T-1009-00
Sentencia T-1009/00
Sentencia T-1009/00
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO
VIA
DE HECHO-Procedencia
excepcional de tutela
PRINCIPIO
DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir
interpretaciones judiciales
VIA
DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Fundamento no objetivo e irrazonable
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD LABORAL-Autonomía judicial es relativa
DERECHO
A LA SUPERVIVENCIA DE PUEBLO INDIGENA EMBERA-KATIO
DEBIDO
PROCESO DE COMUNIDAD INDIGENA EMBERA-KATIO-Interpretación errónea de fallo de la
Corte Constitucional
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE COMUNIDAD INDIGENA EMBERA-KATIO-Vulneración
DERECHO
A LA IGUALDAD DE COMUNIDAD INDIGENA EMBERA-KATIO
DERECHO
A LA PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA EMBERA-KATIO-Vulneración
DERECHO
A LA SUPERVIVENCIA DEL PUEBLO INDIGENA EMBERA-KATIO-Indemnización por construcción de obras
civiles de hidroeléctrica sin previa consulta
Referencia:
expediente T-308.692
Acción
de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por una presunta
violación de los derechos al debido proceso, a la supervivencia física, a la
igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Temas: -
Tutela
contra providencias judiciales
Vía de
hecho por interpretación de los fallos de la Corte Constitucional, contraria a
los derechos fundamentales
Obligatoriedad
de los fallos de la Corte Constitucional.
Unidad
de la jurisdicción constitucional
Derechos
de los pueblos indígenas
Actor:
SANTIAGO PERNIA DOMICO y otros.
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., ocho
(8) de agosto de dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio
Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo adoptado por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Santiago Pernia Domicó
y otros contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Mediante sentencia T-652 del 10
de noviembre de 1998, la Corte Constitucional tuteló, entre otros, los derechos
fundamentales a la supervivencia física, al debido proceso, a la integridad
étnica, cultural, social y económica y a la participación del pueblo
Embera-Katío del Alto Sinú, vulnerados por las actuaciones y procedimientos que
se siguieron en torno a la construcción de la hidroeléctrica Urrá I.
Entre las diversas
irregularidades que la Corte señaló como violatorias de derechos fundamentales,
se encontró que durante el procedimiento seguido para la expedición de la
licencia ambiental que permitió la construcción de las obras civiles de Urrá I,
se omitió realizar la consulta previa a la comunidad indígena, respecto del
contenido y efectos del proyecto hidroeléctrico que se planeaba desarrollar en
su territorio. Tal omisión, aunada a los tremendos efectos medioambientales que
generó la construcción efectiva de las obras, no sólo trajo como consecuencia
la vulneración de los derechos al debido proceso y a la participación de los
Embera-Katíos, sino que contribuyó a poner en jaque sus posibilidades de
supervivencia física, ya que las obras alteraron, entre otros, el curso de los
sistemas fluviales e ictiológicos de los cuales los indígenas derivaban su sustento.
Por ese motivo, la Corte, en
uno de los apartes de la aludida sentencia decidió: "Tercero. Ordenar a
la Empresa Multipropósito Urrá S.A. que indemnice al pueblo Embera-Katío del
Alto Sinú al menos en la cuantía que garantice su supervivencia física,
mientras elabora los cambios culturales, sociales y económicos a los que ya no
puede escapar, y por los que los dueños del proyecto y el Estado, en abierta
violación de la Constitución y la ley vigentes, le negaron la oportunidad de
optar.
Si los Embera-Katíos del Alto
Sinú y la firma dueña del proyecto no llegaren a un acuerdo sobre el monto de
la indemnización que se les debe pagar a los primeros, dentro de los seis (6)
meses siguientes a la notificación de esta providencia, los Embera-Katíos deberán
iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba -juez de
primera instancia en este proceso de tutela-, el incidente previsto en la ley
para fijar la suma que corresponda a un subsidio alimentario y de transporte,
que pagará la firma propietaria del proyecto a cada uno de los miembros del
pueblo indígena durante los próximos quince (15) años, a fin de garantizar la
supervivencia física de ese pueblo, mientras adecua sus usos y costumbres a las
modificaciones culturales, económicas y políticas que introdujo la construcción
de la hidroeléctrica sin que los embera fueran consultados, y mientras pueden
educar a la siguiente generación para asegurar que no desaparecerá esta cultura
en el mediano plazo.
Una vez acordada o definida
judicialmente la cantidad que debe pagar a los Embera-Katios la Empresa
Multipropósito Urrá S.A., con ella se constituirá un fondo para la
indemnización y compensación por los efectos del proyecto, que se administrará
bajo la modalidad del fideicomiso, y de él se pagará mensualmente a las
autoridades de cada una de las comunidades de Veguidó, Cachichí, Widó,
Karacaradó, Junkaradó, Kanyidó, Amborromia, Mongaratatadó, Zambudó, Koredó,
Capupudó, Chángarra, Quiparadó, Antadó, Tundó, Pawarandó, Arizá, Porremia y
Zorandó, la mesada correspondiente al número de habitantes de cada una de
ellas."
Este aparte fue posteriormente
corregido mediante auto del primero de diciembre de 1998, en el cual se explicó
que existía una incongruencia entre el texto adoptado por unanimidad en la Sala
de Revisión y el contenido del documento que se comunicó a los jueces de
instancia y a las partes, en el sentido de que el término de quince años allí
previsto, era en realidad de veinte años.
El pueblo Embera-Katío se
notificó de la sentencia el día 2 de diciembre de 1998, y del auto aclaratorio,
el día 18 de diciembre del mismo año. A partir de ese momento, se iniciaron las
negociaciones respectivas entre la firma dueña del proyecto y los indígenas,
las cuales resultaron fallidas, ya que no se pudo llegar a un acuerdo. Por lo
mismo, el día 9 de noviembre de 1999, los Embera-Katíos promovieron el
incidente de liquidación de perjuicios señalado en el fallo, ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería. (Folio 3)
El día 19 de noviembre de 1999,
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería rechazó de plano el trámite
del incidente, argumentando que de conformidad con el artículo 25 del decreto
2591 de 1991, el mismo debía promoverse dentro de los seis meses siguientes a
la notificación del fallo en el que se impuso la condena que se buscaba
cuantificar, "so pena de preclusión o caducidad". Como la
sentencia T-652/98 fue notificada el 2 de diciembre de 1998, y su auto
aclaratorio el 18 de diciembre del mismo año, la Sala juzgó que ya se había
vencido dicho término de seis meses, por lo cual dio aplicación a los artículos
136 y 138 del Código de Procedimiento Civil, calificando de extemporánea la
promoción del incidente.
Contra esta providencia, el
apoderado de los indígenas interpuso oportunamente recurso de apelación, que se
surtió ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El día 28 de enero
de 2000, tal corporación confirmó la decisión del Tribunal Superior de
Montería, ya que a su juicio, por virtud del artículo 25 del Decreto 2591 de
1991, no era dicho Tribunal el competente para conocer del incidente de
liquidación de perjuicios, sino la jurisdicción contencioso-administrativa.
Asimismo, haciendo referencia a lo dispuesto en los artículos 230 de la
Constitución, 4 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 118 del
Código de Procedimiento Civil y 4 del decreto 306 de 1992, la Sala expresó que
el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 establece un término de seis meses para
promover el incidente de liquidación de perjuicios, y que "si bien la
(norma) no expresa desde cuándo debe hacerse la contabilización de ese plazo,
la Corte, al igual que el Tribunal, entiende que debe computarse desde la
notificación del fallo que concede la tutela y ordena en abstracto la indemnización...
Esto, como es sabido, es la regla general del cómputo de términos en
procedimiento civil. De modo, pues, como ese término de 6 meses es fijado por
la ley, a diferencia del denominado judicial que regla el artículo 119 del
Código de Procedimiento Civil, es perentorio e improrrogable...".
2. Solicitud de amparo
El día 24 de febrero de 2000,
los gobernadores de algunas comunidades indígenas del resguardo Embera-Katío
del Alto Sinú, interpusieron por medio de apoderado acción de tutela contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería y la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, por considerar que éstas habían vulnerado sus derechos al
debido proceso, a acceder a la administración de justicia, a la supervivencia
física y a la igualdad, al expedir providencias que contrariaban lo dispuesto
por la Corte Constitucional en la sentencia T-652/98.
Arguyó el apoderado que en el
acápite tercero de la parte resolutiva de esa decisión, se estableció que para
la cuantificación y cobro de la indemnización decretada por la Corte debía
seguirse un procedimiento en dos etapas. Durante la primera, de seis meses, se
debía intentar la negociación directa entre los Embera-Katíos y la firma dueña
del proyecto; y en caso de que tal negociación fracasara, se habría de pasar a
la segunda etapa, también de seis meses (en virtud de lo dispuesto por el
artículo 25 del decreto 2591 de 1991), durante la cual los indígenas debían
promover el incidente de liquidación de perjuicios ante un juez.
Ya que la aclaración final de
la sentencia en cuestión fue notificada por vía telegráfica el 18 de diciembre
de 1998, los seis meses de negociación directa vencían el 18 de junio de 1999;
en consecuencia, el término para promover el incidente se debía contar a partir
del 19 de junio de ese mismo año, y vencía el 18 de diciembre. Por lo mismo,
alega el apoderado que no fue extemporánea la presentación del incidente; antes
bien, expone que en virtud del artículo 334 del Código de Procedimiento Civil,
cuando en una providencia judicial se impone una condena, y esa condena se
subordina al cumplimiento de una condición, la providencia sólo podrá
ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de tal condición. De allí que el
pueblo Embera-Katío sólo pudiera promover el incidente una vez hubieran
transcurrido los seis meses iniciales.
De esta forma, el apoderado
considera que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería como la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en vía de hecho, al negar
la procedencia del incidente de regulación de perjuicios, por cuanto el
procedimiento específico para que éste se promoviera había sido fijado en un
fallo de la Corte Constitucional, que era de obligatorio cumplimiento para
todas las autoridades judiciales; y que con tales pronunciamientos, se
vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad indígena actora. Por lo
mismo, solicita que se dejen sin efecto los pronunciamientos aludidos, y que se
ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería dar trámite al
incidente.
3. Sentencia objeto de
revisión.
La acción de tutela de la
referencia fue repartida a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que en sentencia del nueve de marzo de 2000 rechazó las
pretensiones de la demanda.
El Juez consideró que no había
existido vía de hecho en las sentencias atacadas, porque los funcionarios
judiciales que conocieron del incidente actuaron de acuerdo a derecho. Fundó su
decisión en dos razones: en primer lugar, de acuerdo con el artículo 25 del
decreto 2591 de 1991, el trámite de liquidación de perjuicios debe iniciarse
ante el juez contencioso administrativo, y como no se hizo en el caso que se
estudia, lo procedente era rechazar de plano el incidente.
En segundo lugar, "en el
evento en que el Tribunal Superior de Montería fuera competente para tramitar
el incidente de liquidación de perjuicios, el mismo se ha debido presentar
dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del fallo del 10 de
noviembre de 1998 de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 25
del Decreto 2591 de 1991, y en razón a ello (sic), el incidente en mención al
haber sido presentado el 9 de noviembre de 1999 ante el Tribunal citado, fue
extemporáneo como se señaló en las providencias contra las que se dirige la
presente acción".
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este
proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde
a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según
el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Cuatro del tres
(3) de mayo de dos mil (2000).
2. Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales
En el caso bajo revisión, el
demandante interpuso acción de tutela contra un auto de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Montería, que rechazó el trámite de un incidente de
liquidación de perjuicios promovido por él, y otro de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, que lo confirmó.
2.1. Regla general.
Desde la sentencia C-543/92, la
Corte encontró incompatible con la Carta la posibilidad de controvertir las
decisiones judiciales en sede de tutela, por considerar que ella quebrantaba la
autonomía funcional de los jueces, obstruía el acceso a la administración de
justicia, rompía la organización descentralizada e independiente de las
jurisdicciones, impedía la preservación de un orden justo y lesionaba gravemente
el principio de la cosa juzgada, todos caros principios Superiores. Es la regla
general, y parte de la buena fe y el recto desempeño en el desarrollo de las
funciones que corresponden a los jueces; pero hay excepciones: los operadores
jurídicos, como autoridades públicas - dijo la Corte en aquella ocasión -
también pueden ser sujetos de la tutela por sus actuaciones "de
hecho" que vulneren los derechos fundamentales de las personas. [1]
2.2. Doctrina constitucional
sobre la vía de hecho.
A partir de estas reglas
básicas, la Corte ha elaborado una completa doctrina sobre la vía de hecho,
en la que se ha resaltado su carácter extraordinario, pero sobre todo, su
gravedad y la imperiosa necesidad de restablecer los derechos afectados con la
actuación irregular del juez. Se ha reiterado que los pronunciamientos
judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución
y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura
con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los
indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el
desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio.[2] Cuando no existe una vía ordinaria
para atacarlas,[3] y estas actuaciones generan un
perjuicio irremediable, o es razonable pensar que existe la amenaza de un daño
irreparable que es urgente precaver, la Corte ha determinado que procede la
acción de tutela porque con ella, en estos casos, no se vulnera la seguridad
jurídica ni se pone en peligro el orden justo sino, por el contrario, se puede
corregir la burda acción, en busca de la prevalencia del derecho sustancial.[4]
Tal como lo dijo la Corte en
la sentencia T-094/97,[5]
la vía judicial de hecho "no es una regla general sino una excepción,
una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de
las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes
acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria
que exige, por razón de la prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.),
la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de
la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los
postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura."
La doctrina de la vía de hecho
se enmarca entonces, dentro de la formulación misma del Estado Social de
Derecho (art. 1 C.P.), de los fines esenciales del Estado (C.P. art. 2), y del
principio de igualdad ante la Ley (C.P. art. 13), en la medida en que con ella
se pretende contener el ejercicio arbitrario del poder encomendado a las
autoridades públicas.
Este último aspecto, es una
derivación directa de los artículos 6 y 121 de la Carta Política, que consagran
el principio de legalidad, según el cual los servidores públicos sólo podrán
hacer aquello que la Constitución y la ley les encargan. Tratándose de
funcionarios judiciales, este principio se encuentra en los artículos 1 y 9 de
la Ley 270 de 1996, según los cuales "la Administración de Justicia es
la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la
Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones,
garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la
convivencia social y lograr mantener la concordia nacional" (art. 1),
y "es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar
por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso"
(art. 9).
Si los jueces, por una parte,
son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y
por otra, son los que cumplen la labor de aplicación del derecho positivo a la
realidad social, entonces puede afirmarse que respecto de ellos, el principio
de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida
en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios
ejercicios interpretativos, tanto de la normatividad, como de las circunstancias
fácticas sobre las cuales habrán de decidir. En especial, en el ejercicio de
la jurisdicción constitucional, el principio de legalidad cobra especial
importancia, ya que está de por medio la eficacia misma de los derechos
consagrados en la Carta.[6]
De acuerdo con el desarrollo
jurisprudencial en la materia, la vía de hecho se presenta cuando el juez, en
el ejercicio de sus funciones, traiciona su deber constitucional de preservar
el orden jurídico y proteger los derechos fundamentales, al actuar de manera
arbitraria en la aplicación de normas, o en la interpretación del Derecho.
2.2.1. Vía de hecho en la
aplicación de normas
En el primer caso, la
providencia emitida por el juez adolece de uno o varios de los siguientes
vicios: "(1) se funda
en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta
incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto
fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en
forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); [o] (4) el juez actuó completamente
por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).[7]"
Es claro que, en estas condiciones, la tutela procede para corregir la
actuación del juez, evidentemente contraria al orden jurídico existente, y
restablecer los derechos de quien resulta afectado con una decisión que se toma
de tal forma.
2.2.2. Vía de hecho por interpretación
No parece tan claro en el segundo caso,
cuando lo que se cuestiona es la interpretación que de las situaciones
de hecho o de las normas realiza el juez. Es necesario entonces hacer algunas
precisiones.
Resulta contrario al principio de autonomía
judicial, - uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho - que el
juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente
producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en
la lectura de una norma. Por eso, ha manifestado la Corte que un desacuerdo
simple de esta categoría, no comporta por sí mismo una violación del debido
proceso, o un atropello a los derechos del afectado con la posición adoptada
por el juez, sino "una consecuencia humana del ejercicio del derecho",
[8]
y no es susceptible de tutela:
"La vía
de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a
partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad
constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por
tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente
de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no
existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma
respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y
alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la
misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos
que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de
tutela."[9]
(Subrayas fuera del texto)
Se concluye de todo
esto que el juez es autónomo en su labor interpretativa, pero tiene un límite,
que se deduce de las normas constitucionales y legales a las que está sujeto:[10] las decisiones que
profiera en ejercicio de esta función deben contener un fundamento objetivo y
razonable, ya que el principio de autonomía no prohija las actuaciones arbitrarias,
ni la manipulación de las normas con propósitos caprichosos y resultados
perversos, en contra de los mandatos y propósitos legales y justos.
Las normas que
determinan la actividad judicial son la Constitución y la ley, y ellas son
interpretadas libremente por los jueces. La Corte, según dispone el artículo
241 Superior, tiene como función primera la guarda de su integridad; en
desarrollo de esta labor, y como intérprete autorizado del Texto, fija el
contenido y alcance de sus normas, así como su aplicabilidad, la primacía de
algunas sobre otras de igual categoría en ciertos casos, la pertinencia, los
límites razonables y los signos de su vulneración. Aunque su jurisprudencia
sólo tiene el carácter de criterio auxiliar, los jueces de instancia deben
tener en cuenta los lineamientos que en ella se trazan, como base para su
propia labor de interpretación: no siempre una motivación basada únicamente en
la ley (que en principio es un mandato general y objetivo) es admisible a la
luz del ordenamiento constitucional existente, y es posible que la aplicación
ciega del tenor literal de una norma genere una vía de hecho.
En este
sentido, expresó la Corte en la Sentencia T-345/96:[11]
""8.6 El debido
proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos
fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos
puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan
resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces
(principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando
se inadmite un recurso o acción por no concurrir los presupuestos legales para
su aceptación, la decisión judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable.
Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretación que tome en cuenta el
espíritu y finalidad de la norma y que sea más favorable para la efectividad
del derecho fundamental. No son pocos los casos en que el juez, primer
garante del debido proceso, sin proponérselo conscientemente, patrocina
situaciones de absoluta indefensión de los sindicados y condenados, al prohijar
interpretaciones ajustadas al tenor literal del texto, pero contrarias a su
espíritu y finalidad".
(Subrayas fuera del texto). En este mismo sentido, en la Sentencia C-011/94[12]
se escribió: "cuando el efecto de la interpretación literal de una
norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la
propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no
es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables.
El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición
dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a
una interpretación sistemática-finalista". La
"razonabilidad" la ha entendido la Corte como un concepto que se
refiere a la conformidad de un juicio (en este caso, una interpretación) con la
prudencia, la pertinencia, la necesidad, la equidad o la justicia según los
hechos del caso concreto.[13]
Respecto a los fines de la
normatividad y su importancia cabal en la labor de interpretación, la
Corporación ha entendido que "la filosofía que informa la Carta
Política del 91 es libertaria y democrática y no autoritaria y mucho menos
totalitaria. Por lo tanto, si del texto de una norma pudiera desprenderse una
conclusión a tono con una ideología de esa naturaleza, sería necesario, en una
tarea de armonización sintáctica que incumbe al intérprete, extraer de ella un
sentido que no rompa abruptamente el sistema sino que lo preserve. Porque la
tarea del juez de constitucionalidad no consiste, ni puede consistir, en
resignarse a que la norma básica es un tejido de retazos incongruentes, entre
sí irreconciliables, sino en eliminar contradicciones y hacerlo de modo
razonable".[14] Este es el llamado
"principio de interpretación conforme", según el cual todos los
mandatos del ordenamiento jurídico, se deben interpretar de forma tal que su
sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales.
En
conclusión, es indispensable que en cada caso, la interpretación de las
disposiciones jurídicas se lleve a cabo acudiendo a un criterio finalista, que
tome como base la libertad y la filosofía humanística que son valores fundantes
y objetivos esenciales del Estado colombiano, de acuerdo con la Carta.
La Sala estima
necesario ahora referirse al problema que se presenta cuando una norma admite
varias interpretaciones, en principio igualmente válidas pero, obviamente, con
consecuencias distintas. En este evento, el juez debe examinar todas las
posibilidades: su contenido, sus implicaciones y las consecuencias de tomar o
descartar alguna. Si encuentra una o más que sean válidas, cumplan los fines
constitucionales y no pongan en peligro las garantías del proceso, puede
escoger, en uso de su sana crítica, la más acertada; pero si en el transcurso
de esta operación, se enfrenta a una opción "sana", y una que
contradice los principios y mandatos constitucionales, o traiciona la filosofía
de la Carta, no es autónomo, y su deber, que no admite excusa ni
justificación en contra, es optar por la que más se ajuste al ordenamiento, es
decir, aquélla que se compadezca con el efectivo ejercicio y protección de los
derechos de las personas.
El fundamento de lo
anterior está, lógicamente, en la razón de ser de las autoridades públicas,
"instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia,
en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares" (art. 2, CP) el contenido del debido proceso
(art. 29 CP), y su unidad con la búsqueda del orden justo (art. 2 CP) y la
prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CP).
La Corte ha sido
tajante y su doctrina unívoca en este sentido. En la sentencia T-538/94,[15]
al igual que en la antecitada sentencia T-345/96,[16]
evaluadas las dos posibilidades a las que se enfrentó el juez en cada caso, una
literal y otra finalista, la Corte determinó que la segunda era la correcta por
su concordancia con el ordenamiento y en especial con el principio pro
actione, pues hacía posible el derecho del procesado a apelar una decisión
que le era adversa. Otro claro ejemplo de la posición de la Corporación a este
respecto, es la sentencia T-001/99,[17] en la que,
habiendo establecido que la Constitución consagra derechos mínimos,
inalienables e intransigibles en favor del trabajador como límite para la
elaboración y aplicación de las normas en la materia, se dijo:
"Allí la
autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy
relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable
hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más
entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.
Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida
sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por
lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que
para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger
con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha
hecho por él y de manera imperativa y prevalente."
Teniendo en cuenta
esta doctrina, es necesario determinar si en el caso que se revisa, el Tribunal
Superior de Montería y la Corte Suprema de Justicia incurrieron en una vía de
hecho al rechazar el incidente de liquidación de perjuicios promovido por el apoderado
de las comunidades indígenas.
3. El caso
concreto.
3.1. La orden contenida en la
sentencia T-652/98
Con el ánimo de proteger varios
derechos fundamentales de los indígenas Embera-Katíos del Alto Sinú, la Corte
dispuso, en el numeral tercero de la citada sentencia, que tenían derecho a
que se les indemnizara por los daños causados a su medio ambiente natural y
cultural durante la construcción de las obras civiles de Urrá I, ya que éstas
se llevaron a cabo sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios. En
la parte resolutiva de la sentencia, se ordenó:
"Si los Embera-Katíos del
Alto Sinú y la firma dueña del proyecto no llegaren a un acuerdo sobre el monto
de la indemnización que se les debe pagar a los primeros, dentro de los seis
(6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, los Embera-Katíos
deberán iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba
-juez de primera instancia en este proceso de tutela, el incidente previsto en
la ley para fijar la suma que corresponda a un subsidio alimentario y de
transporte, que pagará la firma propietaria del proyecto a cada uno de los
miembros del pueblo indígena durante los próximos quince (15) años, a fin de
garantizar la supervivencia física de ese pueblo, mientras adecua sus usos y
costumbres a las modificaciones culturales, económicas y políticas que
introdujo la construcción de la hidroeléctrica sin que los embera fueran
consultados, y mientras pueden educar a la siguiente generación para asegurar
que no desaparecerá esta cultura en el mediano plazo".
Notificada la
sentencia el día 2 de diciembre de 1998, se iniciaron las negociaciones entre
los indígenas y la empresa. Transcurrido el término determinado por la Corte
sin que se lograra una concertación, los indígenas acudieron a la posibilidad
subsidiaria señalada en el fallo: el incidente de liquidación de perjuicios
ante el Tribunal Superior de Montería. Éste decidió rechazar el trámite del
incidente por considerarlo extemporáneo, y adujo actuar de acuerdo con el
término establecido en el Decreto 2591 de 1991; idéntica fue la decisión de la
Corte Suprema de Justicia, ante quien los indígenas apelaron. La Corte
Constitucional debe resolver entonces, si en esas decisiones hubo vía de hecho
por la interpretación que los jueces hicieron de la orden que se dio en la
Sentencia T-652/98, y la aplicación del artículo 25 del Decreto citado.[18]
3.2.
Algunas precisiones acerca de los fallos de la Corte Constitucional en materia
de tutela.
Según dispone el artículo 241
Superior, a la Corte Constitucional se le asignó la función de preservar la
integridad de la Constitución; para ello, debe revisar los fallos de tutela que
se profieran en el territorio nacional, no sólo con miras a rectificar los
cauces de la jurisprudencia constitucional, obrando como intérprete autorizado
de la Carta Política, sino también -y de manera especial- para verificar que,
en cada caso particular, se haya decidido en consonancia con los dictados del
Constituyente.
Durante el proceso de revisión,
la Corte puede tomar las determinaciones e impartir las órdenes que, en el caso
concreto, considere aptas para restablecer los derechos vulnerados, o para
retirar las amenazas que se ciernen sobre ellos. Al determinar la medida
aplicable, la Corte no se encuentra sometida a un ordenamiento legal o
reglamentario pre-existente, sino que, a la luz de la Constitución como norma
(art.4 CP) cuenta con la potestad de determinar discrecionalmente qué
actuaciones habrán de realizarse. Entre tales medidas, la Corte puede, por
ejemplo, establecer términos judiciales, o designar la autoridad competente
para realizar un trámite, tal y como sucedió en el caso que se revisa.
Una vez expedido el fallo
correspondiente, éste obliga tanto a las partes en el proceso de tutela (de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia), como a las autoridades judiciales de instancia;
esto es, si la Corte adopta una decisión en el sentido de establecer, por
ejemplo, un término para realizar ciertas actuaciones, o designa un funcionario
competente para llevar a cabo una diligencia, el fallo en el que se establece
no sólo vincula a las partes involucradas, sino también a los funcionarios
judiciales encargados de darle aplicación.
Ahora bien, resulta evidente
que durante el proceso de ejecución de los fallos de tutela de la Corte
Constitucional, los jueces de instancia deben realizar un ejercicio
interpretativo, tanto de la decisión, como de las normas en las cuales se
sustenta; ya se ha aclarado que este ejercicio debe ser llevado a cabo con un
criterio finalista, y evitar a toda costa incurrir en una nueva vulneración de
los derechos fundamentales de los implicados.
3.3.
Las actuaciones del Tribunal Superior de Montería y la Corte Suprema de Justicia.
En el caso que se estudia, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería tenía a su cargo el cumplimiento
del fallo de tutela, y el conocimiento del incidente de liquidación de
perjuicios del que hablaba el pluricitado numeral tercero de la sentencia. La
Corte otorgó 6 meses para que las partes tasaran los perjuicios y acordaran una
indemnización, y si el proceso no tenía éxito, los indígenas debían acudir al
trámite legal de liquidación de perjuicios. La lectura que el Tribunal Superior
y la Corte Suprema dieron a esta orden fue la existencia de UN solo témino que
incluía el acuerdo y el trámite incidental.
Justificaron esa posición en la
letra del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, que dice:
"Artículo 25. Indemnizaciones y costas.
Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del
derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente
arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo
que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en
abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario
para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del
proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el
trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el
juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la
actuación...". (Subrayas fuera del texto).
Según
esos Altos Tribunales, el fallo debía leerse simplemente como si desde la
notificación de la decisión que concedía la tutela, existieran 6 meses para la
interposición del incidente de liquidación de perjuicios. El acuerdo se podía
llevar a cabo en ese período, pero si no se había llegado a él durante ese
tiempo, los indígenas no contaban con un lapso adicional para promover el
incidente, porque el término es legal e inmodificable. Por tanto, de acuerdo
con las normas del procedimiento Civil sobre contabilización de términos, el
último día en que era posible iniciar el trámite de liquidación de perjuicios
ante el juez competente era el 2 de junio de 1999.
De
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la interpretación del
fallo en ese sentido, constituye una vía de hecho por tres razones:
En
primer lugar, adolece de un defecto sustantivo, porque se basa en una
norma inaplicable al caso; en segundo lugar, presenta un defecto procedimental
porque, por la misma razón, el juez se desvió del curso a seguir que era
particular a este proceso. El lapso de 6 meses para el acuerdo fue otorgado por
la Corte en su autonomía para fijar los términos del cumplimiento de sus
órdenes; no corresponde a una ley o reglamento pre-existente, y no hace
referencia a norma alguna, sino desarrolla una potestad derivada directamente
de la Constitución, y fija pautas propias al caso para el ejercicio del debido
proceso. Por tanto, cualquier limitación que se imponga a él con base en una
disposición extraña es arbitraria e impertinente, y corresponde a un ejercicio
indebido y abusivo de la jurisdicción. Adicionalmente, la Corte determinó que
el incidente que se debía iniciar, si fracasaba la negociación, era el
correspondiente a la ley: esta vez sí el artículo 25 del Decreto 2591. El
término para promoverlo debía empezar a contarse una vez transcurridos los 6
meses de negociación - es decir, a partir del 3 de junio de 1999 - y, de acuerdo
con la norma aplicable, se extendía 6 meses, hasta el 3 de diciembre de 1999.
Interpuesto el 9 de noviembre de ése año, aún estaba dentro del término legal
y, si el juez hubiera actuado de acuerdo a Derecho, habría admitido el
incidente por haberse promovido en tiempo; pero una vez más, se desvió del
procedimiento indicado en la ley para el caso, e incurrió con ello en una vía
de hecho.
En
tercer lugar, las decisiones del Tribunal y la Corte Suprema configuran vía de
hecho por la interpretación irrazonable, carente de fundamento objetivo y
lógico, y ante todo, transgresora del derecho sustancial.
Es claro que la Corte en la
sentencia T-652/98 tuvo como objetivo primordial garantizar el derecho a la
participación de los Embera-Katíos, no solamente en cuanto al cumplimiento de
la consulta obligatoria en el desarrollo de grandes proyectos económicos en
tierras indígenas, sino especialmente, para efectos de fijar el monto de la
indemnización que les correspondía por los daños irreparables causados a su habitat
y a su modo de vida, con el objeto de garantizar su supervivencia. Entonces, de
acuerdo con la Carta y la interpretación que de ella hizo la Corte, luego de
constatar las precarias condiciones en las que quedaron estos indígenas, el
aparte de la sentencia que es objeto de controversia sólo podía tener el
sentido de otorgar dos términos diferentes: uno de ellos para intentar la
negociación directa, durante seis meses, y el otro, subsidiario y
consecuencial, determinado en la ley, para promover el incidente de
regulación judicial de perjuicios, en caso de que las negociaciones fallaran.
Salta a la vista que la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Montería como la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia omitieron tomar en consideración la finalidad de la orden
impartida por la Corte Constitucional, así como la urgencia de la situación de
los Embera-Katíos, cuyos derechos individuales y colectivos se buscaba
restablecer. Al interpretar el aparte tercero del fallo en el sentido de
restringir las oportunidades de negociación de la comunidad indígena, tales
instancias limitaron el alcance de la decisión de la Corte, y su empleo de
criterios exegéticos produjo un resultado manifiestamente irrazonable e
ignorante de las graves consecuencias que acarrearía.
La
irrazonabilidad de la actuación del Tribunal y la Corte Suprema es ostensible:
considerar que el término de negociación y el de interposición del incidente
por el fracaso de ésta son simultáneos, conduce al absurdo de pretender un
amistoso arreglo en medio de la amenaza de acudir a la vía judicial. Es obvio
que el objetivo de la Corte al otorgar un plazo para el concierto era evitar la
intervención de terceros en la determinación del monto, y en lugar de ello,
lograr una solución entre la Empresa y los indígenas; EN SU DEFECTO, es decir,
luego del fracaso de esa primera opción, existía la posibilidad de acudir a la
justicia para que mediara en el asunto.
Las gravísimas e inaceptables
implicaciones de la opción que se tomó son evidentes: de acuerdo con esa tesis,
vencido el término para el acuerdo y la interposición del incidente, los
indígenas no tienen derecho a reclamar la indemnización que les corresponde.
Así, aunque la Corte Constitucional había tutelado el derecho a la
participación y a la supervivencia de los indígenas, por las extremas y graves
condiciones en que se encuentran, estos dos mismos derechos son atropellados
nuevamente por el juez que debía hacer cumplir ese fallo. La falta del juez de
primera instancia en este caso (Tribunal Superior de Montería) es aún más grave
si se tiene en cuenta que la Corte le dio la competencia para conocer del
incidente, precisamente por su cercanía geográfica con el grupo étnico, por
estar al tanto de la desastrosa situación real de la comunidad, y por conocer
perfectamente el fallo de tutela, ya que, al ser la primera instancia en el
proceso anterior, era el encargado de hacerlo cumplir.
Frente a las dos opciones
interpretativas, la que restringía los derechos de los indígenas y aquélla que
les permitía su ejercicio, los jueces DEBIAN optar por la segunda. No eran ya
autónomos para descartarla porque la Carta y la doctrina de esta Corte han
sentado unos parámetros muy claros, a los que no puede ser ajeno el juez: el
derecho a la supervivencia de los pueblos indígenas – que es el derecho a la
vida de la comunidad – prima sobre cualquier consideración adjetiva; en este
caso estaba en juego un derecho sustantivo fundamental y no admitía una
interpretación contraria a su protección.
El Tribunal Superior de Montería
y la Corte Suprema de Justicia se apartaron por completo del ordenamiento
jurídico y sustituyeron con su voluntad la del Constituyente y la de la Corte
como intérprete autorizado de sus disposiciones: sus providencias constituyen
un abierto irrespeto a lo dispuesto en el fallo de la Corte, (que debía ser
cumplido en los términos de su doctrina y de lo consignado en la Sentencia) y
pusieron una vez más en jaque la supervivencia física y cultural de los
Embera-Katíos del Alto Sinú, a la vez que les imposibilitaron el acceso a la
justicia.
4.
Breve caracterización de los derechos fundamentales que se van a tutelar.
Por las razones anteriormente
expresadas, la Corte tutelará los derechos de los Embera-Katíos que fueron
vulnerados por las decisiones de los jueces que se estudiaron a lo largo de
este fallo:
a) El derecho al debido
proceso. Al interpretar erróneamente el fallo de la Corte, y con la
inapropiada aplicación de normas legales y reglamentarias, se omitió dar
cumplimiento a actuaciones procedimentales obligatorias, que eran esenciales
para salvaguardar los derechos de la comunidad indígena. Con las decisiones
cuestionadas en este proceso de tutela, se vulneró el debido proceso por dos
razones: primero, al impedirse la liquidación de perjuicios (párrafo 2° del
numeral 3° de la Sentencia T-652/98); segundo, y como consecuencia de lo
anterior, se hizo imposible el cumplimiento de lo contenido en el párrafo 3°
del mismo numeral, en los términos del fallo de tutela:
"Una
vez acordada o definida judicialmente la cantidad que debe pagar a los
Embera-Katios la Empresa Multipropósito Urrá S.A., con ella se constituirá un
fondo para la indemnización y compensación por los efectos del proyecto, que se
administrará bajo la modalidad del fideicomiso, y de él se pagará mensualmente
a las autoridades de cada una de las comunidades de Veguidó, Cachichí, Widó,
Karacaradó, Junkaradó, Kanyidó, Amborromia, Mongaratatadó, Zambudó, Koredó,
Capupudó, Chángarra, Quiparadó, Antadó, Tundó, Pawarandó, Arizá, Porremia y
Zorandó, la mesada correspondiente al número de habitantes de cada una de
ellas."
b) El derecho al acceso a la
administración de justicia. A pesar de contar con un fallo de la Corte
Constitucional que establecía para los indígenas la facultad de acudir a un
juez que dirimiera el conflicto, ello no se pudo realizar, por virtud de los
criterios hermenéuticos restrictivos puestos en funcionamiento por las
instancias judiciales.
c) El derecho a la igualdad.
En su calidad de indígenas, y en razón de su particular situación económica,
debida totalmente al manejo dado al proyecto por la empresa, los Embera-Katíos
del Alto Sinú son merecedores de especiales consideraciones por el Estado, que
hacen aún más inaceptable la aplicación, en su caso, de criterios de
interpretación restrictivos, que agravan su condición actual.
d) El derecho a la
participación. La aplicación que se dio al fallo de la Corte y a las normas
en que se sustenta, restringió la posibilidad con que contaban los indígenas de
concertar el monto al cual ascienden los daños que generó el desarrollo
irregular del proyecto Urrá I en su territorio, e imposibilitó su acceso a una
solución judicial para el conflicto.
e) Por último y de capital
importancia, su derecho a la supervivencia física y cultural. En la
sentencia T-652/98, se hizo evidente el grave peligro en que se puso a la
comunidad Embera con el proyecto Urrá:
"6. Derecho al mínimo vital y cambio forzado de una economía
de subsistencia de bajo impacto ambiental, a una agraria de alto impacto y
menor productividad.
Todos los motivos de queja de los Embera-Katíos respecto de los
repentinos y graves cambios que trajo la construcción de un embalse en su
territorio tradicional, son ampliamente tratados en la literatura sobre el tema
y, por tanto, eran previsibles:
"La creación de un embalse implica el cambio brusco de un
ecosistema terrestre a uno acuático, y al mismo tiempo, el cambio de un
ecosistema lótico a uno léntico. El primer paso, o sea la inundación de un área
terrestre que antes tenía una función social y económica, implica un impacto
sobre una población que debe relocalizarse y a menudo cambiar de hábitos de
vida; a su vez, la zona que se va a inundar es un ecosistema natural cuyo valor
ecológico debe ser cuidadosamente estudiado antes de ocasionar pérdidas
irreparables. En cuanto al paso de un ecosistema lótico a uno léntico,
ecológicamente el cambio es dramático y radical. Un embalse se convierte en un
ecosistema híbrido entre un lago y un río. El río embalsado regula y retarda su
flujo y se extiende en forma de una capa de agua que con el tiempo alcanza su
equilibrio, tanto en relación con el entorno físico como con referencia al
desarrollo de la vida. La tasa de renovación es más lenta que en el río y más
rápida que en el lago. La organización vertical del lago y la horizontal del
río quedan sustituídas por otra organización intermedia y característica, en la
que el elemento más importante es la asimetría dada por la presa y la cola del
embalse. El agua de los embalses posee características enteramente diferentes a
la de los lagos naturales, en cuanto al contenido de sales, sólidos disueltos,
ph y temperatura se refiere. Los embalses, de acuerdo con su tamaño, pueden
afectar el clima de la región, aumentar la sismicidad, incrementar la
incidencia de algunas enfermedades (especialmente en el trópico), propiciar la
desaparición de especies acuáticas o el establecimiento de otras nuevas, y
desde el punto de vista humano, cambiar toda la estructura social y económica
de una región"[19] .
(...)Teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, es claro que
la construcción de las obras civiles de la hidroeléctrica Urrá I resultaron más
perjudiciales para la integridad cultural y económica del pueblo Embera-Katío
del Alto Sinú, que la presión territorial y el infrarreconocimiento[20] a los que estuvieron
sometidos desde la conquista española: tales obras no sólo constituyen otra
presión territorial, sino que hicieron definitivamente imposible para este pueblo
conservar la economía de caza, recolecta y cultivos itinerantes que le permitió
sobrevivir por siglos sin degradar el frágil entorno del bosque húmedo tropical
que habitan.
La pesca cotidiana, que de manera gratuita enriquecía la dieta embera
con proteínas y grasas de origen animal, se hizo improductiva y no podrá
volverse a practicar hasta después de una década o más; la caza, práctica
esporádica y complementaria, no tiene objeto en los terrenos deforestados de
Iwagadó y requiere de largos desplazamientos en Karagabí, a más de ser
insuficiente para compensar la pérdida del pescado; la entresaca de madera está
prohibida, y la rotación de cultivos seriamente restringida con la
superposición de las tierras de los actuales resguardos con el Parque Nacional
Natural; adicionalmente, con la inundación de la presa perderán las vegas
aluviales que les permitían obtener al menos dos ricas cosechas al año; las
corrientes que les permitían transportarse serán reemplazadas por aguas quietas;
los referentes geográficos conocidos por todos y los sitios sagrados
relacionados con rápidos y estrechos del río ya no van a estar allí cuando se
inunde la presa.
Así, la economía tradicional de subsistencia ya no es posible, y la
supervivencia de los Embera-Katíos del Alto Sinú sólo será viable si se
incorporan a la economía de mercado; es decir, si renuncian a la diversidad de
productos naturales que aquel modo de producción les ofrecía y cambian
-definitiva y apresuradamente-, sus prácticas tradicionales de caza y recolecta
por actividades agrarias orientadas a la venta de las cosechas;
paradójicamente, la legislación sobre protección ambiental les prohibe hacerlo
por la superposición de sus tierras con el parque nacional natural.”
El que la presente acción verse
exclusivamente sobre la indemnización necesaria para que los indígenas pudiesen
afrontar los tremendos cambios socioculturales que generó la alteración de su
sistema hidrológico por las obras de Urrá I, hace que sean todavía más
reprochables, desde el punto de vista constitucional, las actuaciones de
instancia por cuanto, de no contar con un sustento económico suficiente y
oportuno para lidiar con la transición cultural generada por las obras, la
comunidad Embera-Katío del Alto Sinú seguramente desaparecerá a la vuelta de
pocos años.
En consecuencia, la Corte
Constitucional revocará el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca;
concederá la acción de tutela de la referencia, y ordenará al Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Montería, juez competente para hacerlo de acuerdo con
la orden impartida previamente por esta Corte, que dé trámite al incidente
presentado, en forma por cierto oportuna, por la comunidad indígena titular de
los derechos vulnerados.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Cuarta de revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar la
sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el día nueve (9) de marzo de dos mil (2000), por medio de la cual
se denegó la tutela impetrada por Santiago Pernia Domicó y otros, obrando
individualmente y en representación de las comunidades indígenas Embera-Katío
del Alto Sinú.
Segundo.- Tutelar los
derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de
justicia, a la participación y a la supervivencia física y cultural de los
peticionarios.
Tercero.- En
consecuencia, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,
juez de primera instancia en este proceso, que dé cumplimiento a lo dispuesto
en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-652 de 1998, en
el sentido de dar trámite al incidente de regulación de perjuicios promovido
por los peticionarios.
Cuarto.- Por Secretaría
líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Comuníquese, notifíquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia C-543/92 MP Jose Gregorio Hernández
Galindo
[2]
Cfr. Sentencias C-543/92 MP Jose Gregorio
Hernández Galindo; T-173/93 MP Jose Gregorio Hernández Galindo; T-231/94 MP
Eduardo Cifuentes Muñoz; T-572/94; Su-429/98 MP Vladimiro Naranjo Mesa;
T-204/98 MP Hernando Herrera Vergara; T-001/99 MP Jose Gregorio Hernández
Galindo; T-231/94 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; Su-047/99 MP Carlos Gaviria Díaz
T-121/99 MP Martha Victoria Sáchica de Moncaleano
[3]
Sobre el requisito de agotar todas las vías
ordinarias como presupuesto de ejercicio de la acción, cuando se ejerce contra
providencias judiciales, ver entre otras, las sentencias citadas, y T-008 y
T-162/98 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T-460/98 MP Alfredo Beltran Sierra;
T-608/98 MP Vladimiro Naranjo Mesa y T-069/99 MP Martha Victoria Sáchica de
Moncaleano.
[4]
Sentencias C-543/92 MP Jose Gregorio Hernández
Galindo; T-225/93 MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-094/97 MP Jose Gregorio
Hernández Galindo y T-162/98 MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
MP Jose Gregorio Hernández Galindo
[6]
Sentencia T-079/93 MP Eduardo Cifuentes Muñoz
[7]
Sentencia T-008/98 MP Eduardo Cifuentes Muñoz
[8]
Sentencia Su-429/98 MP Vladimiro Naranjo Mesa. En
este sentido, también T-100/98 MP José Gregorio Hernández Galindo y T-350/98 MP
Hernando Herrera Vergara.
[9]
Sentencia T-001/99, MP Jose Gregorio Hernández
Galindo
[10] “En efecto, los jueces
dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en
sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)”;
la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto,
son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la
libertad de interpretación que le otorgan la Constitución y la ley y, además,
acorde con las reglas de la sana crítica”. Sentencia T-073/97 MP
Vladimiro Naranjo Mesa.
[11]
MP Eduardo Cifuentes Muñoz
[12]
MP Eduardo Cifuentes Muñoz
[13]
Sentencia C-530/93 MP Alejandro Martínez
Caballero.
[14]
Sentencia C-221/94 MP Carlos Gaviria Díaz
[15]
MP Eduardo Cifuentes Muñoz
[16]
MP Eduardo Cifuentes Muñoz
[17]
MP Jose Gregorio Hernández Galindo
[18]
Cfr. Sentencia T-553/97 MP Eduardo Cifuentes
Muñoz. "Esta Corporación ha considerado que los conflictos que surgen
en torno a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son,
en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces
ordinarios o contencioso administrativos y escapan, por consiguiente, de la
competencia del juez de tutela. Sin embargo, excepcionalmente dichos conflictos
adquieren relevancia constitucional y, por ende, pueden ser debatidos en sede
de tutela, cuando los derechos fundamentales de los destinatarios de la norma
que se interpreta resultan directamente vulnerados por esa interpretación. A
juicio de la Corte, la vulneración directa se produce cuando (1) la
interpretación efectuada por el funcionario es manifiestamente irrazonable, y,
(2) la interpretación propuesta por los actores es la única admisible a la luz
del texto constitucional. Adicionalmente, la Corte ha determinado que en
aquellos casos en que la interpretación de una norma legal o reglamentaria,
llevada a cabo por un servidor público, sea grosera y ostensiblemente
inconstitucional y vulnere de forma clara y directa derechos fundamentales, la
acción de tutela es procedente..."
[19] Roldán
Pérez, Gabriel. Fundamentos de Limnología Neotropical. Medellín,
Editorial Universidad de Antioquia, 1992. Pp. 157-158. En el mismo sentido, ver
el informe solicitado por la Sala de Revisión al Ingeniero Gabriel Poveda
Ramos.
[20]
"La
tesis es que nuestra identidad se configura parcialmente por el reconocimiento
o por su ausencia,
a menudo
por el infrarreconocimiento de otros, de manera que una persona o grupo
de personas puede sufrir un auténtico daño, una auténtica distorsión, si las
personas o la sociedad que las rodea refleja sobre ellas una imagen limitada o
degradante o despreciable de sí mismas" Ch. Taylor. "The Politics of
Recognition" En Ch. Taylor et. al. Multiculturalism and the Politics of
Recognition. Princeton, Princeton University Press, 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.