T-101-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-101/02
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Subordinación
SERVICIO
DOMESTICO-Inexistencia de
subordinación e identificación de patrono
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de subordinación/ACCION DE TUTELA-No
se encuentra acreditada la relación laboral ni identificación de patrono
Luego de
estudiar con detenimiento todo el material probatorio, se concluye que las
accionadas no tienen frente a la peticionaria una relación de carácter laboral
que configure el elemento de la subordinación, ni menos aún el de la
indefensión, por cuanto en lo que hace a los elementos mencionados, se repite es
con otra persona con quien al parecer, se mantienen esos vínculos y no con las
accionadas. Así pues, si dentro del expediente de tutela no está debidamente
acreditada la relación laboral ni determinada la identidad del patrono, el juez
de esta jurisdicción debe abstenerse de conceder el amparo deprecado, por
cuanto es al juez laboral a quien corresponde establecer y determinar las
partes del conflicto, luego de “un análisis legal, reglamentario o convencional
detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere
las capacidades y poderes del juez constitucional”.
CONTRATO
REALIDAD-Definición
El
“contrato realidad,” es aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por
sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece
el primado de la sustancia sobre la forma (art- 228 de la Constitución). Sin
embargo, la precariedad de los elementos existentes en el presente caso, no
permiten aplicar tal principio, por cuanto, se repite, la insuficiencia de los
elementos aportados por las partes, no permite conocer claridades mínimas y
esenciales de toda relación laboral, a saber quién es el patrono, y en
consecuencia respecto de quien se predica el elemento de subordinación.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-506754
Acción de tutela
promovida por OTILIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ contra TERESA AGUILERA, VICTORIA
AGUILERA y CLARA AGUILERA.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días del
mes de febrero de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo
Escobar Gil - Presidente de la Sala -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo
Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de Revisión de la
Sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en
el trámite de la acción de tutela iniciada por Otilia Rodríguez Velásquez
contra Teresa Aguilera, Clara Aguilera y Victoria Aguilera.
I. ANTECEDENTES.
1. Cuenta la demandada que fue empleada del
servicio doméstico de la señora Margarita Aguilera desde el 13 de junio de 1981
hasta hace cinco (5) años cuando falleció[1].
En la actualidad sigue desempeñando las labores del servicio doméstico, pues
vive en la casa de su antigua patrona ubicada en la calle 54 número 4-50 de
Bogotá. De acuerdo a lo anterior, las herederas de las señora Margarita, sus
hijas, pagaban el salario de la accionada, mas sin embargo, desde enero de dos
mil no volvieron a cancelar ni el salario ni ninguna otra acreencia laboral.
2. El hecho de que las accionadas no le
paguen su salario y no la tengan afiliada a la seguridad social está vulnerando
sus derechos fundamentales, ya que cuenta con 64 años de edad. Además de lo
anterior, el 20 de marzo de 2001, en la Clínica de Cafam se le practicó un
examen médico en el cual se le diagnosticó un “prolapso genital de grado II
a III y un brote y prurito vulvovaginal, que requiere cirugía”[2].
Manifiesta que “atraviesa por una situación difícil ante la necesidad de
pedir alimentos donde mis vecinos, pues yo no cuento con familiares”[3].
3. En consecuencia, solicita que las
accionadas cancelen los salarios adeudados con su correspondientes prestaciones
sociales y se pongan al día en el pago de los aportes al sistema general de
seguridad social, con el fin de protegérsele sus derechos a la vida, a la
subsistencia digna, a la salud, a la seguridad social, a la remuneración mínima
y a la protección a la tercera edad.
II. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
- La Sala de Revisión, mediante auto de
pruebas proferido el 18 de enero de 2002, solicitó que las demandadas
informaran si la señora Otilia Rodríguez Velásquez ha laborado como empleada doméstica
de la señora madre Margarita Aguilera y si, además, se encuentra afiliada al
sistema de seguridad social.
La señora Teresa Aguilera informó el 25 de
enero de 2002 que no le consta que la demandante haya laborado como empleada
del servicio doméstico de su mamá y, en caso de haberla tenido, no les consta
qué tipo de relación contractual hayan tenido ni tampoco qué salario u otro
concepto le haya pagado. En relación con su afiliación al seguro social
manifestó que la señora Alicia Iriarte de Aguilera, cuñada de la fallecida,
afilió al Seguro Social a la actora. También, expresaron que le venían pagando
a la señora Rodríguez la afiliación de salud a una Caja de Compensación, “... por
razones humanitarias con la citada señora porque nunca hemos tenido vínculo
laboral alguno con la citada señora (sic)”. “Sólo sabemos que quien se
ha entendido personalmente con la señora Rodríguez Velásquez ha sido la señora
Alicia Iriarte pero desconocemos los términos y extremos de dicha relación”.
“Nosotras desde hace tres años no tenemos entrada a la casa donde
actualmente se encuentra la señora Rodríguez Velásquez...”; anexan una
carta fechada el 29 de enero de 1999 suscrita por la señora Alicia Iriarte de
Aguilera, en la cual se afirmó: “... me permito informar a ustedes que he
dado instrucciones a la señora Otilia Rodríguez a fin de que no permita el
ingreso de personas no autorizadas al inmueble”[4].
- En el auto mencionado, esta Sala de
Revisión también solicitó a la señora Otilia Rodríguez Velásquez que informara
si luego del fallecimiento de la señora Mercedes Aguilera continuó laborando en
el servicio doméstico para las señoras Teresa Aguilera, Victoria Aguilera y
Clara Aguilera. La accionante mediante escrito del 28 de enero de 2002
manifestó que las señoras Aguilera “asumieron solidariamente el pago de mi
salario, hasta el mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) cuando
dejaron de cancelarme salario”. “He venido desempeñándome
interrumpidamente hasta la fecha como empleada interna del servicio doméstico,
en la casa de mi ex empleadora, bajo la subordinación de las señoras Teresa
Aguilera, Victoria Aguilera y Clara Aguilera”. Indica que las señoras
Aguilera “me han manifestado su deseo de retirarme de la labor que desempeño
sin aducir ninguna de las justas causas establecidas en la ley”[5].
- También dentro del auto expedido por la
Sala de Revisión, se solicitó al Coordinador del Grupo Informes de Períodos
Aportados del Instituto del Seguro Social -Seccional Cundinamarca- que
remitiera a esta Sala copia de la historia laboral de la señora Otilia
Rodríguez Velásquez. El Jefe Departamento de Atención al Pensionado I.S.S., a
través del oficio No. 062.2.11/0683 del 31 de enero de 2002, adjuntó la documentación
relacionada con la historia de la señora Rodríguez Velásquez, en la cual
aparece ésta con 1014 días cotizados y como empleadores el Colegio Máximo S.J y
la señora Alicia Iriarte de Aguilera[6].
III. DECISION JUDICIAL
OBJETO DE REVISION.
El 21 de junio de 2001, el Juzgado 21 Civil
del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela por cuanto la accionante goza
de otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, con
miras de hacer valer sus derechos laborales que considera vulnerados[7].
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar la decisión judicial mencionada y proferir la
sentencia correspondiente.
2. La acción de tutela contra
particulares. Excepcionalidad de la tutela en asuntos laborales.
Tanto el
artículo 86 de la Constitución Política como el 42 del Decreto 2591 de 1991
consagran la posibilidad excepcional de la acción de tutela contra particulares
encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave
y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión.
El caso objeto de estudio corresponde
precisamente al tercero de los conceptos en mención, toda vez que, según los
hechos que aquí se relatan, lo que se está en discusión es la supuesta
subordinación que dice la demandante existir entre ella y las herederas de su
antigua patrona.
La subordinación dice relación a un
elemento jurídico de dependencia, que puede tener muchas manifestaciones, una
de ellas la del vínculo de trabajo en cualquiera de sus formas, en cuanto
justamente la subordinación es factor inescindiblemente unido a toda relación
laboral.
Así lo ha entendido la Corte:
“...el concepto
de subordinación se refiere a la vinculación jurídica que el solicitante tiene
con el sujeto generador de la violación, la cual lo obliga a deberle
acatamiento y obediencia; mientras que la indefensión es esa situación
relacional y fáctica en la que el diezmado en su derecho no puede oponerse
efectivamente a la conducta agresora del demandado”.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión.
Sentencia T-278 del 11 de junio de 1998. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Igualmente, se ha precisado que la acción
de tutela no procede en principio para el pago de acreencias laborales o para
el reconocimiento de pensiones de jubilación, o para el pago de salarios o
mesadas, pero es viable si se encuentra en peligro el mínimo vital de la
persona afectada o de su familia, por la falta de los ingresos absolutamente
indispensables para la atención de las necesidades mínimas de alimentación,
salud, vestuario y seguridad social, lo que se traduce en una ostensible
disminución del nivel de dignidad al que tiene derecho todo ser humano en el
curso de su existencia. En estos casos, en forma excepcional, se ha dispuesto
que el amparo consista en ordenar el pago de las pertinentes acreencias, en
aras de la protección a la vida y del reconocimiento a la dignidad humana.
Tratándose especialmente de los derechos de
los trabajadores que prestan su fuerza laboral en el servicio doméstico o en
labores varias, la jurisprudencia ha dispuesto que igualmente merecen respeto y
protección sus derechos fundamentales por parte de las personas beneficiadas
con dicho servicio, pues no es de justicia que luego de que alcancen una edad
avanzada acompañada las más de las veces de enfermedades y limitaciones
físicas, sean tratadas, en desarrollo de su oficio, como personas indeseables,
colocándolas en estado de indefensión, y desconociéndoles su dignidad humana.
3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la
protección de los derechos de los trabajadores del servicio doméstico. El caso
que se estudia frente a los anteriores.
La jurisprudencia arriba mencionada se
consolidó desde el año 1999, con pronunciamientos en el año 2001 y que pueden
reseñarse así:
En sentencia SU.062, de 4 de febrero de 1999[8], la Sala Plena de
la Corte Constitucional se ocupó de analizar el caso de una empleada de servicios
domésticos que, después de haber laborado por más de diecisiete (17) años a
órdenes de una familia, a sus sesenta y nueve (69) años de edad, se encontraba
en la indigencia absoluta luego de ser despedida, pues nunca fue afiliada por
sus empleadores a ninguna entidad prestadora de salud ni a una institución que
le pudiera conceder una pensión. La anciana ejercicio la acción de tutela
contra sus exempleadores, con el fin de que le pagaran una pensión y las demás
acreencias laborales que le adeudaban.
En aquel caso, el
juez de tutela de única instancia denegó el amparo solicitado sobre la base de
que la accionante tenía la acción ordinaria laboral a su alcance para hacer
valer sus derechos y, además, porque el caso no encajaba en ninguna de las
hipótesis señaladas en el Decreto 2591 de 1991 para que procediera la tutela
contra los particulares. Esa situación fáctica le permitió a la Sala Plena de
la Corte Constitucional, amparar los derechos de la tutelante, luego de
precisar que, de acuerdo con la doctrina de la Corporación, la peticionaria se
encontraba en estado de subordinación e indefensión respecto de sus
exempleadores.
Con posterioridad a
ese fallo, se han sucedido casos similares (T-1008 de 1999, T-975 y T-1055 de
2001) en donde con mayor o menor argumentación se reiteraron las razones de la
sentencia SU.062 de 1999.
En lo que respecta a
la discusión que involucra este asunto, sea de destacar que todos los fallos
citados convergen en dos elementos que se echan de menos en este caso: la
subordinación de la demandante respecto de las accionadas y como consecuencia
de ello, la imprecisión que existe en todo el material probatorio en relación
con la identificación plena del patrono o patrona actual de la señora Otilia
Rodríguez.
A la jurisdicción constitucional importa
establecer de manera sumaria – como lo prevé el artículo 86 de la Constitución,
si en realidad actualmente, la relación laboral existe y si en efecto aparecen
violados los derechos fundamentales de la solicitante.
Como se ha puesto de presente, examinados
los hechos de la demanda y las pruebas que obran dentro del proceso, es claro
que entre la actora y las accionadas no se dan los supuestos legales para la
procedencia de la tutela contra particulares, por cuanto la demandante no se encuentra
respecto a ellas en una situación de subordinación o indefensión, ya que al
parecer con quien verdaderamente se configura la subordinación, y por ende la
relación de carácter laboral es con la señora Alicia Iriarte de Aguilera,
cuñada de señora Margarita de Aguilera, patrona inicial de la accionada y
quien ya falleció.
En efecto,
luego de estudiar con detenimiento todo el material probatorio, se concluye que
las accionadas no tienen frente a la peticionaria una relación de carácter
laboral que configure el elemento de la subordinación, ni menos aún el de la
indefensión, por cuanto en lo que hace a los elementos mencionados, se repite
es con otra persona con quien al parecer, se mantienen esos vínculos y no con
las accionadas.
Así pues, si dentro del expediente de
tutela no está debidamente acreditada la relación laboral ni determinada la
identidad del patrono, el juez de esta jurisdicción debe abstenerse de conceder
el amparo deprecado, por cuanto es al juez laboral a quien corresponde establecer
y determinar las partes del conflicto, luego de “un análisis legal,
reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio
de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional”[9].
Al respecto, la Corte ha indicado:
“´(L)a acción de
tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios
de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos
y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o
lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez
constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría
en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la
guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de
asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta
Corte estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que
le impone la Constitución “está la de señalarle a la acción de tutela límites
precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los
derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las
jurisdicciones establecidas.´”[10]
“...”
“Adicionalmente,
para que la acción de tutela - en principio subsidiaria - desplace al medio
ordinario de defensa, resulta necesario que la cuestión constitucional aparezca
probada, es decir, que para verificar la eventual vulneración del derecho
fundamental no sea necesario un análisis legal, reglamentario o convencional
detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las
capacidades y poderes del juez constitucional[11].
De no ser así, se estaría aceptando que la definición de asuntos que exigen
juicios minuciosos o en extremo especializados, se realice luego de un
procedimiento en el que resulta imposible solicitar, practicar y controvertir
la totalidad de las pruebas necesarias para la adopción de la correspondiente
decisión [negrilla fuera de texto].
“A este respecto,
la Corte ha sido enfática al indicar:
“La acción de
tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y sumario que, si
bien contiene ciertas garantías mínimas y necesarias para la validez
constitucional de un proceso judicial, sin embargo, no está sometido a la
amplitud y al rigorismo de otros debates judiciales que admiten una mayor
participación de las partes y un más amplio despliegue de sus derechos
procesales. No obstante, la arbitrariedad judicial se controla en la medida en
que el juez constitucional exija, dentro de las características propias de cada
caso, una prueba suficiente del dicho del actor y permita que la contraparte
controvierta, dentro de un plazo muy breve, las pruebas aportadas. Sin embargo,
si se debaten cuestiones que deben someterse a la más amplia controversia
judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo
cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisión que
pueda afectar, sin un fundamento fáctico suficiente, derechos legales o
constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial.´[12] (negrillas fuera del texto original)”
(T-335 de 2000. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz).
En el presente caso, la accionante
manifestó que laboró desde el año 1981 para la señora Margarita Aguilera y,
luego de su fallecimiento, se produjo sustitución patronal, pues al fallecer su
empleadora ella continuó laborando para sus hijas, que son las demandadas en el
caso de autos, es decir bajo la subordinación de éstas, pero a la fecha no le
pagan sus prestaciones sociales y, además, desean retirarla sin justa causa[13].
De conformidad con las pruebas solicitadas
por esta Sala de Revisión se observa que no hay elementos probatorios que
identifiquen al empleador de la demandante, pues ésta expresó que laboró para
la mamá de las accionadas pero no hay indicio de ello ni dentro del expediente
de tutela y, tampoco, en el escrito enviado a esta Sala de Revisión en razón de
las pruebas solicitadas. En cuanto a las demandadas, manifestaron no tener
ningún vinculo laboral con la señora Rodríguez Velásquez[14] y
expresaron que han venido cancelando el aporte de salud a la E.P.S. Famisanar
-Cafam a nombre de la demandante “por razones humanitarias”[15],
lo cual, según ellas, no constituye “un vínculo laboral alguno”[16].
Además, afirmó la demandante que
actualmente vive en la casa de su ex empleada bajo la subordinación de las
señoras Aguilera[17].
Estas indican que no es así, porque no han podido tener ningún contacto con la
demandante desde hace tres años[18],
debido a que tienen prohibida la entrada en la casa que fue habitación de su
madre ya fallecida, y que ahora habita la señora Alicia Iriarte de Aguilera.
En ese orden de ideas, la incertidumbre que
se presenta en torno a la existencia de una relación laboral, impiden a la
jurisdiscción constitucional conocer de la materia. De hecho, este caso
presenta controversias en los siguientes aspectos: si existió o no la
sustitución patronal que alega la demandante, si en realidad los aportes que
realizan las demandadas a la E.P.S. Famisanar-Cafam, se hacen por razones
humanitarias o porque están obligadas a ello en virtud de la sustitución
patronal y, finalmente, quién es el empleador real de la accionante, ya que
pruebas aportadas por las accionadas y el I.S.S. indican que la empleadora es
la señora Alicia Iriarte[19],
quien no es nombrada en ninguno de los escritos por la actora. Todos esos
aspectos deben ser dirimidos por la jurisdicción laboral, como ya se señaló.
Ahora bien, podría pensarse en la
posibilidad de que este caso se resolviese aplicando la figura que la Corte
Constitucional ha dado en llamar el “contrato realidad,”[20]
como aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos
materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de
la sustancia sobre la forma (art- 228 de la Constitución). Sin embargo, la
precariedad de los elementos existentes en el presente caso, no permiten
aplicar tal principio, por cuanto, se repite, la insuficiencia de los elementos
aportados por las partes, no permite conocer claridades mínimas y esenciales de
toda relación laboral, a saber quién es el patrono, y en consecuencia respecto
de quien se predica el elemento de subordinación.
De otra parte, se observa que de las
pruebas allegadas por la demandante al expediente, el 7 de diciembre de 2001
se ordenó practicar la cirugía de “histerectomía vaginal” y otra intervención
quirúrgica, a través de Famisanar- Cafam; lo cual significa que se superó en
el transcurso de la tutela, la atención inmediata a la salud de la
accionante, reclamada en su escrito de tutela.
Finalmente, se le recuerda a la demandante
que en el evento en que se le suspendan los aportes a Famisanar, puede
presentarse ante la Secretaría de Salud de Bogotá con el fin de que se le
efectúe la encuesta SISBEN[21],
y se incluyan sus datos dentro del banco de datos de ese sistema, para que se
le informe si, de acuerdo con el resultado obtenido, tiene derecho a
beneficiarse del régimen subsidiado de salud.
Por las razones expuestas, esta Sala de
Revisión confirmará la sentencia proferida por la única instancia que conoció
esta tutela el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá.
V. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, el 21 de junio de 2001.
Segundo. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Folio 5.
[2]
Folio 6.
[3]
Iusdem No. 2.
[4]
Folio 37.
[5]
Folio 40.
[6]
Folio 49.
[7]
Folio 17.
[8]
Magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
[9] Sentencia T-335 de 2000. M.P.: Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[10]
Sentencia T-262/98 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[11]
Sentencia T-638 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).T-079 de 1995 (MP
Alejandro Martínez Caballero); T-373/98 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[12]
Sentencia T-373/98 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Sobre la importancia de
plazos suficientes para adelantar un proceso con las debidas garantías, puede
consultarse, entre otras, la sentencia C-272/99 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[13]
Folio 40.
[14]
Folio 37.
[15] Iusdem
No. 12.
[16]
Folio 37.
[17] Iusdem
No. 11.
[18] Iusdem
No. 12.
[19]
Folio 38.
[20] Sentencia T-166
de 1997, M. P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo.
[21]
“... los participantes vinculados al régimen de seguridad social en salud,
de conformidad con el citado artículo 157 de la Ley 100 de 1993, son aquellas
personas que por motivos de incapacidad de pago, mientras logran ser
beneficiarios del régimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de
atención en salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado. Y esa misma norma señala que, a partir del
año 2000, ´todo colombiano debe estar vinculado bien al régimen subsidiado o
bien al contributivo´” (Sentencia T-190 de 2001 M.P.: José Gregorio
Hernández Galindo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.