T-101-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-101/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA-Inmediatez como
requisito sine qua non de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desvinculación del actor sin motivación del acto administrativo
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
cuanto el actor presentó la acción año y medio después del último acto judicial
sin justificar la demora
En el
presente caso no existe la menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de
fuerza mayor o caso fortuito; o sobre la incapacidad del actor para ejercer
oportunamente la defensa de sus derechos; o sobre la existencia de una amenaza
grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la
acción interpuesta; o, sobre la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y
sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que
justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos, no puede la Corte
adoptar una decisión distinta a la de denegar la acción debido a la inacción
oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la
inmediatez. En conclusión, siguiendo la línea jurisprudencial reseñada en la
parte dogmática de esta providencia, se encuentra que en el asunto bajo estudio:
1) no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el
peticionario no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un
término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos
nuevos que impongan la protección de los derechos fundamentales invocados; 2)
la inactividad no involucra el derecho de terceros, pues sólo a quien interesa
interponer la acción es al actor y; 3) no existe una relación de causalidad
entre la falta de interposición oportuna de la acción, en la medida de que se
desconocen los motivos de inactividad, y la presunta vulneración de los
derechos del actor.
Referencia:
expediente T-2014726
Acción de tutela instaurada por Arturo
Velásquez Gallo contra la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Decisión
del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) febrero de
dos mil nueve (2009).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo –Sección Cuarta-, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta, por Arturo Velázquez Gallo contra la Fiscalía General de la Nación
y la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito
presentado el día 08 de julio de 2008, el señor Arturo Vázquez Gallo presentó
solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo
y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. Como
sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos:
Señala que se
encontraba vinculado con la rama judicial desde el 03 de junio de 1982, habiéndose
incorporado a la Fiscalía General de la Nación, el 01 de junio de 1992, en el
cargo de Jefe de la Secretaría Común grado 14.
Indica que
mediante resolución No. 019 de 1993 fue nombrado por el Director Regional de
Fiscalías de Antioquia en el cargo de Fiscal Regional grado 27, tomando
posesión en provisionalidad de dicho cargo, el 01 de febrero de 1993.
Agrega que
mediante resolución No. 0-0534 del 05 de marzo de 1998, se le comunicó que
había sido declarado insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces
Regionales.
Al respecto
advierte que la citada resolución no contiene motivación alguna que
justificara, siquiera sumariamente, las razones por las cuales fue
desvinculado del cargo, por lo que considera se están vulnerando sus derechos
fundamentales, atendiendo la línea jurisprudencial en la materia, respecto de
la desvinculación de personas nombradas en provisionalidad en cargos de
carrera.
Agrega que agotó
los medios ordinarios de defensa judicial, ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, la cual, por medio de la Sala de Decisión del
Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció la jurisprudencia
constitucional vigente y denegó las pretensiones invocadas en la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de la Fiscalía.
Por último
señala que el Tribunal lesionó su derecho al acceso a la administración de
justicia, al abstenerse de conceder el recurso de apelación interpuesto contra
la aludida sentencia.
En consecuencia
solicita, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y
mínimo vital, y como consecuencia de lo anterior se ordene la Fiscalía General
de la Nación, que en el término de 48 horas, motive la resolución por la cual
fue declarado insubsistente, y en caso de no cumplir con dicha orden se proceda
a su reintegro, en un cargo equivalente a aquel que venía desempeñando y en el
mismo lugar donde ejercía dichas funciones.
Además, pide
dejar sin efectos la providencia por la Sala de Decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia, por constituir una vía de hecho, en atención al
desconocimiento de la jurisprudencia constitucional vigente.
2. Trámite procesal.
La Sala de lo Contencioso Administrativo
–Sección Cuarta- del Consejo de Estado, avocó el conocimiento de la acción de
tutela mediante auto de fecha 15 de julio de 2008. En ese mismo auto ordenó correr
traslado tanto a la Fiscalía General de la Nación como al Tribunal Contencioso
Administrativo de Antioquia, para que se pronunciaran sobre la solicitud de
amparo. De cara a lo anterior el Tribunal Administrativo de Antioquia a través
del magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano emitió respuesta a la acción de
amparo en los términos que se exponen a continuación. Por su parte el Fiscal
General de la Nación guardó silencio.
3. Respuesta del Tribunal Contencioso
Administrativo de Antioquia.
El Tribunal se
opone a la pretensión del amparo, al estimar que la Sala de Decisión rechazó el
recurso de apelación interpuesto por el actor, al considerar que no existía
cuantía para que el proceso fuera a la doble instancia, de conformidad con la
ley 446 de 1998, la cual se encontraba vigente al momento de interponer el
recurso y por medio de la cual se readecuó las competencias para conocimiento
de los asuntos en primera instancia de los Juzgados Administrativos y de los
Tribunales.
Al respecto
advirtió que el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo dispone que
los jueces administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de
nulidad y restablecimiento del derecho, cuya cuantía no exceda de 100 salarios
mínimos legales mensuales. En ese orden de ideas señala, que en los proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho –laboral- resulta procedente el recurso
de alzada cuando la cuantía exceda de 100 salarios mínimos, de acuerdo a las
pretensiones hechas al momento de la presentación de la demanda, esto es la
suma de $20’382.600.oo y que para el caso del actor, se tuvo en cuenta el
último salario devengado, así como el tiempo transcurrido entre la fecha de
retiro y fecha de la presentación de la demanda, lo que arrojó como resultado
$5’087.156.82.
Expone que contra
la providencia que rechazó la apelación no se interpuso recurso alguno y como
consecuencia, pasó el expediente al archivo. Aclara que contra ese auto
procedía el recurso de reposición y subsidiariamente el de queja ante el
superior.
De manera
adicional indica que resulta inadmisible que el doctor Velásquez Gallo, sólo
se percate después de 18 meses de la hipotética violación de derechos
fundamentales. Por tanto, considera no existe inmediatez en la
presentación de la acción de tutela, lo que hace nugatorio su ejercicio, por no
ser necesaria la actuación inmediata del juez constitucional.
Por lo expuesto
solicitó se denegara la presente acción, atendiendo a que el recurso de
apelación fue rechazado conforme a las normas vigentes, dejando de usar los
recursos con los que contaba para atacar la providencia que considera afectó
sus derechos fundamentales.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de Primera
Instancia
La Sala de lo
Contencioso Administrativo –Sección Cuarta- del Consejo de Estado, mediante
sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008), rechazó por
improcedente la acción de tutela incoada por el señor Arturo Velázquez Gallo, contra
la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia,
por estar enfilada contra una providencia judicial. Al respecto advierte que
en su momento contó con los mecanismos de defensa judiciales, de los que hizo
uso oportuno, no resultando favorables a sus intereses, en consecuencia en
procura de la seguridad jurídica, la tutela no se puede convertir en un
instrumento para atacar las providencias, pues se estaría relevando al juez a
quien la Constitución y la Ley ha asignado competencia sobre un caso.
III.
PRUEBAS
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:
·
Copia de la resolución No. 0-0534 del 03 de
marzo de 1998, proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la
cual se declara insubsistente el nombramiento efectuado al señor Arturo
Velázquez Gallo (folio 9 del cuaderno de principal de tutela).
·
Copia de sentencia del 02 de mayo de 2006, por
medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia negó las
pretensiones de la demanda presentada por el señor Arturo Velázquez Gallo
contra la Fiscalía General de la Nación (folios 22 a 31 del cuaderno principal
de tutela).
·
Copia del salvamento de voto respecto de la
sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el
02 de mayo de 2006, presentado por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
(folios 32 y 33 del cuaderno principal de tutela).
·
Copia del Edicto, por medio del cual se notificó
a las partes interesadas la sentencia del 02 de mayo de 2006, proferida por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia (folio 34 del cuaderno
principal de tutela).
·
Copia del auto proferido por la Sala de Decisión
del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por medio del cual negó
el recurso de apelación interpuesto por el señor Arturo Velázquez Gallo, al
considerarlo improcedente en razón a la cuantía (folios 36 a 38 del cuaderno
principal de tutela).
·
Copia del salvamento de voto presentado por el
magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, respecto del auto que negó el recurso de
apelación por improcedente (folios 39 a 45 del cuaderno principal de tutela).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
2.1. El
actor considera que tanto la Fiscalía General de la Nación como el Tribunal
Contencioso Administrativo de Antioquia, vulneraron sus derechos fundamentales
al debido proceso, trabajo y mínimo vital, la primera de las instituciones
accionadas al proferir la resolución No. 0-0534 del 03 de marzo de 1998, por
medio de la cual lo declaró insubsistente sin motivación alguna y el citado
Tribunal, al proferir la sentencia de mayo 02 de 2006, dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho por él adelantado contra la Fiscalía
General de la Nación, en la cual asegura se incurrió en vía de hecho. Lo
anterior por cuanto se desconoció el precedente jurisprudencial en la materia,
respecto de la motivación de los actos de desvinculación de funcionarios que ocupan cargos
de carrera en provisionalidad.
Señala
que el Tribunal negó las pretensiones de su demanda apartándose de la reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional, relativa a la necesidad de motivar
los actos de desvinculación de funcionarios que ocupan en provisionalidad
cargos de carrera administrativa, estimando por el contrario, que éstos pueden
ser separados del cargo mediante acto que no requiere motivación.
Por
último expone que el Cuerpo Colegiado lesionó su derecho a la administración de
justicia al no conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la
mentada providencia.
2.2. Por su
parte, el Tribunal accionado, a través del Magistrado Ponente de la providencia
atacada, considera que en la misma no se incurrió en vía de hecho en la medida
que se negó el recurso de alzada conforme a la ley vigente al momento de su
interposición y las pruebas obrantes en la foliatura. Providencia que no fue
objeto de recurso alguno, lo que obligó a su archivo definitivo. Advirtiendo
que procedía el recurso de reposición y subsidiariamente el de queja ante el
superior.
Agrega que
resulta inadmisible que el actor acuda a la acción de tutela, pretendiendo
atacar una decisión judicial, dentro de la cual se adoptó una decisión
definitiva hace 18 meses. Por tanto, considera no existe inmediatez en
la presentación de la acción de tutela, lo que hace nugatorio su ejercicio, por
no ser necesaria la actuación inmediata del juez constitucional.
La Fiscalía General de la
Nación guardó silencio.
2.3. El Juez de de
tutela rechazó la acción, al considerar que la tutela es improcedente contra
providencias judiciales, en virtud de los principios de cosa juzgada, de
seguridad jurídica y de desconcentración de la administración de justicia.
2.4. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala de Revisión establecer si la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Antioquia
vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Arturo Velázquez
Gallo, la primera al declararlo insubsistente mediante acto sin motivación y el
segundo al proferir la sentencia de mayo 02 de 2006 dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se consideró que el acto
administrativo que lo desvinculó del cargo que ocupaba en provisionalidad no
requería de motivación, desconociendo lo señalado por la Corte Constitucional
en reiteradas sentencias de tutela.
Para dar respuesta al
anterior problema jurídico, la Sala previamente hará referencia a (i) los
presupuestos generales establecidos por esta Corporación para la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales; posteriormente, se hará referencia a
(ii) el
principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad, para finalmente abordar el estudio
del caso concreto.
3. Procedibilidad excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
Análisis de cara al caso objeto de estudio.
Esta Corporación en Sentencia C-543
de 1992[1], declaró inexequibles los
artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, y en la misma decisión, señaló su
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su
jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración explícita de
derechos fundamentales. La sentencia en comento expresó lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Es así como, atendiendo a la fuerza
vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993[2],
con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde
concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando el
precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a
construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a
partir de las cuales se puede derivar la vulneración de los derechos
fundamentales dentro de un proceso judicial. Éstas se desprenden de la
aplicación y desarrollo de los derechos fundamentales a la cotidianidad de
todas las prácticas judiciales y como tal, han sido objeto de madurez,
racionalización y sistematización.
Al comienzo, en las primeras decisiones
de esta Corporación, se enfatizó y definió que el punto en el que giraba la
viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo
constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente
caprichoso y arbitrario[3] producto de la carencia
de fundamentación legal, constitucionalmente relevante. Actualmente, la
jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático[4]
para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad
de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, en la
sentencia T-949 de 2003[5], la Sala Séptima de
Revisión señaló lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido
dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación
del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una
interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts.
1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
“En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual
de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de
procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión
diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la
necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la
autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos
valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la
necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados
eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.” (Sentencia T-462 de 2003).
La sistematización de los criterios o
causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una
acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del
operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su
discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la
Constitución[6]. En este punto es
necesario advertir, que la Corporación ha definido e identificado dentro del
ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una
de sus decisiones y también, de ponderar con claridad los derechos
fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los
derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez
a acatar las normas legales aplicables a un caso concreto pero también, a
justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a los
derechos fundamentales[7].
Pues bien, la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado distintos de requisitos de procedencia de la acción de
tutela impetrada contra sentencias judiciales, las que se constituyen en los
motivos que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido intentada en
contra de una providencia judicial acusada de constituir vías de hecho. Sobre
este asunto, en la Sentencia C-590 de 2005[8], se hizo referencia a los requisitos generales de procedencia de la
acción, cuyo cumplimiento es condición para que el juez de tutela pueda
examinar si en determinado caso se presenta una causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así en
la citada sentencia, se hizo un ejercicio de sistematización sobre la materia,
haciendo referencia a los requisitos generales de procedencia de esta acción.
Al respecto se indicó:
24. Los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[9].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[10].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[11].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[12].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar
a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[13]. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[14].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
A su vez, en relación con los requisitos especiales de
procedibilidad, la Corte, en la referida sentencia, expresó:
“… para que proceda una
tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los
vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales[15]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
g. Decisión sin motivación,
que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[16].
i. Violación directa de la
Constitución.
Estos eventos en que procede
la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del
concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad
en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la
Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos
fundamentales.”
De este modo, para que resulte procedente un
pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual
afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad
jurisdiccional, es preciso que, de manera previa se haya determinado si en el
caso concreto se satisfacen los presupuestos generales de procedencia de la
acción de tutela frente a providencias judiciales.
En ese orden de ideas, conviene hacer un estudio del
requisito de inmediatez, atendiendo a que fue uno de los argumentos esbozados
por el Tribunal accionado.
4. El principio de inmediatez como requisito sine qua non de
procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que aunque no existe término
expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su
interposición constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que
equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno,
que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de
proteger el derecho fundamental conculcado. Lo que debe ser ponderado en cada
caso concreto[17].
Esta concepción
del intérprete constitucional, se deriva del artículo 86 Superior que señala
como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata
de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la
protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos[18].
Con su exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se
emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de
los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica[19].
Sobre el
particular, en la sentencia C-543 de 1992[20] expresó la
Corporación:
“(...) la Corte
ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:
...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio
de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el
propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo
86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva,
actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales”.
(Subrayas fuera de texto).
Posteriormente, la Corporación al referirse en forma más extensa al
término de presentación de la tutela, en la sentencia SU-961 de 1999[21]
reitera ese fundamento jurídico para exigir la razonabilidad en el término de
interposición de la acción, formulando los siguientes planteamientos, que en la
actualidad conservan plena vigencia:
“La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de
manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se
ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha
determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...)
Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción
brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de
conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un
deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.
[...]
Si la inactividad del accionante para
ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,
impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar
que la inactividad para interponer esta última acción durante un término
prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y
no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es
aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada
(C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la
ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para
beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros
involucrados en la decisión”.
Así, la Corte en los pronunciamientos en sede de Revisión, ha sido
consistente en requerir razonabilidad en el plazo de presentación de la tutela,
exponiendo diversos criterios que ayudan a su determinación. Por ejemplo, en la
sentencia T-730 de 2003[22], se consideró que la
inmediatez se refleja en el prudencial transcurso del tiempo entre la acción u
omisión lesiva de los derechos y la interposición de este mecanismo que va
dirigido al suministro de una protección inmediata para que la vulneración cese
o desaparezca, encontrando en ello de paso, explicación a los aspectos de
informalidad y brevedad de la actuación tutelar. Se dice en ese fallo:
“2. Por una parte, si la acción de tutela
pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos
fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de
ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo
constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso
de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los
derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el
constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los
derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el
ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado,
es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta
el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un
procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el
preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de
inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa
judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
De acuerdo con ello, el constituyente
asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo
regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el
constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios
meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la
vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender
ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a
la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data
de varios años.”(Subrayas fuera de texto).
Aplicando este criterio,
esta Sala de Revisión en la sentencia T- 678 de 2006, al resolver negativamente
unas tutelas acumuladas en que el actor acusaba a la Administración Nacional
Postal de vulnerarle su derecho fundamental de petición porque no le dio
respuesta a unas solicitudes por él presentadas en el año 2001, al confrontar la
Sala que las acciones constitucionales se interpusieron por cada uno de esos
hechos después de 4 y 5 años desde las fechas de las posibles vulneraciones que
correspondían al término legal con que contaba el ente accionado para proferir
las respuestas a los derechos de petición, y que no se había justificado por el
actor los excesivos lapsos temporales entre aquellos y el ejercicio de las
acciones de amparo constitucional. Allí se concluyó:
“[...] dado que en el presente caso no
existe la menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso
fortuito; o sobre la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la
defensa de sus derechos; o sobre la existencia de una amenaza grave e inminente
que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acción
interpuesta; o, sobre la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y
sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que
justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos, no puede la Corte
adoptar una decisión distinta a la de declarar la improcedencia de las tutelas
por la inacción oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del
presupuesto de la inmediatez.”
Ahora bien, tratándose de los casos en que se acude a la tutela para
atacar una decisión judicial, esta Corporación ha indicado de manera específica
el presupuesto de la inmediatez como uno de los requisitos generales de la
procedibilidad excepcional que se reconoce en la materia[23],
pretendiendo con su consagración como tal, resolver la tensión existente entre
orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad[24];
por lo que, previamente a abordar el fondo del asunto, el juez constitucional
debe efectuar una estricta verificación de cuándo la tutela no se ha
interpuesto en un término razonable, para impedir que se convierta en factor de
inseguridad frente a decisiones en las que mientras no se enerve la presunción
de constitucionalidad de la providencia, ésta surte efectos[25].
Respecto de la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos
fundamentales de los asociados como fundamento para establecer dicha exigencias,
ha expuesto la Corte:
“3. Por otra parte, no pueden desconocerse
las profundas implicaciones que en el ámbito de la seguridad jurídica
produciría la procedencia de la acción de tutela sin consideración a la fecha
de ocurrencia del agravio. Esto es así por cuanto el Estado, lejos de
promover la impugnabilidad atemporal de las decisiones de sus agentes, debe
generar certeza en cuanto al momento en el que un asunto sometido a su
consideración se soluciona de manera definitiva. La capacidad de
articulación que el derecho ejerce sobre las relaciones sociales se
desvertebraría ante la incertidumbre generada por la posibilidad de cuestionar
cualquier decisión sin límite temporal alguno.
De allí que, si bien no existen límites
temporales expresos para la interposición de la acción de tutela, ello deba
hacerse en un término razonable pues de lo que se trata es de procurar amparo
inmediato a derechos vulnerados y no de generar incertidumbre en el conglomerado
social acerca del efecto vinculante de una decisión judicial varios años
después de emitida”[26].
La Corporación reafirma que la tutela contra providencias judiciales
debe ser entendida como un último recurso para evitar la vulneración de
derechos fundamentales, por lo que resulta de vital importancia la actuación
diligente por la parte interesada, la cual se debe presentar de manera oportuna
a fin de evitar que las decisiones se vean envueltas por un manto de
inseguridad jurídica, a la espera de la controversia constitucional. Al
respecto se sostuvo:
“La Corte ha entendido que la tutela contra
una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final,
sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos
fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de
interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera
así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la
controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo,
pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza
nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de
éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la
administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de
las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En
consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las
decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de
las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como
condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en
principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.[27]
Incluso, la
Corte ha indicado que en el caso de las acciones de tutela contra providencias
judiciales, el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto. En la
sentencia T-1140 de 2005[28] se expuso al respecto:
“De lo anterior, puede inferirse que la
razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe
estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos
judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad
del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan
ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades
de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el
mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del
tiempo.”
Ahora bien, cuando se dice que debe haber una mayor atención al
análisis de la inmediatez de la tutela que va contra decisiones judiciales, se
alude a que debe efectuarse una verificación de factores adicionales a la sola
finalidad de la acción, tales como las consecuencias que genera la inacción del
demandante de cara a la afectación de los derechos de terceras personas, y a la
caducidad de las vías judiciales ordinarias[29]. En esta
dirección la Corte ha indicado que para determinar si la tutela se interpuso o
no dentro de un término razonable, el juez debe constatar: 1) si existe un
motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad
injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de
la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.” [30]
Con todo, la jurisprudencia ha dicho que puede resultar admisible
que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el
hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo
dos circunstancias específicas: Cuando se demuestra que la vulneración es
permanente en el tiempo[31]
y cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona
a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por
ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros”.[32] En
este sentido en sentencia T-055 de 2008[33]
se dijo:
De este modo, para que, no
obstante que haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del
hecho lesivo, pueda resultar procedente la acción de tutela, se requiere que la
afectación de derechos fundamentales que se busca subsanar sea actual, que es
uno de los factores que se argumenta por el actor en el presente caso.
(…)
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que para que se mantenga la actualidad del daño, es
preciso acudir de manera oportuna a la acción de tutela, porque lo contrario
podría dar lugar a un hecho consumado no susceptible de amparo constitucional,
o a que se desvirtúe la afectación de derechos fundamentales.
Como se ha dicho, tratándose
de providencias judiciales el anterior aserto tiene particular relevancia, en
virtud de la presunción de legalidad y acierto de la que están revestidas las
sentencias judiciales una vez ejecutoriadas, al punto que sólo de manera muy excepcional
pueden controvertirse por la vía de la acción de tutela, cuando se cumplan los
estrictos y precisos presupuestos que se han establecido para ello, y entre los
cuales se cuenta precisamente el de la inmediatez.
De este modo, cuando sin que
exista razón que lo justifique, una persona deja pasar el tiempo sin acudir a
la acción de tutela para cuestionar una providencia judicial que considera
lesiva de sus derechos fundamentales, su propia inactividad conduce a que se
afiance la presunción de legitimidad que ampara a tales providencias, de manera
que los efectos lesivos que considera se derivan de ellas no podrían, hacia
adelante, atribuirse a una actuación contraria a la Constitución, sino que
deberán tenerse como la consecuencia legítima de una decisión judicial en
firme.
En otras palabras, cuando
una persona considere que un fallo judicial es equivocado, y con mayor razón si
estima que es contrario a sus derechos fundamentales, debe acudir de manera
oportuna a las instancias que el ordenamiento haya previsto para impugnar la
decisión, incluida la acción de tutela. Si no lo hace así, la eventual
afectación de sus derechos que en el futuro pueda señalarse como una
consecuencia del fallo, no podrá ser considerada como una violación actual de
sus derechos fundamentales, sino como la consecuencia legitima de una
providencia judicial en firme.
En ese orden, con
el fin de reafirmar lo expuesto, cabe recordar lo manifestado en sentencia
T-519 de julio 7 del 2006[34]:
“En efecto, la permisión del paso del
tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en
grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de
vulneración o la vulneración y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio u
otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo
razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del
caso.”
Es preciso
entonces, como se dijo, en cada caso concreto, el análisis de la inmediatez
dentro de la cual se haya ejercido la acción de tutela, o verificar la
existencia de alguna motivación importante que permita establecer por qué no se
actuó con la prontitud que el caso en particular requiere; en el evento de no
concurrir dicha razón, el Juez de tutela se encontraría facultado para denegar
el amparo.
5. Caso concreto. Requisito de inmediatez de la acción.
En el presente
caso se impugna por vía de acción de tutela el fallo en virtud del cual la Sala
de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, avaló la
decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación de desvincular de dicha
institución al actor mediante acto sin motivar. Ahora bien, partiendo de la
base que la decisión atacada obedece a una providencia judicial, conforme a la
jurisprudencia referida, los hechos y las pruebas
obrantes en el proceso, la Sala evaluará el presente asunto a fin de determinar
si existen o no motivos para la protección de los derechos fundamentales
invocados por el actor.
En ese orden de
ideas, encuentra la Corte que el señor Velázquez Gallo interpuso la presente
acción de tutela hasta el día 08 de julio de 2008[35],
con el propósito de invalidar la providencia del 02 de mayo de 2006, proferida
por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia,
que como se sabe, fue desfavorable a sus intereses, contra la cual interpuso
recurso de apelación, el cual fue negado mediante providencia del 13 de
diciembre de 2006, siendo ésta la última actuación que reposa en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por el accionante.
En ese
orden de ideas, se destaca que el actor presentó la acción de tutela un (1) año
y seis (6) meses después de dictado el último acto judicial que considera
lesivo de sus derechos, sin que exista en el expediente razón o causa válida
que justifique la demora en el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Como ya se ha mencionado, en casos como el presente el juez debe
evaluar las razones aportadas por la parte actora para justificar su inacción.
Estas razones podrían ser suficientes para entender justificada la tardanza
siempre que se refirieran, por ejemplo, a la existencia de sucesos de fuerza
mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de
ejercer sus propios derechos – por ejemplo, por tratarse de una persona
mentalmente discapacitada y en situación de indigencia – o con la ocurrencia de
un hecho nuevo que justifique la acción o, finalmente, con la urgencia de
satisfacer de inmediato las necesidades vitales mínimas de la parte actora
amenazadas directamente por un fallo judicial evidentemente injusto y
arbitrario. Todo esto podría, como lo ha sostenido la Corte[36],
justificar la interposición de la tutela fuera de un plazo razonable.
Sin embargo, la mera inacción de la parte afectada, por desidia,
desinterés o cualquier otra consideración, no justifica la afectación del
principio de seguridad jurídica y del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia, que se produce cuando se afecta una decisión
judicial adoptada, años antes, por el juez competente. En estos casos, si la
persona interesada dejó, por su propia voluntad, de acudir a los medios de
defensa que tenía a su alcance para proteger de manera inmediata el derecho
vulnerado o amenazado, debe asumir las consecuencias de su inacción.
En ese orden de ideas, podría pensarse que el actor no se ha visto
abatido por la decisión adoptada por el Tribunal accionado, en la medida que
con su inacción ha demostrado que no le ha sido imposible continuar conviviendo
con la eventual amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, de donde
se puede inferir, que no existe un perjuicio que afecte sus derechos
fundamentales, sino como una simple consecuencia legítima de la decisión
judicial en firme.
Así pues, dado que en el presente caso no existe la menor noticia
sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; o sobre la
incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; o
sobre la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente
conjurar de manera inmediata mediante la acción interpuesta; o, sobre la
ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado
drásticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el
ejercicio de los derechos, no puede la Corte adoptar una decisión distinta a la
de denegar la acción debido a la inacción oportuna del actor, esto es, por el
incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.
No sobra
destacar que el propio accionante es abogado y fue el mismo quien presentó la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto no
motivado, que conllevó a su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación,
quien además fungió como Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales y ocupó
otros cargos al interior de la mencionada institución, lo que lo califica como
una persona conocedora del derecho y de las consecuencias jurídicas que
conlleva en el ámbito judicial sus acciones u omisiones. Por tanto, no es
dable que ahora en sede de tutela se pretenda cuestionar la misma después de
haber dejado pasar un tiempo prudente entre su última actuación y la acción
constitucional que se estudia.
En conclusión,
siguiendo la línea jurisprudencial reseñada en la parte dogmática de esta
providencia, se encuentra que en el asunto bajo estudio: 1) no se
evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el
peticionario no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un
término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos
nuevos que impongan la protección de los derechos fundamentales invocados; 2)
la inactividad no involucra el derecho de terceros, pues sólo a quien interesa
interponer la acción es al señor Arturo Velázquez Gallo y; 3) no existe una
relación de causalidad entre la falta de interposición oportuna de la acción,
en la medida de que se desconocen los motivos de inactividad, y la presunta
vulneración de los derechos del actor.
Por todo lo anterior,
concluye la Corte que ante el incumplimiento del accionante del deber de actuar
prontamente en procura de asegurar la estabilidad del orden jurídico, no pueden
protegerse los derechos fundamentales invocados por el actor. Por estas
exclusivas razones, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se
denegará la solicitud de amparo interpuesta.
Dado a que el juez
de instancia en esta oportunidad de manera imprecisa decidió rechazar[37]
la acción de tutela, la Sala revocará tal determinación para en su lugar
denegar la misma, conforme a las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvió
rechazar la acción de tutela en el proceso de la referencia, y en su lugar, DENEGAR la tutela
interpuesta por Arturo Velázquez Gallo contra la Fiscalía General de la Nación
y la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.
Segundo. Por secretaría General líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ
Magistrada
(e)
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO
DE VOTO A LA SENTENCIA T-101 DE 2009 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Prioridad del valor de la justicia frente al de la seguridad
jurídica/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Razones para su
justificación (Salvamento de voto)
Mi posición
jurídica respecto del tema de la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales ha sido siempre la de que dentro del marco normativo del Estado
social y constitucional de Derecho está plenamente justificada la procedencia
de la tutela contra providencias judiciales, frente a las tentativas de tratar
de eliminar este amparo constitucional, bajo el argumento de la preservación de
la seguridad jurídica, respecto de lo cual he sostenido que no es la seguridad
o el bien común, el fin supremo del derecho, sino la justicia. La procedencia
del amparo constitucional de tutela frente a las providencias judiciales, se
justifica porque: “(i) los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las
ramas del poder público y demás órganos del Estado; (ii) la justicia prevalece
sobre los demás fines del derecho, incluida la seguridad jurídica; y (iii) la
acción de tutela procede contra todas las autoridades públicas”
CORTE CONSTITUCIONAL-Declaró
inconstitucional la existencia de un término que limite la posibilidad de
interponer la tutela (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No es aplicable
frente a la vulneración efectiva y continuada de derechos fundamentales (Salvamento
de voto)
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Deberá
apreciarse en cada caso en particular (Salvamento de voto)
Referencia: expediente T-2014726
Acción de tutela instaurada por Arturo Velásquez Gallo contra la
Fiscalía General de la Nación y la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo
de Antioquia
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Con el debido
respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, me permito salvar mi voto
al presente fallo, en relación con los temas que se tratan en la parte
considerativa y motiva de esta sentencia, relativos a la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales y al requisito de inmediatez
para la procedencia de la tutela.
1. TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
1.1 Mi posición
jurídica respecto del tema de la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales ha sido siempre la de que dentro del marco normativo del Estado
social y constitucional de Derecho está plenamente justificada la procedencia
de la tutela contra providencias judiciales, frente a las tentativas de tratar
de eliminar este amparo constitucional, bajo el argumento de la preservación de
la seguridad jurídica, respecto de lo cual he sostenido que no es la seguridad
o el bien común, el fin supremo del derecho, sino la justicia.
En mi concepto,
la tentativa de tratar de eliminar la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, es insostenible, tanto desde el punto de vista
iusfilosófico, como desde la teoría constitucional, por la contundente razón de
que todas las ramas del poder público –legislativa, ejecutiva o judicial-
tienen tanto el deber de respetar los derechos fundamentales, como también
pueden llegar a vulnerar estos derechos, escenario en el cual debe proceder la
garantía constitucional de la tutela[38].
Considero que el
fin primordial y supremo del derecho es la justicia y que la seguridad jurídica
debe servir esencialmente para que los ciudadanos conozcan sus derechos. Por
tal razón, es esencial que exista una entidad jurisdiccional superior que
cumpla la función de órgano de cierre del sistema de derechos, para que los
ciudadanos tengan certeza sobre sus derechos [39].
En este sentido
he sostenido que la procedencia de la acción de tutela se basa en que la
Constitución es la máxima norma del orden jurídico, con la máxima eficacia
jurídica; en que todos los poderes públicos deben respetar los derechos
fundamentales; y en que el supremo interprete de la Constitución es el Tribunal
Constitucional[40].
Por
consiguiente, la procedencia del amparo constitucional de tutela frente a las
providencias judiciales, se justifica porque: “(i) los derechos
fundamentales vinculan por igual a todas las ramas del poder público y demás
órganos del Estado; (ii) la justicia prevalece sobre los demás fines del
derecho, incluida la seguridad jurídica; y (iii) la acción de tutela procede
contra todas las autoridades públicas”[41].
(i) La primera
razón de la procedencia de la garantía tutelar contra decisiones judiciales la
constituye la fuerza vinculante de los derechos humanos frente a todas las
ramas del poder público y órganos o entidades del Estado. La vinculación del
Estado a los derechos fundamentales tiene a su vez una doble connotación: la
primera es que el Estado, a través de sus órganos y entidades, puede llegar a
desconocer tales derechos. Esta es la razón por la cual el liberalismo clásico
consideró de la esencia de los derechos humanos el constituir un límite al
poder político del Estado y una talanquera al abuso de este poder por quienes
lo ejercen, contrarrestando de esta forma la tendencia de la naturaleza humana
al abuso del poder. Esta constituye una regla de oro que no debe admitir
excepción alguna, por cuanto implicaría admitir la vulneración de derechos por
parte de cualquiera de los órganos o entidades del Estado, incluyendo la rama
judicial, lo cual a su vez negaría el presupuesto normativo básico del Estado
social y constitucional de Derecho, esto es, la garantía de los derechos del
individuo en cuanto ser digno, libre e igual[42].
La segunda
connotación de la vinculación de las ramas del poder público, órganos,
entidades o funcionarios públicos, por los derechos fundamentales, es que el
Estado moderno fue instituido para garantizar y proteger los derechos, y es
ésa precisamente su razón de ser y su fundamento último. Por tanto, se puede
concluir que la legitimidad de las autoridades públicas, y por ende del Estado,
deriva del cumplimiento de estos mandatos y que el respeto, cumplimiento y
realización de los derechos fundamentales es un deber no solo del legislador,
del gobierno y de los jueces, sino de todas las autoridades[43].
(ii) La segunda
razón expuesta para justificar la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales es la prevalencia de la justicia como supremo bien del
derecho frente a la seguridad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.