T-1009-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1009/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia para controvertir decisiones adoptadas en el marco de un
concurso publico
CONCURSO DE MERITOS-Atribución de Gobernadores de escoger una persona de la terna que envíe
director del establecimiento público
No se discute aquí la aplicación de una norma de rango
legal, sino la atribución constitucional conferida a los gobernadores de
escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes
seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en
el departamento y, tratándose de una norma de rango constitucional, no puede la
Sala desconocerla. En el marco de un concurso de méritos, no para elegir a
quienes habrán de ocupar los cargos de gerentes o jefes seccionales
respectivos, sino para “conformar una lista de elegibles”, de la cual se escoge
a quien será designado, debe prevalecer el mérito para su conformación con
quienes obtengan el más alto puntaje, ello no obsta para que la atribución de
los gobernadores de escoger a una persona de la terna enviada por el jefe
nacional respectivo, se ejerza, debido a que, tal como lo manifestó la Corte
Constitucional en la sentencia C-295 de 1995, dicha atribución fue conferida
por la Constitución Nacional para desarrollar los principios de descentralización
y autonomía de los departamentos, y para garantizar la “participación de la
región en el desarrollo de las actividades de los organismos nacionales y de
coordinación de los servicios que prestan los establecimientos de los
departamentos
DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS-Caso en que no se vulnero, por cuanto el Gobernador
podía escoger a una de las personas que hacían parte de la terna
De
conformidad con los hechos y las consideraciones expuestas en la parte motiva
de esta providencia, considera la Sala de Revisión que, en el caso concreto, el
Gobernador del Cesar no vulneró los derechos del peticionario al debido proceso
y al acceso a cargos públicos, al escogerlo de la terna enviada por el Gerente
Nacional del ICA, para ocupar el cargo de gerente seccional del ICA Cesar. En
este caso, el presentarse a un concurso público de méritos para conformar la
lista de elegibles para ocupar el cargo de gerente seccional del ICA y, superar
las pruebas obteniendo una calificación destacada entre los aspirantes, le da
derecho a los participantes con mejor puntaje a ser incluidos en la terna que
se presenta ante el Gobernador para que este ejerza su atribución
constitucional de escoger a quien ocupará el cargo, ya que esa facultad de
escogencia, entre los mejores se deriva de la participación de la región en el
desarrollo de las actividades de los organismos nacionales y de coordinación de
los servicios que prestan los establecimientos públicos del orden nacional en los
departamentos, según se desprende del análisis de la norma efectuado por la
sentencia C-295 de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell)
Referencia: expediente
T-2762858
Acción de tutela presentada por Víctor Hugo Armenta
Herrera, contra el Gobernador del César y el Instituto Colombiano Agropecuario
(ICA).
Magistrado Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez
(2010).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, el (05) de marzo de dos mil
diez (2010) y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Valledupar, el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), dentro el proceso de
tutela de Víctor Hugo Armenta Herrera, contra el Gobernador del César y el
Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)
El
proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección
Número Ocho, mediante Auto proferido el veinticinco (25) de agosto de dos mil
diez (2010).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Víctor Hugo Armenta Herrera presentó acción
de tutela contra el Gobernador del César y el Gerente General del Instituto
Colombiano Agropecuario -ICA- por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al
trabajo y al derecho a acceder a cargos púbicos, porque los accionados no lo
nombraron como Gerente Seccional del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA
César), aún cuando, según afirma, ocupó el primer puesto dentro del concurso de
mérito organizado para proveer dicho cargo. Los hechos que sustentan su
petición son los siguientes:
El 1 de junio de 2009 el Instituto Colombiano
Agropecuario (ICA)[1]
convocó a concurso de méritos público y abierto para conformar 32 listas de candidatos
a las ternas tendientes a designar a los Gerentes Seccionales del ICA de los 32
departamentos.[2]
Con el fin de adelantar las diferentes etapas y pruebas del concurso, el ICA
contrato a la Escuela de Administración Pública (ESAP).[3]
Como se especificó en el documento en el cual se
consagraron los fundamentos técnicos y de derecho del concurso de méritos que
tuvo por objeto “la conformación de una lista de candidatos a la terna para la
designación del gerente seccional del Instituto Colombiano Agropecuario ICA en
el Departamento del Cesar”.[4]
En el caso de la gerencia del Cesar y para las demás
sedes, se especificó en el documento en el cual se consagraron los fundamentos
técnicos y de derecho del concurso de méritos éste tenía por objeto “la
conformación de una lista de candidatos a la terna para la designación del
gerente seccional del Instituto Colombiano Agropecuario ICA…”.[5]
En la prueba escrita de conocimiento, la cual tenía un
valor del 65%, el peticionario obtuvo un puntaje de 79.59.[6] En la entrevista, que
tenía una valor de 15%, el actor obtuvo un puntaje de 89.20, y en la valoración
de antecedentes, que tenía un valor de 20%, obtuvo un puntaje de 80.00.[7]
El 3 de diciembre de 2009, la Escuela de
Administración Pública publicó los resultados definitivos del concurso. El accionante
obtuvo un puntaje final de 80.13.[8]
Así mismo, el 4 de diciembre, dicha institución publicó la lista de candidatos
a la terna que sería enviada al Gobernador del César, para elegir a quien
ocuparía el cargo, conformada, entre otros, por el señor Armenta Herrera.
El 21 de enero de 2010, el Gobernador del César, Cristian
Moreno Panezo, le manifestó al Gerente General del ICA para la época, Luis
Fernando Caicedo, que escogía al señor Francisco Murgas Arzuaga para desempeñar
el cargo de Gerente Seccional del ICA en César.[9]
El señor Murgas Arzuaga obtuvo el puntaje más bajo dentro de la terna.[10]
El 25 de enero de 2010 el peticionario envió
comunicación al Gerente General del ICA en la que cita la sentencia T-329 de
2009 de la Corte Constitucional en la que se estableció que en los concursos de
méritos se debe designar para el cargo, a la persona que haya obtenido el
puntaje más alto[11].
El 3 de febrero de 2010, la entidad le respondió al actor que, según el
artículo 305 de la Constitución, es potestad del Gobernador designar de la terna
a la persona que considere debe ocupar el cargo, y al ICA corresponde acatar
tal designación y hacer el nombramiento.
El peticionario solicita que se ordene a las entidades
accionadas revocar los actos administrativos que condujeron al nombramiento del
señor Rafael Murgas Arzuaga y, en consecuencia, se lo nombre a él como Gerente
seccional del ICA en el departamento del César.
2. Respuesta de las entidades accionadas
2.1. Gobernación del César
Al responder la tutela señaló que no se vulneraron los
derechos fundamentales del actor, porque la designación hecha por el Gobernador
se hizo en cumplimiento de una facultad contenida en el numeral 13 del artículo
305 de la Constitución, y no puede el juez de tutela ordenar que se inaplique
un mandato constitucional.
Sostuvo que la sentencia T-329 de 2009 no es aplicable
al caso concreto porque en dicha ocasión la Corte señaló que en los concursos
de méritos para nombrar Gerentes de las Empresas Sociales del Estado, se debe
inaplicar el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, y en consecuencia, nombrar
para el cargo a la persona que ocupó el primer puesto el concurso. Pero el caso
concreto no comparte los mismos presupuestos de hecho de tal sentencia, así que
resulta improcedente que el actor la señale como precedente.
Adujo que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido
que el sistema de méritos tiene mayor relevancia en los cargos de carrera
administrativa, así como en algunos cargos de libre nombramiento y remoción, a
diferencia de los cargos de periodo fijo como el cargo de Gerente Seccional del
ICA César.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resulta
improcedente porque (i) el actor pretende que se retire del cargo de Gerente
Seccional del ICA al señor Rafael Murgas Arzuaga, quien goza de un derecho
adquirido con fundamento en el proceso de selección, y una orden de
desvinculación vulneraría su derecho fundamental al debido proceso y además
(ii) el peticionario no demostró que acudía a la acción de tutela para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2.2. Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)
Solicitó declarar la improcedencia de la acción porque
(i) el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
para solicitar la nulidad de los actos que llevaron a la designación del señor
Francisco Murgas Arzuaga en el cargo de Gerente Seccional del ICA César, y
(ii) existiendo otra vía de defensa judicial, si el actor acude a la acción de
tutela, debe demostrar que lo hace para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, lo que no ocurrió.
Sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente
por falta de legitimación por pasiva porque la designación del señor Francisco
Murgas Arzuaga la efectuó el Gobernador y el ICA se limitó a nombrar en el
cargo a quien este eligió, sin que en ningún momento tuviera la oportunidad
legal de intervenir en tal designación.
Adujo que el precedente de la sentencia T-329 de 2009
no tiene aplicación en el caso concreto porque en dicha providencia se ordenó
escoger al aspirante que ocupó el primer puesto dentro del concurso de méritos,
pero en esa ocasión se trataba del cargo de Gerente de una Empresa Social del
Estado.
Explicó que las Empresas Sociales del Estado, conforme
el artículo 1 del Decreto 1876 de 1994, constituyen una categoría especial de
entidades públicas descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio
propio, autonomía administrativa, creadas y organizadas por el Congreso, las
Asambleas o los Concejos y la designación de su Gerente se hace en cumplimiento
del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007. Por el contrario, el ICA es un
establecimiento público, creado y organizado conforme el Decreto 1562 de 1962,
del orden nacional, con autonomía administrativa, patrimonio independiente y la
designación de sus gerentes regionales se hace conforme al artículo 305 de la
Constitución y la Ley 489 de 1998. De tal forma que aunque la Corte ha
expresado que el concurso de méritos no se puede desconocer en un proceso de
selección, en el caso concreto, para la escogencia de Gerentes Seccionales del
ICA, prevalece la norma constitucional sobre el Decreto 1972 de 2002, que
introdujo el concurso de méritos.
Finalmente, y sobre la sentencia T-329 de 2009 señaló
que los efectos de los fallos de tutela sólo vinculan a las personas que
concurrieron al proceso, tal como lo disponen el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 y el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. Al respecto, sostuvo que el
Departamento Administrativo de la Función Pública, en concepto del 26 de enero
de 2010, señaló que la sentencia citada tiene efectos interpartes. Por lo
tanto, no tiene aplicación en el caso actual.
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, en
sentencia del (05) de marzo de dos mil diez (2010), tuteló los derechos
fundamentales del peticionario y ordenó a la Gobernación del César que realizara
todas las gestiones tendientes a revocar todos los actos administrativos que
dieron lugar al nombramiento del señor Rafael Murgas Arzuaga, y en su lugar
nombrar a señor Víctor Hugo Armenta Herrera en el cargo de Gerente Seccional
del ICA César.[12]
Al respecto, el juez de instancia consideró que “ante
la realización de un concurso de meritos para determinar quien es la persona
más idónea para el ejercicio de un cargo, resulta desfasado que atendiendo a la
simple discrecionalidad del nominador se desconozca a este y se nombre a una
persona que de acuerdo a requerimiento técnicos, personales y profesionales
destacados en el concurso, está en un nivel inferior.” Sostuvo que a la luz
del artículo 125 de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional, la
selección de los funcionarios públicos se hace de acuerdo al mérito, y en ese
sentido, la facultad de los nominadores está ceñida definitivamente a
los resultados de los concursos.
Finalmente, sostuvo que se vulneran los derechos
fundamentales de quien ocupa el primer lugar dentro de un concurso de méritos
cuando sin fundamento se nombra a la persona que ocupó el tercer lugar, ya que
no se cumple la finalidad de todo proceso de selección, que es precisamente la
posibilidad de escoger la persona más idónea para el cargo.
4. Impugnación
Cada una de las entidades accionadas[13] presentó impugnación
contra el fallo de primera instancia. El ICA reiteró que la designación del
Gerente Seccional del ICA César se rige por un procedimiento especial contenido
en el artículo 305 de la Constitución, como excepción a la regla de selección
por méritos que establece el artículo 125 de la misma. De tal forma que la
aplicación que hizo el juez de primera instancia de dicho artículo, no tiene cabida
en el caso concreto, pues el procedimiento establecido en el artículo 305 consagra,
para este tipo de cargos, la prevalencia del sistema de selección por terna.
Por lo demás, reiteró que la ratio dedidendi de
la sentencia T-329 de 2009 no es aplicable al caso bajo análisis, por cuanto en
dicha ocasión se trató de la designación de un Gerente de una ESE del Estado, y
dicha elección está regida por una norma legal, que pudo ser inaplicada por el
juez de tutela, pero la norma que rige la selección para ocupar el cargo de
Gerente Seccional de ICA César, es de rango constitucional y no puede ser
inaplicada.
A su vez, la Gobernación del César señaló (i) que el
peticionario, teniendo la vía ordinaria para ventilar su pretensión, no
demostró que acudía a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, (ii) que la acción de tutela no procede para desconocer
derechos adquiridos, y en este caso se desconocería el derecho del señor Rafael
Murgas Arzuaga a ocupar el cargo de Gerente Seccional del ICA César, (iii) que
la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela es improcedente
para cuestionar la legalidad de actos administrativos y (iv) reiteró el
argumento del ICA en cuanto a que no existe en la jurisprudencia de la Corte un
precedente aplicable al caso concreto, ni siquiera la sentencia T-329 de 2009
como sostiene el actor.
Finalmente, adujo que el proceso de tutela adolece de
nulidad porque no se vinculó al mismo al señor Rafael Murgas Arzuaga quien fue
elegido por el Gobernador del César para ocupar el cargo en cuestión.
Sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente
por falta de legitimación por pasiva porque la designación del señor Francisco
Murgas Arzuaga se efectuó por el Gobernador del César, y el ICA se limitó a
nombrar en el cargo a quien el Gobernador eligió, sin que en ningún momento
tuviera la oportunidad legal de intervenir en la designación.
5. Sentencia de segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el
cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), revocó en su totalidad el fallo
impugnado al considerar que el artículo 305 de la Constitución señala que es
facultad de los Gobernadores designar a los jefes o gerentes seccionales de los
establecimiento públicos del orden nacional. En estos casos no es esencial si
la terna se conforma por concurso de méritos o por cualquier otro sistema de
elección autorizado, ya que el Gobernador puede sopesar las calidades de cada
uno de los aspirantes, y discrecionalmente, escoger a quien considere idóneo
para el cargo. Agrega que la norma constitucional no obliga que sea designado
para el cargo a la persona que ocupó el primer puesto de la terna.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En el presente caso, corresponde a la Sala Primera de
Revisión determinar:
¿Un gobernador (Gobernador del Cesar) vulnera el
derecho al debido proceso de una persona (el señor Víctor Hugo Armenta
Herrera), que participa en un concurso de méritos para proveer el cargo de
gerente seccional de un establecimiento público del orden nacional, al no escogerla
para ocupar el cargo, pese a que tiene el mayor puntaje entre las personas que
conformaban la terna, designando para el cargo a quien obtuvo el tercer puntaje,
amparando su decisión en la atribución de escogencia que le confiere el numeral
13 del artículo 305 de la Constitución?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala
reiterará (i) los criterios fijados por esta Corporación acerca de la procedencia
de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en el marco de un
concurso público, (ii) los criterios fijados por este Tribunal respecto a la
facultad de los gobernadores de escoger a una persona de la terna para ocupar
el cargo de gerente de un establecimiento público, y (iii) con fundamento en
las consideraciones que surjan de la revisión de los antecedentes
jurisprudenciales, se abordará el estudio del caso concreto.
3.
La acción de tutela es un mecanismo judicial procedente para controvertir
decisiones adoptadas en el marco de un concurso público, cuando, en el caso
concreto, no exista otro medio judicial que garantice con la misma efectividad
el derecho presuntamente conculcado
Dado
el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por regla general,
no es el mecanismo llamado a prosperar para controvertir decisiones adoptadas
en el marco de un concurso público. Para ello, el sistema judicial colombiano,
cuenta con una jurisdicción especial, la jurisdicción contenciosa
administrativa, para juzgar las controversias y litigios originados por la
actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen
funciones públicas.
No
obstante, el artículo 86 de la constitución señala que la acción de tutela
también es procedente, pese a la existencia de otros medios de defensa
judicial, cuando se utiliza como mecanismo para evitar un perjuicio
irremediable,[14]
o cuando el medio de defensa ordinario con el que se cuenta no resulta eficaz.
Ante
esta situación, al juez constitucional le corresponde evaluar si los mecanismos
ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para restablecer el
derecho fundamental violado o protegerlo frente a su inminente amenaza.
Ahora
bien, específicamente, cuando se controvierte el nombramiento de una persona en
el marco de un concurso público y se pretende la elección del primero en la
lista, esta Corporación ha señalado[15]
que es procedente la acción de tutela, como mecanismo de defensa judicial, debido
a que: (i) “se hallan en riesgo derechos constitucionales
fundamentales -el trabajo, la posibilidad de acceder a cargos y funciones
públicas, el debido proceso y la igualdad-, puesto que el motivo de las
demandas reside en el hecho de que los nominadores han ignorado los resultados
del concurso y han llenado las vacantes con nombres de personas calificadas con
puntajes inferiores a los de quienes ahora piden protección constitucional”,[16] (ii)
“las acciones contenciosas administrativas “supone[n] unos trámites más
dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan
y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere
protección inmediata”[17]
y (iii)”la acción de tutela se constituye en el único mecanismo que
permite a quien ostenta un mejor derecho ser efectivamente designado en el
cargo al que aspira, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción en lo
contencioso administrativo para resolver sobre la legalidad de la actuación
administrativa y condenar al pago de las indemnizaciones pecuniarias
correspondientes, si a ello hubiere lugar (…)”.
Así,
considera la Sala de Revisión que, en el caso concreto, la acción de tutela resulta
procedente como mecanismo de amparo de los derechos del accionante,
presuntamente conculcados, teniendo en cuenta que (i) se encuentran en
riesgo derechos constitucionales fundamentales como el derecho al trabajo, el
debido proceso y el acceso a cargos públicos, (ii) las acciones
contenciosas pueden no resultar del todo eficaces para garantizar la protección
de los derechos fundamentales del accionante, debido a la duración del proceso
administrativo y (iii) en virtud del principio de igualdad, teniendo en cuenta
que, en casos similares, donde los accionantes aspiran a ser nombrados en un
cargo público al haber obtenido el mejor puntaje en el concurso de méritos
celebrado para proveer un cargo público, se ha considerado que la acción de tutela
es procedente como mecanismo de defensa judicial.
4.
El numeral 13 del artículo 305 de la Constitución le confiere a los gobernadores
la atribución de “escoger” una persona de la terna que le envíe el
correspondiente director del establecimiento público[18]
4.1. De acuerdo con la Constitución Política, como
regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado deben
ser de “carrera” (art. 125, C.P.). Pero, también establece que no son
de carrera los cargos “de elección popular, los de libre nombramiento y
remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”
(ídem). Por tanto, si bien el ingreso a los cargos de carrera debe ser
el fruto de “los méritos y calidades de los aspirantes”, el acceso a los
demás cargos puede responder al menos en parte a razones de distinto orden.
4.2. En efecto, ante todo es preciso partir de la base
de que en las sentencias T-329[19]
y T-715 de 2009,[20]
lo mismo que en la sentencia C-181 de 2010,[21]
a esta Corte le correspondió decidir un problema parcialmente distinto al que
se le presenta en esta ocasión. Debió establecer si el ingreso al cargo de gerente
de una Empresa Social del Estado debe depender exclusivamente del mérito de los
aspirantes. Pues bien, para resolver ese punto, la Corte tuvo en consideración
un aspecto, al cual decidió concederle relevancia concluyente: el legislador dispuso
que aun cuando ese cargo no estaba caracterizado constitucionalmente, y desde
el punto de vista legal era de libre nombramiento y remoción, todo aspirante a
ocuparlo debía superar un concurso de méritos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, norma declarada exequible
con condicionamiento.[22]
En un contexto normativo de esa naturaleza –dijo la Corte- la administración está
constitucionalmente obligada a llevar el mérito hasta sus últimas consecuencias.
Como se sostuvo en la sentencia C-181 de 2010:
“si el legislador o la administración
deciden someter a concurso la provisión de un cargo de libre nombramiento y
remoción, la Constitución les impone el deber de sujetarse a las reglas propias
del concurso fijadas por la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. En
particular, es obligación del legislador o de la administración garantizar el
derecho fundamental de quien demuestra mayores méritos a acceder al cargo por
el cual concursa”.
4.3. Como se ve, entre el caso que ahora debe resolver
y los decididos en las sentencias precitadas, hay similitudes, pero también
diferencias. Similitudes consistentes en que se trata de definir si empleos que
la Constitución no especifica si son de carrera, deben ser proveídos por el
sistema de méritos. Por lo tanto, si no hubiera ninguna diferencia relevante
entre el problema a resolver en esta oportunidad, y los resueltos en las
decisiones antes mencionadas, la Sala tendría que respetar lo dispuesto en
estas últimas, y adoptar la resolución que de ellas se deriva. En este caso,
sin embargo, hay diferencias relevantes que no pueden ser pasadas por alto.
4.4. En esta ocasión, la Sala no está ante un cargo
cuya forma de ingreso haya sido indiferente para la Constitución. La Constitución
establece de manera expresa un aspecto de la forma de provisión de los cargos
de gerente o jefe seccional de los establecimientos públicos de orden nacional
que operen en el departamento. Dice que es competencia del gobernador, “[e]scoger
de las ternas” enviadas para esos efectos, a la persona que estime apta
para ocupar el cargo (art. 305, numeral 13, C.P.). En cambio, en la Constitución, no hay ningún precepto que diga algo semejante respecto de la provisión de
cargos de gerentes de las Empresas Sociales del Estado. Podría pensarse que esa
diferencia no es decisiva para tomar, en este caso, una decisión distinta de la
que se adoptó en la jurisprudencia antes referida. Pero la verdad es que sí lo
es, al menos por las siguientes razones.
4.4.1. En primer lugar, porque en la sentencia C-295
de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell), la Corte ya le concedió a esa
diferencia una relevancia decisiva. Efectivamente, en ese caso se presentó una
acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 20 y 21 de la ley
119 de 1994,[23]
en los cuales se establecía que los Directores Regionales del Sena eran cargos
de libre nombramiento y remoción por parte del Director General del Sena. La
Sala Plena de la Corte Constitucional estudió, entre otros aspectos, el alcance
normativo del numeral 13, artículo 305, de la Constitución, y sostuvo al
respecto, que
“la interpretación del art. 305-13 de la Constitución
demanda la consideración de los siguientes supuestos materiales y jurídicos:
[…]
-El director, gerente, presidente o jefe del
respectivo establecimiento público nacional debe elaborar unas ternas (dos o
más) de aspirantes a ocupar el cargo de gerente o jefe seccional de la entidad
en el departamento.
- Las ternas deben ser remitidas al gobernador del
departamento, para su consideración.
- De las ternas en cuestión el gobernador debe
"escoger" a la persona que a su juicio debe ser nombrada en el
referido cargo.
- La persona escogida por el gobernador deberá ser
designada por el nominador, esto es, por el director, gerente, presidente o
jefe del respectivo establecimiento para llenar la vacante del aludido cargo
existente a nivel seccional.”
De igual modo, comprendió que cuando la Constitución
usa el término ‘escoger’, en la norma, le ordena al intérprete respetar el
ámbito de autonomía y discrecionalidad, si bien limitado, que tiene el
gobernador. Al respecto, se sostuvo:
“[l]a inflexión verbal "escoger" que utiliza
la norma, se empleó por el Constituyente en su acepción obvia, cual es la de
seleccionar entre varios -los integrantes de las ternas- a quien deba ser
propuesto y nombrado para el cargo”.[24]
4.4.2. En segundo lugar, porque esa jurisprudencia
debe seguir teniendo vigencia. Por una parte, porque así lo exige la regla
interpretativa del efecto útil, de acuerdo con la cual los vocablos usados por
el Constituyente deben entenderse en el sentido de que produzcan efectos, y no
en el sentido de que no lo produzcan o produzcan efectos absurdos. [25] Así, en
este caso, no podría decirse que la forma de ingreso a un cargo como el de
gerente del ICA, debe depender exclusivamente del mérito de los aspirantes,
pues de ser esa la interpretación se privaría por completo de eficacia la facultad
que la Constitución les confiere a los gobernadores de “escoger”, a
partir de la terna enviada, a quienes estén postulados para ocupar el referido
cargo. Y esa jurisprudencia debe ser mantenida, por otra parte, porque
interpretar que el gobernador tiene la facultad de “escoger” libremente
entre los ternados, no priva de efecto útil, en todo caso, al principio
ciertamente concurrente, de acceso al poder público en virtud del mérito. Lo
que hace es conciliar ese principio con otros, que están latentes en la
atribución que la Carta le otorga al gobernador de escoger entre los ternados a
quien debe ser designado. Se trata de conciliar la primacía del mérito con los
principios, expresamente reconocidos como subyacentes a esa facultad en la
sentencia C-295 de 1995,[26]
de descentralización y autonomía de los departamentos, los cuales están
llamados a garantizar la “participación de la región en el desarrollo de las
actividades de los organismos nacionales y de coordinación de los servicios que
prestan los establecimientos de los departamentos”.[27]
4.4.3. Pero además, porque mientras el concurso de
méritos que se realiza para designar a quien habrá de ocupar el cargo de
gerente de una Empresa Social del Estado, se rige por lo establecido en el
artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, distinto es el asunto sometido al examen de
la Sala, porque no se discute aquí la aplicación de una norma de rango legal,
sino la atribución constitucional conferida a los gobernadores de escoger de
las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes seccionales
de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el
departamento y, tratándose de una norma de rango constitucional, no puede la
Sala desconocerla.
En el marco de un concurso de méritos, no para elegir
a quienes habrán de ocupar los cargos de gerentes o jefes seccionales
respectivos, sino para “conformar una lista de elegibles”, de la cual se escoge
a quien será designado, debe prevalecer el mérito para su conformación con
quienes obtengan el más alto puntaje, ello no obsta para que la atribución de
los gobernadores de escoger a una persona de la terna enviada por el jefe
nacional respectivo, se ejerza, debido a que, tal como lo manifestó la Corte
Constitucional en la sentencia C-295 de 1995,[28]
dicha atribución fue conferida por la Constitución Nacional para desarrollar
los principios de descentralización y autonomía de los departamentos, y para
garantizar la “participación de la región en el desarrollo de las
actividades de los organismos nacionales y de coordinación de los servicios que
prestan los establecimientos de los departamentos”.[29]
5.
El gobernador del Cesar no vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a
cargos públicos al escoger a una de las personas que hacían parte de la lista
de elegibles, para cuya conformación se adelantó el concurso de méritos para la
designación del gerente seccional del ICA, Cesar.
5.1.
En el caso concreto, el señor Víctor Hugo Armenta Herrera considera que el
Gobernador del César y el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario
-ICA- le vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
igualdad, al debido proceso, al trabajo y al derecho a acceder a cargos
públicos, al no nombrarlo en el cargo de Gerente Seccional del Instituto
Colombiano Agropecuario (ICA César), aun cuando obtuvo el puntaje más alto
dentro del concurso de mérito organizado para proveer dicha plaza.
5.2.
Por su parte, los demandados, además de plantear la improcedencia de la acción,
en tanto el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho para controvertir el acto, manifestaron que la decisión de nombrar a
una persona incluida en la terna, se tomó en virtud de la atribución que le
otorga el numeral 13 del artículo 305 de la Constitución Política a los
gobernadores, norma que expresamente consagra la facultad que estos tienen para
“[e]scoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los
gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden
nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley”.
5.3.
De conformidad con los hechos y las consideraciones expuestas en la parte
motiva de esta providencia, considera la Sala de Revisión que, en el caso
concreto, el Gobernador del Cesar no vulneró los derechos del señor Víctor Hugo
Armenta Herrera al debido proceso y al acceso a cargos públicos, al escogerlo de
la terna enviada por el Gerente Nacional del ICA, para ocupar el cargo de
gerente seccional del ICA Cesar.
En
este caso, el presentarse a un concurso público de méritos para conformar la
lista de elegibles para ocupar el cargo de gerente seccional del ICA Cesar y, superar
las pruebas obteniendo una calificación destacada entre los aspirantes, le da
derecho a los participantes con mejor puntaje a ser incluidos en la terna que
se presenta ante el Gobernador para que este ejerza su atribución
constitucional de escoger a quien ocupará el cargo, ya que esa facultad de
escogencia, entre los mejores se deriva de la participación de la región en el
desarrollo de las actividades de los organismos nacionales y de coordinación de
los servicios que prestan los establecimientos públicos del orden nacional en los
departamentos, según se desprende del análisis de la norma efectuado por la
sentencia C-295 de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell).
Por
lo expuesto, se procederá a confirmar la sentencia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Valledupar, el cinco (5) de mayo de 2010, que revocó
el fallo expedido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar el
cinco (5) de marzo de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada en contra
del Gobernador del Cesar y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida, en
segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el
cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), que a su vez revocó la sentencia
proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Valledupar, el (05) de marzo de dos mil diez (2010), dentro el proceso de
tutela de Víctor Hugo Armenta Herrera, contra el Gobernador del César y el
Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
Segundo.-
Por Secretaría General, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Siempre que en la tutela se haga
referencia al Instituto Colombiano Agropecuario, se identificará con su sigla
–ICA–.
[2] Folio 151.
[3] Contrato Interadministrativo No.
CG-01-017-09 del 30 de abril de 2009 (folio 141 del cuaderno principal) Siempre
que se haga mención de un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno
principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
[4] Folio 22.
[5] Folio 22.
[6] Consolidado definitivo de
resultados de la prueba escrita de conocimientos (folio 32).
[7] Resultado de la prueba de entrevista
y de la valoración de antecedentes (folio 34). En la prueba de entrevista el
peticionario inicialmente obtuvo un puntaje 82.67, en una segunda revisión, su
puntaje subió a 89.20 (respuesta a la solicitud, folio 37 a 40).
[8] Resultado consolidado (folio
41).
[9] Folio 45. El señor Francisco
Mugas Arzuaga se posesionó en el cargo mediante la Resolución No. 000676 de febrero de 2010.
[10] Folios 41 y 44
[11] Folio 46.
[12] Este fallo fue aclarado por el
Juzgado en providencia del doce (12) de marzo de 2010 en la cual aclaró que las
órdenes proferidas se refieren, en cuanto a la Gobernación del Cesar, a designar para el cargo de Gerente Seccional a quien obtuvo el primer
puntaje en el concurso de meritos y en relación con el ICA, a realizar el
correspondiente nombramiento.
[13] Impugnación del ICA (folios 199 a 208), impugnación de la Gobernación del César (folios 210 a 216).
[14] Sobre la procedencia de la acción
de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
resulta relevante la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en la
cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido
desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También se pueden consultar las
sentencias T–1670 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz), SU–544 de 2001 (MP.
Eduardo Montealegre Lynett) (SV. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy
Cabra, Álvaro Tafur Galvis), SU-1070 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño) (AV.
Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra) (SV.
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett,
Clara Inés Vargas Hernández), T-827 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-698
de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes) y C-1225 de 2004, (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa).
[15] Al respecto, pueden consultarse,
entre otras, las sentencias: SU- 458 de 1993 (MP. Jorge Arango Mejía), T-256 de
1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell), SU – 136 de 1998 (MP. José Gregorio
Hernández Galindo), SU- 086 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) (SV.
Vladimiro Naranjo Mesa, Alfredo Beltrán Sierra y Fabio Morón Díaz), SU – 613 de
2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) (SV. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime
Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández y Álvaro Tafur Galvis), T-024 de
2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis) (AV. Jaime Araujo Rentería).
[16] Sentencia T-024 de 2007 (MP.
Álvaro Tafur Galvis) (AV. Jaime Araujo Rentería).
[17] Ibídem
[18] De conformidad con el numeral 13
del artículo 305 de la Constitución Política de Colombia, es atribución de los gobernadores: “13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley”.
[19] (MP. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub).
[20] (MP. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo).
[21] (MP. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub).
[22] En la sentencia C-181 de 2010
(MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, en el cual se regula la provisión de los gerentes de las Empresas Sociales
del Estado. La Corte decidió: “[d]eclarar EXEQUIBLE la expresión “la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador,
según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de que la terna a la que se refiere deberá ser conformada
por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el
respectivo concurso de méritos; de que el nominador de cada empresa social del
estado deberá designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el más
alto puntaje; y de que el resto de la terna operará como un listado de
elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo
la mejor calificación, el nominador deberá nombrar al segundo y, en su defecto,
al tercero”.
[23] En esta oportunidad, el actor estimó que las normas
acusadas violan los artículos 305-13 y 287-2 de la Constitución Política, porque con ellas se desconoce la atribución que tiene el Gobernador de "escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley" y la autonomía de que gozan las entidades territoriales que se traduce, entre otras cosas, en el derecho de "ejercer las competencias que les correspondan".
[24] Al respecto, específicamente en esta sentencia se
sostuvo que “la intervención del gobernador para escoger a dichos funcionarios,
obedece más que todo a la idea de participación de la región en el desarrollo
de las actividades de los organismos nacionales y de coordinación de los servicios
que prestan los establecimientos de los departamentos, antes que a un fenómeno
de subordinación jerárquica de aquéllos a éstos.”
[25] Ese principio ha sido usado por
esta Corte, para interpretar la Constitución, por ejemplo en la sentencia C-024 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime), al resolver una aparente
antinomia entre las cláusulas permanentes de la Constitución, y sus disposiciones transitorias. La misma regla hermenéutica ha sido usada
también para interpretar por ejemplo los tratados internacionales que reconocen
derechos humanos, y así lo ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el
Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie
C, No. 4. Consideración 64. También la ha usado esta Corte para interpretar las
normas infraconstitucionales, por ejemplo en la sentencia T-007 de 2009 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa). Del mismo modo, esa regla es reconocida por la
doctrina y la jurisprudencia extranjera, especialmente al momento de interpretar
la Constitución. Ver, al respecto: Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier: La argumentación en la justicia constitucional, Bogotá, Diké, Pontificia Universidad Javeriana, 2008, pp. 349 y ss.
[26] MP. Antonio Barrera
Carbonell (AV. José Gregorio Hernández Galindo).
[27] Sentencia C-295 de
1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell) (AV. José Gregorio Hernández Galindo).
[28] MP. Antonio Barrera Carbonell (AV.
José Gregorio Hernández Galindo).
[29] Sentencia C-295 de 1995 (MP.
Antonio Barrera Carbonell) (AV. José Gregorio Hernández Galindo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.