T-101-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-101/08
PENSION DE JUBILACION-Reliquidación/REGIMEN
DE TRANSICION EN PENSIONES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL/REGIMEN
ESPECIAL VIGENTE PARA LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO-Decreto 546
de 1971
Cuando se
trata de liquidar la pensión de los servidores de la rama jurisdiccional o del
Ministerio Público, cobijados por el régimen de transición, no puede
desconocerse que dichos servidores gozan de un régimen de seguridad y
protección social propio, que les da derecho a una pensión que no puede ser
inferior al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en
el último año de servicios, al llegar a los 55 años de edad si son hombres y 50
si son mujeres y acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos,
anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto, de los cuales por lo menos
10 hayan sido exclusivos en dicha Rama o en el Ministerio Público. Siendo así y
habida cuenta que la peticionaria i) tiene más de cincuenta años; ii) el 1° de
abril de 1994 contaba con más de treinta cinco puesto que nació el 8 de marzo
de 1955 y iii) trabajó al servicio de la Rama Judicial entre el 1° de febrero
de 1978 y el 10 de enero de 2007, ha de concluirse que le asiste razón al
Juzgado Laboral, cuando conmina a la Caja Nacional de Previsión a resolver la
solicitud de reliquidación presentada, con sujeción a las previsiones del
Decreto 546 de 1971.
IMPUGNACION EN SEGUNDA INSTANCIA-Tribunal
podía abstenerse de tramitarla por cuanto no se acreditó calidad de abogado
Dispone el
artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, además, que los poderes
generales para toda clase de procesos, al igual que los especiales, para varios
procesos separados, solo podrán conferirse por escritura pública y que los
poderes especiales determinarán claramente el asunto y las facultades que
comprenden, de modo que no puedan confundirse con otros. No obstante, la actora
mediante documento privado confirió al señor la facultad de representar sus
intereses, de manera general, en asuntos judiciales y administrativos y el
antes nombrado, en ejercicio de dichas facultades y sin aludir a su condición
de abogado, ni acreditar su calidad, presentó un escrito de impugnación de la
Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, la
cual, como se conoce, restableció el derecho fundamental de la actora a obtener
respuesta sobre la reliquidación de su mesada pensional, con sujeción al
régimen al que la misma aspira. De suerte que la Sala de Decisión Laboral del
H. Tribunal Superior de Medellín tenía que abstenerse de considerar la
pretendida impugnación, como efectivamente ocurrió y por ende la providencia
que así lo resuelve tendrá que ser confirmada.
Referencia: expediente T-1.720.552
Acción de tutela instaurada por Olga Lucía Vásquez Rúa contra la
Caja Nacional de Previsión Social
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de
su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las decisiones adoptadas por el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del H.
Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Olga
Lucía Vásquez Rúa contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E.
I. ANTECEDENTES
La accionante reclama el restablecimiento de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social
en conexidad con los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, porque
la entidad accionada no se ha pronunciado sobre la solicitud de reliquidación
de su pensión de jubilación, presentada el 30 de enero del año 2007.
1. Hechos
Según las
pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes
hechos:
-
Mediante Resolución 21353, emitida el 5 de mayo
de 2006, la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de
Previsión Social E.I.C.E. reconoció y ordenó pagar a favor de la señora Olga
Lucía Vásquez Rúa una pensión mensual vitalicia, en cuantía de un millón
cuatrocientos noventa y cinco mil cuarenta y ocho pesos con 1/100
($1.495.048.01), efectiva a partir del 8 de marzo del año 2005.
-
El 24 de octubre del mismo año, la Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada, mediante Resolución 09457 del
24 de octubre de 2006, confirmó la Resolución a que se ha hecho mención y
dispuso el envío del expediente a la Subgerencia de Prestaciones Económicas de
la entidad para que continúe su trámite.
.
-
El 20 de noviembre de 2006, el Juez Tercero de
Familia de Medellín resolvió aceptar la renuncia presentada por la señora Olga
Lucía Vásquez Rúa al cargo de Secretaría grado 10 de ese despacho judicial, a
partir del 11 de enero de dos mil siete (2007) inclusive, “para hacer uso de
la pensión de jubilación”.
-
El 30 de enero de 2007, la señora Vásquez Rúa, en
ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta
Política, se dirigió al señor Gerente de la Caja Nacional de Previsión para que
se disponga la reliquidación de su mesada pensional y ordene el pago, para lo
cual adjuntó certificado expedido por la Jefe de la Unidad de Presupuesto de la
Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, que da cuenta de
los factores salariales devengados por la actora, durante el último año de
servicio a la Rama Judicial.
Solicitó la accionante, además, tener en cuenta el número de semanas
cotizadas al Seguro Social, para que la prestación se liquide con el 85% del
salario más alto devengado durante el último año de servicio.
2. Pruebas
En el
expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:
-Fotocopias de
las Resoluciones 21353 y 09457, emitidas por la Subgerencia de Prestaciones
Económicas y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de
Previsión, para reconocerle a la actora y ordenar a su favor el pago de una
pensión de jubilación, liquidada sobre el 75% del promedio del salario devengado
por la misma en los 10 últimos años de servicio, es decir entre el 01 de enero de
1995 y el 30 de diciembre de 2004.
Señala la
entidad accionada que, sin perjuicio del régimen especial previsto en el
Decreto 546 de 1971, i) la Ley 100 de 1993 “unificó todos los regímenes de
los diferentes funcionarios del sector público, estableciendo una excepción en
el artículo 279 de la mencionada norma, dentro de los cuales no se encuentran
los funcionarios de la rama judicial” y ii) el régimen de transición,
previsto en el artículo 36 de la misma disposición, prevé “que quienes se
encuentren cobijadas por éste, se les respeta únicamente: MONTO, TIEMPO Y EDAD”.
-Fotocopia de la
Resolución No. 013 de 20 de noviembre de 2006, expedida por el señor Juez
Tercero de Familia de Medellín, para aceptar la renuncia presentada por la señora
Vásquez Rúa del cargo de Secretaria del despacho judicial, a partir del 11 de
enero de 2007, inclusive, para hacer uso de la pensión de jubilación.
-Fotocopia de la
certificación expedida por la Jefe de la Unidad de Presupuesto del Consejo
Superior de la Judicatura de la Dirección Seccional de Administración Judicial
de Antioquia, que da cuenta del salario devengado por la actora durante el
último año de servicio.
-Fotocopia de la
solicitud elevada por la accionante ante el Gerente de la Caja Nacional de Previsión
el 30 de enero de 2007, solicitando la reliquidación de su mesada pensional.
3. La demanda
La señora Olga Lucía Vásquez Rúa instaura acción de tutela en contra
de la Caja Nacional de Previsión Social, porque la entidad no se ha pronunciado
sobre su solicitud de reliquidación pensional, vulnerando de esta manera sus
derechos a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad
con los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Afirma la actora que la entidad accionada, desconociendo su derecho
al régimen especial previsto para los servidores de la rama judicial, le
reconoció una pensión “muy menguada en tiempo y dinero con lo que en
realidad corresponde” y no se ha pronunciado sobre su solicitud de
reliquidación, razón por la cual pretende que el juez constitucional se
pronuncie sobre su derecho y disponga el pago retroactivo de la prestación desde
el 11 de enero del año 2007.
Sostiene que durante los 26 años de vinculación al poder judicial el
salario constituyó su única fuente de ingreso y que a sus 52 años, “mis
necesidades y las de mi familia, lo serán de la pensión de jubilación por estar
retirada del servicio (..)”.
Destaca que desde el 30 de enero del año 2007 “haciendo uso del
derecho de petición, solicité se me reliquidara la pensión de jubilación
teniendo en cuenta el salario más alto del último año y la totalidad de semanas
cotizadas conforme con las normas que me cobijan y no he logrado que la Caja
Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE emita el acto administrativo
pertinente y disponga su pago, para lo cual solicité, además, mi inclusión en
la nómina de pensionados”.
Solicita, además, se disponga el pago retroactivo de su pensión y se
oficie a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, “para
que sean garantes de la Decisión Constitucional que se emita frente a la
protección de mis derechos fundamentales”.
4. Intervención pasiva
La Caja Nacional
de Previsión Social no intervino en la actuación, no obstante haber sido
notificada por el señor Gobernador de Antioquia, de conformidad con la
solicitud presentada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín,
mediante Oficio No. 144 librado el 17 de abril de 2007, en virtud de lo
establecido en el artículo 23 de la Ley 446 de 1998.
5. Decisiones
judiciales objeto de revisión
5.1. Fallo
de primera instancia
El Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 30 de abril
de 2007, declaró procedente la acción de tutela interpuesta por la señora
Vásquez Rúa en contra de la Caja Nacional de Previsión, en lo relacionado con
el derecho de petición en conexidad con el derecho de la actora a la seguridad
social.
En consecuencia
resolvió ordenar al Representante Legal de la entidad que, en las cuarenta y
ocho horas siguientes a la notificación del fallo, “inicie los trámites
necesarios para dar contestación, por medio de un acto administrativo, en forma
clara y expresa, a la solicitud de reliquidación de la pensión que presentara
OLGA LUCÍA VASQUEZ RUA, desde el enero 30 del año curso”.
Agrega la
decisión que “el acto administrativo tiene que emitirse en un término que no
supere los veinticinco (25) días, teniendo en cuenta para ellos (sic) el
salario más alto devengado en el último año y los factores salariales conforme
lo establecido en el Decreto 546 de 1971”.
Destaca el
fallador de instancia el desconocimiento de los términos establecidos en el
ordenamiento, para dar respuesta a las solicitudes relacionadas con el
reconocimiento y pago de pensiones y se apoya en pronunciamientos de esta Corte
relativos a la materia, de los que trae apartes.
5.2. Impugnación
El señor Juan
Manuel Ospina Vásquez, en ejercicio de las “facultades amplias y especiales
para que tramite en mi nombre todo lo relacionado con asuntos judiciales y
administrativos”, de conformidad con el memorial presentado por la actora
ante el Notario Cuarto de Medellín, impugnó el fallo al que se hizo mención,
porque “no se emitió en garantía de los derechos fundamentales vulnerados,
no cumple con los parámetros del artículo 29 del citado decreto 2591 de 1991”.
El impugnante arguye
que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín pasó por alto la
pretensión de la actora, relacionada con la protección de su derecho al mínimo
vital, desconociendo que el amparo constitucional se impetró como mecanismo
transitorio para evitar la realización de un perjuicio irreparable y grave, “pues
a la fecha no ha recibido ningún pago por pensión de jubilación” y tal como
la misma indica en su demanda se encuentra “avocada a una difícil situación
económica desmejorada por mi retiro laboral sin salario y el no poder disfrutar
conforme con mi nivel de vida de la pensión de jubilación”.
5.3
Decisión de segunda instancia
La Sala Cuarta
de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de conocer
de la impugnación interpuesta por el señor Ospina Vásquez, al establecer que el
impugnante no acreditó su condición de abogado, puesto que en el escrito que lo
faculta para intervenir y en el memorial poder que sustenta la impugnación no
se alude a la misma.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 4 de octubre
de 2007, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación.
2. Problema Jurídico
Debe la Sala
revisar las decisiones de instancia que restablecen a la actora su derecho de
petición, en conexidad con el derecho a acceder al régimen pensional establecido
en el Decreto 546 de 1971.
Efectivamente,
como lo indican los antecedentes i) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Medellín ordenó a la entidad accionada iniciar, en las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación de la decisión, los trámites necesarios para
responder la petición de reliquidación presentada por la señora Olga Lucía Vásquez
Rúa el 30 de enero de 2007 y resolver su solicitud, en los veinticinco días
siguientes, teniendo en cuenta su derecho a acceder a una pensión de jubilación,
en cuantía del 75% del salario más alto devengado durante el último año de
servicio y ii) la Sala Cuarta de Decisión Laboral del H.. Tribunal Superior de
Medellín se abstuvo de tramitar el recurso de alzada, al observar que el
impugnante no acredita calidad de abogado titulado, con tarjeta profesional
vigente.
De manera
que establecida la procedencia de la acción, verificada la vulneración de los
derechos fundamentales de la actora y determinado que el impugnante carece de
legitimación para impugnar la decisión, las providencias que se revisan habrán
de confirmarse, porque, como pasa a explicarse, toda persona tiene derecho a
presentar a las autoridades peticiones respetuosas, por motivos de interés
general o particular y a obtener una resolución acorde con las previsiones
constitucionales y legales en la materia.
3.
La entidad accionada deberá resolver la
petición de la actora, con sujeción al ordenamiento
3.1 Procedencia
de la acción de tutela para proteger el derecho a obtener pronta respuesta de
las solicitudes pensionales
La acción de
tutela ha sido establecida para que toda persona pueda reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,
el restablecimiento de sus derechos fundamentales, salvo que el ordenamiento prevea
otro medio de defensa judicial de similar efectividad o que se requiera la
intervención transitoria del juez de amparo, con miras a evitar la realización
de un perjuicio irremediable y grave.
El derecho de
petición, es decir la posibilidad reconocida a toda persona de dirigirse a las
autoridades y obtener una solución del asunto planteado, es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa a que se refiere el artículo 1° de la Carta Política, además de
ser la vía para la garantía de otros derechos constitucionales fundamentales,
como viene a serlo el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, de
conformidad con el régimen previamente establecido y con sujeción al principio
de favorabilidad, establecido en el artículo 53 constitucional.
Señala la
Corte:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición[1]”.
Considera la jurisprudencia que el
desconocimiento del régimen pensional aplicable, constituye una vulneración de
los derechos al debido proceso y a la seguridad social y permite la
intervención del juez de amparo, comoquiera que obstaculizar el derecho de una
persona a devengar la prestación que le corresponde contraria los principios de
igualdad, eficacia, economía y celeridad que regulan las funciones
administrativas, confiadas a las entidades administradoras de pensiones
–artículo 2099 C.P.-.
Indica la
jurisprudencia:
“La Corte ha considerado que la no
aplicación de las normas del régimen pensional al que se pertenece, reflejada
directamente en la forma de liquidar la pensión constituye una vulneración no
sólo al derecho al debido proceso, sino al derecho a la seguridad social. Esto
por cuanto este último incluye el derecho a recibir la mesada pensional que
corresponde y no otra. Por ejemplo, “[e]n el caso que dio origen a la T-470/02,
la entidad gestora dijo que había lugar al régimen de transición, pero no se
aplicó el régimen especial para los funcionarios judiciales. La Corte consideró
que tal comportamiento significaba que hubo violación al debido proceso. La
misma situación ocurre si se afectan derechos fundamentales por aplicaciones
recortadas de dicho régimen especial. Pero no solamente se viola el derecho
fundamental al debido proceso cuando por una inaplicación del régimen especial
se hace una liquidación equivocada de la mesada pensional.” Como consecuencia
de la vulneración de estos derechos fundamentales, el acto puede quedar sin
efecto por orden del juez de tutela[2]”.
Establecido,
entonces, que decisiones reiteradas de esta Corte han definido la procedencia
de la acción de tutela contra actuaciones administrativas que obstaculizan el
derecho de los servidores públicos a acceder a la prestación que efectivamente
les corresponde, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, para la
Sala es claro que la acción que se revisa es procedente, dado que transcurrido
el término establecido para el efecto[3] la Caja Nacional de
Previsión no se ha pronunciado, como ha debido suceder, sobre la solicitud
presentada el 30 de enero de 2007 por la señora Olga Lucía Vásquez Rúa, con el
propósito de que se reliquide su mesada pensional, de conformidad con las
previsiones del Decreto 546 de 1971.
3.2 El régimen pensional al que aspira la actora comprende los
factores para establecer el monto de la prestación
La señora Olga
Lucía Vásquez Rúa reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social, en conexidad con los derechos a la salud
y a la vida en condiciones dignas, porque la Caja Nacional de Previsión no se
ha pronunciado sobre la solicitud de reliquidación de su mesada pensional
presentada el 30 de enero del año 2007.
Demuestra la documentación
anexa a la demanda que la entidad accionada le reconoció a la actora el derecho
a la pensión de jubilación, atendiendo a los requisitos de edad y tiempo de
servicio establecidos en el Decreto 546 de 1971, en aplicación del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero efectuó la
liquidación de la prestación sobre el promedio devengado por la señora Vásquez
Rúa en los últimos 10 años de servicio y no sobre el 75% del salario más alto
devengado por la misma durante el último año de servicios, haciendo caso omiso,
además, de su derecho a incrementar el porcentaje, dadas sus cotizaciones al
Seguro Social.
Ahora bien, esta Corte se ha referido reiteradamente a la posición
de la Caja Nacional de Previsión, esgrimida por la entidad al establecer el
monto pensional reconocido a la actora y ha definido que “existe una
relación inescindible entre el modo de determinación del ingreso base de
liquidación y las disposiciones del régimen especial correspondiente; por ende,
el método de cálculo señalado en el artículo 36 de la Ley 100/93 tiene carácter
supletorio, aplicable sólo ante la ausencia de una fórmula particular dentro
del régimen especial[4]”.
Recuerda la jurisprudencia que el monto de la mesada pensional, a la
que pueden acceder los servidores cobijados por el régimen establecido en el
Decreto 546 de 1971, será del 75% del sueldo mayor mensual percibido durante el
último año, porque así lo determina el artículo 6° del citado Decreto, lo
corrobora el artículo 4° del Decreto 2527 de 2000 y lo indica el derecho
irrenunciable de los trabajadores a mantener el valor adquisitivo de las
prestaciones económicas[5].
Señala la jurisprudencia que se trae a colación:
“La ley 100 de 1993 estableció la base
regulatoria para el régimen ordinario de las pensiones, bajo la denominación de
Ingreso Base de Liquidación. Señaló que se liquidará teniendo en cuenta “el
promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado
durante diez años anteriores al reconocimiento de la pensión...”(artículo 21).
Pero, tratándose de regímenes especiales,
se tendrá en cuenta la base reguladora y el porcentaje que señalen
específicamente tales regímenes.
Es imposible desvertebrar el efecto de la
causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la
presente tutela, que el porcentaje es el del régimen especial del decreto
546/71 y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993. Por lo tanto,
el ingreso base de liquidación (ILB) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de
la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado
y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento
de la base reguladora.
Si un funcionario o exfuncionario judicial
o del Ministerio Público reúne los requisitos para gozar del régimen especial
se aplicará en su integridad el artículo 6° del decreto 546/71, luego no se
puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es
afectar la inescindibilidad de la norma jurídica. Además, el inciso segundo del
artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición
expresamente cobija “el monto de la pensión de vejez” y el monto significa una
operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente
fijada en el artículo 6° del decreto 546/71” .
De manera que, cuando
se trata de liquidar la pensión de los servidores de la rama jurisdiccional o del
Ministerio Público, cobijados por el régimen de transición, no puede
desconocerse que dichos servidores gozan de un régimen de seguridad y
protección social propio, que les da derecho a una pensión que no puede ser
inferior al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en
el último año de servicios, al llegar a los 55 años de edad si son hombres y 50
si son mujeres y acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos,
anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto, de los cuales por lo menos
10 hayan sido exclusivos en dicha Rama o en el Ministerio Público.
Siendo así y
habida cuenta que la señora Olga Lucía Vásquez Rúa i) tiene más de cincuenta
años; ii) el 1° de abril de 1994 contaba con más de treinta cinco puesto que
nació el 8 de marzo de 1955 y iii) trabajó al servicio de la Rama Judicial entre
el 1° de febrero de 1978 y el 10 de enero de 2007, ha de concluirse que le
asiste razón al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, cuando conmina
a la Caja Nacional de Previsión a resolver la solicitud de reliquidación
presentada, con sujeción a las previsiones del Decreto 546 de 1971.
3.3 El Ad quem podía abstenerse de tramitar la impugnación
interpuesta
El artículo 228
de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a
la administración de justicia, incluso sin la representación de abogado, en los
casos en que la ley así lo determina; el artículo 10 del decreto 2591 de 1991
faculta a las personas vulneradas o amenazadas en sus derechos fundamentales
actuar en defensa de éstos, por sí mismas o a través de representante y el artículo
4° del Decreto 196 de 1971 dispone que para ejercer la abogacía se requiere
estar inscrito como abogado, es decir portar el documento que así lo acredite.
Dispone el
artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, además, que los poderes
generales para toda clase de procesos, al igual que los especiales, para varios
procesos separados, solo podrán conferirse por escritura pública y que los poderes
especiales determinarán claramente el asunto y las facultades que comprenden,
de modo que no puedan confundirse con otros.
No obstante, la
actora mediante documento privado confirió al señor Juan Manuel Ospina Vásquez
la facultad de representar sus intereses, de manera general, en asuntos
judiciales y administrativos y el antes nombrado, en ejercicio de dichas
facultades y sin aludir a su condición de abogado, ni acreditar su calidad,
presentó un escrito de impugnación de la Sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, la cual, como se conoce, restableció
el derecho fundamental de la actora a obtener respuesta sobre la reliquidación
de su mesada pensional, con sujeción al régimen al que la misma aspira.
De suerte que la
Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín tenía que
abstenerse de considerar la pretendida impugnación, como efectivamente ocurrió
y por ende la providencia que así lo resuelve tendrá que ser confirmada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR las decisiones
proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 30 de
abril del año 2007 y por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del H. Tribunal
Superior de Medellín el 8 de junio del mismo año, dentro de la acción de tutela
instaurada por Olga Lucía Vásquez Rúa contra la Caja Nacional de Previsión
Social.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia
T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Sentencia T-158 de 2006
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto , en igual sentido Sentencias T-621 de 2006
y T- 251 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-529 de 2007 M.P. Alvaro Tafur
Galvis, entre otras.
[3] El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 señala el
término de cuatro meses para que las entidades que tienen a su cargo las
decisiones administrativas en materia pensional se pronuncien sobre las
solicitudes respetuosas presentadas por los interesados y el artículo 4° de la
Ley 700 de 2001 otorga seis meses de plazo para que los trámites pensionales
culminen efectivamente, de manera que el beneficiario pueda, en ese lapso,
devengar real y efectivamente la mesada que le corresponde[3]. Lo anterior sin perjuicio de
lo previsto en la materia en el artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo[3],
a cuyo tenor las autoridades habrán de resolver en los quince (15) días
siguientes las solicitudes o los recursos de toda clase.
[4] Sentencia T-257 de 2007
M.P. Jaime Córdoba Triviño, en igual sentido Sentencia T-158 de 2006 M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
[5] Sentencia T-631 de 2002
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.