T-1009-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1009/04
MUJER EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para
el pago
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo
vital de la madre y su hijo
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Ampliación del término al primer año de
vida del niño para presentar la tutela
Para que los derechos
fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social de la madre y el menor
no se vean afectados por el no pago de la licencia de maternidad por parte de
las E.P.S., éstos pueden ser protegidos mediante la acción de tutela, la cual
debe ser interpuesta durante el primer año de vida del menor.
Referencia: expediente: T-940796
Accionante: Yuderly Cortínez Vargas
Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados doctores Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela número T-940796, acción
promovida por la ciudadana Yuderly Cortínez Vargas contra Salucoop E.P.S.,
Regional Huila. El fallo fue proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal
de Neiva el 8 de junio de 2004.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
- La accionante, señora Yuderly Cortínez afirma que
trabaja actualmente con la Empresa Conservar Ltda. Construcciones y Servicios
de Neiva.
- Manifiesta la actora que ella y su hijo, se
encuentran afiliados al Sistema de Salud en Salucoop E.P.S., Regional Huila.
- Afirma la señora Cortínez que el 25 de noviembre de
2003, nació su hijo en la Clínica Materno Infantil de Salucoop E.P.S., Regional
Huila. Por tal motivo, se le otorgó incapacidad con fecha 27 de noviembre de 2003,
por el período comprendido entre el 25 de noviembre de 2003 y el 16 de febrero
de 2004.
- La E.P.S. Saludcoop, Regional Huila, le comunicó el 15 de
diciembre de 2003 a la empresa Conservar Ltda. Construcciones y Servicios de
Neiva -empresa para la cual trabaja la accionante- que no se le cancelaría la
licencia de maternidad por no cumplir con el período mínimo de cotización.
Contrario a lo afirmado por Saludcoop, la señora Cortínez señaló en la tutela
que ella sí ha cumplido con el pleno de los períodos de cotización, antes y
después del embarazo.
- Manifiesta la señora Cortínez que es una persona de
escasos recursos económicos, madre soltera, que el salario que recibe es el
mínimo, con el cual mantiene a su hijo, y que además de sus gastos personales,
colabora con los gastos de la familia, ya que vive con la mamá y tres hermanos.
- Solicita la accionante que el Juez de tutela le
ordene a la entidad accionada el pago de la licencia de maternidad al
considerar que la omisión de ésta, le está afectando su mínimo vital y el de su
hijo.
2. Contestación de la entidad demanda
Para que ejerciera el derecho de defensa, el Juez de primera
instancia le corrió traslado de la tutela a la entidad accionada, con fecha 26
de mayo de 2004, sin que ésta se haya pronunciado al respecto.
3. Pruebas
- Copia del carné de afiliación Nº 2139571 a
Saludcoop E.P.S., Regional Huila, a nombre del hijo de la accionante, fecha de
afiliación 12 de enero de 2004.
- Copia del carné de afiliación Nº 2880808 a
Saludcoop E.P.S., Regional Huila, con fecha de afiliación desde el 15 de
noviembre de 2000 a nombre de la accionante.
- Copia de la incapacidad Nº 1521889, la cual va a
partir de noviembre 25 de 2003 hasta el 16 de febrero de 2004 autorizada por el
doctor Juan Javier Vargas, médico Obstetra de Salucoop E.P.S., Regional Huila.
- Escrito de 15 de diciembre de 2003 de la E.P.S Salucoop, Regional
Huila dirigido a la empresa Conservar Ltda. Construcciones y Servicios. En el
escrito la entidad accionada le comunicó a la empresa lo siguiente: “Conforme
al artículo 3 numeral 2 del decreto 047 de 19 de enero de 2000 que dice “Licencia
de Maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de
la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada
cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su
período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos
para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme a las reglas de
control a la evasión”.
Lo previsto en este numeral se entiende
sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia
cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de la
gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del
régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con
cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Me
permito informarle que la licencia de maternidad de la señora Yuderly Cortinez,
(...) no será cancelada por no cumplir con el período mínimo de cotización para
tal fin en el sistema general de seguridad social en salud.”
- Ampliación de tutela rendida por la accionante ante el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Neiva el 28 de mayo de 2004.
- Salucoop EPS Regional Huila, el 17 de diciembre de 2004 dirigió un
escrito a esta Corporación informando las fechas de consignación, período y
días pagados del año 2003 por parte de Conservar Ltda. A continuación se
transcribe:
EMPRESA
F. CONSIGNACIÓN
P. PAGADO
DIAS PAG.
I.B.C.
COTIZACION
IMPULSO Y
MERCADEO
13
–enero-2003
12/2002
30
$508.000,oo
$61.000,oo
PUNTOMERCA
S.A.
09-abril-2003
03/2003
26
$287.000,oo
$34.600,oo
PUNTOMERCA
S.A.
12-mayo-2003
04/2003
30
$332.000,oo
$39.000,oo
CONSERVAR
LTDA.
04-julio-2003 (sic)
05/2003
25
$276.667,oo
$33.200,oo
CONSERVAR
LTDA.
04-julio-2003
06/2003
30
$332.000,oo
$39.840,oo
CONSERVAR
LTDA.
05-agosto-2003
07/2003
30
$332.000,oo
$39.840,oo
CONSERVAR
LTDA.
09-septiembre-2003
08/2003
30
$332.000,oo
$39.840,oo
CONSERVAR
LTDA.
03-octubre-2003
09/2003
30
$332.000,oo
$39.840,oo
CONSERVAR
LTDA.
07-noviembre-2003
10-2003
30
$332.000,oo
$39.840,oo
CONSERVAR
LTDA.
09-diciembre-2003
11/2003
30
$332.000,oo
$39.840,oo
CONSERVAR
LTDA.
09-enero-2004
12/2003
30
$332.000,oo
$39-840.oo
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
- El fallo de tutela de única instancia fue dictado por el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Neiva el 8 de junio de 2004; el Juez negó la tutela
al considerar que al transcurrir el lapso de la licencia, la acción deja de ser
oportuna, por cuanto se presume que: “la accionante estuvo en posibilidad de
cubrir los gastos que demando su atención y la de su menor hijo en el período
posterior al parto, observándose además de los datos que aparecen en el
expediente que, la misma ya se incorporó a sus labores en la empresa, por las
que está percibiendo la remuneración correspondiente, luego se concluye la
improcedencia de la tutela, razón por la cual la exigencia de esa prestación
económica se debe realizar ante la jurisdicción laboral, que es la competente
para la resolución del conflicto jurídico planteado”.
- Para mejor proveer, esta Corporación mediante Auto de 13 de
septiembre de 2004 ofició a Salucoop E.P.S., Regional Huila para que informara
en forma detallada cómo fueron canceladas las cotizaciones de la señora Yuderly
Cortínez Vargas durante su período de embarazo.
Y en el mismo auto ofició a la empresa Conservar Ltda..
Construcciones y Servicios de Huila para que informara en forma detallada, de
qué manera fueron canceladas las cotizaciones de la accionante a la entidad
demandada.
En respuesta de lo anterior, el día 30 de septiembre la Secretaría
General de esta Corporación mediante escrito informó que sólo se recibió
respuesta por parte de Saludcoop E.P.S. de Neiva.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
Corresponde a esta Sala
de Revisión establecer si la acción de tutela es procedente para obtener el
pago de la licencia de maternidad por parte de Saludcoop E.P.S., Regional
Huila, a la señora Yuderly Cortínez Vargas al interponer la tutela luego de
transcurridos seis meses y un día del nacimiento de su hijo (una vez vencido el
término previsto para la licencia de maternidad).
1. Pago de licencia de maternidad
En la Sentencia T-665 de 2004[1],
se enunciaron las reglas que sobre el tema de pago de licencia de maternidad ha
trazado esta Corporación para la procedencia de la acción de tutela.
Las reglas que se aplican a este caso concreto son las siguientes:
“a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en
consecuencia, no susceptible de proteger por vía del amparo constitucional. No
obstante, cuando se halla en relación inescindible con otros derechos
fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos
a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la
licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto,
protegible por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99,
T-496/99, T-497/02 , T-664/02 y T- 389 de 2004. (sic)
b. Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién
nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de
este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la
justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos
excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el
juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99,
T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00,
T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora
del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social
integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de
seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos,
es él el obligado a cancelar la prestación económica. (Sentencias T-258/00 y
T-390/01, entre otras).
d. Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los
pagos, aún en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad prestadora del
servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo
tanto ésta puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00,
T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01, T-694/01,
T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y T-707/02, T-996/02 y T-421 de 2004).
e. A partir
de la sentencia T-999 de 2003[2],
con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, se planteó un cambio de
jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentación de la acción de
tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta vía.
Consideró la Corte que la tesis mantenida previamente, que establecía la
garantía de la vigencia de la licencia de maternidad (84 días) como plazo
oportuno para interponer la acción de tutela, se convirtió con el tiempo en un
formalismo utilizado por las empresas promotoras de salud que hacía nugatoria
la protección efectiva de las garantías con las cuales debe contar la mujer
durante el embarazo y después del parto, así como el recién nacido. Sobre ese
presupuesto, la Corte amplió el término para hacer viable el amparo
constitucional al primer año de vida del niño[3].”[4]
En conclusión, para
que los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social de la
madre y el menor no se vean afectados por el no pago de la licencia de
maternidad por parte de las E.P.S., éstos pueden ser protegidos mediante la
acción de tutela, la cual debe ser interpuesta durante el primer año de
vida del menor.
2. Mínimo vital y pago de la licencia de maternidad
La Corte Constitucional en una
interpretación amplia del derecho al mínimo vital señaló lo siguiente:
“La licencia de maternidad hace parte
del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la
subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la
mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde
a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación
económica”.[5]
Por tanto, para la efectiva protección al mínimo vital de madre e
hijo es necesario el pago efectivo de la licencia de maternidad.
CASO CONCRETO
La señora Yuderly
Cortínez Vargas afirma que tuvo a su hijo en la Clínica Materno Infantil de
Saludcoop E.P.S., Regional Huila, el 25 de noviembre de 2003, razón por la cual
obtuvo una incapacidad de 84 días; incapacidad que consideró la accionante
debió cancelar Saludcoop E.P.S., ya que viene cotizando para esa entidad desde
el 14 de septiembre de 2000.
La accionante en
ampliación de tutela ante el a-quo manifestó que se había enterado que
la entidad demandada no le cancelaría la licencia de maternidad cuando
Saludcoop le comunicó esto a la empresa para la cual trabaja (15 de diciembre
de 2003). Agregó, que con esta omisión se le está vulnerando su mínimo vital y
el de su hijo, por cuanto es madre soltera y de su salario dependen ella, el
hijo y la familia (mamá y tres hermanos), por lo cual, solicita le sea
protegido su derecho al mínimo vital.
El Juez de primera
instancia no concedió la protección al mínimo vital de la accionante y su menor
hijo, ya que dicha acción no fue solicitada en el lapso de la licencia, por lo
tanto, afirmó el Juez, la acción deja de ser oportuna. Presumió a su vez que la
señora Cortínez tuvo la posibilidad de cubrir los gastos requeridos en esa
época y, además, pudo comprobar, que la accionante ya se había reincorporado a
su trabajo y que estaba recibiendo la remuneración correspondiente, por lo que,
la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria, que es la competente
para resolver este conflicto.
En cuanto a la
oportunidad en la presentación de la tutela, y de conformidad con la
jurisprudencia vigente[6],
la presente acción fue presentada el 26 de mayo de 2004, fecha para la cual
habían transcurrido seis (6) meses y un (1) días contados a partir del
nacimiento del hijo de la accionante (25 de noviembre de 2003). Por ello, se
satisface el requisito de la oportunidad exigido para la procedencia del amparo
de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo recién nacido.[7]
Mediante respuesta de 17 de septiembre del presente año, Saludcoop
E.P.S. de Neiva informó a esta Sala las fechas de consignación, período y días
pagados por parte de las empresas donde ha laborado la accionante, siendo la
última Conservar Ltda. En esta comunicación consta que de abril a noviembre de
2003 hubo pago oportuno. El hijo de la peticionaria nació el 25 de noviembre.
Esto implica que pagó sólo durante ocho meses previos al parto. Ahora bien, la
accionada señala que para tener derecho a la licencia de maternidad se debe
haber cotizado durante todo el periodo de gestación.
La E.P.S. no probó que el embarazo de la accionante haya iniciado
antes de los 8 meses, por lo cual la Sala, aplicando la duda a favor de la
accionante y el precedente jurisprudencial a que se haría referencia, entenderá
que ésta sí pagó durante todo su periodo de gestación y, por tanto, tiene
derecho a su licencia de maternidad.
La Corte Constitucional en Sentencia T-304/04[8],
analizó un caso similar y expreso lo siguiente: “De otro lado, el Instituto
de Seguros Sociales no puede escudarse válidamente en que la actora no cotizó
durante todo el período de gestación. En realidad, la negativa de esa entidad a
reconocer y pagar la licencia se funda en un argumento formal que se pretende
hacer prevalecer sobre lo verdaderamente sustancial, que es el derecho al
descanso remunerado en la época del parto. Y es que no puede desconocerse que
la actora empezó a cotizar como trabajadora independiente desde el mes de marzo
de 2002, por lo cual la misma cotizó más de ocho meses anteriores al parto, ni
puede pasar inadvertido que existe duda acerca de si la cotización se extendió
o no a todo el período de la gestación, como quiera que los demandados no
probaron que la peticionaria estaba embarazada en el mes de febrero de 2002.
En particular, la Sala observa que esa duda no puede ser esgrimida en perjuicio
de la peticionaria y de sus menores hijas. Y en tal sentido destaca que las
normas precitadas contienen un requisito –haber cotizado durante todo el
período de la gestación– cuya aplicación mecánica en casos como el presente
provoca que el derecho a la prestación económica relativa a la licencia por
maternidad sea inocuo. Por ello, en el caso bajo revisión aplicará las normas
de mayor jerarquía, esto es, las constitucionales, que constituyen un plexo de
garantías para las mujeres en la época del parto y para los hijos de éstas
menores de un año (C.P. 43, 44, 50 y 53).” (subrayas fuera de texto)
Por lo anterior, se concederá el amparo al mínimo vital reclamado
por la accionante y en consecuencia, se revocará la decisión proferida por el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, y se ordenará a Saludcoop E.P.S.,
Regional Huila que en el término de cuarenta y ocho (48) horas cancele a la
señora Yuderly Cortínez Vargas el monto correspondiente a la licencia de
maternidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
PRIMERO- REVOCAR, la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva de 26 de mayo de
2004. En consecuencia, CONCEDER la tutela al derecho fundamental al
mínimo vital de la señora Yuderly Cortinez Vargas.
SEGUNDO.- ORDENAR a SaludCoop E.P.S.,
Regional Huila que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes,
contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pagar la
licencia de maternidad a la señora Yuderly Cortinez Vargas.
TERCERO- LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[2] Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su
jurisprudencia el criterio según el cual, para que la afección al mínimo vital
de la madre y el recién nacido generara amparo constitucional, era preciso que
el pago de dicha prestación se planteara ante los jueces de tutela durante la
vigencia de la licencia, es decir, dentro del término de los 84 días que
establece la ley. Si transcurría el término de la licencia sin que se hubiese
hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era
viable la protección constitucional de los derechos.
[3] Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la
sentencia T-1014 de 2003.
[4] Sentencia T-665/04. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.
[5] Ibíd.
[6] Sentencia T-999/03. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[7] De conformidad con lo decidido en la sentencia T-999
de 2003, para que el amparo constitucional sea viable, el pago de la
prestación económica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los
jueces de tutela durante el primer año de vida del niño.
[8] M.P. Jaime Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.