T-101-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-101/14
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL A
COLPENSIONES-Situación especial con
relación a plazos máximos de respuesta a peticiones de pensión
DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL REGIMEN DE
PRIMA MEDIA-Clasificación de grupos
de prioridad uno, dos y tres a tener en cuenta por Colpensiones, según auto 110
de 2013
DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL REGIMEN DE
PRIMA MEDIA-Medidas cautelares
adoptadas en Auto 110/13 que fijó plazo a Colpensiones para resolver peticiones fue ampliado en auto 320 de
2013
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Consagración constitucional/DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional
Las disposiciones internacionales que
consagran y obligan a garantizar el derecho a la seguridad social, puede
observarse que se trata de un derecho íntimamente ligado al derecho fundamental
a la dignidad humana, que prevé razonablemente que si por determinada
circunstancia, sea vejez, invalidez o muerte, una persona no pueda continuar
trabajando, no quede sin sustento alguno ella o su familia, pues con el
mencionado derecho se quiere asegurar que quienes se encuentran en la situación
descrita, reciban el dinero para su sostenimiento, manteniendo así una vida
digna. El Estado es quien debe fijar las condiciones necesarias para hacer
efectiva la protección que implica el derecho a la seguridad social y para
que, de manera progresiva, se amplíe su cobertura.
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO
DISCAPACITADO-Requisitos/PENSION
ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Alcance del
requisito de invalidez física o mental
La pensión especial de vejez por hijo inválido es una
prestación social a la cual se accede cuando se cumple con los siguientes
requisitos: (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo
discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al sistema general de pensiones
cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para
acceder a la pensión de vejez; (ii) que la discapacidad mental o física del
hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia económica
entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema.
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Vulneración por Colpensiones al negar reconocimiento y
exigir requisitos adicionales, es decir que la madre se encontrara laborando en
la fecha de la solicitud
Es
claro que Colpensiones hizo más gravosos los requisitos que debía cumplir la accionante,
al exigirle que se encontrara laborando en la fecha de la solicitud de la
pensión especial, pues no tuvo en cuenta la especial situación de la joven,
quien por su enfermedad, requiere contar con el cuidado de su madre. Por su
estado de discapacidad, la hija de la accionante es sujeto de especialísima
protección constitucional, pues se trata de una persona que no puede valerse
por sí misma, y que necesita forzosamente la presencia de alguien que se
dedique a cuidarla.
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Vulneración por Colpensiones cuando niega
reconocimiento y pago basado en inconsistencias presentadas en historia laboral
respecto al periodo y número de semanas cotizadas
DERECHO A LA
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a
Colpensiones reconocer y pagar pensión especial de vejez por hijo en situación
de discapacidad
Referencia: expediente T-4.114.222
Acción de tutela instaurada por Yomaira
Esther Herrera García contra Colpensiones.
Derechos fundamentales invocados:
seguridad social, petición, mínimo vital y vida digna.
Temas: Pensión especial de vejez por hijo
inválido y Derecho de petición.
Problema jurídico: Corresponde a la
Corte Constitucional determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales
de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la
señora Yomaira Esther Herrera García, por (i) no haberle proporcionado
respuesta alguna a la impugnación presentado por la actora, y (ii) haberle
negado el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo
inválido, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos exigidos para
acceder a dicha prestación.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., 25 (veinticinco) de febrero
de dos mil catorce (2014)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,
de Bucaramanga, el 08 de agosto de 2013, que concede el amparo en el proceso de
tutela suscitado por Yomaira Esther Herrera García contra Colpensiones.
Conforme a lo consagrado en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Diez de la
Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la
referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
La señora Yomaira Esther Herrera
García presentó acción de tutela contra Colpensiones, por estimar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social,
al mínimo vital y a la vida digna. En consecuencia, solicitó al juez de tutela
ordenar a la accionada resolver su petición, presentada desde el 19 de marzo de
2013 y revocar la resolución No. GNR 008105 del 6 de Febrero de 2013, en la
cual la accionada le niega el reconocimiento de la pensión especial de vejez
por hijo inválido.
1.2.
HECHOS
1.2.1. La señora Yomaira Esther Herrera
García, de 54 años, señala que es madre cabeza de familia. Una de sus
hijas, Ingry Johanna Gelves Herrera de 27 años, se encuentra en
situación de discapacidad, pues sufre de anorexia, gastritis crónica, retraso
mental leve, trastorno esquizoafectivo, funcionamiento psicótico, desnutrición
y anemia[1].
1.2.2. La hija mayor de la accionante fue
calificada con el 61.97% de pérdida de su capacidad laboral, estructuración que
tuvo lugar el 8 de agosto de 2011.
1.2.3. Indica la actora que el día 13 de junio
de 2012, mediante derecho de petición solicitó, ante el Seguro Social, la
pensión especial de vejez por hijo inválido.
1.2.4. Añade que mediante la
Resolución No. GNR 008105 del 6 de febrero de 2013, le fue negada la
prestación mencionada bajo el argumento de que al momento de la solicitud de la
misma, la actora no se encontraba trabajando, tal como lo exige el artículo 9
de la Ley 797 de 2003, por lo cual, no cumplía con las semanas cotizadas
requeridas para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido. El
citado acto administrativo le fue notificado a la accionante el 5 de marzo de
2013.
1.2.5. Manifiesta que el 19 de marzo de 2013
impugnó la resolución mencionada, sin obtener respuesta alguna por parte de la
accionante.
1.2.6. Explica que entre el 24 de septiembre de
1985 y el 30 de abril de 2010, tiempo en el cual se desempeñó como ayudante en
un salón de juegos y recepcionista, acredita 8.072 días laborados,
correspondientes a 1.153 semanas cotizadas[2],
razón por la que cree tiene derecho a recibir la prestación solicitada.
1.2.7. Señala también que aunque la fecha de
estructuración tuvo lugar en el 2011, se vio obligada a dejar de trabajar desde
2010 debido a que desde ese entonces, su hija ya se encontraba enferma y como
madre cabeza de familia, debía cuidarla y velar por su bienestar, pues por su
estado de salud, no podía quedarse sola. Por esta razón, al momento de
solicitar la prestación en comento, no se encontraba trabajando y señala que
aún se encuentra desempleada.
1.2.8. Aduce que se encuentra en una situación
económica precaria, que ni ella ni sus hijas reciben atención en salud, pues no
posee ningún recurso para su sostenimiento, y sólo cuenta con la caridad de
algunas personas que eventualmente le ofrecen su ayuda.
1.2.9. Declara que el padre de su hija Ingry
Johanna le envía $114.000 pesos m/cte mensuales para la manutención de la
misma, dinero que no es suficiente para cubrir los gastos y cuidados que por su
enfermedad, Ingry Johanna requiere. Por tal razón, la accionante ha
tenido que vender naranjas en una plaza de mercado de Bucaramanga.[3]
1.2.10. Finalmente afirma que la solicitud de
pensión especial de vejez por hijo inválido la presentó en junio de 2012, por
cuanto tuvo que esperar a la realización y entrega de los exámenes necesarios
para calificar la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de su hija,
dos de los cuales duraron 6 y 4 meses, para ser llevados a cabo.
1.3.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,
mediante auto del 24 de julio de 2013, la admitió y ordenó vincular en calidad
de autoridades accionadas a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones para pronunciarse sobre los hechos
relatados en la demanda.
1.3.1. Contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones
La entidad accionada no presentó escrito
alguno pronunciándose respecto de los hechos planteados en el escrito de
tutela.
1.4.
DECISIONES
JUDICIALES
1.4.1. Decisión única de instancia
Mediante sentencia del 08 de agosto de
2013, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bucaramanga concedió el amparo solicitado por Yomaira Esther Herrera García,
por considerar que la accionada había violado su derecho fundamental de
petición, pues la entidad nunca dio respuesta a la impugnación de la resolución
No. GNR 008105 del 6 de febrero de 2013, presentada dentro del término legal
por la actora.
Manifestó que en este caso, la ausencia
de respuesta por la accionada da lugar a que se aplique la presunción de
veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, razón por la
cual encontró probado que el 19 de marzo de 2013 la señora Yomaira Esther
Herrera García interpuso y radicó ante Colpensiones recurso de reposición y
subsidiariamente el de apelación contra la
Resolución número GNR 008105 del 6 de febrero de 2013, mediante la cual se le
negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por
hijo inválido.
Teniendo en cuenta lo anterior, el
nombrado Juzgado ordenó a la accionada proceder a resolver el recurso aludido
so pena de incurrir en desacato a términos del artículo 52 del Decreto 2591 de
1991.
1.5.
PRUEBAS
1.5.1. Pruebas que obran en el expediente.
1.5.2. Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Yomaira Esther Herrera García.[4]
1.5.3. Copia de la cédula de ciudadanía de Ingry
Johanna Gelvez Herrera, hija de la accionante.[5]
1.5.4. Copia del reporte de semanas cotizadas en
pensiones actualizado al 23 de julio de 2013 emitido por Colpensiones[6].
1.5.5. Resumen de la historia clínica de la hija
de la accionante, Ingry Johanna Gelvez Herrera, donde se observa, que
desde el 2007, la joven fue hospitalizada en varias ocasiones a causa de su
enfermedad, pues, entre otras, se señaló que se encontraba “inquieta,
ansiosa, con ideación de muerte y suicidio, incluso le encuentran un cuchillo
en una toalla, abandono casi total de la ingesta alimentaria(…) presenta
actividad alucinatoria auditiva “voces que la invitan a matar”, delirios
persecutorios poco estructurados”.[7].
1.5.6. Copia de la resolución No. GNR 008105 del
6 de febrero de 2013, mediante la cual se le negó a la accionante el
reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido.[8]
1.5.7. Copia del recurso de reposición y en
subsidio de apelación de la resolución No. GNR 008105 del 6 de febrero de 2013,
presentado el 19 de marzo de 2013 ante Colpensiones.[9]
1.5.8. Copia de la comunicación emitida por
Colpensiones, de fecha 19 de marzo de 2013, en la cual la accionada le informa
a la actora que el recurso presentado por ella había sido recibido por la
entidad, razón por la cual se le indicó que en el término de 2 meses recibiría
respuesta de fondo a la nombrada petición.[10]
1.5.9. Información suministrada vía telefónica a
este despacho, en la que la actora comentó acerca de su actividad laboral, de
las ayudas económicas que recibe por parte de los padres de sus hijas, y de las
razones por las cuales presentó la solicitud de pensión en el año 2012[11].
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Con base en las facultades conferidas por
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de la referencia.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
En atención a lo expuesto, corresponde a la
Corte Constitucional determinar si Colpensiones vulneró los derechos
fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
digna de la señora Yomaira Esther Herrera García por (i) no haberle
proporcionado respuesta alguna a la impugnación presentada por la actora, y, (ii)
por haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por
hijo inválido bajo el argumento de la accionante no cumple con el requisito de madre trabajadora, que
exige la ley para acceder a la mencionada prestación, al no encontrarse
trabajando ni cotizando al sistema general de pensiones al momento de la
solicitud.
Con el fin de dar solución al problema
jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero,
se referirá al derecho de petición de manera general, y específicamente, a
la especial situación de Colpensiones en cuanto al trámite que debe
proporcionar a las diferentes solicitudes pensionales; y segundo,
analizará el contenido y la naturaleza jurídica del derecho a la seguridad
social, en particular, en lo relacionado con la pensión especial de vejez por
hijo inválido.
Posteriormente, con base en dichos
presupuestos, abordará el caso concreto.
2.3.
EL DERECHO DE
PETICIÓN
El artículo 23 de la
Carta Política otorga el derecho a la persona de “presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución”. Este derecho también ha sido interpretado para
comprender el ejercicio de los recursos de la vía gubernativa, pues como se
afirmó en la sentencia T- 1002[12],
“esta corporación ha señalado que, para el caso específico de que la
administración no tramite o no resuelva los recursos interpuestos en la vía
gubernativa dentro de los términos legalmente señalados, también resulta
vulnerado el derecho de petición.” Lo que se busca con tal derecho es la
revisión de la decisión que resolvió una petición inicialmente elevada.[13]
En la sentencia T-469 de 1998[14],
la Corte se refirió a la pronta resolución del derecho analizado en el caso en
el cual el actor había solicitado el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes mediante petición, sin obtener respuesta de la entidad demandada
ni en cuanto a la apelación, ni en cuanto a la reposición. En tal providencia
se afirmó:
“Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho de petición, es
importante advertir que éste se hace verdaderamente efectivo cuando se da por
parte de la entidad encargada de resolverlo, una pronta resolución y una
decisión de fondo sobre la solicitud que se hiciere. Al respecto, la
Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha precisado que el derecho
de petición se integra a partir de los siguientes puntos esenciales:
a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo
el derecho de petición.
b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver
prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos.
c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que
las autoridades resuelvan prontamente las peticiones.
Ello se desprende del carácter constitucional y
fundamental que tiene este derecho.
d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir
que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir
constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión
dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser
positiva o negativa.”
Igualmente, esta Corporación ha destacado que lo
importante es que las autoridades resuelvan los asuntos puestos a su
consideración en ejercicio del derecho de petición, sin que dicha respuesta
implique el favorecimiento de los intereses del solicitante, pues el derecho de
petición consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta, sino
de que exista una resolución del asunto solicitado, que aunque no deba resultar
positiva para quien solicita, requiere ser una posición de fondo clara y
precisa[15].
En cuanto a los recursos de impugnación
presentados ante determinada autoridad, resulta necesario mencionar que, tal
como es señalado por la sentencia T-836 de 2000[16], al no
resolver un recurso, la
Administración se encuentra violando el derecho de petición del administrado:
“La amplia jurisprudencia de esta Corporación[17] ha insistido en señalar que la
presentación de los recursos ante la administración es una forma de ejercitar
el derecho de petición,(…) En este orden de ideas, una conclusión se impone: si
la administración no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los términos
legalmente señalados, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo
tanto, legitima al solicitante para presentar la acción de tutela.”
Finalmente, el no resolver los recursos
implica la configuración de la figura conocida como silencio administrativo,
definida, entre otras, en la sentencia C-792 de 2006[18], en la cual se
hace referencia al requisito que permite
que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso
administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos
de carácter particular y concreto como consecuencia de la no respuesta a un
recurso interpuesto ante la autoridad de que se trate :
“Por ello, como factor de equilibrio entre la
prerrogativa de la Administración y el derecho de acceso a la administración de
justicia del administrado, la ley ha previsto la figura del llamado silencio
administrativo negativo, por virtud de la cual, transcurrido cierto tiempo sin
que la Administración responda, se entiende que la solicitud se ha denegado y a
partir de ese momento el administrado queda habilitado para acudir ante los
tribunales.”
Vale la pena recordar igualmente que el derecho
administrativo negativo no libera a la administración de la obligación de
resolver oportunamente, pues este es simplemente la consecuencia de la evidente
violación del derecho de petición, que permite al administrado recurrir a otros
medios judiciales para resolver su situación.
Luego de mencionar de manera general lo relativo al
derecho fundamental de petición, para el caso bajo estudio resulta necesario referirse
a la especial situación en la que se encuentra Colpensiones en cuanto los
plazos con que cuenta para darle trámite a las peticiones que ante tal entidad
se presentan y a aquellas presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales.
2.3.1. Situación especial de Colpensiones con relación a
plazos máximos de respuesta a peticiones de carácter pensional.
Para abordar lo correspondiente al estado en que se
encuentra actualmente Colpensiones, es necesario recordar que en el año 2007,
se le dio fin a la vida jurídica del Instituto de Seguros Sociales, mediante el
artículo 55 de la Ley 1151 del mismo año, siendo tal entidad la encargada de
administrar el régimen de prima media para ese momento.
Posteriormente, por medio de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012,
se ordenó su liquidación y, se dispuso la entrada en operación de una nueva
entidad, la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, la que sería
la única administradora del régimen de prima media con prestación definida y la
cual asumiría todas las obligaciones contraídas por el ISS en cuanto al
reconocimiento y pago de prestaciones sociales, entre otras. En particular, con
relación a las solicitudes de derechos pensionales, incluyendo aquellas que,
habiendo sido presentadas al ISS, no se hubieren resuelto.
Debido a la
situación descrita, las entidades en comento empezaron a enfrentar una serie de
dificultades administrativas que, según señala el ISS, entre ellas, tuvieron
lugar los siguientes problemas: “planta de personal insuficiente; carencia
de un sistema integrado de información tecnológica; represamiento de
expedientes sin fallar en los centros de decisión; desactualización de las
historias laborales e incremento de solicitudes de corrección de las mismas;
ausencia de unidad normativa y jurisprudencia en materia pensional. En criterio
del interviniente las dificultades del ISS se gestaron a lo largo de varias
décadas, y no obstante los esfuerzos realizados por las directivas su
superación no fue posible, originando una situación de desbalance entre “la
demanda de servicios y la capacidad institucional de la entidad para
atenderlos”.
Así, añadió que
la incertidumbre sobre la entrada en funcionamiento de Colpensiones, condujo a
un incremento inusitado de peticiones ante el ISS, las cuales prácticamente se
duplicaron respecto de los periodos anteriores[19].
Teniendo en cuenta la situación explicada, y con el
objetivo de proteger los derechos
fundamentales de los afiliados al régimen de prima media, afectados por la
circunstancia que se expuso, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, mediante auto 110 del 5 de junio de 2013[20], tomó medidas
provisionales de protección frente a la situación de bloqueo institucional
presentada por la transición en la administración del régimen de prima media
del ISS en liquidación a Colpensiones.
En tal pronunciamiento, la
Sala precisó que la decisión que habría de tomarse ante el escenario
expuesto, con el fin de proteger los derechos fundamentales violados por las
entidades en mención, no excusaba de ninguna manera la práctica
inconstitucional en que habían incurrido al omitir responder en término los
derechos de petición de sus afiliados y retardar el cumplimiento de las
sentencias dictadas por los jueces de la
República. Igualmente, consideró que en contextos de parálisis institucional como
la aludida, el juez constitucional debe adoptar medidas que faciliten la
coordinación de las entidades y la atención urgente de los sectores más
vulnerables, los cuales podrían verse desplazados por personas con carencias
más soportables[21].
Tal determinación fue tomada por cuanto se consideró
que la solución de los problemas citados, requería la adopción de una decisión
con “efectos inter comunis, en tanto impactan la dimensión objetiva del
derecho fundamental a la igualdad y, en particular, el principio de asunción de
cargas públicas de acuerdo a las capacidades y necesidades de cada quien, pues
aquejan a un elevado y heterogéneo número de personas, que se encuentran a la
espera de resolución de sus peticiones y cumplimiento a las sentencias dictadas
a su favor por los jueces de la
República.
De tal manera, la
Sala Novena adoptó, a grandes rasgos, las decisiones tomadas por esta
Corporación en una situación similar que tuvo lugar con Cajanal acerca de la
modificación de los términos jurisprudenciales dispuestos para la resolución de
peticiones pensionales y cumplimiento de fallos judiciales, con el objetivo de crear
un plan que permitiera la superación de la sistemática infracción
constitucional del ISS en liquidación y Colpensiones.
En ese orden de ideas, tomando en consideración la
atención prioritaria de la cual deberían gozar los colectivos con mayores
necesidades económicas y menor capacidad de soportar cargas públicas, cuyos
derechos fundamentales fueron violados por la actual situación del ISS en
liquidación y Colpensiones, la Corte fijó tres grupos diversos de prioridad con
el fin de que los casos más urgentes fueran atendidos por tal entidad antes que
los demás.
De tal forma, en el primer grupo, la
Sala decidió ubicar a “los sujetos con mayor fragilidad y menor capacidad
de soportar la espera en la resolución de sus peticiones pensionales, y el
cumplimiento a los fallos de tutela que protegieron sus derechos”. En los
grupos dos y tres situó, progresiva y proporcionalmente, a los sujetos con una
mayor capacidad de asumir cargas públicas con respecto al grupo uno.
Así, indicó:
“Primero, en él [grupo] se integran sujetos de especial protección
constitucional en razón de su edad (menores de edad o personas de la tercera
edad), su condición de salud (personas en condición de discapacidad), o su
condición social[22]
(personas sin ingresos o ingresos bajos) y, los sujetos que no se encuentran en
ninguna de estas categorías constitucionales. Segundo, dependiendo del
contenido de la solicitud o la orden de tutela, se advierte la presencia de
personas que aguardan el reconocimiento de una pensión en cualquiera de sus
modalidades, la reliquidación de la misma, la indemnización sustitutiva de la
pensión, o la realización de un trámite administrativo dirigido a la corrección
de su historia laboral, la realización de novedades de nómina u otros trámites.
Así, en un primero momento la Sala excluirá del grupo prioritario a las
personas que no ostentan la calidad de sujetos de especial protección
constitucional, y a las que persigan la reliquidación de su pensión,
indemnización sustitutiva de la pensión o la realización de trámites
administrativos que no tengan relación con el reconocimiento actual de una
pensión. Los primeros por carecer de la tutela reforzada que ordena la
Constitución, y los segundos porque o bien tienen asegurado por lo menos su
mínimo vital cuantitativo, o bien no se encuentran en estado actual de necesidad”.
Señaló además, que dentro del grupo de sujetos de
especial protección, adquiere relevancia la mayor o menor capacidad económica
de las personas y sus núcleos familiares, por lo que un factor importante a
tener en cuenta para una diferenciarlos es la base salarial sobre la cual
realizaron cotizaciones en el último año de servicios los afiliados al régimen
de prima media, al considerarse que el salario refleja la condición social a la
cual pertenece una persona. En tal sentido, manifestó que “tomando como base
este presupuesto, la Sala incorporará en un primer grupo prioritario a las
personas que cotizaron en los tres últimos meses de servicio sobre una base
salarial promedio entre un (1) salario mínimo legal mensual (en adelante SMLM)
y uno y medio SMLM, y en un segundo grupo prioritario a quienes cotizaron en el
mismo periodo sobre una base salarial promedio superior a la anterior y máxima
3 SMLM. Las personas que excedan dichos límites se integrarán al grupo con
menor prioridad, el número tres, salvo en el caso de las personas en condición
de invalidez, los menores de edad y los mayores de 74 años de edad, los cuales
harán parte del grupo con mayor prioridad, como a continuación se justifica.
Adicionalmente, frente a las peticiones y órdenes de tutela que se refieren a
asuntos distintos al reconocimiento de una pensión, la Corte incluirá en el
grupo con prioridad uno a las personas que presentaron solicitudes o recibieron
amparo, por aspectos relacionados con el subsidio a la cotización y los
auxilios para los ancianos en condición de indigencia (Art. 25
a 30 y 257 a 262 L.100/93)”.
Especificado lo anterior, la
Corte manifestó lo siguiente respecto de cada uno de los grupos de prioridad:
“37. Igualmente, 2) hacen parte del grupo
con prioridad uno los sujetos de especial protección constitucional (Supra
36) que cumpliendo con alguno de los tres siguientes criterios, reclamen el
reconocimiento o pago de una pensión en cualquiera de sus modalidades: (i)
independientemente de su edad o estado de salud, los afiliados que en los tres
últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial
máxima de uno y medio salarios mínimos legales mensuales (SMLM), vigentes en el
respectivo año de cotización, y los casos de los potenciales beneficiarios de
una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada
base salarial, o tenía reconocida una pensión que no excediera dicho monto o;
(ii) las personas en condición de invalidez calificada, que hubieren perdido un
50% o más de su capacidad laboral y las que acrediten el padecimiento de una
enfermedad de alto costo o catastrófica, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de regulación en Salud o;
(iii) los menores de edad y las personas que tengan o superen los 74 años de
edad. Adicionalmente, frente a las peticiones y órdenes de tutela que se
refieran a asuntos distintos al reconocimiento de una pensión, hacen parte del
grupo con prioridad uno: (iv) las personas de especial protección constitucional
de este grupo, referidas en los literales ‘(i), (ii) y (iii)’ de este párrafo,
que realicen trámites previos al reconocimiento actual de la una pensión y; (v)
sin importar la edad o estado de salud del actor, las personas que presentaron
solicitudes o recibieron amparo por aspectos relacionados con el subsidio a la
cotización o con los auxilios para los ancianos en condición de indigencia
(Art. 25 a 30 y 257 a 262 L.100/93)”.
“38. De modo semejante, 3) hacen parte
del grupo con prioridad dos los sujetos de especial protección
constitucional (Supra 36) que no cumplan los criterios de acceso al grupo de
prioridad uno, que reclamen el reconocimiento o pago de una pensión en
cualquiera de sus modalidades y reúnan las siguientes condiciones: independientemente
de su edad o estado de salud, los afiliados que en los tres últimos meses de
servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial superior a uno y
medio SMLMV y máxima de 3 SMLM, vigentes en el respectivo año de cotización, y
los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en
los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial o una inferior, o
tenía reconocida una pensión que no excediera dicho monto. Asimismo, 4)
hacen parte del grupo con prioridad tres los sujetos de especial
protección constitucional (Supra 36)[23]
que no cumplan los criterios de acceso a los grupos de prioridad uno y dos, que
reclamen el reconocimiento y pago de una pensión”.
“39. Finalmente, 5) la Sala precisa que
en todo caso las restantes peticiones pensionales o sentencias judiciales que
sean producto del proceso de transición del ISS en liquidación a Colpensiones
no hagan parte de alguno de los tres grupos prioritarios, deberán ser
respondidas y satisfechas, respectivamente, en la fecha límite asumida por
Colpensiones, es decir, el 31 de diciembre de 2013”.
Establecidas estas reglas, la orientación general de la decisión se estructuró
siguiendo lo ordenado a continuación:
“[D]isponer que Colpensiones tiene hasta el 31
de diciembre de 2013 para responder los derechos de petición radicados ante el
ISS. Dentro de ese mismo término límite deberá cumplir todas las sentencias
dictadas en contra del ISS, pendientes de acatamiento, y las que se tomen luego
de esta decisión, en las que se ordene responder una petición o el
reconocimiento de una pensión negada en su momento por la entidad ahora en
liquidación. Así, mientras no se cumpla dicho plazo, aunque se entenderá
vulnerado el derecho de petición, se postergará el cumplimiento de la
sentencias hasta el 31 de diciembre de 2013. Lo expuesto, sin embargo,
únicamente en relación con las solicitudes radicadas en su momento ante el ISS
y los fallos que sean producto de acciones u omisiones de la misma entidad, y
con las salvedades que se realizarás más adelante”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia T-441 de
2013[24]
aplicó los criterios señalados a la situación de varios accionantes que
solicitaban que el ISS y Colpensiones resolvieran de fondo sus peticiones pensionales
y cumplieran las sentencias judiciales que habían sido emitidas en contra de
tales entidades. En atención los factores de clasificación ya referidos, en
dicho pronunciamiento la Corte pudo determinar cuáles de los actores
pertenecían a cada uno de los grupos de prioridad y con base en ello, señaló
qué tratamiento merecía cada solicitud pensional por parte de Colpensiones.
Sin embargo, cabe señalar que en auto 320 de 2013[25], en vista de
las dificultades que atravesó Colpensiones, entre otras, para dar trámite a la
infinidad de peticiones y cumplir con la gran cantidad de sentencias judiciales
en su contra, en el plazo determinado inicialmente por esta Corte, se decidió extender los efectos del Auto 110 de 2013[26].
Así, las obligaciones de Colpensiones en
relación con los plazos de contestación de las solicitudes radicadas ante el
ISS y el nuevo administrador del régimen de prima media, fueron sintetizadas en
dicho auto[27],
frente a los grupos prioritarios (GP1, GP2, GP3), de la siguiente manera:
“En lo concerniente al acumulado de solicitudes
radicadas ante el ISS, Colpensiones debe (i) responder a 31 de diciembre de
2013 las peticiones del GP1; (ii) responder a 28 de marzo de 2014, las
peticiones de los GP2 y GP3, junto con las solicitudes de auxilio funerario e
indemnización sustitutiva de la pensión y; (iii) responder a 31 de julio de
2014, las peticiones de incremento, reajuste o reliquidación pensional.
143. A su turno, frente a las peticiones radicadas
directamente ante Colpensiones y que progresivamente se encuentren fuera de término,
la entidad debe; (iv) responder inmediatamente las solicitudes de pensión; (v)
responder a 28 de marzo de 2014, las peticiones de auxilio funerario e
indemnización sustitutiva de la pensión y; (vi) responder a 31 de julio de
2014, las peticiones de incremento, reajuste o reliquidación pensional. En esa
misma fecha Colpensiones deberá estar en capacidad de respetar los tiempos
legales de respuesta en condiciones de calidad de todas las solicitudes
prestacionales que se efectúen ante ella.
144. Igualmente, en los términos antes
indicados y de acuerdo con la respectiva prestación, Colpensiones debe
notificar el acto administrativo, incluir en nómina y pagar efectivamente las
prestaciones que se concedan, responder los recursos administrativos, cumplir las
sentencias judiciales concernidas a esas peticiones, y responder los derechos
de petición de información.
Finalmente, en cuanto a lo relacionado con la
actividad de los jueces de la
República al momento de resolver las acciones de tutela por violación del
derecho de petición de solicitudes radicadas en su momento ante el ISS o
Colpensiones, contra resoluciones en que el ISS o Colpensiones resolvieron
sobre el reconocimiento y pago de una prestación, se señalaron las siguientes
reglas:
“1) cuando la acción de tutela sea presentada por
aspectos alusivos a los trámites relacionados en el párrafo 139 cuadro único de
esta providencia, el juez concederá la tutela del derecho de petición o el
reconocimiento de la prestación, siempre y cuando se cumplan las reglas
jurisprudenciales sobre derecho de petición (SU-975/03 f.j. 3.2.2.) o
procedibilidad de la acción de tutela, según el caso, pero ordenará al ISS en
liquidación que dentro de los tres días siguientes a la comunicación de la
providencia, envíe el expediente prestacional físico a Colpensiones, y a esta
última que resuelva la petición o reconozca la prestación, según proceda, en el
plazo correspondiente a la suspensión de la sanción por desacato referida en el
párrafo 139[28]
cuadro único de la parte motiva de esta providencia; 2) en relación con
los servidores públicos de Colpensiones se entenderán suspendidas las sanciones
por desacato a sentencias de tutela dictadas en contra del ISS o Colpensiones,
concernientes a las prestaciones señaladas en el párrafo 139 cuadro único de la
parte motiva de esta providencia y hasta la fecha allí señalada; 3) en
cualquier caso, cuando el expediente prestacional físico no se hubiere enviado
por el ISS en liquidación a Colpensiones, y este fuere necesario para que esta
última cumpla la sentencia de tutela, no se impondrá sanción por desacato en
contra del responsable de Colpensiones. En ese evento, el juez tomará las
decisiones pertinentes en relación con el responsable del ISS en liquidación.
Recibido el expediente por Colpensiones y transcurridos los cinco días que
tiene para acatar la sentencia, reanudará de oficio el trámite de desacato
frente a esta; 4) cuando la acción de tutela sea presentada por trámites
diferentes a los relacionados en el párrafo 139 cuadro único de la parte motiva
de esta providencia, no operará la suspensión de las sanciones por desacato. En
este evento el juez seguirá las reglas jurisprudenciales corrientes sobre
derecho de petición (SU-975/03 f.j. 3.2.2.), procedibilidad de la acción de
tutela, e imposición de sanciones por desacato. Lo expuesto, sin perjuicio de
la necesidad de ordenar al ISS en liquidación el envío del expediente
prestacional físico a Colpensiones a efecto de cumplir la decisión de tutela,
de acuerdo con las precisiones señaladas en la regla anterior y; 5)
cuando Colpensiones o las entidades autorizadas por esta soliciten el
desarchivo de un expediente ordinario o contencioso administrativo para dar
cumplimiento a la sentencia contenida en él, la autoridad judicial procederá de
conformidad, en los cinco días siguientes a la solicitud [Supra, 65, 66, 139,
140 y 158].”
Habiendo hecho alusión a la situación actual de
Colpensiones frente a sus obligaciones de cara a las solicitudes pensionales
que ante tal entidad se han presentado, debe hacerse referencia al derecho a la
seguridad social, específicamente a la pensión especial de vejez por hijo
inválido, la cual es la prestación solicitada por la accionante en el presente
caso.
2.4.
EL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL
2.4.1. Consagración del derecho a la seguridad
social
Dentro del ámbito constitucional, el artículo
49 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a la seguridad social,
y de manera particular, hace referencia a la seguridad social en pensiones.
Según la disposición en comento, la seguridad social es (i) un servicio público
de carácter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar de manera progresiva y
se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, (ii) un
derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes.
Adicionalmente, el artículo 53 de la
Constitución, regula los principios mínimos fundamentales de la relación
laboral, dentro de los cuales se encuentra la garantía a la seguridad social,
la cual implica la exigencia al Estado de garantizar el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Al respecto la Corte Constitucional ha expresado que
la seguridad social es un derecho fundamental cuyo desarrollo, aunque ha sido
confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de
seguridad social, tiene una configuración normativa ya establecida, tanto en
el texto constitucional, como en los tratados internacionales que hacen parte
del bloque de constitucionalidad, los cuales dan cuenta de una categoría iusfundamental
arraigada al derecho fundamental de la dignidad humana.[29]
En lo concerniente al marco del derecho
internacional, cabe precisar que el derecho a la seguridad social se
encuentra consagrado en diversos instrumentos de carácter internacional
ratificados por Colombia, razón por la cual al pertenecer al bloque de
constitucionalidad, evidentemente hacen parte del ordenamiento interno
colombiano, tal como se establece en el artículo 93 de la
Carta. Entre otros tratados, puede hacerse referencia al Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el Protocolo de San Salvador y la
Declaración Universal de los Derechos Humanos
En efecto, el artículo 22 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece:
“toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social,
y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional,
habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción
de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad
y al libre desarrollo de su personalidad.”
Del mismo modo, el artículo 9 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[30]
establece que los Estados Partes (…) reconocen el derecho de toda persona a
la seguridad social, incluso al seguro social.
Igualmente el artículo 9, del Protocolo
de San Salvador también hace alusión al derecho estudiado, como un
derecho del cual gozan todas las personas a ser protegidas “contra las consecuencias de la vejez
y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los
medios para llevar una vida digna y decorosa”.
Con la breve indicación de aquellas de
las disposiciones que consagran y obligan a garantizar el derecho a la
seguridad social, puede observarse que se trata de un derecho íntimamente
ligado al derecho fundamental a la dignidad humana, que prevé razonablemente
que si por determinada circunstancia, sea vejez, invalidez o muerte, una
persona no pueda continuar trabajando, no quede sin sustento alguno ella o su
familia, pues con el mencionado derecho se quiere asegurar que quienes se encuentran
en la situación descrita, reciban el dinero para su sostenimiento, manteniendo
así una vida digna.
Para concluir, el Estado es quien debe
fijar las condiciones necesarias para hacer efectiva la protección que implica
el derecho a la seguridad social y para que, de manera progresiva, se amplíe
su cobertura.
Luego de haber expuesto lo relativo al
derecho a la seguridad social, se hará referencia a lo atinente a la pensión
especial de vejez por hijo inválido.
2.4.2. La pensión especial de vejez por hijo inválido
En el capítulo II del título II de la
Ley 100 de 1993, relativo a la pensión de vejez, el legislador consagró,
dentro de las prestaciones para cubrir dicha contingencia, entre otras, las
siguientes: (i) pensión ordinaria de vejez (art. 33.1); (ii) pensión
especial anticipada de vejez de persona inválida (art. 33. par. 4. inc. 1) y; (iii)
pensión especial de madre o padre de hijo en situación de discapacidad (art.
33. par. 4. inc. 2).
Las llamadas pensiones especiales, reguladas en el
parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, tienen por objeto central la
protección de manera prioritaria de aquellas personas disminuidas física y
sensorialmente, grupos vulnerables de la población, exonerando al solicitante
del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1 del artículo
33 de la ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de
vejez. Es decir, permite anticipar el goce de la prestación pensional de
vejez una vez se ha acreditado un determinado número de semanas de cotización,
independientemente de la edad que tenga el titular del derecho.
Ahora bien, la pensión especial de vejez por hijo en
situación de discapacidad se encuentra regulada en el parágrafo 4 del artículo
9 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 33 de la ley 100 de 1993,
de la siguiente manera[31]:
“La madre trabajadora cuyo hijo menor
de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y
hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre,
tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre
que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de
semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza
laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad
del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones
establecidas en este artículo”[32]
(Negrilla fuera del texto).
Sobre este tema, resulta relevante poner de presente
lo establecido en la sentencia C-227 de 2004[33],
pues en dicho pronunciamiento se analizó la constitucionalidad y propósito de
la pensión especial de vejez, así como sus aspectos fundamentales. En esa
ocasión se precisó la interpretación que más se ajusta a la
Carta, de la y el objetivo de esta prestación social, así[34]:
“(…)es facilitarle a las madres el tiempo y el
dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una
invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que
dependen económicamente de ellas. Con el beneficio creado por la norma se
espera que las madres puedan compensar con su cuidado personal las
insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o
para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna”.
En cuanto a los requisitos para poder acceder a la
prestación económica en comento, la misma sentencia señaló los criterios que
deben ser tenidos en cuenta para que tal beneficio pueda ser otorgado:“i) la discapacidad física o mental que afecte al
hijo debe ser de tal entidad que le impida valerse por sí mismo, es decir que
no le permita subsistir dignamente en forma autónoma; (ii) la dependencia de la
persona inválida con respecto a su madre o padre, debe ser de tipo económico,
no siendo suficiente la sola necesidad afectiva o psicológica de contar con la
presencia, cariño y acompañamiento de la madre o el padre y; (iii) el beneficio
económico no es susceptible de reclamación cuando el hijo dependiente padezca
una discapacidad que le permita obtener los medios económicos requeridos para
su subsistencia o cuando “tenga bienes o rentas propios para mantenerse”[35].
Adicionalmente, en la referida sentencia C-227 de 2004[36],
esta Corporación anotó:
“(…) el beneficio de la pensión especial de
vejez no podrá ser reclamado por las madres trabajadoras, cuando sus niños
afectados por una invalidez física o mental tengan bienes o rentas propios para
mantenerse. En este caso, estos niños no dependerían económicamente de la
madre, requisito que debe cumplirse para poder acceder a la pensión especial de
vejez. Tampoco sería aplicable la norma cuando estos niños reciban un beneficio
del Sistema de Seguridad Social que los provea de los medios para subsistir.”
Posteriormente, al examinar la constitucionalidad de
la expresión “madre” del artículo 9 de la
Ley 797 de 2003, en la sentencia C-989 de 2006[37], la
Corte apuntó que “al reconocerse el beneficio
pensional previsto en la disposición legal acusada exclusivamente a la madre
cabeza de familia, se produce una violación del derecho a la igualdad del hijo
discapacitado que depende económicamente del padre cabeza de familia, por el
simple hecho de ser el hombre y no la mujer quien responde económicamente por
su manutención. Por lo anterior, se
declaró la exequibilidad condicionada de la expresión mencionada, “en el entendido, que
el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al
padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de
él”. (Énfasis en el original).
De la misma manera, en la nombrada providencia, esta
Corporación indicó que lo buscado con la prestación social estudiada es
proteger al hijo en situación de discapacidad. A este respecto, señaló:
“(…) cuando se trata de madres a cuyo cargo
se encuentra el cuidado y la manutención de "hijos discapacitados" se
debe entender entonces que los beneficios previstos por el Legislador en las
normas vigentes tienen su razón de ser en la protección específica que se busca
brindar al hijo discapacitado por su condición de tal, independientemente de
que se trate de un menor o un adulto, 17 en armonía con los tratados
internacionales vigentes sobre la materia”.
Así mismo, en sentencia T-176 de 2010[38], reiterando lo
señalado en sentencia C-227 de 2004[39],
se afirma que se requiere, para conservar esta prestación, que (i) el
hijo afectado por la invalidez física o mental debe permanecer en esa condición
y continuar dependiendo de su madre o padre y; (ii) el padre o la madre de la
persona inválida, debe abstenerse de reingresar a la fuerza laboral.”
Debe precisarse que esta prestación social está
encaminada al amparo de los derechos de la persona que se encuentra en
situación de discapacidad, y que por lo mismo, es sujeto de especial protección
constitucional, así como lo afirma la sentencia T-563 de 2011[40], la cual
reitera lo dicho por la Corte en la sentencia C-986-2006[41] a ese
respecto. En tal ocasión, esta Corporación manifestó lo siguiente:
En conclusión, en el caso concreto
del inciso 2° del
parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo
9º de la Ley 797 de 2003-, la protección que allí se establece está encaminada
en forma directa a beneficiar al niño o adulto discapacitado que por sus
condiciones físicas o mentales no puede valerse por sí mismo, razón por la cual
se torna en un sujeto de protección espacialísima al cual Estado le debe
brindar todas las garantías necesarias para el goce efectivo de sus derechos,
de allí la necesidad de que indistintamente de que se trate de la madre o el
padre, siempre que i) como lo dispone la norma la discapacidad del menor esté
debidamente calificada y que ii) se hayan cotizado al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones el mínimo de semanas requeridas en el régimen de
prima media para obtener la pensión de vejez, se deba conceder el beneficio
pensional allí previsto, de forma tal que, se pueda dar efectivo cumplimiento
al propósito de la disposición legal ibídem, que no es otro que otorgarle de
manera anticipada recursos económicos al progenitor a cuyo cargo se encuentre
el niño o el adulto incapaz, con el fin de permitirle dedicar su tiempo a la
adecuada rehabilitación de éste. (…)”
En el mismo pronunciamiento, y en cuanto
al requisito de las semanas cotizadas necesarias para acceder a la pensión
especial de vejez por hijo inválido, esta Corporación precisó que “para la
Corte Constitucional este tipo de privilegio constituye una excepción a la
regla general contenida en la normatividad que regula la materia pensional, en
la medida que se suprime el requisito de la edad, actualmente 60 años para los
hombres y 55 para las mujeres, dejando sólo el referido a las semanas mínimas
de cotización al Sistema. Entonces, según la jurisprudencia
constitucional los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez son:
1) que la madre (o el padre) haya cotizado
al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el
régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez;
2) que el hijo sufra una invalidez física o
mental, debidamente calificada;
3) que la persona discapacitada sea
dependiente de su madre – o de su padre, si fuere el caso.”(Enfásis fuera del texto)
En efecto, en cuanto a los casos en los cuales las
Administradores de Fondos de Pensión exigen requisitos adicionales a los ya
mencionados, para reconocer la pensión especial de vejez por hijo inválido, los
cuales resultan gravosos para los solicitantes, la
Corte manifestó, en sentencia 962 de 2012[42],
lo siguiente:
“(…)la exigencia de requisitos gravosos, tal
como la prueba de dependencia económica a menores de edad, respecto a los
cuales se debe entender conviven y subsisten con sus padres en razón a su
condición de menores, configura una acción vulneratoria de los derechos tanto del
afiliado o del pensionado así como de su hijo en situación de discapacidad. En
el caso de menores de edad es de vital importancia recordar la especial
protección iusfundamental que de sus derechos consagra la
Constitución plasmado en el artículo 44 superior.”
En síntesis, luego de analizar las sentencias citadas,
puede concluirse que la pensión especial de vejez por hijo inválido es una
prestación social a la cual se accede cuando se cumple con los siguientes
requisitos: (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa
el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al sistema general de
pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima
media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que la discapacidad
mental o física del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que
exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al
Sistema. [43]
2.5.
CASO CONCRETO
2.5.1. Resumen de los hechos
De los hechos narrados en el
escrito de tutela y los documentos aportados en el trámite de la acción, la
Sala encuentra probados los siguientes sucesos:
2.5.1.1.La señora Yomaira Esther Herrera
García, quien es madre cabeza de familia, tiene dos hijas, unas de las
cuales, Ingry Johanna Gelves Herrera, de 27 años, se encuentra en
situación de discapacidad, pues sufre de anorexia, gastritis crónica, retraso
mental leve, trastorno esquizoafectivo, funcionamiento psicótico, desnutrición
y anemia[44].
2.5.1.2.Ingry Johanna Gelves Herrera fue calificada con el 61.97% de pérdida
de su capacidad laboral, estructuración que tuvo lugar el 8 de agosto de 2011.
2.5.1.3.El 13 de junio de 2012, la accionante
presentó derecho de petición ante el Seguro Social, solicitando el
reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, lo cual le fue negado,
mediante la Resolución No. GNR 008105 del 6 de febrero de 2013, bajo el
argumento de que la accionante no se encontraba trabajando al momento de
solicitar dicha prestación económica.
2.5.1.4.Dentro del plazo correspondiente, la
actora impugnó la Resolución referida, sin obtener respuesta alguna.
2.5.1.5.La accionante dejó de trabajar en el año
2010, por cuanto no le era posible dejar sola a su hija, quien, por su
enfermedad y estado psicológico, mostraba señales de suicidio, según se señaló
en la historia clínica.
2.5.1.6.La situación económica actual de la
actora es precaria, pues no cuenta con una fuente de ingresos que sea
suficiente para subsistir, ni para sufragar los gastos que se requieren para
tratar la enfermedad de su hija.
2.5.2. Las decisiones administrativas estudiadas
constituyen una vulneración de los derechos de la accionante.
2.5.2.1. En primer lugar, es necesario referirse a la omisión, por
parte de Colpensiones, ante la impugnación que fue presentada por la
accionante, pues hasta el momento no ha resuelto el recurso de reposición al
cual acudió la actora luego de conocer la respuesta negativa a su petición de
reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido.
En ese sentido, para poder afirmar que a la accionante
le fue violado el derecho de petición, es necesario saber, tal como se
estableció en la parte considerativa de esta sentencia, a qué grupo prioritario
de afiliados al régimen de prima media pertenece la actora, según lo
establecido en el auto 110 de 2013[45],
con el fin de determinar en qué tiempo debió haber recibido una respuesta a su
solicitud por parte de Colpensiones.
En efecto, en el auto mencionado se tiene que en
el primer grupo se encuentran quienes cotizaron, en los últimos tres meses,
sobre una base salarial promedio entre un (1) SMLM y uno y medio SMLM; en el
segundo, a los que cotizaron en el mismo periodo pero sobre una base salarial
promedio superior a la anterior y máxima de 3 SMLM y; el grupo tres, de menor
prioridad, a los que superen dichos límites.
Igualmente, esta clasificación tiene una
excepción, pues ubica en el primer grupo y sin tener en cuenta la base salarial
de cotización, a las personas en condición de invalidez, los menores de edad y
los mayores de 74 años.
El segundo criterio de prioridad se establece
con fundamento en las condiciones físicas y mentales de la persona. De tal
manera, se tiene en cuenta a quienes han perdido un 50% o más de su capacidad
laboral y a quienes padecen enfermedades catastróficas con un alto grado de terminar
con la vida del paciente, personas que no se encuentran sujetas al factor
económico, sino que, por su sola condición, se ubican automáticamente en el
primer grupo.
De tal forma, luego de verificar la historia
laboral de la señora Yomaira Esther Herrera García, se puede apreciar que sus
cotizaciones laborales siempre se efectuaron sobre la base salarial de un SMLM,
siendo su último salario de $515.000 pesos para el año 2010.
Así las cosas, se concluye que la accionante
pertenece al primer grupo prioritario, frente al cual, como se afirmó en el
auto ya mencionado, y así como se reiteró en el auto 320 de 2013[46],
“Colpensiones tiene hasta el 31 de diciembre de 2013 para responder los
derechos de petición radicados ante el ISS”.
Puede afirmarse entonces, que al no haber
proporcionado respuesta a la solicitud de la actora, y por lo tanto, al no
haber respetado el plazo impuesto, sí se vulneró el derecho fundamental de
petición de la accionante.
Cabe señalar igualmente, como se indica en el
auto 320 de 2013[47]
en cuanto a lo relacionado con la
actividad de los jueces de la
República al momento de resolver las acciones de tutela por violación del
derecho de petición de solicitudes radicadas en su momento ante el ISS o
Colpensiones, contra resoluciones en que el ISS o Colpensiones resolvieron sobre
el reconocimiento y pago de una prestación, lo siguiente:
“(…) cuando la acción de tutela sea presentada
por trámites diferentes a los relacionados en el párrafo 139[48] cuadro
único de la parte motiva de esta providencia, no operará la suspensión de las
sanciones por desacato. En este evento el juez seguirá las reglas
jurisprudenciales corrientes sobre derecho de petición (SU-975/03 f.j. 3.2.2.),
procedibilidad de la acción de tutela, e imposición de sanciones por desacato.”
En el presente caso, al tratarse de una
persona perteneciente al primer grupo prioritario, cuya solicitud versó sobre
el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez, y no sobre los temas
tratados en el párrafo 139[49]
del auto referido, se deberán seguir las reglas jurisprudenciales corrientes
sobre el derecho de petición.
Igualmente, en el auto aludido se indica que
la orden de protección debe estar dirigida a que dentro de los tres días
siguientes a la comunicación de la providencia, si no lo hubiere hecho, el ISS
en liquidación envíe a Colpensiones el respectivo expediente administrativo y
este, a su vez, resuelva la solicitud “dentro de los cinco días siguientes
al recibo del mismo o la comunicación de la providencia”.
Así, debe señalarse que teniendo en cuenta que
Colpensiones proporcionó respuesta a la petición inicial de la accionante, y
que en ningún momento señaló no contar con su expediente, sino que procedió a contestar
la solicitud, la Sala asume, como es lógico, que Colpensiones tiene en su poder
el expediente de la señora Yomaira Esther Herrera García, desde antes del 6 de
febrero de 2013, pues en dicha fecha tal entidad resp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.