T-1009-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1009/07
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica
La sustitución pensional o pensión de
sobrevivientes tiene como fin la protección del núcleo familiar que, como
consecuencia del fallecimiento de quien proporcionaba el sustento del hogar,
queda en situación de indefensión respecto a quien debe pagar la mesada.
También se busca impedir que los beneficiarios se vean obligados a soportar
cargas materiales y espirituales que no les corresponde. Lo anterior con la
finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia
similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado. Entonces, la
pensión de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en
caso de que de ella dependa la garantía del mínimo vital del accionante.
Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la avanzada edad del
peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de
vida digna de no recibir la mesada pensional.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Requisitos exigidos
DERECHO A LA
IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y
compañera permanente
Para el derecho a la pensión de
sobrevivientes rige el principio de igualdad entre cónyuges y compañeras
permanentes puesto que, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es
jurídicamente aceptable privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de
definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un
criterio material (convivencia efectiva al momento de la muerte) y no
simplemente un criterio formal (vínculo matrimonial) al establecer la persona
legitimada para gozar de la prestación económica. En consecuencia, ante la
negación de tal derecho a la compañera permanente bajo el argumento no haber
sido la cónyuge del causante, se configuraría una vulneración del derecho de
igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la
sustitución pensional y de quien efectivamente convivió durante 17 años con el
causante hasta el día de su muerte y estableció una familia con el mismo.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Caso en que se desconocieron los
cambios sustanciales que se introdujeron en la Constitución de 1991 y en la Ley
100/93
En un caso similar, en el cual se negó
continuar el pago de pensión de una sobrevivientes al hijo del causante por
haber cumplido 18 años, argumentando la aplicación de los artículos 21, 22 y 23
del Decreto 3041 de 1966, esta Corporación afirmó que el Instituto de los
Seguros Sociales, se refería a una norma contenida en el Decreto 3041 de 1966,
muy anterior a la vigencia de la Constitución de 1991 y a la Ley 100 de 1993,
normas que introdujeron cambios sustanciales en materia de seguridad social.
Continuó la Corporación argumentando que la Ley 100 de 1993, reguló el tema de
la pensión de sobrevivientes y sustituyó en esta materia las normas anteriores
referentes a la misma, respecto de los sujetos a quienes se aplica, esto es,
que en dicha materia únicamente quedaron vigentes las normas de los Regímenes
Especiales a los cuales no aplica dicha ley, acorde a lo señalado en sus
artículos 11 y 279. Por lo tanto, como lo había reiterado esta Corporación en
las Sentencias T-1161 de 2001 y T-1232 de 2002, no podía aceptarse la tesis de
la entidad accionada, ya que la norma que en aquella oportunidad se estaba
invocando para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se
encontraba en contravía de la Constitución Nacional y de la Ley 100 de 1993; lo
que significaba que se invocaba una disposición que estaba fuera del
ordenamiento jurídico en virtud de lo previsto por el artículo 289 de la Ley
100 de 1993. Resultando entonces que el derecho del accionante no estaba en
discusión, ya que sólo existía una norma aplicable al caso en cuestión, es
decir, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Norma aplicable al caso es el
artículo 47 de la Ley 100/93 no el Decreto 3041/66/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vínculo
matrimonial anterior que alega entidad demandada no es razón para negar pensión
La norma aplicable es el artículo 47
de la Ley 100 de 1993, el cual es claro al señalar que la compañera permanente
tiene derecho a solicitar la pensión de sobrevivientes; hecho que se encuentra
demostrado según el material probatorio allegado al expediente por parte de la
actora. Por tanto, esta Sala de Revisión accederá a las pretensiones de la
accionante. Conviene anotar que el vínculo que relaciona el ISS, según la
situación fáctica planteada y las declaraciones que se allegaron al expediente,
no prestaba validez ya que se logró probar que aunque la accionante estaba
casada con el señor xxx no convivía con éste, al contrario, mantuvo una
relación de hecho de 17 años con el causante, constituyendo una familia en la
cual procrearon dos hijas, y estuvo con él hasta el día de su muerte. Por
tanto, el vínculo matrimonial anterior que alega la accionada no se apareja con
la realidad vivida por la peticionaria y no es razón jurídica suficiente para
negar la pensión de sobrevivientes a la que por ley tiene derecho.
Referencia:
expediente T-1683860
Acción de tutela
de Betty Abadía Rojas contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22)
de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el día 25
de mayo de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Betty
Abadía Rojas contra el Instituto de los Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado
el día 09 de mayo de 2007, la señora Betty Abadía Rojas interpuso acción de
tutela a través de apoderado, por considerar que el Instituto de Seguros
Sociales está vulnerando sus derechos a la seguridad social, a una vida digna,
a la igualdad, al mínimo vital, a la tercera edad y al debido proceso. Para
fundamentar su demanda señala los siguientes
1. Hechos
-
Manifiesta
que convivió en unión libre por 17 años con el señor Gonzalo Álvarez Restrepo,
siendo su compañera permanente desde 1968 hasta el 22 de noviembre de 1985, día
de su muerte. Durante tal unión procrearon a Mónica y Luz Alba Álvarez Abadía,
debidamente reconocidas como sus hijas.
-
Añade
que el señor Gonzalo Álvarez Restrepo obtuvo su pensión de vejez como obrero de
la empresa CELANESE S.A. Su muerte se produjo el 22 de noviembre de 1985,
cediéndole el derecho para reclamar su pensión de sobrevivientes, pero ella
cedió tal derecho a sus hijas para garantizarles estudio y alimento.
-
Asevera
que cuando sus hijas Mónica y Luz Alba cumplieron la mayoría de edad, ella no
reclamó la pensión de sobrevivientes que legalmente le corresponde por
desconocimiento de la ley; posteriormente hace tal solicitud al I.S.S. el 07 de
abril de 2005. De la misma solo se obtuvo respuesta después de realizar muchas
solicitudes mediante derechos de petición, finalmente se logró respuesta en
enero del que avanza y para su sorpresa su solicitud fue rechazada mediante
oficio del 6 de diciembre de 2006.
-
Sostiene
que su pensión de sobrevivientes se le niega por haber sido casada antes de
comenzar su convivencia con el señor Gonzalo Álvarez Restrepo, apoyándose en el
decreto 3041 de 1966, artículo 21; alega que tiene derecho a tal pensión según
la ley 33 de 1973 y la ley 12 de 1975 y la sentencia de esta Corporación de
julio 11 de 1996[1].
-
Al
respecto señala que tuvo un matrimonio realizado el 4 de abril de 1959 cuya
convivencia duró 4 años con tal pareja, pero el divorcio sólo ocurrió hasta el
2 de diciembre de 2005, pues hasta dicha época presentó la demanda de divorcio.
-
Relaciona
que actualmente tiene 64 años de edad y pertenece a la población de la tercera
edad. Finalmente solicita que se ordene al Instituto de los Seguros Sociales el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho y tutelar
sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a una vida
digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la tercera edad y al debido proceso
2. Respuesta del ente
demandado
Mediante oficio 730 de mayo
11 de 2007 se le comunicó para los fines legales pertinentes al Instituto de
Seguros Sociales – Seccional Cali sobre la acción de tutela iniciada, pero en
el expediente no reposa manifestación alguna de la entidad accionada[2].
3. Pruebas que obran en el
expediente
1- Fotocopia
de comprobante de pago a pensionados del ISS a nombre de Mónica Álvarez Abadía;
fechado mayo de 1996 y por un valor de $ 136.497 (Folio 6).
2- Oficio
DAP-27293 de Diciembre 06 de 2006 mediante el cual Luz Marina Galindo Ledesma,
del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, responde derecho de
petición del apoderado de la actora en el cual se manifiesta que solo hasta el
7 de abril de 2005 la señora Betty Abadía Rojas requiere el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes, solicitud que no es procedente pues se encontró
que la peticionaria contrajo matrimonio con el señor Victor Manuel Anacona el
04 de abril de 1959, vínculo que todavía se encuentra vigente. Por tanto, como
durante el periodo de tiempo que convivió con Gonzalo Álvarez Restrepo, tuvo un
vínculo matrimonial vigente con otra persona, de acuerdo con el decreto 3041 de
1966 solo las cónyuges tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, no las
compañeras permanentes. (Folios 7 y 8).
3- Fotocopia
del registro civil de matrimonio de la accionante y el señor Victor Manuel
Anacona, celebrado el 4 de abril de 1959. (folio 9).
4- Fotocopia
de declaración extraproceso de junio 2 de 2005 en la cual dos hermanas[3] del señor Gonzalo
Alvarez, manifestaron bajo la gravedad del juramento que su hermano convivió
durante 17 años con la accionante, unión en la cual se procrearon dos hijas
actualmente mayores de edad. (folio 10).
5- Fotocopia
de declaración extraproceso de junio 2 de 2005 en la cual dos amigos[4] del señor Gonzalo
Alvarez, manifestaron bajo la gravedad del juramento que el mismo convivió
durante 17 años con la accionante, unión en la cual se procrearon dos hijas
actualmente mayores de edad. (folio 11).
6- Fotocopia
de la cédula de ciudadanía de la señora Rosalba Alvarez Restrepo (folio 12).
7- Fotocopia
del registro de defunción del señor Gonzalo Álvarez Restrepo. (folio 13).
8- Fotocopia
de acta de reconocimiento de la actora, Betty Abadía Rojas como hija natural
(folio 14).
II. DECISION JUDICIAL QUE SE
REVISA
Conoció de este proceso el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien niega por improcedente la
acción de tutela argumentando que la petición se trata de un asunto legal,
enfrascándose la cuestión en aspectos netamente fácticos y de interpretación de
la ley, que no son del resorte del juez constitucional. Agrega que la
accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para que allí se debatan
sus argumentaciones y las del Seguro Social sobre la procedencia o no del
derecho reclamado. Enfatiza que el fallecimiento del señor Gonzalo Álvarez
Restrepo se presentó el 22 de Noviembre de 1985 y la solicitud de pensión se
realiza solo hasta el 07 de abril de 2007, transcurriendo mas de 20 años,
tiempo en el cual se hubiese podido definir por vía judicial el derecho hoy
reclamado.
Tal decisión no fue objeto de
impugnación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de
la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con la situación
fáctica planteada corresponde a la Sala establecer si el Instituto de los
Seguros Sociales vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida
digna y a la seguridad social de la accionante, al negar el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes solicitada, argumentando para tal negativa, la
aplicación del Decreto 3041 de 1966 y el haber tenido un vínculo matrimonial
vigente durante su convivencia con el causante.
Para efectos de resolver el
anterior problema jurídico la Sala analizará (i) la naturaliza jurídica de la
pensión de sobrevivientes, (ii) la procedencia de la acción de tutela para
obtener el reconocimiento de tal prestación y (iii) los requisitos exigidos
para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Abordados estos asuntos,
entrará a determinar si la señora Betty Abadía Rojas tiene o no derecho al
amparo solicitado.
3. Naturaleza jurídica de la
pensión de sobrevivientes
El artículo 48 Superior
consagra el derecho a la seguridad social, el cual se debe garantizar a todos
los habitantes como un “derecho
irrenunciable”. Al respecto, la Corte en sentencia T-049 de 2002, MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra, indicó que al ser la seguridad social un derecho de naturaleza
irrenunciable “Tal
derecho está constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se
encuentra el derecho a pensión en sus diferentes modalidades, las cuales
incluyen la pensión de sobrevivientes”; siendo la pensión de
sobrevivientes aquella que deja el pensionado o el trabajador activo a sus
beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las personas que por alguna
razón se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por
motivos de tipo económico, físico o mental.[5]
Reiteró la Sentencia T-702 de
2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández sobre el objeto de tal prestación lo siguiente:
“La Corte Constitucional ha
considerado que la pensión de sobrevivientes tiene por fin proteger a la
familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del
hogar. Al respecto la Corte en sentencia C-1247 de 2001, MP. Alfredo Beltrán
Sierra, señaló que dicha pensión ‘busca impedir que, ocurrida la muerte de una
persona quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente
las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Nótese, que dicha
prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no
queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo
necesario para el mantenimiento del hogar’”[6].
De igual forma, en sentencia
T-789 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte reiteró que el objeto
de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes consiste en proteger a
la familia, “puesto que
a través de ella se garantiza a los beneficiarios –quienes compartían de manera
más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para
subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban
con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)[7]; en ese mismo sentido, ha precisado
que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su
beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que
contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar,
en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la
miseria”[8].
Se dijo también en la
Sentencia T-702 de 2005[9] “Es por ello que la Corte ha
considerado que la pensión de sobrevivientes, en la medida en que provea el
soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus
beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamental. Así pues, el
derecho a percibir la sustitución pensional es un derecho fundamental por
“estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la
seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial.
Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe
pagarle la mesada”[10].”
Por tanto, la sustitución
pensional o pensión de sobrevivientes tiene como fin la protección del núcleo familiar
que, como consecuencia del fallecimiento de quien proporcionaba el sustento del
hogar, queda en situación de indefensión respecto a quien debe pagar la mesada.
También se busca impedir que los beneficiarios se vean obligados a soportar
cargas materiales y espirituales que no les corresponde. Lo anterior con la
finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia
similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado[11].
Entonces, la pensión de
sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de
que de ella dependa la garantía del mínimo vital del accionante. Efectivamente,
pueden llegar a conjugarse factores como la avanzada edad del peticionario con
su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida digna de no
recibir la mesada pensional.[12]
4. Procedencia de la acción
de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha
sido consistente en sostener que la acción de tutela es improcedente para
obtener el reconocimiento de derechos pensionales (vejez, invalidez,
sobrevivientes) pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede
reemplazar las acciones ordinarias laborales creadas por el legislador para
resolver asuntos de naturaleza litigiosa. Al respecto ha señalado:
“El reconocimiento y pago de
prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí
se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza
legal.
Resulta, entonces, ajeno a la
competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos
jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago
de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias,
procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se
desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo
de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las
personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de
tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide
dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos[13] de competencia de otras
jurisdicciones”[14].
No obstante, si los medios
ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, idóneos y eficaces para la
protección del derecho fundamental violado o amenazado, que en éste caso se
reduce al derecho a la pensión de sobrevivientes y el mínimo vital del núcleo
familiar del causante, es evidente que de manera excepcional, la acción de
tutela se impone como el instrumento idóneo para salvaguardar sus derechos
fundamentales[15].
Así, se señaló:
“(…) Sin embargo, aunque dicha
acción laboral constituye un remedio integral para la protección de los derechos
fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite
procesal - que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección
de los derechos- puede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se
persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la
situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se
controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el
juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para
determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el
accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos
fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través
de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”[16].
Tal posición ha sido adoptada
por la Corporación en eventos donde es evidente que se trata de personas en
circunstancias de debilidad manifiesta, que dependían económicamente del
causante, y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia
subsistencia[17].
Así mismo, la Corte ha considerado
en torno de la procedencia de la acción de tutela que “la controversia sobre el reconocimiento de los
derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando
su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos
entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su
protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios
judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las
circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez
constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable”[18].
5. Requisitos para acceder
al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Beneficiarios de la
misma.
Como se dijo anteriormente,
se tiene establecido que la pensión de sobrevivientes tiene como fin la
protección del núcleo familiar, que se ve desamparado por la muerte de quien
proveía su sustento, otorgando una prestación económica equivalente a lo que se
dejó de percibir con ocasión del fallecimiento del causante. Al respecto la
Corte ha señalado que ésta pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes
dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas
materiales y espirituales de su fallecimiento. Nótese, que dicha prestación
tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el
desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario para el
mantenimiento del hogar” [19].[20]
Es por ello que la Corte ha
considerado en reiteradas oportunidades que la pensión de sobrevivientes se
constituye en un derecho de contenido fundamental, en tanto mediante ella se
garantiza el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del
causante.
El artículo 47 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece
expresamente los beneficiarios que pueden acceder a la pensión de
sobrevivientes, dentro de los cuales se encuentra la compañera permanente. En
lo pertinente señala:
“Artículo 47 Beneficiarios de la
Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de
edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o
la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya
procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el
beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el
beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con
cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese
un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta
y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b)
del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción
al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en
los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y
una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la
pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia
simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de
hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años;
(…)”. (Subrayas
de la Sala).
Por su parte, el artículo 8
del decreto 1889 de 1994 establece la manera en que ha de ser distribuida la
pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que en el evento de existir
compañera permanente e hijos, la pensión se repartirá en partes iguales entre
compañera e hijos[21].
5.1 Principio de igualdad en
materia de pensión de sobrevivientes.
La Corte Constitucional se ha
ocupado ya en numerosas ocasiones del punto de la pensión de sobrevivientes. En
ellas ha definido, entre otras cosas, su objetivo y cuáles son las personas
legitimadas para recibirla[22]. En su
jurisprudencia, la Corte ha precisado con claridad que el derecho a la
sustitución pensional no depende de la clase de vínculo generador de la
familia, sino de la relación real de convivencia y afecto que existía entre el
fallecido y su beneficiaria. Al respecto se manifestó en la sentencia T-190 de
1993:
“El derecho a la pensión de
jubilación tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta
el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario
para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o
con derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir que
sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea
obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El
vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión de hecho - es
indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor
determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución
pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o
compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua
existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es
por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge
supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común
con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del
fallecido (L. 12 de 1975, art. 2º y D. R. 1160 de 1989).
(...)
2. De lo anteriormente expuesto,
puede concluirse que respecto del derecho a la sustitución pensional rige el
principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes
porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente
admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién
tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio
material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente
formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada
para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona
fallecida. En consecuencia, en el hipotético caso de la negación de este
derecho a la compañera permanente bajo el argumento de un vínculo matrimonial
preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva - v.gr. por el abandono
de la esposa debido a la carga que representaba el cónyuge limitado físicamente
-, se configuraría una vulneración del derecho de igualdad ante la ley en
perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional”. (Subrayas de la
Sala).
La conclusión de esta
Corporación acerca de que para obtener el derecho a la pensión de
sobrevivientes lo que se requiere fundamentalmente es demostrar la convivencia
afectiva con el pensionado en los años anteriores a su muerte se deriva,
entonces, de dos premisas: por un lado, de la norma constitucional que define
que la familia se puede crear por vínculos naturales o jurídicos y que sus dos
modalidades de creación merecen idéntica protección, y, por el otro, del
objetivo que persigue la pensión de sobrevivientes, cual es el garantizarle al
cónyuge o compañero supérstite los recursos necesarios para mantener un nivel
de vida similar al que tenía antes de la muerte del conviviente que gozaba de
una pensión.[23] Así, de lo que se
trata en el momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución pensional
es de observar la situación real de vida en común de dos personas, dejando de
lado los distintos requisitos formales que podrían exigirse.
5. Caso Concreto
En el caso objeto de
revisión, la señora Betty Abadía Rojas solicita el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes, argumentando que convivió con el señor Gonzalo
Álvarez Restrepo por espacio de 17 años, desde 1968 hasta el 22 de noviembre de
1985, fecha en que su compañero falleció. Relata que de tal unión se procearon
dos hijas que disfrutaron de la pensión del causante hasta que cumplieron la
mayoría de edad. La actora afirma que después de muchos requerimientos mediante
derechos de petición, el Instituto de los Seguros Sociales le niega el
reconocimiento de la pensión apoyándose en el Decreto 3041 de 1966, artículo
21, el cual habla de la pensión solo para el cónyuge sobreviviente, pero no
para la compañera permanente y además, por haber sido casada antes de iniciar
su convivencia con el causante. Resalta que de tal matrimonio realizado en
abril de 1959, solo convivió 4 años con tal pareja y en la actualidad ya es una
mujer divorciada.
Asevera tener derecho a la
pensión de sobrevivientes por haber tenido una unión marital de hecho con
Gonzalo Álvarez Restrepo por 17 años y haber estado conviviendo con él hasta el
día de su muerte; agrega que actualmente tiene 64 años y es una persona de la
tercera edad que solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
para que no se desconozcan sus derechos a la seguridad social, a una vida digna
por ser la pensión su único medio para subsistir, a la igualdad y al mínimo
vital.
El Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Cali, niega la tutela a la accionante pues consideró que la
petición se trata de un asunto legal, enfrascándose la cuestión en aspectos
netamente fácticos y de interpretación de la ley, que no son del resorte del
juez constitucional. Agrega que la accionante puede acudir a la jurisdicción
ordinaria para que allí se debatan sus argumentaciones y las del Seguro Social
sobre la procedencia o no del derecho reclamado.
Del material probatorio
obrante en el expediente, se observa que la entidad accionada niega el
reconocimiento de la pensión alegando que (i) de conformidad con el Decreto
3041 de 1966, “solo las
cónyuges tenían derecho al reconocimiento a la Pensión de Sobrevivientes, no
las compañeras”[24] y (ii) que
durante el periodo que convivió con el causante, es decir, de 1968 a 1985, la
peticionaria tenía un vínculo matrimonial vigente.
Encuentra la Sala que la
entidad accionada, Instituto de los Seguros Sociales, se refiere a una norma
contenida en el Decreto 3041 de 1966, muy anterior a la vigencia de la Ley 100
de 1993, legislación que introdujo cambios sustanciales en materia de seguridad
social.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional permite deducir con claridad que la condición contenida en el
artículo 21 del Decreto 3041 de 1966 no se apareja con la extensa tendencia
legislativa[25] que reconoce
derechos a la compañera permanente por la muerte del trabajador o pensionado,
en la medida que otorga protección integral a todas las familias, bien sea que
estén constituidas por vínculos naturales o jurídicos. Así, se puso fin a la
discriminación prestacional contra las personas que conviven en unión de hecho
y sobre tal escenario forman su familia.
Al respecto, la Ley 100 de
1993 en su artículo 47, establece expresamente los beneficiarios que pueden
acceder a la pensión de sobrevivientes, dentro de los cuales se encuentra la
compañera permanente:
“Artículo 47 Beneficiarios de la
Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de
edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte…”. (Subrayas de la Sala).
En el caso objeto de revisión
se encuentra demostrado que la accionante convivió 17 años con el causante
Gonzalo Álvarez Restrepo y de tal unión se procearon dos hijas. La actora
aportó como pruebas de su unión de hecho y de ser la compañera permanente,
declaraciones de dos hermanas del señor Álvarez Restrepo y de dos amigos del
mismo; declaraciones ante notario que corroboran que la señora Betty Abadía
Rojas efectivamente convivió 17 años de manera permanente y sin interrupción
con el causante.
Para esta Sala de Revisión,
la situación fáctica presentada por la accionante y corroborada por las
declaraciones ante notario allegadas por la misma, demuestran claramente que la
actora era la compañera permanente del causante, persona con quien constituyó
una familia de manera libre y voluntaria (Art. 42, CP), a la cual el Estado
debe garantizar protección integral y los derechos y deberes reconocidos a las
familias estructuradas bajo vínculo matrimonial; por tanto, la accionada debió
dar aplicación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma claramente
aparejable al caso.
El Instituto de los Seguros
Sociales expuso como fundamento jurídico para denegar la solicitud pensional de
la actora, el artículo 21 del Decreto 3041 de 1966, el cual dice: “La pensión a favor del cónyuge
sobreviviente será
igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a
un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o vejez, que tenía
asignada el causante, o de la que le habría correspondido a la fecha del
fallecimiento, excluidos los aumentos dispuestos en el artículo 16 del presente
reglamento…”. Al respecto la accionada afirma que, solo las cónyuges tiene
derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no las compañeras, y
por tanto, como la accionante no era la cónyuge del causante Gonzalo Álvarez
Restrepo no tiene derecho al reconocimiento de la pensión[26].
Como se dijo en la parte
considerativa de la presente, para el derecho a la pensión de sobrevivientes
rige el principio de igualdad entre cónyuges y compañeras permanentes puesto
que, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente
aceptable privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién
tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio
material (convivencia efectiva al momento de la muerte) y no simplemente un
criterio formal (vínculo matrimonial) al establecer la persona legitimada para
gozar de la prestación económica. En consecuencia, ante la negación de tal
derecho a la compañera permanente bajo el argumento no haber sido la cónyuge
del causante, se configuraría una vulneración del derecho de igualdad ante la
ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución
pensional y de quien efectivamente convivió durante 17 años con el causante
hasta el día de su muerte y estableció una familia con el mismo.
En un caso similar[27], en el cual se
negó continuar el pago de pensión de una sobrevivientes al hijo del causante
por haber cumplido 18 años, argumentando la aplicación de los artículos 21, 22
y 23 del Decreto 3041 de 1966, esta Corporación afirmó que el Instituto de los
Seguros Sociales, se refería a una norma contenida en el Decreto 3041 de 1966,
muy anterior a la vigencia de la Constitución de 1991 y a la Ley 100 de 1993,
normas que introdujeron cambios sustanciales en materia de seguridad social.
Continuó la Corporación
argumentando que la Ley 100 de 1993, reguló el tema de la pensión de
sobrevivientes y sustituyó en esta materia las normas anteriores referentes a
la misma, respecto de los sujetos a quienes se aplica, esto es, que en dicha
materia únicamente quedaron vigentes las normas de los Regímenes Especiales a
los cuales no aplica dicha ley, acorde a lo señalado en sus artículos 11 y 279.
Por lo tanto, como lo había reiterado esta Corporación en las Sentencias T-1161
de 2001 y T-1232 de 2002, no podía aceptarse la tesis de la entidad accionada,
ya que la norma que en aquella oportunidad se estaba invocando para negar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se encontraba en contravía de la
Constitución Nacional y de la Ley 100 de 1993; lo que significaba que se
invocaba una disposición que estaba fuera del ordenamiento jurídico en virtud
de lo previsto por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Resultando entonces
que el derecho del accionante no estaba en discusión, ya que sólo existía una
norma aplicable al caso en cuestión, es decir, el artículo 47 de la Ley 100 de
1993.
Tal como sucede en nuestro caso concreto,
y sin necesidad de consideraciones adicionales, la norma aplicable es el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual es claro al señalar que la compañera
permanente tiene derecho a solicitar la pensión de sobrevivientes; hecho que se
encuentra demostrado según el material probatorio allegado al expediente por
parte de la actora. Por tanto, esta Sala de Revisión accederá a las
pretensiones de la accionante.
De otro lado y a fin de despejar
cualquier duda sobre el derecho de la accionante a la pensión de sobrevivientes
reclamada, es importante advertir que, el Instituto de los Seguros Sociales
también plantea para negar la pensión, que la peticionaria tenía un vínculo
matrimonial vigente durante su convivencia con el causante, vínculo que según
las afirmaciones que reposan en la acción de tutela ya está disuelto[28]
y del que la accionada no demostró lo contrario.
Conviene anotar que el vínculo que
relaciona el ISS, según la situación fáctica planteada y las declaraciones que
se allegaron al expediente, no prestaba validez ya que se logró probar que
aunque la accionante estaba casada con el señor Victor Manuel Anacona, no
convivía con éste, al contrario, mantuvo una relación de hecho de 17 años con
el causante Gonzalo Álvarez Restrepo, constituyendo una familia en la cual
procrearon dos hijas, y estuvo con él hasta el día de su muerte. Por tanto, el
vínculo matrimonial anterior que alega la accionada no se apareja con la
realidad vivida por la peticionaria y no es razón jurídica suficiente para
negar la pensión de sobrevivientes a la que por ley tiene derecho.
Finalmente, encuentra la Sala
que la accionante es una mujer de 64 años, de quien no se tiene probado que
cuente con otros ingresos económicos para su subsistencia distintos a los que la
demandante hoy pretende, de forma tal que la pensión solicitada se convierte en
la única alternativa de soporte material al mínimo vital. Por tanto, la señora
Betty Abadía Rojas se encuentra dentro de los supuestos previstos por la
jurisprudencia para la identificación de los sujetos que, en razón de su estado
de debilidad manifiesta, adquieren especial protección constitucional. Esta
circunstancia resta idoneidad a los mecanismos judiciales ordinarios previstos
para la solución de la controversia jurídica planteada, de conformidad con las
reglas expuestas al inicio de la presente providencia.
Para esta Sala de Revisión,
la ausencia de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante
ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida que la priva de los
recursos mínimos para garantizar su subsistencia digna, tal como ella lo
relacionó en la acción de tutela, por tanto, atendiendo las particulares
características en las que se encuentra la peticionaria Betty Abadía Rojas,
quien cuanta con 64 años y asevera que “puede quedar en la indigencia” por ser la
pensión su único medio para subsistir[29], esta Sala encuentra que en el presente caso
se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta
Corporación para proteger los derechos a la vida digna, a la seguridad social,
al mínimo vital y a la igualdad de la accionante Abadía Rojas. Por tanto, se
ordenará al Gerente General del ISS o a quien corresponda, reconocer en
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, si a la fecha aún no se ha hecho, la pensión de sobrevivientes a
favor de la accionante Abadía Rojas.
La Corte señala que los
efectos de la presente decisión se surten a partir de la fecha en que se ha
proferido. Por tanto, el reconocimiento de la pensión es a partir de la fecha
de la presente decisión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y en consecuencia
TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a
la seguridad social y a la igualdad de la accionante Betty Abadía Rojas, en
orden a evitar un perjuicio irremediable.
SEGUNDO.- ORDENAR al Gerente General
del ISS o a quien corresponda reconocer en cuarenta y ocho (48) horas, contadas
a partir de la notificación de esta sentencia, si a la fecha aún no se ha
hecho, la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante Betty Abadía
Rojas, a partir de la fecha de la presente decisión.
TERCERO. LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Hace referencia a la sentencia C-309 de 1996.
[2] Ver folio 18 del cuaderno principal.
[3] Señoras Rosalba y Ana Olivia Álvarez
Restrepo.
[4] Señores Aristóbulo Sepúlveda Lasso y
Oscar Marino Rodríguez Guzmán.
[5] Sentencia T-702 de 2005. MP Clara Inés
Vargas Hernández.
[6] Sentencia C-1247 de 2001, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[7] Sentencia T-813 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[8] Sentencia C-002 de 1999, MP. Antonio Barrera Carbonell.
[9] MP Clara Inés Vargas Hernández.
[10] Sentencia T-173 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero. Ver en
el mismo sentido: Sentencias T-829 de 1999, T-081 de 2003, MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[11] Sentencia T-702 de 2005. MP Clara Inés
Vargas Hernández.
[12] Sentencia T-919 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño.
[13] Ver la Sentencia T-528/98, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[14] Sentencia T-660/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[15] Sentencia T-033 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[16] Ibídem.
[17] Sentencia T-941 de 2005. MP Clara Inés
Vargas Hernández.
[18] Sentencia T-1083/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[19] Sentencia C-1247/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[20] Sentencia T-1229 de 2003. MP Rodrigo Escobar Gil.
[21] Decreto 1889 de 1994, artículo 8: “La pensión de
sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de
riesgos profesionales, así: 1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero
permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por
partes iguales. A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se
extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o
compañero permanente del causante con derecho. A falta de cónyuge o compañera
o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad
de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales (…)”
[22] Ver las sentencias T-426 de 1992, T-190 de 1993, T-553 de 1994,
T-056 Y T-266 de 1997, T-1229 de 2003, T-008 de 2006, T-692 de 2006, T-630 de
2006, entre otras.
[23] Sentencia T-190 de 2003. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
[24] Folio 7 de la actuación.
[25] Ver la Sentencia T-190 de 1993, MP EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, en la
cual se relacionó toda la legislación sobre el tema de la pensión de
sobrevivientes: “la ley 90 de 1946 consagró el derecho de pensión de
invalidez o muerte en favor de la concubina, en ausencia de la viuda, siempre
que se demostrara que la mujer había hecho vida marital durante los tres años
inmediatamente anteriores a la muerte del trabajador. Posteriormente, la ley 12
de 1975 creó una pensión especial para sobrevivientes consistente en reconocer
a la cónyuge o a la compañera permanente la pensión del trabajador que teniendo
derecho a esta prestación falleciere antes de cumplir la edad requerida por la
ley. El legislador extendió a la compañera permanente la protección antes
restringida a la viuda (L. 33 de 1973) y colocó al cónyuge legítimo y a la
compañera permanente en un mismo pie de igualdad respecto del derecho a la
pensión de jubilación, pero en un orden de precedencia excluyente, de manera
que a falta de la primera - por muerte o abandono atribuible a la cónyuge - la
segunda pasa a ocupar su lugar para efectos de la sustitución pensional.
Finalmente, la ley 113 de 1985 extendió a la (el) compañera (o) permanente el
derecho a la sustitución pensional por muerte del trabajador pensionado o con
derecho a jubilarse”
[26] Folio 7 de la actuación.
[27] Sentencia T-243 de 2002, en la cual se estaba negando una pensión
de sobrevivientes aplicando el Decreto 3041 de 1966.
[28] “…la solicitud se le niega por haber sido casada antes de
comenzar la unión libre con el señor GONZALO ALVAREZ RESTREPO, quien en la
actualidad ya es divorciada de su matrimonio que se realizó el 4 de Abril de
1959…”. Folio 3 de la acción.
[29] Folio 3 de la acción.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.