T-101-98
Sentencia T-101/98
Sentencia
T-101/98
DERECHO A LA
EDUCACION-Realización
efectiva/PROCESO EDUCATIVO-Tolerancia, respeto a la diversidad e
igualdad en la diferencia
La realización
efectiva del derecho a la educación exige un proceso de interiorización y
práctica efectiva, por parte de todos los miembros de la comunidad educativa,
de principios fundamentales para la convivencia armónica, tales como la
tolerancia, el respeto a la diversidad, el pluralismo y la igualdad en la
diferencia. Ha sido jurisprudencia de la Corte señalar, que el proceso
educativo de ninguna manera puede incluir metodologías o prácticas que
vulneren, desconozcan o transgredan los derechos fundamentales de los distintos
actores que participan en el mismo (educandos, educadores, padres de familia,
directivos etc.), y que de su realización efectiva depende la realización
paralela de los demás derechos fundamentales del individuo. Sólo en la medida
en que los valores y principios que aspiran a transmitir los educadores a sus
alumnos constituyan realmente la base de sus propios e individuales proyectos
de vida, su labor será efectiva; sólo quien práctica la tolerancia, quien
respeta la diversidad y reconoce en el "otro" a uno igual a sí mismo,
tendrá capacidad y legitimidad para contribuir desde el proceso educativo a
formar a los niños y a los jóvenes en un paradigma ético sustentado en dichos
principios.
PROCESO EDUCATIVO-Actitud discriminatoria de educador por
condición de homosexualidad/DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A EDUCACION POR
HOMOSEXUAL/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Condición de
homosexualidad
Del Rector del
colegio emana una actitud discriminatoria e intolerante, inaceptable en una
persona que tiene a su cargo la dirección del proceso educativo, cuyo objetivo
principal es precisamente la formación integral de niños y jóvenes en un
paradigma de organización social que propende por la igualdad en la diferencia,
por el respeto a la singularidad de cada uno de sus asociados y por la
reivindicación de su condición de sujetos libres y autónomos, titulares de
derechos fundamentales tales como los consagrados en los artículos 13 y 16 de
la C.P. Esa actitud influyó de manera definitiva en la toma de una decisión que
se sustentó, no sólo en el presunto incumplimiento de algunas formalidades
sino, como lo afirma el mismo rector, en la condición de homosexualidad de los
peticionarios, hecho éste que por si sólo desencadena una situación de
discriminación que conllevó a la vulneración de sus derechos a la educación y
al libre desarrollo de la personalidad, pues al constituirse su condición
sexual en una variable, se violó flagrantemente el mandato del artículo 13 de
la C.P. Los colocaron en situación de desigualdad respecto de aquellos jóvenes
que hicieron la misma solicitud pero que se presumen heterosexuales, al
considerar como un factor negativo la condición de los primeros.
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO DEL ESTADO-No
puede obligarse a recibir educación religiosa/LIBERTAD DE ELECCION DE MODELO
DE EDUCACION
El artículo 68 de
la Carta Política, garantiza la efectividad de la libertad que se reconoce y
predica del individuo, o de sus padres si es menor de edad, para, en ejercicio
de su autonomía elegir el modelo de educación que más se adecue a sus creencias
e individual proyecto de vida, su desarrollo permite la creación, dentro del
marco de la Constitución y la ley, de instituciones que obedezcan a específicas
y diversas concepciones ideológicas y/o religiosas, las cuales, a través del
proceso educativo se transmitirán a los educandos. En el establecimiento
oficial es viable ofrecer a los estudiantes la posibilidad de recibir, pero
sólo si lo desean y sus padres los autorizan, la educación religiosa que corresponde
a esa religión, no obstante, ello no implica que sus estudiantes estén en la
obligación de recibirla, y mucho menos que aquellos que no practican sus
postulados sean discriminados o rechazados.
HOMOSEXUAL-Titular de intereses jurídicamente protegidos
La homosexualidad
es una condición de la persona humana que implica la elección de una opción de
vida tan respetable y válida como cualquiera, en la cual el sujeto que la
adopta es titular, como cualquier persona, de intereses que se encuentran
jurídicamente protegidos, y que no pueden ser objeto de restricción por el
hecho de que otras personas no compartan su específico estilo de vida.
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO PRIVADO-Debe
acogerse postulado específico de religión o ideología
Los colegios
privados, dentro del marco legislativo que regule su creación y funcionamiento,
podrán optar por un determinado modelo educativo, pudiendo fundamentarlo por
ejemplo en los postulados de una específica religión o ideología, pues allí
acudirá el estudiante o el padre de familia, si aquel es menor de edad, en
ejercicio de la autonomía que el Constituyente les reconoció para elegir el
tipo de educación que consideren el más adecuado, obligándose, desde el momento
mismo en que firman el contrato de matrícula, a acoger en su integridad el
proceso de formación que ofrece el establecimiento.
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO OFICIAL-Prohibición
de imponer paradigma religioso específico
Los colegios
oficiales no pueden fundamentar su proyecto educativo en un paradigma religioso
específico, pues ello implica la violación de los principios fundantes del
Estado dirigidos a garantizar el pluralismo y la igualdad de oportunidades, en
la medida en que restringen y condicionan el acceso a la prestación de un
servicio público a cargo directamente el Estado, que en esas circunstancias
queda supeditado a que el usuario comparta y practique los mandatos de un
determinado credo o religión, o por lo menos a que durante todo el proceso
educativo se le transmitan sus postulados y fundamentos. Eso no quiere decir
que un colegio oficial, atendiendo las características socio-culturales de la
región en que funciona, no pueda ofrecer a sus alumnos una específica enseñanza
religiosa, siempre y los padres de familia, dada la condición de minoría de edad
de su hijos, gocen de plena libertad para aceptarla o no.
OFERTA EDUCATIVA
DEL ESTADO-Acceso sin
restricciones y limitaciones
La oferta
educativa estatal debe presentar unas características que le permitan a
cualquier potencial usuario, sea cual sea la religión o ideología que
practique, acceder a ella sin restricciones y limitaciones, y obviamente sin
tener que desconocer u ocultar sus propias creencias y convicciones; por eso,
un proyecto educativo que se encuentre fundamentado en los postulados de una
religión específica, que implique para el alumno la imposición de un paradigma
cuyos fundamentos y principios se pretenden transmitir a través del proceso de
formación, si lo ofrece un establecimiento educativo de carácter público,
desconoce mandatos del ordenamiento superior, entre otros, los consagrados en
los artículos 18, 19, 67 y 68 de la C.P.
REGLAMENTO
EDUCATIVO DE ESTABLECIMIENTO OFICIAL-Vulneración de disposiciones constitucionales
DERECHO A LA
EDUCACION DEL HOMOSEXUAL-Reingreso/ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Reingreso
Referencia:
Expediente T-147493
Peticionarios: Pablo
Enrique Torres Gutiérrez Y José Julián Prieto Restrepo
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., marzo
veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Número 8 de Revisión de tutelas,
integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA
Y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de
tutela instaurado por PABLO ENRIQUE TORRES GUTIERREZ Y JOSE JULIAN PRIETO
RESTREPO contra el INSTITUTO GINEBRA -LA SALLE- de la ciudad de
Ginebra, Valle del Cauca, representado legalmente por su rector el Hermano GERMAN
JARAMILLO JARAMILLO.
1. ANTECEDENTES
LA PRETENSION Y LOS HECHOS
Los jóvenes PABLO ENRIQUE TORRES
GUTIERREZ y JOSE JULIAN PRIETO RESTREPO, ambos menores de edad, manifiestan
que hasta el mes de octubre de 1996 fueron alumnos del Instituto Ginebra -La
Salle-, establecimiento en el que cursaban sexto y séptimo grado de educación
media respectivamente.
Señalan que debido a su precaria situación
económica y ante la exigencia de cambio de uniformes por parte del colegio,
tomaron la decisión de suspender sus estudios; para ello el primero de los
actores procedió a cancelar la matrícula de acuerdo con las disposiciones del
colegio, mientras el segundo simplemente dejó de asistir, lo que implicó que
reprobara el curso y quedara “eliminado del sistema”.
Su intención, según lo manifestaron a la
Juez de instancia, era conseguir un trabajo durante el día que les permitiera
en 1998 continuar con sus estudios en el mismo colegio pero en la jornada
nocturna. Con ese propósito, el 4 de agosto de 1997 fueron al colegio demandado
a solicitar las respectivas “reservas de cupo” en la jornada nocturna, y allí
se les informó que debían regresar después de la clausura de dicha jornada; el
5 de septiembre regresaron y se les informó, por parte de una secretaria, que
no había cupos, por lo que decidieron entonces hablar personalmente con el
rector, quien según los demandantes “... los apuntó y les dio posibilidades”,
indicándoles que volvieran el 8 de septiembre.
El día 9 de septiembre el rector les
manifestó “...que había tenido reunión con el Consejo y que había comentado el
caso de nosotros y que el consejo había decidido no darnos el cupo por nuestra
forma de ser (gays) (sic)...”, consideran los actores que esa razón viola sus
derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad,
y por ese motivo recurren a la acción de tutela solicitando protección para los
mismos, pues consideran que su forma de ser no puede ser motivo para que se les
impida estudiar “...pues ellos son seres humanos como cualquier otro.”
EL FALLO QUE SE REVISA
El Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra
Valle, mediante providencia del 23 de septiembre de 1997, negó la tutela
interpuesta por PABLO ENRIQUE TORRES GUTIERREZ y JOSE JULIAN PRIETO
RESTREPO, para proteger sus derechos fundamentales a la educación y al
libre desarrollo de la personalidad. La sentencia proferida se fundamentó en
los siguientes argumentos:
Remitiéndose a la jurisprudencia de esta
Corporación, señala el a-quo que el Estado no sólo esta obligado a brindar a
los menores el acceso a la educación, sino a garantizarles su permanencia en el
sistema educativo, tanto en el sector público como en el privado; no obstante,
aclara, esa obligación está condicionada a los límites de cobertura que tienen
las instituciones de educación y a un mínimo de cumplimiento por parte de los
educandos de sus deberes correlativos. Agrega que es imposible obligar a
quienes prestan el servicio, a hacer “...lo que por circunstancias de orden
social, falta de locales adecuados, de personal docente, de presupuesto, no es
posible realizar.”
En ese contexto, anota, los homosexuales no
pueden ser objeto de discriminación en razón a su condición de tales, pues sus
intereses como los de cualquier persona están jurídicamente protegidos, siempre
y cuando, como lo ha señalado la Corte Constitucional en sus sentencias, con
“....la exteriorización de su conducta no lesionen intereses de otras personas
ni se conviertan en piedra de escándalo principalmente para la niñez y la
adolescencia.”
Sobre los anteriores presupuestos la Juez
de instancia analiza la situación específica de los actores y concluye que de
acuerdo con lo estipulado en el Título X del manual de convivencia, éstos
perdieron el cupo por no haber reclamado y/o entregado la solicitud de reserva
correspondiente en las fechas estipuladas por las directivas del colegio; así
mismo, que el hecho de no haber presentado por escrito su solicitud hizo
imposible que esta fuera considerada por parte del consejo directivo, instancia
a la cual le corresponde decidir sobre las mismas.
No obstante, a renglón seguido advierte el
a-quo que ellos no pertenecen al colegio, pues uno canceló la matrícula y el
otro abandonó el plantel sin explicación alguna, lo que implica que perdieron
la condición de estudiantes del plantel y por ende la prerrogativa de continuar
en él o el denominado “derecho de cupo”, del cual gozan, de conformidad con lo
establecido en el manual de convivencia, los alumnos regulares de dicho
establecimiento educativo.
En síntesis, para el a-quo la causa por la
cual no fueron recibidos en el colegio demandado los actores de la tutela, no
fue otra que el incumplimiento en que éstos incurrieron al no haber efectuado
oportunamente y por escrito la reserva de cupo correspondiente, la cual
debieron presentar al Consejo Directivo, pues la solicitud verbal que le
formularon al rector, además de no cumplir con los requisitos del manual de convivencia,
se hizo cuando ya éstos habían sido adjudicados. En consecuencia, para el juez
de tutela no se configuró ningún tipo de violación a los derechos fundamentales
de los actores.
3. LA COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la
sentencia de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de
las sentencias de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se
efectúo de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La decisión que revisa la Sala se originó
en la solicitud de protección que para sus derechos fundamentales a la
educación y al libre desarrollo de la personalidad presentaron los actores al
Juez de tutela, derechos que según ellos fueron vulnerados por el Rector y el
Consejo Directivo del Instituto Ginebra la Salle, quienes les negaron los cupos
para proseguir allí sus estudios de educación media, no obstante que ellos
habían sido alumnos regulares del mismo, que por motivos económicos, no
académicos, debieron suspender temporalmente sus actividades escolares; manifiestan
que la razón de dicha negativa, según se los expresó el mismo rector del
colegio, fue su condición de homosexuales, y que por lo tanto ella vulnera sus
derechos fundamentales.
El a-quo decidió no tutelar los derechos
fundamentales para los cuales solicitaron protección los actores, por
considerar que la negativa del colegio demandado se originó en el
incumplimiento de las normas del manual de convivencia en el que aquellos
incurrieron, al no haber presentado oportunamente, y por escrito, sus solicitudes
de “reserva de cupo”, derecho que por lo demás ellos habían perdido desde el
momento en que decidieron retirarse del establecimiento educativo. Para el juez
de primera instancia la condición de homosexuales de los peticionarios, no
incidió en la decisión del colegio demandado de negarles el reingreso, y en
consecuencia no se produjo violación de ninguno de sus derechos fundamentales.
Primera. El convencimiento del rector, que
según él tienen también los miembros del consejo directivo, de que la homosexualidad
es una condición pecaminosa e inconveniente para la sociedad, afectó la
decisión que debieron tomar al resolver la solicitud de los actores, y
restringió su derecho a la igualdad y al acceso a la educación.
La realización efectiva del derecho a la
educación exige un proceso de interiorización y práctica efectiva, por parte de
todos los miembros de la comunidad educativa, de principios fundamentales para
la convivencia armónica, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad,
el pluralismo y la igualdad en la diferencia.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la
Corte al señalar, que el proceso educativo de ninguna manera puede incluir
metodologías o prácticas que vulneren, desconozcan o transgredan
los derechos fundamentales de los distintos actores que participan en el mismo
(educandos, educadores, padres de familia, directivos etc.), y que de su
realización efectiva depende la realización paralela de los demás derechos
fundamentales del individuo.
“Uno de los
principales objetivos del proceso educativo es lograr que el educando, a tiempo
que se desarrolla como individuo único y diferenciable, autónomo y libre,
aprenda a socializar y armonizar sus comportamientos en relación con los demás,
teniendo como presupuesto básico el reconocimiento y el respeto del “otro” en
cuanto sujeto que detenta los mismos derechos. La ley general de educación, Ley
115 de 1994, señala en su artículo quinto como uno de los fines de la misma,
“el pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que
imponen los derechos de los demás y el orden jurídico...”
“La educación en
un Estado social de derecho ha de propender porque cada uno de los actores del
proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios
fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto
a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No basta, por parte del
ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucción y
con el desarrollo de un modelo pedagógico restringido, que simplemente pretenda
homogeneizar comportamientos y actitudes ante la vida (...), concepción ésta
que va en contravía de los fundamentos mismos de las diversas escuelas de
pensamiento que desarrollan la pedagogía moderna, las cuales rechazan cualquier
modelo que propenda por la colectivización u homogeneización del pensamiento
de los individuos. Al contrario, se trata desde la escuela básica de viabilizar
el desarrollo del individuo como fin en sí mismo, permitiéndole el acceso al
conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la
cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y
equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de
paradigmas de vida, no sólo diferentes, sino incluso antagónicos. Sólo así el
individuo adquirirá la capacidad necesaria para ejercer su autonomía de manera
racional, aceptando y respetando el derecho que asiste a los demás de hacer lo
mismo; esto es, sin que ello implique vulnerar los valores, principios y
derechos, que para todos consagra la Constitución. (Corte Constitucional,
Sentencia T-377 de 1995, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
Para el logro de los mencionados objetivos
es fundamental y determinante la participación activa de todos los miembros de la
comunidad educativa, pero muy especialmente de los educadores, pues sólo en la
medida en que los valores y principios que aspiran a transmitir a sus alumnos
constituyan realmente la base de sus propios e individuales proyectos de vida,
su labor será efectiva; sólo quien práctica la tolerancia, quien respeta la
diversidad y reconoce en el “otro” a uno igual a sí mismo, tendrá capacidad y
legitimidad para contribuir desde el proceso educativo a formar a los niños y a
los jóvenes en un paradigma ético sustentado en dichos principios.
En esa perspectiva, llama la atención de la
Sala el lenguaje desobligante y grosero que utiliza el rector del colegio
demandado al referirse a los homosexuales en general y en particular a los
actores de la tutela, pues sus expresiones reflejan una concepción excluyente y
discriminatoria cuando se trata de aquellos que no coinciden con sus
concepciones y creencias personales, la cual al trascender la mera expresión de
un sentir particular y alcanzar a sujetos individuales que ven afectados sus
intereses y aspiraciones, transgrede el derecho fundamental al libre desarrollo
de la personalidad de los mismos, actitud cuestionable en cualquier ser humano,
pero inadmisible cuando se trata de un educador.
En efecto, al analizar el expediente se
encuentran por lo menos cinco manifestaciones expresas del rector que
evidencian claramente una actitud intolerante y desconsiderada cuando se trata
de personas homosexuales, actitud que sin lugar a duda incide en el desarrollo
de las funciones que le competen y en la toma de las decisiones que le
corresponden, dada su condición de autoridad académica y disciplinaria; ellas
son las siguientes:
1. En la declaración que el Rector del
colegio demandado rindió ante la juez de tutela, a la pregunta de si él conocía
a los demandantes y en caso de que así fuera cuánto tiempo hacía y por qué
motivos, el interrogado respondió:
“Yo a los señores
José Julian Prieto Restrepo y Pablo Enrique Torres Gutiérrez los conozco de
vista simplemente, también de oídas de que son maricones y a mi me parece que a
éstas personas que son de esta condición se les conoce fácilmente, a ellos dos
veces lo vi en el colegio y me imagine que iban a pedir cupos...lo cual pienso
de que (sic) si lo hicieron pero en la secretaría, a mi despacho solamente
fueron una vez...” (Folio 34 del Expediente).
2. Al referirse, en la misma declaración, a
los motivos por los cuales no se les dio el cupo que cada uno de los actores
había solicitado, el Rector manifestó lo siguiente :
“ ... realmente el
consejo directivo era la instancia que debía estudiar esas peticiones, porque
hubo peticiones por escrito y realmente eso no favorecía a esos jóvenes porque
ellos no tenían petición por escrito, pero no obstante yo presenté sus
nombres a la consideración del Consejo y unánimemente estuvieron de acuerdo en
que vistas las razones no...solo de su condición de “amanerados” sino por no
llenar los requisitos de petición no podía analizarse su petición con
fundamento.” (Folio 34 del Expediente)
3. A la pregunta, “Sírvase informarnos si
usted les manifestó a los jóvenes... que el motivo para no darles el cupo era
por la forma de ser de ellos, es decir el ser guys (sic)... el Rector en su
declaración respondió:
“No, no es
exactamente eso...les dije primero ... la imposibilidad de dar cupos por la
situación numérica y que ellos no habían hecho petición escrita, por eso no les
daba el cupo, segundo yo solamente les exprese...como de aclaración personal
que dada la condición de vida que ellos eligieron no les convenía el colegio
puesto que se iban a ver involucrados en las mismas condiciones de problemas
que los años anteriores, ya me habían dado referencia algunos profesores sobre
el modo de ser de estos muchachos, y como una cosa lógica y normal les
aclaré, que ellos mismos se aburrieron porque los muchachos o compañeros de
estudio los molestaban y les hacían la vida imposible” (Folios 34 y 35 del
Expediente)
4. En la misma declaración el Rector del
colegio demandado expresó la siguiente opinión sobre los estudiantes
homosexuales:
“...Yo pienso que
las situaciones que se crean al rededor de una persona que es amanerada se
hacen incontrolables por parte del profesor o coordinador de una institución,
pues comúnmente la gente aisla a una persona así o le hace la vida insoportable,
eso es lo que yo puedo decir sobre eso.” (Folio 35 del Expediente)
5. Al finalizar la diligencia de inspección
judicial que ordenó practicar la Juez de tutela para verificar la capacidad
locativa del inmueble en el que funciona el colegio demandado, el Rector del
mismo solicitó el uso de la palabra para hacer la siguiente anotación:
“...Yo quiero que
quede constancia de una razón por la cual el Consejo se abstuvo de conceder el
cupo fuera de que éste no existiera, es el hecho de que los representantes
padres de familia no aceptarían que su hijo o hijos estuvieran recibiendo
clases en la compañía o bajo la influencia de jóvenes de este tipo gys (sic).
Si el hecho de ser así guys (sic) para ellos no es pecado por ser su forma de
ser...para la sociedad actual si es un serio inconveniente ya que en ellos es
notorio en sus ademanes y no hacen nada para disimularlo.” (Folio 37 del
Expediente)
Es claro para la Sala, que del Rector del
colegio demandado emana una actitud discriminatoria e intolerante, inaceptable
en una persona que tiene a su cargo la dirección del proceso educativo, cuyo
objetivo principal es precisamente la formación integral de niños y jóvenes en
un paradigma de organización social que propende por la igualdad en la
diferencia, por el respeto a la singularidad de cada uno de sus asociados y por
la reivindicación de su condición de sujetos libres y autónomos, titulares de
derechos fundamentales tales como los consagrados en los artículos 13 y 16 de
la C.P.
También lo es, que esa actitud influyó de
manera definitiva en la toma de una decisión que se sustentó, de conformidad
con la pruebas aportadas, no sólo en el presunto incumplimiento de algunas
formalidades que en todo caso en ningún momento acreditan el carácter de
sustanciales, (no haber presentado por escrito la solicitud de reingreso y
aparentemente haberlo hecho fuera de término, no obstante lo cual ellas fueron
consideradas y definidas en el Consejo) sino, como lo afirma el mismo rector,
en la condición de homosexualidad de los peticionarios, hecho éste que por si
sólo desencadena una situación de discriminación que conllevó a la vulneración
de sus derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, pues
al constituirse su condición sexual en una variable que como tal se evalúo en
el proceso que condujo al consejo directivo a adoptar una decisión[1], se violó
flagrantemente el mandato del artículo 13 de la C.P. que en su primer inciso
establece lo siguiente:
“Artículo 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.”
Desde el momento mismo en que la condición
de homosexualidad de los peticionarios se tuvo en cuenta por parte de las
autoridades del colegio demandado, que tenían la responsabilidad de tomar la
decisión de acceder o no a la solicitud de cupo que verbalmente habían
presentado a través del rector, ellas violaron derechos fundamentales de los
mismos, pues los colocaron en situación de desigualdad respecto de aquellos
jóvenes que hicieron la misma solicitud pero que se presumen heterosexuales, al
considerar como un factor negativo la condición de los primeros. Sobre el
particular ha dicho la Corte :
“...los homosexuales
no pueden ser objeto de discriminación en razón de su condición de tales. El
hecho de que su conducta sexual no sea la misma que adopta la mayoría de la
población no justifica tratamiento desigual. Los homosexuales tienen su interés
jurídicamente protegido, siempre y cuando en la exteriorización de su conducta
no lesionen los intereses de otras personas ni se conviertan en piedra de
escándalo, principalmente de la niñez y la adolescencia. Un trato justo, hacia
los homosexuales, tiene que basarse en el respeto, la consideración y la
tolerancia, por tratarse de seres humanos titulares de los mismos derechos
fundamentales de los demás en condiciones de plena igualdad, así no sean
idénticos en su modo de ser a los demás. Si los homosexuales adoptan una
conducta diferente a la de los heterosexuales no por ello jurídicamente carecen
de legitimidad. En aras del principio de igualdad, consagrado en la Carta como
derecho fundamental de toda persona humana, no hay título jurídico que permita
discriminar a un homosexual.” (Corte Constitucional, Sentencia T-539 de 1994,
M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
Se evidencia pues, en las expresiones
utilizadas y en los argumentos que presenta el rector para responder la acción
de tutela, una actitud discriminatoria que en principio puede afirmarse que
afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la igualdad, a la
educación y al libre desarrollo de la personalidad de los accionantes, que
haría procedente conceder el amparo solicitado por los mismos; sin embargo,
considera la Sala que es necesario detenerse antes en el análisis, primero de
otros de los fundamentos que sirvieron de base a la decisión impugnada, y
segundo de la presunta violación de normas del manual de convivencia por parte
de los demandantes mientras fueron alumnos regulares del colegio, argumento que
sirvió de base a la decisión de a-quo, y que de verificarse implicaría para
ellos, a título de sanción, la pérdida del derecho al cupo.
Segunda. La decisión de negar los cupos
para que los actores continuaran sus estudios en el colegio demandado, se tomó,
por parte del rector y de los miembros del consejo, con fundamento en sus
particulares creencias religiosas, lo que implicó desconocer la obligación que
les asistía, como directivas de un colegio oficial, de garantizar la
realización del mandato del inciso cuarto del artículo 68 de la C.P.
De conformidad con lo expresado por el
Rector en su declaración ante el juez de instancia y con el contenido de la
certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del
Valle del Cauca, en repuesta al requerimiento de esta Corporación[2], el colegio demandado
es un colegio oficial, esto es un establecimiento educativo del Estado, en el
cual es aplicable el mandato del artículo 68 de la C.P., que establece que en
los mismos “...ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación
religiosa.”
El Constituyente, al diseñar un paradigma
de organización democrático y pluralista, en el cual la educación asume el
carácter de pilar fundamental del Estado y de medio para propiciar el
desarrollo de la condición de autonomía inherente a sus asociados, estableció
las bases de un sistema en el cual participan activamente los particulares,
pues lo contrario, vale decir haberle otorgado el monopolio de la educación al
Estado, necesariamente hubiera implicado la contradicción de los fundamentos y
principios que soportan el paradigma propio del Estado social de derecho.
Es así como el artículo 67 de la Carta
Política consagra la educación como un derecho de la persona y un servicio
público que tiene una función social, del cual son responsables el Estado, la
sociedad y la familia, servicio que tal como lo consigna el inciso primero del
artículo 68 de la misma, podrán prestar los particulares de conformidad con las
condiciones que para su creación y gestión establezca la ley.
Esa última disposición garantiza la
efectividad de la libertad que se reconoce y predica del individuo, o de sus
padres si es menor de edad, para, en ejercicio de su autonomía elegir el modelo
de educación que más se adecue a sus creencias e individual proyecto de vida,
tal como quedó consagrado en el inciso cuarto del artículo 68 superior; su
desarrollo permite la creación, dentro del marco de la Constitución y la ley,
de instituciones que obedezcan a específicas y diversas concepciones
ideológicas y/o religiosas, las cuales, a través del proceso educativo se
transmitirán a los educandos; así por ejemplo, si los padres profesan una
determinada religión podrán acudir, si lo desean, a aquellos establecimientos
educativos privados que ofrezcan una educación basada en los principios de la
misma, o si por el contrario prefieren una educación ajena a cualquier
concepción religiosa, podrán acceder libremente a la oferta educativa privada
que garantice esas condiciones, o a los establecimientos del Estado, en los
cuales, como lo ordenó de manera expresa el Constituyente “...ninguna persona
podrá ser obligada a recibir educación religiosa”.
Tal disposición es coherente con los
fundamentos del Estado social de derecho, que garantiza la libertad del
individuo, libertad que encuentra realización específica en los bienes
jurídicos de carácter fundamental que expresamente protegen las disposiciones
de los artículos 18 y 19 de la C.P. : libertad de conciencia y libertad de
cultos.
Ahora bien, el cumplimiento de ese mandato
no se agota en la abstención por parte de las directivas y profesores del
establecimiento, y en general de la comunidad educativa, de recurrir a acciones
de presión para que los estudiantes reciban un determinado modelo de educación
religiosa, esa es apenas una de sus dimensiones; el cumplimiento de la norma
constitucional que se comenta implica ante todo una actitud coherente con el
ejercicio de la libertad que en dicha norma reivindicó el Constituyente, que se
traduzca en prácticas que descarten la discriminación, la estigmatización y la
intolerancia y propugnen por el respeto a la diversidad y a la diferencia.
En el caso que se analiza, la Secretaría de
Educación del Valle del Cauca certificó que la dirección del colegio demandado
está a cargo de la comunidad católica de los hermanos de la Salle[3], lo que implica que en
dicho establecimiento, que es oficial, sea viable ofrecer a los estudiantes la
posibilidad de recibir, pero sólo si lo desean y sus padres los autorizan, la
educación religiosa que corresponde a esa religión, no obstante, ello no
implica que sus estudiantes estén en la obligación de recibirla, y mucho menos
que aquellos que no practican sus postulados sean discriminados o rechazados.
Para el rector del colegio demandado la
homosexualidad de los actores es una conducta pecaminosa y en su criterio
motivo suficiente para rechazar a los estudiantes que ostenten esa condición,
pues según él los padres de familia no permitirían que sus hijos estuvieran
expuestos a ese “mal ejemplo”, y ese es un comportamiento inaceptable que no
corresponde al paradigma de formación cristiana que imparte el colegio.
Tales afirmaciones, que reflejan los
fundamentos del modelo educativo que ofrece el colegio, son de por sí
violatorias de algunos de los principios fundamentales que caracterizan la
Constitución Política de 1991, pues en primer lugar, como se anotó antes, la
homosexualidad es una condición de la persona humana que implica la elección de
una opción de vida tan respetable y válida como cualquiera, en la cual el
sujeto que la adopta es titular, como cualquier persona, de intereses que se
encuentran jurídicamente protegidos, y que no pueden ser objeto de restricción
por el hecho de que otras personas no compartan su específico estilo de vida.
En segundo lugar, porque si bien en nada
contraría el ordenamiento superior que un determinado colegio, incluso si es
oficial, pueda brindar a sus alumnos la oportunidad de formarse y profundizar
en los fundamentos y postulados de una determinada religión, mucho menos si se
tiene en cuenta que el establecimiento educativo funciona en una comunidad en
la que la mayoría de sus miembros la práctica y que su dirección está a cargo
de una congregación religiosa, en los colegios del Estado, como es el caso del
demandado, ello no puede traducirse en una prerrogativa para las directivas,
que les permita arrogarse la facultad de imponerlo u obligar a los alumnos a
practicar su ritos y postulados, pues ello implicaría, como en el caso que se
revisa, una clara violación del artículo 68 de la Constitución, además de la
vulneración de los derechos fundamentales de los alumnos.
No ocurre lo mismo en los colegios
privados, los cuales, dentro del marco legislativo que regule su creación y
funcionamiento, podrán optar por un determinado modelo educativo, pudiendo
fundamentarlo por ejemplo en los postulados de una específica religión o
ideología, pues allí acudirá el estudiante o el padre de familia, si aquel es
menor de edad, en ejercicio de la autonomía que el Constituyente les reconoció
para elegir el tipo de educación que consideren el más adecuado, obligándose,
desde el momento mismo en que firman el contrato de matrícula, a acoger en su
integridad el proceso de formación que ofrece el establecimiento.
Tercera. La imposición de un determinado
paradigma religioso como fundamento del proyecto educativo que ofrece un
colegio de carácter oficial, restringe el derecho a la educación de aquellos
potenciales usuarios que no lo compartan o practiquen, y viola el mandato del
inciso cuarto del artículo 68 de la Constitución.
Las anteriores consideraciones sirven de
fundamento a la Sala, para llamar la atención sobre algunos apartes del
contenido del capítulo III del manual de convivencia del colegio demandado, los
cuales, dado el carácter oficial del plantel contra el cual se instauró la
tutela, desconocen el mandato del artículo 68 superior, pues contienen la
imposición para todos los alumnos de un paradigma religioso, en el cual incluso
se fundamenta la totalidad del proyecto educativo que en él se desarrolla; en
efecto el mencionado texto dice lo siguiente:
“III. MARCO
CONCEPTUAL
IDENTIDAD DEL
COLEGIO INSTITUTO GINEBRA
“1. El colegio
Instituto Ginebra es un centro oficial de educación que tiene objetivos bien
definidos tendientes a la formación integral de la persona como ciudadano, como
profesional y como cristiano.
“2. (...)
“3. (...)
“4. Su filosofía
educativa, sus objetivos, planes y programas, se fundamentan en el
evangelio, las enseñanzas de la iglesia católica y las directrices del
Ministerio de Educación Nacional MEN y la Constitución, como respuesta al medio
socio cultural colombiano y ginebrino en donde labora, procurando la formación
de hombres y mujeres útiles a la comunidad local.” (subrayados fuera de texto)
Los colegios oficiales no pueden
fundamentar su proyecto educativo en un paradigma religioso específico, como lo
hace el colegio demandado, pues ello implica la violación de los principios
fundantes del Estado dirigidos a garantizar el pluralismo y la igualdad de
oportunidades, en la medida en que restringen y condicionan el acceso a la
prestación de un servicio público a cargo directamente el Estado, que en esas
circunstancias queda supeditado a que el usuario comparta y practique los
mandatos de un determinado credo o religión, o por lo menos a que durante todo
el proceso educativo se le transmitan sus postulados y fundamentos.
La oferta educativa estatal debe presentar
unas características que le permitan a cualquier potencial usuario, sea cual
sea la religión o ideología que practique, acceder a ella sin restricciones y
limitaciones, y obviamente sin tener que desconocer u ocultar sus propias
creencias y convicciones; por eso, un proyecto educativo que se encuentre
fundamentado en los postulados de una religión específica, que implique para el
alumno la imposición de un paradigma cuyos fundamentos y principios se
pretenden transmitir a través del proceso de formación, si lo ofrece un
establecimiento educativo de carácter público, desconoce mandatos del
ordenamiento superior, entre otros, los consagrados en los artículos 18, 19, 67
y 68 de la C.P.
Eso no quiere decir, como se anotó antes,
que un colegio oficial, atendiendo las características socio-culturales de la
región en que funciona, no pueda ofrecer a sus alumnos una específica enseñanza
religiosa, siempre y los padres de familia, dada la condición de minoría de
edad de su hijos, gocen de plena libertad para aceptarla o no.
Por lo anterior, la introducción en el manual
de convivencia de los establecimientos oficiales, de postulados como los
transcritos, vulnera disposiciones constitucionales y pueden llegar afectar el
núcleo esencial de derechos fundamentales, por lo que los mismos no pueden
constituirse en la base de decisiones que afecten los intereses de potenciales
usuarios del servicio.
Cuarta. La evaluación de la homosexualidad
de los actores, como un factor negativo para resolver la solicitud de reingreso
que presentaron a las directivas del colegio demandado, violó sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la
personalidad.
Se detuvo la Sala en las anteriores
consideraciones, por cuanto uno de los argumentos que según el rector[4] sirvió para que el
consejo directivo tomara la decisión de negar los cupos solicitados por los
actores, fue que los miembros del mismo, especialmente los representantes de
los padres de familia, no estaban dispuestos a permitir que sus hijos
compartieran con personas que en su opinión incurren en prácticas pecaminosas
inconvenientes para la sociedad.
Tal afirmación, que como quedó demostrado
comparte el rector, viola el ordenamiento superior, pues la decisión que se
adoptó con base en ese criterio, implica que aquellos que opten por una
condición de vida, que según los miembros del consejo[5] es contraria a los
mandatos de la religión que ellos practican y constituye pecado, sean
rechazados, lo que equivale en últimas a pretender imponer un específico
paradigma religioso, y a obligar a quienes no lo compartan a asumir
comportamientos acordes con sus preceptos o, como dice el rector, por lo menos
a “disimular” los propios, so pena de perder la posibilidad de acceder o
permanecer en el colegio.
Argumentar, como lo hace el rector, “que el
colegio no le conviene a los actores por su manera de ser”, por la cual sus
compañeros se burlan, los aislan y les hacen la vida insoportable, antes que
justificar la decisión adoptada lo que hace es corroborar la anuencia tácita
del educador y las directivas frente a un comportamiento irrespetuoso,
intolerante y contrario al principio de solidaridad por parte de sus alumnos,
situación que a su vez refleja el incumplimiento de las funciones esenciales
que a ellos, como responsables del proceso educativo, les corresponden.
Si bien un colegio oficial, en cuya
dirección participa una determinada comunidad religiosa, cuyas creencias son
compartidas por un alto porcentaje de la población en la que funciona, puede
ofrecer, a quienes libremente lo acepten, educación que corresponda a un credo
específico, ello no habilita a sus directivas para pretender imponerla a todos
los potenciales estudiantes, bien sea obligándolos a asistir a los
correspondientes cursos, o discriminando y rechazando a aquellos cuyas
prácticas de vida no coincidan con sus postulados, pues una y otra acción
configuran la violación del artículo 68 de la Carta Política.
Para la Sala la decisión adoptada evidencia
una posición del rector del colegio y de los miembros del consejo directivo,
que por sus características vulnera no sólo el derecho al libre desarrollo de
la personalidad de los accionantes, sino que restringe el derecho a la
educación de los mismos, pues la respuesta negativa a su solicitud de reingreso
se originó, según lo expresó el mismo rector, en su condición de homosexuales.
Ahora bien, en el caso específico que se
analiza la decisión de confirmar o revocar el fallo de la juez de tutela que se
revisa, habrá de considerar también si en efecto, como lo sostienen los
demandados y el a-quo, los actores, mientras fueron estudiantes regulares del
colegio, incurrieron en alguna violación de las normas del manual de
convivencia a causa de la cual hayan perdido definitivamente el derecho a ser
nuevamente admitidos, pues si eso es así, no obstante que se reiterará el
llamado de atención a los demandados por el trato discriminatorio que le dieron
a los actores, no procederá la acción dirigida a que se amparen sus derechos
fundamentales, pues como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación,
la educación es un derecho-deber que como tal genera obligaciones para los
educandos, las cuales si son desconocidas o incumplidas por éstos, acarrean
sanciones que pueden incluir incluso la pérdida del cupo.
“La educación es un
derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del
individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena
parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones
para su ejercicio, queda sujeto a las consecuencias propias de tales
conductas.” (Corte Constitucional, Sentencia T-439 de 1992, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo)
Según el rector, la negativa de las
directivas de otorgar el cupo que solicitaban los demandantes para continuar
sus estudios en la jornada nocturna, se originó, no sólo en la condición de
homosexuales de los actores, sino en la circunstancia de que ellos incurrieron
en la violación de normas de manual de convivencia, que acarrearon para éstos
la pérdida del derecho a solicitar reserva de cupo, argumento que fue aceptado
por la juez de tutela que conoció de la acción.
En efecto, de acuerdo con lo manifestado
por el rector la presentación verbal que de su solicitud hicieron los
demandantes ante la dirección del colegio, violó el numeral 2 del capítulo X
del manual de convivencia (folio 32 del expediente), que según él establece que
la misma debe hacerse ante el consejo directivo y por escrito.
Dice dicha norma:
“X. CAUSALES DE
PERDIDA DE CUPO EN EL COLEGIO
“ (...)
“2. No reclamar y/o
entregar la reserva de cupo en las fechas estipuladas por las directivas del
colegio.”
Es claro que en la norma que se transcribe
no se establece que el trámite al que se refiere deba hacerse por escrito,
tampoco que la solicitud deba dirigirse al consejo directivo, pero además,
dicha norma del manual de convivencia se refiere al trámite de “reserva de
cupo”, el cual deben adelantar los alumnos activos del colegio dentro de las
fechas que establezca el calendario escolar, no a las solicitudes de nueva
admisión que deseen presentar aquellos ex-alumnos, que habiéndose retirado del
establecimiento educativo aspiren a reingresar al mismo, como equivocadamente
lo afirman el rector y el a-quo, equiparando dos trámites que son completamente
diferentes.
Respecto de las solicitudes de nueva
admisión la única norma que se encuentra en el manual de convivencia es la
contenida en el numeral 4 del literal C del capítulo XII, que le atribuye al
consejo directivo la función de “fijar los criterios para la asignación de
cupos disponibles y la admisión de nuevos alumnos”, sin que consigne la
exigencia de que sea por escrito; así las cosas, es posible interpretar, como
lo hicieron los actores, que la solicitud de nueva admisión puede hacerse
directamente al rector y de manera verbal, y que en esas condiciones ella se
tramita y considera, como en efecto ocurrió, pues de acuerdo con la declaración
rendida por el rector, él mismo las llevó a consideración del consejo, el cual
por unanimidad resolvió negarlas, lo que desvirtúa, el argumento del a-quo en
el sentido de que la ausencia de esas formalidades hizo imposible que las
solicitudes fueran consideradas.
No se verifica entonces que los actores
hayan incurrido en la falta a que se refiere el numeral 2 del capítulo X del
manual de convivencia, y en consecuencia que por ese motivo se hayan hecho
acreedores a la sanción de pérdida de cupo que establece él mismo.
Por las anteriores consideraciones la Sala
revocará la decisión de la juez de instancia de no tutelar el derecho a la
educación de los, pues el único motivo que sirvió de base a la negativa de las
directivas del colegio demandado, de otorgarles el cupo que solicitaban para su
reingreso, fue su condición de homosexuales, ya que se verificó que no
incurrieron en ninguna causal de sanción y que su rendimiento académico siempre
fue satisfactorio; en consecuencia, le ordenará al colegio demandado, dado lo
avanzado del año lectivo, garantizarle a los demandantes, si éstos lo desean,
el cupo para el próximo período escolar.
En virtud de lo expuesto, la Sala Número
Ocho de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido
el 23 de septiembre de 1997 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra,
Valle del Cauca, que negó la tutela interpuesta por los jóvenes PABLO
ENRIQUE TORRES GUTIERREZ y JULIAN PRIETO RESTREPO, a quienes se les
tutelará su derecho fundamental a la educación, ordenándole al Rector del
Colegio Instituto Ginebra -La Salle- y a los miembros del consejo directivo del
mismo, garantizarles para el próximo período escolar el cupo que habían
solicitado para continuar sus estudios.
Segundo. LIBRAR por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Por auto de 17 de febrero de 1998, el Magistrado Sustanciador le
solicitó al Rector del Colegio demandado copia del acta de la reunión del
consejo directivo en la que se trató y definió la solicitud de cupo que
presentaron los demandantes, solicitud que no fue atendida por el
demandado.
[2] El Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia, ordenó,
a través de auto de 17 de febrero de 1998, oficiar a la Secretaría de Educación
del Valle del Cauca, para que dicha entidad certificara qué clase de
establecimiento educativo es el demandado; a dicho requerimiento respondió el
secretario de Educación de ese Departamento, a través de oficio de 24 de
febrero de 1998
[3] A la pregunta del Magistrado Sustanciador, sobre si existe algún
tipo de convenio entre la comunidad religiosa que dirige actualmente el colegio
y la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, el Secretario de Educación
del Departamento respondió, que si bien la dirección del colegio si está a
cargo de los Hermanos de la Salle, esa entidad no ha celebrado convenio alguno
con ellos para el efecto.
[4] El Magistrado Sustanciador en el proceso de revisión de la
referencia, ordenó practicar algunas pruebas, entre ellas solicitar al Rector
del colegio demandado copia del acta en la que quedaron consignadas las
decisiones, que según él, adoptó el consejo directivo en relación con la
solicitud de los actores. Vencido el término que ese estableció para el efecto,
esta Corporación no había recibido respuesta a su requerimiento.
[5] La iglesia católica, en el catecismo oficial que expidió para esa
religión, en ningún momento califica como pecado la homosexualidad, al
contrario, llama a sus feligreses al respeto y a la tolerancia con quienes
opten por dicha condición de vida.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.