T-101-00
Sentencia T-101/00
Sentencia
T-101/00
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección de los servicios personales domésticos
SERVICIO
DOMESTICO-Afiliación al régimen
de pensiones/SERVICIO DOMESTICO-Protección del mínimo vital de
subsistencia de persona de avanzada edad
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital/DERECHO
A LA VIDA DIGNA-Protección del mínimo vital
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA PARA EXEMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Pago de suma equivalente al salario mínimo y
afiliación al POS
DEFENSORIA DEL
PUEBLO-Asistencia jurídica
y legal necesaria
Referencia:
expediente T-248295
Acción de tutela
instaurada por María Inés Fuquene contra los señores Abelardo Potes y Edelmira
García de Potes
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., tres
(3) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado Tercero Civil Municipal y Juzgado Primero Civil del
Circuito ambos de Cartago (Valle), al resolver sobre la acción de tutela
instaurada por María Inés Fuquene contra los señores Abelardo Potes y Edelmira
García de Potes.
I. ANTECEDENTES
La demandante, María Inés Fuquene, laboró
para los demandados, Abelardo Potes y Edelmira García de Potes, como empleada
doméstica, desde el mes de agosto de 1982 hasta el 10 de febrero de 1999.
Durante dicho periodo prestó sus servicios en la casa de sus empleadores,
devengado un salario inicial de tres mil ($3000) pesos y recibiendo sesenta mil
($60.000) pesos como su último salario. Transcurridos siete años y medio de
iniciadas sus labores con los demandados, la actora sufrió quebrantos de salud
que consistieron en parálisis facial y principio de derrame cerebral, por lo
cual fue atendida en la Cruz Roja, y posteriormente afiliada en el mes de enero
de 1991 a salud y pensiones del Seguro Social. Si bien esa afiliación se
perfeccionó, la actora no alcanzó a cotizar las semanas suficientes para
acceder a la pensión de vejez. En la actualidad, cuenta con cincuenta y ocho
(58) años de edad, no tiene ingreso económico alguno, y lo que gana uno de sus
hijos escasamente les permite sufragar sus necesidades mínimas, además de
serle prácticamente imposible conseguir trabajo por su avanzada edad y su
delicado estado de salud.
Por otra parte señala la solicitante que se
planteó una conciliación laboral extra-proceso, pero lo ofrecido por los
accionados, no satisfacía sus necesidades. Si bien le fue cancelado un dinero
por su liquidación, este nunca correspondió a lo que la demandante estima legalmente
correcto.
En vista de lo anterior, la actora
considera violados sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad
social, y solicita le sean protegidos como mecanismo transitorio. Para ello
pide que se ordene a los demandados la cancelación de una suma mensual
equivalente a un salario mínimo legal vigente, y que la afilien a un plan
obligatorio de salud (P.O.S.), a través del Seguro Social.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
Mediante Sentencia del 26 de julio de 1999,
el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago (Valle), negó la tutela.
Consideró que la accionante tiene otra vía de defensa judicial como es acudir a
la jurisdicción laboral. Al respecto, el mismo juzgado señaló lo siguiente:
“El Estado ha instituído la Jurisdicción
Laboral para solucionar las controversias que se presenten entre un patrono y
un empleado; el juez de tutela no fue instituído para inmiscuirse en asuntos
que le corresponden a la jurisdicción que el estado ha señalado para que dirima
los asuntos netamente laborales en casos extremos y cuando existe de por medio
derechos fundamentales vulnerados o para evitar un perjuicio irremediable.
“La aquí accionante esta en mora de acudir al
juzgado laboral del Circuito e instaurar la demandada correspondiente, para que
mediante el trámite de un proceso ordinario se le diga qué derechos tiene y
quién se los debe reconocer, y en casos valederos este juez es el que puede
tomar las medidas necesarias y prudentes para salvaguardar sus derechos
laborales, que es lo que reclama”.
Así mismo, según el fallo, no se
encontraron presentes los elementos que hicieran viable la acción de tutela
contra un particular, pues la demandante, quien tiene otra vía judicial de
defensa, no se encuentra en estado de subordinación, pues su relación laboral
con los demandados, terminó en el mes de febrero. Por lo tanto, la acción
resulta improcedente.
Impugnada la decisión, conoció en segunda
instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, el cual, mediante
providencia del 24 de agosto de 1999, resolvió confirmar la decisión del a
quo. Señaló, en similares términos, la improcedencia de la acción de
tutela, por existir otro mecanismo judicial de defensa, al cual debe acudir la
demandante y ventilar allí todo lo relativo a la vigencia y alcance de los
derechos que reclama.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Procedencia de la tutela contra
particulares respecto de los cuales existe indefensión
El artículo 86 de la Carta Política dispone
que la acción de tutela procederá contra particulares, siempre y cuando se
encuentre presente uno de los siguientes elementos:
1. Que el particular esté a cargo de un
servicio público;
2. Que el particular afecte gravemente y de
manera directa el interés colectivo;
3. Que el solicitante se halle en estado de
subordinación o de indefensión frente al particular contra quien intenta la
acción.
La Corte en varios de sus fallos ha
indicado que la indefensión corresponde a un concepto más amplio que la
subordinación, en cuanto se refiere a la ausencia de medios físicos o jurídicos
que permitan a quien ve amenazados sus derechos fundamentales, la protección
efectiva para que ellos sean respetados. En este sentido, mediante Sentencia
T-265 del 29 de mayo de 1997, se señaló lo siguiente:
“El estado de indefensión se manifiesta
cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra
inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con
medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o
amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y
circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que
se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para
que proceda la acción de tutela contra particulares”
En el caso objeto de revisión, la Sala ha
considerado que la demandante es una persona de sesenta años de edad,
perteneciente al grupo humano al cual el Estado otorga una especial protección
a nivel constitucional (artículo 13 de la C.P.); además, su bajo nivel
socioeconómico y cultural y su debilidad manifiesta son evidentes, puesto que
se encuentra comprometido su mínimo vital por la carencia de trabajo y de seguridad
social. Todas constituyen circunstancias que hacen incuestionable su
indefensión.
2. Procedencia excepcional de la acción de
tutela ante la existencia de otra vía de defensa judicial. El derecho
fundamental a la seguridad social
La seguridad
social no constituye per se un derecho de carácter fundamental, pero
puede adquirir tal connotación en la medida en que su vulneración o amenaza
pongan en peligro un derecho del mismo carácter. Así mismo, se ha indicado que
los derechos que se deriven de la seguridad social adquieren tal carácter
cuando las circunstancias que rodean a la persona hacen imprescindible su
reconocimiento para la protección de otros derechos que son efectivamente de
carácter fundamental.
Personas de la
tercera edad, como la actora, que han perdido su capacidad laboral, que
entregaron durante muchos años todo su potencial físico a un trabajo doméstico
y cuyo mínimo vital se encuentra en la actualidad afectado, y a tal situación
se agrega la carencia de una seguridad social que le garantice unas condiciones
mínimas de salud, integridad y vida digna, encuentran en la tutela el mecanismo
idóneo para proteger sus derechos constitucionales fundamentales.
Reiterando lo
dicho en Sentencia de unificación SU-062 del 18 de febrero de 1999, la Sala de
Revisión revocará la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cartago (Valle), y en su lugar, concederá la tutela como mecanismo
transitorio para proteger el derecho fundamental a la seguridad social de la
demandante María Inés Fuquene. Se ordenará a los señores Abelardo Potes y
Edelmira García de Potes que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, cancele a la
demandante, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, una suma
equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente. Dicho pago deberá efectuarse
en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Civil del Circuito de
Cartago (Valle), el cual deberá velar por el cumplimiento del presente fallo.
El pago se hará hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie sobre los
derechos de la actora, y defina si tiene derecho a una prestación social
determinada. En el presente caso el dinero pagado no constituye salario, por lo
cual no habrá contraprestación por parte de la demandante. El incumplimiento de
lo aquí ordenado por parte de los demandados dará lugar a las sanciones
señaladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Los señores
Abelardo Potes y Edelmira García de Potes deberán afiliar a la demandante al
Plan Obligatorio de Salud ofrecido por una E.P.S legalmente autorizada para
prestar dicho servicio, la cual será escogida libremente por la exempleada,
para que quede efectivamente protegido el derecho a su salud. Mientras la prestación
de los servicios se inicia efectivamente, los demandados asumirán directa y
solidariamente todos los gastos que demande la atención médica, quirúrgica,
hospitalaria, asistencial y de medicamentos que requiera la accionante.
No obstante lo
anterior, la demandante, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
notificación de la presente decisión, deberá iniciar un proceso ante la
jurisdicción laboral con el fin de que dicha autoridad determine si tiene o no
derecho a la pensión de vejez por ella solicitada. En este punto, y para
garantizar su debida representación, el Defensor del Pueblo habrá de asistirla.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle), y en su
lugar TUTELAR el derecho a la seguridad social de la señora María Inés
Fuquene.
Segundo. ORDENAR a Abelardo Potes y
a Edelmira García de Potes que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, cancele a la
demandante, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, una suma
equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente. Dicho pago deberá efectuarse
en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del Juzgado Primero Civil del
Circuito de Cartago (Valle), el cual deberá velar por el cumplimiento del
presente fallo. El pago se hará hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie
sobre los derechos de la actora.
El incumplimiento de lo aquí ordenado por
parte de los demandados dará lugar a las sanciones señaladas en los artículos
52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. ORDENAR
a Abelardo Potes y a Edelmira García de Potes que, en el mismo plazo arriba
señalado, afilien a la actora al Plan Obligatorio de Salud ofrecido por una
E.P.S legalmente autorizada para prestar dicho servicio, la cual será escogida
libremente por la demandante, con miras a proteger efectivamente el derecho a
la salud. Mientras los servicios correspondientes principian a prestarse en su
integridad, las mencionadas personas responderán directa y solidariamente por
la atención plena de la salud de la solicitante, en todos sus aspectos.
Cuarto. No obstante lo anterior, la
demandante, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la
presente decisión, deberá iniciar un proceso ante la jurisdicción laboral, con
el fin de que dicha autoridad determine si tiene o no derecho a la pensión de
vejez por ella solicitada. En este punto, y para garantizar su debida
representación, el Defensor del Pueblo deberá asistirla.
Quinto. LÍBRESE la comunicación
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.