T-101-94
Sentencia No
Sentencia No. T-101/94
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/CAMARA DE
REPRESENTANTES/COMISION DE ETICA
El
actor tenía otros medios judiciales de defensa, que pudo ejercer, incluso antes
de que la plenaria de la Cámara enviara al Consejo de Estado el expediente de
su pérdida de investidura. La actuación administrativa realizada por la
Sub-Comisión, culminó con un acto que el actor podía demandar ante la
jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ref.:
Expediente No. T- 23641.
Acción
de tutela en contra de la Comisión de Etica de la Cámara de Representantes,
por violación del debido proceso.
Temas:
Debido
proceso.
Improcedencia
de la acción de tutela.
Existencia
de otros medios judiciales de defensa.
Actor:
JAIRO RUIZ MEDINA.
Magistrado
Ponente:
Dr. Carlos Gaviria Díaz.
En
Santafé de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz,
José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara.
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
Procede
a dictar sentencia en la revisión de los fallos de instancia surtidos durante
el trámite del presente proceso, luego de considerar lo que sigue:
El
Representante a la Cámara Jairo Ruiz Medina instauró acción de tutela contra la
Comisión de Etica de la Cámara de Representantes por la iniciación de una
investigación.
1.
ANTECEDENTES.
-Manifiesta
el actor que en cumplimiento de su obligación como Representante-investigador,
llamó a indagatoria a dieciséis Consejeros de Estado, quienes profirieron un
fallo mediante el cual el Senador Samuel Alberto Escruceria Manzi perdió la
investidura de Senador, sin existir, a su juicio, ley procedimental vigente.
-
Afirma que su actitud no fue de buen recibo en el Congreso, por cuanto existe
en su contra un proceso de pérdida de la investidura, que cursa ante el
Consejo de Estado.
-
La Mesa Directiva de la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista mediante
resolución número 001 de julio 28 de 1993, atendiendo una proposición firmada
por diez H. Representantes, avocó el conocimiento de los hechos y designó una
Sub-Comisión para adelantar la investigación.
-
La Mesa Directiva de la Comisión, mediante Resolución número 002 del 2 de
agosto de 1993, aceptó el impedimento aducido por el Representante Benjamín
Higuita Rivera y nombró en su reemplazo a la representante a la Cámara María
del Socorro Bustamante de Lengua.
-
El 10 de agosto de 1993, fue citado el peticionario por la Comisión de Etica y
Estatuto del Congresista para absolver un cuestionario, diligencia que se llevó
a cabo, verbalmente, el día 12 de agosto siguiente. Recalca el actor que no se
le permitió ver el expediente en dicha diligencia.
-
En su intervención del 12 de agosto, el Representante afirmó que acudía a la
citación por respeto a sus colegas; empero, consideraba que mientras no fuera
expedido el Código de Procedimiento para la Comisión de Etica, toda actuación
de esa Comisión resultaba violatoria del debido proceso.
-
Indicó que todo se debía a una supuesta violación del Código de Etica, que no
existió, como tampoco existía el procedimiento para su investigación y sanción.
-
Solicita que a través de la acción de tutela, se decrete la nulidad de todo lo
actuado en el proceso y se ordene suspender el trámite relacionado con una
supuesta violación del denominado Código de Etica, por un conflicto de interés,
en el que presuntamente incurrió.
-
El 9 de septiembre de 1993, la Sub-Comisión de Etica y Estatuto del
Congresista, rindió informe al Dr. Alvaro Benedetti Vargas, Presidente de la
Comisión de Etica, en el cual se concluyó que el Representante Jairo Ruiz
Medina incurrió en la causal de conflicto de interés. En el mismo escrito,
solicitaba que se informara a la Plenaria de la Cámara acerca de las
conclusiones de la Comisión, para que aquélla tomara las decisiones
pertinentes.
2.
FALLO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ (SALA
PENAL). Septiembre 24 de 1993.
La
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
declaró improcedente la acción de tutela incoada por el Representante a la
Cámara Jairo Ruiz Medina, con base en los siguientes argumentos :
-
Indica que la actuación de la Comisión de Etica no es un proceso formal; sólo
se trata de diligencias preliminares, para las cuales está plenamente
facultada la Comisión.
-
No se puede, en esas diligencias preliminares, hablar de debido proceso, ni de
derecho de defensa, aunque, éste último es la razón de ser del interrogatorio
efectuado por la Sub-Comisión al actor. Estas actuaciones sólo conducen a
emitir un simple concepto de la Comisión, que servirá para el trámite
correspondiente ante la Cámara de Representantes.
-
Afirma que el Reglamento del H. Congreso, artículo 3.o, a la letra dice: "fuentes
de interpretación. Cuando en el presente reglamento no se encuentre
disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o
procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina
nacional".
-
Señala el Tribunal que en caso de presunta violación de derechos fundamentales,
al accionante le quedan caminos más expeditos y diferentes a la acción de
tutela: de un lado, ejercer sus derechos en la Plenaria de la Corporación y, de
otro, intentar la anulación de lo actuado ante el Consejo de Estado.
Concluye
el Tribunal diciendo que no hubo ninguna vulneración de los derechos fundamentales
enunciados por el actor.
3.
COMPETENCIA.
De
conformidad con los artículos 86 inciso 2. y 214, numeral 9. de la Constitución
Nacional, es competente la Corte para conocer, en revisión, de la acción de
tutela instaurada por Jairo Ruiz Medina contra la Comisión de Etica de la
Cámara de Representantes.
4.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
a.
DEBIDO PROCESO.
El
artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido
proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
El
debido proceso, comprende varios derechos, tales como: el derecho de defensa,
la defensa técnica, la aplicación de la ley más favorable, etc. Es decir, toda
actuación judicial o administrativa debe rodearse de garantías para que la
persona -sea natural o jurídica-, pueda ejercer sus derechos dentro de un marco
normativo que respete los ordenamientos constitucional y legal.
En
la Sentencia No. T-001 de ésta Corporación, con ponencia del Magistrado Jaime
Sanín Greiffenstein, fechada el 12 de enero de 1993, se recoge la posición de
la Corte Constitucional referente al debido proceso:
"La
doctrina define el debido proceso como todo el conjunto de garantías que
protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo
del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad
jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a
derecho".
"....
"La
Constitución impone los principios del debido proceso no sólo a las actuaciones
de la rama judicial, sino a todas las realizadas por las autoridades para el
cumplimiento de los cometidos estatales, la prestación de los servicios
públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los
administrados".
Para
el caso de un representante a la Cámara, que fue investigado por la Comisión de
Etica de esa Corporación Pública, o por una Sub-Comisión de la misma, antes de
que fuera debidamente expedido el "Código de Procedimiento para la
Comisión de Etica", las garantías del debido proceso eran las que se
encontraban consagradas en el Reglamento del Congreso de la República, norma en
la que se autorizó el funcionamiento de la Comisión de Etica y se señalaron las
normas de procedimiento que debería aplicar.
b.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA.
Dentro
del sistema jurídico de un Estado de derecho, existen mecanismos y
procedimientos encaminados a garantizar y proteger los derechos que poseen sus
miembros, en virtud de la Constitución y las Leyes. Se infiere de ello, que se
debe acudir a dichos medios para hacer valer los derechos. No se puede permitir
que se utilicen dos vías jurídicas simultáneas para obtener la protección de un
derecho; aceptar un doble esfuerzo por parte de la Administración de Justicia
para lograr dicha protección, crearía una gran congestión judicial y
desdibujaría la naturaleza que el legislador le dio a la tutela.
Desde
la génesis de la acción de tutela, se la caracterizó como un instrumento
singular, distinto de las acciones judiciales ordinarias, de carácter residual,
encaminado a la protección ágil y expedita de los derechos individuales
fundamentales. La atención del juez de tutela se centra en establecer si se ha
vulnerado o no un derecho de esa clase, y si existe o no un mecanismo idóneo
para lograr su protección. Si el mecanismo existe y, más aún, si existe un
procedimiento judicial en curso, no procede la tramitación paralela de una
acción de tutela, sino el uso del mecanismo ordinario, conforme a las normas
que lo regulan.
5.
DEL CASO SUB - EXAMINE.
La
Sala de revisión entra a examinar si existió vulneración del derecho
fundamental al debido proceso y sí, de existir, es procedente la tutela como
mecanismo transitorio de protección.
La
Sub-Comisión de Etica y Estatuto del Congresista actuó conforme a la Ley 05 de
1992, mediante la cual se expidió el reglamento del H. Congreso de la
República. Específicamente, según los artículos 3 y 59 de la ley en comento que
preceptúan:
"Artículo
59. FUNCIONES. La Comisión de Etica y Estatuto del Congresista conocerá del
conflicto de interés y de las violaciones al régimen de incompatibilidades e
inhabilidades de los Congresistas. Así mismo, del comportamiento indecoroso,
irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las Cámaras
en su gestión pública, de conformidad con el Código de Etica expedido por el
Congreso. Y si fuere el caso, de los funcionarios o empleados que en ella
presten sus servicios.
Las
plenarias serán informadas acerca de las conclusiones de la comisión y
adoptarán, luego del respectivo debate si a ello diere lugar, las decisiones
que autorizan y obligan la Constitución Política y las normas de éste
reglamento."
A
su vez, el artículo 3o. de la misma Ley, indica las fuentes de interpretación
y a la letra dice: "Cuando en el presente Reglamento no se encuentre
disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o
procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina
constitucional".
Como
no estaba vigente el Código de Etica y Estatuto del Congresista, la
Sub-Comisión aplicó la Ley 13 de 1984, "por la cual se establecen normas
que regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan
sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional y se dictan
disposiciones sobre el régimen de carrera administrativa." Esta norma
establece un procedimiento que, en ausencia de uno específico para las
investigaciones adelantadas por la Sub-Comisión, y regulando materias
similares fue adoptado por ésta. Así, pues, claramente se concluye que la
actuación de la Sub-Comisión y, la posterior, de la Comisión de Etica y
Estatuto del Congresista, fueron adelantadas de acuerdo con normas legales
vigentes -Ley 05 de 1992 y Ley 13 de 1984-, que eran aplicables al caso y que
contemplan las debidas garantías para la defensa del acusado, en lo que es
propio a una averiguación administrativa sobre la presunta ocurrencia de una
causal de pérdida de la investidura.
La
Sala de Revisión considera que no hubo vulneración del derecho fundamental al
debido proceso, porque la actuación acusada no era un proceso judicial, como
erróneamente lo consideró el actor, sino una etapa administrativa preparatoria
del mecanismo, en la que se cumplió con las ritualidades previstas en la Ley 13
de 1984. La citación al actor, la manifestación del cargo por el cual se le
investigaba, la presentación de sus descargos en las respuestas al
interrogatorio que se le envió y la consideración de sus razones por la
subcomisión, constituyen medios de defensa propios de los procedimientos
administrativos disciplinarios, que efectivamente se aplicaron al Representante
a la Cámara, en la oportunidad legal. Claro está que el pleno ejercicio del
derecho de defensa en la etapa administrativa, se debió llevar a cabo ante la
plenaria de la Cámara de Representantes, instancia decisiva ante la cual está
prevista legalmente la contradicción por parte del acusado, quien está llamado a
participar en el debate, en pié de igualdad con los miembros de la
Sub-Comisión.
A
pesar de ser el anterior argumento suficiente para confirmar el fallo del
Tribunal, la Corte considera que el actor tenía otros medios judiciales de
defensa, que pudo ejercer, incluso antes de que la plenaria de la Cámara
enviara al Consejo de Estado el expediente de su pérdida de investidura. La
actuación administrativa realizada por la Sub-Comisión, culminó con un acto que
el actor podía demandar ante la jurisdicción Contencioso Administrativa;
empero, el actor no hizo uso de ese otro medio de defensa.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala de revisión de la Corte Constitucional.
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá D.C. el veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y
tres (1993)., por la que se declaró improcedente la acción de tutela
solicitada por el ciudadano Jairo Ruiz Medina.
Segundo:
Comuníquese
la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá D.C., para que sea notificada a las partes y se proceda conforme lo
dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Ponente
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA
V SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.