T-101-15
Sentencia
T-101/15
ERROR EN REGISTRO CIVIL-Caso en que EPS se negó a prestar el
servicio de salud debido a que la agenciada aparecía como fallecida en su base
de datos como consecuencia a que se había expedido un registro civil de
defunción con su identificación, sin que se encontrara fallecida
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de
dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y
daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-A la agenciada ya
se le está prestando el servicio de salud y se está adelantando un proceso de
jurisdicción voluntaria con la finalidad de anular el registro civil de
defunción
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA E INFORMACION-Exhortar
a EPS para que se abstenga de
realizar conductas procesales que afecten la administración de justicia, y
entregue la información de forma célere y efectiva
Referencia: expediente T-4595232
Acción de tutela instaurada por Luz Marina Molina como agente
oficiosa de María de las Mercedes Molina, contra la Registraduría Nacional del
Estado Civil.
Procedencia:
Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Civil de Decisión.
Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre carencia
actual de objeto por hecho superado.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C.,
once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio y la
Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la providencia dictada por el Tribunal
Superior de Medellín, Sala Tercera Civil de Decisión
el 10 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Molina como agente oficiosa de su señora madre, María de
las Mercedes Molina, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El asunto llegó a esta Corte por remisión que efectuó la secretaría
del citado Tribunal, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°)
de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 10 de noviembre
de 2014, la Sala Número Once de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión.
I. ANTECEDENTES
La acción de tutela interpuesta por
Luz Marina Molina como agente oficiosa de María de las Mercedes Molina, contra
la Registraduría Nacional del Estado Civil, tiene como finalidad la protección de sus
derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la salud, puesto que la
EPS Cafesalud[1]
se negó a prestar sus servicios, bajo el argumento de que en su base de datos
aparecía la señora María de las Mercedes Molina como fallecida.
A.
Hechos y pretensiones
Luz
Marina Molina, quien actuó como agente oficiosa de María de las Mercedes Molina,
manifestó que ella tiene 70 años y presenta un cuadro clínico de hipertensión, que
puede desembocar en un infarto de miocardio, hemorragias o trombosis cerebral,
por lo cual es indispensable que se le preste de manera oportuna el servicio de
salud.
La
accionante señaló que no pudo recibir el servicio de salud, pues en la base de
datos de la EPS Cafesalud[2],
la señora María de las Mercedes Molina aparece como fallecida.
Ante esta situación, la accionante decidió dirigirse
a la Notaría 18 del Circuito Notarial de Medellín, para que se corrigiera el
folio de registro de defunción No. 07159498, bajo el cual se encuentra inscrito
el fallecimiento de la señora en cuyo favor se interpone la presente acción de
tutela.
Sin embargo, este trámite no fue posible, pues
el notario indicó que el procedimiento realizado fue legal y correcto, ya que
estuvo soportado en un registro de defunción expedido por el médico Oscar
Leonardo Espinel Lara[3].
En consecuencia, el notario señaló que debía iniciarse un proceso civil o
administrativo[4],
a fin de obtener la nulidad del acto de registro.
Así las cosas, la agente oficiosa solicitó la
protección de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la
salud de su madre, y en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del
Estado Civil cancelar el registro civil de defunción No. 07159498, bajo el cual
se encuentra registrado el fallecimiento de la señora Mercedes Molina. Asimismo,
pidió la actualización de la base de datos de la EPS para que ésta restablezca
el servicio de salud requerido.
II. ACTUACIONES
PROCESALES
Mediante auto
del 27 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Civil de
Decisión, admitió la tutela, ordenó correr traslado a la parte accionada para
que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones expuestos por la accionante,
y citó a ésta ultima para que en audiencia pública depusiera los hechos objeto
de la acción instaurada[5].
Dentro de la
precitada audiencia, la accionante declaró bajo la gravedad de juramento, que
la EPS Comfama era la entidad que se encontraba a cargo de la prestación del
servicio de salud de su madre.
De igual manera
señaló que, la cédula de ciudadanía estaba vigente, por lo que decidió
contratar a un abogado para iniciar el proceso de jurisdicción voluntaria y así
obtener la anulación del registro civil de defunción.
A.
Registraduría Nacional del Estado Civil
La jefe de la
Oficina Jurídica de la entidad, solicitó que se denegara la acción de tutela, toda
vez que la Resolución 1247 de 2012[6]
expedida por el Director Nacional de Identificación de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, declaró que la cédula de ciudadanía de la señora María
de las Mercedes Molina se encontraba vigente y había sido desvinculada del
Registro Civil de Defunción.
No obstante,
señaló que para anular el registro de defunción (el cual se encuentra vigente y
produciendo efectos jurídicos), debía iniciarse un proceso administrativo o de
jurisdicción voluntaria, pues el mismo había sido expedido de conformidad con
la legislación vigente en la materia.
A.
Sentencia de única instancia
El Tribunal
Superior de Medellín, Sala Tercera Civil de Decisión, mediante fallo del 10 de
junio del 2014, negó las pretensiones de la accionante, al considerar que, para
el momento en que se instauró la acción de tutela, no se amenazaron los
derechos fundamentales de la agenciada. En efecto, el registro civil de
defunción, con base en el cual se anotó erróneamente el fallecimiento de señora
María de las Mercedes Molina, había sido desvinculada de su número de cédula, lo
cual permitió que cobrara nuevamente vigencia y pudiera ejercer sus derechos.
Igualmente, el
Tribunal mencionó que frente a la ausencia en la prestación de los servicios
médicos, la entidad accionada no era la competente para ello, pues era la EPS la
encargada de la prestación del servicio de salud, el cual ya había sido
restablecido.
B.
Actuación procesal en sede de revisión
Mediante auto del 26 de enero de 2014, la Magistrada sustanciadora
dispuso vincular a la EPS Comfama para que ejerciera sus derechos
constitucionales a la defensa y contradicción. Asimismo, decidió requerirla
para que informara y especificara los motivos por los cuales había expidió el certificado de defunción a nombre de
María de las Mercedes Molina, y las pruebas que lo fundamentaron.
La representante legal de la EPS, alegó que no existe legitimación
en la causa por pasiva, pues Comfama recibió a todos los afiliados de
Comfenalco y Cafesalud desde el 1 de abril de 2012, y la agenciada se
encontraba afiliada a ésta última al momento en que se expidió el certificado
de defunción.
Igualmente, argumentó que aunque Comfama haga parte de la Alianza Medellín
Antioquia EPS SAS (compuesta por la Gobernación de Antioquia, el Municipio de
Medellín y la EPS Comfama) son personas jurídicas distintas y se encuentra a
cargo de Alianza Medellín Antioquia EPS SAS la prestación del servicio de salud
demandado por la accionante.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Corresponde a la Corte Constitucional
analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de
tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2.
Luz Marina Molina como
agente oficiosa de su señora madre, presentó acción de tutela en contra de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que vulneró sus derechos
fundamentales a la personalidad jurídica y a la salud, al haberse expedido un
registro civil de defunción con la identificación de la agenciada, sin que ésta
se encontrara fallecida, lo que impidió la prestación del servicio de salud
por la EPS.
Por
su parte, la entidad accionada manifestó que por medio de la Resolución 1247 de
2012, se desvinculó la cédula de ciudadanía del Registro Civil de Defunción de
la agenciada, lo cual le permitió tener vigente y activo su documento de
identidad.
Además,
señaló que para invalidar al registro civil de defunción (el cual se encuentra
vigente y produciendo efectos jurídicos) era necesario acudir a un proceso de
jurisdicción voluntaria o administrativo, toda vez que ésta había sido expedida
bajo los lineamientos legales vigentes.
3.
La presente situación fáctica exige resolver los siguientes problemas
jurídicos:
i)
En primer
lugar, ante las pruebas obrantes en el proceso, la Sala considera necesario
evaluar si existe una carencia actual de objeto por hecho superado.
ii)
En caso de encontrarse que
no se configuró un hecho superado, la Sala entrará a analizar, si la
Registraduría Nacional del Estado Civil, vulneró el derecho a la personalidad jurídica a la
señora María de las Mercedes Molina, al inscribir el registro civil de
defunción aunque ella no ha fallecido y, como consecuencia de ello, generó
también una violación de su derecho a la salud, ya que la entidad obligada a
prestar el servicio podría ser inducida a error, dada la expedición equivocada
del citado documento.
Carencia actual de objeto por
hecho superado. Reiteración de jurisprudencia
4.
La naturaleza de
la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los
derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado,
ya sea porque la situación que propició dicha amenaza desapareció o fue
superada, la acción impetrada perderá su razón de ser como mecanismo de
protección judicial, pues el juez de tutela no podrá adoptar algún tipo de
medida frente al caso concreto, ya que no existiría fundamento fáctico para
ello[7].
En este sentido, se ha interpretado
que una decisión judicial bajo las anteriores condiciones, resulta inocua y
contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[8].
5.
De conformidad con
lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dicho que tales
circunstancias, configuran el fenómeno denominado carencia actual de objeto, el
cual consiste en que la orden impartida por el juez de tutela, relativa a lo
solicitado en el amparo, no surtiría ningún efecto o consecuencia jurídica,
pues no habría materia sobre la cual recayera la orden impartida.
Este fenómeno tiene tres vías de manifestación
que comportan consecuencias distintas: (i) el hecho superado; (ii) el daño
consumado; y (iii) otra circunstancia que determine que
la orden del juez de tutela sobre lo solicitado por el accionante sea inane.
6.
Respecto a la primera de ellas (carencia actual de
objeto por hecho superado), la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se
limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales cuando
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados
en la ley[9].
De esta manera, cuando la situación de hecho que ha dado paso a la
supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado se desvanece o ha sido
superada, la acción de tutela pierde su razón de ser y por tanto, no habría orden
que impartir.
7.
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño
consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino
por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que
se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.[10]
8.
Finalmente, se puede generar la carencia actual de objeto cuando se presentan
otras situaciones que hacen innecesaria o ineficaz
una eventual orden de tutela, como por ejemplo, “cuando
las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se
transformaron y, como consecuencia, la parte accionante pierde el interés
en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta ya es imposible de
obtener[11].”
Así las cosas, es pertinente corroborar
si en el caso objeto de estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la
carencia actual de objeto por hecho superado para, de esta manera, lograr establecer
si existió o no vulneración de los derechos fundamentales.
Caso Concreto
9.
Luz Marina Molina, como
agente oficiosa de su madre, manifestó que ésta tiene 70 años y presenta un
cuadro clínico de hipertensión, por lo que es indispensable la prestación
oportuna del servicio de salud.
No
obstante, la petente señaló que no se pudo brindar el servicio de salud
requerido, pues en la base de datos de la EPS Comfama, su madre aparecía como
fallecida.
En procura de conjurar la
situación señalada, la accionante acudió ante la Notaría 18 del Circuito Notarial de Medellín, para que
se corrigiera el folio de registro de defunción No. 07159498, bajo el cual se
encuentra registrado el fallecimiento de la señora Mercedes Molina.
Sin embargo, este trámite no fue posible, pues
el notario indicó que el procedimiento realizado fue legal y correcto, ya que
estuvo soportado en una constancia de defunción expedido por el médico Oscar
Leonardo Espinel Lara[12].
En consecuencia, el notario señaló que debía iniciarse un proceso civil o
administrativo[13],
a fin de obtener la nulidad del acto de registro.
10.
Por otro lado, la jefe de la Oficina Jurídica de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó que se denegara la acción de
tutela, en tanto la Resolución 1247 de 2012, declaró que la cédula de
ciudadanía de la señora María de las Mercedes Molina se encontraba vigente y
había sido desvinculada del Registro Civil de Defunción.
Asimismo, señaló que para anular el precitado registro, era
necesario acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria o administrativo, toda
vez que el mismo había sido expedido con sujeción a la normativa legal en la
materia.
11.
Así las cosas, la Sala
debe señalar que la misma accionante, en audiencia pública celebrada ante el
juez de instancia el cinco (5) de junio de 2014, manifestó que los servicios
médicos ya habían sido restablecidos, y que inclusive su madre ya había sido
registrada nuevamente en el FOSYGA[14],
con lo cual, se impedía nuevamente la cesación en la prestación del servicio de
salud.
Igualmente, señaló que ya había iniciado un proceso de jurisdicción
voluntaria a través de apoderado judicial, a fin de obtener la anulación del
registro civil de defunción, tal y como lo exige la normatividad vigente en la
materia[15].
De esta manera, la Sala encuentra que se está en presencia de la
figura de carencia actual por hecho superado, en tanto i) la cédula de
ciudadanía de la señora María de las Mercede Molina se encuentra vigente, según
lo reseñado en la Resolución 1247 de 2007; ii) la agenciada ya se encuentra
inscrita en el FOSYGA y se le está prestando el servicio de salud requerido
para remediar su hipertensión, y iii) se está adelantando un proceso de
jurisdicción voluntaria con la finalidad de anular el registro civil de
defunción No. 07159498, bajo el
cual se encuentra registrado el fallecimiento de la señora Mercedes Molina.
12.
Sin perjuicio de lo
anterior, la Sala debe recordar que uno de los deberes y obligaciones constitucionales
de los ciudadanos, es la colaboración con la administración de justicia[16], de tal manera que no
es admisible que los particulares se rehúsen a dar información efectiva ante
los requerimientos judiciales.
Dicha obligación constitucional, encuentra mayor importancia en la
acción de tutela, pues al ser ésta un mecanismo preferente de protección de
derechos fundamentales, es necesario que los particulares entreguen con
celeridad y eficiencia la información solicitada, y en caso de que ésta no se
encuentre en su poder, remitan el requerimiento hecho por el operador jurídico
a quien le corresponda.
13.
En consideración a ello,
la EPS Comfama no puede resguardarse en el argumento de que solamente a partir
del 1 de abril de 2012 había recibido todos los usuarios de COMFENALCO y
CAFESALUD en virtud de la Alianza 001 del 30 de marzo de 2012[17] autorizada por la
Resolución 00078 del 30 de marzo de 2012, para de esta manera alegar que no
tenía la información, documentos e historia clínica de la señora María de las
Mercedes Molina.
De igual manera, no es dable que bajo la consideración de que
ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS-SAVIA SALUD mediante la Resolución 00610 del
12 de abril de 2013 se estructuró como una persona jurídica diferente a Comfama
EPS y recibió a todos los usuarios de ésta a partir del 30 de abril de 2013, Comfama
EPS omita remitir la acción de tutela a ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS
SAS-SAVIA SALUD, más aun cuando ésta forma parte de la estructura de la EPS a cuyo
cargo se encuentra la prestación del servicio de salud de la agenciada.
Así pues, la conducta procesal desplegada por la EPS Comfama durante
el trámite de la acción de tutela, impidió que se brindara de forma célere y
efectiva la información requerida por el juez constitucional.
14.
Por todo lo anterior, la
Sala procederá a confirmar el fallo dictado por el Tribunal Superior de
Medellín, Sala Tercera Civil de Decisión, dentro del cual se negó la acción de
tutela de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la salud de
la señora María de las Mercedes Molina, por haberse configurado una carencia
actual de objeto por hecho superado.
Asimismo, la Sala exhortará a la EPS Comfama para que en futuras
oportunidades, se abstenga de realizar conductas procesales que afecten la
administración de justicia, y entregue la información de forma célere y
efectiva, según los requerimientos hechos por el juez constitucional.
Conclusión
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas, concluye que se configuró una carencia actual de objeto
por hecho superado, pues i) la cédula de ciudadanía de la señora María de las
Mercede Molina se encuentra vigente, según lo reseñado en la Resolución 1247 de
2007; ii) la agenciada ya se encuentra inscrita en el FOSYGA y se le está
prestando el servicio de salud requerido para remediar su hipertensión, y iii)
se está adelantando un proceso de jurisdicción voluntaria con la finalidad de
anular el registro civil de defunción No. 07159498, bajo el cual se encuentra registrado el fallecimiento de
la señora Mercedes Molina.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala no encuentra
necesario pronunciarse en relación con el segundo problema jurídico planteado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia
proferida el diez (10) de junio de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín,
Sala Tercera Civil de Decisión, mediante la cual se negó la acción de tutela
instaurada por Luz Marina Molina
como agente oficiosa de María de las Mercedes Molina, por hecho superado.
Segundo.- EXHORTAR a la EPS COMFAMA para que en
futuras oportunidades se abstenga de realizar conductas procesales que afecten
la administración de justicia, y entregue la información de forma célere y
efectiva, según los requerimientos hechos por el juez constitucional.
Tercero.-Por Secretaría LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1]
Folios 11 y 12
[2]
Folio 56
[3]
Folio 9
[4]
Folios 6 y 7.
[6] Folios
31 a 33
[7]
T-391 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[8]
T-147 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla
[9]
T-323 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[10] “En
cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia
actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las
sentencias T-758 de 2005, T-272 de 2006, T-573 de 2006, T-060 de 2007, T-429 de
2007, T-449 de 2008, T-792 de 2008, T-699 de 2008, T-1004 de 2008, T-612 de
2009, T-124 de 2009, T-170 de 2009, T-533 de 2009, T-634 de 2009, entre
otras.”
[11]
T-946 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz
[12]
Folio 9
[13]
Folios 6 y 7.
[14] Folio
56
[15] Decreto 999 de
1988: ARTÍCULO 2. Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas,
solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por
disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades
establecidas en este Decreto.
Decreto 1260 de 1970: ARTÍCULO 95. Toda modificación de una inscripción en el registro del
estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o
decisión judicial firme que la ordena o exija, según la ley.
[16] Constitución Política. ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos
los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla
y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta
Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 7. Colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de la justicia
[17] Folio
34 a 40
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.