T-101-97
Sentencia T-101/97
Sentencia T-101/97
SISTEMA
CARCELARIO-Garantía máxima
de preceptos fundamentales
Esta Corporación
ha sostenido que la administración pública a través del sistema carcelario debe
garantizar con el máximo de diligencia los derechos fundamentales de las
personas limitadas en su libertad, en virtud del respeto debido a la dignidad
humana de los presos.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA POR INTERNO
Del acervo probatorio
existente en el expediente, pero especialmente de la lectura de la declaración
judicial rendida por el actor, se desprende una actuación temeraria y así se
declarará, como quiera que, sin motivo expresamente justificado, la misma
acción de tutela fue instaurada por la misma persona, en este caso por el
interno ante varios jueces penales del circuito, por el mismo hecho y contra
las mismas partes.
Referencia:Expediente
T-98128
Actor: Jorge
Valencia Rivas
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé
de Bogotá, D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997)
La
Corte Constitucional, Sala No. Ocho de Revisión de Tutelas integrada por los
H. magistrados Jorge Arango Mejía, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón
Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a
revisar la sentencia relacionada con la acción de tutela de la referencia
proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó, el día 6 de
mayo de 1996.
I. ANTECEDENTES
a. La Petición
El
ciudadano JORGE VALENCIA RIVAS presentó escrito de acción de tutela contra la
dirección y el médico de la Cárcel “ANAYANCY” del Distrito de Quibdó, con el
fin de que se le tutele su derecho fundamental a la salud y mediante orden
judicial se le brinde tratamiento adecuado y la droga necesaria con el fin de
aliviar los fuertes dolores que padece en virtud a una úlcera sanguínea.
b. Los Hechos de la demanda
El
actor, en su condición de interno de la cárcel Distrital Anayanci, mediante
escrito presentado ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Quibdó, el día 2
de mayo de 1996, solicitó la protección del derecho a la salud que considera
lesionado por cuanto padece una úlcera sanguínea, la cual le produce intensos
dolores al parecer por causa de la mala alimentación y por la supuesta
negligencia médica en su atención y tratamiento por parte del médico del penal,
señor Edgardo Miranda.
El
Juzgado 3 Penal del Circuito de Quibdó, a quien le correspondió por reparto el
expediente, en sentencia de 6 de mayo de 1996, resolvió negar la acción de
tutela formulada por el ciudadano Jorge Valencia Rivas, contra la Dirección del
penal y el médico de la misma, previas las siguientes consideraciones:
“El Despacho para conocer a fondo lo
expuesto por el actor en su acción de tutela, lo escuchó en declaración sobre
los hechos que le están sucediendo en la cárcel Anayancy de esta ciudad,
pudiendo constatar con su dicho, que si bien se encuentra enfermo por el
problema de una úlcera que no adquirió en ese lugar, la situación no es
violatoria de ningún derecho fundamental, por cuanto el actor explica que se
le ha venido atendiendo tanto por el médico del penal como por médicos del
hospital de esta ciudad, y el mismo día que rindió su declaración venía de ser
atendido por un médico legista quien también observó su enfermedad y le dijo
que le enviaría donde un especialista; y que la negligencia que ha denunciado
de parte del médico del penal es por cuanto los remedios formulados por él, no
le han hecho efecto alguno.
"Como se puede observar, como hemos
dicho, no existía motivo que ameritara instaurar acción de tutela, por cuanto
el mismo Interno manifiesta que se le ha venido atendiendo con los recursos
que dispone el penal, y no se le ha impedido que sea atendido por algún
especialista contratado por él".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 inc. 3 y 241 numeral 9 de
la C.N. en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia que resolvió la acción
de tutela de la referencia.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha junio 28 de
1996, resolvió poner en conocimiento del demandado, la nulidad, originada en la
falta de notificación de la demanda a las personas que han debido ser citadas a
este proceso de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del
Decreto 2591 de 1991, advirtiéndose, expresamente, que si dentro de los tres
días siguientes a aquél en que se haga la notificación, no se alega la
nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso.
Mediante
constancia secretarial de fecha 7 de noviembre de 1996 el juez tercero penal
del Circuito de Quibdó envió a esta Sala de Revisión el expediente para que
continúe su curso el proceso de tutela; saneada la nulidad, procederá en
consecuencia la Corte Constitucional a pronunciarse sobre la acción de tutela
de la referencia.
Segunda.-
La Materia. La acción temeraria y la buena fe procesal
Esta
Corporación en reciente pronunciamiento (T-01 de 1997), recogió con relación
a la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,
la siguiente doctrina aplicable al caso subexamine:
"3. Tutela
temeraria. La buena fe procesal. Pago de costas. El juramento y sus
consecuencias
El ejercicio de todo
derecho y la utilización de los procedimientos constitucionales y legales
previstos para su efectividad exige de sus titulares una lealtad mínima hacia
el orden jurídico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos, según
resulta de lo dispuesto en los artículos 2, 4 -inciso 2- y 95 de la
Constitución Política.
De otro lado, el
principio de la buena fe, exigible a las autoridades públicas en los estrictos
términos que consagra el artículo 83 de la Constitución, debe ser atendido por
los particulares que acuden al Estado en demanda de los servicios a su cargo.
La Corte
Constitucional, en Sentencia T-532 del 21 de noviembre de 1995, expresó, con
referencia al artículo 83 de la Constitución Política, que él impone a
gobernantes y gobernados "el compromiso de obrar honesta y
desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal
manera que, sometidos todos al orden jurídico y dispuestos a cumplir sus
disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo".
Frente a la
administración de justicia, no sólo se espera que los jueces presuman la buena
fe y la actuación honrada de quienes comparecen ante sus estrados, sino que
-como comportamiento correlativo- el sistema jurídico demanda de las partes e
intervinientes en los procesos judiciales la exposición de sus pretensiones y
el ejercicio de sus garantías y derechos con arreglo a una efectiva buena fe
procesal, indispensable para que la normatividad alcance los fines a ella
señalados por la Constitución, que se sintetizan en el logro de un orden justo.
"....
En Sentencia T-414
del 13 de septiembre de 1995, esta Sala señaló:
'También los particulares
involucrados en un proceso, sea de naturaleza judicial o administrativa, están
obligados a observar y a acatar las reglas que la legislación haya establecido.
Los particulares quedan vinculados por la normatividad propia de cada juicio o
actuación y no pueden, según su voluntad, admitir aquello que de las formas
procesales, trámites y términos les beneficie y rechazar lo que les sea
desfavorable'.
Respecto de la
acción de tutela, el legislador ha sido muy estricto en la previsión de las
consecuencias que apareja su utilización indebida, en especial teniendo en
cuenta que, por razón de la misma amplitud con la cual el Constituyente quiso
asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, todos los jueces de la
República, a lo largo y ancho del territorio, están habilitados en principio
para recibir y dar trámite a las solicitudes de protección.
".....
Obviamente, el
derecho a hacer uso de la acción de tutela se agota con la presentación verbal
o escrita de la demanda correspondiente por unos determinados hechos y contra
cierta autoridad o persona, de lo cual resulta que, si la operación del
mecanismo constitucional por el individuo afectado es correcta, no hay riesgo
de duplicidad en la apertura de procesos ante jueces distintos. Ya verá el juez
ante quien acude el actor si es o no competente para dar trámite a la petición,
según reglas que en reiterada jurisprudencia ha venido trazando esta Corte.
Pero, en cambio, si
el accionante se aparta del debido proceso y, animado por las perspectivas que
le ofrece la posibilidad de enfoques y criterios judiciales divergentes, se
presenta de manera simultánea o sucesiva ante varios despachos, planteando en
todos ellos idéntico conflicto, la carencia de una sistematización adecuada
hace posible que, no obstante las precauciones de la ley, se profieran dos o
más sentencias en torno al mismo asunto.
Ello, por supuesto,
desfigura la acción y hace propicio el sistema -por razón de falencias
instrumentales- para que personas inescrupulosas asalten la buena fe de los
administradores de justicia.
Claro está, no se
descarta que en algunas ocasiones las irregularidades surjan no solamente por
la actuación indebida de los peticionarios sino, además, por el ejercicio
ilícito de la profesión de abogado o por la connivencia de los propios jueces.
"....
El Decreto 2591 de
1991, procurando evitar distorsiones como las mencionadas, exige a quien ejerza
la tutela la prestación de juramento acerca de no haberla incoado por los
mismos hechos y en relación con los mismos derechos ante juez diferente.
El artículo 37,
inciso 2, de dicho estatuto señala:
'El que interponga
la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no
ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la
solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso
testimonio'.
Esta Corte, con
respecto a las consecuencias de la declaración jurada, ha sostenido:
"Considera la
Corte que la obligación impuesta al accionante sobre prestación de juramento en
el señalado sentido se endereza también a impedir la concurrencia de fallos
eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso, para lo cual
la propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las acciones de
tutela se radique "...a prevención..." (se subraya) en los
jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o
amenaza que motivaron la presentación de la solicitud. Ello significa que,
definido el juez o tribunal al que corresponde decidir, excluye a los demás en
la definición del asunto, sin perjuicio de la segunda instancia, también
predeterminada por el legislador pues debe tramitarse ante el superior
jerárquico correspondiente (artículo 32 eiusdem).
"Este requisito
no se opone a la informalidad de la tutela -ya subrayada por la jurisprudencia
en varias ocasiones (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia T-459 del 15 de julio de 1992)-, pues apenas busca prevenir la
utilización abusiva de tal instrumento y hacer consciente al actor, mediante
las expresas advertencias que debe formularle el respectivo despacho judicial,
sobre las consecuencias jurídicas que le acarrearían el perjurio o la actuación
temeraria.
"Al contrario
de lo alegado por el Tribunal Superior de Florencia en el fallo que se revisa,
la estricta sujeción a este mandato de la ley, en vez de atentar contra la
economía procesal y la celeridad de los procesos, es valioso elemento para
alcanzar tales fines constitucionales, al paso que su desconocimiento da lugar
a los perniciosos efectos ya indicados". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-241 del 23 de junio de 1993)
"La cautela
legal enunciada, si bien es elemento disuasivo, en cuanto expone al infractor a
las consecuencias penales del juramento en vano, requiere ser complementada,
como en efecto lo ha sido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, con la
previsión de sanciones específicas que recaen sobre el objeto mismo de las
pretensiones, en cuanto al particular solicitante, y sobre la hoja de vida y el
futuro ejercicio profesional de su apoderado.
Señala esa
disposición:
'ARTICULO 38.
Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas
las solicitudes.'
"El abogado que
promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos
hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional
al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta
profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
"Esta Corte, en
Sentencia T-10 del 22 de mayo de 1992 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero),
aplicó por primera vez el artículo transcrito y expuso en torno a su alcance:
'...tiene su
fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución, que establecen, el
primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas
deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas
las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas y el segundo a los deberes de las
personas en los numerales primero y séptimo así: "Respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios" (subrayas de la Sala) y
"Colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia'.
"Por último, el
artículo 209 de la Constitución dispone que el Estado debe actuar regido por
los principios de economía y eficacia.
"Luego la
explicación de ello consiste en el hecho de que el abuso desmedido e irracional
del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir
de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de
un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento
en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos
necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad
judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad
civil.
"Igualmente,
el artículo primero de la Constitución Política corrobora lo anterior al
consagrar la "prevalencia del interés general" como uno de los
fundamentos del Estado Social de Derecho de Colombia. Se concluye sin esfuerzo
que la coexistencia de tutelas idénticas lesiona el interés general".
(M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
De
otro lado, en sentencia T-014 de 1994, la Corporación expreso en su
jurisprudencia los criterios para establecer cuando existe acción temeraria.
Estimó la Corte lo siguiente:
"Para que
exista acción temeraria a la luz de la mencionada norma, es indispensable que,
sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea instaurada
"por la misma persona o su representante" (se subraya)
ante varios jueces o tribunales, lo que evidentemente no acontece cuando
quienes actúan son personas naturales o jurídicas diversas, empeñadas cada una
en la defensa de sus propios derechos fundamentales, así los hechos que dan
origen a la acción sean los mismos y las pretensiones idénticas. En este
aspecto debe atenderse al principio de la autonomía del interés para accionar
en cuanto, como lo ha repetido la Corte, la acción de tutela ha sido
introducida en nuestro Derecho para la protección cierta de derechos
fundamentales subjetivos, individuales, sin que para su procedencia se haga
indispensable conformar consorcio procesal alguno entre quienes pretenden
acudir a ella." Cfr. Sentencia T-014/94. M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
Así
mismo en sentencia C-054 de 1993 expuso la Corte lo siguiente en relación con
la constitucionalidad del artículo 38 inciso 1 del decreto 2591 de 1991:
"La actuación
temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la
Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad
y agilidad en el funcionamiento del Estado. El abuso desmedido e irracional del
recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir
de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de
un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento
en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos,
necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad
judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad
civil." (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Tercera. El
caso concreto
El
problema jurídico de fondo planteado en esta acción de tutela hace relación a
los derechos de las personas privadas de la libertad y especialmente la
asistencia médica de los ciudadanos internos en los establecimientos
carcelarios, frente a lo cual esta Corporación ha sostenido en sentencia T-222
de 1993, T-388 de 1993, entre otras, reiteradamente que la administración
pública a través del sistema carcelario debe garantizar con el máximo de
diligencia los derechos fundamentales de las personas limitadas en su libertad,
en virtud del respeto debido a la dignidad humana de los presos. No obstante
lo anterior, el caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, se
contrae a que el actor Jorge Valencia Rivas, interno en la Cárcel Distrital
Anayancy de la ciudad de Quibdó solicita la protección de su derecho básico a
la salud, el cual considera lesionado por la supuesta negligencia de las
directivas de la cárcel y el médico de la misma, por la clase de alimentación y
la calidad de las drogas suministradas, lo cual agrava y acrecienta los
dolores que le produce una úlcera sanguínea.
La
Sala de Revisión No. 8 de esta Corporación, mediante auto de fecha 23 de enero
de 1997, resolvió practicar algunas pruebas para comprobar algunos hechos
esenciales para la revisión de la decisión judicial de esta actuación,
comisionando al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó, con el fin de que
recibiese en declaración judicial al actor Jorge Valencia Rivas, interno en la
cárcel distrital Anayancy de la ciudad de Quibdó, para verificar la afirmación
que hizo en la diligencia de ratificación de la acción de tutela, en el sentido
de haber interpuesto anteriormente una acción de tutela contra el director de
la Cárcel Ovidio Palacios y contra el médico del penal señor Edgardo Miranda.
En
efecto, mediante fax No. 2885294, la Secretaría del Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Quibdó, el día 4 de febrero de 1997, en cumplimiento de la
comisión impartida, envió con destino a la Corporación, entre otras, la
declaración solicitada del actor, así como copia de la demanda de tutela
interpuesta el día 28 de abril de 1996 ante el Juzgado Segundo Penal del
Circuito y el fallo de la misma.
Estima
la Sala de Revisión que del acervo probatorio existente en el expediente,
pero especialmente de la lectura de la declaración judicial rendida por el
actor, así como de la copia del fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Quibdó, de fecha mayo 14 de 1996, se desprende una actuación temeraria y así se
declarará, como quiera que, sin motivo expresamente justificado, la misma
acción de tutela fue instaurada por la misma persona, en este caso por el interno
Jorge Valencia Rivas ante varios jueces penales del circuito, por el mismo
hecho y contra las mismas partes, tal como se desprende de los folios 33, 34,
35 y 36 del expediente por supuesta negligencia de las directivas de la cárcel
y el médico de la misma.
De
otra parte, en la declaración rendida el día 3 de febrero de 1997, confiesa en
su dicho el actor que "El motivo por el cual solicité la acción de tutela
contra el médico y el director, es para que por medio de este mecanismo de
tutela, se me diera o agilizara este problema de la úlcera, en concreto estaba
solicitando atención médica y creo que del Juzgado Segundo Penal del Circuito
me llamaron para notificarme de la negativa de esa tutela".
En
este orden de ideas, en el caso subexámine, al configurarse una actuación
temeraria, la Sala de Revisión decidirá desfavorablemente la pretensión del
actor en su demanda de tutela, en cuanto a la protección de su derecho a la
salud, en virtud de lo previsto por el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.
De
otra parte extraña a esta Sala de Revisión la actitud del Juez Tercero Penal
del Circuito de Quibdó en el trámite de la presente acción de tutela en cuanto
a que desconoció el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en sus efectos, pese
a tener indicios de una eventual temeridad, como quiera que no verificó la
afirmación que hizo el peticionario en la diligencia de ratificación de la
tutela de la referencia, en el sentido de haber interpuesto anteriormente una
acción de tutela contra el director de la cárcel señor Ovidio Palacios y contra
el médico del penal Dr. Edgardo Miranda, tal como consta en el folio 3 del
expediente ante lo cual la Sala conmina a dicho funcionario judicial para que
en lo sucesivo no desconozca el régimen jurídico que regula la figura de la
tutela como mecanismo de protección constitucional.
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó de
fecha 6 de mayo de 1996.
Segundo.
LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Tercero.
COMUNICAR la presente decisión en los términos del artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.