T-101-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-101/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia para
proteger derecho a la salud
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con otros derechos fundamentales
La doctrina
constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son
aquellos que no siendo denominados como tales en la Constitución Política, les
es comunicada esta calificación en virtud de la íntima relación con otros
derechos fundamentales, de manera que si no fueran protegidos en forma
inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos.
Es el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere
esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro
su derecho a la vida
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO
FUNDAMENTAL FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Alcance
DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo
en relación con su contenido esencial
Puede sostenerse que tiene naturaleza
de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de
salud, definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el
Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, así como respecto de los elementos
derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General No
14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones
Unidas. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en
los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de
un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría
frente a la violación de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario,
que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el
primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela -violación o amenaza
de un derecho fundamental-. Ahora bien, el derecho a la salud comprende, entre
otros, la protección del derecho al diagnóstico y a la continuidad en la
prestación del servicio.
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho
al diagnóstico
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Alcance
El literal 10
del artículo 4 del Decreto 1938 de 1994, define el diagnóstico como “todas
aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la
presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y
consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad”. Por lo
tanto, al negarse la realización de un examen diagnóstico que ayudaría a
detectar la enfermedad del paciente con mayor precisión para así determinar el
tratamiento necesario, se vulnera el derecho fundamental a la vida en
condiciones dignas.
ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Es
responsable por negligencia si no practica en forma oportuna exámenes ordenados
por medico tratante
La entidad
prestadora del servicio es responsable por negligencia, si no practica en forma
oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado.
Sobre la base de su incumplimiento, no le es posible eludir las
consecuencias jurídicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se
deriven de los daños sufridos a la salud de sus afiliados y beneficiarios, y
por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la
detección de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su
labor.
ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-No
puede negarse a practicar examen médico por aspectos económicos o administrativos
Debe tenerse
en cuenta que el médico tratante es quien determina la necesidad o no de
realizar un examen para establecer el estado de salud del paciente y el posible
tratamiento a seguir para obtener ya sea la mejoría o las posibles soluciones
médicas y tratamientos que le permitan llevar una existencia digna. Es aquél
quien, conforme a las circunstancias individuales de cada paciente, determina
cuál es el procedimiento que debe llevarse a cabo, y la entidad prestadora de
salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos económicos,
administrativos o de conveniencia institucional. Cuando se niega la realización
de un examen de diagnóstico que se requiere para ayudar a detectar la
enfermedad que aqueja al paciente o para precisar su nivel de afectación y así
determinar el tratamiento necesario a seguir, se pone en peligro su derecho a
la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida. Por lo tanto,
cuando la falta de diagnóstico genera complicaciones para la situación del
paciente, implicaría una violación del derecho a la salud en conexidad con la
vida y la integridad personal.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD
EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD
EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación ininterrumpida, constante y
permanente
SERVICIO DE SALUD-Servicio público
esencial que no puede ser interrumpido sin justificación constitucionalmente
admisible
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Carácter mixto para trabajadores asalariados o
beneficiarios
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Existencia de dos regímenes
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Concepto
El régimen subsidiado es el conjunto
de normas que rigen la vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud a
través de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos
fiscales o de solidaridad. Para ser beneficiario de éste régimen, las personas
deben estar clasificadas en los niveles del Sistema de Selección de
Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN). La afiliación a éste sistema
permite obtener información acerca de las condiciones socioeconómicas de los
sectores más vulnerantes de la población. La clasificación se efectúa por medio
de entrevistas que el SISBEN realiza a las personas de los estratos más bajos
de la población rural y urbana.
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Legitimidad de cobro de cuota moderadora
En cuanto a las cuotas de recuperación
en el régimen subsidiado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la
legitimidad de su cobro, ya que son una herramienta para lograr los fines del
Sistema de Seguridad Social en Salud Subsidiado, a la vez que otorgan
racionalidad y viabilidad a la utilización de los recursos económicos
destinados a la atención en salud. La exigencia de tales cuotas no puede
comprenderse en abstracto, sino sólo en la medida en que resulte compatible con
el acceso a los servicios de salud, en especial para las personas de menores
ingresos.
DERECHO A LA
SALUD-Incapacidad económica para pago de cuota moderadora no es óbice para
recibir tratamiento médico
Los afiliados
al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado están sujetos
al pago de las cuotas de recuperación de acuerdo al nivel en el que hayan sido
clasificados. No obstante, a pesar de que el legislador consagró esa regla
general, manifestó expresamente que dichos pagos no podían concebirse como
barreras de acceso para los más pobres. Es decir, la misma ley prevé que la
imposibilidad de cumplir los pagos de las cuotas de recuperación no puede
conducir a la no prestación del servicio de seguridad social en salud. Por lo
anterior, distintas decisiones de esta Corporación han protegido los derechos
constitucionales a la vida, a la integridad física y a la salud de personas
afiliadas y vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud Régimen
Subsidiado, por carecer de recursos económicos suficientes para asumir el valor
de la cuota de recuperación, y que por esta razón no podían acceder a
determinadas prestaciones asistenciales. Con este objetivo, ha inaplicado las
normas legales que consagran el pago de dichas cuotas y, en su lugar, ha
ordenado a la entidad territorial competente para la prestación del servicio público
de salud, el cubrimiento total de la prestación requerida.
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Derecho a reclasificación en el SISBEN conforme a datos
reales
JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para
ordenar reclasificación de beneficiarios dentro de un determinado nivel de
SISBEN
La
competencia dada al juez de tutela, no puede excederse y llegar al punto de
ordenar la reclasificación de las personas dentro de un determinado nivel del
SISBEN, por cuanto, esto es una actividad administrativa. Sin embargo, como su
principal función, por mandato constitucional, es proteger los derechos
fundamentales, el juez está obligado a analizar la situación en particular, con
el fin de determinar si en realidad se presentan circunstancias especiales, que
permitan concluir que el nivel socioeconómico atribuido por el sistema a una
persona, no es el reflejo de su situación socioeconómica actual.
SISBEN-Errores en el sistema de
selección de beneficiarios puede vulnerar derechos como vida, salud, igualdad y
habeas data administrativo
SISBEN-Regulación ineficiente para detectar a las
personas pobres
HABEAS DATA ADMINISTRATIVO EN PROGRAMA DEL SISBEN-Actualización e inclusión de datos
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN
SUBSIDIADO-Obligación de
suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del POS
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA
DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba
SISBEN-Presunción de condiciones
de precariedad socioeconómica de persona clasificada en nivel 2
Referencia: expediente T-1208306
Acción de tutela instaurada por María Ofelia Vélez de Vélez contra
Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la ARS COMFENALCO.
Magistrado ponente:
Dr.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.,
dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüi y por la Sala Décima de Decisión
del Tribunal Superior de Medellín
I.
ANTECEDENTES.
La señora María
Ofelia Vélez de Vélez interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia y la ARS COMFENALCO Antioquia, con el objeto de lograr la
protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a
la igualdad.
1. HECHOS
1.1.
La señora María Ofelia Vélez de Vélez manifiesta
que está afiliada a la ARS COMFENALCO en el Régimen Subsidiado de Salud,
clasificada en el nivel 2 del Sisben.
1.2.
Arguye que padece de “tendinitis,
hipotiroidismo y afecciones neurológicas y de los huesos”, razones por las
que es necesario practicarle controles y tratamientos permanentes. Agrega que
para tratar dicha patología le han formulado medicamentos, tales como
levotiroxina y caltrate, y exámenes de laboratorio, por los cuales debe
cancelar la cuota recuperadora.
1.3.
Sostiene que no posee recursos económicos para
cancelar el valor de los copagos que le generan las consultas, tratamientos y
medicamentos formulados por el médico tratante, pues vive del reciclaje y de la
caridad pública.
1.4.
Con fundamento en los hechos narrados, solicita
que la exoneren de cancelar los copagos que se deriven de la atención médica.
2.
Intervención de las entidades demandadas.
2.1.
COMFENALCO A.R.S.
La apoderada de
la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Antioquia, mediante escrito de
fecha 22 de julio de 2005 dirigido al juez de primera instancia, manifestó que
la demandante está afiliada al programa ARS COMFENALCO Antioquia, Sistema de
Seguridad en Salud Régimen Subsidiado del Municipio de Itagüi (Antioquia) y por
tal razón, tiene derecho a que le suministren los servicios y procedimientos
que están dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POSS-.
Estima que la
solicitud de la demandante radica en la negativa de la ARS de suministrar el
medicamento levotiroxina y caltrate, además de los medicamentos psiquiátricos y
exámenes de laboratorio, tales como T.S.H., prescritos para tratamiento de
tendinitis e hipotiroidismo, patología no incluida en el Acuerdo 228 de 2002,
que determina el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado y en consecuencia el
tratamiento de la misma le corresponde a la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001[1].
Respecto de la
exoneración del pago de los copagos, señala que las Administradoras del Régimen
Subsidiado están sometidas a lo establecido en el Acuerdo 260 de 2004, el cual
en su artículo 1 dispone: “Artículo 1. Cuotas moderadoras. Las cuotas
moderadoras tienen por objeto regular la utilización del servicio de salud y
estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en los
programas de atención integral desarrollados por las EPS y las ARS.
(...)
“Artículo 11.
Contribuciones de los afiliados dentro del régimen subsidiado. Los
beneficiarios del régimen subsidiado contribuirán a financiar el valor de los
servicios de salud que reciban, a través de copagos establecidos según los
niveles o categorías fijadas o por el Sisben de la siguiente manera:
1.
Para los casos de indigencia debidamente
verificada y las comunidades indígenas, la atención será gratuita y no habrá
lugar al cobro de copagos.
2.
Para el nivel 1 del Sisben y la población
incluida en listado censal, el copago máximo es del 5% del valor de la cuenta,
sin que el cobro por un mismo evento exceda de una cuarta parte del salario
mínimo legal mensual vigente. El valor máximo por año calendario será de medio
salario mínimo legal mensual vigente...”
Finalmente
arguye que el artículo 13 del Acuerdo citado, en su segundo parágrafo expresa
que“En ningún caso se podrá suprimir totalmente el cobro de las cuotas
moderadoras”.
Por lo expuesto, solicita declarar
improcedente la solicitud de amparo.
2.2.
Gobernación de Antioquia – Dirección Seccional de Salud.
Mediante oficio del 22 de julio de 2005,
el Secretario Seccional de Salud de Antioquia, manifestó que la Dirección
Seccional de Salud no está obligada a sufragar por la demandante la cuota de
recuperación, toda vez que no estaría ejerciendo sus funciones conforme a la
normatividad vigente[2],
además el cobro posterior de dicha cuota no prosperaría ya que no existe norma
que lo ampare. De igual manera, sostiene que así como el Estado aporta lo que
legalmente le corresponde, el particular debe contribuir con lo que la ley le
imponga, ya que el Estado no es capaz de asistir económicamente a toda la
población.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita
declarar improcedente la solicitud de amparo, de lo contrario requiere que el
juez de tutela autorice el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía
-FOSYGA-, con cargo a la subcuenta de solidaridad.
3.
Decisiones objeto de revisión.
Sentencia de
primera instancia.
Mediante fallo
del 2 de agosto de 2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüi,
decidió no tutelar los derechos fundamentales de la demandante, al considerar
que de acuerdo a los hechos narrados en la acción de tutela, pudo determinar
que a la señora Vélez de Vélez se le realizó un estudio para incluirla en el
Sisben y se clasificó en el Nivel 2, y según los artículos 11 y 13 del Acuerdo
260 de 2004 y el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995, los afiliados dentro del
régimen subsidiado nivel 2, el copago será el 10% del valor de la cuenta, por
lo tanto al autorizar la exoneración de los copagos se rompería el equilibrio
financiero del Sistema de Salud Subsidiado, ya que el Estado no tiene capacidad
económica para asistir a la totalidad de la población.
Sentencia de
segunda instancia.
La Sala Décima de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió confirmar la
sentencia impugnada, ya que de los hechos narrados en la acción de tutela y de
la impugnación no se desprende ninguna acción u omisión que implique
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que haga procedente la
solicitud de amparo.
Anota el juez de instancia, que la
demandante no manifiesta que por falta de pago de las cuotas de recuperación la
ARS COMFENALCO o la Dirección Seccional de Salud de Antioquia le hayan negado
la prestación del servicio de salud que requiere, ni manifiesta que dichas
entidades le estén cobrando los copagos que pudo haber dejado de pagar. En
conclusión, la demandante no describe una situación de vulneración de su
derecho a la salud, o de perjuicio a su mínimo vital, o de desconocimiento del
derecho a la igualdad.
Finalmente, argumenta el ad quem que
el asunto planteado se reduce al aspecto económico “condonación de las
cuotas de recuperación”, que no es viable debatir a través de la acción de
tutela, toda vez que esa acción no fue creada para preservar derechos legales,
ni reemplazar los mecanismos ordinarios, salvo que se lesione un derecho
fundamental o se cause un perjuicio irremediable, situaciones que no se
presentan en el caso sujeto a estudio.
Revisión por la Corte
Remitido el fallo a esta Corporación, mediante auto del veintisiete
(27) de octubre de 2005, la Sala de Selección correspondiente dispuso su
revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.
2. Presentación del caso y problema
jurídico.
La señora María
Ofelia Vélez de Vélez padece tendinitis, hipoteriodismo y problemas
neurológicos y en los huesos, razón por la cual el médico tratante le ha ordenado
controles permanentes y le formuló los medicamentos levotiroxina y clatrate.
Arguye la demandante que debido a los constantes controles y tratamientos
ordenados debe cancelar la cuota de recuperación y que no tiene recursos para
sufragarla.
La Dirección
Seccional de Salud de Antioquia señala que no puede exonerar a la demandante
del pago de las cuotas de recuperación, toda vez que estaría violando lo
dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 260 de 2004. Por otra parte la ARS
COMFENALCO, manifiesta que cuando el médico tratante ordena medicamentos o
tratamientos excluidos del POSS, es a la Dirección Seccional de Salud a quien
le corresponde asumir los costos, con cargo a los recursos del subsidio a la
oferta.
La solicitud de
amparo fue negada por el juez de primera instancia por considerar que al
exonerar a la demandante del pago de las cuotas de recuperación se estaría
rompiendo el equilibrio financiero del Sistema de Salud Subsidiado. El ad
quem confirmó el anterior fallo, para lo cual estimó que la demandante no
fundamenta su solicitud en hechos concretos que puedan llevar al juez de tutela
al pleno conocimiento de las acciones u omisiones que considera vulneratorias
de sus derechos fundamentales.
En este
contexto, debe la Sala resolver varios problemas jurídicos. En primer lugar,
debe determinar si los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la
dignidad humana de la demandante fueron vulnerados por la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia y por la ARS COMFENALCO, toda vez que los medicamentos
formulados por el médico tratante no han sido suministrados a la señora Vélez
de Vélez. En segundo lugar, se examinará si es procedente inaplicar la
reglamentación de exclusiones y limitaciones del POSS. Y por último, deberá
establecerse si es posible, en el presente caso, ordenar la realización de una
nueva encuesta que tenga como fin la reclasificación de la demandante en el
SISBEN.
Para resolver
los problemas jurídicos planteados, la Sala desarrollará los siguientes temas:
(i) el derecho a la salud como derecho fundamental y su protección por vía de
la acción de tutela, (ii) la incapacidad en el pago de las cuotas moderadoras
no constituye un obstáculo para hacer efectivo el derecho a la salud, y (iii)
la obligación de las ARS de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos
del POSS. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a ocuparse
del caso sujeto a revisión.
2.1. El
derecho a la salud como derecho fundamental y su protección por vía de la
acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.
La acción de
tutela es un mecanismo constitucional subsidiario que procede ante la
inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales ordinarios que
permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales
de los ciudadanos.
En reiteradas oportunidades la Corte ha
señalado que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, la
salud tiene una doble connotación -derecho y servicio público[3]-. En tal sentido, ha
precisado que todas las personas deben acceder a este último, y al Estado le
corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de
conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[4].
De igual manera,
este Tribunal ha señalado que éste derecho prima facie, no es un derecho
fundamental, habida consideración del carácter asistencial o prestacional del
mismo. Así mismo, esta Corporación ha examinado diversas situaciones donde es
factible la protección del derecho a la salud mediante la acción de tutela:
a. El derecho a la salud como derecho fundamental por su conexidad
con otros derechos fundamentales.
La doctrina
constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son
aquellos que no siendo denominados como tales en la Constitución Política, les
es comunicada esta calificación en virtud de la íntima relación con otros
derechos fundamentales, de manera que si no fueran protegidos en forma
inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos.
Es el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere
esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro
su derecho a la vida[5].
b. El derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos
de especial protección.
La Constitución
Política establece cláusulas que identifican sujetos de especial protección
constitucional. Frente a ellos, la protección del derecho a la salud es
reforzada debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar.
Así por ejemplo, en el caso de la infancia, las personas con discapacidad y los
adultos mayores, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su derecho
a la salud tiene el carácter de derecho fundamental autónomo[6].
c. El derecho a la salud como derecho fundamental autónomo en
relación con su contenido esencial.
La Corte ha considerado que existe un
derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que (i)
funcionalmente está dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en
un derecho subjetivo[7].
En efecto la Corte ha señalado que, en sí mismo, (sin la regulación que
establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no es fundamental
por que no es un derecho subjetivo[8].
Sin embargo, “(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se
identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos,
procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para
lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un
momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que
impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho
subjetivo[9]”.
Por consiguiente, puede sostenerse que
tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a
recibir la atención de salud, definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan
Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, así como
respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la
Observación General No 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas.
La naturaleza de derecho fundamental que
tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica
que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento
establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho
fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u
otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad
de la acción de tutela -violación o amenaza de un derecho fundamental-.
Ahora bien, el derecho a la salud
comprende, entre otros, la protección del derecho al diagnóstico y a la
continuidad en la prestación del servicio. Respecto de estos derechos la Corte
ha señalado:
Derecho al diagnóstico.
El literal 10
del artículo 4 del Decreto 1938 de 1994, define el diagnóstico como “todas
aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la
presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y
consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad”.
Por lo tanto, al
negarse la realización de un examen diagnóstico que ayudaría a detectar la
enfermedad del paciente con mayor precisión para así determinar el tratamiento
necesario, se vulnera el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.
Al respecto, en
la sentencia T-366 de 1999 esta Corporación señaló que el derecho a la
seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y
de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica,
quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que
incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la
seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de
precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras
a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así
oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le
serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes
y pruebas que los médicos ordenen.
En esa oportunidad la Corte también señaló que la entidad prestadora
del servicio es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y
satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre
la base de su incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias
jurídicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los
daños sufridos a la salud de sus afiliados y beneficiarios, y por los peligros
que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detección de los
padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su labor.
Además de lo
anterior, debe tenerse en cuenta que el médico tratante es quien determina la
necesidad o no de realizar un examen para establecer el estado de salud del
paciente y el posible tratamiento a seguir para obtener ya sea la mejoría o las
posibles soluciones médicas y tratamientos que le permitan llevar una
existencia digna. Es aquél quien, conforme a las circunstancias individuales de
cada paciente, determina cuál es el procedimiento que debe llevarse a cabo, y
la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de
aspectos económicos, administrativos o de conveniencia institucional.
Cuando se niega
la realización de un examen de diagnóstico que se requiere para ayudar a
detectar la enfermedad que aqueja al paciente o para precisar su nivel de
afectación y así determinar el tratamiento necesario a seguir, se pone en
peligro su derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la
vida.
Por lo tanto,
cuando la falta de diagnóstico genera complicaciones para la situación del
paciente, implicaría una violación del derecho a la salud en conexidad con la
vida y la integridad personal.
Derecho a la
continuidad en la prestación del servicio de salud.
Entre los
principios que rigen el servicio público de salud, se encuentra el de
continuidad, el cual implica que debe prestarse de manera ininterrumpida,
constante y permanente. Este principio consiste en que el Estado debe
garantizar la prestación eficiente del servicio de salud, obligación que
igualmente asumen las entidades privadas que se comprometan a garantizarlo y a
prestarlo.
La
jurisprudencia de esta Corte, de manera reiterada[10], ha sostenido que en
tanto el servicio de salud es considerado un servicio público esencial, éste no
debe ser interrumpido, sin justificación constitucionalmente admisible.
Al respecto ha
establecido lo siguiente:
“La jurisprudencia constitucional se
ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos
a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente
admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan
el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones
médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público
esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad,
(ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio
deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que
supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los
conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades
o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso
de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos
ya iniciados.”[11]
En
sentencia T–170 de 2002 la Corte dispuso que en el ámbito de la salud, es
necesario tener en cuenta aquellos tratamientos o medicamentos que de ser
suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida,
a la dignidad humana o a la integridad física. En este sentido, señaló que “no
sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la
disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe
considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter
necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y
gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene
continuar con el servicio.”
También ha dicho esta Corporación[12]:
“Es obligación primordial tanto de las
entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación
del servicio público de salud, garantizar su continuidad. Primero debe ser la
valoración médica y luego la exclusión del sistema, si es que da lugar a ello.
Pero no al revés: quitarle el servicio y luego obligarla a trámites
burocráticos para readquirirlo, ya que esto atenta contra la continuidad del
servicio de salud (...). Para saber si tiene derecho o no a la atención médica
por parte de (la EPS), la carga de la prueba para la suspensión del servicio le
corresponde a quien lo suspende porque debe justificar la no prestación que se
venía dando”.
2.2. Régimen
subsidiado. Incapacidad en el pago de las cuotas de recuperación.
De acuerdo con el
artículo 157 de la Ley 100 de 1993, existen dos clases de participantes en el
sistema general de seguridad social en salud: los afiliados y los vinculados al
sistema, los cuales se aplican dependiendo de la capacidad económica de las
personas.
Los afiliados pueden serlo a través del
régimen contributivo, al cual pertenecen las personas vinculadas laboralmente
tanto al sector público como al privado y sus familias, los pensionados y
jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago, y el régimen
subsidiado, mediante el cual se afilia la población más pobre del país sin
capacidad de pago para acceder al régimen contributivo.
Igualmente, la legislación contempla la
existencia de participantes vinculados, que son aquellas que por motivos de
incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado
tendrán derecho a los servicios de atención en salud que prestan las
instituciones públicas y las privadas que tengan contrato con el Estado.
El régimen subsidiado es el conjunto de
normas que rigen la vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud a
través de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos
fiscales o de solidaridad. Para ser beneficiario de éste régimen, las personas
deben estar clasificadas en los niveles del Sistema de Selección de
Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN). La afiliación a éste sistema
permite obtener información acerca de las condiciones socioeconómicas de los
sectores más vulnerantes de la población. La clasificación se efectúa por medio
de entrevistas que el SISBEN realiza a las personas de los estratos más bajos
de la población rural y urbana.
En cuanto a las cuotas de recuperación en
el régimen subsidiado, la jurisprudencia constitucional[13] ha reconocido la
legitimidad de su cobro, ya que son una herramienta para lograr los fines del
Sistema de Seguridad Social en Salud Subsidiado, a la vez que otorgan
racionalidad y viabilidad a la utilización de los recursos económicos
destinados a la atención en salud. La exigencia de tales cuotas no puede
comprenderse en abstracto, sino sólo en la medida en que resulte compatible con
el acceso a los servicios de salud, en especial para las personas de menores
ingresos.
La regulación
normativa de las cuotas de recuperación establece que “En ningún caso los
pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres”
y que “Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de la
población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos
de acuerdo con la estratificación socioeconómica, según la reglamentación que
adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud”. (Artículo 187 de la Ley 100 de 1993,)
El Decreto 2357
de 1995, por su parte, en su artículo 18, dispuso lo siguiente:
“ART. 18.—Cuotas de recuperación. Son los dineros que debe pagar
el usuario directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud
en los siguientes casos:
1. Para la
población indígena y la indigente no existirán cuotas de recuperación.
2. La población no afiliada al régimen subsidiado identificada en el
nivel 1 del Sisben o incluidas en los listados censales pagarán un 5% del valor
de los servicios sin exceder el equivalente a un salario mínimo mensual legal
vigente por la atención de un mismo evento y en el nivel dos del Sisben pagarán
un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios
mínimos mensuales legales vigentes.
3. Para la población identificada en el nivel 3 de Sisben pagará
hasta un máximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a
tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por la atención de un mismo
evento.
4. Para las personas afiliadas al régimen subsidiado y que reciban
atenciones por servicios no incluidas en el POSS, pagarán de acuerdo con lo
establecido en el numeral 2º del presente artículo.
5. La población
con capacidad de pago pagará tarifa plena.
El máximo valor autorizado para las cuotas de recuperación se fijará
de conformidad con las tarifas SOAT vigentes”.
El Acuerdo 30 de
1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, entre otras cosas,
señaló en relación con las contribuciones de los afiliados al régimen
subsidiado, lo siguiente:
“ART. 11.—Contribuciones de los afiliados dentro del régimen
subsidiado. Los beneficiarios del régimen subsidiado contribuirán a financiar
el valor de los servicios de salud que reciban, a través de copagos
establecidos según los niveles o categorías fijadas por el Sisben de la
siguiente manera:
1.Para los casos de indigencia debidamente verificada y las
comunidades indígenas, la atención será gratuita y no habrá lugar al cobro de
copagos.
2. Para el nivel 1 de Sisben y la población incluida en listado
censal, el copago máximo es del 5% del valor de la cuenta, sin que el cobro por
un mismo evento exceda de una cuarta parte del salario mínimo legal mensual
vigente. El valor máximo por año calendario será de medio salario mínimo legal
mensual vigente.
3. Para el nivel 2 de Sisben el copago máximo es del 10% del valor
de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de la mitad de un
salario mínimo legal mensual vigente. El valor máximo por año calendario será
de un salario mínimo legal mensual vigente”.
De las normas
transcritas se infiere que los afiliados al Sistema de Seguridad Social en
Salud en el Régimen Subsidiado están sujetos al pago de las cuotas de recuperación
de acuerdo al nivel en el que hayan sido clasificados.
No obstante, a pesar de que el legislador
consagró esa regla general, manifestó expresamente que dichos pagos no podían
concebirse como barreras de acceso para los más pobres. Es decir, la misma ley
prevé que la imposibilidad de cumplir los pagos de las cuotas de recuperación
no puede conducir a la no prestación del servicio de seguridad social en salud.
Por lo anterior,
distintas decisiones de esta Corporación[14]
han protegido los derechos constitucionales a la vida, a la integridad física y
a la salud de personas afiliadas y vinculadas al Sistema General de Seguridad
Social en Salud Régimen Subsidiado, por carecer de recursos económicos suficientes
para asumir el valor de la cuota de recuperación, y que por esta razón no
podían acceder a determinadas prestaciones asistenciales. Con este objetivo, ha
inaplicado las normas legales que consagran el pago de dichas cuotas y, en su
lugar, ha ordenado a la entidad territorial competente para la prestación del
servicio público de salud, el cubrimiento total de la prestación requerida.
2.3. Derecho
a la reclasificación en el SISBEN conforme a datos reales.
En múltiples oportunidades esta
Corporación se ha referido a las deficiencias que presenta la aplicación del
Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN- y ha
expresado que los defectos del Sistema se traducen en ocasiones en la
vulneración de derechos constitucionales fundamentales como la vida, la
igualdad, la salud y el habeas data administrativo de los beneficiarios del
mismo.
Sobre el
particular, en la sentencia T-579 de 2004, la Sala Novena de Revisión, expresó:
“Con todo, la Corte en reiteradas ocasiones, ha identificado
deficiencias en la aplicación del SISBEN (Al respecto pueden consultarse las sentencias T–307 de
1999, T–185 de 2000, T–1083 de 2000 y T–1063 de 2001 entre otras), las cuales, dependiendo de los
casos concretos, podrían lesionar y afectar derechos fundamentales como la
igualdad, la vida, la salud y el habeas data. Por ejemplo, en la sentencia
T–177 de 1999, esta Corporación analizó el caso de una persona a quien le
realizaron la encuesta SISBEN y quedó clasificada en el nivel cinco, a pesar de
estar en precarias condiciones de salud, no contar con ingresos y vivir en una
pieza de alquiler. En esa ocasión, la Corte señaló que la regulación del SISBEN
era ineficiente para detectar a las personas pobres y que se encontraban en
circunstancias de debilidad manifiesta.
(...)
... la Corte ha señalado que las personas tienen derecho a la
actualización e inclusión de sus datos en el SISBEN (Sentencia T-258 de 2002)
no sólo porque ésta facultad se encuentra íntimamente vinculada con el derecho
al habeas data administrativo, sino también porque en estos casos específicos,
están de por medio los derechos a la salud y a la vida de los asociados. En
consecuencia, la Corte ha ordenado a las entidades correspondientes, que
efectúen nuevamente las encuestas a quienes lo solicitan, incluyan la
información en el banco de datos y les informen si efectivamente tiene derecho
o no a beneficiarse del régimen subsidiado de salud”.
No obstante lo
anterior, la competencia dada al juez de tutela, no puede excederse y llegar al
punto de ordenar la reclasificación de las personas dentro de un determinado
nivel del SISBEN, por cuanto, esto es una actividad administrativa. Sin
embargo, como su principal función, por mandato constitucional, es proteger los
derechos fundamentales, el juez está obligado a analizar la situación en
particular, con el fin de determinar si en realidad se presentan circunstancias
especiales, que permitan concluir que el nivel socioeconómico atribuido por el
sistema a una persona, no es el reflejo de su situación socioeconómica actual.
2.4. Obligación de las ARS de suministrar a sus afiliados
medicamentos excluidos del POSS.
La Corte
Constitucional, en virtud de la supremacía de la Constitución sobre las demás
fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentación que excluye el
tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y
evitar, de este modo, “que una reglamentación legal o administrativa impida
el goce efectivo de garantías constitucionales[15]...”.
Antes de
inaplicar la legislación que regula las exclusiones y limitaciones del Plan
Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones
determinadas por la jurisprudencia constitucional, a saber[16]:
- Que la falta
del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida,
a la integridad personal del interesado o a la vida digna[17], pues no se puede
obligar a las Entidades Promotoras de Salud o a las Administradoras del Régimen
Subsidiado a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos,
cuando sin ellos no peligran tales derechos.
- Que se trate
de un medicamento, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que no
pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
- Que el
paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud.
- Que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa
Promotora de Salud o a la Administradora del Régimen Subsidiado a la cual se
halle afiliado el demandante.
Una vez
verificados los anteriores requisitos, para el caso que nos ocupa, la ARS
estará obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio
financiero, tendrá derecho a repetir contra la Dirección Seccional de Salud, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001.
3. Análisis
del caso concreto.
1. La demandante
alega que padece tendinitis, hipoteriodismo y problemas neurológicos y en los
huesos, razones por las que el médico tratante le ha ordenado controles y
tratamientos permanentes. Señala igualmente que no tiene recursos para sufragar
el pago de las cuotas de recuperación. En consecuencia, solicita que se le
exonere del pago de dichas cuotas.
2. Los jueces
constitucionales de instancia negaron el amparo de los derechos a la vida, a la
salud y a la integridad física por cuanto a la demandante se le han prestado
los servicios médicos requeridos. Para estos, la solicitud de la demandante en
el sentido de que se le exonere del pago de las cuotas de recuperación es una
pretensión de contenido económico que debe plantearse ante la administración y
no mediante la acción de tutela.
No obstante
encuentra la Sala, respecto del contenido económico de
la pretensión de la demandante, que la jurisprudencia de esta Corporación[18] ha considerado que la falta de recursos económicos para cancelar la
cuota de recuperación, en el caso de las personas
afiliadas o vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por medio del
Régimen Subsidiado, no configura una circunstancia que haga improcedente la
solicitud de amparo constitucional, pues se trata de los grupos marginados de
la sociedad que no tienen capacidad de pago.
3. La jurisprudencia constitucional[19] ha establecido un
conjunto de reglas probatorias en torno a la incapacidad económica de quienes
requieren servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud
del Régimen Contributivo. Estas reglas son aplicables al presente caso, por
tratarse de una persona clasificada en el nivel II del SISBEN, frente a quien
existe una presunción de condiciones de precariedad socioeconómica precisamente
por el tipo de vinculación al que fue acogida en el Régimen Subsidiado.
Estas reglas en principio fueron
enumeradas en la sentencia T-683 de 2003:
“(i) sin
perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia
probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que
permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación
de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida),
se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad
demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar
la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante
negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al
sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables,
testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al
juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia
probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los
derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de
los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el
principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos
que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o
medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del
solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones
semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la
Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa,
si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la
realidad”.
Con fundamento
en lo anterior, se infiere que los hechos narrados por la señora Maria Ofelia
Vélez de Vélez en la presente acción de tutela en relación con la situación
económica por la que atraviesa, son afirmaciones que están cobijadas por una
presunción de veracidad, al amparo del principio de la buena fe consagrado en
el artículo 83 de la Constitución Política, pues en ningún momento fueron
desvirtuadas por las entidades demandadas.
4. No obstante, la falta de capacidad económica de la demandante
para pagar la cuota de recuperación, esta Sala encuentra, que en los hechos de
la presente acción de tutela, la peticionaria no señala sí las entidades
demandadas, encargadas de prestar el servicio, son responsables por
negligencia, o por no practicar en forma oportuna y satisfactoria los exámenes
que el médico tratante ha ordenado. Es decir, no indica cuales son las
omisiones o actos que constituyen una violación o amenaza de sus derechos
fundamentales.
Pese a lo
anterior, en la intervención presentada por la ARS COMFENALCO, ante el juez de
primera instancia, la entidad sostiene que “La solicitud de la accionante
radica en la negativa de la entidad de suministrar los medicamentos
LEVOTIROXINA y CALTRATE, además de los medicamentos psiquiátricos y exámenes de
laboratorio como T.S.H. prescritos para el tratamiento de “TENDINITIS e
HIPOTIROIDISMO”, patologías no incluidas en el Acuerdo 228 de 2002, que
determina el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado y por lo tanto el
tratamiento de la misma le corresponde a la DAS”.
Como puede
observarse, es una de las entidades demandadas la que reconoce que le ha
suspendido la prestación del servicio a la señora Maria Ofelia Vélez de Vélez,
argumentando que los tratamientos, exámenes y medicamentos formulados por el
médico tratante están excluidos del Acuerdo 228 de 2002, vulnerando de esta
manera la continuidad en la prestación del servicio de salud.
5. Como lo argumenta la demandante, el
costo de la prestación del servicio de salud para cubrir los tratamientos de
las patologías que padece, afecta los recursos económicos que permiten cubrir
su mínimo vital, en consecuencia, la obligación que a ella le compete resulta
desproporcionada e incompatible con el principio de cargas soportables y los
objetivos de accesibilidad del derecho a la salud.
De esta manera,
la aplicación de la regla de incapacidad económica permite conceder el amparo,
pues es notorio que la carga impuesta a la peticionaria es desproporcionada.
Teniendo en
cuenta las anteriores consideraciones, respecto de la situación socioeconómica
de la demandante, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Itagüi que realice las
gestiones necesarias para la elaboración de una nueva
encuesta de clasificación en el SISBEN de la señora Maria Ofelia Vélez de
Vélez.
6. Respecto del tratamiento de las
patologías denominadas Tendinitis e Hipotiroidismo, esta Sala de Revisión, le
ordenará a la ARS COMFENALCO que cubra el 100% del costo de los tratamientos
requeridos por la actora, para tratar dichas patologías, toda vez que están
incluidos en la Resolución 5261 de 1994, por medio de la cual se establece el
Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de
Salud.
Asimismo no se le podrá exigir el pago de
las cuotas de recuperación a que hace referencia el artículo 18 del Decreto
2357 de 1995, en consecuencia le corresponde a la Dirección Seccional de Salud
de Antioquia cubrir el costo de los copagos.
7. Respecto de
los medicamentos levotorixina y caltrate, formulados por el médico tratante a
la señora Vélez de Vélez, manifiesta la apoderada de la ARS COMFENALCO que
estos medicamentos están excluidos del Acuerdo 228 de 2002.
Encuentra la
Sala que el medicamento caltrate, en efecto, está excluido del Acuerdo en
mención, y en consecuencia antes de inaplicar las normas que regulan las
exclusiones y limitaciones del POSS, debe la Sala verificar si se presentan las
condiciones determinadas por la jurisprudencia constitucional, así:
a.
La falta del medicamento (caltrate) excluido del
POSS, amenaza los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a
la dignidad humana y a la salud de la señora Vélez de Vélez.
b.
Es un medicamento que no puede ser sustituido
por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, pues en ningún
momento procesal las entidades demandadas han alegado dicha situación.
c.
En los hechos narrados por la demandante afirmó
que no tiene capacidad económica para sufragar los gastos del medicamento.
Igualmente, la incapacidad económica de la demandante se infiere de su
vinculación al régimen subsidiado.
d.
El medicamento fue prescrito por el médico
tratante adscrito a la ARS demandada.
De conformidad con lo anterior, se configuran los requisitos
jurisprudenciales y en consecuencia la ARS demandada debe suministrar el
medicamento y tendrá derecho a repetir contra la Dirección Seccional de Salud
de Antioquia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001.
En relación, con
el medicamento denominado levotiroxina, que si está incluido en el manual, en
las siguientes presentaciones: (i) levotiroxina sódica 50 mg, (ii) levotiroxina
sódica 100 mg y (iii) levotiroxina sódica + liotironina 120+30 mcg, por ende le
corresponde a la Administradora del Régimen Subsidiado suministrar este
medicamento, de acuerdo a lo prescrito por el médico tratante.
Teniendo en cuenta las anteriores
consideraciones, esta Sala de Revisión revocará los fallos de instancia.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR, por la razones expuestas los fallos proferidos por
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüi, de fecha 2 de agosto de 2005 y
por la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, de
fecha 23 de agosto de 2005. En su lugar, CONCEDER el amparo a los
derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la
integridad física de la señora María Ofelia Vélez de Vélez.
SEGUNDO.- ORDENAR a la
ARS COMFENALCO que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación del presente fallo, suministre el medicamento denominado
levotiroxina, según lo ordenado por el médico tratante, a la señora María
Ofelia Vélez de Vélez.
TERCERO. ORDENAR a la ARS
COMFENALCO que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación del presente fallo, autorice y suministre el medicamento
denominado caltrate a la señora María Ofelia Vélez de Vélez, según lo ordenado
por su médico tratante. SEÑALAR que a la ARS COMFENALCO, le asiste el
derecho de reclamar a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia los gastos
asumidos por el suministro del medicamento denominado Caltrate.
CUARTO.-
INAPLICAR, en este proceso, la regulación contenida
en el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre cuotas de recuperación.
QUINTO.-
ORDENAR a la ARS COMFENALCO que cubra el 100% del
costo de los tratamientos ordenados por el médico tratante a la señora Vélez de
Vélez con ocasión de las enfermedades denominadas “tendinitis e
hipotiroidismo”, por lo cual no se le podrá exigir el pago de las cuotas de
recuperación a que hace referencia el artículo 18 del Decreto 2351 de 1995.
Igualmente, deberá garantizar que en lo sucesivo continuará prestando el
servicio de atención médica a la demandante, a fin de obtener la recuperación
de su estado de salud.
SEXTO. ORDENAR a la Secretaría de Salud
Departamental de Antioquia que cubra el 100% del costo de los copagos que debe
cancelar la demandante para la práctica de los tratamientos requeridos, con
ocasión de las enfermedades denominadas “tendinitis e hipotiroidismo”.
SEPTIMO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Itagüi Antioquia, para que de inmediato disponga lo necesario para la realización de
una nueva encuesta de clasificación en el Sisben de la señora María Ofelia
Vélez de Vélez.
OCTAVO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
“Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las
competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los
departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema
general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicción,
atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se
le asignan las siguientes funciones:
“43.2. De prestación de
servicios de salud.
“43.2.1. Gestionar la
prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con
calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que
resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de
salud públicas o privadas.
“43.2.2. Financiar con
los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados
por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de
servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la
demanda y los servicios de salud mental...”
[2]
Decreto 2357 de 1995.
[3]
En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es
un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas
presupuéstales, procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia
del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras.
[4]
Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[5] Sentencia T-491 de 1992.
[6] Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de
2004.
[7] Sentencia T-697 de 2004.
[8] Ibidem.
[9] Sentencia T-859 de 2003.
[10] Al respecto ver Sentencias T-170 de
2002, T-1210 de 2003, C-800 de 2003 y T-777 de 2004, entre otras.
[11] Sentencia T-1198 de 2003.
[12] Sentencia T-060 de 1997.
[13] Entre otras, ver sentencias T-467 de 2002 y T-223 de 2005.
[14] Ver sentencias T-745 y T-1070 de 2004, entre otras.
[15] Sentencia T-119 de 2000, T-036 de 2004 y T-575 de 2005.
[16] Ver entre otras, SU-480 de 1997, T-283 de
1998 y T-409 de 2000.
[17] Sentencia SU-111 de 1997.
[18]
Ver consideración 2.2.
[19]
Ver sentencias 683 de 2003 y T-829 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.