T-1009-02
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Sentencia
T-1009/02
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Expedición
y emisión del bono pensional/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneración
por no emisión del bono pensional
BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos
fundamentales
BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la
remisión/BONOS PENSIONALES-No emisión no es obstáculo para obtener
pensión de jubilación
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente 629623
Acción de tutela instaurada por JAIME RODRÍGUEZ LAMUS
contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre
de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito
dentro de la acción de tutela instaurada por JAIME RODRÍGUEZ LAMUS contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES.
Cuenta el accionante que desde el primero
de mayo de 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad de
la administradora Colfondos, después de haber cotizado al Seguro Social
1.464.14 semanas, conforme a la liquidación del bono pensional emitido por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En dicho documento se establecía la
responsabilidad compartida del bono pensional con el I.S.S., por lo que inició
gestiones para obtener la emisión del mismo y a su vez autorizó a COLFONDOS
para su negociación, con el ánimo de adelantar su pensión y acogerse así a lo
dispuesto por el artículo 64 de la ley 100 de 1993.
A partir de febrero del año 2002 recibe su
mesada pensional calculada sobre el cupón principal, por lo que ha estado
averiguando en el I.S.S. sobre la emisión del cupón correspondiente al Seguro,
y no ha obtenido ninguna información. Señala que a pesar de que recibe una
pensión de $ 1.410.799.00 de pesos mensuales, con la omisión del Seguro deja de
percibir $ 190.000 pesos cada mes.
II.
RESPUESTA DEL
ENTE DEMANDADO.
El Seguro Social mediante oficio
VPBP-2002-6728 de julio 2 de 2002, respondió al juez de instancia en los
siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el
Artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el Artículo 16 del Decreto Ley 1299 de 1994
y el Artículo 22 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el inciso 2 del
Artículo 10 del Decreto 15113 de 1998, la expedición y pago de los Bonos
Pensionales y Cuotas Partes de las personas que ingresaron a la fuerza laboral
con anterioridad al 1 de abril de 1994, será efectuada por la Nación, quien
expedirá el bono por la totalidad de su valor, debiendo el ISS cancelarle una
cuota parte financiera por la deuda imputable entre el 1 de Abril de 1994 y la
fecha de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, calculada de
acuerdo a lo establecido en el inciso 3 del citado Artículo 16.
“Por lo expuesto anteriormente y teniendo
en cuenta que el señor JAIME RODRÍGUEZ LAMUS ingresó a la fuerza laboral con
anterioridad al 1 de abril de 1994, la responsabilidad de expedir y pagar el
Bono Pensional por todo el tiempo cotizado al ISS es la nación a través de la
Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público – OBP y no del Seguro Social. Lo anterior, según lo acordadlo en la
reunión entre el ISS y la OBP Ministerio de Hacienda del 24 de abril de 2002,
cuya conclusiones me permito adjuntarle.
“Adicionalmente me permito informarle
con relación al período efectivamente cotizado por el afiliado al Instituto lo
siguiente:
“1. La Superintendencia Bancaria de
Colombia mediante oficio 2002012039-1 del pasado 10 de abril de 2002, concluyó
después de un análisis de las disposiciones que regulan esta materia, que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el responsable de emitir el bono
por la totalidad de su valor, sin que ello niegue la responsabilidad de este
Instituto de responder por la cuota parte financiera del mismo.
“Para estos efectos, el Ministerio de
Hacienda a través de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), deberá efectuar el
trámite de consulta de la respectiva cuota parte, para lo cual hemos planteado
mediante oficio VPBP-2308 del 7 de marzo del año 2002, un procedimiento de
consulta a través de medio magnético. Situación que aún no ha sido definida por
parte de la OBP.
“Sobre la metodología del cálculo de la
cuota parte financiera de los bonos tipo A, ha habido diferencias de
interpretación entre la OBP y el Seguro Social, las cuales fueron objeto de
precisión por parte de las dos dependencias en reunión celebrada el pasado 25
de enero del año 2002, con relación a las cuales, mediante oficio VPBP- 2308
del 7 de marzo, se solicitó a la OBP efectuar algunos cálculos que contribuyan
a la solución del asunto”.
Por su parte, la Compañía Colombiana
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. – COLFONDOS- entidad a
la que el juez de instancia, solicitó información respecto a la solicitud del
bono pensional efectuada por el demandante, informó lo siguiente:
“El bono pensional a favor del señor
Rodríguez Lamus esta conformado por un cupón principal a cargo de la Nación
como emisor y un cupón de cuota parte a cargo del ISS como contribuyente. La
emisión del cupón principal del bono pensional fue autorizada por la Oficina de
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público según constancia
de depósito del 26 de agosto de 1999
“Con el fin de solicitar el reconocimiento
de una pensión de vejez, el señor Rodríguez Lamus autorizó la negociación
anticipada de su bono a través de comunicación del 11 de octubre de 1999. Una
vez realizada la negociación , a partir del mes de febrero de 2000, se
reconoció el beneficio de pensión de vejez anticipada a favor del tutelante,
equivalente a una mesada pensional de $ 1410.779.oo bajo la modalidad de retiro
programado según consta en oficio de reconocimiento de pensión DCI-P-E-0258.
“Para Colfondos la expedición y pago de
las cuotas partes de los bonos pensionales es un tema de vital importancia. El
bono pensional es un elemento definitivo en la conformación del capital
necesario para la financiación de las pensiones de los afiliados al Sistema
General de Pensiones, y en el caso particular, para recalcular el monto de la
pensión del señor Rodríguez Lamus...”
III.
SENTENCIA QUE SE
REVISA.
El Juzgado Treinta y Tres Civil del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia de nueve de julio de dos mil dos, negó
la tutela interpuesta por los siguientes argumentos:
- El accionante ya se encuentra disfrutando
de su pensión de vejez en mesada que le permite vivir dignamente, sin que se
aprecie que la reliquidación que pretende, le haya afectado su mínimo vital,
requisito indispensable para determinar la presunta violación de derechos
constitucionales.
- En estas circunstancias, como lo ha dicho
la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela no esta prevista
para reconocer asuntos de carácter económico, ni para dirimir reclamos, y en el
caso presente, solo se pretende la reliquidación de una pensión de vejez, ya
reconocida, que el accionante se encuentra disfrutando.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Es improcedente la tutela si no se logra
probar la afectación de derechos fundamentales.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional en los temas que se detallan, servirá para negar la acción
propuesta por los siguientes motivos:
- La acción de tutela no tiene como
finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el
caso de la pensión de jubilación.[1]
Sin embargo en aquellos casos en los que la liquidación y remisión de bonos
pensionales constituyen fundamento para que se consolide y reconozca una
pensión de jubilación, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela
para proteger el derecho a la seguridad social en el evento de haberse sometido
el solicitante de la pensión a una prolongada espera para la expedición del
bono pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al
mínimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensión
de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla. Así lo ha
previsto la doctrina constitucional:
“Tal como lo ha vendido
sosteniendo esta Corporación, la acción de tutela no esta prevista para dirimir
disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí
para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva
de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta
inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites
administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como
el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones.
Por lo anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3
años presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda
reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional
respectivo”[2]
- Así pues, la
liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente
debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada por la Corte[3]
para proteger el derecho al mínimo vital y a la seguridad social de los
accionantes. Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones
especiales requieren para su reconocimiento, la liquidación previa de un bono
pensional a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento
parcial de la misma.[4]
- El bono pensional
entonces, adquiere relevancia constitucional cuando las empresas obligadas a
solicitarlo y expedirlo tardan en hacerlo por negligencia o falta de
comunicación e información entre éstas. Tales circunstancias perjudican al ex
trabajador en su derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, lo cual repercute
en los demás derechos fundamentales que tiene una persona que ha declinado su
fuerza laboral y, además, ha reunido los requisitos que exige la ley para ello;
es claro que al encontrarse cesante laboralmente y sin otros recursos
económicos para costear las necesidades familiares que venía solventando con su
sueldo, el futuro pensionado, se verá por razones obvias afectado en su
subsistencia digna, en su vida, seguridad social y disfrute a la pensión.[5]
- En conclusión, la liquidación y remisión de bonos pensionales
constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de
jubilación, y por ello la Corte ha considerado que procede la tutela, cuando
para asegurar su mínimo vital el candidato a pensionarse requiere con urgencia
del mencionado bono.[6]
- Del reconocimiento de la pensión de jubilación depende la
estabilidad económica de los futuros pensionados, y por ello se ha considerado
por esta Corporación que una persona que desea obtener su pensión de jubilación
puede acudir a la tutela para reclamar la remisión de los bonos pensionales a
la entidad que va a decretar la pensión.[7]
En reciente sentencia, la Corte sostuvo nuevamente que el no pago del bono
pensional no era razón para negar el reconocimiento de una pensión. Se reiteró
así que la protección del derecho a la seguridad social en pensiones se torna
fundamental por su íntima conexidad con el derecho al mínimo vital, la salud y
las condiciones de vida digna de los pensionados.
3.
Caso concreto.
Siendo clara la doctrina constitucional descrita, la Corte
reitera en este caso, que las pretensiones de carácter laboral, cuando no se
configuran situaciones extremas que ameritan excepción, deben tener curso
ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma
naturaleza, lo cual implica, en términos del artículo 86 de la Constitución, que
la acción de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la
inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso sería aplicable la
protección transitoria a quienes lo afrontan.
El accionante es
este caso es una persona que recibe su pensión desde hace dos años y medio y no
se advierte en los datos que aparecen en el expediente, ninguna afectación de
su mínimo vital ante la omisión que le endilga al Seguro Social. En efecto, no
se demostró perjuicio irremediable, alguno ni afectación de sus condiciones
elementales de vida, pues la pensión, que viene disfrutando desde hace dos años
y medio, asciende a la suma de $ 1.410.799.00 y no existe en la demanda,
aseveración alguna del accionante que indique que sus condiciones elementales
de vida se han visto mermadas por la ausencia de $ 190.000 mensuales, que
pretende obtener una vez se recalcule su pensión.
Ni la solicitud para
nuevos cálculos ni las reliquidaciones de pensión se han autorizado por la vía
excepcional de la tutela, salvo que el perjuicio sufrido afecte la dignidad
humana[8],
la subsistencia en condiciones dignas[9],
la salud[10],
el mínimo vital[11],
que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales[12],
o que se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso
judicial ordinario sería excesivamente gravoso[13].
Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de
defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las
particulares circunstancias de la persona y evidencia un daño
irremediable”.[14]
No encontrándose el accionante en ninguna de las situaciones
descritas por la jurisprudencia, y considerando que la autorización de bonos
pensionales ha sido autorizada por la Corte para proteger el mínimo vital y la
seguridad social de los peticionarios,[15]
en aras de lograr el reconocimiento de la pensión, al no advertirse en este
caso alteración de las mencionadas garantías constitucionales, se confirmará la
sentencia de instancia que por iguales razones negó la tutela impetrada.
V.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia de
9 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito
de Bogotá, en cuando negó la tutela interpuesta por el señor JAIME RODRÍGUEZ
LAMUS.
Segundo. Por Secretaria, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-999 de 2001. M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[2] Sentencia T-577 de 1999.
[3] Cfr. sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440,
T-551 y T-549 de 1998.
[4] Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consolidada desde la
sentencia C-177 de 1998.
[5] Sentencia T-699 2001
[6] Sobre el particular, las sentencias C-177 de
1998, T-548 DE 1998, T-432 DE 1999 y T-866 de 2002
[7] Sentencia T-214 de 1998
[8] Cfr. Sentencias T-801
de 1998 y T-738 de 1998.
[9] Cfr. Sentencias T-042
de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de
1993.
[10] Cfr. Sentencias T-443
de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000.
[11] Cfr. Sentencias T-018
de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de
1997.
[12] Cfr. Sentencias T-755
de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999.
[13] Cfr. Sentencias T-482
de 2001, T-1752 de 2000, entre otras.
[14] Sentencia T-634 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett.
[15] C-177 de 1998,T-671 de 2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.