T-1009-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1009/12
RETIRO DISCRECIONAL DE
OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA-Caso
en que patrullero es retirado del servicio por decisión discrecional del
Director previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de
Suboficiales
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR
PASIVA EN TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
Puede haber agencia de los derechos ajenos, siempre
que el agente oficioso: i) exprese que está obrando en dicha calidad, ii)
demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de
ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita
o expresa, y que, iii) se identifique “plenamente a la persona por quien se
intercede (…), como quiera que la primera persona llamada para propender por el
amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio
de su derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad”.Lo anterior, por
cuanto la agencia oficiosa tiene como límite la autonomía de la voluntad del
titular de los derechos fundamentales.
REGIMEN ESPECIAL DE LA
FUERZA PUBLICA/DISCRECIONALIDAD EN LOS ACTOS DE RETIRO DEL SERVICIO DE LAS
FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
Como en todas las instituciones del Estado, la
permanencia en el cargo debe sujetarse a los principios de eficiencia y
moralidad, especialmente en la Policía Nacional, que es la institución
encargada por la Constitución de respetar y proteger los derechos y libertades,
la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica. Por lo tanto, resulta
acertado que en una entidad de tal naturaleza sus directivas tengan las más
amplias facultades para remover a sus miembros, cualquiera que sea su rango o
condición, cuando aquellos incumplan los principios morales y éticos que deben
direccionar su actuar. La Corte ha señalado que dicha facultad discrecional no
es absoluta y por ende no puede confundirse discrecionalidad con arbitrariedad,
por lo que ha indicado que la misma encuentra sus límites en la Constitución y
en el respeto a los derechos fundamentales, pues no es más que una facultad
amplia, pero reglada, conferida a una autoridad para que ante situaciones
especiales, que están explícitamente dispuestas, decida un caso en particular.
DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre el carácter de
fundamental
El derecho a la salud está consagrado en el artículo
49 de la Constitución Política. De ese precepto constitucional se concluye que
la salud tiene una doble connotación: es un derecho fundamental y un servicio
público. En tal sentido, todas las personas tienen derecho a acceder al
servicio de salud, el cual el Estado tiene el deber de organizar, dirigir,
reglamentar y garantizar de conformidad con los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad.
DERECHO A LA SALUD-Continuidad e integralidad
El principio de integralidad se ha desarrollado por la
jurisprudencia de la Corte, con base en la normatividad existente, y, se
refiere al derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una
atención y un tratamiento completo, con relación a los requerimientos de salud
que se tengan. La continuidad se refiere a que a las entidades encargadas de
prestar el servicio de salud no les es permitido suspender tratamientos médicos
ya iniciados.
DERECHO A LA SALUD DE LOS
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Obligación
del Estado de garantizarlo teniendo en cuenta su régimen especial
El legislador, a través de la Ley 352 de 1997,
estableció un sistema especial de seguridad social en salud aplicable a los
miembros de la Fuerza Pública, esto es a las Fuerzas Militares y de Policía
Nacional –SSMP. Este régimen especial se justifica en la medida en que los miembros
de las Fuerza Pública presentan mayores riesgos en su salud debido a las
funciones que desempeñan.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Improcedencia ya que la decisión que culminó con el
retiro del servicio, tuvo origen en un acto discrecional debidamente justificado
en motivos razonables, atacable ante la jurisdicción contenciosa
Referencia:
expediente T- 3.566.994
Acción de tutela
instaurada por Yolanda María Avendaño Zapata en calidad de agente oficiosa de
Luis Ricardo Mazuera Arboleda en contra de la Policía Nacional de Colombia.
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá, DC., veintiséis (26) de
noviembre de dos mil doce (2012).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión
de los fallos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,
el 8 de mayo de 2012 y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el 26 de junio de 2012, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la
demanda
La señora Yolanda María Avendaño Zapata, actuando en
calidad de agente oficiosa del señor Luis Ricardo Mazuera Arboleda, instauró
acción de tutela en contra de la Policía Nacional con base en los siguientes
hechos y consideraciones:
1.1. El
señor Mazuera Arboleda se vinculó a la Policía Nacional en el 2006, momento
para el cual gozaba de plena salud mental y corporal. Afirma la agente
oficiosa, que el señor Arboleda Mazuera se destacó por su capacidad mental y
física, disciplina, vocación y disponibilidad para el servicio.
1.2. En la
prestación del servicio, fue asignado a la Estación de Policía del municipio de
Ituango, lugar en el que, según afirma, se perpetró un ataque por parte de
grupos insurgentes en el año 2007, siendo el señor Mazuera Arboleda el único
sobreviviente[1].
1.3. Sostiene
la agente oficiosa que, como consecuencia del ataque, al señor Mazuera Arboleda
se le generó tanto un problema auditivo denominado hipoacusia neurosensorial,
como trastornos de adaptación y depresión junto con intentos de suicidio y
episodios de esquizofrenia, por lo cual, los médicos tratantes le prescribieron
como tratamiento la ingesta de los medicamentos denominados sertralina,
diazepam, ácido valproico y valproato de sodio[2].
1.4. Así las
cosas, desde el año 2009 hasta el año 2011, el señor Mazuera Arboleda, estuvo
en tratamientos médicos psiquiátricos, tal y como dan cuenta las historias
clínicas que reposan en el expediente de tutela[3].
1.5.
Mediante Resolución No. 000564 del 3 de noviembre de 2011, la Policía Nacional,
en uso de su facultad discrecional, decidió retirar del servicio al señor
Mazuera Arboleda, según relató la agente oficiosa, sin que se le hubiera
concluido su tratamiento médico y sin cumplimiento del debido proceso.
1.6. Señala
la agente oficiosa que, en virtud del retiro del servicio, el señor Mazuera
Arboleda fue desvinculado del sistema de salud, negándosele con ello la
atención necesaria para tratar su condición clínica, así como el suministro de
los medicamentos prescritos. Igualmente, indica que se le adeudan las sumas
correspondientes a salarios, prestaciones sociales y bonificaciones.
1.7. En
virtud de lo anterior, presenta la acción de tutela con el fin de que se
declare que la Policía Nacional, al retirar del servicio al señor Luis Ricardo
Mazuera Arboleda, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la estabilidad
laboral, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la integridad
física, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso. En consecuencia,
solicita se protejan dichos derechos, ordenándosele a la Policía Nacional
reintegrarlo a su cargo, cancelarle los salarios y prestaciones sociales
debidas, brindarle toda la atención médica requerida y suministrarle los
medicamentos prescritos, con el fin de tratar el daño sufrido con ocasión de la
prestación del servicio.
1.8. Como
medida previa, solicitó la agente oficiosa, que con la admisión de la acción de
tutela, se le ordene a la entidad accionada, Policía Nacional, autorizar el
suministro de los medicamentos con los cuales se maneja el padecimiento del
señor Mazuera Arboleda, con las dosis correspondientes, y se le reanude el
tratamiento por intermedio de la Dirección de Sanidad de la institución.
2. Actuaciones judiciales surtidas en primera
instancia
Por medio de providencia del 19 de abril de 2012, el
Tribunal Superior de Medellín, en su Sala Laboral, solicitó a la señora Yolanda
María Avendaño Zapata, exponer las razones que justifican su actuación como
agente oficiosa del señor Luis Ricardo Mazuera Arboleda[4].
En comunicación telefónica, la señora Avendaño Zapata
le informó al a quo, que el señor Mazuera Arboleda sufre de esquizofrenia
y que es ella quien vela por su estado de salud, razón por la cual presentó la
tutela en condición de agente oficiosa de éste[5].
Posteriormente, en escrito presentado el 24 de abril
del 2012, la señora Avendaño Zapata informó que funge como agente oficiosa del
señor Luis Ricardo Mazuera Arboleda, debido a que, con ocasión de la suspensión
del servicio de salud, la condición de su agenciado se ha agravado, padeciendo
delirio de persecución y deseo permanente de suicidarse; características que lo
obligan a permanecer en la casa. Anexó al escrito copia de la historia clínica
del señor Mazuera Arboleda y del dictamen rendido por el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses que dan cuenta de esta situación[6].
Mediante auto del 25 de abril de 2012[7], la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, al encontrar
subsanadas las deficiencias señaladas en auto del 19 de abril de 2012.
En la misma providencia, se dispuso vincular al
Ministerio de Defensa Nacional y negar la solicitud de medida provisional, al
no encontrarse acreditado que el señor Luis Ricardo Mazuera Arboleda presentara
urgencia en el suministro del medicamento. Al respecto, se indicó que no
existía prescripción médica vigente que lo autorizara y se agregó que sólo se
cuenta con la historia clínica, en la cual, el 11 de agosto de 2011, se
consignó que el agenciado debe continuar con el tratamiento de sertralina, pero
en el dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses se evidenció que el afectado suspendió el tratamiento de forma
unilateral, estando todavía al servicio de la Policía Nacional.
Posteriormente, en escrito presentado el 4 de mayo de
2012, la señora Avendaño Zapata solicitó vincular al proceso a las Juntas
Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, a efectos de conceptuar el
porcentaje de reducción de la capacidad laboral de su agenciado[8].
Por medio de auto del 7 de mayo de 2012, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó lo anterior, al estimar que no
hay evidencia de que las Juntas Regional o Nacional de Calificación de
Invalidez hayan vulnerado los derechos fundamentales del señor Luis Ricardo
Mazuera, en la medida en que dichas instituciones no fueron informadas
oportunamente de la solicitud de calificación del porcentaje de reducción de la
capacidad laboral del mismo[9].
3. Respuesta de la entidad demandada
En escrito del 3 de mayo de 2012, la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dio
respuesta a la acción de tutela solicitando se nieguen todas las pretensiones
formuladas por la accionante, al considerar que el amparo resulta improcedente.
Indica que una vez consultado el archivo del área de
Medicina Laboral de Bogotá, se encontró que no existe antecedente médico
laboral a nombre del señor Mazuera Arboleda y que, realizada la consulta con la
Regional de Medicina Laboral de Antioquia, tampoco se tiene antecedente médico
laboral alguno a su nombre, lo que lleva a concluir que él no ha iniciado
proceso médico laboral.
Señala que revisado el Sistema de Información y
Administración de Talento Humano de la Policía, se constató que el señor
Mazuera Arboleda fue retirado de la institución mediante la Resolución 564 del
3 de noviembre de 2011.
Luego de explicar someramente el funcionamiento del
proceso médico laboral, regulado en los Decretos 1795 y 1796 de 2000, la
interviniente indica que el señor Mazuera Arboleda no se ha practicado los
exámenes médicos de retiro, los cuales son indispensables para verificar su
situación médico laboral en tal momento. En vista de lo anterior, concluye que
el accionante no ha iniciado ningún proceso médico laboral, y que por ende no
se puede sostener que tiene asunto alguno pendiente con dicho organismo.
Respecto a la prestación del servicio de salud, la
entidad señala que, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000,
son beneficiarios del mismo los uniformados que se encuentren en servicio
activo dentro de la institución, así como quienes gocen de asignación de retiro
o pensión y que el accionante, al encontrarse retirado del servicio y no gozar
de asignación de retiro o pensión, no puede acceder a los servicios del
sistema.
Conforme a lo dicho, la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que
esa entidad no ha vulnerado los derechos alegados por la accionante.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
4.1. Oficio del 18 de octubre de 2009, en el
cual el Área de Talento Humano del Departamento de Policía de Antioquia, le
notifica al PT. Mazuera Arboleda Luis Ricardo, la autorización para pasar
excusa total de 20 días a partir del 18/10/09 al 04/11/09, en el Municipio de
Fredonia Antioquia, dada por el Dr. Juan Felipe Ortiz de la CLIPO MEVAL, por
presentar Tratamiento Psiquiátrico[10].
4.2. Oficio del 3 de noviembre de 2011, en el
que el Jefe de Área de Talento Humano del Departamento de Policía de Antioquia,
presenta a Medicina Laboral al PT. Luis Ricardo Mazuera Arboleda, quien fuera
retirado de la institución mediante la Resolución No. 000564 del 03/11/2011, a
fin de que le sean realizados los exámenes médicos de retiro[11].
4.3. Copia de la historia clínica de epicrisis
de atención de urgencias, expedida por el Hospital San Rafael Venecia a nombre
de Luis Ricardo Mazuera Arboleda, con fecha de ingreso del 9/04/11, en el cual
se indica que se trata de un paciente psiquiátrico en tratamiento farmacológico
con sertralina, suspendido hace varios días por no tener la medicación. Asimismo,
se informa que se encontraba ingiriendo alcohol y que ingresó presentando
crisis de ansiedad, manifestando deseos de suicidio. En dicha historia se emite
como diagnóstico principal: trastorno de ansiedad no especificado[12].
4.4. Experticia rendida por el Instituto
Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses -Psiquiatría y Psicología-, del
22 de febrero de 2012, el cual se realizó con el objeto de investigar los
hechos acaecidos el día 15 de junio de 2011, cuando el agenciado llegó a altas
horas de la noche a la residencia que compartía con su compañera permanente, en
estado de embriaguez y propició un alboroto.[13]
4.5. Copia de la historia clínica expedida por
la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a nombre de Luis Ricardo Mazuera
Arboleda, en la cual constan 11 eventos[14]:
·
Primer evento:
Consulta del 18 de septiembre de 2009 con especialista en audiometría, en la
cual lo diagnostican con hipoacusia neurosensorial unilateral con audición
irrestricta controlada.
·
Segundo evento:
Consulta del 16 de octubre de 2009 con especialista en psiquiatría, en la cual
es diagnosticado con trastornos de adaptación. Ordenan control en veinte días.
·
Tercer evento:
Consulta de control realizada el 5 de noviembre de 2009 con especialista en psiquiatría.
No se medica y se ordena control en dos meses.
·
Cuarto evento:
Consulta realizada el 11 de noviembre de 2009 con especialista en audiometría,
donde se confirma el diagnóstico de hipoacusia no especificada.
·
Quinto evento:
Consulta realizada el 11 de agosto de 2010 con especialista en psiquiatría en
donde se diagnostica un episodio depresivo moderado, se ordena control en un
mes y se prescribe con sertralina.
·
Sexto evento: Consulta
de control realizada el 26 de agosto de 2010 con especialista en psiquiatría,
donde se confirma diagnóstico de episodio depresivo y se reitera la
prescripción de sertralina. Se ordena control en un mes.
·
Séptimo evento:
Consulta realizada el 19 de noviembre de 2010 con especialista en audiometría,
donde se confirma el diagnóstico de hipoacusia no especificada.
·
Octavo evento:
Consulta realizada el 24 de febrero de 2011 con especialista en medicina
general por cuadro de depresión (llanto fácil, ideas de suicidio, insomnio y
cefalea). Se tiene en cuenta el antecedente de episodio depresivo. Se excusa
totalmente por cuatro días y parcialmente para no portar armas y no llevar a
cabo actividades que impliquen trasnocho. Igualmente se ordena cita con
psiquiatría y se reitera prescripción de sertralina.
·
Noveno evento:
Consulta realizada el 25 de febrero de 2011 con especialista en psicología,
para valorar su estado de salud mental. En la valoración hallan al paciente
deprimido y ansioso a raíz de problemática afectiva no resuelta, con altibajos
emocionales debido a la indecisión en su futuro afectivo y sin síntomas
sicóticos ni con ideas de muerte estructuradas. Se remite a psiquiatría para
verificar diagnóstico.
·
Décimo evento:
Consulta realizada el 25 de febrero de 2011 con especialista en psiquiatría. Se
diagnostica con episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos. Se ordena
control en dos meses y continuar con la sertralina.
·
Décimo primer evento:
Consulta realizada el 3 de junio de 2011 con especialista en psiquiatría, en
donde se indica que hace dos meses no ingiere la medicación prescrita y que al
quedarse solo unos días se deprimió y tuvo intento de suicidio. Se confirma el
diagnóstico de episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, se reitera
prescripción con sertralina y se ordena control en dos meses.
5. Decisiones judiciales objeto de
revisión
5.1. Primera Instancia. Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín
En sentencia del 8 de mayo de
2012, el a quo decidió no tutelar los derechos invocados por la agente
oficiosa del señor Luis Ricardo Mazuera Arboleda, al encontrar que no existe
vulneración de los mismos por parte de la entidad accionada.
Estimó que, evidentemente, el
actor no tiene la calidad de afiliado al subsistema de salud de la Policía
Nacional, pues el señor Mazuera Arboleda no se encuentra en servicio activo ni
cuenta con asignación de retiro o pensión, condiciones necesarias para acceder
a dichos servicios.
Indicó que no se puede concluir
que la entidad demandada haya vulnerado los derechos fundamentales del
accionante, en la medida en que éste no se practicó el examen médico de retiro.
Respecto a la solicitud de
suministro de medicamentos, afirmó que no es posible acceder a la misma, puesto
que del material probatorio que reposa en el expediente se pudo constatar que
fue el mismo accionante quien descuidó su tratamiento, incluso en fecha
anterior a la del retiro.
Finalmente, consideró que el
actor cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el reintegro a
la institución y que la acción de tutela no se presentó dentro de un término
razonable, contado a partir de la ocurrencia de los hechos que la motivaron,
por lo cual no se observó el principio de inmediatez.
5.2. Escrito de impugnación
La agente oficiosa del accionante impugnó la sentencia
de primera instancia, e indicó que el problema jurídico en el presente caso,
que no fue dilucidado por el a quo, radica en que a su agenciado se le
retiró del servicio mediante el uso de la facultad discrecional, encontrándose
su salud afectada con ocasión de un accidente sufrido estando activo en la
institución y no se observó el debido proceso en tal actuación.
Posteriormente, adicionó la impugnación expresando que
la entidad accionada nunca le informó a su agenciado la obligación de
realizarse el examen de retiro.
5.3. Segunda Instancia. Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia
El fallador de segunda instancia confirmó el fallo del
a quo, al estimar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
dejar sin efectos el acto administrativo de retiro del servicio, pues para ello
el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios previstos para el efecto.
Respecto a la solicitud de suministro de los
medicamentos, indicó la imposibilidad de acceder a la misma, en la medida en
que el señor Mazuera Arboleda ha sido renuente a realizarse el examen de
retiro.
Por lo anterior, consideró que no se puede acusar a la
Policía Nacional-Dirección de Sanidad, de transgresora de los derechos
fundamentales invocados por la accionante.
6. Pruebas solicitadas en sede de Revisión
Por medio de comunicación telefónica realizada el 22
de noviembre de los presentes, el Magistrado Sustanciador solicitó a la
Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, enviara copia de la
Resolución 564 del 3 de noviembre de 2011, por medio de la cual se retiró del
servicio al señor Luis Ricardo Mazuera Arboleda.
En correo electrónico recibido el 23 de noviembre de
2012, el Jefe del Grupo de Retiros de la Dirección de Talento Humano de la
Policía Nacional, envió copia escaneada de la Resolución No. 564 del 3 de
noviembre de 2011 en la que consta el retiro del Patrullero Mazuera Arboleda
Luis Ricardo[15].
En la Resolución No. 000564 del 3 de noviembre de 2011[16], el
Comandante del Departamento de Policía de Antioquia resolvió retirar del
servicio de forma discrecional, al Patrullero Luis Ricardo Mazuera Arboleda, de
conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003 y a la
Resolución No. 03913 del 8 de septiembre de 2008.
Señala la resolución que dicha decisión se toma luego
de examinar las razones del servicio expuestas por la Junta de Evaluación y
Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de
Policía de Antioquia, las cuales quedaron plasmadas en el Acta No. 016 SUBCO
DEANT del 3 de noviembre de 2011, la que recomienda el retiro del servicio del
señor Mazuera Arboleda Luis Ricardo.
En el citado acto administrativo, se indican las
causas objetivas que dan lugar a justificar razonablemente el retiro del
servicio activo de la Policía del señor Mazuera Arboleda, sobre las cuales no
hará hincapié esta Corte y se abstendrá de enunciarlas, en la medida en que
ello no es necesario para la resolución que sobre este particular deba darse en
el caso concreto, pues las mismas no fueron cuestionadas por la agente oficiosa
o su agenciado, y en todo caso aluden a situaciones particulares del señor
Mazuera Arboleda, cuya divulgación resulta innecesaria.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El expediente de la referencia
fue escogido para revisión por medio del auto del 9 de agosto de 2012,
proferido por la Sala de Selección Número Ocho.
2. Problema jurídico
Dados los antecedentes
fácticos descritos, corresponde a esta Corporación determinar si en el presente
caso, la Policía Nacional de Colombia vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso y a la salud del señor Luis Ricardo Mazuera Arboleda, al expedir
la Resolución No. 000564 del 3 de noviembre de 2011, por medio de la cual se
ordenó su retiro del servicio activo, en uso de la facultad discrecional; sin
tener en consideración que su estado de salud se encontraba afectado por
razones del servicio.
Para resolver dicho
problema jurídico, esta Sala, en primer lugar, reiterará lo establecido por la
jurisprudencia constitucional respecto de la legitimación en la causa por
activa, cuando quien promueve la acción es un agente oficioso; en segundo
término, se referirá al régimen de carrera de las Fuerza Pública y la
discrecionalidad en los actos de retiro del servicio de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional; posteriormente, recordará lo establecido en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del derecho a la salud, en
especial sobre el régimen exceptuado de la Fuerza Pública y particularmente
frente la obligación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de
prestar asistencia médica a quien en razón del servicio adquirió alguna lesión;
para finalmente dar solución al caso concreto.
3. Legitimación en la causa
La legitimación en la causa es un requisito de
procedencia para invocar la acción de tutela. Así las cosas, es necesario
reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la
acción (legitimación en la causa por activa) y la persona respecto de la cual
se puede reclamar un derecho (legitimación en la causa por pasiva).
Se ha dicho así por esta Corporación:
“La legitimación en la causa
es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el
derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del
actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia
favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación
con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una
de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una
decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar
el caso de fondo.”[17]
3.1. Legitimación por activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
En desarrollo de dicho mandato, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, dispone:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales”.
Teniendo en cuenta los criterios mandados,
la Corte ha establecido las diferentes
situaciones en las que se puede satisfacer el requisito de legitimación en la
causa por activa en materia de acciones de tutela [18]: i) el ejercicio directo
de la acción de tutela, ii) el ejercicio a través de representantes legales, como
es el caso de menores de edad, incapaces absolutos, los interdictos y las
personas jurídicas; iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial, en cuyo
caso debe ostentar la condición de abogado titulado y anexar un poder para
ejercer la defensa del caso; y iv) el ejercicio por medio de agente oficioso.
3.1.1. La agencia oficiosa
Como ya se mencionó, el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991 consagra que: “(…) También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.”
Es así como ha reconocido esta Corporación[19] que
puede haber agencia de los derechos ajenos, siempre que el agente oficioso: i)
exprese que está obrando en dicha calidad, ii) demuestre que el agenciado se
encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa,
condición que puede ser acreditada de manera tácita o expresa, y que, iii) se
identifique “plenamente a la persona por quien se intercede (…), como quiera
que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos
aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la
autonomía y en desarrollo de su dignidad”[20]. Lo
anterior, por cuanto la agencia oficiosa tiene como límite la autonomía de la
voluntad del titular de los derechos fundamentales.
3.1.2. Legitimación en la causa por activa en el
presente asunto
De esta forma, tal y como lo evidenció el a quo,
en el presente caso se encuentra satisfecho el presupuesto procesal de la
legitimación en la causa por activa, pues claramente la señora Yolanda María
Avendaño Zapata, actuó desde el primer momento en calidad de agente oficiosa
del señor Mazuera Arboleda, demostró la imposibilidad de su agenciado para
ejercer su propia defensa, lo cual se acreditó plenamente dentro del expediente
con las sendas historias clínicas allegadas al proceso, en las que constan que
el señor Mazuera Arboleda presenta problemas mentales que le imposibilitan
reclamar la protección de sus derechos y, finalmente, identificó plenamente al
señor Luis Ricardo Mazuera Arboleda, de quien conoce no solo sus datos
personales, sino además clínicos y médicos.
3.2. Legitimación en la causa por pasiva
De la misma forma, se acreditó que la tutela se
interpuso en contra de la Policía Nacional, entidad pública con la cual el
actor tuvo una relación laboral, terminada en virtud del poder discrecional que
maneja tal institución, y a causa de tal desvinculación fue que se le
interrumpió el tratamiento médico que venia recibiendo, lo que motivó a su
agente oficiosa a interponer la acción de amparo, para hacer cesar la
vulneración a sus derechos fundamentales. Por lo anterior, se satisfizo el
requisito de legitimación en la causa por pasiva.
4. Régimen especial de carrera de la Fuerza Pública.
Discrecionalidad en los actos de retiro de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional. Reiteración de Jurisprudencia
4.1. El Preámbulo
de la Constitución Política asegura a los integrantes del pueblo de Colombia,
la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento,
la libertad y la paz. La misma Carta, en su artículo 53, reconoce el derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas, con una connotación de derecho y
obligación social, como lo dispone su artículo 25.
A fin de efectivizar tales mandatos, el artículo 125
de la Carta Política dispuso que los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera, salvo las excepciones por este consagradas. El ingreso y
el asenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos legales
y las condiciones que fije la ley para evaluar los méritos de los aspirantes y,
correlativamente, el retiro tendrá lugar por calificación no satisfactoria en
el desempeño del empleo, violación del régimen disciplinario o, por las
causales que disponga la Constitución y la Ley.
El artículo 130 de la Constitución dispone que la
Comisión Nacional del Servicio Civil será la responsable de la administración y
vigilancia de las carreras de los servidores públicos, salvo las carreras que
tienen un carácter especial, que son de creación legal o constitucional, bien
por el legislador o bien, por las facultades extraordinarias que aquel pueda
conferirle al ejecutivo.
Como uno de los regímenes especiales de carrera de
creación constitucional, se encuentra el de la Fuerza Pública, integrada por
las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea), y la Policía Nacional,
cuyos fines están consagrados en los artículos 217 y 218 de la Constitución
Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como
finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la
integridad del territorio nacional y el orden constitucional” y la Policía,
como cuerpo armado de naturaleza civil deberá velar por el “mantenimiento de
las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades
públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Como en todas las instituciones del Estado, la
permanencia en el cargo debe sujetarse a los principios de eficiencia y
moralidad, especialmente en la Policía Nacional, que es la institución
encargada por la Constitución de respetar y proteger los derechos y libertades,
la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica. Por lo tanto, resulta
acertado que en una entidad de tal naturaleza sus directivas tengan las más
amplias facultades para remover a sus miembros, cualquiera que sea su rango o
condición, cuando aquellos incumplan los principios morales y éticos que deben
direccionar su actuar[21].
4.2. De otro lado, y con
relación al tema bajo estudio, en repetidas oportunidades esta Corte ha
establecido que los actos administrativos que impliquen disposición de derechos
deben ser motivados de forma completa y suficiente; ello como garantía del
derecho al debido proceso[22]
establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual señala que “el debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas.”
Excepcionalmente, dicho
deber de motivación puede verse limitado -mas no exceptuado-, en aquellos casos
en que el ordenamiento jurídico consagra facultades discrecionales a la
administración. Tal es el caso de lo dispuesto en los artículos 62 del Decreto
1791 de 2000 y 4 de la Ley 857 de 2003, los cuales establecen que, por razones
del servicio y de forma discrecional, el Gobierno o el Director General de la
Policía Nacional, puede disponer el retiro del personal de Oficiales, Nivel
Ejecutivo, Suboficiales y Agentes pertenecientes a dicha institución[23].
En retirada
jurisprudencia,[24]
esta Corporación ha establecido que dicha facultad discrecional se fundamenta
en las características especiales que se predican de instituciones como la
Policía Nacional, de forma tal que la discrecionalidad se convierte en un
instrumento normal y necesario para el correcto funcionamiento de las mismas.
Igualmente ha señalado la
Corte que dicha facultad se funda en la necesidad de cumplir con las tareas que
la Constitución encomienda a la Fuerza Pública, en la medida en que sus
autoridades deben contar con la posibilidad de retirar a aquellos miembros, que
no cumplan con los reglamentos que rigen el devenir de la institución.
No obstante lo anterior, la Corte ha señalado que
dicha facultad discrecional no es absoluta y por ende no puede confundirse
discrecionalidad con arbitrariedad[25],
por lo que ha indicado que la misma encuentra sus límites en la Constitución y
en el respeto a los derechos fundamentales[26],
pues no es más que una facultad amplia, pero reglada, conferida a una autoridad
para que ante situaciones especiales, que están explícitamente dispuestas,
decida un caso en particular.
De conformidad con lo
anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acto de retiro
discrecional del personal de las Fuerzas Militares o de Policía se ajusta a la
Constitución cuando en el mismo se evidencia “(i) el respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad[27];
(ii) la debida motivación del acto de retiro que, en últimas, se expresa en la
suficiencia y fundamento del concepto previo de las juntas asesoras y comités
de evaluación que cumplen funciones en este sentido, así como en la exposición
de motivos efectuada en el acto administrativo respectivo[28]; y (iii)
la correspondencia necesaria entre dicha motivación y el cumplimiento de los
fines constitucionales de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares, según
el caso[29]”[30].
Finalmente, esta
Corporación ha sostenido que se garantiza el derecho al debido proceso del
afectado con el acto administrativo de retiro, cuando el mismo contiene de
forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que sustentan la
decisión[31], en la medida en que a través del conocimiento de
los motivos del mismo, el afectado puede ejercer su derecho de defensa[32], en el entendido de que esa facultad discrecional
que permite retirar por razones del servicio a miembros de la Fuerza Pública,
se materializa en un acto administrativo enjuiciable ante la jurisdicción
contenciosa administrativa, es decir, no es una acción secreta u oculta que
puedan ejercer los superiores competentes.
5. Carácter fundamental del derecho a la salud. Reiteración
de Jurisprudencia
El derecho a la salud está
consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política[33]. De ese precepto
constitucional se concluye que la salud tiene una doble connotación: es un
derecho fundamental y un servicio público[34].
En tal sentido, todas las personas tienen derecho a acceder al servicio de
salud, el cual el Estado tiene el deber de organizar, dirigir, reglamentar y
garantizar de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad[35].
La Corte ha determinado el derecho a la salud como “la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional
tanto física como en el plano de la operatividad mental y, de restablecerse
cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de
su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento”[36],
ya que “el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para
sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas
anomalías -aún cuando no tengan el carácter de enfermedad- afectan esos
niveles, se pone en peligro la dignidad personal”[37].
La garantía del derecho a la salud permite al ser
humano desarrollar las actividades propias de su naturaleza y,
correlativamente, aumentar el nivel de oportunidades
para elegir y ejecutar un proyecto de vida libremente, lo que se cimienta como
un principio básico de la estructura estatal[38].
Por otra parte, la posibilidad de exigir el amparo del derecho a la salud se deriva de
las circunstancias particulares en que se encuentre el presunto afectado, pues
aquellas son las que permitirán definir la vulneración del mismo, por la
transgresión directa a la dignidad humana.
Esta Corporación, en la sentencia T-760 de
2008 - citando la sentencia T-227 de 2003-, respecto de la relación entre el
derecho a la salud y la dignidad humana y la derivación del carácter
fundamental del primero, definió que:
“(…) el concepto de dignidad
humana que ha recogido la Corte Constitucional únicamente se explica dentro del
sistema axiológico de la Constitución y en función del mismo sistema. Así las
cosas, la elevación a rango constitucional de la ‘libertad de elección de un
plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el
individuo se desarrolle’ y de ‘la posibilidad real y efectiva de gozar de
ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano
funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la
lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la
sociedad’, definen los contornos de lo que se considera esencial, inherente y,
por lo mismo inalienable para la persona, razón por la cual se traduce en
derechos subjetivos (entendidos como expectativas positivas (prestaciones) o
negativas) cuyos contenidos esenciales están sustraídos de las mayorías transitorias.
En este orden de ideas, será
fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a
lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. (…)”.
De esta manera, se reconoce la
procedencia del amparo por vía de tutela del derecho a la salud, cuando el
mismo se traduce en un derecho de contenido subjetivo. Al respecto, dijo la
Corte en la sentencia T-126 de 2010:
“(…) En la sentencia T-760
de 2008 la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas
jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la
salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas
oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo:
“3.2.1.3. Así pues, considerando que “son
fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso
sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que
funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un
derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el
derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se
puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el
derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la
Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría,
finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema
Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas
tienen derecho.[16] Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en
los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la
negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del
derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación
claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela (…)”[39].
Ahora bien, para garantizar la efectividad del derecho a
la salud, la Carta Política faculta al legislador para crear un sistema de
seguridad social. Fue así como la Ley 100 de 1993 estableció el Sistema de
Seguridad Social Integral, que ampara las contingencias físicas y económicas
que puedan afectar a un individuo, con el objetivo de “garantizar los
derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para la obtención de una
calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las
contingencias que la afecten”[40].
Por la implementación del sistema de seguridad social integral, se crearon
obligaciones para el Estado y la sociedad, y se dispuso de instituciones y
recursos, con el fin de garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter
económico, de salud y demás servicios complementarios.
Se prevé en dicha ley, que todos los afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en Salud “recibirán un Plan Integral de
protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y
medicamentos esenciales que será denominado Plan Obligatorio de Salud”[41]
y el suministro de este plan está a cargo de las Entidades Promotoras de
Salud-EPS[42].
De este modo, la garantía del derecho a la salud está
salvaguardada en la Constitución y en la ley, las que, en procura de alcanzar
el bienestar mayor del ser humano, han estructurado un sistema general de
seguridad social para satisfacerlo.
6. La obligación de prestar asistencia médica de forma
integral y continua
La misma sentencia de tutela
T-760 de 2008, sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta
Corporación ha establecido sobre el derecho a la salud, disponiendo que el
mismo comprende, entre otros aspectos, el derecho a acceder a los servicios de
salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, lo cual implica que las
entidades responsables de prestar los servicios de salud deban hacerlo
atendiendo a los principios de integralidad y continuidad.
El principio de integralidad se
ha desarrollado por la jurisprudencia de la Corte, con base en la normatividad
existente,[43]
y, se refiere al derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir
una atención y un tratamiento completo, con relación a los requerimientos de
salud que se tengan. Así pues:
“(…) la atención y el
tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad
social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal
o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo
cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de
rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo
otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno
restablecimiento de la salud del paciente[44]
o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores
condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las
entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en
salud” [45]
De la mano con el principio de
integralidad, por su parte, el principio de continuidad, garantiza que la
prestación del servicio de salud sea constante y no se interrumpa súbitamente.
En la mencionada sentencia, se estableció:
“Desde el inicio de su
jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el derecho que a toda
persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez éste haya
sido iniciado.[46] Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea
interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del
paciente.[47] Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la
distinción entre la relación jurídica- material, esto es la prestación del
servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el
caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y
los usuarios.”[48] Una institución encargada de prestar el servicio de
salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo
con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por
terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la
persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud. Esta protección
se ha reconocido en diferentes ámbitos, como por ejemplo, las Fuerzas Armadas.”[49]
Queda claro entonces, que la
continuidad se refiere a que a las entidades encargadas de prestar el servicio
de salud no les es permitido suspender tratamientos médicos ya iniciados. Dicho
principio se fundamenta en i) la necesidad del paciente de recibir tales
servicios y en ii) el principio de buena fe y confianza legítima que rige las
actuaciones de los particulares y de las entidades públicas y que consiste
precisamente en “la garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá
su tratamiento una vez iniciado”[50].
7. El régimen excepcional de
salud para los miembros de la Fuerza Pública
7.1. Como se expuso anteriormente, la Constitución
Política establece en sus artículos 216, 217 y 218, que la Fuerza Pública está integrada
por las Fuerzas Militares -dentro de las que se encuentran el Ejército, la
Armada y la Fuerza Aérea- y por la Policía Nacional, cuyos miembros están
sujetos a un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario.
El legislador, a través de la
Ley 352 de 1997, estableció un sistema especial de seguridad social en salud
aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, esto es a las Fuerzas Militares
y de Policía Nacional –SSMP. Este régimen especial se justifica en la medida en
que los miembros de las Fuerza Pública presentan mayores riesgos en su salud
debido a las funciones que desempeñan.
De conformidad con el artículo
2º de la mencionada ley, el SSMP tiene por objeto “prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción,
prevención, protección, recuperación, y rehabilitación del personal afiliado y
sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones
militares y policiales”. Esa misma ley en su artículo 3º define la sanidad
“como un servicio público esencial de la logística militar y policial,
inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del
personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”.
El SSMP se encuentra orientado
por los principios generales de ética, universalidad y eficiencia, así como por
los de racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral y autonomía,
entre otros.
El artículo 19 de la mencionada
ley, establece dos clases de afiliados al sistema. Por un lado están los
sometidos a régimen de cotización, entre los que se encuentran los miembros de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, los miembros
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de
retiro o pensión, el personal civil, activo o pensionado del Ministerio de
Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía
Nacional, los soldados voluntarios, los beneficiarios de pensión o de
asignación de retiro por muerte del personal, entre otros. Por otro lado se
encuentran los afiliados no sometidos al régimen de cotización.
Con fundamento en dicho régimen, se ha expedido por el
legislador ordinario y extraordinario abundante normatividad tendiente a
regular el ingreso, el ascenso y el retiro de los servidores públicos que hacen
parte de dichas instituciones, todo ello dentro del marco constitucional
otorgado, teniendo en cuenta su naturaleza de cuerpos armados permanentes y sus
finalidades constitucionales, las cuales se encuentran directamente
relacionadas con la seguridad del Estado y con la seguridad ciudadana.
Igualmente, en desarrollo de
los regímenes especiales de carrera, prestacional y disciplinario, se expidió la
Ley 578 de 2000 por medio de la cual se revistió al Presidente de la República
de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las Fuerzas
Militares y de Policía Nacional, así se profirieron los Decretos Ley 1790,
1791, 1792, 1793, 1794, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799 y 1800, todos del año 2000[51].
El Decreto 1795 de 2000, por
medio del cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, establece, en su Capítulo II, el régimen de beneficios de los
que son acreedores los afiliados y beneficiarios del SSMP. Dentro de dichos
beneficios se encuentran el plan de servicios de sanidad, la salud operacional
y ocupacional, medicina laboral y la atención de accidentes de trabajo y
enfermedad profesional –ATEP.
Cabe destacar que a los afiliados
al sistema se les garantiza la realización, por parte de medicina laboral, de
una evaluación psicofísica, a efectos de determinar el estado de salud de los
miembros de la Fuerza Pública tanto para el momento de ingreso al servicio, el
escalafonamiento, la permanencia y el retiro del mismo[52].
Por su
parte, el Decreto 1796 de 2000 regula lo relacionado con la evaluación de la
capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, así como
aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes
administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública.
En tal decreto se definió la
capacidad sicofísica como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes
y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a
quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el
servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad
sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con
criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades
médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”[53]
En su
artículo 8, dicho decreto establece la obligación de realizar el examen para el
retiro[54],
el cual además de ser obligatorio, tiene carácter definitivo. Dicho examen debe
realizarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo de retiro
y en caso de que el interesado no se presente dentro del término señalado, el
examen se practicará por cuenta de éste.
El artículo
14 del Decreto 1796 de 2000, dispone que son organismos Médico-Laborales la
Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de
Revisión Militar o de Policía. Dentro de las funciones de la Junta
Médico-Laboral se encuentran entre otras las siguientes: valorar las secuelas
de lesiones o afecciones, clasificar el tipo de incapacidad y aptitud para el
servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica y clasificar la
enfermedad en profesional o común.
La Junta, que está integrada por tres (3) médicos de planta de la
Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional[55], se reunirá en aquellos casos en que al practicar un
examen de capacidad sicofísica se evidencien lesiones o afecciones que
disminuyan la capacidad laboral del personal. Asimismo, se reunirá cuando
exista un informe de lesiones, o cuando se presente una incapacidad igual o
superior a tres meses continuos o discontinuos en un año, cuando se presenten
patologías que así lo ameriten y finalmente por solicitud del interesado.
Por su parte, el Tribunal
Médico-Laboral de revisión tiene a su cargo el conocimiento en última instancia
de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas
Médico-Laborales y conocerá en única instancia la revisión de la pensión por
solicitud del pensionado[56], este Tribunal está conformado por los Directores de
Sanidad del Ejército, de la Fuerza Aérea, de la Armada Nacional y de la Policía
Nacional, si fueren médicos, y por el médico del Estado Mayor Conjunto, para un
total de 5 miembros con voto; además, hay un asesor jurídico del Ministerio de
Defensa que participa con voz pero sin voto.[57]
7.2. De conformidad con lo anterior, es claro que la
realización del examen sicofísico se constituye en una garantía a los derechos
a la salud y a la seguridad social de los miembros de la Fuerza Pública.
En efecto,
el examen de ingreso permite presumir que quien se une a la Policía o a las
Fuerzas Militares se encuentra en óptimas
condiciones de salud física y mental, clasificándolo apto para el servicio y,
por ende, es obligación de las autoridades Militares y de Policía mantener
dicha condición de salud, previniendo que su personal adquiera cualquier tipo
de afectación en la integridad física, en el ejercicio de sus funciones.
Por su
parte el examen de retiro permite establecer si al momento de la separación de
las fuerzas, uno de sus miembros presenta alguna enfermedad o lesión, y en caso
de que así sea, la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía deberá determinar
si la misma ocurrió o no con ocasión del servicio, a efectos de garantizar por
un lado, la prestación del servicio de salud y, por el otro, el reconocimiento
de la correspondiente indemnización y/o pensión, en consonancia con lo
establecido en el ordenamiento jurídico.
De acuerdo con el artículo 15
del Decreto 1796 de 2000, si a un miembro de la Fuerza Pública le es
diagnosticada una lesión, la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, en
primera instancia, debe realizar la valoración de las secuelas, clasificar el
tipo de incapacidad que se presente y calificar la aptitud para el servicio, “pudiendo
recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite”[58], en actividades
propias de la institución, no precisamente en el servicios activo, pero sí en
actividades relacionadas con la docencia o administrativas.[59]
Incluso, la jurisprudencia de esta Corporación ha ido
un paso adelante, al indicar, en ocasiones, que la reubicación puede llevar
consigo la capacitación del trabajador discapacitado con el fin de asegurar el
cumplimiento de las nuevas labores que le serán encomendadas[60], o, si efectivamente se
considera no apto para reintegrarlo a la institución, en todo caso se ha
ordenado incluirlo en programas desarrollados por la misma Policía Nacional
para prestarle apoyo y preparación a fin de facilitar su inserción en el mundo
laboral.[61]
7.3. En este mismo sentido, según la normatividad del
SSMP, la asistencia médica debe prestarse a quienes ostentan la calidad de
afiliados al sistema y dicha obligación de prestación desaparece una vez se produzca
el retiro del servicio sin que haya reconocimiento de una asignación de retiro
o pensión. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha
establecido la posibilidad de aplicar una excepción a dicha regla.
Al
respecto, ha sostenido la Corte que, en el caso de miembros retirados de la
Fuerza Pública, no cesa la obligación de prestarles la asistencia médica, en
aquellos casos en que:
“a. se
ha iniciado un tratamiento a una patología adquirida durante la prestación del
servicio o que empeore en razón a éste, independientemente si la afección tuvo
o no como causa el servicio[62],
b. el
tratamiento dado por la institución no logre recuperarlo sino controlar
temporalmente su enfermedad y la misma reaparezca o se recrudezca después[63],
c. la dolencia que se padece ponga en riesgo cierto la
integridad de la persona, la salud y su derecho fundamental a la vida digna[64].”[65]
Estas
excepciones encuentran su justificación en la obligación de continuidad en la
prestación del servicio de salud, anotado previamente en esta providencia,
según el cual las entidades prestadoras de servicios de salud no pueden
interrumpir abruptamente la prestación de éste, una vez se ha iniciado.
8. Solución al caso concreto.
Hechas estas
consideraciones, pasa la Sala a determinar si en el presente caso la Policía
Nacional vulneró los derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral y a
la salud, del señor Luis Ricardo Mazuera Arboleda.
8.1. De las pruebas obrantes en el expediente
y de las obtenidas en sede de revisión, así como del escrito de tutela y de la
respuesta dada por la Policía Nacional a la misma, se evidencia que:
·
El señor Luis Ricardo
Mazuera Arboleda ingresó en el año 2006 a la Policía Nacional, siendo objeto del respectivo examen de ingreso, por lo que se infiere que para la fecha se
encontraba en óptimas condiciones de salud; las mismas que permitieron
calificarlo como apto para el servicio.
·
Durante su permanencia
en la Policía Nacional, ha presentado diagnósticos de hipoacusia neurosensorial
unilateral con audición irrestricta controlada, trastornos de adaptación,
episodios depresivos moderados, episodios depresivos graves sin síntomas
psicóticos y se le ha ordenado tratamiento con sertralina, diazepan, ácido
valproico y valproato de sodio[66].
·
Respecto al dictamen
de hipoacusia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
refiere que la misma es en el oído derecho, e informa, tomando como fuente lo
relatado por el mismo agenciado, que es secundario a onda explosiva de
“artefacto”, a causa de un ataque de “insurgentes”, perpetrado en el año 2007[67].
·
A la fecha, no ha sido
convocada la Junta Médico-Laboral de la Policía Nacional, a fin de que se pronuncie sobre el estado de salud
del agenciado, pese a todos los eventos médicos en los que se aprecia el
deterioro de su salud.
·
El Patrullero Mazuera
Arboleda, fue retirado del servicio por decisión discrecional del Director de la
Policía Nacional, mediante Resolución 000564 del 3 de noviembre de 2011, previa
recomendación de la Junta de Evaluación y
Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de
Policía de Antioquia, cuyas razones quedaron consignadas en el Acta No. 016
SUBCO DEANT del 3 de noviembre de 2011.
·
En el mencionado acto de retiro se
explican los motivos que justifican dicha decisión.
·
Para el momento del retiro, el
señor Luis Ricardo Mazuera, venía recibiendo tratamiento con sertralina.
·
A la fecha, el señor
Mazuera Arboleda no se ha realizado el examen obligatorio de retiro, pese a que
en e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.