T-101-01
Sentencia T-101/01
Sentencia T-101/01
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en
aportes en salud
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T- 363305
Acción de tutela
instaurada por Aristóbulo López Rodríguez contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Magistrada Ponente
(e):
Dra. CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de
dos mil uno (2001).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama
en la acción de tutela instaurada por Aristóbulo López
Rodríguez contra el
Instituto del Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
Aristóbulo López
Rodríguez, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales,
en razón a que éste no le suministra los medicamentos necesarios para el
tratamiento de la enfermedad que padece, llamada neurisma depresivo ansioso,
con lo cual se le han ocasionado perjuicios a su estado de salud, al no contar,
además, con los recursos económicos requeridos para asumir el costo de los
mismos.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, el accionante pone de presente los siguientes hechos:
Desde hace
aproximadamente 20 años alcanzó su status de pensionado en la Empresa Acerías
Paz del Río SA, la cual lo tenía afiliado tanto al sistema de pensiones como de
salud del Instituto de Seguros Sociales. Como padece la enfermedad neurisma
depresivo ansioso, requiere para su tratamiento de una serie de medicamentos
que no le están siendo suministrados por la entidad de seguridad social.
En consecuencia, el
demandante solicita al juez tutelar los derechos a la igualdad y a la seguridad
social.
Por su parte, el
ente demandado en oficio dirigido al juez de tutela pone de presente que es
imposible restablecer los servicios médicos al accionante y a sus beneficiarios
por no estar a paz y salvo la empresa Acerías Paz del Río con la entidad
promotora de salud, pues desde diciembre de 1998 hasta el mes de abril de 1999,
la empresa dejó de cancelar sus aportes, operando de esta manera, y a la luz de
la ley 100 de 1993 y normatividad concordante, la figura de la suspensión de la
afiliación.
Se advierte que
cuando la causa de la suspensión de la afiliación se produce por causa
imputable al empleador, como en el presente caso, éste deberá garantizar la
prestación de servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran. Y que,
para efectos de levantar la suspensión, el empleador, la administradora de
pensiones o el afiliado, deberán "pagar por todos los períodos atrasados a
la Entidad Promotora de Salud, la cual brindará atención inmediata."
Se afirma
igualmente, que según la historia clínica del accionante, con posterioridad al
23 de Septiembre de 1997 fue atendido en el servicio de urgencias del centro de
atención de Nobsa, no en calidad de afiliado, sino con base en el artículo 168
de la Ley 100 de 1993, que establece la obligatoriedad en la prestación de
atención inicial de urgencias, ocasión en la que se diagnosticó neurosis
depresiva ansiosa que se maneja con los medicamentos trazadona, lorazepam,
imipramina y amitriptilina.
II. DECISIÓN
JUDICIAL
Conoció el Juzgado
Laboral del Circuito de Duitama, quien en sentencia de 15 de junio de 2000
negó la tutela, al concluir que no se advertía violación o amenaza de los
derechos constitucionales fundamentales, ya que la entidad accionada sólo había
dado cumplimiento a las normas pertinentes, suspendiendo los servicios de salud
del afiliado y sus beneficiarios, debido a que la sociedad empleadora no se
encontraba a paz y salvo en el pago de los aportes.
III. ACTUACIÓN DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto de 17
de enero de 2001 se ordenó a la Secretaría General poner en conocimiento de
Acerías Paz del Río S.A. la demanda y la sentencia de instancia dictada en el
proceso de la referencia, para que dicha empresa se pronunciara acerca de las
pretensiones del demandante y del problema jurídico planteado.
En oficio remitido a
esta Corporación, el señor Guillermo Enrique Arbeláez Arbeláez, en calidad de
apoderado de Acerías Paz del Río S.A., manifestó que el señor Aristóbulo López
Rodríguez es pensionado de la empresa desde el 1 de agosto de 1976. Que la
empresa debe al Instituto de Seguros Sociales aportes por riesgos profesionales
y pensiones, y que por salud se adeudan cinco (5) meses, los correspondientes a
los ciclos de diciembre de 1998 a abril de 1999. Igualmente manifiesta que en
razón a la dificultad económica por la que atraviesa la empresa, ésta no puede
pagar toda la deuda, que actualmente supera los doce mil millones de pesos
(12.000.000.000.oo). Sin embargo, se afirma que se estaría en condiciones de solucionar
el riesgo de salud de todos sus trabajadores y pensionados, si se autoriza
llegar a un acuerdo de pago con el Seguro Social sobre la deuda de los meses no
cancelados.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Lo que se
debate
La acción de tutela
se ha instaurado para que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Boyacá, restablecer los servicios médicos y de suministro de medicamentos al
demandante, por haber sido suspendidos por cuanto la Empresa Acerías Paz del
Río incurrió en mora.
3. Reiteración de
jurisprudencia en relación con el caso sometido a estudio.
Esta Corporación
unificó la jurisprudencia[1]
en relación con la mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad
social en salud,[2]
según la cual, cuando el empleador no cancela puntualmente los aportes
correspondientes, deberá asumir los riesgos que con su omisión se generen, de
tal forma que correrá por su cuenta la prestación del servicio de salud que
eventualmente se requiera.
Ahora bien, la Corte
Constitucional igualmente ha sostenido que si bien el derecho a la salud no es
en sí mismo un derecho fundamental[3],
si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre
el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar este
último a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad[4].
El derecho a la
salud es un derecho protegido constitucionalmente[5] en los eventos en que
por conexidad su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la
vida u otros derechos fundamentales de las personas[6]. Por consiguiente, la
atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega
de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en
situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el
carácter de derecho fundamental.
En consecuencia, en
materia de salud, "la posibilidad de exigir un derecho de prestación es
apreciable sólo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho que deba
ser protegido[7],
y por ende, de reunir el carácter de conexo con el derecho a la vida y la
integridad de la persona es un derecho que puede llegar a ser garantizado como
fundamental, según el caso concreto.
Se encuentra en el
asunto sub judice que la Empresa Acerías Paz del Río adeuda aportes por
seguridad social, correspondientes al pensionado Aristóbulo López Rodríguez,
desde el mes de diciembre de 1998.
Ahora bien, en
cuanto a su situación de salud se demostró que el peticionario es una persona
de la tercera edad, tiene actualmente sesenta y dos años y, presenta una
enfermedad denominada neurosis depresiva ansiosa. Es un hecho la vulneración
del derecho fundamental a la salud, pues no se le han dado los medicamentos que
requiere en su tratamiento.
Para esta
Corporación es claro que la empresa Acerías Paz del Río, en concordato, deberá
cancelar la deuda que tiene con el Instituto de Seguros Sociales al cual tiene
afiliado al demandante, y mientras esto no suceda, debe atender de su propio
peculio los costos en atención en salud que el actor demande, quien no debe
padecer la negligencia de la empresa.
No obstante, se dará
traslado de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, con el
objeto de que investigue lo pertinente, pues los recursos retenidos al
demandante por concepto de aportes a salud, son recursos de carácter parafiscal
que debieron ser trasladados de forma inmediata a la entidad encargada de
prestar el servicio de salud al trabajador.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto ésta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Laboral del Circuito de Duitama el 15 de junio de 2000.
Segundo. Ordenar a la Empresa Acerías Paz del Río,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia asuma todos los gastos médicos requeridos por el demandante
hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes al Instituto de Seguros
Sociales.
Tercero. Compulsar copias de la presente decisión a
la Fiscalía General de la Nación, con el objeto que investigue lo pertinente.
Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta
providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del
decreto 2591 de 1991.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
Notifíquese, Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997,
T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras.
[3]
Corte Constitucional. T-395/98. T-76/99, T-231/99. MP. Alejandro Martínez
Caballero.
[4]
Ver sentencias T-271/95, T-494/93, T-395/98.
[5]
Consultar las sentencias SU-111/97, SU-39/98, T-236/98, T-395/98, T-489/98,
T-560/98, T-171/99, entre otras.
[6]
Ver sentencia T-271/95. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero y sentencia
T-494/93. MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7]
Ver sentencia T-207/95. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.