T-1009-01
Sentencia T-941/01
Sentencia
T-1009/01
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional por vía de hecho judicial
VIA DE HECHO-Análisis y valoración de pruebas por jueces
En aquellos eventos en que los
poderes de la jurisdicción se ejercen desconociendo el marco constitucional y
legal que lo dota de racionalidad y ello produce el efecto de conculcar
derechos fundamentales, es posible la intervención del juez constitucional en
procura de brindar la protección que tales derechos ameritan. Y precisamente
uno de tales supuestos se presenta cuando el juez ejerce de manera ilegítima el
poder de valoración de las pruebas que dan cuenta de los hechos sometidos a
decisión, esto es, cuando la apreciación de la prueba que se contrae a tales
hechos se hace desconociendo los límites constitucionales del poder
jurisdiccional. Ello es lo que le ha permitido a esta Corporación admitir la
existencia de vías de hecho en la valoración probatoria contenida en las
decisiones judiciales. Sobre este particular, la Corte ha desarrollado una
jurisprudencia que le ha permitido delinear como supuestos de la vía de hecho
la falta de valoración de pruebas efectivamente practicadas o la valoración de
las pruebas con manifiesto desconocimiento de las reglas que regulan esa
valoración y la trascendencia de esa ausencia de valoración o de esa valoración
contraevidente en el sentido del fallo proferido.
VIA DE HECHO-Omisión de apreciación de pruebas
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
para obtener reconocimiento de honorarios profesionales/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL EFICAZ-Reconocimiento de honorarios profesionales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para solicitar aspiraciones
patrimoniales frustradas en otras instancia
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para fallar proceso disciplinario a
favor del procesado
Referencia:
expedientes acumulados T-450.885, T-456.798 y T-452.121.
Acciones
de tutela instauradas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura por Guido Miguel Mendoza Montes, Elías
Jattin Jattin y Nubia Isabel Blanco Becerra.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá,
D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en los procesos de
tutela acumulados identificados con los números de radicación T-450.885,
T-456.798 y T-452.121.
ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto No.2591, la Sala de Selección Número
Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las
acciones de tutela Nos.450.885, 456.798 y 452.121 y dispuso su acumulación para
que se resolvieran en la misma sentencia.
A. Proceso
T-450.885
1. Nelly Victoria
Quintana Pinilla instauró demanda laboral contra Construcciones y Asesorías
Orlon Ltda. y con base en ella se adelantó un proceso ordinario en el Juzgado
19 Laboral del Circuito de Bogotá. Posteriormente el apoderado de aquella la
demandó para que se le reconocieran los honorarios profesionales que le
correspondían en razón de su desempeño en esa y en otras actuaciones. El
conocimiento de este proceso correspondió al Juzgado 9 Laboral de Descongestión
de Bogotá.
2. El juzgado
dictó sentencia el 3 de diciembre de 1999 y en ella condenó a la demandada a
pagar al demandante la suma de $825.000 por concepto de honorarios causados en
esas actuaciones. El juzgado tuvo en cuenta que demandante y demandado
acordaron verbalmente el pago del 20% del beneficio económico que se lograra en
esas actuaciones y a partir de allí consideró que con ocasión de la acción de
tutela interpuesta no había lugar a honorarios porque no se obtuvieron
beneficios económicos; que con ocasión de la asistencia que el abogado prestó a
la demandada en la indagatoria que rindió en la Fiscalía 155 de Bogotá le
correspondían unos honorarios de $200.000 según lo establecido en la tarifa de
honorarios del Colegio de Abogados de Bogotá y que con ocasión del
proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado 19 Laboral de Circuito le
correspondían unos honorarios de 625.000 pues las posibilidades de ganar o
perder el pleito eran del 50%, el abogado adelantó la mitad de la primera
instancia y la cuantía de la demanda había sido fijada en 25.000.000.
3. El apoderado
de la demandada recurrió la sentencia y la decisión del recurso le correspondió
a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, despacho que el 17 de
noviembre de 2000 absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó
en costas al demandante. Lo hizo argumentando que la causación de los
honorarios dependía del beneficio económico obtenido y no de la cuantía del
proceso ordinario laboral y que como ese beneficio económico no se demostró, la
condena de los honorarios relacionados con ese proceso debía revocarse.
Además, arguyó que en cuanto a los honorarios correspondientes al proceso
penal, el demandante tenía derecho de cobrarlos por el carácter retributivo del
mandato judicial pero que su reconocimiento debía basarse en pruebas legal y
oportunamente allegadas al proceso y no en el simple arbitrio judicial. Indicó
también que no era acertado que se fijen sólo honorarios por concepto de la
asistencia en indagatoria pues el demandante intervino en otras actuaciones en
defensa de la procesada.
4. El 12 de enero
de 2001, el demandante, inconforme con la sentencia de segunda instancia,
interpuso una acción de tutela argumentando que con ella se le habían vulnerado
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.
Indicó que el juez de segunda instancia no estaba legalmente facultado para
modificar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso; que la
demanda fue presentada cuando aún no se había dictado sentencia en el proceso
ordinario laboral y por tanto no se conocía el beneficio económico en él
obtenido por la actora; que la sentencia del tribunal carece de fundamento
objetivo y obedece a la voluntad y al capricho de la magistrada; que el abogado
no solo tiene derecho a honorarios cuando se le revoca el poder sino también
cuando hay lugar a renuncia voluntaria y que la prueba pericial para tasar los
honorarios no era indispensable pues el Tribunal pudo practicar la prueba de
oficio o anular lo actuado para que se practicara en primera instancia.
B. Proceso
T-456.798
1. El 11 de
agosto de 1999, Elías Jattin Jattin, a través de apoderado, presentó una
demanda ejecutiva contra el municipio de Lorica para hacer efectivo el pago de
48 contratos de suministro de materiales de construcción y otros elementos suscritos
durante 1990 y 1991. A la demanda anexó fotocopias de los contratos, de las
cuentas de cobro, de las facturas de venta, de las órdenes para la presentación
de las cuentas y de las constancias de recibo de los bienes suministrados. Con
base en esa documentación, el 1° de septiembre de 1999, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca dictó mandamiento de pago contra el municipio
demandado.
2. El 12 de
octubre de 1999, el municipio de Lorica, a través de apoderado, contestó la
demanda proponiendo las excepciones de caducidad de la acción y falta de
mérito ejecutivo de los contratos de suministro y de las facturas presentadas.
Lo primero porque los contratos fueron suscritos en 1990 y 1991 y las acciones
contractuales caducaban en dos años. Lo segundo porque algunos contratos
aparecían sin fecha, las cuentas de cobro carecían de imputación presupuestal y
no existía correspondencia entre los elementos que aparecían como recibidos y
aquellos facturados. De estas excepciones se corrió traslado y el demandante
contestó que habían sido propuestas de manera extemporánea, que la acción
ejecutiva prescribe en 10 años y que los documentos aportados constituían un
título complejo que prestaba mérito ejecutivo.
3. El 3 de
noviembre de 2000 el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró probadas las
excepciones propuestas, revocó el mandamiento de pago y dio por terminado el
proceso. Para ello argumentó que sólo 48 de los 76 contratos presentados
estaban fechados, que el valor de los contratos no correspondía a la sumatoria
de los valores de los elementos objeto de los mismos, que las órdenes de pedido
se hicieron con posterioridad a la terminación de los contratos, que el
certificado expedido por el almacenista no indicaba los elementos recibidos,
que las cuentas de cobro no indicaban el contrato de suministro que se cobraba
y que todas esas circunstancias evidenciaban que no se estaba ante una
obligación clara, expresa y actualmente exigible. Contra esa decisión el
demandante interpuso los recursos de reposición y apelación pero fueron
denegados; el primero por no proceder contra sentencias y el segundo por
tratarse de un proceso de única instancia.
4. El 7 de
febrero de 2001 el demandante interpuso una acción de tutela argumentando que
el Tribunal había incurrido en una vía de hecho y había vulnerado sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la presunción de su buena fe. Para ello
argumentó que las excepciones contra la demanda ejecutiva formulada fueron
presentadas de manera extemporánea; que no fueron declaradas desiertas las
excepciones por no haber acudido el demandado a la audiencia de conciliación;
que no se tuvo en cuenta que las excepciones previas son improcedentes en los
procesos de mínima cuantía; que se desconoció que la documentación anexada a la
demanda daba cuenta de obligaciones claras, expresas y exigibles y
constitutivas de títulos con mérito ejecutivo y que la decisión del tribunal
generaba el enriquecimiento sin causa del Municipio de Lorica con el
correlativo empobrecimiento del actor.
C. Proceso
T-452.121
1. La abogada
Nubia Isabel Blanco Becerra prestó sus servicios profesionales al señor Alberto
Byfield Ramos para la tramitación de un proceso de divorcio y de uno de
disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Dadas las discrepancias que
se presentaron en el reconocimiento de honorarios profesionales, ya que la
abogada afirmaba que se habían pactado verbalmente honorarios por $3.500.000 y
su cliente que se habían fijado en $1.800.000, la litigante presentó una
demanda que se tramitó en el Juzgado 10 Laboral de Circuito de esta ciudad y
con la que pretendía el pago de excedente.
2. El 27 de
noviembre de 1995 Alberto Byfield Ramos presentó queja disciplinaria contra la
abogada Nubia Isabel Blanco Becerra imputándole dos faltas de esa naturaleza.
De una parte, haberlo demandado laboralmente a pesar de haberle pagado los
honorarios profesionales inicialmente acordados y luego incrementados y, de
otra, haber retirado de la Notaría 21 de esta ciudad la primera y la segunda
copias de la escritura pública No.6233 del 28 de julio de 1994, por medio de la
cual se reformaron los estatutos de una sociedad comercial, y negarse a
entregárselas hasta tanto no le reconociera los honorarios profesionales que
según ella le adeudaba.
3. Con base en
esa queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca adelantó un proceso en el que formuló pliego de
cargos, practicó pruebas y recaudó alegatos de conclusión y el concepto del
Ministerio Público. El 11 de octubre de 1999 dictó sentencia y en ella
absolvió a la disciplinada del primero de los cargos formulados, decisión se
basó en la ausencia de prueba que demostrara la ocurrencia de la falta.
Además, condenó a la abogada a dos meses de suspensión en el ejercicio de la
profesión ante la demostración de la ilícita retención de una escritura pública
otorgada por el mandatario y de la responsabilidad que en ese hecho le asistía
a la disciplinada. El Consejo derivó tal responsabilidad de las distintas
versiones que del hecho imputado presentó la disciplinada y de la
inconsistencia existente entre la primera de tales versiones y la prueba
documental allegada a la actuación.
4. La abogada
interpuso recurso de apelación contra la condena que se le impuso y la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de
septiembre de 2000, al resolver la impugnación, confirmó el fallo de primera
instancia. Para ello tuvo en cuenta también la inconsistencia existente entre
la inicial versión de la disciplinada y el registro documental que de la
entrega de escrituras se lleva en la Notaría 21 y el propósito de aquella de
ocultar circunstancias ciertas con el fin de favorecer su situación procesal y
de no involucrar a su hermana en la investigación adelantada. El Consejo
Superior censuró el que los abogados realicen justicia por propia mano
presionando el pago de honorarios mediante la retención de documentos
provenientes de sus clientes. No obstante, dos magistrados salvaron el voto
indicando que debió revocarse la condena impuesta por cuanto el artículo 2188
del Código Civil le permite al mandatario retener los efectos que se le hayan
entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que
éste fuere obligado.
5. El 7 de
febrero de 2001, a través de apoderada, la abogada sancionada presentó una
acción de tutela argumentando que la confirmación del fallo era lesiva de sus
derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de presunción de
inocencia, de dignidad humana, al trabajo y al buen nombre. En ella indicó que
no se tuvo en cuenta que el quejoso guardó silencio sobre la supuesta retención
de la escritura pública en la contestación de la demanda laboral que le formuló
y en la audiencia de conciliación; que no se practicó el testimonio de la
abogada Graciela Rincón a pesar de haber sido ordenado y que no se dispuso el
testimonio de su hermana María Cristina Blanco. Expuso también que la condena
se profirió pese a existir dudas sobre la responsabilidad de la disciplinada;
que no se tuvo en cuenta que la queja se presentó más de un año después de la
ocurrencia de los hechos; que no se realizó una investigación integral; que se
condenó con base en un solo indicio de cargo y que no se tuvo en cuenta que las
imprecisiones en que incurrió la procesada eran justificables. Con base en
todo ello, la actora solicitó que se le ordene al Consejo Superior la emisión
de una sentencia absolutoria.
I.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
A. Proceso
T-450.885
1. Primera
Instancia
El 20 de febrero
de 2001 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
negó la tutela solicitada pues en la sentencia cuestionada no advirtió el error
manifiesto referido por el accionante. Por el contrario, encontró que ella se
basó en consideraciones como la no demostración del beneficio económico
obtenido en el proceso ordinario laboral y la imposibilidad de partir de
premisas hipotéticas para establecer los porcentajes que por la actividad
desplegada debían tenerse en cuenta para fijar los honorarios en el proceso
penal
2. Segunda
Instancia
El 21 de marzo de
2001 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
sentencia de primera instancia. Para ello consideró que el Tribunal accionado
no incurrió en vía de hecho alguna al calificar de equivocada la actitud del
juez de fijar los honorarios con base en la cuantía del proceso ordinario
laboral adelantado pues las partes condicionaron la percepción de cualquier
remuneración a la eventualidad de un resultado exitoso y con contenido
económico a favor de la demandante. Por otra parte, estimó que el
cuestionamiento de la conducta del juez de determinar con base en su personal
criterio el monto de los honorarios correspondientes al proceso penal tampoco
constituía un desafuero pues el actor ni recabó en la práctica de la prueba
requerida, ni precisó en su pretensión que su aspiración quedaba reducida a los
honorarios por la asistencia a la diligencia de indagatoria. Finalmente indicó
la Corte que la tutela se refería a un aspecto eminentemente patrimonial que
distaba mucho de involucrar la agresión a un derecho fundamental como para
hacer viable el amparo requerido.
B. Proceso
T-456.798
1. Primera instancia
El 21 de febrero
de 2001 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdoba tuteló el derecho fundamental al debido proceso del
actor, dejó sin efecto la sentencia que declaró probadas las excepciones
planteadas y le ordenó al tribunal seguir adelante con la ejecución. Para ello
consideró que el tribunal incurrió en una vía de hecho al negar mérito
ejecutivo a la documentación aportada por el demandante pues encontró que los
contratos y sus anexos constituían títulos ejecutivos complejos que contenían
obligaciones claras, expresas y exigibles provenientes del deudor y que estaban
respaldadas por certificaciones y cuentas de cobro que, valorados como unidad,
permitían esa inferencia y no otra. Además argumentó que la acción ejecutiva,
según jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado, no se encontraba
prescrita y por lo mismo podía continuarse con la ejecución.
2. Segunda
instancia
El 3 de abril de
2001 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
resolvió la impugnación interpuesta por los Magistrados del Tribunal
Contencioso Administrativo y por el Municipio de Lorica y lo hizo revocando el
fallo de primera instancia y negando el amparo del derecho fundamental al
debido proceso. Para ello argumentó que la sentencia proferida por el tribunal
no fue fruto de su subjetiva y arbitraria voluntad sino de una argumentación
razonada y razonable que le condujo a negar el mérito ejecutivo de la
documentación aportada por el demandante en razón de la falta de claridad de
las obligaciones que se pretendían cobrar, de la imposibilidad de determinar si
las órdenes de suministro correspondían al periodo de vigencia de los
contratos, de la imprecisión de la certificación expedida por el almacenista y
de la falta de indicación, en las cuentas de cobro, de los contratos cuyo pago
se pretendía. Recordó, además, que el mérito ejecutivo de los contratos de
suministro también había sido desvirtuado por el Consejo de Estado cuando el
actor intentó, por primera vez, ejecutar al municipio con resultados adversos.
C. Proceso
T-452.121
1. Primera
instancia
El 20 de febrero
de 2001 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela invocada.
Para ello afirmó que la actora pretendía que se dejaran sin efecto las
sentencias de primera y segunda instancias que la condenaron
disciplinariamente; que esos fallos se dictaron con base en un estudio singular
y conjunto de la prueba recaudada, desde el escrito de queja hasta la
diligencia de confrontación; que en el proceso se demostró la mentira en que
incurrió la disciplinada en relación con la supuesta entrega de la escritura
pública y que en esa actuación la actora contó con oportunidades suficientes
para solicitar la práctica de las pruebas que ahora echa de menos y cuya
realización pretende por medio del amparo constitucional.
2. Segunda
instancia.
La actora, a través de apoderada, impugnó
esa decisión reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela y
formulando reparos a la decisión del tribunal por la postura totalitaria en que
incurrió al no contestar todos esos argumentos.
El 27 de marzo de 2001 la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación
interpuesta y lo hizo confirmando el fallo del tribunal. Para ello argumentó
que no es cierto que en el fallo cuestionado se haya dejado de lado el análisis
de la prueba pues fue ese análisis el que permitió desvirtuar la presunción de
inocencia y en él no se observan errores manifiestos u ostensibles producto de
una actitud caprichosa o arbitraria de los jueces disciplinarios. Indicó que
el derecho de defensa fue ampliamente respetado en la actuación y que la no
recepción de los testimonios referidos por la actora no basta para afirmar la
existencia de una vía de hecho pues es necesario que la prueba omitida tenga la
capacidad de cambiar el sentido del fallo. Finalmente expuso que las
consideraciones que hace la recurrente no son más que una forma particular de
valorar el contenido del material probatorio que no puede esgrimirse ante la
jurisdicción constitucional.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A.
Problemas jurídicos
Los problemas
jurídicos que debe resolver la Corte Constitucional son los siguientes:
1. ¿La Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho al proferir el
fallo de 17 de noviembre de 2000 por medio del cual revocó la condena que el
Juzgado 9 Laboral de Descongestión le había impuesto a Nelly Victoria Quintana
Pinilla de pagarle al abogado Guido Miguel Mendoza Montes la suma de $825.000
por concepto de los honorarios profesionales que le correspondían con ocasión
de los servicios que en varias actuaciones judiciales y administrativas le
había prestado a aquella?
2. ¿El Tribunal
Administrativo de Córdoba incurrió en vía de hecho al proferir el fallo de 3 de
noviembre de 2000 por medio del cual declaró probadas las excepciones
propuestas, revocó el mandamiento de pago y dio por terminado el proceso
ejecutivo que Elías Jattin Jattin adelantaba, a través de apoderado, contra el
Municipio de Lorica por el no pago de 48 contratos de suministro de materiales
de construcción y otros elementos suscritos entre 1990 y 1991?
3. ¿La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en
vía de hecho al proferir el fallo de 21 de septiembre de 2000 que confirmó la
sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Montería y por medio de la cual le había impuesto
a la abogada Nubia Isabel Blanco Becerra la sanción de dos meses de suspensión
en el ejercicio de la profesión de abogado?
B.
Respuesta al problema jurídico planteado
1. Esta
Corporación, cuando decidió la demanda de inconstitucionalidad presentada
contra los artículos 1°, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, declaró la
inexequibilidad de la procedencia indiscriminada de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Para adoptar esa determinación la Corte argumentó que
el cuestionamiento generalizado de las decisiones judiciales ante la justicia
constitucional desconocía el principio de seguridad jurídica, atentaba contra
el valor de cosa juzgada de los fallos emitidos por la jurisdicción, vulneraba
la autonomía de jueces y tribunales, rompía la estructura constitucional de las
distintas jurisdicciones e impedía la preservación y realización de un orden
justo[1].
En
pronunciamientos posteriores, desarrollando una clara y uniforme línea
jurisprudencial, la Corte ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela
de manera indiscriminada contra acciones u omisiones de la función
jurisdiccional pues con ello se desconocería la naturaleza de mecanismo
directo, inmediato y efectivo de protección de los derechos fundamentales que
el constituyente le confirió y pasaría a ser un recurso litigioso más; un
mecanismo adicional a los configurados en cada régimen procesal idóneo para
cuestionar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales; en fin, un
mecanismo expedito para que la jurisdicción constitucional se inmiscuya en
ámbitos propios de la jurisdicción ordinaria que por su propia naturaleza se
sustraen a su legítima competencia[2].
Los efectos
perniciosos de un tal entendimiento de la acción de tutela no se harían esperar
pues todo damnificado con una decisión judicial se sentiría legitimado, sin más
y con base en la sola contrariedad existente entre el sentido de la decisión y
las pretensiones alentadas en la actuación, para desconocer el efecto constitutivo
y vinculante de las decisiones de la jurisdicción y para procurar la
intervención de los jueces constitucionales so pretexto de sacar adelante
aspiraciones procesales truncadas en el curso de las instancias. Con ello se
generaría un caos en la administración de justicia pues se socavarían los
fundamentos de legitimidad que el orden constituido deriva de las formas y
contenidos de sus instituciones jurídicas.
2. En ese marco,
la jurisprudencia de esta Corporación ha delineado un solo supuesto en el que
de manera excepcional procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
y ese supuesto es el de la vía de hecho que vulnera derechos fundamentales.
La vía de hecho,
como su nombre lo indica, es un acto de poder que se sustrae a cualquier fundamento
normativo; un acto de poder que se presenta como una imposición arbitraria del
capricho de un servidor público; un acto de poder que en su dinámica y en los
efectos que produce no se atiene a los fundamentos y límites impuestos por la
Constitución y la ley; en fin, la vía de hecho constituye un acto de poder que
desconoce la regulación y limitación de los poderes públicos por el derecho
propias de la tradición jurídica de Occidente.
La manifiesta
contrariedad existente entre la acción u omisión constitutiva de la vía de
hecho y el ordenamiento constitucional y legal es tan característica de ella,
que ha llevado a esta Corporación a negarles a esas actuaciones el carácter de
providencias judiciales. En ese sentido, la Corte ha expuesto:
Las
actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las
convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la
denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de
establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la
apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad
constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de
la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana
distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción
de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y
respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales
de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por
cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería
administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y
abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para
vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. La violación flagrante
y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con
el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la
acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en
el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del
afectado para la defensa de su derecho. El objeto de la acción y de la orden
judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate
en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se
viola o amenaza un derecho fundamental[3]
(Negrillas originales).
En ese mismo
sentido, desarrollando la naturaleza de la vía de hecho, la Corte ha
descalificado el carácter de actos judiciales de los pronunciamientos que la
contienen. Por ello se dijo:
La
vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no
obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más
radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del
imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a
los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las
situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una
modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen
de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta pretermición de
los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus
resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la
"malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o
extra vires de su titular.
Si
este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la
norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el
ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o
en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia
de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial, aparejará su descalificación como acto judicial. (Negrillas
originales).[4]
3. Entonces, la
vía de hecho, cuando conculca derechos fundamentales, habilita la intervención
del juez constitucional pues su órbita funcional, hoy por hoy, se circunscribe
a la protección de esas facultades inherentes al ser humano, positivizadas e
históricamente constituidas. Luego, cuando concurre una acción o una omisión
de una autoridad judicial que está desprovista de cualquier fundamento de
juridicidad; esa acción u omisión tiene la virtualidad de menoscabar derechos
humanos fundamentales y se está ante la inexistencia de otros medios de defensa
judicial, o aquellos medios existen pero son ineficaces o existiendo y siendo
eficaces hay necesidad de evitar un perjuicio irremediable hasta tanto la
justicia decide, es legítimo el despliegue de la acción de tutela para que se
conceda el amparo constitucional de los derechos vulnerados.
Pero esto solo
ocurre de manera excepcional y por ello todo despliegue legítimo de la función
judicial es inabordable para el juez de tutela. Y ello es así aún con las
irregularidades que pueden advertirse normalmente en la dinámica de las
distintas actuaciones procesales; pese a la diversidad de interpretaciones de
que es susceptible el derecho positivo; no obstante la amplia gama de
valoraciones de los elementos de convicción aducidos para demostrar los
supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que las
partes persiguen o a pesar de las distintas conclusiones que en cada caso la
judicatura extraiga de tales interpretaciones y valoraciones. Todas esas
eventualidades, susceptibles de resolverse en diferentes sentidos no solo por
el despliegue de la discrecionalidad reglada de los jueces sino por la
naturaleza no unívoca sino equívoca del derecho como alternativa de vida
civilizada, son legítimas en el mundo de hoy y convocan el respeto de los
coasociados precisamente para que sea posible la pacífica convivencia.
Es esa
excepcionalidad la que explica que en los supuestos en que la jurisdicción
incurre en vía de hecho y el juez constitucional protege los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia por ella vulnerados, no se
limita la autonomía e independencia de los jueces y tribunales pues en esos
eventos lo que hace el juez constitucional es propiciar que esa autonomía y esa
independencia se ejerzan dentro del marco constitucional al que deben atenerse
todos los poderes públicos.
4. En ese
contexto, esta Corporación ha expuesto que la procedencia excepcional de la
acción de tutela puede extenderse a las sentencias proferidas por los jueces y
tribunales en ejercicio de sus competencias a condición de que en ellas se haya
incurrido en una vía de hecho. Si bien la procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales debe examinarse con sumo detenimiento dado que
generalmente el proceso es el escenario habitual en el que se propician los
debates encaminados al reconocimiento de los derechos, con mucho mayor
detenimiento debe examinarse la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales. Ello es así en cuanto son los jueces los habilitados
para decir el derecho a partir de los supuestos fácticos ante ellos acreditados
y en cuanto sus fallos tienen el valor de cosa juzgada como concreción de la
aspiración de toda persona a que sus conflictos conozcan una decisión
definitiva pues ningún Estado está legitimado para mantener en la incertidumbre
los conflictos jurídicos suscitados en su dinámica social.
En ese sentido,
esta Corporación, en la Sentencia T-175 de 1994 expuso:
Como
regla general, ha reconocido esta Corte, que la acción de tutela no procede
contra sentencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de cosa juzgada.
Este efecto genera una situación de estabilidad jurídica, que permite, de un
lado, hacer cumplir lo que en la sentencia se decidió, pero igualmente, impide
que se discuta o se vuelva a cuestionar ese contenido entre las mismas partes.
Por eso, esta especie de intangibilidad de lo decidido, constituye el efecto
primordial de la sentencia con valor de cosa juzgada.
No
obstante, para la Corte también es claro que esa certeza que impone la cosa
juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los
derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de
tales valores, procede la tutela contra sentencias que sean el resultado de una
"vía de hecho", lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando
ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades
cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en
el proceso. La cosa juzgada como resultado de una vía de hecho, pierde su valor
de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada[5].
5. En los Estados
modernos, la administración de justicia está dotada de una gama de poderes que
les suministran los elementos de juicio requeridos para un cabal cumplimiento
de la función de realizar y promover un orden justo mediante la decisión de los
conflictos jurídicos suscitados entre los coasociados o entre éstos y el
Estado. De ellos hacen parte el poder de interpretar la ley, el poder de
verificar los hechos previstos en la ley como fundamento de los efectos
jurídicos buscados por los intervinientes en el proceso, el poder de apreciar
cada situación dentro de sus propias circunstancias y el poder de integrar
criterios valorativos a los supuestos de la decisión. Todos esos poderes,
ejercidos dentro de los parámetros legales y en el marco de los derechos
humanos fundamentales reconocidos en los Textos Superiores, constituyen
herramientas para un ejercicio legítimo de la jurisdicción.
Pero en aquellos
eventos en que los poderes de la jurisdicción se ejercen desconociendo el marco
constitucional y legal que lo dota de racionalidad y ello produce el efecto de
conculcar derechos fundamentales, es posible la intervención del juez
constitucional en procura de brindar la protección que tales derechos
ameritan. Y precisamente uno de tales supuestos se presenta cuando el juez
ejerce de manera ilegítima el poder de valoración de las pruebas que dan cuenta
de los hechos sometidos a decisión, esto es, cuando la apreciación de la prueba
que se contrae a tales hechos se hace desconociendo los límites
constitucionales del poder jurisdiccional. Ello es lo que le ha permitido a
esta Corporación admitir la existencia de vías de hecho en la valoración
probatoria contenida en las decisiones judiciales. Sobre este particular, la
Corte ha desarrollado una jurisprudencia que le ha permitido delinear como
supuestos de la vía de hecho la falta de valoración de pruebas efectivamente
practicadas o la valoración de las pruebas con manifiesto desconocimiento de
las reglas que regulan esa valoración y la trascendencia de esa ausencia de
valoración o de esa valoración contraevidente en el sentido del fallo
proferido.
Por fortuna en el
mundo de hoy la ley ya no tarifa las pruebas para indicar el fundamento
requerido para las distintas decisiones sino que se les reconoce a los jueces
la potestad de valorar el compendio probatorio recaudado de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, sopesando cada una y todas las pruebas de acuerdo
con los parámetros de la lógica y la experiencia. No obstante, el
reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez esté facultado
para decidir arbitrariamente el supuesto sometido a su consideración pues aún
la discrecionalidad en la valoración probatoria está supeditada a la ley y a la
Carta. Por ello, esta Corporación ha indicado:
Importa
precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuación
arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de
una vía de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que
manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia
contrariando la realidad probatoria del proceso.
Evidentemente,
si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material
probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su
convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica
(arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su
actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios
objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum,
la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que
se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o
sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de
la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial
en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la
presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad
de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales,
porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe
realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios,
derechos y valores constitucionales.
No
obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción
de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable
la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia.
El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia,
porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio
alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la
competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones[6].
En posteriores
pronunciamientos, la Corte ha resaltado la necesidad de que la prueba cuya
valoración se omitió o cuya valoración se hizo de manera arbitraria y
menoscabando derechos fundamentales, debe incidir en la decisión proferida pues
carece de sentido que la jurisdicción constitucional aborde el conocimiento de
un proceso en el que el fallo, independientemente de la omisión o
inconstitucional valoración de una prueba, mantenga su sentido a partir de
otras pruebas si valoradas y de manera legítima. Por ello se ha indicado:
Para
la Corte es claro que, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que
inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial
sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la
providencia dictada procede la acción de tutela.
La
vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio
procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los
pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta
indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en
cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales
para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora,
fortaleciendo injustificadamente la posición contraria. Ello comporta una
ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual
-contra su misma esencia- no plasma un dictado de justicia sino que, por el
contrario, la quebranta[7].
La necesidad de
que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho determine el sentido del
fallo como presupuesto para la viabilidad de la acción de tutela por omisión de
valoración o manifiesta contraevidencia de la valoración fue resaltada también
por la Sala Plena de la Corte cuando se dijo:
C.-
La falta de consideración de un medio probatorio que determina el sentido de un
fallo, constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela.
Como
la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su
desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en
su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial.
La
necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido
proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta
delicada materia, pueden remediarse mediante la acción de tutela, siempre y
cuando, claro está, los interesados no dispongan de otro medio de defensa
judicial[8].
(Negrillas originales).
De lo expuesto,
entonces, se infiere que la doctrina constitucional sobre la procedencia de la
acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en vía de
hecho en la valoración probatoria es sumamente clara. Urge que se hayan dejado
de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que la valoración de esas
pruebas legalmente practicadas se haya hecho desconociendo de manera manifiesta
su sentido y alcance y, en cualquier de esos casos, que la prueba sobre la que
se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar
el sentido de un fallo. Sólo en esos supuestos es posible la tutela de los
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia. Los supuestos que no satisfagan esas exigencias no son susceptibles
de propiciar el amparo constitucional pues se sustraen al ámbito funcional de
esta jurisdicción.
Es preciso que
esta doctrina constitucional sobre la vía de hecho en la valoración probatoria
se tenga suficientemente clara para que la jurisdicción ordinaria y las
jurisdicciones especiales cumplan su cometido de administrar justicia con
independencia y autonomía. La intervención del juez constitucional en esos
supuestos debe entenderse como sumamente excepcional y forzosa ante la
ineludible necesidad de proteger los derechos fundamentales vulnerados y el
imperativo de propiciar un ejercicio de la jurisdicción que sea compatible con
su respeto. Por ello, en eventos en los que se pretenda protección de derechos
fundamentales a partir de una situación de esa naturaleza debe tenerse
conciencia de que se trata de casos en los que a la excepcionalidad de la
acción de tutela contra acciones u omisiones de la jurisdicción, se agrega la
excepcionalidad de su viabilidad contra sentencias y los exigentes presupuestos
que se precisan para afirmar su procedencia con ocasión de la valoración
probatoria realizada por el juzgador.
Con esos
presupuestos, la Corte emprende el examen de los casos sometidos a revisión
para inferir si en ellos hay o no lugar a tutelar los derechos fundamentales de
los actores por haber incurrido los distintos juzgadores en vía de hecho en la
valoración de las pruebas que soportaron sus decisiones.
C. Los
casos sometidos a revisión
1. Proceso
T-450.885
Se trata en este
evento de una acción de tutela que se interpone contra la sentencia proferida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la que se había
dictado en primera instancia y que, en consecuencia, absolvió a quien había
sido demandada por un abogado para el reconocimiento de los honorarios causados
en varias actuaciones. En relación con este caso, la Corte advierte:
1. El conflicto a
partir del cual se pretende el amparo del juez constitucional es de naturaleza
laboral como quiera que remite al reconocimiento de honorarios profesionales a
favor de un litigante que intervino en varias actuaciones judiciales y
administrativas. Y, como se sabe, las pretensiones laborales de contenido
económico, por sí mismas consideradas, están desprovistas de la calidad de
derechos fundamentales y ante ello la acción de tutela no es el mecanismo
adecuado para procurar su protección. Para ello existen otros espacios del
ordenamiento jurídico en los que los jueces y tribunales pueden ejercer
legítimamente sus competencias.
2. Tampoco se
advierte que los derechos debatidos estén en conexidad con derechos
fundamentales como para que la vulneración de aquellos afecte irremediablemente
a éstos de tal manera que se haga viable el amparo pretendido. Por el
contrario, en el proceso está claro que el actor no hizo el más mínimo esfuerzo
por demostrar que la revocatoria de la sentencia que le reconocía honorarios
profesionales resultaba lesiva de sus derechos fundamentales. Luego, tampoco
se está en uno de aquellos eventos en que el juez constitucional se legitima
para intervenir en ámbitos en principio sustraídos a su rol pero incluidos en
él por su conexidad con tales derechos.
3. De este modo,
la actuación evidencia que la tutela instaurada se basa en la sola discrepancia
del actor con la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de
reconocimiento de honorarios por él promovido. Luego, el debate suscitado es
de incumbencia de la jurisdicción ordinaria y no involucra ámbitos propios de
la jurisdicción constitucional.
Ello es así en
cuanto en ese fallo se advierte el ejercicio legítimo de la facultad de los
juzgadores de valorar los elementos que fundamentan la decisión y no la emisión
de una decisión desprovista de fundamento normativo alguno. Asumir que la
estimación de honorarios profesionales no debe hacerse con base en la cuantía
de las pretensiones en aquellos eventos en que su reconocimiento se ha estimado
en un porcentaje del beneficio económico que llegare a obtenerse o que las
decisiones judiciales deben basarse en pruebas legalmente practicadas y no en
la suposición del juzgador, son muestras de un ejercicio legítimo de la función
de administrar justicia y no un desafuero susceptible de vulnerar derechos
fundamentales.
Como se sabe, la
vía de hecho por valoración probatoria no se presenta porque la valoración
judicial de la prueba recaudada no sea la que el actor pretende. Por ello, la
sujeción del reconocimiento de honorarios a la cuota litis acordada o la
proscripción del conocimiento privado del juez como fundamento de un fallo no
tienen por qué asumirse como vías de hecho susceptibles de protección
constitucional. Es posible que esas referencias no se compartan si se utilizan
para apoyar una decisión que afecta los propios intereses pero ello no habilita
el camino para la protección del juez constitucional pues, como se sabe, la
acción de tutela no es un mecanismo idóneo para expresar la inconformidad con
pronunciamientos judiciales legítimos ya que su sola contrariedad con las
pretensiones esgrimidas no los torna en desafueros susceptibles de control.
Es más, de la
dinámica del Estado social de derecho también hace parte el deber ciudadano de
no abusar de los mecanismos implementados para la protección de derechos
fundamentales de tal manera que sean desplegados con conciencia de su
manifiesta improcedencia.
En suma, pues, la
Corte no concederá la tutela invocada. Por ello se confirmarán las sentencias
proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
2. Proceso T-456.798
En esta caso, la
acción de tutela se interpone contra la sentencia proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Córdoba por medio de la cual, en el proceso
ejecutivo adelantado por Elías Jattin Jattin contra el Municipio de Lorica,
declaró probadas las excepciones formuladas por el demandado, revocó el
mandamiento de pago y dio por terminado el proceso. En relación con este caso,
la Corte encuentra lo siguiente:
1. En primer lugar, debe tenerse en
cuenta que no era la primera vez que el actor pretendía ejecutar al Municipio
de Lorica con base en unos contratos de suministro suscritos entre 1990 y 1991.
Lo había intentado ya en una ocasión anterior pero entonces tanto el Tribunal
Administrativo de Montería como el Consejo de Estado se negaron a librar
mandamiento de pago contra la entidad demandada ante la falta de mérito
ejecutivo de esos contratos. Lo que ocurrió fue que el actor, ante la
adversidad de su pretensión, optó por presentar una nueva demanda ejecutiva,
demanda que si bien inicialmente propició un mandamiento de pago, luego soportó
una sentencia que declaró probadas las excepciones formuladas por el municipio,
revocó el mandamiento de pago y dispuso el archivo del proceso. Entonces,
fracasado el intento de ejecución en la primera y en la segunda actuación,
resuelto en forma desfavorable el recurso interpuesto contra la decisión
proferida en aquella y denegados los recursos interpuestos contra la decisión
adoptada en ésta, optó por acudir a la acción de tutela.
2. De otra parte, consideraciones
elementales permiten inferir que el tribunal se limitó a ejercer su competencia
cuando decidió declarar probadas las excepciones propuestas por el demandado.
Ningún reparo puede hacerse ni a la interpretación de la ley ni a la valoración
de las pruebas en que se sustenta el fallo. En ese sentido, adviértase que
contrarían la naturaleza de títulos con mérito ejecutivo aquellos documentos
provenientes del deudor que obligan al juzgador a emprender verificaciones y
confrontaciones documentales para a partir de ellas inferir el carácter claro,
expreso y exigible de la obligación de que se trate. De igual manera, es la
ley la que dispone que los procesos ejecutivos ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa se tramitan por el procedimiento de los procesos ejecutivos de
mayor cuantía -Artículo 32 de la Ley 446 de 1998- y ante ello no es cierto
que el término para la contestación de la demanda sea el que refiere el actor
o que las excepciones hayan sido formuladas de manera extemporánea o que su
valoración procesal comporte un acto arbitrario de la jurisdicción. Tampoco
tienen fundamento las inferencias que el actor hace en relación con la no
comparecencia del demandado a la audiencia de conciliación pues en los procesos
contencioso administrativos ella es posterior al debate probatorio y no es
obligatoria la comparecencia de la entidad demandada.
3. De este modo, adviértase que se está
ante una tutela interpuesta luego de dos intentos fallidos de ejecución ante la
jurisdicción contencioso administrativa y que la sentencia proferida en el
último de los procesos adelantados constituyó un despliegue legítimo de la
órbita funcional del tribunal competente. Ella es coherente con el régimen
legal de los procesos ejecutivos que se siguen ante la jurisdicción contencioso
administrativa. Entonces, es el desconocimiento del actor el que le lleva a
afirmar que en él se incurre en la secuencia de irregularidades que le
condujeron a accionar ante esta jurisdicción.
Entonces, tampoco en este evento
concurren elementos de juicio para afirmar la existencia de una vía de hecho,
de un acto de poder carente de fundamento normativo alguno, de un desafuero
jurídico susceptible de vulnerar derechos fundamentales. Por el contrario, se
está ante un comportamiento abusivo que pretende capitalizar ante la
jurisdicción constitucional y en provecho propio una pretensión fracasada ante
la justicia ordinaria como si la acción de tutela fuera un mecanismo para
intentar sacar adelante aspiraciones patrimoniales frustradas en otras sedes e
incapaces, por su propia naturaleza, de afectar derechos fundamentales.
Como no hay lugar a tutelar los derechos
invocados como vulnerados se revocará la sentencia dictada por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería
y se confirmará la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura.
3.
Proceso T-452.121
En este último evento, la acción de
tutela se interpone contra una sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó un fallo de
primera instancia que había condenado a la actora a dos meses de suspensión en
el ejercicio de la profesión de abogado tras encontrarla responsable de una
falta disciplinaria. En este caso, la Corte advierte:
1. Es evidente
que para la fundamentación de la acción y de la impugnación interpuesta se
acude a una lectura completamente descontextualizada de los fallos de
instancia. Se llega al punto de presentar como fundamento de la decisión una
referencia que se hizo de manera preliminar para luego indicar cómo ella era
desvirtuada por la prueba practicada y por la prueba indirecta que de ella se
deriva. Semejante proceder distorsiona la realidad procesal y por ello se
pretende protección constitucional a partir de unos supuestos que distan mucho
de aquellos que efectivamente concurrieron.
2. Con la acción
de tutela se pretende que la justicia constitucional obligue a los jueces
disciplinarios a fallar de manera favorable a la procesada, como si los
procesos valorativos de las pruebas, las síntesis fácticas de ellas extractadas
y la declaración de los efectos jurídicos que les son consustanciales pudieran
ser trastocados por la jurisdicción constitucional sólo por el querer del
damnificado con las decisiones judiciales que declaran esos efectos. Con ese
proceder se desconoce la doctrina constitucional sobre la vía de hecho y se
pretende darle el alcance de una instancia más en la que controvertir los
fundamentos de los fallos adversos de jueces y tribunales, subsanar las
omisiones en que se incurrió como sujeto procesal o rediseñar las estrategias
procesales que condujeron a los resultados que se lamentan. Es claro que con
todo ello un flaco favor se le hace a la administración de justicia y al orden
constituido.
3. No sobra advertir que las citas de
las jurisprudencias de esta Corporación para respaldar las solicitudes de
tutela deben guardar un mínimo de fidelidad con los supuestos fácticos que las
generaron. Es censurable que a la doctrina constitucional se le dé una
amplitud tal que termine por extenderse a hipótesis que no guardan similitud
con tales supuestos pues con ese proceder se generan en los administrados
falsas expectativas sobre la viabilidad de los amparos pretendidos y se
propician lecturas equivocadas de los fallos de esta Corporación. Un mínimo
compromiso exige una tarea encaminada a demostrar la concurrencia de los
presupuestos que la doctrina constitucional ha diseñado en torno a la vía de
hecho por aspectos probatorios y a no distorsionar su alcance para amparar en
ellos hipótesis inabordables por el juez constitucional.
En ese sentido, por ejemplo, ni la
omisión de una prueba que no determina el sentido de un fallo, ni mucho menos
la desatención a un concepto que no obliga, tienen por qué constituir vías de
hecho. No puede desconocerse que la Corte ha distinguido entre el no haberse
decretado pruebas previamente solicitadas, el no haberse practicado pruebas si
decretadas, el haberse omitido la valoración de las pruebas o el haberse
realizado una valoración de manera manifiestamente contraria a las reglas de la
sana crítica y a la realidad procesal y que en todos esos supuestos ha exigido
la concurrencia de los presupuestos que se citaron en precedencia. No
obstante, en el caso presente, ninguna de las circunstancias invocadas se
acomoda a alguna de tales situaciones, ni tampoco concurren respecto de ellas
los presupuestos desarrollados por la doctrina de esta Corporación, motivos
suficientes para denegar el amparo pretendido.
4. Se ocupa ahora la Corte del argumento
planteado por la Defensoría del Pueblo y relacionado con el reconocimiento a
favor de la disciplinada del derecho de retención que le asiste al mandatario
de acuerdo con el artículo 2188 del Código Civil, según el cual “Podrá el
mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del
mandante para la seguridad de las prestaciones a que éste fuere obligado por su
parte”. Según la Defensoría, ese derecho debe reconocérsele a la abogada
sancionada pues es una norma especial que prima sobre la general que consagra
la falta, esto es, el Decreto 196 de 1971, artículo 54, numeral 3°, según el
cual constituye falta contra la honradez del abogado el “Retener dineros,
bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras
personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación
de ese recibo”.
Afirma la Defensoría que la decisión
proferida en el curso de las instancias vulnera el principio de favorabilidad
pues desconoce que ese principio también se aplica en materia disciplinaria
para resolver conflictos de leyes simultáneas en el tiempo. Concluye que con
ese comportamiento se ha incurrido en una vía de hecho por acudir a la
interpretación más desfavorable a los derechos fundamentales de la actora y que
por ello debe concederse el amparo pretendido.
En torno a esta situación, la Corte advierte lo siguiente:
a. En primer
lugar hay que indicar que del principio mínimo fundamental de optar por la
situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales del derecho, consagrado en el artículo
53 del Texto Fundamental, no puede inferirse, sin más, un derecho a favor de
quien ha sido sancionado disciplinariamente. Ello es así por cuanto las
relaciones de trabajo y el ejercicio del poder sancionador del Estado, si bien
reposan sobre unos mismos fundamentos político-jurídicos, tienen su propia
naturaleza y de ella derivan connotaciones particulares para los principios que
las regulan.
Por eso, si bien
en otros ámbitos del ordenamiento jurídico el principio de favorabilidad admite
una lectura según la cual impera en caso de normas coexistentes, en materia
sancionatoria constituye un parámetro para solucionar conflictos de leyes en el
tiempo. Es por ello que en el ámbito del derecho sancionatorio el principio de
favorabilidad se manifiesta en la retroactividad de la ley posterior y en la
ultractividad de la ley anterior en caso de resultar más favorables al
procesado o condenado pues así se desprende del artículo 29 de la Carta.
De ese modo, se
distorsiona el sentido de los principios constitucionales cuando se pretende
darles un alcance que desconoce su naturaleza, más aún cuando su verdadero
significado en un determinado ámbito, como lo es el punitivo, también ha sido
previsto por el constituyente.
b. De otra parte,
en cuanto al reconocimiento del derecho de retención a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.