T-101-99
Sentencia T-101/99
Sentencia T-101/99
SISTEMA DE
CARRERA-Mérito como
elemento esencial/SISTEMA DE CARRERA-Provisión de vacantes atendiendo
lista de elegibles y en estricto orden de resultados
La jurisprudencia constitucional ha
sostenido que los términos de los concursos públicos de méritos, celebrados por
la administración para seleccionar sus servidores, constituyen reglas que
vinculan a una y a otros, los cuales, por ende, no pueden ser desconocidos ni
durante el desarrollo del concurso, ni con posterioridad, es decir, en el
momento de llevar a cabo la selección y nombramiento de los ganadores. Así, una
vez finalizado el concurso, la entidad correspondiente debe llevar a cabo los
nombramientos en las vacantes puestas a disposición de los participantes
-quienes solamente pueden adquirir tal calidad después de cumplir
satisfactoriamente los requisitos de inscripción exigidos por la
administración-, atendiendo a la lista de elegibles integrada y en el estricto
orden por ella establecido, que debe obedecer, indudablemente, al mérito de los
participantes
CARRERA
ADMINISTRATIVA EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Provisión de vacantes atendiendo lista de
elegibles
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T 181047, 181050, 183507, 183508 y 187091 acumulados.
Peticionarios: Luz
Stella Jaramillo Pulgarin y Otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de
febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Los demandantes afirman, unos actuando en
nombre propio y otros por medio de apoderado, que la Contraloría General de la
República ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales a la
igualdad, al trabajo y a participar en la conformación, ejercicio y control del
poder político, este último en la modalidad de acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos, en vista de que se presentaron para ocupar
diferentes cargos sometidos a concurso por la entidad demandada, haciendo parte
de la lista de elegibles que se integró para el efecto, pero que, en el momento
en que se presentaron las vacantes que debían ser proveídas con sus nombres,
sostienen, en razón de que hacían parte de la mencionada lista, la Contraloría
inconstitucionalmente y desconociendo los resultados del concurso y la
finalidad perseguida por éste, optó por nombrar en provisionalidad a personas
que ni siquiera habían concursado.
Agregan que la tutela es el único recurso
judicial eficaz que les queda para evitar que la vulneración de sus derechos se
prolongue indefinidamente en el tiempo, pues, en el momento de iniciarla, la
lista de elegibles estaba próxima a perder vigencia, lo cual ocurrió finalmente
el 19 de septiembre de 1998.
Solicitan el nombramiento en las vacantes
que se presentaron con posterioridad a la integración de la lista de elegibles
y que fueron ocupadas en provisionalidad por personas extrañas al concurso.
Todos los procesos fueron tramitados en
doble instancia y en ellos se adoptaron las siguientes decisiones:
1.- Expedientes T-181047 y T-181050: En primera instancia, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Manizales decidió tutelar los derechos invocados mediante
apoderado por Luz Stella Jaramillo Pulgarín y Gloria Inés Betancur Agudelo,
respectivamente, y ordenó a la Contraloría General de la República que las
nombrara en el cargo de Profesional Universitario Grado 9, Seccional Caldas,
por considerar que las afirmaciones de las demandantes se demostraron a lo
largo del proceso, lo cual constituyó evidente violación de los derechos
invocados, desconocimiento palmario de la lista de elegibles y, por ende, de la
finalidad de un costoso concurso abierto por la entidad demandada para
proveerse de personal a su servicio.
En segunda instancia, la Sala de Casación
Laboral de las Corte Suprema de Justicia revocó las decisiones reseñadas en
precedencia, con fundamento en dos argumentos: primero, las demandantes tienen
a su disposición las acciones contencioso administrativas descritas en el
código de la materia para pedir la protección de los derechos invocados, razón
por la cual la tutela es improcedente en el caso concreto; y segundo, el
derecho a ser nombrado en un cargo público sometido a concurso es un derecho de
carácter simplemente legal, no constitucional, y, por ende, no es la tutela la
vía adecuada para su amparo.
2.- Expedientes T-183507 y T-183508: La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla, con argumentos similares a los expuestos por el Tribunal de
Manizales, tuteló los derechos invocados por Manuel Eustacio Ospino Ariza, a
quien ordenó nombrar en el cargo de Profesional Universitario Grado 10, y por
Osiris del Carmen Silva Torres, quien, por efecto del fallo, fue nombrada en el
Cargo de Profesional Universitario Grado 9, ambos en la Seccional Atlántico de
la Contraloría General de la República.
En segunda instancia fueron revocadas tales
decisiones, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
reiteró la posición que había adoptado en los casos anteriores.
3.- Expediente T-187091: La acción iniciada por Luz Angela García
Chagüendo fue negada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, despacho que consideró improcedente la tutela en el caso sometido
a estudio, puesto que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa
judicial de sus derechos, sentir que acogió en su integridad el Consejo de
Estado al confirmar la decisión adoptada por el a quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
En reiteradas ocasiones la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que los términos de los concursos públicos de
méritos, celebrados por la administración para seleccionar sus servidores,
constituyen reglas que vinculan a una y a otros, los cuales, por ende, no
pueden ser desconocidos ni durante el desarrollo del concurso, ni con
posterioridad, es decir, en el momento de llevar a cabo la selección y
nombramiento de los ganadores.
Así, una vez finalizado el concurso, la
entidad correspondiente debe llevar a cabo los nombramientos en las vacantes
puestas a disposición de los participantes -quienes solamente pueden adquirir
tal calidad después de cumplir satisfactoriamente los requisitos de inscripción
exigidos por la administración-, atendiendo a la lista de elegibles integrada y
en el estricto orden por ella establecido, que debe obedecer, indudablemente,
al mérito de los participantes[1].
En todos los asuntos puestos a
consideración de la Sala de Revisión, se demostró que la Contraloría General de
la República desatendió parcialmente los términos de las diferentes
convocatorias hechas para proveer cargos por concurso público de méritos, en
vista de que los cumplió solo en relación con el nombramiento de quienes
obtuvieron el primer lugar, sin tener en cuenta a las personas que formaban
parte de las diferentes listas de elegibles, quienes, sin duda, tienen derecho
a ser nombradas en las vacantes que se presentaron después de dichos
nombramientos.
La Contraloría fundamentó su actuación en
el número de vacantes a proveer a través de cada concurso, con el argumento de
que, por ejemplo, si fue solamente una plaza la que se puso a disposición del
público, no había lugar a continuar nombrando a quienes conformaban la lista de
elegibles, en estricto orden descendente, después de la renuncia de quien había
sido nombrado en esa única vacante, con la idea de que con ese único
nombramiento se agotó el objeto del concurso: proveer la que había sido vacante
hasta la fecha del primer nombramiento.
Para ello se valió de una gramatical
interpretación del segundo inciso del artículo 136 de la ley 106 de 1993 que
preceptúa: “Esta lista de elegibles tendrá vigencia de un (1) año y durante
este lapso se deberán proveer las vacantes que se presenten en cargos para
los cuales se formó la lista, con las personas que figuran en ella”
(subraya no original), haciendo énfasis en la frase subrayada y de la cual se
pegó para llegar a la conclusión ejemplificada en el párrafo precedente.
Tal interpretación de la ley niega el
sentido del concurso público de méritos, pues impide que, cuando sea una sola
la vacante a proveer, se integre la lista de elegibles, o que ésta tenga un
mayor número de personas frente a las vacantes a proveer, ya que con el único o
los primeros nombramientos, en sentir de la Contraloría, se agota el objeto del
concurso: llenar las vacantes existentes hasta el momento de los primeros
nombramientos. De esta manera, solamente tendría sentido la integración de la
lista para cuando la persona que ganó el concurso no acepte el nombramiento o
no se posesione dentro de los términos de ley, que es diametralmente opuesto al
fin señalado en precedencia: el acceso de los mejores a los cargos públicos y
el ascenso progresivo de quienes integran la lista de elegibles, a medida que
se van retirando quienes fueron nombrados.
La interpretación de la Contraloría,
además, resta sentido a la razón que tuvo el legislador para establecer que las
listas de elegibles tienen vigencia de un año y que estarán conformadas “por
los diez (10) primeros puestos de los concursantes aprobados” [2], en todos los casos, en
vista de que, si con la provisión inmediata de las vacantes se agota el objeto
del concurso, ¿para qué integrar una lista con diez aspirantes en orden
descendente y por el término de un año? Si son dos las vacantes, verbigracia,
y los dos primeros en el concurso son nombrados y toman posesión del cargo
dentro del término de ley que jamás siquiera se acerca a un año, ¿para qué
integrar con diez candidatos una lista de elegibles por dicho término?
Al advertir esta interpretación ad
absurdum por parte de la Contraloría, la Sala Primera de Revisión, en
decisión que ahora se reitera, estimó que “cuando en esta norma
[artículo 136 de la ley 106 de 1993] se afirma que con la lista de elegibles
deben proveerse los cargos para los que ésta se conformó, ha de entenderse
referida a los cargos en forma genérica y no a una vacante específica…” [3]. Entonces, no hay lugar
a negar el derecho que tienen quienes ocupan lugares en la lista de elegibles,
para ser nombrados en las vacantes presentadas con posterioridad a los primeros
nombramientos, por ascenso paulatino, recurriendo inconstitucionalmente a
nombramientos en provisionalidad de personas ajenas a la convocatoria y al
concurso.
Sin embargo, la violación de los derechos
fundamentales invocados por los demandantes no ocurrió por haber sido nombradas
personas que no aparecían en la lista de elegibles per se, como lo
entendió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien ordenó el
nombramiento de Manuel Eustacio Ospino Ariza, no obstante que ocupaba el décimo
lugar en la lista de elegibles, sin establecer si quienes lo antecedían habían
sido nombrados ya y sin determinar, por contera, cuántos nombramientos se
hicieron con desconocimiento de la lista de elegibles. La violación solamente
ocurrió para los derechos de quienes debían, atendiendo al orden establecido en
la lista de elegibles, ser nombrados en las vacantes que se fueron presentando
después de los primeros nombramientos y que no llegaron a los cargos porque
fueron designados en ellos individuos que ni siquiera concursaron. En seguida,
la Sala determinará para quiénes es procedente el amparo constitucional,
atendiendo a lo expuesto en este párrafo.
Gloria Inés Betancur Agudelo y Luz Stella
Jaramillo Pulgarín (expedientes T-181050 y T-181047, respectivamente)
participaron en la convocatoria 18/96 del 22 de noviembre de 1996, con miras a
acceder a las vacantes de Profesional Universitario Grado 9 existentes en la
Dirección Seccional Caldas de la Contraloría General de la República y
ocuparon, respectivamente, el primero y segundo puestos en la lista de
elegibles conformada por resolución 05857 del 19 de septiembre de 1997, por
medio de la cual se nombró en el mencionado cargo, por haber ganado el
concurso, al señor Carlos Alfonso López Mejía. Pero inexplicablemente, estando
vigente la lista de elegibles que expiró el 19 de septiembre de 1998, y
habiéndose presentado suficientes vacantes para que fueran proveídas con los
nombres de las demandantes, fueron nombrados en el mencionado cargo, en
provisionalidad, el 13 de febrero de 1998 y, por ende, sin acatar la lista, los
señores Mario Alonso Jaramillo Romero, Nancy Ballesteros Cordero y Gullermo
Gonzalez Lozano, como consta en el informe aportado al expediente T-181047 por
la entidad demandada[4].
Si se presentaron las vacantes durante la
vigencia de la lista de elegibles y se nombró a personas que estaban por fuera
de ella, fueron flagrantemente vulnerados los derechos a la igualdad, al
trabajo y al acceso a cargos y funciones públicas de Gloria Inés Betancur
Agudelo y Luz Stella Jaramillo Pulgarín, pues las tres vacantes que fueron
proveídas el 13 de febrero de 1998, no debían, sino que tenían que ser
llenadas, para cumplir con los términos del concurso, en estricto orden descendente
con los nombres del primero, segundo y tercero de la lista integrada a través
de la resolución 05857.
Lo mismo sucedió con Luz Angela García
Chagüendo, quien se presentó a la convocatoria 25/96 del 22 de noviembre de
1996, para ocupar uno de los cargos de Profesional Universitario Grado 13 en
la Seccional Santafé de Bogotá y Cundinamarca y, culminado el concurso, ocupó
el 8° lugar en la lista de elegibles que se integró mediante resolución 05836
del 19 de septiembre de 1997. Resulta que durante la vigencia de la lista se
realizaron en provisionalidad los siguientes nombramientos, según el informe de
la Contraloría allegado al expediente T-187091[5],
con personas que se encontraban por fuera de ella:
Fecha
Cargo
Nombre
Seccional
1.- 98/01/13
Prof. Univ. Gr. 13
Henry León T.
Bogotá-C/marca
2.- 98/01/23
Prof. Univ. Gr. 13
c.c. 7’420.594
Bogotá-C/marca
3.- 98/01/23
Prof. Univ. Gr. 13
Yecid Villegas T.
Bogotá-C/marca
4.- 98/02/20
Prof. Univ. Gr. 13
Dorfi Porto V.
Bogotá-C/marca
5.- 98/03/26
Prof. Univ. Gr. 13
Gloria Baquero V.
Bogotá-C/marca
6.- 98/07/17
Prof. Univ. Gr. 13
Fernando Devia A
Bogotá-C/marca
7.- 98/07/17
Prof. Univ. Gr. 13
Jorge Corredor H.
Bogotá-C/marca
8.- 98/07/27
Prof. Univ. Gr. 13
Manuel Duque T.
Bogotá-C/marca
9.- 98/08/05
Prof. Univ. Gr. 13
Manuel Moscoso
Bogotá-C/marca
De manera que la demandante tenía que ser
nombrada en alguna de tales vacantes, pues todos los que la antecedían en la
lista hubieran podido acceder al cargo para el cual concursaron e, incluso, la
persona que le seguía ocupando el noveno lugar, ya que vacantes hubo
suficientes. Que posteriormente, al parecer, según el informe de la
Contraloría, hubieran sido revocados algunos de tales nombramientos no varía la
situación, porque para lo que interesa al asunto bajo examen, la vacante se
presentó y fue efectivamente proveída, así fuera de manera temporal.
El mismo derecho le asiste al señor Manuel
Eustacio Ospino Ariza, como lo reconoció la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Barranquilla al tramitar el expediente T-183507, pues de conformidad con la
información suministrada por la Contraloría General de la República, en
cumplimiento del auto expedido por esta Sala de Revisión el 25 de enero de
1999, durante la vigencia de la lista de elegibles integrada por resolución
05843 del 19 de septiembre de 1997 para proveer las vacantes de Profesional
Universitario Grado 10 en la Dirección Seccional Atlántico, fueron nombradas
las siguientes personas en provisionalidad y, por tanto, haciendo caso omiso de
la lista: José Angel Rodríguez Escobar, Carlos G. Vargas González, Ana Acosta
Orellano, Hennis Javier Castro Romero, Luz Angela Marín Ballestas, Manuel
Hemers Cervantes, Fredy de Jesús Carpintero Polo, Cristóbal Picón Navarra,
Jorge Arturo Farelo Barreto, Rocío del Socorro Maury Beltrán, Martha L. Padilla
Consuegra, Olga Emilia Cure Turbay, Nancy del Socorro Pacheco Cuentas, Mery
Elsa García Berdugo, Diego Alfonso Romero Bohórquez, Jairo Luis Sierra
Hernández, Jaime José González Quintero, Alberto Rangel Méndez, Edgardo Cabrera
Torres, Ibeth Arrieta Pérez, en otras palabras, una cantidad de gente
suficiente como para que, en alguno de tales lugares, fuera nombrado el peticionario
que ocupó el puesto décimo en la lista. Vacantes había, lo que no había era
voluntad de nombrar al actor y, al haber sido desplazado por estas veinte
personas que ni siquiera concursaron, fue asaltado por la Contraloría en los
derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la
participación en el ejercicio y control del poder político.
Igual situación se presentó con Osiris del
Carmen Silva Torres (expediente T-183508), quien ocupó el décimo lugar en la
lista de elegibles conformada por resolución 05840 del 19 de septiembre de
1997, para proveer vacantes de Profesional Universitario Grado 9 en la
Dirección Seccional Atlántico de la Contraloría General de la República y,
mientras dicha lista se encontraba vigente, fueron nombradas las siguientes
personas en provisionalidad, o sea, sin haber concursado: Angela Matilde Fruto
Maldonado, Amilcar José Benavides de León, Leonardo Enrique Amaris Castro, Luis
Augusto Maestre Daza, Zoila Rodríguez Mendoza, Rosmaris de la Rosa Gazabón,
Zait Alfonso Alvis Paredes, Rocío del Carmen Orozco, Pedro Miguel Barrios
Narváez y Lorenzo Hernández Urueña. De manera que cualquiera de estas diez
personas nombradas haciendo caso omiso de la lista y del concurso, ocupó el
puesto que le pertenecía a la demandante, razón por la cual fue discriminada.
Solo queda reiterar la jurisprudencia
constitucional, en el sentido de que la acción contencioso administrativa a que
se refirieron en sus fallos el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, el Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, como la vía conducente a la protección de los derechos de
los demandantes y que, en consecuencia, desplaza a la acción de tutela, no es,
para el caso concreto, lo suficientemente eficaz en razón del tiempo que dura
un proceso tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que
hubiera permitido la expiración de la vigencia de las listas de elegibles que
conformaron los demandantes, que éstos no pudieran ejercer la función pública
durante todo el tiempo que demanda dicho proceso, el cual solo conduciría, muy
posiblemente, a una indemnización de tipo patrimonial que en nada se asemeja al
nombramiento inmediato, única forma de satisfacer verdaderamente los derechos conculcados
en casos como el presente[6].
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias
expedidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
dentro de los expedientes T-181047 y T-181050, los días 25 y 24 de agosto de
1998, respectivamente, y confirmar las decisiones adoptadas en primera
instancia por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, mediante
sentencias del 22 de julio de 1998. En consecuencia, deberán cumplirse las
órdenes dadas a la Contraloría General de la República, en el término de los diez
(10) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia.
Segundo. REVOCAR las sentencias
expedidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
dentro de los expedientes T-183507 y T-183508, el 17 de septiembre de 1998, y confirmar
las decisiones adoptadas en primera instancia por el Tribunal Superior de
Barranquilla, Sala Laboral, mediante sentencias del 21 y 24 de agosto de 1998.
En consecuencia, deberán cumplirse las órdenes dadas a la Contraloría General
de la República, en el término de los diez (10) días calendario
siguientes a la notificación de esta providencia.
Tercero. REVOCAR la sentencia
expedida por el Consejo de Estado dentro del expediente T-187091, el 1 de
octubre de 1998. En su lugar, tutelar los derechos constitucionales
fundamentales de Luz Angela García Chagüendo a la igualdad, al trabajo y
a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político,
en la modalidad de acceso a cargos y funciones públicas, para lo cual se ordena
a la Contraloría General de la República que, dentro de los diez (10)
días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, nombre
a la demandante en el cargo de Profesional Universitario Grado 13 de la
Dirección Seccional Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca.
Líbrense por la Secretaría General de esta
Corporación, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ PABLO
ENRIQUE LEAL RUIZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Corte
Constitucional, Sala Plena, sentencias C-040 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
C-041 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SU-133 y SU-136 de 1998, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. SU-134 y SU-135 de 1998, M.P. Hernando Herrera
Vergara. Sala Segunda de Revisión, sentencias T-333 y T-507 de 1998, M.P.
Antonio Barrera Carbonell. Sala Tercera de Revisión, sentencia T-315 de 1998,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sala Octava de Revisión, sentencia T-388 de 1998,
M.P. Fabio Morón Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencia T-783 de 1998, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Ley 106
de 1993, artículo 136
[3]
Sentencia T-783 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Folio
12.
[5] Folios
86 a 101.
[6] Corte
Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-133 y SU-136 de 1998, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. Sala Segunda de Revisión, sentencia T-333 de 1998,
M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Octava de Revisión, sentencia T-388 de
1998, M.P. Fabio Morón Díaz y Sala Primera de Revisión, sentencia T-783 de
1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.