanas, desde el
dieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el
treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). (folios
20-21)
4. Historia laboral de la señora
Blanca Libia Vargas de Arias, de fecha quince (15) de julio de dos mil
dieciséis (2016), donde se reportan como cotizadas 503 semanas, desde el
dieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el
treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). (folios
22-23)
5. Historia clínica de la
accionante donde consta que fue diagnosticada con una enfermedad pulmonar
obstructiva crónica, y que además padece de hipertensión pulmonar. (folios 24-56
, 63-65, 97-173 y 176-252)
6. Copia de la carta de renuncia de
Blanca Libia Vargas de Arias, al cargo de promotora y supervisora de la empresa
a cargo de la señora Nidia Isabel Vargas león, el cual desempeñó desde el año
mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el dieciséis (16) de mayo de dos
mil (2000).
7. Copia de la Resolución No.
011887 de 2003 mediante la cual Colpensiones reconoce a la señora Blanca Libia
Vargas de Arias una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una
cuantía única de $3.346.067. (folio 57)
8. Copia de la petición de
revocatoria directa de la Resolución No. 011887 del 28 de junio de 2003
solicitada por la accionante, a través de apoderada judicial el dieciséis (16)
de marzo de dos mil dieciséis (2016), donde expresa que de conformidad con el
artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, Colpensiones debe revocar el acto
administrativo impugnado, y en su lugar, debe proceder al reconocimiento y pago
de la pensión de vejez. (folios 8-17)
9. Copia de la Resolución No. GNR
197589 del cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016) “por la cual se
resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra una la (sic)
Resolución NO. 011887 del 2003”. En este acto administrativo, Colpensiones
decidió no acceder a la solicitud de revocatoria directa presentada por la
accionante. Así mismo, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a
la peticionaria. (folios 60-62)
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
La señora
Blanca Libia Vargas de Arias estima desconocidos sus derechos fundamentales a
la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social así como al hábeas data,
en razón de la negativa de Colpensiones de revocar la Resolución No. 011887 del
veintiocho (28) de junio de dos mil tres (2003), y reconocer la pensión de
vejez a la que aduce tiene derecho.
Al
respecto, destacó que la Corte Constitucional en Sentencias T-343 de 2014 y
T-079 de 2016 determinó que las administradoras de pensiones tienen a su cargo el
manejo de la información que comprende la historia laboral de los afiliados al
régimen de seguridad social en pensiones, por lo que deben garantizar el
adecuado manejo y conservación de los datos que conforman dicha historia.
Finalmente,
expresó que es deber de las entidades administradoras de pensiones cobrar a los
empleadores morosos los aportes adeudados, de modo que no pueden recaer sobre
los trabajadores las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora
del empleador en el pago de las cotizaciones pensionales.
Respuesta
de la entidad accionada
Carlos
Alberto Parra vicepresidente de financiamiento e inversiones, asignado
temporalmente al cargo de vicepresidente jurídico y secretario general de
Colpensiones, contestó la demanda de tutela y señaló que la acción de tutela no
es el mecanismo idóneo para debatir las pretensiones de la accionante, ya que
para esto cuenta con la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y
seguridad social, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del
Trabajo y la Seguridad Social.
Sentencias
objeto de revisión
Fallo de primera instancia
Por
medio de sentencia del dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el
Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente la
acción de tutela instaurada por la señora Blanca Libia Vargas de Arias, al
considerar que éste no es el mecanismo judicial idóneo para ordenar el
reconocimiento y pago de una pensión de vejez, como quiera que para obtener
dicha prestación puede acudir a la jurisdicción ordinaria.
Igualmente,
el juez de primera instancia consideró que no se evidencia prueba alguna que
permita concluir que existe un perjuicio irremediable, de manera que se pueda
conceder el amparo como mecanismo transitorio.
Impugnación
Mediante
escrito del cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la abogada
Maritza Torres Campo, obrando como apoderada de la señora Blanca Libia Vargas
de Arias, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, impugnó
la decisión adoptada por el a quo, al señalar que la providencia no se
ajusta a los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, y
que se fundamenta en consideraciones inexactas.
Resalta
que si bien es cierto que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, y
que existen otros medios para ventilar las pretensiones expuestas por la
actora, el juez omitió estudiar que la accionante es una persona de setenta y
dos (72) años de edad, quien además se encuentra en un estado crítico de salud,
lo cual hace que la tutela sea el mecanismo idóneo para resolver la solicitud
de la peticionaria.
Fallo
de segunda instancia
En
sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, confirmó el fallo
proferido por el a quo. El juez de alzada reiteró los argumentos de la
autoridad judicial de primera instancia sobre la procedencia de la acción de
tutela.
En
este sentido, señaló que la acción de tutela no es un procedimiento sustitutivo
ni paralelo a las acciones judiciales ordinarias o especiales, por que tanto
solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Finalmente, sostuvo que en ningún caso, esta
herramienta procesal puede utilizarse con el fin de obtener el reconocimiento
de derechos que sólo tienen rango legal, como lo es el derecho a la seguridad
social.
Actuaciones
surtidas en sede de Revisión
El 13 de enero
de dos mil diecisiete, el Despacho del Magistrado Ponente recibió el Oficio
BV_2017_263737 firmado por Diego Alejandro Urrego Escobar, Gerente Nacional de
Doctrina de Colpensiones. En dicho documento, Colpensiones solicita se declare
la carencia actual de objeto, toda vez que mediante Resolución GNR 390179 del
26 de diciembre de 2016, la entidad demanda accedió a la prestación económica
solicitada por la señora Blanca Libia Vargas de Arias. Para tal efecto adjuntó
copia del mencionado acto administrativo[6].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente
para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de
tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso y problema
jurídico
La accionante solicita que se amparen sus derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social así como
al hábeas data, y en consecuencia se ordene a Colpensiones reconocer y
pagar la pensión de vejez a la que aduce tener derecho.
Lo anterior, con fundamento en que Colpensiones mediante
Resolución No. 011887 de 2003, reconoció indemnización sustitutiva de vejez a
la accionante, en cuantía de $3.346.067, al considerar que no cumplía con los
requisitos para acceder a la pensión de vejez. Con ocasión de lo anterior, y
después de revisar su historia laboral, la señora Blanca Libia Vargas de Arias
de 72 años de edad, solicitó ante la entidad accionada la revocatoria directa
de dicho acto administrativo, al estimar que Colpensiones no tuvo en cuenta
varios periodos laborados, así como no hizo el correspondiente seguimiento a
los pagos que debía efectuar su empleadora, lo cual conllevo que dicha entidad
negara la pensión de vejez a la efectivamente tiene derecho.
La accionante aduce que se encuentra en una situación de
vulnerabilidad, toda vez que padece de una enfermedad pulmonar obstructiva
crónica, patología que le impide trabajar, y garantizar su mínimo de
subsistencia.
De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, corresponde
a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Es procedente la acción de tutela para
el reconocimiento de una pensión de vejez, a una persona de setenta y dos años
de edad, beneficiaria del régimen de transición, quien además sufre de diversos
problemas de salud que le impiden trabajar y por lo tanto procurarse un
sustento mínimo?
(ii) ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales
a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al hábeas data
de la accionante con la negativa de reconocimiento de la pensión de vejez que aquella
pretende, como beneficiaria del régimen de transición pensional, en razón a que
su empleador dejó de realizar el pago de las cotizaciones al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones por unos periodos determinados, durante los
cuales la peticionaria continúo con la prestación de sus servicios? Con el fin
de resolver este problema jurídico la Corte deberá analizar si:
(iii)
¿El período
de semanas cotizadas que aparece en mora de pago por parte de la empleadora de
la peticionaria debe o no ser tenido en cuenta para efectos de determinar el
cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de
1990, para alcanzar la pensión de vejez, siendo la accionante beneficiaria del
régimen de transición?
No obstante lo anterior, como cuestión previa, la Sala Octava de Revisión abordará
el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado en atención al
reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Blanca Libia Vargas de Arias
por parte Colpensiones, durante el trámite de revisión de la acción de tutela
de la referencia. Al respecto, deberá analizar la Corte si en el caso concreto
se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en
atención al reconocimiento pensional realizado por Colpensiones a la accionante.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala
considera necesario pronunciarse sobre: (i) carencia actual de objeto, (ii) la
importancia de la obligación de pago de cotizaciones para acceder al derecho de
la pensión de vejez, (iii) el régimen de transición pensional en la Ley 100 de
1993, (iv) el derecho al hábeas data y el manejo de la información por
parte de las administradoras de fondos de pensiones y, finalmente desarrollará
el (v) estudio del caso concreto.
3.
El fenómeno
de la carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia
La tutela es una acción
procesal cuya finalidad es proteger los derechos fundamentales de las personas
cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública y, en casos específicos, por los particulares[7].
Ésta protección consiste en que el juez constitucional profiera órdenes para
que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe de determinada manera,
o se abstenga de ejecutar una específica acción.
Ahora bien, en el
momento en que cesa la conducta que vulnera los derechos fundamentales objeto
de estudio, o que dicha violación se ha consumado, la solicitud de amparo
pierde toda eficacia, y el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual
pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha
denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de
objeto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[8] se presenta en tres hipótesis a
saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño
consumado, o (iii) cuando acaece un hecho sobreviniente[9].
En lo que respecta a la
carencia actual de objeto por hecho superado, éste Tribunal en su
jurisprudencia[10]
ha señalado que se configura cuando como producto de la acción u omisión de la
entidad accionada, se satisface por completo la petición contenida en la acción
de tutela, entre el término de la interposición de la acción de tutela y el
fallo de la misma. Sobre el particular, la Corte en Sentencia de Unificación
540 de 2007 dijo que:
“[E]l hecho superado se
presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor
en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece”
de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha
comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que
componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo
pedido en la tutela.”
La Corte Constitucional ha
señalado que en este evento la solicitud de amparo pierde eficacia, dado que
desaparece el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión del
juez de tutela[11],
por lo que la intervención de este resulta inocua. Por esta razón, el operador
judicial no está en la obligación de pronunciarse de fondo[12], pero si
debe adoptar una conducta tendiente a demostrar, en la sentencia, que realmente
se encuentra satisfecha por completo la pretensión objeto de la acción de
tutela, para después declarar la carencia actual de objeto y, de esta manera,
prescindir de dar orden alguna[13].
Respecto al alcance de las
decisiones que las Salas de Revisión deben adoptar cuando se configura la carencia
actual de objeto por hecho superado, este Tribunal Constitucional se ha
pronunciado en los siguientes términos:
“i.)Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes
de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el
transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias,
la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en
consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la
posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir
con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un
examen y una declaración adicional relacionada con la materia (…)
ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo
cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere
que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo
de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto,
la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la
jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y
conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”[14]
En cuanto a la carencia
actual de objeto por daño consumado, la Corte ha destacado que esta
hipótesis se presenta cuando a partir de la vulneración del derecho fundamental
que se venía ejecutando, se ha consumado la afectación que con la acción de
tutela se pretendía evitar. Sobre el particular este Tribunal en Sentencia
T-349 de 2015 precisó que esta clase de carencia actual de objeto se produce:
“[C]uando la vulneración
o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía
evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la
violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el
resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.”
La última de las hipótesis
ha sido denominada por la jurisprudencia situación sobreviniente y
ocurre cuando la protección solicitada por el accionante ya no tiene lugar, ya
sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a
raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis”[15]
Finalmente, en relación con
la importancia de la clasificación de carencia actual de objeto, la Corte se ha
pronunciado en las siguientes palabras:
“[L]a diferenciación
anteriormente realizada toma especial importancia no solo desde el punto de
vista teórico, sino que, en adición a ello, permite al juez de la causa
dilucidar el camino a tomar al momento de adoptar su determinación y cambia el
nivel de reproche que pueda predicarse de la entidad accionada, pues (i)
tratándose de un “hecho superado” es claro que si bien hubo demora, ésta
asumió la carga que le era exigible y cesó en la vulneración sin que, para el
efecto, requiriera de una orden judicial; (ii) por otro lado, tratándose
de una “situación sobreviniente” es importante recalcar que dicha
cesación no tuvo lugar como producto de la diligencia de la accionada y no fue
ella quien permitió la superación de la afectación ius-fundamental del actor,
motivo por el cual, al igual que cuando se trata de un “daño consumado”,
pueden existir con posterioridad actuaciones a surtir, como la repetición por
los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la
negligencia incurrida”[16]
4.
La
importancia de la obligación de pago de cotizaciones para acceder al derecho de
la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia[17]
La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones[18] ha destacado que el reconocimiento
y pago de la pensión de vejez se constituye en una garantía efectiva de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de los
adultos mayores.
En este sentido, éste Tribunal ha señalado que la mora u omisión
del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social no es un
impedimento para que las Administradoras de Fondos de Pensiones reconozcan la
pensión de vejez a los afiliados.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: (i) “para
el afiliado es inoponible, por un lado, el incumplimiento de una obligación que
ésta a cargo de su empleador, y por otro, el cumplimiento de los deberes que
surgen producto de la relación entre la AFP y el empleador, deberes cuya
observancia es ajena al trabajador dependiente”[19]; y (ii) “la Ley 100 de
1993 y el Decreto 2633 de 1994 traen ciertos mecanismos y acciones que obligan
a las administraciones de pensiones a realizar los cobros, incluso de forma
coactiva, de las cotizaciones que se encuentren en mora con el fin de guardar
la integridad de los aportes a pensión, y sancionar dichos pagos extemporáneos”[20].
Al respecto, la Corte ha indicado que cuando el pago
extemporáneo se acepta, éste automáticamente cobra efectividad, y por lo tanto
se traduce en tiempo de cotización. En el mismo sentido, cuando la AFP no
realice el cobro de los aportes a pensión que adeude el empleador, estos se entienden como
cotizados[21]. Además, “aun cuando el empleador ni siquiera de forma
tardía haya pagado los aportes en pensión al sistema de seguridad social, si la
administradora de pensiones no ejerce el cobro coactivo, ni los mecanismos
judiciales establecidos en la Ley para que el empleador cumpla a cabalidad con
su obligación[22],
se entenderá que se allanó a la mora y, por tanto, será la Administradora del
Fondo de Pensiones la obligada directa a reconocer el pago de la pensión de
vejez del trabajador”[23]
La Sala Cuarta de Revisión, mediante providencia T-754 de 2014
protegió los derechos fundamentales de varios accionantes, a quienes
Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento
de no cumplir con el requisito de semanas mínimas cotizadas. En relación con
los problemas interadministrativos que puedan surgir entre empleador y
administradora del fondo de pensiones, la Corte resaltó que estos conflictos no
pueden ser considerados como “causales válidas para negar el reconocimiento
y pago de la pensión de vejez de quien ha cumplido con los requisitos exigidos
en la ley. Menos aún, cuando dicho inconveniente puede afectar de manera grave
su derecho fundamental al mínimo vital como consecuencia de una carga a la cual
no tiene por qué someterse.”
Finalmente, en Sentencia T-173 de 2016, la Sala Octava de
Revisión amparó los derechos fundamentales al hábeas data, seguridad
social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, de una señora de 75 años de
edad, quien solicitó la corrección de su historia laboral y el consecuente
reconocimiento de la pensión de vejez a la que estimaba tenía derecho. Ello, en
cuento Colpensiones no tuvo en cuenta 135 semanas que ella efectivamente
laboró, aduciendo la mora de su empleador. En esa oportunidad, la Corte
determinó lo siguiente:
“[S]i es obligación del empleador realizar
los descuentos al trabajador y reportar a la AFP el pago de estos dineros, y si
corresponde a estas últimas realizar el cobro correspondiente ante la eventual
mora en la que el empleador pueda incurrir, resulta evidente que el trabajador
no tiene injerencia alguna en la falta de pago de las cotizaciones requeridas a
efectos de adquirir el derecho pensional, razón por la cual imponerle a éste la
responsabilidad de materializar el efectivo traslado de las cotizaciones
exigidas por la Ley, se constituye en un requisito innecesariamente gravoso
para el empleado e impone una barrera infranqueable tanto para el goce de su
derecho pensional, como para el correlativo ejercicio de los demás derechos
subjetivos que de él dependen.”
En suma, en los eventos en que se ha materializado la omisión
del empleador de realizar los pagos de los dineros de la seguridad social de
sus trabajadores, y la AFP no ha hecho uso de la facultad de cobro que la ley
le ha otorgado para conseguir el pago efectivo de lo que le es adeudado, se
debe contabilizar la totalidad de semanas que el trabajador efectivamente haya
laborado, con independencia de si éstas han sido pagadas o se encuentran en
mora, con el fin de reconocer y pagar la pensión de vejez.
5.
Régimen
de transición pensional en la Ley 100 de 1993
El Legislador expidió la Ley 100
de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral,
en desarrollo del artículo 48 Superior, que consagra la seguridad social como
un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que
debe prestarse en los términos establecidos en la ley.
Uno de los cambios principales
del nuevo sistema fue la modificación de las condiciones para acceder a la
pensión de vejez de las personas que hasta la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993 se encontraban afiliadas a otros regímenes, situación que propició que
con el fin de proteger las legítimas expectativas de algunos afiliados, de
acceder a la pensión de vejez, se implementara un régimen de transición.
Dicho marco jurídico, fue
previsto por el legislador con el fin de que aquellas personas que estaban
próximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creación del sistema
general de seguridad social en pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, y
pudieran pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que hasta la fecha
los estaban rigiendo.
El artículo 36 de dicha normativa prevé tres aspectos centrales,
a saber: (i) que beneficios otorgaba el régimen de transición, (ii) qué
trabajadores podían acceder a él, y (iii) bajo qué circunstancias se perdía.
En cuanto al primer aspecto, se encuentra que las personas que
cumplan con determinados requisitos, podían seguir siendo beneficiarios de las
prerrogativas que establecían los regímenes anteriores[24]. Al
respecto, el precepto en mención establece que “la edad para acceder a la
pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y
sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se
incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para
los hombres”.
En relación con los trabajadores que podían acceder a él, es
pertinente señalar que el régimen de transición estaba dirigido a tres
categorías de trabajadores: (i) mujeres que al 1° de abril de 1994 tuvieran 35
años de edad o más; (ii) hombres que al 1° de abril de 1994 tuvieran 40 años de
edad o más; y (iii) trabajadores que acreditaran 15 o más años de servicios
cotizados al 1° de abril de 1994 (750 semanas).
Adicional a lo anterior, el régimen de transición tenía como
fecha final el 31 de julio de 2010, excepto para aquellas personas que tuvieran
cotizadas al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 (entrada en vigencia del
Acto Legislativo 01 de 2005), a quienes el régimen se les mantenía hasta el 31
de diciembre de 2014, con el fin de que pudieran reunir todos los requisitos
para ser acreedores de la pensión de vejez. Es importante resaltar al respecto,
que el derecho debe estar consolidado al 31 de diciembre de 2014, so pena de
perder el régimen de transición, lo cual implica que las semanas cotizadas con
posterioridad a ésta fecha, no pueden ser contabilizadas a efectos de otorgar
la pensión de vejez bajo los requisitos estipulados en normas anteriores a la
Ley 100 de 1993.
La Corte Constitucional ha señalado que el régimen de transición
aplica únicamente en cuanto a los requisitos de edad, tiempos de servicios o
número de semanas cotizadas, y monto de la pensión, por lo que “las demás
condiciones y requisitos de pensión serán los consagrados en la Ley 100 de
1993. De este modo, la transición no incluye reglas de cómputo de las semanas
cotizadas, por lo que deben ser aplicadas las del Sistema General de Pensiones”[25].
De esta forma, los afiliados que cumplan con los requisitos para
estar en el régimen de transición, gozan del derecho de exigir que se les
aplique el régimen anterior al que se encontraban afiliados, para que una vez
cumplidos los requisitos de éste, puedan acceder a la pensión pretendida.
En ese entendido, es preciso recordar que dentro de los
principales regímenes pensionales que regulaban el reconocimiento de la pensión
de vejez antes de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban los
siguientes: “(ii) la Ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de los
servidores públicos que cumplían
el requisito de haber laborado durante veinte años o más para entidades del
Estado; (iii) la Ley 71 de 1988, que permitía la acumulación de tiempos
laborados en entidades públicas así como las sufragadas al ISS por parte de
empleadores privados; y (iv) el Decreto 758 de 1990, que reglaba las
prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos trasladaron
los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales y
reconocía las prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho régimen en
calidad de independientes”[26]. Así mismo, existen otros regímenes especiales
de pensión al interior del sector público, anteriores a la Ley 100 de 1993, que
corresponden a los docentes oficiales, los congresistas, la rama judicial y el
ministerio público, entre otros[27].
De
conformidad con la Litis planteada, corresponde a la Sala ahondar en
régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del
mismo año, el cual regulaba las prestaciones sociales de los trabajadores
privados. Al respecto, es de señalar que es necesario que el afiliado tenga (i) 60 años o más si
es hombre o 55 años o más si es mujer, y (ii) que haya cotizado un mínimo de
500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades
mínimas, o un total de 1000 semanas en cualquier tiempo.
Dicho lo anterior, a continuación se reseñan algunos
pronunciamientos de las diferentes Salas de Revisión, relacionados con la
protección del régimen de transición, y en especial de las personas que
solicitan pensión de vejez bajo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.
La Sala Séptima de Revisión en Sentencia T-935 de 2011 estudió
varios casos en los que el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento
y pago de las pensiones de vejez reclamadas por los accionantes, bajo el
argumento de que los peticionarios no eran beneficiarios del régimen de
transición establecido en la Ley 100 de 1993, o que siendo beneficiarios no
cumplían con los requisitos exigidos en los regímenes aplicables a cada caso.
En dicha oportunidad, la Corte concluyó que la autoridad judicial o
administrativa incurre en defecto sustantivo cuando su dedición se sustenta en
una norma que era inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando la
Administradora de Fondos de Pensiones niega al trabajador las prestaciones del
régimen de transición, aduciendo que no tiene derecho a ese modelo de seguridad
social[28].
Posteriormente, la Corte en Sentencia T-408 de 2012 concluyó que
el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos al debido proceso y a la
seguridad social de una mujer, al exigirle el número de semanas establecidas en
la Ley 100, a pesar de que la accionante era beneficiaria del régimen de
transición[29].
Finalmente, la Sala Octava de Revisión en providencia T-884 de
2014, amparó los derechos a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo
vital de un peticionario, persona de la tercera edad, a quien Colpensiones negó
el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de no haber
cotizado las semanas mínimas para alcanzar la prestación solicitada. En dicha
sentencia, la Corte sostuvo que la entidad accionada incurrió en un defecto
sustantivo al inaplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las normas del
régimen anterior a que tenía derecho el accionante por ser beneficiario del
régimen de transición. Esto, dado que el trabajador reunía los requisitos para
alcanzar la pensión de vejez según la regulación preexistente.
En conclusión, es preciso señalar que las Administradoras de
Fondos de Pensiones no pueden desconocer o inaplicar los modelos pensionales de
transición, toda vez que estos protegen las legítimas expectativas de los
afiliados, las cuales tienen salvaguarda constitucional.
6.
El derecho al
hábeas data en el manejo de la información por parte de las
administradoras de fondos de pensiones[30]
La Carta Política de Colombia en su
artículo 15 contempla el hábeas data como derecho fundamental, que
confiere a las personas un grupo de facultades para que los individuos, en
ejercicio de la cláusula general de libertad, puedan controlar los datos que de
ellos han sido recopilados en bases de datos y archivos de entidades públicas y privadas[31].
La jurisprudencia constitucional ha
definido este derecho como “aquel
que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las
administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección,
adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en
las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de
conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de
datos personales”[32].
Teniendo en cuenta esto, la Corte ha
indicado que la protección al hábeas data se encuentra relacionada
directamente con otras garantías fundamentales como son la honra, la intimidad,
la reputación, el libre desarrollo de la personalidad y el buen nombre[33]. Sin embargo, se considera un derecho
autónomo el cual tiene un objeto protegido específico, esto es: “el poder de
control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo)
administra la información que le concierne[34].
En cuanto a las facultades que este
derecho confiere al titular de los datos las siguientes:
(i) Conocer las informaciones que sobre él
reposan en las centrales de datos, lo que implica que pueda verificar en qué
bases está reportado y cuál es el contenido de los datos recopilados;
(ii) El derecho a actualizar tales
informaciones, indicando las novedades que se han presentado. En el caso de los
reportes a centrales de riesgo financiero, ello implica la actualización del
estado de cumplimiento de las obligaciones; y
(iii)
El derecho a
rectificar las informaciones que no correspondan con la realidad. Ello incluye
la posibilidad de solicitar que se aclare aquella que por su redacción puede
dar lugar a interpretación equívocas (sic), o comprobar que los datos han sido
obtenidos legalmente[35].
Sobre el particular, la sentencia C-748
de 2011 resaltó:
“(…) dentro de las prerrogativas
–contenidos mínimos– que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos
las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer la
información que sobre ellas está recogida en bases de datos, (…); (ii) el
derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen
completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la
información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv)
el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada
o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; [y] (v) el
derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está
haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las
excepciones previstas en la normativa–”.
Ahora bien, en cuanto a la
procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al hábeas
data, es importante resaltar que la Corte ha señalado que éste mecanismo
procesal es la única herramienta jurisdiccional eficiente para solucionar
controversias asociadas con la eventual vulneración de dicho derecho
constitucional, cuando este se asocia al derecho fundamental a la seguridad
social.
Al respecto, es preciso señalar
que las entidades encargadas del reconocimiento de las prestaciones económicas
derivadas del sistema general de seguridad social, tienen la misión de
administrar las historias laborales de sus afiliados y, es por ello que, por
tener a su cargo el manejo de datos personales relacionados con las
vinculaciones laborales, ascensos y retiros, así como de sus ingresos y el tipo
de actividad a la que se dedican, es necesario que dicha función sea ejercida
de conformidad con las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y que, en ese
sentido, se consigne y compile información que se caracterice por ser cierta,
precisa, fidedigna y actualizada.[36]
En reiteradas ocasiones, la
Corte Constitucional[37]
ha analizado casos en los cuales un ciudadano se ve imposibilitado para acceder
al reconocimiento del derecho a la pensión a la que estima ser acreedor, en
razón a que las administradoras de fondos de pensiones, por errores o por la
simple omisión en la contabilización de las cotizaciones, terminan consagrando
información que no representa los verdaderos esfuerzos que el trabajador ha
efectuado a lo largo de su vida y que, en últimas, terminan por obstaculizar el
normal ejercicio de sus garantías fundamentales.
En esos eventos, esta
Corporación ha considerado que, en los casos en que la información reportada
sea parcial, inexacta o incompleta, al punto de que pueda llegar a inducir al
error, su titular se encuentra facultado para obtener su rectificación, de
forma que una vez presentada la solicitud, es menester que, dentro del trámite
administrativo que corresponde, la administradora de pensiones dé respuesta
desde un análisis detallado que verifique tanto los hechos, como el marco
normativo en el que se encuadra, de forma que se obtenga una resolución que dé
prioridad a lo materialmente laborado por el trabajador, independientemente de
que sea favorable a sus intereses o no.[38]
En conclusión, esta especial prerrogativa consagra la
facultad que tiene toda persona para exigir un manejo apropiado de la
información que de ellos se administra por parte de terceros, en este caso las
Administradoras de Fondos de Pensiones, de forma que, en el evento en el que
ellas no respeten los mínimos establecidos en la Ley 1581 de 2012, se
garanticen las condiciones de posibilidad para que los datos que gestionan
puedan ser rectificados y, así, consagren la historia laboral del afiliado de
manera veraz, precisa y actualizada.
7.
Carencia
actual de objeto por hecho superado. Análisis del caso concreto
Blanca Libia Vargas de
Arias presentó acción de tutela contra Colpensiones para que fueran protegidos
sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad
social y al hábeas data, toda vez que ésta entidad negó el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho, bajo el
argumento de que no cumple con las semanas cotizadas requeridas para acceder a
esa prestación económica.
De conformidad con los
hechos planteados en el escrito de tutela, correspondería a la Sala Octava de
Revisión entrar a dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Es procedente la acción de tutela para
el reconocimiento de una pensión de vejez, a una persona de setenta y dos años
de edad, beneficiaria del régimen de transición, quien además sufre de diversos
problemas de salud que le impiden trabajar y por lo tanto procurarse un
sustento mínimo?
(ii) ¿Colpensiones vulneró los derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al hábeas
data de la accionante con la negativa de reconocimiento de la pensión de
vejez que ésta pretende, como beneficiaria del régimen de transición pensional,
en razón de que su empleador dejó de realizar el pago de las cotizaciones al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por unos periodos
determinados, durante los cuales la peticionario continúo con la prestación de
sus servicios? Con el fin de resolver este problema jurídico la Corte deberá
analizar si:
(iii)
¿El período
de semanas cotizadas que aparece en mora de pago por parte de la empleadora de
la peticionaria debe o no ser tenido en cuenta para efectos de determinar el
cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de
1990, para alcanzar la pensión de vejez, siendo la accionante beneficiaria del
régimen de transición?
Sin embargo, en el presente
caso, y conforme a lo expuesto en las consideraciones anteriores, la Sala debe
evaluar, de forma previa, la existencia de carencia actual de objeto por hecho
superado en el caso concreto, con el fin de determinar si ha desaparecido la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.
Durante el trámite de
revisión surtido ante esta Corporación, Diego Alejandro Urrego Escobar, Gerente
Nacional de Doctrina de Colpensiones informó al Despacho del Magistrado Ponente
que el pasado 26 de diciembre de 2016, la entidad accionada profirió la
Resolución GNR 390179 por medio de la cual resolvió “reconocer el pago de
una pensión de VEJEZ a favor de la señora VARGAS DE ARIAS BLANCA LIBIA,
ya identificada, en los siguientes términos y cuantías:
Valor mesada a 16 de
marzo de 2013= $589,500
2014 = 616,000.00
2015= 644,350.00
2016= 689,455.00
LIQUIDACIÓN RETROACTIVO
CONCEPTO
VALOR
Mesadas
28,997,910.00
Mesadas adicionales
5,078,610.00
F. Solidaridad Mesadas
0.00
F. Solidaridad Mesadas Adic
0.00
Descuentos en Salud
3,479,784.00
Pagos ya efectuados
5,912,922.00
Valor a pagar
24,683,814.00
Teniendo en cuenta la
plataforma fáctica presentada y la prueba allegada en sede de revisión, la Sala
Octava de Revisión concluye que en el caso sub examine desapareció la amenaza o
afectación de los derechos fundamentales cuya protección deprecaba la
accionante, ya que la situación que motivó la interposición de la acción de
tutela –el reconocimiento de la pensión de vejez- desapareció el 26 de diciembre
de 2016, fecha en la cual Colpensiones profirió la Resolución GNR 390179 por
medio de la cual resolvió “reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a
favor de la señora VARGAS DE ARIAS BLANCA LIBIA”.
Al respecto, encuentra la
Sala que la entidad accionada reconoció que la señora Blanca Libia Vargas de
Arias es beneficiaria del régimen de transición. Adicionalmente, aceptó que la
peticionaria acreditó un total de 3.526 días laborados, correspondientes a 503
semanas cotizadas, de manera que corrigió su historial laboral. De la misma
forma admitió que la actora es acreedora al derecho pensional que reclama, esto
es la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Además, la Sala Octava resalta
que respecto a la prescripción, la entidad accionada señaló que “otorga
efectividad a partir del 16 de marzo de 2013, toda vez que la solicitud del
reconocimiento de la prestación se realizó el 16 de Marzo de 2016 y la
adquisición del derecho de la asegurada conforme Decreto 758 de 1990 (sic) fue
alcanzado para el año 1999, superando los 3 años reglamentarios”. Esta
Corporación considera que la postura adoptada por Colpensiones se encuentra
conforme a la jurisprudencia constitucional, toda vez que la prescripción se
contó desde la primera actuación desplegada por la accionante ante
Colpensiones, tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez, esto es el 16
de marzo de 2016.
Esta situación, permite a
la Sala concluir que existe una carencia actual de objeto por hecho superado en
la acción de tutela presentada por la señora Blanca Libia Vargas de Arias, en
cuanto desapareció la causa de la vulneración alegada. Es de notar que lo
pretendido en la referida demanda de tutela era el reconocimiento de la pensión
de vejez a la accionante, por lo que al proferirse la Resolución GNR 390179 de
fecha 16 de diciembre de 2016 por parte de Colpensiones, en la que se reconoció
y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la actora, no tiene
sentido, de ser el caso, acceder a la pretensión, por lo que una orden
semejante sería ineficaz.
Entonces, en el escenario
planteado, no existe fundamento para que la Sala Octava de Revisión se
pronuncie acerca de la pretensión principal relacionada con el reconocimiento
de la pensión de vejez a la peticionaria, por cuanto dicha exigencia desapareció
del mundo jurídico con ocasión del acto administrativo proferido por
Colpensiones, por lo que se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado
una carencia actual de objeto por hecho superado.
Con base en las
consideraciones expuestas en esta providencia, concluye la Sala que en el
presente caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, es
decir, ya tuvo lugar la conducta solicitada, por lo tanto se superó la
afectación de los derechos fundamentales de la peticionaria. Por esto, no
existen motivos que obliguen al juez constitucional a proferir órdenes
encaminadas a la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al
mínimo vital, a la seguridad social y al hábeas data.
No obstante, la Sala Octava
de Revisión recuerda que como se mencionó en la parte motiva de esta
providencia, no es admisible que las Administradoras de Fondos de Pensiones
trasladen las consecuencias de las omisiones en que tanto ellas, como los
empleadores han incurrido, y, así, pongan al afiliado en una situación de absoluta
desprotección, generada como producto de la no actualización de la historia
laboral. Entonces, la mora en el pago de cotizaciones no constituye una
situación que justifique las inconsistencias que se presentan en la historia
laboral de una persona, por tanto deben ser corregidas, a fin de que no
constituyan una barrera que imposibilite el reconocimiento de la pensión de
vejez procurada por los trabajadores.
En conclusión, la Sala
advierte que Colpensiones debe abstenerse de dilatar injustificadamente el
reconocimiento y pago de acreencias pensionales a sus afiliados, bajo el
argumento de que los empleadores incurrieron en mora en el pago de algunas
cotizaciones, por lo que esas semanas no pueden ser tenidas en cuenta en el
cómputo total de cotizaciones.
De conformidad con lo
expuesto en precedencia, la Sala Octava de Revisión de Tutelas declarará la
carencia actual de objeto, y advertirá a Colpensiones para que situaciones de
esta naturaleza no vuelvan a repetirse, y acate el precedente de esta Corporación.
8.
Síntesis de
la decisión
La ciudadana
Blanca Libia Vargas de Arias de 72 años, instauró acción de tutela contra
Colpensiones al considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales
al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al hábeas data,
con ocasión de la negativa de reconocer y pagar la pensión de vejez a la que
aduce tiene derecho.
Durante el
trámite de revisión surtido ante la Corte Constitucional, Diego Alejandro
Urrego Escobar, Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones, informó al
Despacho del Magistrado Ponente que la entidad accionada profirió la Resolución
GNR 390179, el pasado 26 de diciembre de 2016, por medio de la cual resolvió “reconocer
el pago de una pensión de VEJEZ a favor de la señora VARGAS DE ARIAS BLANCA
LIBIA (…)”.
Esta situación
permite a la Sala de Revisión concluir que existe una carencia actual de objeto
por hecho superado en la presente acción de tutela, en cuanto desapareció la
causa de la vulneración alegada. Lo anterior, con fundamento en que la
pretensión en la demanda de tutela de la referencia era el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez a la accionante, por lo que al proferirse la
Resolución GNR 390179 por medio de la cual se reconoció y se ordenó pagar una
pensión de vejez a favor de la señor Blanca Libia Vargas de Arias, pierde
sentido cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional al respecto.
Adicionalmente,
la entidad accionada contó el término de prescripción de acuerdo a la
jurisprudencia constitucional, es decir a partir de la primera actuación
desplegada por la peticionaria, con miras al reconocimiento de la prestación
económica alegada, esto es, el 16 de marzo de 2016.
En vista de lo mencionado,
no existe fundamento alguno para que el juez de tutela se pronuncie de fondo
acerca de la pretensión esbozada por la peticionaria, por cuanto esta
desapareció del mundo jurídico al ser reconocida la pensión de vejez por parte
de Colpensiones a la señora Blanca Libia Vargas de Arias.
Finalmente, esta Sala de
Revisión estima necesario advertir a la entidad demandada para que se abstenga
de dilatar injustificadamente el reconocimiento y pago de acreencias
pensionales a sus afiliados, bajo el argumento de que los empleadores
incurrieron en mora en el pago de algunas cotizaciones, por lo que esas semanas
no pueden ser tenidas en cuenta en el cómputo total de cotizaciones.
Lo anterior, puesto que no
es admisible que las Administradoras de Fondos de Pensiones trasladen las
consecuencias de las omisiones en que tanto ellas, como los empleadores han
incurrido, y, así, pongan al afiliado en una situación de absoluta
desprotección, generada como producto de la no actualización de la historia
laboral. Entonces, la mora en el pago de cotizaciones no constituye una
situación que justifique las inconsistencias que se presentan en la historia
laboral de una persona, por tanto deben ser corregidas, a fin de que no constituyan
una barrera que imposibilite el reconocimiento de la pensión de vejez procurada
por los trabajadores.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- por las razones y en los
términos de esta sentencia REVOCAR la sentencia proferida en segunda
instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala
Laboral, el 6 de septiembre de 2016, que confirmó la sentencia proferida en
primera instancia por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá,
D.C., el 2 de agosto del mismo año, que declaró improcedente la acción de
tutela, y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho
superado, como consecuencia del reconocimiento sobreviniente de la pensión de
vejez a la ciudadana Blanca Libia Vargas de Arias por parte de Colpensiones.
SEGUNDO.- PREVENIR
a Colpensiones,
para que en lo sucesivo, se abstenga de realizar las conductas que lleven a
negar el justo reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del Sistema
General de Seguridad Social Integral.
TERCERO.- Por
Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto
Vargas Silva.
[2] De
acuerdo con la cédula de ciudadanía, la accionante nació el 5 de julio de 1944.
Folio 7.
[3]
Folio 58.
[4] La
liquidación se basó en 498 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación
de $368.274.
[5]
Períodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 1998 hasta el 16 de mayo de
2000.
[6] Folios 20-28 del Cuaderno de la Corte Constitucional.
[7] Artículo
86 de la Constitución Política de Colombia.
[8] Sentencias T-199-11; T-525 de 2012; T-498 de 2012; T-787 de 2013;
T-859 de 2013; T-741 de 2014; T- 597 de 2015; T-266 de 2015 y T-224 de
2015.
[9] Sentencia T-321 de 2016.
[10] Sobre
el tema se pueden consultar las siguientes sentencias, entre otras: T-314 de 2011; T-640 de 2011;
T-199 de 2011; T-612 de 2012; T-697 de 2012; T-874 de 2013.
[11] Sentencia
T-447 de 2014.
[12] Sentencia
T-011 de 2016.
[13]
Sentencia T-321 de 2016.
[14] Sentencia T-722
de 2003. Al respecto ver también las Sentencias T-398 y T-742 de 2004, T-297 y T-1163 de 2005
T-442 de 2006 y T-188 de 2010.
[15]
Sentencia T-481 de 2016.
[16] Sentencia
T-481 de 2016.
[17] Reiterado en la
Sentencia T-690 de 2014.
[18] Sentencias
C-177 de 1998, SU-430 de 1998, SU-1354 de 2000, T-1011 de 2004, T-106 de 2006,
T-300 de 2014, entre otras.
[19] Sentencia
T-300 de 2014.
[20] Sentencia
T-300 de 2014.
[21] Sentencias
T-664 de 2004, T-043 de 2005, T-042 de 2010, y T-300 de 2014.
[22] Sentencia
T-300 de 2014.
[23] Sentencia
T-398 de 2013.
[24] Antes de la
Ley 100 de 1993 existían varios regímenes pensionales con particularidades
específicas, a saber: decreto 546 de 1971 (servidores de la rama judicial y el
Ministerio Público), Ley 33 de 1985 (Pensión de los servidores públicos que
cumplían con el requisito de haber laborado durante 20 años o más para
entidades del Estado), Ley 71 de 1988 ( permitía acumulación de tiempos
laborados en entidades públicas, así como las sufragadas al ISS por parte de
empleadores privados), Decreto 758 de 1990-Acuerdo 049 de 1990 ( prestaciones
sociales de los trabajadores privados cuyos patronos trasladaron los riesgos al
ISS.
[25] Sentencia
T-476 de 2013.
[26] Sentencia T-979 de 2011.
[27]
Sentencia SU-130 de 2013 y T-300 de 2014.
[28] Ver Sentencia T-483 de 2015.
[29] Ver Sentencia T-483 de 2015
[30]
Reiterado en sentencias T-172 de 2016 y T-173 de 2016.
[31] Ver
sentencia C-1011 de 2008
[32] Ver
sentencia C-1011 de 2008
[33]
Ver sentencia C-748 de 2011
[34] Ver
sentencia SU-458 de 2012
[35]
Ver sentencias T-684 de 2008 y T-883 de 2013
[36]
Ver sentencia T-079 de 2016.
[37]
Ver, entras otras, las sentencias: T-897 de 2010, T-058 de 2013, T-603 de 2014,
T-198 de 2015 y T-079 de 2016.
[38]
Al respecto es necesario destacar que este tipo de trámites surgen a partir de
la interposición de un derecho de petición que debe ser resuelto de conformidad
con los parámetros mínimos que al respecto ha desarrollado la jurisprudencia
constitucional. Ver, entre otras, sentencias: T-395 de 2008 y C-951 de 2014.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.