T-101-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-101/93
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Eficacia/ADOPCION
Entendida la
acción como parte integrante del ordenamiento jurídico, su aplicación sólo
tiene lugar, dentro de la gama de medios que aquel ofrece para la realización
de los derechos de las personas, cuando no exista alguno que resulte idóneo
para proteger de manera inmediata y objetiva el que aparece vulnerado o
amenazado, por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de
particulares en los casos señalados por la ley: es decir, cuando el afectado
no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la
disponibilidad del otro medio judicial que puede ser usado para la defensa del
derecho afectado ha de ser apreciada en concreto, teniendo en cuenta las
condiciones del caso en particular y las circunstancias específicas en que
se halle el peticionario. La peticionaria aún dispone de otros medios
ordinarios para defender su derecho, como el recurso extraordinario de
revisión, que de prosperar, invalidaría la sentencia que decretó la adopción.
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
La acción de
tutela no es un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados por la
legislación ordinaria para la protección de los derechos de las personas. Su
función está expresamente señalada y definida tanto por el artículo 86
de la Carta como por el Decreto 2591 de 1.991. Se trata de un procedimiento
preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de
particulares en los casos previstos por la ley. Esta acción sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De
allí que en varias oportunidades la Corte ha resaltado el carácter
subsidiario de la acción de tutela como uno de sus elementos esenciales.
REF.: EXPEDIENTE No.
T-5757.
PETICIONARIA: BEXI
ESTHER DAZA DAZA.
PROCEDENCIA: Juzgado
Civil Municipal de San Juan del Cesar, Guajira.
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. JORGE ARANGO MEJIA.
Aprobado por Acta
No. 1, en Santafé de Bogotá D.C, a los ocho (8) días del mes de Marzo de mil
novecientos noventa y tres (1993).
Procede la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, a
revisar el fallo proferido, por el Juzgado Civil Municipal de San Juan del
Cesar, el día 17 de septiembre de 1.992, en el proceso de tutela No.T-5757,
adelantado por la señora BEXI ESTHER DAZA DAZA, identificada con la cédula de
ciudadanía No. 56.074.863 de San Juan del Cesar, quien actúa en su propio
nombre.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Civil Municipal de San Juan del
Cesar, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1.991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto citado, la Sala de
Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de
tutela, por lo cual se entra a dictar sentencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
HECHOS DE LA
DEMANDA.
Según la demandante,
los hechos que motivaron la formulación de la presente acción fueron los
siguientes:
1.- El día 22 de
julio de 1.991, la peticionaria dió a luz una niña, siendo atendida durante el
parto por la enfermera AMAURY FRAGOZO OÑATE, quien le sustrajo a su hija.
Recuperada del parto, acudió a la Oficina Regional del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar a informar su caso y a solicitar ayuda para recuperar a la
niña. Fue citada en repetidas ocasiones durante el término de dos (2) meses a
dicho despacho, sin que se le definiera nada sobre el particular.
2.- En el mes de
octubre regresó a la Oficina de Bienestar Familiar donde le dieron una nueva
cita a la cual no pudo asistir por imposibilidad física, originada en la
negativa de su padre a permitirle la salida de su casa para atender la
citación, lo mismo que en la conducta asumida por los propietarios de los
automóviles que pasaban por el lugar de su domicilio en negarse a llevarla a
esas dependencias.
3.- La peticionaria
debió abandonar por un tiempo la pretensión de recuperar a su hija por amenazas
provenientes de la señora AMAURY FRAGOZO, quien le decía que si seguía
insistiendo en el reclamo, se lo diría a su padre, y que si éste moría era
responsabilidad suya. En vista de esto, abandonó su reclamo hasta unos días
después de la muerte de su padre, cuando recurrió nuevamente a la Oficina de
Bienestar Familiar donde le manifestaron que su hija se encontraba en proceso
de adopción, y que ella ya había perdido el derecho sobre ella.
La peticionaria en
ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Nacional y regulada por el Decreto 2591 de 1.991, mediante
escrito del 7 de septiembre de 1992, solicitó al Juzgado Civil Municipal de
San Juan del Cesar la protección inmediata de algunos de sus derechos
fundamentales, a fin de que los mismos se le restablecieran para poder
ejercer sus derechos como madre y tener bajo su techo a su hija, la cual le
había sido "raptada" (sic). Estos derechos le fueron vulnerados por
parte del Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
Regional Centro Zonal Dos Fonseca, Guajira.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION.
El Juzgado Civil
Municipal de San Juan del Cesar, por sentencia del 17 de septiembre de 1.992,
no accedió a la petición formulada, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1.- Revisada la
actuación surtida por el Instituto de Bienestar Familiar, Centro Zonal Dos
Fonseca, Guajira, ésta se encuentra ajustada a un procedimiento administrativo
regulado por el Decreto 2737 de 1.989, en el cual la accionante pudo
intervenir por haber sido vinculada a él para impugnar los actos
administrativos que considerara lesivos a sus intereses.
2.- No puede
señalarse la actividad de la Defensoría de Menores como omisiva pues, por el
contrario aparece diligente, ya que en ejercicio de sus funciones, y
observando el estado de abandono en que se encontraba la menor, procedió a
procurar su vinculación a un núcleo familiar de que carecía, hasta culminar su
actuación con la notificación de la sentencia de adopción emitida por el
Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, el día 25 de mayo de
1.992, por medio de la cual se integró a la menor a la familia ATENCIO
FRAGOZO.
3.- Llama la
atención el Juzgado sobre la afirmación de la solicitante en el sentido de que
su hija le fue "raptada" por la señora AMAURY FRAGOZO, pues de ser
cierto tal hecho a m ás de ser un hecho moralmente reprobable, puede ser
objeto de una investigación penal. Tal situación obliga al funcionario a
poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente para que se inicie
la respectiva investigación.
4.- Finalmente,
advirtiendo el Juzgado la existencia de la sentencia de adopción, considera
pertinente poner en conocimiento de la accionante la procedencia del recurso
de revisión contra dicho fallo, de configurarse algunas de las causales que
el Código de Procedimiento Civil consagra para ello.
Por las razones
expuestas, el Juzgado resuelve no acceder a la acción de tutela reclamada por
la solicitante.
Por no haberse
impugnado la anterior decisión, el proceso fue remitido a la Corte
Constitucional para su eventual revisión y, al haber sido seleccionado, correspondió
a esta Sala su conocimiento.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA REVISION.
Con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte con el
propósito de obtener un mejor conocimiento de los argumentos invocados por la
peticionaria, decidió solicitar al Defensor de Familia de la Regional Guajira,
Centro Zonal Dos Fonseca, doctor Iván Javier Rodríguez Bolaño, informar acerca
de los hechos que a continuación se mencionan:
1. Pregunta: "
Con qué fundamentos se expidió la Resolución No. 009 del 6 de marzo de 1.992,
por medio de la cual se declaró el estado de abandono de la menor YERITZA
PAULINA DAZA DAZA y se dejó al cuidado del hogar compuesto por EFRAIN ORLANDO
ATENCIO y AMAURY ESTHER FRAGOZO ?"
Respuesta: "1.-
FUNDAMENTOS DE HECHO: (...) c) En la declaración rendida ante esta Defensoría
de Familia por la señora AMAURY ESTHER FRAGOZO OÑATE, manifestó que la menor
en referencia se la había entregado voluntariamente su madre biológica, BEXI
DAZA DAZA, aduciendo sentir rechazo por la menor YERITZA PAULINA desde el
momento de su nacimiento y aún desde que se encontraba en su vientre debido a
los constantes conflictos familiares con sus padres quienes también la
rechazaban, y que además el presunto padre biológico de la menor negó la
paternidad, respondiendo en igual forma a tales rechazos;
"d) En varias
oportunidades se citó a la señora BEXI DAZA DAZA, hasta que el día 27 de
septiembre de 1.991 compareció a este Despacho mostrándose renuente a que se
le tomara declaración, razón por la cual se hizo seguimiento de historia
socio-familiar; durante la entrevista realizada personalmente por el suscrito
Defensor de Familia, manifiesta la señora BEXI DAZA DAZA poco interés en tener
el cuidado personal de su menor hija, debido a presiones familiares y
constantes amenazas por parte de sus padres, hasta el punto de mostrar
desquiciamiento en dichas relaciones que no le permitían atender adecuadamente
a YERITZA PAULINA y fue por ello que no se tomó la molestia de ver a la
menor en el momento de nacer y decidió regalarla a la señora AMAURY ESTHER
FRAGOZO OÑATE por cuanto la vida de la menor corría peligro; se observó en la
referida entrevista poca afectividad e inestabilidad emocional de la señora
BEXI DAZA DAZA hacia su menor hija. "De ello hay constancia en el
informativo". Como tampoco se preocupó por ver a la menor o tener
contacto con ella mientras se encontraba en el hogar de los esposos FRAGOZO
ATENCIO quienes nunca se negaron a que ésta pudiera mantener sus vínculos y
derechos afectivos como madre, frente a los derechos de su hija. As¡ mismo se
le hicieron a la señora BEXI DAZA DAZA ciertas observaciones y
recomendaciones, sobre las consecuencias que podría originar su negativa en
tener la custodia y cuidado personal de su menor hija (...)".
"f) Mediante
visita social practicada por la licenciada RUTH RAVELO SANTANA, trabajadora
social de este Centro Zonal, el día 21 de enero de 1.992 a la residencia de
la familia DAZA DAZA, se pudo constatar según dictamen social, que la señora
BEXI DAZA DAZA mostró desinterés y falta de afecto hacia la menor YERITZA
PAULINA, rechazando con su comportamiento de mantener realmente a su lado a
su menor hija, dada voluntariamente a la familia que hoy la tiene,
respondiendo en igual forma los abuelos maternos".
"h) Mediante
edicto emplazatorio publicado el día 22 de febrero de 1.992, página 8D del
diario El Heraldo, se citó a la señora BEXI DAZA DAZA para que se hiciera
presente en el proceso de investigación administrativa que cursaba en este
Despacho a favor de la menor YERITZA PAULINA, por haberse perdido el contacto
con la madre y jamás compareció a este llamado".
2. Pregunta: "
Si el doctor IVAN JAVIER RODRIGUEZ BOLAÑO, en su calidad de Defensor de
Familia del Centro Zonal Dos Fonseca, conocía desde un comienzo las
circunstancias por las que atravesaba la señora BEXI ESTHER DAZA DAZA las
cuales constituyen el objeto de la tutela en referencia, y si es así, sírvase
indicar las razones que motivaron su concepto favorable para recomendar la
adopción de la menor en favor del hogar formado por EFRAIN ORLANDO ATENCIO y
AMAURY ESTHER FRAGOZO ?."
"2. Como ya se
dijo antes, esta Defensoría una vez perfeccionada la investigación y evacuado
todo el acervo probatorio del informativo, pudo establecer en su oportunidad
según estudios socio-familiares, visitas domiciliarias y entrevistas
personales, que la menor no fue raptada (sic) del seno de su hogar, y no como
olímpicamente lo ha manifestado y ha querido demostrar la accionante en su
tutela, todo ello obedece a que la señora BEXI DAZA DAZA rechazó desde el
primer día del nacimiento a su menor hija, y a tener la responsabilidad del
cuidado personal de YERITZA PAULINA DAZA DAZA, así como también sus familiares
más cercanos, y fue así como esta defensoría tomó la medida de protección que
en esos momentos protegiera los intereses de la referida menor, ya que las
personas llamadas por ley a brindarle legalmente su crianza y educación, se
encontraban rotundamente negándose a tales circunstancias".
"Jamás dentro
del proceso se estableció que la menor fue objeto de secuestro o rapto (sic).
Desde un comienzo se conocieron los hechos narrados en este memorial cuestión
que ignora el Despacho, por cuanto tal situación de rapto (sic) no la expuso
la señora BEXI DAZA DAZA como tampoco se demostró en el expediente, por las
razones aludidas".
3. Pregunta:
"Si tuvo conocimiento de los hechos por los que el mismo día del parto en
que nació la menor YERITZA PAULINA DAZA DAZA, la señora AMAURY FRAGOZO OÑATE
en su calidad de enfermera, presuntamente según los hechos invocados por la
accionante, tomó a la menor sustrayéndola de los brazos de su madre y
llevándosela con ella lejos de su verdadero hogar ?"
"3. Insisto en
que la señora AMAURY ESTHER FRAGOZO OÑATE, según hechos averiguados por esta
defensoría, no tomó arbitrariamente a la menor YERITZA PAULINA de los brazos
de su madre. Si lo hizo fue bajo la voluntad y consentimiento de la madre
biológica así como de sus abuelos maternos. Sintiendo un llamado ciudadano la
señora AMAURY ESTHER FRAGOZO OÑATE se dignó en trasladarse hasta este Centro
Zonal y puso en conocimiento los hechos ya señalados en su oportunidad. Mal
podría decirse entonces que la menor fuera objeto de rapto por parte de la
señora AMAURY ESTHER FRAGOZO OÑATE".
Así mismo, la Corte
solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, el envío de
copias del proceso de adopción de la menor YERITZA PAULINA DAZA DAZA, seguido
por EFRAIN ORLANDO ATENCIO y AMAURY ESTHER FRAGOZO OÑATE.
Mediante Oficio Nro.
144 del 5 de febrero de 1993, el mencionado Juzgado hizo llegar a la Corte copias
auténticas del proceso.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A. COMPETENCIA.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en
relación con el fallo dictado por el Juzgado Civil Municipal de San Juan del
Cesar, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y
241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha providencia practicó la Sala
correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
reglamento de esta Corporación.
B. PROCEDENCIA DE
LA ACCION DE TUTELA EN ESTE CASO.
En consideración a
los hechos relatados, esta Sala estima procedente dilucidar, a manera de
aspectos previos fundamentales de su decisión, si en el presente caso existe
otro medio de defensa judicial. De otra parte, conviene analizar las
características esenciales de los derechos fundamentales de los niños.
1. La acción de
tutela: un remedio excepcional.
Según dispone el
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no procede cuando el
peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a
menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Por su parte el
artículo 6o. del Decreto 2591 de 1.991 señala:
"La acción de
tutela no procederá:
1.- Cuando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios ser apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante..."
El sentido de las
disposiciones, tanto la norma constitucional como la legal, es el de subrayar
el carácter supletorio del mecanismo, preservando así la integridad del
ordenamiento jurídico como un todo armónico estructurado sobre la base de
brindar a todas las personas medios eficaces de acceso a la administración de
justicia para la defensa de los derechos que les corresponden, conforme a la
Constitución y las leyes.
La acción de tutela
no fue consagrada por el Constituyente de 1.991 como un reemplazo o
alternativa adicional a todos los procedimientos e instituciones existentes
dentro del ordenamiento jurídico colombiano, sino que tuvo su origen en la
declaración contenida en el artículo 2o. de la Constitución, según la cual
uno de los fines esenciales del Estado es el de: "garantizar la
efectividad de los derechos consagrados en la Constitución".
De esa manera,
entendida la acción como parte integrante del ordenamiento jurídico, su
aplicación sólo tiene lugar, dentro de la gama de medios que aquel ofrece para
la realización de los derechos de las personas, cuando no exista alguno que
resulte idóneo para proteger de manera inmediata y objetiva el que aparece
vulnerado o amenazado, por virtud de una acción u omisión de una autoridad
pública o de particulares en los casos señalados por la ley: es decir, cuando
el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, la
disponibilidad del otro medio judicial que puede ser usado para la defensa del
derecho afectado ha de ser apreciada en concreto, teniendo en cuenta las condiciones
del caso en particular y las circunstancias específicas en que se halle el
peticionario. Pues la acción de tutela es un remedio excepcional, que no fue
establecido para suplantar todos los procesos ordinariamente previstos por el
legislador para defender los derechos vulnerados. Si existe un medio diferente
y eficaz en la legislación ordinaria, quien se considere agraviado debe acudir
a éste, pues la acción de tutela es improcedente.
En el presente caso
estima la Corte Constitucional que, teniendo en cuenta las circunstancias en
las cuales se encontraba la peticionaria, los hechos expresados en la
solicitud de tutela y las pruebas que aparecen dentro del expediente, el medio
judicial señalado por el Juez que conoció en primera y única instancia como
apto para excluir la acción de tutela, es efectivamente idóneo para la
protección de los derechos presuntamente vulnerados a la accionante: el
recurso extraordinario de revisión, reglamentado por las normas de
procedimiento civil, tal como lo señala el artículo 113 del Decreto 2737 de
1.989 (Código del Menor), el cual dispone:
"Artículo 113.-
Podrá pedirse la invalidez de la sentencia que decreta la adopción,
mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión reglamentado en
el Código de Procedimiento Civil".
En cuanto a este
mecanismo de defensa, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil
(modificado D.E. 2282 de 1989, artículo 1o.), señala que "el recurso de
revisión podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la
ejecutoria de la respectiva sentencia."
2. La acción de
tutela no se instituyó para sanear los descuidos procesales.
Como lo ha señalado
esta Corte, la acción de tutela no es un mecanismo adicional ni alternativo a
los consagrados por la legislación ordinaria para la protección de los
derechos de las personas. Su función está expresamente señalada y
definida tanto por el artículo 86 de la Carta como por el Decreto 2591 de
1.991. Se trata de un procedimiento preferente y sumario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública, o de particulares en los casos previstos por la ley. Esta
acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. De allí que en varias oportunidades la Corte ha
resaltado el carácter subsidiario de la acción de tutela como uno de sus
elementos esenciales.
En este sentido se
pronunció esta Corte en sentencia No. T-01 de abril 3 de 1992, Sala Tercera de
Revisión:
"Quien no ha
hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece
para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona
voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su
conducta omisiva no es responsable el Estado, ni puede admitirse que la
firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso,
constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer
en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se
tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir
los daños causados por el propio descuido procesal".
En el presente caso,
se observa dentro del expediente que se revisa y en las pruebas obtenidas por
esta Corporación, que durante el trámite de la solicitud de adopción que
siguió el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Regional
Dos de Fonseca, fue citada y requerida en repetidas ocasiones y por diversos
medios, la señora ESTHER DAZA DAZA, para que se hiciera presente en las
diligencias allí adelantadas e hiciera valer su condición de madre biológica,
lo cual nunca llevó a cabo. De esa manera y como lo señala la Resolución No.
009 del 6 de marzo de 1.992, proferida por la entidad mencionada, se declaró
en estado de abandono a la menor YERITZA PAULINA DAZA DAZA, teniendo en cuenta
entre otras consideraciones, "que se agotaron todos los recursos para
localizar a los padres de la mentada menor sin obtener respuesta alguna por
parte de éstos, por lo cual se ordena dejarla al cuidado del hogar
ATENCIO-FRAGOZO, mientras se perfeccionaba el proceso de adopción".
La anterior
Resolución fue debidamente notificada y contra ella procedían tanto el recurso
de reposición como el de apelación y el de queja, de los cuales pudo hacer uso
la peticionaria afectada, pero que no ejercitó por motivos que esta
Corporación desconoce.
Posteriormente
durante el trámite de adopción que se realizó en el Juzgado Promiscuo de
Familia, se citó en repetidas ocasiones a la señora BEXI ESTHER DAZA DAZA,
quien no se hizo presente en las respectivas diligencias, lo que llevó al
Juzgado a decretar el día 25 de mayo de 1.992, la adopción plena de la menor.
En este caso también disponía la afectada de medios judiciales para la defensa
de sus derechos, tal como lo señala el artículo 112 del Decreto 2737 de 1.989,
inciso 2o.: "La sentencia que resuelva sobre la adopción podrá ser
apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial (...)". Pero
tampoco este recurso fue interpuesto.
3. Funciones del
Defensor de Familia.
De especial
importancia es la función asignada a los Defensores de Familia en los casos de
abandono. El artículo 36 del D.E. 2737 de 1.989, establece:
"Corresponde al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del defensor de
familia del lugar donde se encuentre el menor, declarar las situaciones de
abandono o de peligro, de acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con
el fin de brindarle la protección debida. Para este propósito, actuar
de oficio o a petición de cualquier persona que denuncie la posible
existencia de una de tales situaciones".
Compete entonces al
Defensor de Familia definir la situación de abandono, para lo cual debe, tan
pronto tenga conocimiento de los hechos, abrir la correspondiente
investigación y practicar las pruebas que sean necesarias tendientes a
establecer las circunstancias que puedan configurar el abandono o peligro del
menor. La ley lo faculta por tanto, para tomar las medidas provisionales que
aseguren la protección y asistencia del menor mientras se lleva a cabo la
investigación, la cual culminar , en caso de que las personas de quienes
dependía la menor no se hicieren presentes durante las citaciones y
diligencias ordenadas, con una resolución motivada que declarar la
situación de abandono o peligro.
Dentro de las
medidas que el Estado, y concretamente el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar a través de sus defensores de familia, puede tomar para darle
protección y asistencia a los menores declarados en situación de emergencia o
abandono, se encuentra la figura de la adopción (Decreto 2737 de 1.989, Art.
88). A través de ella se busca que estos menores tengan un hogar, una familia,
que le de la protección y asistencia necesaria para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Como se indicaba con
anterioridad, declarada la situación de abandono o de peligro del menor a
través de resolución motivada por parte del Defensor de Familia, éste puede
adoptar las medidas del caso para brindarle la protección y asistencia
necesaria, como "ubicar" al menor en un hogar apropiado, previo el
estudio social, económico y familiar de quienes habrán de tener su tenencia.
En el presente caso,
el Defensor de Familia de Dos Fonseca, después de investigar y determinar los
hechos y la situación en que se encontraba la menor YERITZA PAULINA DAZA DAZA,
procedió a declarar la situación de abandono de la menor, y a tomar las
medidas tendientes a la protección de ésta, como fue dejarla al cuidado de la
familia ATENCIO-FRAGOZO.
Igualmente, durante
todo el proceso de adopción, partiendo del estudio que llevó al Defensor de
Familia a la declaración de abandono de la menor, el Juzgado Promiscuo de Familia
de San Juan del Cesar decretó la adopción. La peticionaria en su calidad de
madre biológica tuvo la oportunidad, en todas las instancias, de controvertir
las decisiones adoptadas a través de los diversos medios judiciales
consagrados para tales efectos, pero nunca hizo uso de ellos. No obstante lo
anterior, aún dispone de otros medios ordinarios para defender su derecho,
como el recurso extraordinario de revisión, que de prosperar, invalidaría la
sentencia que decretó la adopción. Esto, naturalmente, suponiendo que exista
una de las causales previstas en la ley, única razón que justificaría el
cambio de la situación creada por la sentencia.
C. PETITUM DE LA
DEMANDA DE TUTELA.
La accionante aduce
la vulneración por parte del Defensor de Familia de la Seccional Dos Fonseca,
de los derechos que como madre tiene a repeler todo lo que tienda a separar a
su hijo de su lado, y el derecho correlativo del niño de tener una familia y
no ser separado de ella, al incurrir en omisiones durante el trámite del
proceso de adopción, pues "(....) me raptaron mi hija (....) y me
impidieron asistir a las citas en las dependencias de Bienestar Familiar
(....)".
Las actuaciones
consideradas por la peticionaria como omisivas por parte de la autoridad
pública, en cabeza del Defensor de Familia, que a su juicio vulneraron sus
derechos fundamentales, son las que llevaron a que se declarara por Resolución
No. 009 de marzo 6 de 1.992, en estado de abandono la menor YERITZA PAULINA
DAZA DAZA, ya que éste nunca le colaboró en solucionarle su petición, relativa
al hecho de haber sido "raptada" (sic) su hija por parte de la
enfermera AMAURY FRAGOZO al momento del parto. Según ella, el funcionario la
citaba en repetidas ocasiones pero nunca le daba respuestas concretas, hasta
el momento en que le manifestó que la menor había sido dada en adopción.
Aunque no es del
caso entrar a definir si la declaratoria de abandono de la menor y su
posterior entrega en adopción, se llevaron a cabo en los términos que señala
la ley, lo cual es competencia de la justicia ordinaria a través de los
mecanismos y recursos por ella consagrados, sí conviene precisar que con base
en los documentos y pruebas que reposan en el expediente, a la accionante se
le brindaron todos los medios y oportunidades para hacer valer el derecho que
como madre biológica tiene sobre su hijo, para que éste no sea separado de su
lado (C.N. Art. 44). No obstante que en reiteradas ocasiones fue citada a las
oficinas del Bienestar Familiar, no acudió, tal como se hizo constar
expresamente en la Resolución que declaró el estado de abandono de la menor:
"(....) que se han agotado todos los recursos para localizar a los padres
de la mentada menor(....), lo cual nunca se logró llevar a cabo".
Revisada la
actuación surtida por el Defensor de Familia, ésta se encuentra ajustada al
procedimiento administrativo señalado por el Decreto 2737 de 1.989 en el cual
la peticionaria pudo actuar e intervenir por haber sido vinculada a la
investigación que condujo a la declaración de abandono, para impugnar o
controvertir los actos administrativos que considerare lesivos para sus
intereses.
V. LA TUTELA Y
LA COSA JUZGADA
La Sala Plena de la
Corte, en sentencia No. C-543 del 1o. de octubre de 1992, estimó improcedente
la acción de tutela contra las sentencias firmes.
La Sala comparte
esta jurisprudencia, pues entiende que la acción de tutela no debe sacrificar
la seguridad jurídica y, en la práctica , no puede convertirse en camino fácil
para revivir procesos concluídos.
VI. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, actuando en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
:
PRIMERO: CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar,
Guajira, el 17 de septiembre de 1.992, en el proceso de tutela promovido por
la señora BEXI ESTHER DAZA DAZA, mediante el cual se negó la tutela impetrada.
SEGUNDO: SOLICITAR
al Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar, Guajira, hacer conocer a la
peticionaria, BEXI ESTHER DAZA DAZA, los medios jurídicos de que dispone, en
relación con la sentencia que decretó la adopción.
TERCERO: ORDENAR que
por Secretaría se comunique esta providencia al Juzgado Civil Municipal de San
Juan del Cesar, Guajira, en la forma y para los efectos previstos en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.