T-101-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-101/95
NOTIFICACION DE
TUTELA-Despacho comisorio
Si bien es cierto
que la figura del despacho comisorio, contenida en el artículo 33 del C. de
P.C., se constituye en uno de los instrumentos con que cuenta el juez para
impulsar el proceso, ello no significa que, en los eventos relacionados con las
acciones de tutela, este procedimiento sea el medio más eficaz y expedito para
garantizar el cumplimiento de las decisiones que se adopten sobre la materia.
En efecto, cabe recordar que el despacho comisorio es sometido a reparto, luego
el comisionado asume la competencia para llevar a cabo el encargo y finalmente
debe, para el caso de la práctica de una diligencia, fijar "para tal
efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se
notificará por estado", tal como lo ordena del estatuto procedimental
anteriormente citado.
SENTENCIA DE
TUTELA-Notificación
La notificación
de un fallo de tutela por telegrama o en forma personal, asegura el
conocimiento de la decisión judicial, garantiza la posibilidad de ejercer
oportunamente el derecho de defensa y se constituye en uno de los mecanismos
más propicios para responder a los principios de economía, celeridad y eficacia
que deben imperar siempre en el trámite de que trata el artículo 86 de la Carta
Política.
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA/AGENCIAMIENTO DE DERECHOS AJENOS/ACCION DE TUTELA-Ausencia de pruebas/DERECHO A LA SALUD-Nombramiento
de médico rural
El legislador
permitió la posibilidad de agenciar derechos ajenos, bajo la condición única y
exclusiva de que el titular de los mismos no se encontrase en condiciones de
promover judicialmente su propia defensa. En el caso de la acción de tutela que
se revisa, no aparece probado en parte alguna del expediente que personas
identificadas de la comunidad se encuentren en imposibilidad física para
reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales. Es más,
tampoco se demuestra que la ausencia temporal de un médico rural en la zona
haya significado, necesariamente, la amenaza o la vulneración del derecho a la
salud determinadas de esa comunidad. Asimismo, al no estar legitimados los
miembros de la junta de gobierno municipal para intentar la tutela, debieron,
cuando menos, demostrar que los hechos que motivaron el proceso en mención
atentaban contra sus propios derechos constitucionales fundamentales. El
expediente de tutela carece de las pruebas necesarias para que la Corte
Constitucional considere dar aplicación al artículo 86 de la C.P.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/ACTO ADMINISTRATIVO/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL/JUEZ DE TUTELA-Cogobierno
La petición
objeto de la acción de tutela bajo examen, se encamina a que una entidad
pública específica cumpla con un requerimiento elevado por las autoridades
locales, como es el de contar con un médico rural para la zona. Sea esta la
oportunidad para reiterar que el instrumento jurídico contemplado en el
artículo 86 constitucional no puede ser utilizado para que unas autoridades
públicas demanden de las otras el cumplimiento de obligaciones de carácter
administrativo. Ello corresponde a las atribuciones propias de la rama
ejecutiva del poder público y a las relaciones interinstitucionales a nivel
local, departamental o municipal. Si el juez de tutela permitiera que un
alcalde o un funcionario cualquiera de la administración realizara su gestión a
través de la utilización desproporcionada y arbitraria de la acción de tutela
-con el pretexto de estar atentando contra los derechos fundamentales de la
comunidad-, entonces se rompería uno de los pilares del Estado de derecho, cual
es el de la independencia de las ramas del poder, y se entraría dentro del
denominado “cogobierno de los jueces”, figura que a todas luces contradice los
postulados esenciales previstos en la Carta Política.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Los motivos que
originaron la acción de tutela en comento se han consumado y, por tanto, ya no
representan amenaza alguna contra los peticionarios o contra la comunidad del
municipio. Por lo tanto, cualquier orden que se imparta sobre el particular
resultaría a todas luces inocua.
Ref.: Expediente
T- 51174
Peticionario:
Fermín Delgadillo Torres y otros.
Procedencia:
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá)
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Temas:
* La notificación
de las providencias judiciales en materia de tutela
* La legitimación
para interponer la acción de tutela
Santafé de Bogotá,
D.C. ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T- 51174, adelantado por Fermín Delgadillo
Torres, Miguel Mendieta Navas y Wilson Ramírez Albornoz quienes en su condición
de alcalde, secretario general y tesorero municipal respectivamente, actuaron
en nombre de la Junta de Gobierno y la comunidad del Municipio de San Pablo de
Borbur (Boyacá), contra el Secretario de Salud del Departamento de Boyacá,
doctor Samuel Contreras Molano.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
Los ciudadanos
Fermín Delgadillo Torres, Miguel Mendieta Navas y Wilson Ramírez Albornoz,
quienes en su condición de alcalde, secretario y tesorero municipal,
respectivamente, actuaron en nombre de la Junta de Gobierno y la comunidad del
Municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá), interpusieron ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de esa localidad, acción de tutela contra el secretario de
Salud del Departamento de Boyacá, doctor Samuel Contreras Molano, con el fin de
que se amparara el derecho a la salud de todos los habitantes de dicho
municipio.
2. Hechos
Manifiestan los
accionantes que desde el mes de abril de 1994, la Secretaría de Salud del
Departamento de Boyacá, pese a las múltiples solicitudes que le han elevado, no
ha nombrado a ningún médico para que atienda el centro de salud de ese municipio,
razón por la cual consideran “violado el derecho fundamental a la salud a que
tiene nuestra comunidad en general, puesto que al negarnos el servicio médico
de un funcionario de dicha Secretaría nos privan de este derecho, ya que el
municipio se encuentra en un estado de aislamiento por parte de centros
asistenciales en salubridad pública y se están presentando brotes de plagas que
propagan enfermedades contagiosas."
3. Pretensiones
Solicitan los
demandantes que se ordene a la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá
que nombre un médico para que atienda a la población del municipio de San Pablo
de Borbur.
III. ACTUACION
PROCESAL
1. Primera instancia
Mediante auto de
fecha diez (10) de agosto de 1994, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo
de Borbur asumió el conocimiento de la presente acción de tutela , y decretó y
recolectó las pruebas que a continuación se relacionan:
1.1. Oficio del tres
(3) de mayo de 1994, enviado por los demandantes al secretario de Salud
departamental.
Mediante dicho
oficio, el alcalde y el personero del municipio de San Pablo de Borbur
solicitaron al secretario de Salud del Departamento de Boyacá "para
seguirle recordando la urgente necesidad de que nos envíe al nuevo MEDICO
RURAL, en reemplazo del que ya fue trasladado".
1.2. Declaración del
señor Fermín Delgadillo Torres.
El declarante, quien
se desempeña como alcalde de San Pablo de Borbur, afirmó que desde hace cuatro
meses su municipio carece de los servicios de un médico. Adicionalmente, señaló
que la Secretaría Departamental de Salud es la encargada de los nombramientos
de dichos médicos, quienes generalmente son personas que van allí a cumplir con
el año rural.
1.3. Telegrama de
fecha dieciséis (16) de agosto de 1994.
A través de este
telegrama, el secretario de Salud de Boyacá informó al Juez de primera
instancia que presentó al doctor Gonzalo Iván Martín Cordobés, para que el
Hospital San Salvador de Chiquinquirá le hiciera la designación como médico
rural del municipio San Pablo de Borbur.
2. Fallo de primera
instancia
Mediante providencia
de fecha veintidós (22) de agosto de 1994, el Juzgado Promiscuo Municipal de
San Pablo de Borbur, resolvió tutelar el derecho a la salud y al saneamiento
ambiental de los ciudadanos Fermín Delgadillo Torres, Miguel Mendieta Navas y
Wilson Ramírez Albornoz, al considerar que la omisión de la Secretaría de Salud
de Boyacá vulneraba el derecho a la salud de los habitantes del municipio
-máxime si se tiene en cuenta la difícil situación de orden público que se vive
en la región debido a la explotación de esmeraldas-. Como consecuencia de lo
anterior, ordenó a la Secretaría de Salud de Boyacá que, en coordinación con el
Hospital San Salvador de Chiquinquirá, y dentro del término de cuarenta y ocho
horas, "disponga los mecanismos pertinentes a fin de que se haga el
nombramiento o designación del doctor Gonzalo Iván Martín Cordobés o de quien
haga sus veces, con miras a que se preste el servicio médico en éste
municipio".
Cabe anotar que para
la notificación del fallo en comento, el Juzgado Promiscuo Municipal de San
Pablo de Borbur comisionó al Juez Civil Municipal (reparto) de Tunja.
El día siete (7) de
septiembre de 1994, el Secretario de Salud de Boyacá impugnó el fallo, y debido
a que el a-quo no había recibido la respuesta del comisionado, decidió
admitirla.
Cabe señalar que, en
el lapso comprendido entre la fecha del fallo y la presentación de la
impugnación, el secretario general de la Alcaldía comunicó al juzgado del
conocimiento que el día veinticuatro (24) de agosto de 1994, fue nombrado
médico rural del municipio en comento el doctor Sergio Piñeros, quien a la
fecha ya se encontraba laborando.
Igualmente se
recibió una comunicación del accionado, en la cual informó que para el caso del
municipio de San Pablo de Borbur, el Director del Hospital San Salvador de
Chiquinquirá es quien hace la nominación del médico, previa presentación por
parte de la Secretaría de Salud de Boyacá. Además, manifestó que la entidad a
su cargo nominó al doctor Gonzalo Iván Martín Córdoba quien, "por
circunstancias ajenas a la administración departamental, no se ha acercado a
formalizar la vinculación con el Hospital.
3. Segunda instancia
El Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante providencia de fecha veintisiete
(27) de septiembre de 1994, resolvió revocar la sentencia proferida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo de Borbur, ya que consideró que la
presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que a través de ella
los actores pretenden la protección de un derecho colectivo, cual es la
salubridad pública, contando para ello con otro mecanismo de defensa judicial,
es decir, con la acción popular.
A juicio del ad-quem
no obra en el proceso ninguna prueba de la violación al derecho invocado por
los peticionarios; ni siquiera se probó la existencia de un peligro inminente.
Por ello afirmó: "Se logra deducir que lo que pretende la Junta de
Gobierno es obtener los servicios permanentes de un profesional de la salud
(médico), sin tener en cuenta, entre otras cosas, que el nominador no puede
obligar a quien resulte designado como médico de cualquier zona del país a
laborar allí. Obviamente lo ideal es que todos los asociados tengamos acceso a
un servicio inmediato y acorde con las necesidades de la comunidad, obligación
que recae principalmente en el Estado, pero solamente podría buscar el
nombramiento oportuno, (no se demostró lo contrario) sin que se pueda pretender
que el nominador obligue al médico designado a tomar posesión del cargo. Otra
situación diferente sería, si el profesional o la persona encargada de prestar
el servicio no lo quisiera hacer estando encargada de esta función o de ese
servicio público”.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Algunas
consideraciones relativas a la actuación procesal en el caso en concreto.
Como puede
apreciarse en el acápite correspondiente a la “Actuación procesal” de esta
providencia, el Juzgado Promiscuo de San Pablo de Babur, resolvió comisionar al
Juez Civil Municipal de Tunja para efectos de adelantar la diligencia de
notificación del fallo proferido el día veintidós (22) de agosto de 1994,
mediante el cual se concedió la acción de tutela instaurada por los
peticionarios.
De las pruebas que
obran en el expediente, no aparece constancia alguna relacionada con la
actuación adelantada por el despacho judicial comisionado con el fin de cumplir
la orden impartida por el fallador de primera instancia. Sin embargo, según
consta en el proceso, el secretario de Salud de Boyacá impugnó el fallo en
comento, razón por la cual debe esta Sala concluir o que la referida diligencia
efectivamente se llevó a cabo, o que, en su defecto, se presentó una
notificación por conducta concluyente, tal y como lo determina el artículo 330
del Código de Procedimiento Civil.
A pesar de lo
expuesto, esta Sala no puede dejar pasar por alto el hecho de que la decisión
del juez de primera instancia, respecto de la notificación de su providencia a
través de un despacho comisorio, significó el transcurso de más de catorce
días en el trámite de la acción de tutela, el cual solamente se reanudó con la
impugnación presentada mediante vía telegráfica por parte de la entidad
demandada.
Así las cosas,
corresponde reiterar que el propósito fundamental de la acción de tutela es el
de procurar que el fallo de un juez de la República, relativo a la inmediata
protección de un derecho constitucional fundamental amenazado o vulnerado,
produzca efectos en forma inmediata, directa y eficaz. Con todo, esa decisión,
como todas las que se adoptan en materia judicial -e inclusive administrativa-,
debe garantizar el derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, debe
proporcionar a la entidad pública o particular demandada todos los medios
necesarios para garantizar el derecho de defensa. En consecuencia, si el juez
actúa con diligencia, la decisión encaminada a proteger la situación del
interesado llegará a feliz término una vez la providencia judicial quede
ejecutoriada y, por ende, haya operado el fenómeno de la cosa juzgada. Por el
contrario, si el juez entraba el proceso de tutela -por ejemplo, utilizando
medios inadecuados para realizar la notificación-, no sólo estará atentando
contra la necesidad de garantizar la protección de ese derecho, sino que,
además, mantendrá las partes, esto es al demandante y al demandado, en un
estado de incertidumbre jurídica que atenta contra los principios mínimos del
Estado social de derecho.
En el caso bajo
examen, la Sala estima que la decisión del juez de tutela de notificar su
providencia a través de un despacho comisorio o interpreta cabalmente el
contenido de varias normas legales, a saber:
A) Artículo 16 del
decreto 2591 de 1991:
"Notificaciones.
Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes,
por el medio que el juez considere más expedito y eficaz".
B) Artículo 5o. del
decreto 306 de 1992:
"De la
notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo
16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite
de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los
intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de
tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige
la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.
"El juez velará
porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la
notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el
derecho de defensa".
C) Artículo 30 del
decreto 2591 de 1991:
"Notificación
del fallo. El fallo se notificará por telegrama, o por otro medio expedito que
se asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido
proferido".
Si bien es cierto
que la figura del despacho comisorio, contenida en el artículo 33 del Código de
Procedimiento Civil, se constituye en uno de los instrumentos con que cuenta el
juez para impulsar el proceso, ello no significa que, en los eventos
relacionados con las acciones de tutela, este procedimiento sea el medio más
eficaz y expedito para garantizar el cumplimiento de las decisiones que se
adopten sobre la materia. En efecto, cabe recordar que el despacho comisorio es
sometido a reparto, luego el comisionado asume la competencia para llevar a
cabo el encargo y finalmente debe, para el caso de la práctica de una
diligencia, fijar "para tal efecto el día más próximo posible y la hora
para su iniciación, en auto que se notificará por estado", tal como lo
ordena del estatuto procedimental anteriormente citado.
Por el contrario, la
notificación de un fallo de tutela por telegrama o en forma personal -según lo
determinan las disposiciones contenidas en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de
1992-, asegura el conocimiento de la decisión judicial, garantiza la
posibilidad de ejercer oportunamente el derecho de defensa y se constituye en
uno de los mecanismos más propicios para responder a los principios de
economía, celeridad y eficacia que deben imperar siempre en el trámite de que
trata el artículo 86 de la Carta Política.
3. Algunas
consideraciones respecto de la legitimación para interponer la acción de tutela
que se revisa.
El asunto que en
esta oportunidad le corresponde revisar a esta Sala de la Corte Constitucional,
trata de una acción de tutela presentada por la junta de gobierno municipal de
San Pablo de Babur -conformada por el alcalde, el secretario general y el
tesorero municipal-, quienes, además, actúan en nombre de la “comunidad general
del Municipio”, con el fin de que la Secretaría de Salud del departamento de
Boyacá nombre a un médico que realice el año rural en esa localidad.
De conformidad con
los artículos 86 de la Carta Política y 10 y 100 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto principal el que la
persona que considere amenazado o vulnerado alguno de sus derechos
constitucionales fundamentales, por parte de una autoridad pública o de un
particular -en los términos que señale la ley-, pueda reclamar su protección
inmediata ante un juez de la República. Por consiguiente, sólo es titular de
dicha acción la persona a quien, de una forma u otra, se le hubiesen afectado
sus derechos. No obstante, el legislador permitió la posibilidad de agenciar
derechos ajenos, bajo la condición única y exclusiva de que el titular de los
mismos no se encontrase en condiciones de promover judicialmente su propia
defensa.
En el caso de la
acción de tutela que se revisa, no aparece probado en parte alguna del
expediente que personas identificadas de la comunidad de San Pablo de Bobur se
encuentren en imposibilidad física para reclamar ante los jueces la protección
de sus derechos fundamentales, lo que permitiría, prima facie, que le
agenciaran tales derechos. Es más, tampoco se demuestra que la ausencia
temporal de un médico rural en la zona haya significado, necesariamente, la
amenaza o la vulneración del derecho a la salud determinadas de esa comunidad.
Asimismo, al no
estar legitimados los miembros de la junta de gobierno municipal para intentar
la tutela, debieron, cuando menos, demostrar que los hechos que motivaron el
proceso en mención atentaban contra sus propios derechos constitucionales
fundamentales. Al igual que la situación descrita en el párrafo anterior, el
expediente de tutela carece de las pruebas necesarias para que la Corte
Constitucional considere dar aplicación al artículo 86 de la Carta Política.
Ahora bien, esta
Sala encuentra que realmente la petición objeto de la acción de tutela bajo
examen, se encamina a que una entidad pública específica -Secretaría de Salud
de Boyacá- cumpla con un requerimiento elevado por las autoridades locales de
San Pablo de Bobur, como es el de contar con un médico rural para la zona. Sea
esta la oportunidad para reiterar que el instrumento jurídico contemplado en el
artículo 86 constitucional no puede ser utilizado para que unas autoridades
públicas demanden de las otras el cumplimiento de obligaciones de carácter
administrativo. Ello corresponde a las atribuciones propias de la rama
ejecutiva del poder público y, para el caso en comento, a las relaciones
interinstitucionales a nivel local, departamental o municipal. Si el juez de
tutela permitiera que un alcalde o un funcionario cualquiera de la
administración realizara su gestión a través de la utilización desproporcionada
y arbitraria de la acción de tutela -con el pretexto de estar atentando contra
los derechos fundamentales de la comunidad-, entonces se rompería uno de los
pilares del Estado de derecho, cual es el de la independencia de las ramas del
poder, y se entraría dentro del denominado “cogobierno de los jueces”, figura
que a todas luces contradice los postulados esenciales previstos en la Carta
Política.
No sobra agregar
que, para esta Sala, de darse en el presente caso una situación que realmente
significara la violación de unos derechos -lo cual, como se explicó, no se
presenta-, los interesados no serían sólo una persona o un grupo determinados
de ellas -como es el caso de la junta de gobierno-, sino toda la comunidad. Tal
evento, como lo ha dispuesto en forma reiterada la Corte Constitucional, escapa
los propósitos propios de la acción de tutela y se enmarca dentro de los
parámetros jurídicos de otro tipo de acciones o instrumentos procesales, como
es el caso de las acciones populares.
5. Hechos superados
en el caso en concreto
Aunque, como ya se
ha establecido, el objeto de la acción de tutela es la protección de los
derechos constitucionales fundamentales, a través de una orden impartida por un
juez, con el fin de que la autoridad pública o el particular -según el caso-
realicen una determinada acción o se abstengan de hacerlo, debe advertirse que,
acogiendo reiterada jurisprudencia de esta Corte1 la vulneración del
derecho, así como su amenaza, deben partir necesariamente de un cierto grado de
certeza y actualidad, donde las situaciones que hipotéticamente atenten contra
ese derecho o cuya posibilidad de menoscabo ya se hubiese desechado o superado,
deben ser desestimadas por el funcionario judicial encargado del proceso en
comento. En otras palabras, no es posible pretender que el juez de tutela
imparta una determinada orden, cuando el supuesto de hecho de la pretensión
resulte, por un motivo u otro, inexistente.
Al respecto, ha
dispuesto esta Corporación:
“La acción de tutela
ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa
inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad
reside en la posibilidad de que el juez, si encuentra que en realidad existe la
vulneración o la amenaza alegada por quien pide protección, imparta una orden
para que, como lo dice la Constitución, aquél contra quien se intenta la tutela
actúe o se abstenga de hacerlo. Es forzoso concluir que si tal es el objeto de
la tutela, ninguna razón se tiene para admitirla cuando ya las situaciones que
pueden haber dado lugar o ser consecuencia de hechos u omisiones violatorias de
derechos fundamentales quedaron definidas, pues de entenderse lo contrario, se
vería desvirtuada la naturaleza de la institución.”2
En el asunto que
ahora se revisa, como se explicó, se trata de la solicitud elevada por las
autoridades locales del San Pablo de Bobur, con el fin de que la Secretaría de
Salud del departamento de Boyacá, nombre a un médico para que realice el año
rural en la zona. Dentro del expediente obran diversas pruebas en las cuales
constan los requerimientos elevados por los peticionarios, así como las
respuestas dadas por la entidad demanda en las cuales se informa que el hospital
San Salvador de Chiquinquirá ya hizo la designación correspondiente, pero que
por razones desconocidas la persona originalmente nombrada, esto es el médico
Gonzalo Iván Martín Cordobes, no se había trasladado aún a la localidad. Fue
con base en esta situación que el juez de primera instancia decidió conceder la
acción de tutela bajo examen.
Sin embargo, el día
siete (7) de septiembre de 1994, el secretario de Salud de Boyacá informó que
otro médico, Sergio Piñeros Rodríguez, se había posesionado del cargo desde el
día veinticuatro (24) de agosto de ese mismo año. Esta situación también fue
corroborada por el secretario General de la Alcaldía de San Pablo de Bobur,
mediante oficio del 30 de agosto.
En consecuencia,
esta Sala de Revisión considera que los motivos que originaron la acción de
tutela en comento se han consumado y, por tanto, ya no representan amenaza
alguna contra los peticionarios o contra la comunidad del municipio. Por lo
tanto, cualquier orden que se imparta sobre el particular resultaría a todas
luces inocua, razón por la cual se habrá de confirmar la sentencia del
veintisiete (27) de septiembre de 1994, proferida por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Chiquinquirá, a través de la cual se revocó la sentencia del
Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo de Borbur y, por ende, se denegó la
acción de tutela bajo examen.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: CONFIRMAR
la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de 1994, proferida por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, a través de la cual se
revocó la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo de Borbur del
veintidós (22) de agosto de 1994 y, por ende, se denegó la acción de tutela
bajo examen, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.-
ORDENAR que por la
Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado
Promiscuo Municipal de San Pablo de Borbur, en la forma y para los efectos
previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr.
Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-338/93, T-494/93, T-036/94 y T-052/94,
entre otras.
2 Corte
Constitucional. Sala de Revisión No. 1. Sentencia No. T-506/93 del 5 de
noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.